Resoluciones 2010

41/10 19 de febrero de 2010

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de…

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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41/10 19 de febrero de 2010

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de…

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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41/10 19 de febrero de 2010

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de…

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

 
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90 / 10 7 de abril de 2010

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de…

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de información registral, a efectos de precisar cuántas tasas registrales corresponde tributar por aplicación del artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992.-

Resultando:

I) La referida disposición legal establece que las solicitudes no podrán hacer referencia a más de tres bienes, por lo que corresponde analizar aquellas situaciones en las cuales el número de padrón actual procede de números de padrones anteriores, ya sea que se trate de inmuebles o vehículos automotores.-

II) La problemática se plantea respecto de vehículos reempadronados en varios departamentos, o de inmuebles que tienen mutaciones catastrales (división, fusión o supresión) para lo cual es imprescindible suministrar todos los números de empadronamientos y así efectuar en forma precisa la búsqueda de la información registral solicitada, por la última configuración, y por los antecedentes dominiales en el período que corresponda.

III) La Comisión Asesora Registral (Acta 288, Dictamen 20/2010 de 12 de marzo de 2010) comparte el criterio propuesto por la División Informática en cuanto a que no se cuentan los padrones anteriores a los efectos de fijar el número de 3 bienes por cada solicitud de información, coincidente con la posición de la Comisión en resoluciones anteriores. Agrega que igual criterio debería aplicarse respecto a cada ampliación que comprenda sólo 3 bienes.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y el planteo efectuado por la División Informática, entendiendo que corresponde adoptar la misma solución para todas las oficinas registrales que procesen solicitudes de información registral.

II) Tratándose de un mismo bien, es indiferente la cantidad de números de padrones anteriores en cuanto refieran a bienes que forman parte de la procedencia dominial, debiéndose tener como elementos suficientes para acreditar tal extremo que se mantienen las demás características del automotor o datos gráficos y catastrales relevantes del inmueble.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992, el artículo 3, numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la División Informática.

El Director general de registros (i),

Resuelve:

1°) Disponer, que toda vez que se solicite información registral por bienes inmuebles o vehículos automotores, las solicitudes no deberán ser observadas por complemento de tasa registral cuando se indiquen uno o varios números de padrones anteriores como antecedentes catastrales de la última configuración o del último empadronamiento municipal en el caso de los automotores.-

Igual criterio se aplicará respecto a las ampliaciones presentadas a partir de la fecha de la presente resolución.-

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la División Informática, a la Sección Información del departamento de Montevideo, y al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria y Mobiliaria de todo el país.-

3°) Circúlese por el servicio de novedades.-

4º) Cumplido, archívese.-


(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

 
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137 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de…

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000, Lº 00; Nº 2222, Fº 0000, Lº 00 y Nº 3333, Fº 0000, Lº 00, tan sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada del departamento de Maldonado.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros por nota presentada el 27 de julio de 2009 (Expediente 000/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) son propietarios por partes iguales de la parcela catastral ubicada en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta Colorada, zona urbana e identificada como padrón Nº 11111, señalada con el Nº 3 de la manzana H en el plano del Agrimensor ZZ inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el Nº 000 el 3 de setiembre de 0047 y una superficie de 473m 13dm, lo cual acreditaron en forma.

b) Se solicitó información al Registro la cual arroja además las tres inscripciones citadas, correspondientes a otros tantos certificados de resultancias de autos sucesorios, que afectan la parcela catastral de referencia.

c) Como se ha podido comprobar con la cédula catastral informada presentada, se padeció error (parcial) respecto al número de este padrón incluido en la relación de bienes de dichas sucesiones, estableciéndose el Nº 11111, cuando le corresponde en realidad el Nº 22222. d) Por lo expuesto, es que solicitan la cancelación de oficio de las inscripciones referidas, parcialmente, sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que:

a) los solicitantes son titulares del inmueble padrón 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

b) De la documentación presentada y de los antecedentes registrales, surge que aparentemente el error consiste en el número de padrón con el que se identificó el bien en las sucesiones cuyas inscripciones se pretende cancelar.

c) No se trata de bienes erróneamente incluídos en la relación de bienes, ni de error u omisión en el contralor del tracto sucesivo, que tampoco correspondía en el período de dichas inscripciones.

d) En consecuencia y en caso de confirmarse que solo se trata de un error en el padrón, correspondería rectificar los asientos registrales que se pretende cancelar, rectificación que debe ser solicitada por los propios titulares de dicho bien.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 69/2009 asentado en el Acta número 269 de fecha 00 de setiembre de 2009, por unanimidad consideró que si el número de padrón que figura en el Certificado de Resultancias de Autos es igual al que figura en el expediente sucesorio, corresponde rectificar la relación de bienes presentada en el mismo y expedir el respectivo certificado notarial. De lo contrario, si en el expediente figura el número en forma correcta, estando equivocado sólo en el CRA, se aplica el artículo 1.4 de la Resolución 143/2007 y en consecuencia sería suficiente con presentar un nuevo certificado notarial aclarando la situación.

IV) Que se dio vista a los peticionantes, quienes la evacuaron en los siguientes términos:

a) ratifican en todas y cada una de sus partes la petición que oportunamente formularon.

b) Conviene a sus derechos se oiga a la Sub Dirección General, por haber tenido ésta intervención en peticiones similares.

V) Que en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se establece: a) que el caso es similar al planteado en oportunidad de la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005, por lo que corresponde darle la misma solución. b) Respecto a la rectificación o complementación de datos de inscripciones registrales, aún definitivas, se remite a sus informes aprobados en las resoluciones Nos. 208/2001, 247/2001, 299/2001 y 88/2002 de la Dirección General de Registros. c) Corresponde dar vista de estas actuaciones a los interesados y a los Escribanos intervinientes en las inscripciones que se solicita cancelar.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General.

II) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones referidas …………., mediante publicación en el Diario Oficial y a los Escribanos NN y SS, personalmente, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 0097, en la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005 de esta Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El director general de registros (i),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por AA, BB y CC en el expediente Nº 000/2009 del 27 de julio de 2009.-

2º) Disponer la rectificación de las inscripciones Nº 1111 al Fº 0000 del Lº00, Nº 2222 al Fº 0000 del Lº 00 y Nº 3333 al Fº 0000 del Lº 00, del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria; relativas al padrón Nº 11111, localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado; en el sentido de que las mismas corresponden al padrón Nº 22222.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

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138 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de 2010.

Resultando:

I) Que con fecha 11 de noviembre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción de un documento caratulado como promesa de compraventa.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 0000/09, siendo observado por el Registrador por entender que siguen sin aportarse los elementos queridos para inscribir el documento en forma definitiva.

III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Artigas, en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio y se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante juzgado competente.

b) La oposición a la calificación registral refiere a que el Registro considera que el documento no fue reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso (por la parte promitente vendedora) y por tanto tampoco cumple con lo previsto en el artículo 89 de la ley 16.871.

c) El tema fue resuelto negativamente a lo solicitado por resolución de la Dirección General de Registros Nº 210/2009 de 11 de agosto de 2009, en donde se expresa en el Resultando V): “...La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante) sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento...”.

d) A fin de cumplir con el requisito exigido por el Registro concurrió ante la Sede judicial a los efectos de obtener el reconocimiento judicial expreso necesario para cumplir con la exigencia registral y tal como surge del certificado notarial que se adjuntó se obtuvo dicho pronunciamiento judicial.

e) En efecto, el decreto Nº 1111 del 28 de agosto de 2009 del Juzgado interviniente, expresa: “...Según surge de las actuaciones realizadas, los citados para el reconocimiento de firmas cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico, reconociendo expresamente las firmas, por lo que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 del CGP y 1582 del Código Civil...”.

f) Por lo expuesto, surge claro que se obtuvo el reconocimiento judicial y expreso y se adjuntó certificación notarial con indicación precisa del auto judicial mencionado, por lo cual corresponde se levante la observación y se inscriba en forma definitiva dicho documento.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) el documento presentado mereció nuevamente la calificación de provisorio ya que el único elemento agregado a la documentación presentada con anterioridad es un certificado notarial expedido el 9 de noviembre de 2009 por la Escribana AA en el cual consta que por decreto 1111 del 28 de octubre de 2009 “...los citados para reconocimiento de firma cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico reconociendo expresamente las firmas por que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 CGP y 1582 del CC...”

b) La suscrita entiende que siguen sin aportarse los elementos requeridos para inscribir el documento en forma definitiva ya que del decreto judicial referido no surge el reconocimiento del contenido del documento por lo cual en definitiva podría no ser una promesa de compraventa, incluso podría tratarse hasta de un acto no inscribible.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 26/2010 asentado en el Acta número 290 de fecha 26 de marzo de 2010, por unanimidad consideró que habiendo acreditado la interesada lo requerido por el dictamen 47/2009, que forma parte de la Resolución Nº 210/2009 del 11 de agosto de 2009 y debido al pronunciamiento judicial Nº 1111 de 28 de agosto de 2009, correspondería tener por levantada esa observación.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General De Registros (I),

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº 0000/2009 el 11 de noviembre de 2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

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198 / 10 14 de julio de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 21 de octubre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria la inscripción de una compraventa y cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2009 siendo objeto de diversas observaciones entre las cuales si “vende solo quien figura como parte vendedora”.

III) Que la Escribana ZZ, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de Tacuarembó el 17 de noviembre de 2009, en el que expresa: a) el 3 de agosto de 1998, autoriza una escritura de compraventa y cesión de derechos hereditarios de una fracción que sería anexada al predio lindero. b) Que el bien objeto de la escritura lo vende AA (que lo hubo casada con BB hoy fallecido), administrado por AA y en la misma escritura cede sus derechos hereditarios CC (única hija del matrimonio de AA y BB). La razón para haberlo instrumentado de este modo es que el pago del precio había sido previo a la documentación y no existía sucesión de BB, que se realizó recién en 1999 y cuyo certificado de resultancias de autos se inscribió en 2002. c) Hasta el año 2009 no fue posible inscribir dicho documento en virtud de no haber tenido algunos requisitos indispensables como Contribución Inmobiliaria y BPS. d) Luego de notificada de las observaciones formuladas, el Registro le aclara que la observación correcta es que no surge el porcentaje vendido y que la misma no puede levantarse por certificación notarial. e) Reconoce no haber puesto el porcentaje en la escritura, el que si surge claramente de la procedencia consignada en la misma, por lo cual rechaza las diversas y sucesivas observaciones formuladas por el Registro.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) del documento de compraventa presentado a inscribir surge el proceso dominial del inmueble empadronado con el Nº 1111 en mayor área.

b) Del análisis de los antecedentes del bien objeto de la escritura observada, surge que el mismo tiene naturaleza ganancial, en tanto fue adquirido por la señora AA, siendo casada en únicas nupcias con BB, durante la vigencia del régimen matrimonial legal, tal cual lo dispone el artículo 1955 nal. 1 del Código Civil.

c) Al producirse el fallecimiento del señor BB en el año 1991, se produce el cese del régimen matrimonial legal, naciendo así la denominada “indivisión post-comunitaria”.

d) Podemos concluir entonces que tanto la señora AA como su hija CC eran condóminos en el bien inmueble, razón por la cual la primera no podía enajenar sin el consentimiento de su hija, tal como se realizó en la escritura observada, en tanto la primera de ellas sólo era titular de la mitad indivisa en el mismo.

e) Respecto a la cesión de derechos hereditarios contenida en el documento presentada, por tratarse de un acto inscribible en otro registro, no debería ser objeto de calificación. No obstante del mismo surge que la cedente CC se reservó ese bien, excluyéndolo de la cesión, por lo cual pierde peso el argumento de la Escribana autorizante de tener en cuenta la referida cesión de derechos.

f) Por último deja constancia que la primera copia de la escritura otorgada en el año 1998, se encuentra expedida en Papel Notarial de Actuación, habiéndose extendido la Refrendata de la misma el 15 de octubre de 2009, lo cual constituye una irregularidad manifiesta que considera oportuno y necesario comunicarla.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 109/2009, asentado en el Acta número 280 de fecha 11 de diciembre de 2009, aprobado por unanimidad, entiende que es correcta la observación formulada por el Registro. Al decir que se vende el bien tal no se encuentra legitimada para disponer de la totalidad del mismo sino de la mitad indivisa; así debió manifestar en la escritura de compraventa. Se entiende que el levantamiento de la observación corresponde efectuarla mediante una Declaratoria. Respecto a la denuncia que realiza la registradora sobre la expedición de la copia, llama la atención la fecha en que se efectúa, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de la escritura. Se sugiere comunicar a la Suprema Corte de Justicia.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Tacuarembó y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Director General de Registros (I),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria con el No. 0000/2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Tacuarembó.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a la Suprema Corte de Justicia y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-


(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

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327 / 10 7 de diciembre de 2010

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación…

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro Obligatorio de Automotores en diversos casos que señala.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta por nota de fecha 16 de noviembre de 2009, en la que expresa:

a) a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.412 de fecha 17 de noviembre de 2008, se creó el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros, por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias (vehículos automotores y acoplados remolcados).

b) Si bien el Banco no ha sido encargado por dicha ley del contralor directo de la vigencia del seguro, igualmente está comprendido en la necesidad de proceder a su verificación en sus operaciones ordinarias.

c) Por tal razón consulta cual será el criterio de calificación registral, en las siguientes situaciones:

1) si el contralor dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 18.412 y artículo 20 del Decreto 381/2009 es o no aplicable a las enajenaciones forzadas judiciales de vehículos automotores realizadas al amparo del artículo 770 del Código Civil y del artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.

2) Si el Registro controlará el certificado previsto en el artículo 11 inciso 2º de dicha ley, en los casos de enajenación del vehículo automotor objeto de contrato de crédito de uso (leasing) que el proveedor realice a favor de la entidad financiera acreditante (art. 12 lit. a) ley 16.072 de 9 de octubre de 1989); contratos de crédito de uso (leasing) celebrado entre la entidad acreditante con el usuario y venta que realice la entidad financiera acreditante a favor del usuario, en cumplimiento de la opción de compra prevista en el artículo 1 inciso 2º de la referida ley.

3) Si pueden considerarse exceptuados del contralor de dicho certificado los siguientes actos: las reinscripciones de contratos de crédito de uso y de prendas sin desplazamiento sobre vehículos automotores (art. 80 nal. 2 Ley 16.871); la nuevas inscripciones de dichos contratos cuando se trate de documentos cuya inscripción anterior haya caducado y las inscripciones y reinscripciones de embargos específicos sobre vehículos automotores (art. 25 lit. D ley 16.871). 4) Si el contralor del certificado de referencia se aplicará a los actos inscribibles que refieran a “acoplados remolcados”.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) debe tenerse en cuenta, a los efectos de precisar el alcance del deber establecido en el artículo 27 de la ley 18.412, que el seguro debe estar vigente al momento de la inscripción en el Registro. b) Deberá además dejarse constancia expresa del tipo de seguro contratado, ya que según la ley debe tratarse de un seguro contra terceros.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 55/2009 asentado en el Acta número 266 de fecha 21 de agosto de 2009, entiende por unanimidad que debe hacerse de acuerdo a la ley, debiéndose controlar la vigencia del seguro al momento de la presentación al Registro. En los casos que la adquisición se realice por una compañía aseguradora (indemnización por hurto o destrucción total), la vigencia se extenderá hasta el momento del otorgamiento. Respecto de quién se controla en las enajenaciones, por mayoría considera que al controlarse la vigencia al momento de la inscripción se está cumpliendo con la ley, ya que se trata de un seguro obligatorio, no importando si el titular es el enajenante o el adquirente. Además debe tenerse presente, que el titular del seguro puede ser un “...usuario o quien tenga la guarda material...” (art. 7). Respecto a los “actos que afecten la titularidad”, por unanimidad considera que se debería pedir en enajenaciones, constitución de prendas, certificados de resultancias de autos, particiones, créditos de uso (leasing) por el usuario y en las respectivas cesiones. No corresponde exigirlo para las reinscripciones, cesión de crédito con garantía prendaria y las cancelaciones; al tenor del texto legal (art. 27 lit. a.). Tampoco se debería controlar en las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 107/2009 asentado en el Acta número 279 de fecha 4 de diciembre de 2009, respecto a los puntos 1 a 3, se remite al dictamen 55/2009. Respecto al punto 4, entiende que los “acoplados remolcados” están previstos expresamente en el artículo 1º, en consecuencia corresponde el contralor respecto a estos vehículos.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2010 asentado en el Acta número 306 de fecha 3 de setiembre de 2010, modificó el dictamen precedente en cuanto a que correspondería sostener el mismo criterio tanto en los casos de cesiones de crédito de uso (leasing) como en las cesiones de crédito con garantía prendaria. En ambos casos, por no afectarse la titularidad del vehículo automotor, no debería controlarse el seguro obligatorio.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 de la ley 18.412 de 17 de noviembre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,
Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante, que el contralor de la vigencia el seguro obligatorio de automotores que debe realizar el Escribano interviniente del acto o egocio jurídico de que se trate, será exigible a la fecha de presentación del documento al Registro, en los casos en que se solicite la inscripción, en todas las enajenaciones, constituciones de prendas, certificados de resultancias de autos y particiones.
No se exigirá dicho contralor para las reinscripciones, cesiones de crédito de uso (leasing), cesiones de crédito con garantía prendaria, cancelaciones de inscripciones vigentes ni para las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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