Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.
Resultando: Que por acto administrativo dictado por esta Dirección General con fecha 27 de diciembre de 2001, se aprobaron: un Manual descriptivo destinado a los usuarios externos y otro de procedimiento destinado a los usuarios internos del servicio, el cual no tenía previstas las solicitudes de ampliación de certificados en razón de no haberse implementado aun los sistemas informáticos necesarios.
Considerando: Que habiéndose superado dicha circunstancia, se hace necesario complementar dichos manuales agregando las particularidades de las ampliaciones de certificados. Atento: A lo expuesto.
El Director General de Registros
Resuelve
1º) Apruebánse los manuales complementarios para ingresar ampliaciones en forma remota, destinados a los usuarios externos e internos del servicio, que se agregan a la presente.
2º) Notifíquese a todos los Directores de Registro, Asesorías Técnica, Letrada y Auditoría Registral, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, entregándoles copia de los respectivos manuales.
3º) Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto, la oposición a la calificación registral tramitada en expediente 93/001 de fecha 12 de noviembre de 2001.
Resultando:
1 ) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, la inscripción de primera copia expedida para la nuda propietaria y para servirle de título a la misma, de escritura de constitución de derecho de usufructo.
2 ) Que el documento fue inscripto con el N° 00/2001, y realizada la calificación fue rechazado por el Registrador, por entender que no es un acto inscribible ya que la nuda propiedad se acredita con la escritura de adquisición del dominio pleno, siendo que en el caso, sólo se desprenden del derecho de usufructo.
3 ) Que el Esc. AA dedujo oposición por escrito en el que expresa que el rechazo no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 ni a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 55 de su Decreto Reglamentario, que prevé como única causal de "no admisión de documento" el caso de sede incompetente en razón de materia o territorio, que no es la hipótesis del caso planteado.
4 ) Que según expresa, al constituirse el derecho de usufructo, a la nuda propietaria, de todas las atribuciones que tenía, sólo le ha quedado la de disponer de la cosa y reivindicarla, pero carece de las facultades de usar, gozar y habitarlas, por ello, su derecho ha sido modificado.
5 ) Que el título anterior por el que se adquirió la propiedad plena, "no refleja la realidad actual, servirá como antecedente, para acreditar que en tiempos pasados fue propietario pleno, absoluto y que lo legitimó para disponer del usufructo y enajenarlo a un tercero, pero no sirve como título para acreditar la titularidad de la nuda propiedad".
6 ) Que según su criterio, en el caso de enajenación de usufructo, está previsto en el numeral 1°) del artículo 17 de la Ley Orgánica Registral cuando establece que se inscribirán los instrumentos públicos en los que se "modifique ... el dominio ... cualquier desmembramiento del dominio", sino también por el numeral 20) del mismo artículo cuando refiere a las "modificaciones ... de derechos inscriptos".
7 ) Que la Directora del Registro de la Propiedad de Rivera Esc. Yara López Alvez expresa en escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, que si bien se ha pretendido iniciar un contencioso registral, se trata en realidad del ejercicio del derecho de petición, pues el documento fue rechazado; y funda su posición en el artículo 87 inciso final de la Ley N° 16.871 que dispone que "tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas, se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables".
8 ) Que entiende que en la constitución de derecho de usufructo, la copia que titula el derecho registrable es la del usufructuario; el derecho del nudo propietario surge del título de adquisición, escritura de compraventa otorgada ante el escribano AA el 17 de octubre de 2001.
9 ) Que expresa asimismo, que en la minuta presentada el escribano refiere a "reserva de nuda propiedad" lo que no surge de la escritura; y que si se admitiera la solicitud efectuada, se estaría inscribiendo dos veces el mismo derecho.
10 ) Que el dictamen de la Comisión Asesora Registral, se efectuó por acta número 65 de fecha 28 de noviembre de 2001.
Considerando.
1) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
2) Que desde el punto de vista formal, se considera que el interesado está ejerciendo un derecho de petición ya que el contencioso registral sólo procede cuando existe una inscripción provisoria.
3) Que según el dictamen de la Comisión, la registradora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 y al artículo 55 del Decreto N° 99/998, ya que se entiende que el documento debió ser inscripto provisoriamente, por no existir legal ni reglamentariamente, causal de rechazo.
4) Que en relación al fondo del asunto, opinó que si bien no es necesaria la expedición de una copia para la nuda propietaria en la constitución de usufructo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 inciso 4 y 5 del Reglamento Notarial, si se admite notarialmente, podría admitirse la inscripción como acto modificativo, conforme lo dispuesto en el artículo 17 numeral 20) de la Ley N° 16.871.
5) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 57 inciso final, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 55 inciso 1° del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros ,
Resuelve :
1°) Establécese que las primeras copias expedidas para los nudo propietarios de escrituras de constitución de derecho de usufructo, cuando sea solicitado por los interesados, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, aunque tal inscripción es irrelevante respecto de la seguridad jurídica, no agregando nada sustancial al sistema registral.
2°) Reitérase el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 65 y 57 inciso final de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 55 inciso 1° del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998, en cuanto a las causales de rechazo de los documentos presentados para su inscripción.
3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de Rivera.
4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros.
5°) Insértese en la Página Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
6°) Cumplido, archívese.-
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto, la oposición a la calificación registral conforme con el artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente 92/001 de fecha 8 de noviembre de 2001.
Resultando:
I) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, la inscripción de un "Convenio" que contiene cesión de créditos y prenda de los mismos otorgado en Montevideo, el 29 de mayo de 2001, entre "AA Sociedad Anónima" y "BB Sociedad de Responsabilidad Limitada" y "CC Sociedad de Responsabilidad Limitada".
II) Que el documento fue inscripto provisoriamente con el N° 491 el 30 de mayo de 2001, por entender el Registrador que "si se ceden los derechos a favor de la acreedora, el titular de esos derechos ya no es "AA S.A.", y por lo tanto no está habilitado para prendar".
III) Que con fecha 29 de agosto de 2001 los interesados solicitaron prórroga del plazo de vigencia de la inscripción provisoria y posteriormente, por escrito fechado el 29 de octubre de 2001, se opusieron a la calificación registral.
IV) Que en sesión de fecha 28 de noviembre de 2001 (acta 65), la Comisión Asesora Registral dictaminó que habiéndose presentado la solicitud de prórroga fuera de plazo, han caducado de pleno derecho la inscripción así como los efectos de la presentación del documento al Registro (artículo 66 in fine de la Ley N° 16.871).
Considerando:
I) Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la referida Comisión ya que el artículo 66 de la Ley N° 16.871 establece que si un documento es observado, se inscribe provisoriamente y la parte interesada o el profesional interviniente "podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original, y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de éste ... Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro".
II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros
Resuelve :
1°) No hacer lugar a la oposición a la calificación registral realizada en relación a la inscripción provisoria N° 491 de 30 de mayo de 2001 del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria – Registro Nacional de Prendas Sin Desplazamiento, en virtud de haber operado previamente la caducidad de pleno derecho de la referida inscripción y los efectos de la presentación del documento al Registro.
2°) Reitérase que los registradores deberán dar estricto cumplimiento a los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.
3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.
4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros.
5°) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
6°) Cumplido, archívese.-
(Fdo. Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros)
Visto: Los servicios informáticos que forman parte del “Proyecto Usuarios Finales”, aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.
Resultando: Que por actos administrativos dictados por esta Dirección General con fecha 27 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, se aprobaron Manuales descriptivos de solicitudes de información y de ampliaciones de certificados, destinados a los usuarios externos del servicio.
Considerando: Que se hace necesario unificar dichos manuales agregando ciertas particularidades que en el curso de la implantación de los sistemas se vio necesario ajustar.
Atento: A lo expuesto.
El Director General de Registros
Resuelve
1º) Apruébase el Manual unificado y actualizado para ingresar solicitudes de información y ampliaciones en forma remota, destinado a los usuarios externos del servicio, el cual se agrega a la presente.
2º) Notifíquese a todos los Directores de Registro, Asesorías Técnica, Letrada y Auditoría Registral, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, entregándoles copia del respectivo manual.
3º) INSÉRTESE en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente 41/01 de fecha 28 de junio de 2001.
Resultando:
I) Que el 16 de marzo de 2001 se presentó solicitud de inscripción de un contrato otorgado en Buenos Aires el 17 de agosto de 2000, entre "AA Trust Co.", en calidad de mutuante; "BB Services Corp.", en calidad de mutuaria, constituyendo en garantía de las obligaciones asumidas por ésta, prenda sin desplazamiento sobre bienes de su propiedad " CC Zona Franca Sucursal Uruguay", el que fue inscripto con el N° 001, en forma provisoria, debido a que -a juicio del registrador- la ubicación de los bienes prendados en Zona Franca, impide la inscripción.
II) Que el dador prendario por escrito de fecha 14 de junio de 2001 dedujo oposición a la calificación registral fundando su opinión en que no existe norma alguna que prohiba el otorgamiento e inscripción de dicho negocio jurídico; que las zonas francas son parte del territorio nacional, y en consecuencia los bienes objeto del contrato de prenda se encuentran ubicados en dicho territorio, que conforme al artículo 32 de la Ley de Registros el contrato es inscribible en el Registro Nacional de Prendas; y que según su criterio, los artículos 1° y 3° de la Ley N° 17.228 de 7 de enero de 2000, avalan tal postura.
III) Que con fecha 1° de junio de 2001 se solicitó prórroga del plazo de vigencia de la inscripción provisoria.
IV) Que por escrito de fecha 27 de junio de 2001, el Esc. Carmelo Curbelo Soria funda la inadmisibilidad registral del contrato en la "inexistencia jurídica" de los bienes en el territorio nacional ya que "el ingreso y egreso de mercaderías del país hacia zonas francas y viceversa, se rigen por disposiciones relativas a importación y exportación; por lo que el legislador ha entendido que tales bienes, si bien están dentro del territorio físico del país, no tienen una presencia jurídica según la legislación común"; sosteniendo además que los bienes ingresados a zonas francas "carecen de posibilidad de ser garantía incluso de las propias obligaciones generadas por su comercialización".
V) Que agrega que las operaciones autorizadas en dichas zonas son taxativas, por lo que de acuerdo a su criterio, las que no estuvieren comprendidas deberían contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
VI) Que manifiesta asimismo como aspecto formal, que quien presenta la oposición es el dador prendario, quien no estaría legitimado para hacerlo ya que según el numeral 2°) del artículo 85 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, la inscripción debe ser solicitada por el acreedor prendario quien es la parte protegida por la publicidad registral.
VII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 33/2001 de fecha 17 de octubre de 2001 resolvió por mayoría que "no es inscribible el contrato cuya inscripción se solicita en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, no siendo en consecuencia aplicable el régimen de la Ley N° 17.228".
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados en el informe del Esc. Federico Albín, de fecha 5 de marzo de 2002, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, en cuanto al aspecto formal, según el referido artículo 85 numeral 2°) de la Ley N° 16.871 que establece que podrá solicitar la inscripción quien "tenga interés en la protección de la publicidad registral"; el dador prendario está sin duda facultado para efectuar la rogación y luego deducir oposición a la calificación ya que el artículo 66 de la misma ley, dispone que "la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación ..." y podrán "subsanar las deficiencias o deducir oposición".
II) Que en cuanto al aspecto sustancial, las Zonas Francas quedan fuera del territorio aduanero, pero dentro del territorio político del Estado, por lo cual el Derecho positivo nacional se aplica íntegramente en dichas zonas, con la excepción de las normas aduaneras y de aquellas otras que expresamente establezcan un régimen diferente; este es el concepto que surge de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, y del artículo 11 del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988.
III) Que quedan comprendidas en el régimen de Zonas Francas, todas las actividades lucrativas de carácter económico y que la normativa cita a vía de ejemplo, la "comercialización, depósito, almacenamiento, selección, clasificación ... prestación de servicios financieros ..." etcétera (artículo 2° Ley N° 15.921).
IV) Que rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad y libertad negocial, salvo las excepciones establecidas a texto expreso, en cuanto a destino, finalidad y función, generándose un amplio margen para las actividades que quedan fuera del contralor administrativo y de la competencia de los diferentes órganos existentes en las Zonas Francas, y que se regulan por las disposiciones generales de derecho común tales como en materia de contratos y de negocios dispositivos.
V) Que el principio general de responsabilidad establecido en el artículo 2.372 del Código Civil, en virtud del cual "... los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (art. 2363), son la garantía común de sus acreedores...", no sufre alteración alguna aunque dichos bienes se encuentren en territorio franco.
VI) Que dicho principio ha sido confirmado por el artículo 503 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 que dispone que los "bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas, pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país ...", estableciéndose además que podrán ser objeto de ejecución, y que en tal caso, el bien adquirido por el mejor postor, deberá ser introducido al territorio no franco para lo cual tendrá que pagar "los tributos, gravámenes y recargos, vigentes en el momento de su importación..." (inciso 3° del artículo 503 de la Ley N° 16.736), salvo que el adquirente sea otro usuario de Zona Franca.
VII) Que si el usuario es una persona jurídica, su objeto debe limitarse exclusivamente a la realización de operaciones de usuario (art. 27 del Decreto N° 454/988); y cuando se trata de sociedades anónimas extranjeras, que pretenden establecer una sucursal, deben adecuar su objeto y cumplir los requisitos establecidos en el art. 193 inciso 3° de la Ley de Sociedades Comerciales.
VIII) Que los usuarios de zonas francas, están impedidos de desarrollar el mismo giro o cualquier otro tipo de gestión empresarial fuera del territorio franco (artículo 14 de la Ley N° 15.921), pero la doctrina ha entendido que sí podrían realizar operaciones fuera del territorio nacional, estando impedidos de desarrollar comercio minorista dentro de la Zona Franca.
IX) Que la vigencia de la Ley N° 17.228 de 7 de enero de 2000, viene a ampliar el elenco de posibilidades de pactar este tipo de garantías en Zonas Francas, pues con carácter general establece que "... podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable ..." (art. 3°), y excluyendo las limitaciones existentes en cuanto a quienes podían ser deudores o acreedores, a las obligaciones garantizadas y a los bienes objeto de la garantía que estaban enumerados taxativamente, dispone que "... las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros" (art. 5°).
X) Que el según surge del contrato sub examine, la dadora prendaria es usuaria directa de Zona Franca, propietaria de la mercadería prendada, que se encuentra depositada en territorio franco de Montevideo. Los bienes están determinados en inventario, son garantía de obligaciones de la casa matriz de la sociedad, se cumple con lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley 17.288; no se trata de una operación de comercio minorista, ni que encuentre limitación espacial, de objeto, ni de otra naturaleza en la Ley; y se dio cumplimiento al inciso 3° del artículo 193 del la Ley N° 16.060.
XI) Que analizados los presupuestos, elementos estructurales y requisitos de eficacia del contrato presentado a inscribir, el mismo no resulta observable conforme al artículo 65 de la Ley N° 16.871.
XII) Que desde el punto de vista tributario, en la cláusula 15ª. del documento se incluye autorización para cambiar el status loci y consentimiento por anticipado para la venta de los bienes prendados (arts. 8 y 10 de la Ley N° 17.228) por lo que, conforme lo dispone el artículo 368 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, se deberá pagar el Impuesto a los Servicios Registrales por cada acto presentado a inscribir.
XIII) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada. XIV) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), y artículos 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) Hacer lugar a la oposición deducida por "CC ZONA FRANCA SUCURSAL URUGUAY" de fecha 14 de junio de 2.001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria - Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento de Montevideo con el N° 001 el 16 de marzo de 2001.
2°) Cúmplase con el pago del Impuesto a los Servicios Registrales, por cada acto presentado a inscribir.
3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.
4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.
5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
6°) Cumplido, archívese.-
Dr. Esc Fernando Caride Bianchi
Director General de Registros FCB/fa
Dirección General de Registros
Asesoría Técnica Registral
Montevideo, 5 de marzo de 2002.
Sr. Director General de Registros
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi.
P r e s e n t e.
De mi consideración: Cúmpleme elevar el informe por Ud. solicitado, en relación al contencioso registral tramitado en expediente N° 41/001 de fecha 26 de junio de 2001.
I. Hechos.
1. El 16 de marzo de 2001 se presentó solicitud de inscripción de un contrato otorgado en Buenos Aires el 17 de agosto de 2000, entre "AA Trust Co.", en calidad de mutuante; "BB Services Corp.", en calidad de mutuaria, constituyendo en garantía de las obligaciones asumidas por ésta, prenda sin desplazamiento sobre bienes de su propiedad "CC Zona Franca Sucursal Uruguay", el que fue inscripto con el N° 001, en forma provisoria por encontrarse los bienes prendados en área de zona franca.
2. El dador prendario por escrito de fecha 14 de junio de 2001 deduce oposición a la calificación registral fundando su posición en que no existe norma alguna que lo prohiba (artículo 10 de la Constitución); en los artículos 18 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y 2° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, de los que surge que el Registro de Prendas sin Desplazamiento tiene carácter Nacional y que las zonas francas son parte del territorio nacional, y en consecuencia los bienes objeto del contrato de prenda se encuentran ubicados en dicho territorio y conforme al artículo 32 de la Ley de Registros el contrato es registrable en el Registro de Prendas. En su criterio, los artículos 1° y 3° de la Ley N° 17.228 de 17 de diciembre de 1987, avalan su posición.
3. Por escrito de fecha 27 de junio de 2001, el Esc. Carmelo Curbelo Soria funda la inadmisibilidad registral del contrato en la "inexistencia jurídica" de los bienes en el territorio nacional ya que "el ingreso y egreso de mercaderías del país hacia zonas francas y viceversa, se rigen por disposiciones relativas a importación y exportación; por lo que el legislador ha entendido que tales bienes, si bien están dentro del territorio físico del país, no tienen una presencia jurídica según la legislación común"; la leyenda "en tránsito" no tendría justificación si los bienes efectivamente ingresaran jurídicamente al país. Según su criterio, si se admitiera la inscripción de la prenda de referencia, "¿cómo hace la Dirección de Zonas Francas para conocer la existencia de gravámenes sobre bienes que allí ingresan y que pueden dar lugar a actuaciones judiciales con derivaciones no queridas por la ley?", cita asimismo que la Ley N° 15.921 no "permite la vigencia de las leyes de arrendamientos dentro de las zonas francas".
4. Agrega además que las operaciones autorizadas en dichas zonas son taxativas, por lo que las que no estuvieren comprendidas deberían contar con la autorización del Poder Ejecutivo, tal como se hizo con el Decreto 446/997 de 19 de noviembre de 1997, que al permitir la prenda de determinados bienes, establece que "se considerarán radicados en el territorio nacional", creando de esta forma una "ficción de radicación"; y sostiene además que los bienes ingresados a zonas francas "carecen de posibilidad de ser garantía incluso de las propias obligaciones generadas por su comercialización".
5. Manifiesta asimismo como aspecto formal, que quien presenta la oposición es el dador prendario, quien no estaría a su juicio legitimado para hacerlo ya que según el numeral 2°) del artículo 85 de la Ley N° 16.871, la inscripción debe ser solicitada por el acreedor prendario quien es la parte protegida por la publicidad registral.
6. En su informe de fecha 20 de setiembre de 2001, la Asesora Letrada Dra. Judith González expresa que en cuanto al aspecto formal, el dador prendario está facultado para solicitar la inscripción y para deducir oposición conforme al referido artículo 85 numeral 2°) que establece que podrá solicitar la inscripción quien "tenga interés en la protección de la publicidad registral".
7. Respecto al fondo del asunto, no comparte la opinión del registrador ya que en su concepto "está fuera de discusión porque la propia ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 en su artículo 2° establece que las zonas francas son áreas del territorio nacional. Lo especial en ellas son las actividades industriales, comerciales o de servicios que se desarrollen en ellas, por las exenciones tributarias y demás beneficios que la ley detalla, así como los usuarios de zonas francas, y los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidas en las zonas francas".
8. Cita además el artículo 3° de la Ley N° 17.228 de 7 de enero de 20000 que establece que "podrán ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable" y siendo que la prenda que se pretende inscribir recae sobre bienes determinados, en consecuencia concluye que pueden ser objeto de prenda.
9. En su informe de 8 de octubre de 2001 el Asesor Técnico Esc. Emilio Susena sostiene que el "régimen de contratación tan especialmente regulado y que tiene su propia publicidad no puede hacerse extensivo por asimilación", y lo "más importante en cuanto al caso que estamos analizando es que respecto a los bienes y mercaderías depositados en una zona franca, los usuarios están autorizados a expedir certificados de depósito y warrants".
10. Concluye que "dentro de los contratos autorizados a los usuarios, se encuentra el warrant, que ... es el contrato de prenda autorizado a realizar en las zonas francas" y por ello, "el dador prendario por su carácter de usuario carece de legitimación para celebrar un contrato de prenda de acuerdo con la ley 17.228 y por lo tanto el documento presentado no es inscribible en el Registro Mobiliario".
11. La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 33/2001de fecha 17 de octubre de 2001 resolvió por mayoría que "no es inscribible el contrato cuya inscripción se solicita en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, no siendo en consecuencia aplicable el régimen de la Ley N° 17.228". II. Informe Aspectos Formales Caducidad del plazo.
12. Como cuestión previa, corresponde expresar, que la Asesora Letrada Dra. Judith González en su referido informe afirma que "desde el punto de vista formal, se ha cumplido en tiempo con el procedimiento dispuesto por los artículos 64, 65, 66 y 5 numeral 5) de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997"... y que "dentro del plazo que la ley concede a los interesados en la inscripción para subsanar las observaciones o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada, compareció el interesado a oponerse...".
13. Sin embargo, el artículo 66 de la Ley Orgánica Registral establece que se podrá "subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de éste".
14. De acuerdo a nuestro entendimiento de la referida norma especial, dado que el documento fue presentado a inscribir el día 16 de marzo de 2001 y se dedujo oposición el día 14 de junio de 2001, la misma se presentó fuera de plazo, ya que la vigencia de la inscripción provisoria caducó el día 13 de junio de 2001, salvo que se hubiera solicitado prórroga con anterioridad al vencimiento del plazo inicial (art. 66 inciso final de la Ley N° 16.871), lo que no surge acreditado en la documentación glosada en el expediente. Legitimación del oponente.
15. Respecto a la pretendida falta de legitimación del dador prendario para solicitar la inscripción del contrato de prenda sin desplazamiento y luego deducir oposición, compartimos el criterio de la Dra. Judith González, por cuanto la terminología amplia utilizada por el legislador en el numeral 2°) del artículo 85 de la Ley 16.871, "...interés en la protección de la publicidad registral", sin duda alguna legitima a dicha parte para efectuar la rogación y luego oponerse a la calificación ya que el artículo 66 de la misma ley, establece que "la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación ..." y podrán "subsanar las deficiencias o deducir oposición".
16. En otras oportunidades hemos afirmado que la Ley Orgánica Registral amplía el elenco de sujetos legitimados para actuar el principio de rogación, ya que quedan comprendidos en el numeral 2° del art. 85, por ejemplo y según el caso, los acreedores, fiadores, albaceas, etcétera.
17. En razón de haber caducado la inscripción, no correspondería expedirse sobre el fondo del asunto, pero ya que ha sido así solicitado por el Sr. Director General, fundaremos nuestra posición. Aspecto Sustancial Régimen de zonas francas. Limitaciones objetivas.
18. El territorio político de un Estado no siempre coincide con su frontera aduanera, aquél abarca todo el ámbito territorial sobre el que se ejerce la soberanía y éste es la parte del territorio político sobre el cual se ejerce el control aduanero y se aplican las demás normas. Las Zonas Francas quedan fuera del territorio aduanero, pero dentro del territorio político, por lo cual el Derecho nacional se aplica íntegramente en dichas zonas, con la excepción de las normas aduaneras y de algunas otras de naturaleza tributaria; este es el concepto que surge de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.
19. Se trata de un área de exclusión aduanera que se traduce básicamente en que para ingresar productos en las zonas francas, no es necesario cumplir ninguna de las operaciones aduaneras de entrada, es decir, ni la importación con el correspondiente pago de aranceles, ni la admisión temporaria ni el retorno. Una vez ingresados, los bienes -exclusivamente desde el punto de vista del derecho aduanero- se encuentran en "una situación similar a la que tendrían si se encontraran fuera del territorio nacional. Este beneficio es de carácter objetivo y abarca a todos los bienes que ingresan, permanecen y salen de las zonas francas, independientemente de quien sea su propietario (puede ser un usuario, el mismo explotador o cualquier tercero ajeno al sistema)", rigiendo además exoneraciones muy amplias en materia tributaria, pero esta exoneración es de carácter subjetivo y beneficia sólo a los usuarios.
20. Existe la creencia generalizada que las zonas francas son áreas extra nacionales, salvo en aquellos aspectos que las normas establezcan lo contrario, pero el principio es completamente inverso. En efecto, de regla, en las zonas francas, se aplican todas las normas de derecho nacional del Estado en el cual se encuentran emplazadas, con la única excepción de aquellas normas que expresamente establezcan un régimen diferente, así lo establece claramente por ejemplo, el artículo 11 del Decreto 454/988.
21. Hay otros elementos que caracterizan el régimen jurídico de las Zonas Francas, y que es preciso analizar, para la correcta aplicación de las normas y sobre las cuales la doctrina parece no tener dudas. En efecto, quedan comprendidas todas las actividades lucrativas de carácter económico y que la normativa cita a vía de ejemplo, la "comercialización, depósito, almacenamiento, selección, clasificación ... prestación de servicios financieros..." etcétera (artículo 2° Ley N° 15.921).
22. Rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad y libertad negocial, salvo las excepciones establecidas a texto expreso, en cuanto a destino, finalidad y función, generándose un amplio margen para las actividades que quedan fuera del contralor administrativo y de la competencia de los diferentes órganos existentes en las zonas francas, y que se regulan por las disposiciones generales en materia de contratos y de negocios dispositivos.
23. El régimen legal de excepción de fuente legal, está referido exclusivamente a los aspectos regulados expresamente por la normativa, eminentemente arancelarios y tributarios, rigiendo el derecho común, en todo lo no contemplado; como por ejemplo en las hipótesis de disposición, gravamen, afectación y modos de adquirir los derechos.
24. El principio general de responsabilidad establecido en el artículo 2.372 del Código Civil, en virtud del cual "... los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (art. 2363), son la garantía común de sus acreedores...", no sufre alteración alguna aunque dichos bienes se encuentren en territorio franco". Es admisible el embargo y ejecución por los jueces nacionales de bienes situados físicamente en zona franca, no es correcto afirmar que se encuentran ubicados en área extraterritorial y no hay norma que lo prohiba.
25. Por lo demás, el artículo 503 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 dispone que los "bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas, pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país...", estableciéndose además que podrán ser objeto de ejecución. Esta norma no hace más que confirmar lo que ya deriva de la aplicación de los principios generales del régimen jurídico de las zonas francas, por lo cual resulta innecesaria.
26. La ubicación fuera del territorio aduanero de los bienes prendables, trae complicaciones adicionales a la hora de obtener créditos, ya que, en caso de ejecución, el bien adquirido por el mejor postor, deberá ser introducido al territorio no franco para lo cual tendrá que pagar "los tributos, gravámenes y recargos, vigentes en el momento de su importación..." (inciso 3° del artículo 503 de la Ley N° 16.736), salvo que el adquirente sea otro usuario de Zona Franca; pero los bienes no están exceptuados del régimen común de ejecución. Limitaciones subjetivas.
27. Los sujetos que intervienen en el sistema de Zonas Francas son principalmente, el explotador y los usuarios, directos o indirectos. Cuando el explotador privado es una sociedad comercial, debe tener como único y exclusivo objeto la explotación de una Zona Franca (artículo 13 del decreto reglamentario) y si el usuario es una persona jurídica, también su objeto debe limitarse exclusivamente a la realización de operaciones de usuario (art. 27 del mismo decreto). Cuando los usuarios asumen la forma de sociedades anónimas pueden optar por un régimen de constitución especial regulado en el artículo 17 de la Ley 15.921.
28. Se sostiene la ilegalidad del artículo 27 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988, reglamentario de la Ley de Zonas Francas, entendiéndose que más que una limitación al objeto como categoría de ramos de actividad de la sociedad, lo que establece son restricciones territoriales al ejercicio del objeto. Si la sociedad usuaria ha sido constituida en el extranjero, puede adoptar dos formas de actuación, ser sociedad controlante de una sociedad constituida en nuestro país con objeto de ser usuario de Zonas Francas, o bien establecer una sucursal, debiendo en este caso alterar su objeto y cumplir los requisitos establecidos en el art. 193 inciso 3° de la Ley de Sociedades Comerciales. Si se cumplen actos no autorizados por el contrato social, que además sean notoriamente extraños al objeto, ello podría tener consecuencias sobre la validez o sobre la imputación de tales actos, según la posición doctrinaria que se adopte. El incumplimiento del contrato de usuario, sólo trae consecuencias tales como la rescisión del mismo y el desalojo inmediato del predio.
29. Asimismo, los usuarios de zonas francas, están impedidos de desarrollar el mismo giro o cualquier otro tipo de gestión empresarial fuera del territorio franco (artículo 14 de la Ley), pero la doctrina ha entendido que sí podrían realizar operaciones fuera del territorio nacional, estando impedidos de desarrollar comercio minorista dentro de la Zona Franca. La prenda sin desplazamiento de la tenencia.
30. Respecto a las limitaciones que podemos encontrar en la normativa legal respecto a la prenda sin desplazamiento, la doctrina ha señalado que podrían existir restricciones al otorgamiento de la llamada prenda agraria así como la forestal, dado que únicamente pueden llevarse a cabo en las Zonas Francas, operaciones comerciales, industriales y de servicios con total exclusión de la actividad agropecuaria; y la llamada prenda industrial, sólo sería aplicable a los usuarios que realicen actividades industriales. Sin embargo, otros, interpretando las limitaciones establecidas a los usuarios en el artículo 14 de la Ley N° 15.921, entienden que podrían cumplir fuera del territorio franco, actividades agropecuarias y extractivas.
31. La vigencia de la Ley N° 17.228 de 7 de enero de 2000, viene a ampliar el elenco de posibilidades de pactar este tipo de garantías en Zonas Francas, pues con carácter general establece que "... podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable ..." (art. 3°), y excluyendo las limitaciones existentes en cuanto a quienes podían ser deudores o acreedores, a las obligaciones garantizadas y a los bienes objeto de la garantía que estaban enumerados taxativamente, dispone que "... las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros" (art. 5°).
32. El contrato objeto de estas actuaciones, es un préstamo celebrado por "Bankers Trust Company" (prestamista) con la sociedad panameña "IOSC International Operations and Services Corp." (como mutuaria), y en garantía de las obligaciones asumidas, "IOSC Zona Franca Sucursal Uruguay", sucursal uruguaya de la mutuaria, que "opera como usuario directo de zona franca ... siendo su actividad el servir de centro de distribución de productos a nivel regional y teniendo en stock al día de la fecha el inventario de los bienes de su propiedad que se detallan en el anexo I y los que los reemplacen y/o sustituyan en el futuro...".
33. Se trata de un usuario directo de zona franca, propietario de los bienes (mercadería para actividad comercial), que se encuentran depositados en Zona Franca de Montevideo, en depósito arrendado. Los bienes están determinados en el inventario, son garantía de obligaciones de la propia sociedad (casa matriz), conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley 17.288, no se trata de una operación de comercio minorista, ni de otra que encuentre limitación en la Ley. El establecimiento de la sucursal fue resuelto por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 1999 de International Operations Services Corporation (sociedad constituida bajo las leyes de la República de Panamá), e inscripto en nuestro Registro Nacional de Comercio el 11 de noviembre de 1999, tal como resulta de la documentación presentada a inscribir, y dando cumplimiento al artículo 193 del la Ley N° 16.060.
34. No vemos que se exceda la limitación espacial establecida en el artículo 14 de la Ley N° 15.921, que impide a los usuarios de Zonas Francas realizar actividades industriales, comerciales o de servicios fuera de las zonas francas, y pro lo demás, la restricción no enerva la realización de dichas actividades fuera del territorio nacional. Respecto a la limitación relativa al objeto entendido como género de actividad, no surge agregada documentación alguna de la que resulte el contenido del contrato social, pero dado que se trata de un contrato de préstamo con garantía de bienes ubicados en Zona Franca, no resulta un negocio ajeno a los previstos en el artículo 2° de la Ley de Zonas Francas, para los usuarios.
35. Aplicando la metodología para la determinación de la eficacia negocial elaborada por CAFARO y CARNELLI al caso planteado, debemos concluir que no encontramos elementos que afecten los presupuestos del contrato, (la capacidad jurídica y poder normativo negocial) ni sus elementos estructurales, ni los requisitos de eficacia.
36. Por último, cabe consignar que, desde el punto de vista tributario, en la cláusula 15ª. del documento presentado a inscribir se establece la autorización para cambiar el status loci y consentimiento por anticipado para la venta de los bienes prendados (arts. 8 y 10 de la Ley N° 17.228), por lo que se deberá pagar el Impuesto a los Servicios Registrales por cada acto presentado a inscribir (art. 368 Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996). La posición del registrador.
37. Los fundamentos para negar la registración pretendida, así como las conclusiones a las que arriba el Esc. Carmelo Curbelo Soria, en su informe de fecha 27 de junio de 2001, no se compadecen con las normas y desarrollos doctrinarios, que venimos de dar cuenta.
38. En efecto, a nuestro juicio, se confunde el régimen de "extraterritorialidad", exclusivamente de orden tributario, con el territorio político del Estado, al afirmar que los bienes no tienen existencia jurídica en el país; y al expresar que si se admitiera la inscripción de la prenda de referencia, la Dirección de Zonas Francas no podría conocer la existencia de gravámenes sobre bienes ubicados en territorio franco y que podrían dar lugar a actuaciones judiciales con derivaciones no queridas por la ley.
39. En este último caso, son ámbitos diferentes, por un lado, el régimen de contralor que órganos especiales realizan respecto a la actividad y sujetos que integran el sistema de Zonas Francas, y por otro, la plena vigencia -salvo excepciones expresas- de las normas nacionales, tales como el sistema de publicidad registral. Es al Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento al que hay que consultar si se desea obtener información en relación a los actos inscribibles en tal registro, y dicha publicidad está fuera del contralor de la Dirección de Zonas Francas, que cumple otros fines específicos tales como los enumerados en el artículo 5° de la Ley N°15.921.
40. En contra del principio general de autonomía de la voluntad y de responsabilidad consagrado en el artículo 2.372 del CC que no sufren alteración ni exclusión alguna, afirma que los bienes ingresados a zonas francas "carecen de posibilidad de ser garantía incluso de las propias obligaciones generadas por su comercialización".
41. Partiendo de un principio inverso, agrega que las operaciones autorizadas en dichas zonas son taxativas, por lo que las que no estuvieren comprendidas deberían contar con la autorización del Poder Ejecutivo, tal como se hizo con el Decreto 446/997 de 19 de noviembre de 1997, que al permitir la prenda de determinados bienes, establece que "se considerarán radicados en el territorio nacional" y creando de esta forma una "ficción de radicación". En realidad, según nuestro criterio, dicha norma reglamentaria lo único que hace es ratificar algo que -de principio- se podría realizar.
42. Aplicando el mismo principio inverso, y partiendo de normas especiales y aisladas, infiere que como la Ley N° 15.921 no "permite la vigencia de las leyes de arrendamientos dentro de las zonas francas", tampoco podrían realizarse contratos de prendas sin desplazamiento. De igual modo, afirma que la ley permite a los usuarios de Zonas Francas expedir "warrants" y "certificados de depósitos de las mercaderías, materias primas y productos depositados en las zonas que les hubieren sido asignadas" (art. 37 inciso 2° de la Ley N° 15.921), pero ello no implica una limitación -que debería establecerse a texto expreso- para otorgar otros negocios de garantía. III. Conclusiones
43. Salvo que se hubiera solicitado prórroga con anterioridad al vencimiento del plazo inicial, lo que no surge acreditado, la oposición a la calificación registral fue realizada fuera del plazo de caducidad de la inscripción provisoria (artículo 66 de la Ley 16.871).
44. Respecto a los demás puntos controvertidos, el dador prendario está legitimado para actuar la rogación del documento presentado a inscribir y luego deducir oposición a la calificación registral, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 numeral 2° y 66 de la Ley Registral.
45. Desde el punto de vista sustancial, no debe confundirse el territorio político del Estado con el régimen de extraterritorialidad tributaria de los bienes ubicados en territorio franco. El régimen legal de excepción está referido únicamente a los aspectos considerados en la normativa, rigiendo el derecho común, en todo lo que no está expresamente contemplado.
46. Analizados los presupuestos, elementos estructurales y requisitos de eficacia del contrato presentado a inscribir, el mismo no resultaría observable conforme al artículo 65 de la Ley N° 16.871.
Federico Albin Izuibejeres
Prof. II -
Esc. Asesoría Técnica Registral
Dirección General de Registros
Asesoría Técnica Registral
Montevideo, 14 de marzo de 2002.
Sr. Director General de Registros
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi
P r e s e n t e.
De mi consideración:
En el día de la fecha, realizada a nuestra solicitud, la búsqueda correspondiente por parte de la Esc. Mireya Martínez del Registro Mobiliario de Montevideo, surge que se solicitó prórroga de plazo el día 1° de junio de 2001, la que se encuentra ingresada y anotada en el ejemplar del documento presentado a inscribir protocolizado por el Registro, cuyas fotocopias se agregan a estas actuaciones. Tal situación no surge reflejada en los dos ejemplares agregados a este expediente, pero hace aplicable la salvedad puesta de manifiesto en la primera conclusión de nuestro informe de fecha 5 de marzo de 2002 (numerales 14 y 43), por lo que como consecuencia, debe considerarse que la oposición ha sido formulada dentro del plazo -prorrogado- de la vigencia de la inscripción provisoria. Quedo a sus órdenes para cualquier aclaración o ampliación.
Federico Albin Izuibejeres
Prof. II -Esc.
Asesoría Técnica Registral
Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente 85/001 de fecha 24 de setiembre de 2001.
Resultando:
I) Que el 25 de julio de 2001 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José, la inscripción de escritura de cancelación de hipoteca sobre el inmueble empadronado con el número 001 sito en zona urbana de dicho departamento.
II) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° 00/2001, al advertir el registrador que la hipoteca objeto de cancelación, otorgada el 5 de noviembre de 1.993 ante el Escribano AA, estableció que se hipotecaba el inmueble empadronado con el número 002 y así había sido inscripta con el N° 01 al F° 02 Lº 03
III) Que el Escribano BB dedujo oposición por escrito presentado el 10 de setiembre de 2001, en el que expresa que la cancelación presentada se acompañó del "título del derecho que se modifica o extingue" (Decreto N° 99/998, artículo 63 inc. 2°); que la descripción y deslinde que surge de la escritura de hipoteca corresponden no al número de empadronamiento 001 consignado en la misma por error, sino al 002; y que en dicha escritura al relacionar la procedencia (constancia B) apartado II), la referencia es correcta a éste último padrón.
IV) Que el escribano autorizante de la hipoteca, al consignar por nota al pie de la primera copia de la misma, que el padrón correcto era el 002, ha complementado datos para la inscripción del documento, siendo que el error padecido es irrelevante de acuerdo al artículo 1.271 del Código Civil, y cita en su apoyo, el artículo 90 de la Ley N° 16.871 y la Resolución N° 208/001 de esta Dirección General.
V) Que el Director del Registro de la Propiedad de San José, Escribano Daniel Cersósimo en escrito de fecha 18 de setiembre de 2001, funda su posición en que "siendo nuestro sistema registral en materia de inmuebles de base real (padrón) este elemento es esencial, tanto para la registración de actos y negocios jurídicos, como para solicitar y expedir la información registral respectivas"; y siempre se ha exigido para proceder a una cancelación, "la total correspondencia entre los elementos identificatorios de la inscripción original con los de su cancelación".
VI) Que conforme al criterio del registrador, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 16.871 ya que "no se trata de datos que no resulten del documento, sino de datos que se pretenden modificar con una certificación notarial, realizada con posterioridad a la inscripción"; y que sólo podría subsanarse de oficio o a instancia de parte, cuando el error hubiera sido cometido por el Registro, que no es el caso (artículo 67 y siguientes de la Ley N° 16.871)
VII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 64 de fecha 30 de octubre de 2001, compartió la posición del Registrador.
Considerando.
I) Que por los fundamentos expresados en el informe del Esc. Federico Albín, de fecha 18 de enero de 2002, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, se trata de una casuística reiterada a nivel registral y que fuera objeto de otros informes del referido escribano cuyos fundamentos fueron recogidos en Resoluciones con efecto vinculante para los Registradores Nos. 208/001 de 21 de agosto de 2001; N° 247/001 de 14 de setiembre de 2001 y N° 299/001 de 29 de octubre de 2001.
II) Que en el caso, sólo existe error en uno de los datos técnicos que sirven para identificar al inmueble, que tiene particular trascendencia a nivel registral porque sirve de base para la matriculación, la publicidad material y formal. Pero dicho error no vicia el consentimiento, el negocio es válido y eficaz, pues está claramente identificado el inmueble a través de otro cúmulo de datos técnicos, no sólo gráficos y catastrales sino también jurídicos, al hacerse mención a la procedencia del bien, que es la correcta, por lo cual no resulta observable desde el punto de vista sustancial.
III) Que no es procedente afirmar que el bien que se hipotecó fue el empadronado con el N° 001 ya que, precisamente existió error en la mención de ese elemento de identificación catastral, pero todos los restantes datos consignados tanto en la escritura de hipoteca como en la de compraventa y cancelación, no sólo coinciden sino que determinan inequívocamente que de acuerdo a su radicación, configuración y deslinde correctos, se trata del mismo bien, y que según la anotación al pie de la primera copia de la hipoteca, es el empadronado con el N° 002.
IV) Que respecto a las formas de subsanar el error en el padrón, tratándose de un dato técnico, son plenamente aplicables al caso los argumentos expuestos en las citadas Resoluciones de esta Dirección General, respecto a la complementación de datos. No existiendo definición estipulativa, una primera regla nos indica que complementar es añadir a una cosa o cualidad a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta, en el caso, con el fin de acceder a su registración.
V) Que el escribano no puede sustituir la voluntad de las partes, pero, estando completa la declaración de voluntad, puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto, conforme al ya mencionado artículo 90 de la Ley Orgánica Registral.
VI) Que de acuerdo al uso general o común, no hay duda que la inscripción de un acto por el que se declara que el número de empadronamiento no es el que surge del documento ya inscripto sino otro, es una modificación de una inscripción y por tanto, de acuerdo al numeral 20) del artículo 17 de la Ley Orgánica Registral, es un acto inscribible.
VII) Que respecto a la naturaleza del acto rectificatorio, -de principio- los negocios jurídicos deben ser modificados o complementados por los sujetos que los celebraron y así fue recogido por el inciso 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica Registral; pero se admiten excepciones a este principio, tales como la enunciada en el inciso 2° del mismo artículo.
VIII) Que con respecto a la determinación de datos técnicos, doctrinariamente se ha entendido que son susceptibles de ser subsanados por certificación notarial, medio éste que resulta ágil a tales fines, ya sea al pie de la primera copia de la escritura de que se trate o por separado.
IX) Que el escribano, en ejercicio de su función puede, cumpliendo las formalidades que le impone el artículo 200 del Reglamento Notarial, expedir certificados que tengan por objeto "acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos conocidos ciertamente por el autorizante o que se justifican mediante documento público o privado que le exhiben o compulse" (art. 199 literal a) del Reglamento Notarial).
X) Que si bien el número de empadronamiento está integrado a la descripción del inmueble sobre la que recae el consentimiento de partes, éste ya fue dado y estando completa la declaración de voluntad e individualizado en forma indubitable el bien, no es necesario requerir ulteriores declaraciones de las partes.
XI) Que la interpretación del sentido normativo de la disposición contenida en el articulo 90 citado, coadyuva la argumentación que realizamos ya que , si es posible la modificación o complementación de actos que no requieren consentimiento de parte (como por ejemplo los técnicos), y que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir, mediante certificado notarial en un documento que se va a presentar a inscribir o ya pre4sentado, a fin de subsanar observaciones, al pie de los documentos o por separado de los mismos racionalmente no podría afirmarse que ello no pueda ser realizado con posterioridad a la inscripción ya efectuada cuando se constata un error, ya que en el caso , el numero correcto de empadronamiento es un dato que no resulta del documento presentado a registrar. No se advierte que elemento temporal tenga relevancia para la interpretación de esta disposición legal.
XII) Que el articulo 6 inciso final del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registras a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral resolución fundada.
XIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario No. 88/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el articulo 3 numerales 3) y 5); artículos 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y a lo dictaminado en informe referido.
El Director general de Registros
Resuelve :
1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano BB de fecha 10 de setiembre de 2.001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con el N° 00/2001 el 25 de julio de 2001.
2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.
4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
5°) Cumplido, archívese.-
Sr. Director General de Registros
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi FCB/fa
Dirección Gneral de Registros
Asesoría Técnica Registral
El informe por Ud. solicitado en relación al Expediente N° 85/001 de oposición a la calificación registral, vinculado también al Expediente N° 90/001 de recursos de revocación y jerárquico.
I. Antecedentes
1. Nos remitimos a los antecedentes que surgen suficientemente explicitados en el Acta N° 64 de 30 de octubre de 2001 de la Comisión Asesora Registral.
II. Informe
2. Se trata de una problemática reiterada a nivel registral, y que ha sido ya objeto de otros informes del suscrito a los que básicamente nos remitimos, tales como los de 12 de enero de 2001 (Expediente N° 80/000); 11 de setiembre de 2001 (Expediente N° 20/001); y 24 de setiembre de 2001 (Expediente N° 72/001), cuyos fundamentos fueron recogidos en Resoluciones con efecto vinculante para los Registradores Nos. 208/001 de 21 de agosto de 2001; N° 247/001 de 14 de setiembre de 2001 y N° 299/001 de 29 de octubre de 2001, respectivamente.
3. Surge de la parte dispositiva de escritura de hipoteca inscripta, cuando se realiza la descripción y deslinde del bien, que se padeció error al referir el número de empadronamiento, se consigna el 001, cuando en realidad debió decir 002, como sí se hace correctamente en las constancias notariales de la misma escritura, al referir la procedencia del bien, discordancia que no fue advertida por el Registro, al momento de inscripción de la misma, más allá que no estaba vigente la obligación de contralor del tracto sucesivo.
4. Sólo existe error en uno de los datos técnicos que sirven para identificar al inmueble, que justamente tiene gran trascendencia registral porque sirve de base para la actual matriculación y en el régimen anterior también para la indización de los diferentes actos y la publicidad formal. Pero dicho error no vicia el consentimiento, el negocio es válido y eficaz, pues está claramente identificado el inmueble a través de otro cúmulo de datos técnicos, no sólo gráficos y catastrales sino también jurídicos, al hacerse mención a la procedencia del bien, que es la correcta.
5. No se comparte la afirmación respecto que el bien que se hipotecó fue el empadronado con el N° 001 ya que, precisamente existió error en la mención de ese elemento de identificación catastral, pero todos los restantes datos consignados tanto en la escritura de hipoteca como en la de compraventa y cancelación, no sólo coinciden sino que determinan inequívocamente que se trata del mismo bien, y que según la anotación al pie de la primera copia de la hipoteca, es el empadronado con el N°002.
6. Ahora bien, la indización e información del Registro se realizó a partir de una referencia a un número de empadronamiento equivocado que se hizo en la escritura de hipoteca. Dicho error trasciende al ámbito registral ya que el Registro informó como gravado al inmueble empadronado con el N° 001 y no al 002 como debió hacerlo. Pero que el error padecido en la escritura de hipoteca tenga incidencia en la publicidad material y formal, no implica que el hipotecado haya sido el inmueble empadronado con el N° 001, porque el bien es uno sólo, y de acuerdo a su radicación, configuración y deslinde correctos, es el identificado catastralmente con el N° 002
.
7. El objeto del contrato de hipoteca no es el bien inmueble, sino que objeto de los contratos en general son las normas que por ellos se crean; en virtud de lo cual, no debería asimilarse bien inmueble con objeto del contrato, tal como surge del dictamen de la Comisión Asesora Registral (Acta N° 64).
8. Respecto a las formas de subsanar el error en el padrón, tratándose de un dato técnico, nos permitimos transcribir por ser plenamente aplicables al caso y a riesgo de extendernos excesivamente en este informe, lo que consignáramos en anterior informe de fecha 24 de setiembre de 2001, en el que se fundó la Resolución N° 299/001 de 29 de octubre de 2001, no sólo porque del mismo surge el análisis del informe de la Esc. Susana Igarabide al que se remite en Acta N° 64 de Comisión Asesora Registral, sino también por el carácter vinculante de la referida Resolución. "
2.1. Error en el padrón.
El error en el número de empadronamiento, no es error en el objeto, sino en uno de los elementos identificatorios del objeto material de la prestación emergente de la obligación de una de las partes. Si el resto de los elementos que permiten identificar el bien están correctamente expresados, el negocio es válido y eficaz, no pudiéndose afirmar tampoco que exista vicio del consentimiento. Por tanto, desde el punto de vista sustancial, el negocio no es observable. No obstante, a nivel registral, la importancia de tal elemento de identificación del inmueble no puede desconocerse. Es a partir de dicho número que se realiza la publicidad material y formal, y luego de la vigencia de la Ley Orgánica Registral, el mismo sirve de base también para la matriculación del inmueble (artículo 9). En consecuencia, cualquier discordancia entre el número de empadronamiento que realmente corresponde al bien y aquél que ha accedido al registro, produce una distorsión evidente y no deseable a nivel de los principios de determinación y publicidad, que hace necesaria su subsanación a la brevedad, por las consecuencias perjudiciales para la seguridad jurídica, y para evitar la multiplicidad de efectos registrales que, a partir del error, se puedan generar.
1.2. Acto modificativo.
Veamos pues cuales pueden ser las formas de eliminar la anotada discordancia. En otros casos hemos expresado que en esta materia no es posible establecer reglas de aplicación automática, y que nos parece aconsejable realizar el estudio caso por caso. El artículo 17 numeral 20 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, dispone que se inscribirán "las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscriptos". Ya que no existe definición estipulativa, por modificación entendemos, de acuerdo al uso general o común (art. 18 del C.C.), a la "acción o efecto de modificar o modificarse" y modificar es "3. Transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes". No hay duda que la inscripción de un acto por el que se declara que el número de empadronamiento no es el que surge del documento ya inscripto sino otro, es una modificación de una inscripción y por tanto, de acuerdo a dicha disposición, es un acto inscribible.
1.3. Formas de subsanar el error.
Respecto a la naturaleza del acto rectificatorio, -de principio- los negocios jurídicos deben ser modificados o complementados por los sujetos del interés que los celebraron y así fue recogido por el inciso 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica Registral. El consentimiento de ambas partes contratantes en esta hipótesis, puede ser dado en un mismo documento, o por separado, en momentos diferentes.
Pero se admiten excepciones a este principio, tales como la enunciada en el inciso 2° del referido artículo 90 de la ley registral que en materia de modificaciones y complementos, establece que "los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario".
Con respecto a la determinación de datos técnicos, doctrinariamente se ha entendido que son susceptibles de ser subsanados por certificación notarial, medio éste que resulta ágil a tales fines, ya sea al pie de la primera copia de la escritura de que se trate o posteriormente, y también por acto posterior (por ejemplo, establecer correctamente en futura enajenación el número correcto de empadronamiento).
El escribano, en ejercicio de su función puede, cumpliendo las formalidades que le impone el artículo 200 del Reglamento Notarial, expedir certificados que tengan por objeto "acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos conocidos ciertamente por el autorizante o que se justifican mediante documento público o privado que le exhiben o compulse" (art. 199 literal a) del R.N.).
No obstante, últimamente, la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay, consideró en lo que refiere a error en el padrón, que se debe subsanar "mediante declaratoria de los actuales propietarios, para evitar consecuencias en lo que respecta a la oponibilidad de derechos...".
Los fundamentos de dicha exigencia estarían de acuerdo a esta posición:
a) en lo que disponen los artículos 85 y 87 de la Ley N° 16.871;
b) que en opinión de la Suprema Corte de Justicia, no es posible subsanar errores padecidos en las copias de las escrituras públicas mediante certificados notariales, ya que éstos no pueden suplir la integridad y literalidad de las primeras copias respecto a su matriz;
c) que los certificados notariales no contienen negocios jurídicos sino comprobaciones de hechos, no está previsto en norma alguna la posibilidad de inscripción de un certificado notarial, salvo casos excepcionales como por ejemplo el art. 4° del decreto-ley N° 15.571, y
d) por último que si bien el padrón es aportado por el escribano, integra la descripción del objeto sobre el que recae el consentimiento de partes y por tanto, no puede ser subsanado mediante certificación, conforme al inciso 2° del art. 90 de la Ley Orgánica Registral.
A nuestro criterio, hay argumentos que no resultan compartibles. El artículo 85 sólo regula el principio de rogación, esto es, quienes pueden hacer efectiva la solicitud y poner en marcha el procedimiento inscriptorio que discurre luego en forma automática, pero no es determinante de quienes pueden otorgar los actos que se presentan a inscribir.
El artículo 87, ubicado en el Capítulo X de la Ley "Formas de los Documentos Presentados a Registrar", tampoco nos parece decisivo para excluir al certificado notarial como forma de subsanar un error en el número de empadronamiento, ya que sólo establece en el caso de los instrumentos públicos que se presenten, cómo deben estar extendidos, es decir en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.
La opinión citada de la Suprema Corte de Justicia respecto a la posibilidad de corrección de errores padecidos en primeras copias de escrituras públicas por certificado notarial no es aplicable, porque no es la hipótesis del caso analizado. El certificado notarial no contiene un negocio jurídico pero sí es un acto en sentido amplio y no se advierte cual es la imposibilidad de su registración, que por lo demás, tiene numerosos ejemplos en diferentes normas que disponen su inscripción. No encontramos en la Ley Orgánica Registral cambios sustanciales en este sentido respecto de la normativa anteriormente vigente.
Por último, si bien el número de empadronamiento está integrado a la descripción del inmueble sobre la que recae el consentimiento de partes, éste ya fue dado y estando completa la declaración de voluntad e individualizado en forma indubitable el bien, no será menester ulteriores declaraciones de las partes.
La interpretación del sentido normativo de la disposición contenida en el artículo 90 citado, coadyuva la argumentación que realizamos ya que, si es posible la modificación o complementación de datos que no requieren consentimiento de parte, mediante certificado notarial en un documento que se va a presentar a inscribir o ya presentado, a fin de subsanar observaciones, al pie de los documentos o por separado de los mismos, racionalmente no podría afirmarse que ello no pueda ser realizado con posterioridad a la inscripción ya efectuada cuando se constata un error.
De lo contrario estaríamos admitiendo que es posible realizar por vía indirecta lo que directamente no es viable, lo cual es carente de toda lógica para un sistema de inscripción.
En consecuencia, las formas de subsanar la discordancia entre el padrón que surge de los asientos registrales y del documento inscripto, con el que realmente corresponde, siempre que la manifestación de voluntad esté completa y que los restantes elementos identificatorios estén correctamente expresados de forma de no dar lugar a dudas respecto a cuál es el bien al que corresponde ese padrón, podrían ser:
a) sin discusión alguna, declaratoria otorgada por las partes que celebraron el negocio original o sus sucesores, ya sea en un mismo documento o por documentos separados;
b) certificado notarial al pie de la primera copia o por separado, posición sustentada por la Comisión de Derecho Civil y en algunas oportunidades por la de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay; y
c) declaratoria suscrita sólo por los actuales propietarios, de acuerdo al dictamen ya citado de la última de las Comisiones referidas.
En el caso de las declaratorias, a nuestro juicio sería menester en todo caso, que el escribano interviniente objetivara la situación a través de las constancias notariales, para de esta forma, en ejercicio de la función notarial, avalar lo manifestado por las partes respecto a los datos técnicos, como el del caso."
9. En el caso concreto que analizamos, nos permitimos reiterar que para interpretar debemos atender a la racionalidad finalística, al criterio teleológico objetivo de la norma, y no quedarnos en la mera literalidad de los términos que por lo general, no nos permite arribar a la claridad de las normas. No creemos que el elemento temporal para aportar datos que no resulten del documento presentado a inscribir (y el número correcto de empadronamiento es un dato que no resulta, sino que se consigna uno equivocado), sea relevante, y por lo demás la norma nada distingue y en consecuencia, no debe hacerlo el intérprete; el criterio sentado en función del cual, sólo se podrían subsanar inscripciones provisorias o aportar datos simultáneamente con la inscripción, es una práctica registral, que no resulta de dicha norma legal.
10. No es ajustada a derecho la afirmación que los certificados notariales no estén previstos como actos inscribibles, primero porque es el punto de discusión que estamos tratando de elucidar y segundo porque existen numerosas disposiciones que lo permiten v. gr. el Decreto-Ley N° 15.571 de 8 de junio de 1984 (art. 4°) citada por la Esc. Igarabide en su mencionado informe; no está vedado por ninguna norma de la Ley N° 16.871 que en su artículo 16 literal E) remite al artículo 1° inciso 2° del Decreto-Ley N° 15.631 de 18 de setiembre de 1984; y además, el artículo 59 del Decreto/99/998 de 21 de mayo de 1998, los refiere expresamente.
11. Pero en el caso, existe una particularidad que no ha sido puesta de manifiesto por los preopinantes y es la de tratarse de cancelación de una inscripción. El cometido de la cancelación es la extinción de un asiento, es decir, desinscribir un acto o derecho inscripto. El asiento está dedicado a la negación total o parcial, del anterior contenido del Registro, y tiene la misma eficacia declarativa que la inscripción. Por la cancelación cesa la vigencia jurídica actual del asiento registral, y puede ser dirigida no sólo a aquellas inscripciones con plazo de caducidad sino también a las que -vigentes- no tengan plazo predeterminado.
12. Por lo general, la cancelación a la vez que extingue un asiento, constata registralmente la extinción del derecho objeto del mismo, en este caso, la cancelación hace las veces de certificado de defunción del derecho y de ese modo viene a coincidir la realidad extrarregistral con la que resulta del Registro. Pero en ocasiones, puede aparecer cancelado un derecho en los asientos y subsistir extrarregistralmente. Ello como consecuencia que los derechos reales nacen y se extinguen fuera del registro. La cancelación en definitiva, no extingue propiamente el derecho registrado, sino el asiento en que el mismo se constata, se refiere directamente al asiento existente.
13. En nuestro Derecho Registral, las formas de cancelación están previstas en 82 a 84 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997. El numeral 1) del artículo 82 dispone que la cancelación de inscripciones vigentes procederá "cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción" y el numeral 2) dispone "cuando el Juez competente así lo disponga...".
14. En el Derecho español, se ha interpretado una disposición similar, en el sentido que no es necesario en la primera de las hipótesis, que consienta expresamente el asiento cancelatorio, la parte perjudicada por él, ni tampoco que intervenga en la petición. Si tal conformidad no es requerida en la cancelación voluntaria, menos aún va a ser necesaria en la que se realiza por orden judicial, por lo que resulta dudosa en el caso, la posibilidad de exigir una declaratoria suscrita por ambas partes.
15. Tanto en uno u otro caso, la cancelación apunta a la aniquilación de efectos registrales de un determinado asiento registral, independientemente del número de empadronamiento, cuya extinción se solicita o dispone -voluntariamente o por orden del Juez- y además no es un acto que matricule (art. 16), razón por la cual, habría que estudiar si realmente la discordancia entre esos números de empadronamiento, es verdaderamente relevante. No obstante en el caso el usuario ya optó por la vía de la rectificación, desde la perspectiva que analizamos, ni siquiera habría que subsanar el error, ya que al momento de cancelarlo, éste desaparece automáticamente del sistema registral, y consecuencialmente, también desaparecen los efectos distorsionantes de la información errónea.
III. Conclusiones.
16. Si bien son posibles las soluciones propuestas por el Director del Registro de la Propiedad de San José, de acuerdo a los fundamentos expresados, es admisible también establecer el número correcto de empadronamiento de un bien, mediante certificación notarial realizada conforme al artículo 200 del Reglamento Notarial, e inscribir tal modificación al amparo del artículo 17 numeral 20) de la Ley N° 16.871.
17. Dicha inscripción tiene efectos hacia el futuro, y por tanto es oponible registralmente a terceros a partir de la presentación del acto rectificatorio al Registro (artículos 54, 59 y 71 de la Ley N° 16.871).
18. Como acto modificativo de otro ya inscripto, deberá tributar el "Impuesto a los Servicios Registrales".
Federico Albin Izuibejeres
Prof. II - Esc.
Asesoría Técnica Registral
Dirección General de Registros
Resolución 208/01
Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, en expedientes Nos. 000/001; 000/001; 000/001; 000/001; y 000/001, los primeros de 3 de diciembre de 2001, y el último de 28 de diciembre de 2001.
Resultando:
I) Que en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Automotores, se presentaron solicitudes de inscripción de oficios judiciales disponiendo la traba de embargo de vehículos automotores, los que fueron inscriptos en forma provisoria con los Nos. 1; 2, 3, y 4 el 2 de Julio de 2001; y con el N° 5 el 3 de octubre de 2001, ya que de acuerdo al criterio del registrador, debía acreditarse la titularidad registral de los mismos.
II) Con fecha 3 de setiembre de 2001, se solicitó prórroga de la vigencia del plazo de la inscripción provisoria.
III) Que “AA S.A.” en escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, funda su posición en que se trata de automóviles adquiridos cero kilómetro, y que es prácticamente imposible obtener que los deudores otorguen los títulos de propiedad.
IV) Que de acuerdo a su opinión, el artículo 28 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1.997 sustituyó el artículo 380.1 del Código General del Proceso, disponiendo que la eficacia del embargo sobre un vehículo automotor, se realizará por la “inscripción en el Registro respectivo”, lo cual impide la traba del embargo por medio del Alguacil del Juzgado, ya que dicha diligencia no está prevista en la ley y por lo demás, no tendría efecto jurídico alguno. Que en todos los casos, se trata de vehículos con derechos inscriptos previos (prendas sin desplazamiento), y los embargos en estos casos constituyen una modificación de un derecho inscripto, que habilitan la prosecución de la vía de apremio, ejerciendo los derechos prendarios.
V) Que el Esc. Carmelo Curbelo Soria en su informe de fecha 3 de diciembre de 2001 expresa que desde la vigencia de la Ley Registral N° 16.871, el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo entendió “que el acto inscribible a que se refiere el literal D) del artículo 25 sólo es admisible cuando la medida está afectando a un titular de derecho de propiedad inscripto, lo que queda reafirmado por el artículo 57 relativo al tracto sucesivo”; expresando además que si el vehículo no ha ingresado al sistema registral, “el interesado debe acudir a los procedimientos relativos a los demás bienes muebles”, no siendo admisible la posibilidad de subsanar la observación mediante la presentación de un título otorgado antes o después de la inscripción provisoria del embargo.
VI) Que la Comisión Asesora Registral por unanimidad en dictamen de fecha 20 de febrero de 2002 (Acta N° 69), confirmó el criterio del Registrador.--
Considerando:
I) Que por los fundamentos que se expondrán a continuación, formulados por el Escribano Federico Albín en su trabajo “Embargo de Automotores sin Antecedentes Registrales. Un Ejercicio de Interpretación de Normas”; y en su informe de fecha 18 de enero de 2002, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, se trata de un problema de interpretación de normas y a nivel de teoría hermenéutica se entiende que toda disposición debe ser interpretada, la regla in claris non fit interpretatio es rechazada por la doctrina moderna porque no hay que confundir la interpretación con la dificultad de la interpretación, ya que a conclusión de claridad se arribará, una vez realizado el correspondiente proceso de interpretación (Cf. Mariño, Andrés “La Interpretación Judicial del Contrato en el Derecho Uruguayo. Estudio del Sistema de Reglas Hermenéuticas del Código Civil”, ADCU, t. XXVIII pág. 607)
II) Que interpretar es atribuir significado a un texto, es la reformulación del mismo de manera que sea mejor entendido y son admisibles los diferentes criterios interpretativos no como excluyentes sino complementarios, interactuando para paso a paso, siguiendo un esquema racional, esclarecer el sentido normativo de las disposiciones legales (Cf. Larenz, Karl. “Metodología de la Ciencia del Derecho”. Pág. 270. Molla, Roque, “La prioridad de la promesa de compraventa ...”. ADCU. Vol. 28. Pág. 576).
III) Que la interpretación literal, no consigue aportar en la mayoría de los casos, un resultado seguro y no basta, casi nunca, como criterio único, porque tolera diferentes interpretaciones, que tienen como límite, los diversos sentidos literales posibles, (Cf. Larenz, Karl. op. cit. Pág. 256) y la asignación de un sistema de significación determinado, el uso general de las palabras (artículo 18 del Código Civil).
IV) Que ante el conflicto normativo generado por lo dispuesto en el artículo 28 y el literal D) del artículo 25 de la Ley Orgánica Registral, el Registrador se ha inclinado por considerar aplicable in totum esta última disposición legal a nivel registral y como consecuencia, afirmar que coexisten dos sistemas de hacer efectivo el embargo, uno por la inscripción en el Registro y otro por la aprehensión por el Alguacil. En suma, ha parafraseado las disposiciones legales llegando a la conclusión que esa es la norma que resulta de ellas.
V) Que no obstante, existen argumentos literales que determinan la armonización de dichas normas y otras que no se han tenido en cuenta, pero de forma diversa. El artículo 380.1 del Código General del Proceso en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 16.871 consagra como principio que el “embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil”, y establece excepciones a esta regla, entre ellas, el embargo de vehículos automotores. Respecto de éste, no sólo se indica que se hará efectivo por la inscripción en el Registro, a partir de la cual será oponible a terceros (art. 54 de la Ley N° 16.871), sino que a la vez, dispone que el de muebles, como categoría autónoma y diferenciable del anterior, se hará efectivo mediante su aprehensión por el Alguacil.
VI) Que es claro que el legislador distingue como categorías independientes y que reciben regulación disímil, entre otros, los vehículos automotores y los demás bienes muebles; pero respecto de los primeros, no hace distinción alguna. Afirmar que el embargo específico de vehículos automotores con aptitud pero sin antecedentes registrales, se hace efectivo mediante la aprehensión por el Alguacil, es consagrar una fórmula que el legislador no utiliza.
VII) Que por lo demás, el artículo 57 de la Ley Orgánica Registral al regular el tracto sucesivo, no apoya la tesis del Registrador, ya que establece que no “se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena, o así lo mande el juez competente”. El embargo o medida cautelar de un vehículo automotor no implica matriculación a base de lo preceptuado en el artículo 21 de la misma ley, por lo cual no es susceptible del contralor del tracto sucesivo por no estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el citado inciso 1° del artículo 57, que estaría en este aspecto también en colisión con el literal D) del artículo 25. Este requiere titularidad registral, pero aquél no obliga a controlar la coincidencia del afectado por la medida judicial y la inscripción precedente, sino sólo en aquellos casos en que el acto implique matriculación (artículo 57 inciso 1°) o a partir que el bien se encuentre matriculado (artículo 57 inciso 2°).
VIII) Que como argumento coadyuvante de la interpretación que admite la inscripción de embargos sin antecedentes registrales, se encuentra la última excepción del párrafo transcripto, es decir, cuando “... así lo mande el juez competente”, como en el caso objeto de estas actuaciones.
IX) Que al igual que para otros actos, la fuente legal que fundamenta la inscripción de los embargos específicos sobre vehículos automotores, se encuentra en la propia ley procesal, es decir, en el artículo 380.1 del Código General del Proceso, que ordena la inscripción, sin hacer distinción de tipo alguno, ya que el referido artículo 25 no es taxativo.
X) Que con esta interpretación literal la armonización de las normas en cuestión, surge por considerar que ambas se complementan en pie de igualdad, la primera dispone la inscripción de embargos que afectan el poder de disposición de titulares de derechos inscriptos y la segunda, como complemento, ordena la inscripción de aquellos embargos que afecten a los titulares de derechos, inscriptos o no.
XI) Que la interpretación debe necesariamente tener en cuenta, junto al sentido literal –complementándolo y continuándolo-, la conexión de significado de las proposiciones jurídicas, tanto en relación a sus partes individuales, como entre sí y con el todo del orden jurídico. No existe, “en absoluto, una norma jurídica individual por sí sola, sino sólo normas jurídicas que tienen validez en su conexión” (Cf. Somlo, “Juristische Grundlehere”, pág. 382, citado por Larenz, Karl. op. cit. Pág. 257).
XII) Que hay otras disposiciones en juego para la interpretación del sentido normativo, tales como el literal E) del artículo 25, que autoriza el ingreso al registro de “demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro”. -
XIII) Que el embargo como medida de garantía -cautelar o ejecutiva- tiene por función asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional. Cuando tiene naturaleza ejecutiva, no es más que una parte, la primera fase, del proceso ejecutivo, y es un elemento imprescindible para ejecutar, hasta el punto que su extinción implica la paralización de la ejecución por falta de medios donde realizarse (Cf. Viera, Luis Alberto, “Las medidas de garantía y el embargo”. 1949. Pág. 49 y 26)
XIV) Que si bien no es posible la asimilación de ambas medidas –cautelar y ejecutiva- ese rasgo común que las caracteriza, las comprende como dos especies dentro del mismo género, y no es irrelevante desde el punto de vista práctico, porque permite afirmar que el régimen establecido para una de ellas, es aplicable a la otra también donde no entre en contradicción con el carácter específico de su función (Cf. Viera, Luis Alberto, op. cit. pág. 26 y 28).------
XV) Que resulta claro que si la demanda contiene una pretensión cautelar (v.gr. solicitud de embargo), será inscribible en el Registro de Automotores al tenor de lo dispuesto en el literal E) del artículo 25, aún cuando refiera a un vehículo que no tenga antecedentes registrados, ya que esta norma no hace cuestión en la existencia o no de tales antecedentes. Por lo que no resulta coherente que en un mismo sistema, se pueda inscribir una demanda o sentencia sobre un vehículo no registrado y que una medida cautelar no pueda acceder al registro.
XVI) Que desde el punto de vista lógico, la adopción de un régimen de identificación y registración –exclusivamente de técnica registral- que tiende a fortalecer los principios de especialidad y publicidad, en su doble aspecto material y formal, no puede servir de base para afirmar que en los hechos se varíe o dificulte la forma de hacer efectivos los derechos sustanciales, sino que por el contrario, deben contribuir a la realización de éstos. Por otra parte, la base del sistema para actos que no abren matrícula está expresamente contemplada en el artículo 93 inciso 5° de la Ley N° 16.871
XVII) Que si pese a los argumentos expuestos, aún resultaren expresiones oscuras de la ley, deberemos acudir a su intención o espíritu, manifestados en la misma, o a la historia fidedigna de su sanción (art. 17 C.C.). La claridad de la fórmula literal que impide recurrir al espíritu no es la que resulta del significado de las palabras, sino de su concordancia con la voluntad del legislador o con el texto de la ley (de acuerdo a la concepción subjetiva u objetiva que se adopte), esto es, la claridad del precepto no en su aspecto gramatical, sino en su función normativa (Cf. Sánchez Fontans, José. “Interpretación Extensiva y Analogía”, R.D.J.A. t. 60, pág. 204).
XVIII) Que las representaciones de los autores de la ley y los propósitos del legislador auténtico, sólo pueden inferirse de fuentes directas, del propio texto o de la exposición de motivos, actas de sesiones parlamentarias y demás deliberaciones que constituyen la historia fidedigna de su sanción y no se debe acudir a las reconstrucciones históricas o conjeturas subjetivas que el intérprete de turno pretenda realizar en apoyo de su tesis.
XIX) Que en este aspecto son determinantes las expresiones formuladas en Sala de Sesiones de Cámara de Diputados, en cuanto a que “... hemos logrado realizar una modificación importante al Código General del Proceso, estableciendo que para la traba y eficacia del embargo de los vehículos automotores se procede de la misma manera que en materia de inmuebles, de semovientes de pedigrí, de naves y aeronaves. Consideramos que los vehículos automotores son fácilmente identificables; por lo tanto no hay una razón clara por la cual el embargo sólo tenga eficacia a partir de la traba realizada por el alguacil del Juzgado” (Cf. Diputado Dr. Fernando Araújo Abimorad. “Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes”, N° 2653, 17 de junio de 1997, p. 65 y ss.).-
XX) Que si la intención del legislador fue modificar el régimen de traba de embargos para todos los vehículos automotores sin distinción, para asimilarlos al régimen de los inmuebles y modifica el propio Código General del Proceso, lo que aparece claramente explicitado, la posición sustentada por el Registro hasta el presente, no atiende esta finalidad.
XXI) Que aprehender una ley de un modo pleno de sentido quiere decir entenderla de acuerdo a la consideración de su fin, de las soluciones que con ella se persiguen. Pero cuando se incurre en contradicciones, tales como las que analizamos, es posible acudir incluso a los fines teleológico objetivos, ya que se debe suponer que la intención estaba dirigida a lo objetivamente conveniente (Cf. Larenz, ... op. cit.... pág. 263 y 271); y desde el punto de vista procesal, a la solución que mejor contribuya a la realización de los derechos sustanciales (artículo 17 del Código General del Proceso).
XXII) Que a contrario de lo que surge del Acta de la Comisión Asesora Registral referida, con la posición adoptada hasta el momento por el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, se desalienta el otorgamiento o al menos la inscripción de los títulos de propiedad de los vehículos automotores, lo que a todas luces no parece haber sido la intención del legislador. Admitir dicho criterio sería dejar un gran espectro de vehículos, fuera del alcance del embargo inscribible en el Registro –y a partir de la inscripción oponible a terceros- cuando la misma no se justifica, tratándose de bienes de la misma naturaleza.
XXIII) Que en los casos de conflictos normativos, en general se acepta que “el órgano creador de la norma ha facultado al órgano aplicador a escoger la alternativa que le parezca más conveniente entre las normas contradictorias ... Para lograr esta solución, generalmente es necesario parafrasear la redacción original ... La nueva redacción otorgada a una de las normas en conflicto significa sentar la validez de una norma nueva, introducida en el orden jurídico únicamente como para paráfrasis aclaradora...” (Cf. Vernengo, Roberto. “Curso de Teoría General del Derecho”, pág. 375 y 376).-
XXIV) Que la conciliación racional de las normas (art. 10 del C.C.) se encuentra como ya se indicó, en considerar al artículo 380.1 del Código General del Proceso, como de mayor extensión, que dispone la inscripción de los embargos de automotores registrables aún sin antecedentes registrales. El legislador pudo resultar pleonástico al establecer la exigencia de que los embargos “afecten los poderes de disposición de titulares de derechos inscriptos”; pero esta referencia gramatical no puede primar por sobre el resto de la interpretación literal efectuada, ni sobre los argumentos históricos, sistemáticos, lógicos y teleológicos expuestos.-
XXV) Que en el caso particular de las presentes actuaciones, y aún adoptando la posición del Registrador, tiene un aspecto adicional a considerar, y es que se trata de inscripción de embargos a efectos de ejecutar prendas de vehículos inscriptas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997. Tratándose de una prenda sin desplazamiento, para la posición mayoritaria, dicho negocio de garantía crea un vínculo de indisponibilidad, privando al dador prendario del poder de disposición; se trata de un vínculo más fuerte que el que crea el embargo, por lo cual, admitida que fue la prenda, bajo el imperio de otras normas, debería admitirse éste vínculo de indisponibilidad relativa, de menor intensidad, a efectos de llevar adelante la ejecución. Igual criterio habría que admitir para quienes participan de otras posiciones en torno a la naturaleza jurídica de la prenda sin desplazamiento, y en todos los casos, parece innegable la existencia de “derechos inscriptos”, más allá de posiciones fundadas en la mera literalidad, carentes de contenido sustancial.
XXVI) Que se admite en doctrina y jurisprudencia, como defensa, o línea de resistencia a los efectos de la aplicación inmediata de las nuevas normas, el respeto de los derechos adquiridos. La prenda otorgada e inscripta regularmente de acuerdo a las normas vigentes en dicho momento, no podría verse afectada por la sanción de leyes posteriores que hacen más gravosa la situación del acreedor, tales como el contralor del tracto sucesivo, por lo que se seguiría rigiendo –de forma excepcional- por el régimen derogado como forma aplicar racionalmente y en forma atenuada el principio de no retroactividad de las leyes.
XXVII) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada. XXVIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), y artículos 65, 66 y 85 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.
El Director General de Registros,
Resuelve:
1°) Hacer lugar a la oposición deducida por “AA SOCIEDAD ANONIMA” de fecha 29 de noviembre de 2.001, contra la calificación recaída en los documentos inscriptos en forma provisoria en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Automotores con los Nos. 1; 2, 3, y 4 el 2 de Julio de 2001; y con el N° 5 el 3 de octubre de 2001.
2°) Modifíquense las Resoluciones de esta Dirección General que se opongan a la presente.
3°) Notifíquese a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.
4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.
5°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
6°) Cumplido, archívese.
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente 122/2001 de 23 de abril de 2001.
Resultando:
I) Que con fecha 12 de noviembre de 2001 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, la inscripción de un contrato de compraventa del vehículo automotor empadronado en Montevideo con el No. 000000
II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el N° 00000el 12 de noviembre de 2001, observando el registrador que el mismo carecía de la conformidad del cónyuge del vendedor.-----------------
III) Que la Esc. XX dedujo oposición por escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, en el que expresa que:
a) se trata de una venta celebrada en el año 1997, firmada sólo por la parte vendedora, (cónyuge administrador del bien), careciendo la misma de certificación de firma.
b) en dicho momento aun no estaba vigente la ley 16.871 de 27 de setiembre de 1997, por lo que el legitimado para la venta y tradición era simplemente el cónyuge administrador. La falta de certificación notarial del documento no es necesaria para el otorgamiento del acto sino un requisito necesario para la inscripción.
c) Que la única manera de subsanar la omisión de la certificación es con la ratificación del otorgante ante el Escribano actuante en el momento del otorgamiento; siendo eso precisamente lo que se hizo, se certificó a posteriori
IV) Que el Registrador funda su posición en que la cláusula 11 del contrato al referirse al lugar y fecha de otorgamiento dice textualmente: " Las partes otorgan y firman este contrato en Montevideo el 13 de agosto de 2001 y 22 de octubre de 2001 (parte compradora)." No cabe duda de que ambos otorgamientos fueron posteriores a la vigencia de la ley 16.871 y por lo tanto se requiere la conformidad de ambos cónyuges y aún cuando la vendedora hubiere suscrito el documento antes de dicha vigencia, el acto se perfeccionó posteriormente, por lo que debe cumplirse con lo establecido en el art. 27 de la ley 16.871 que requiere la conformidad de ambos cónyuges.
V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 3/002 asentada en el Acta número 69 de fecha 20 de febrero de 2002, aprobado por unanimidad, confirmó el criterio del registrador y ratificó la posición ya vertida en el dictamen 17/2001 (Acta 57 de 20 de junio de 2001), en cuanto a que el registrador debe controlar la conformidad del cónyuge no administrador para inscribir las enajenaciones o constitución de derechos reales en el Registro de Automotores (art. 25 literal a, 27 e inciso final del art. 65 de la ley l6.871)
Considerando :
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. De acuerdo a las fechas establecidas en el documento, ha quedado de manifiesto que tanto la manifestación del vendedor como la del comprador fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 16.871, al igual que el perfeccionamiento del contrato de compraventa
II) Que el artículo 27 de la ley 16.871 dispone que las enajenaciones de vehículos automotores de carácter ganancial, realizadas dentro del régimen de dicha ley, deben contar con la conformidad expresa de ambos cónyuges.
III) Que no se considera de recibo la opinión de la Escribana XX cuando sostiene que la venta se celebró en el año 1997, ya que al formalizarse la misma existía documentación firmada por la parte vendedora (Cónyuge administrador del bien vendido) pero sin certificación notarial. Se confunde lo que es una propuesta de contratar con el otorgamiento del contrato de venta, lo cual supone necesariamente la existencia de otra parte que acepte dicha oferta o propuesta, para que el mismo quede perfeccionado, siendo por lo tanto intrascendente esa fecha anterior.
IV) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registrados.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 27, 65, 66 y 85 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana XX de fecha 19 de diciembre de 2001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo- Registro Nacional de Automotores con el Nº 39121 el 12 de noviembre de 2001.
2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros, con copia a éstos últimos, del informe en el que se funda y dictamen realizado. Cumplido, archívese.-
4º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001
5º) Cumplido, archívese.-
(Fdo. ) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi -
Director General de Registros
Visto: la consulta formulada por la Dirección del Registro de la Propiedad de la Ciudad de la Costa del departamento de Canelones, sobre la posibilidad de cancelar unilateralmente por el titular registral determinadas inscripciones relativas a cesiones de derechos posesorios.
Resultando:
I) Que la consulta se fundamenta por la citada Dirección en el apartado 1) del artículo 82 de la ley 16.871, argumentando que dicha norma no establece distinción alguna y en consecuencia la cancelación es procedente también a solicitud del titular registral
II) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta número 59, de 16 de agosto de 2001, por unanimidad se pronunció por la solución negativa, aprobando un informe del Esc. Daniel Ramos, reiterando asimismo la posición contenida en el dictamen No. 41 del Acta 28 de 5 de octubre de 1999.
Considerando:
I) Que el numeral 1 del artículo 82 de la ley 16.871 tiene un ámbito de aplicación que corresponde analizar en forma sistemática y en consonancia con las demás disposiciones de la normativa registral.
II) Que la posesión con ánimo de dueño, conforme a la doctrina que se comparte, constituye un conjunto de derechos de contenido patrimonial, trasmisibles a título universal y singular (Escribano Arturo Yglesias, Rev.AEU, tomo 74, nº Ext., pág.492). En igual sentido, Guillot (Comentarios al Código Civil, Tomo V, Nº23) concluye que se trata de un derecho real, con efecto frente a terceros, y que de conformidad al artículo 649 del Código Civil el poseedor tiene protección legal por el hecho de la posesión; los frutos se perciben directamente y la acción reivindicatoria puede ejercerse aún por el poseedor frente a quien tenga un derecho inferior. Cambiasso (Rev.AEU, vol.78 pags.421-428, jul-dic.1992), coincidente con la posición de Guillot, respecto a los efectos de la inscripción, sostiene que se trata de un derecho que coexiste con el derecho de propiedad y que en definitiva dependerá del resultado de la reivindicación o de la usucapión para determinar el mejor derecho. Si bien la posesión no se registra, sí es inscribible la cesión de derechos posesorios, la cual seguida de la tradición, trasmite un derecho real registrable como un "desmembramiento de dominio".
III) Que una vez inscripta la cesión de derechos posesorios, la normativa registral los proyecta hacia terceros dotándolos de cognoscibilidad, oponibilidad, estableciendo asimismo un orden de prelación de los derechos registrados (principio de prioridad). En consecuencia, se estima que el mantenimiento de la inscripción interesa también a los terceros con derechos derivados de la misma, quienes en definitiva serán los afectados por la cancelación.
IV) Que en la eventualidad de cancelar las inscripciones conforme se solicita, no se cumple con la finalidad del derecho registral por cuanto se desatiende la seguridad de la contratación realizada en base a la información registral obtenida por terceros.
V) Que las cancelaciones solicitadas exclusivamente por el titular registral, deben considerarse procedentes para aquellos actos que tienen como antecedentes determinados vínculos de indisponibilidad e inoponibilidad (prendas, hipotecas, usufructo), y que, una vez satisfecho o renunciado el derecho del acreedor en la relación jurídica sustantiva, corresponde sólo a este solicitar la cancelación de una inscripción establecida en su propio beneficio.
VI) Que para los casos en cuestión, corresponde que las cancelaciones se efectúen de mandato judicial conforme al numeral 2 del propio artículo 82 y al inciso segundo del artículo 85 de la ley 16.871
VII) Que la solicitud en los términos en que se plantea puede llegar a interpretarse como un desistimiento, rigiendo para el mismo determinados requerimientos de oportunidad, que de plano impiden aplicarlo en los casos objeto de la consulta. En efecto, el artículo 86 de la ley 16.871 establece que "sólo podrá desistirse de las solicitudes de registración cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera sido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente"
VIII) Que la actuación registral, en tanto procedimiento de derecho público, no puede quedar librado a la voluntad de los particulares sino en los casos en que la ley expresamente lo autoriza. Requiriéndose una actividad administrativa que tiene por objeto registrar un acto o negocio jurídico, cuyo resultado es el querido por el titular del derecho inscripto con los efectos propios de la publicidad registral, no es viable pronunciarse en sentido contrario por cuanto la petición fue satisfecha tal como lo solicitara oportunamente el inscribiente.
IX) Que se comparte el dictamen Nº 28/2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 16 de agosto de 2001.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 5, numeral 5, 7, 82, numerales 1 y 2, 85 inciso 2º y 86 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. El Director General de Registros:
Resuelve:
1º) Disponer que no corresponde la cancelación de inscripciones de cesiones de derechos posesorios solicitadas exclusivamente por el titular registral, debiendo utilizarse el procedimiento judicial previsto en el numeral 2 del artículo 82 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
2º) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora Registral, al Director del Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa del departamento de Canelones.
3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
4º) Cumplido, archívese.-
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros.-
Visto la necesidad de establecer un criterio uniforme de calificación registral para efectuar el contralor del Banco de Previsión Social, en la constitución de Prendas sobre Acoplados o Zorras, con o sin padrón y matrícula municipales.
Resultando:
I) Que se han recibido consultas de los registradores, en el sentido de precisar qué tipo de certificados controlar a los contribuyentes.
II) Que según se informa por el Registro de xxxxxx dichos bienes se utilizan únicamente para actividades industriales o agrarias, y conforme al numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170, corresponde el contralor de un certificado único especial. Que no obstante, el criterio de la filial del Banco de Previsión Social es que sólo expide certificados únicos para dichos casos.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta Nº 65 de 28 de noviembre de 2001, sugirió que se efectuara la consulta pertinente a las oficinas técnicas del Banco de Previsión Social, por cuanto no existe un criterio uniforme en todas sus dependencias.
IV) Que esta Dirección General, solicitó la opinión del Banco de Previsión Social, en tanto organismo encargado de la emisión de los referidos certificados.
Considerando:
I) Que en las situaciones a resolver, corresponde adoptar un criterio de calificación tributaria, el cual deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidos en la materia.
II) Que en consecuencia, se considera aplicable el numeral 6 del artículo 664 de la ley 16.170, si el dador prendario es contribuyente del Banco de Previsión Social.
III) Que se estima viable utilizar como antecedente la opinión fundada de la institución encargada de la percepción de los tributos. El Banco de Previsión Social, a través de sus oficinas técnicas informa a fs.28 que "dichos bienes no constituyen por sí mismos un vehículo automotor de carga o transporte de pasajeros, por lo cual no corresponde registrar los mismos en el B.P.S. en asociación a contribuyente alguno, serán tomados como maquinaria simplemente"; "en todos los contratos de prenda que otorgue una persona física o jurídica que reviste la calidad de contribuyente del Organismo, deberá exigirse la presentación de un Certificado Especial -artículo 664-, con la sola excepción de que dicha prenda recaiga sobre un vehículo automotor común (no de carga o transporte) correspondiendo en tal caso la presentación de una Certificado Común, art.663".-
IV) Que en igual sentido, del artículo 3.2.2. de la Resolución Nº 217 la Dirección General de Registros, de 28 de noviembre de 2000, se infiere que corresponde controlar un certificado único especial. Atento:: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; numeral 6 del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del Decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991, el artículo 3.2.2 de la Resolución Nº 217 de la DGR, de 28 de noviembre de 2000, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros:
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación, con carácter vinculante para los registradores, que respecto del Banco de Previsión Social, en los casos de prendas de zorras o acoplados, con o sin padrón y matrícula municipales, se controlará por el dador prendario contribuyente el certificado único especial previsto en el numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170. Si se tratara de no contribuyente, se estará a la declaración jurada negativa establecida en el artículo 1º del Dto.152/91.
2º) Notifíquese a los Directores de Registros y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
4º) Cumplido, archívese.-
(Fdo. ) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: la necesidad de establecer un criterio uniforme de calificación registral para el contralor de los certificados especiales del Banco de Previsión Social, en las enajenaciones de vehículos automotores de carga y transporte.
Resultando:
I) Que se elevó la consulta por la Dirección del Registro de Automotores de Montevideo, sosteniendo que el contralor notarial que efectúa el registro es el relativo al titular registral. A criterio del Esc. Carmelo Curbelo, si el vehículo ingresó al sistema, el certificado debe "habilitar la venta propia y no de terceros por más que figuren como eventuales "empresas sucesoras"en el certificado del BPS, concepto en todo caso comercial pero que no se compadece con la naturaleza aceptada por nuestro Derecho Civil". Fundamenta su posición en lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 16.871 que establece el control del tracto sucesivo, de la propia norma fiscal que establece una vigencia de 180 días para los certificados especiales (artículo 665 de la ley 16.170), y tratándose de no contribuyentes, en el artículo 1º del decreto reglamentario 152/91, que preceptúa que la declaración jurada negativa debe establecerse en el instrumento respectivo.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta 63 de 17 de octubre de 2001, por mayoría, admite el contralor del último titular registral y de los posteriores poseedores del vehículo mediante los respectivos certificados especiales que acrediten el encadenamiento o sucesión, agregándose un informe presentado por el Escribano Daniel Ramos. En posición minoritaria, la Dra. Judith González y la Esc.Ofelia Lancibidad se pronuncian por la solución contraria, por considerar que si bien el titular registral puede no tener la posesión del vehículo, argumento válido para fundamentar la otra posición, estrictamente y de acuerdo a la documentación que se presenta a registrar, el titular del derecho es quien comparece a transferir el dominio por tradición y en tal caso correspondería el contralor del certificado especial.
III) Que esta Dirección General, solicitó la opinión del Banco de Previsión Social, en tanto organismo encargado de la emisión de los referidos certificados. A fs.27 y 37 se informa por sus oficinas técnicas que la naturaleza o destino de determinados bienes hacen presumir la existencia de determinada actividad comercial gravada por los tributos de seguridad social, pero ello no debe ocurrir necesariamente en todos los casos: "ejemplo del titular de derechos de propiedad o usufructo sobre un camión no tiene necesariamente que ser la persona que realiza con dicho bien la actividad gravada, porque lo ha dado en comodato, lo ha arrendado, etc. Por lo cual no siempre coincidirán las calidades de enajenante con la de contribuyentes del B.P.S.". "El Banco de Previsión Social ha entendido que el término enajenación utilizado por el legislador, hace necesario efectuar el contralor previsto en los artículo 663 y 664 a todos aquellos actos jurídicos que impliquen desprendimiento de los derechos que una persona tiene sobre un bien, por lo cual la "cesión" de compromisos de compraventa se entiende como enajenación de derechos."
Considerando:
I) Que conforme surge de los resultandos precedentes, no existe una posición unánime que habilite a pronunciarse para todos los casos con la misma solución.
II) Que el criterio de realidad establecido para la interpretación de la norma tributaria (artículo 4º del Código Tributario), habilita llegar a resultados restrictivos o extensivos a los efectos de determinar el verdadero alcance de la norma tributaria, lo cual implica adoptar una resolución para cada situación en las cuales se presenten dudas sobre la forma del contralor, a fin de cumplir con el mandato legal previsto en el numeral 3 del artículo 664 de la ley 16.170.
III) Que en las situaciones a resolver, corresponde adoptar un criterio de calificación tributaria, el cual deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidos en la materia, siendo viable utilizar como criterios de interpretación según las especiales características de cada caso, la posición del Registro de Automotores de Montevideo y de otros técnicos del servicio, o de la Comisión Asesora Registral coincidente con el de la institución encargada de la percepción de los tributos.
IV) Que existen argumentos desde el punto de vista del derecho sustancial (articulos 758 y siguientes, 1252 y 1664 del Código Civil) que permiten inferir que, existiendo acuerdo de partes en la cosa y en el precio, y acreditada la entrega del automotor, se produce el efecto real propio de la enajenación, configurándose la situación que amerita el contralor, conclusión compartida incluso por las oficinas técnicas del Banco de Previsión Social.
V) Que en consecuencia, se cumple con la exigencia respecto del numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170 si en determinados casos se controlan los certificados por los titulares registrales, y además, las posteriores enajenaciones que deberán surgir del respectivo relacionado notarial.
Atento:a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes, 1252 y 1664 del Código Civil; artículo 4º del Código Tributario; artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del Decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros,
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación, con carácter vinculante para los registradores, que respecto del Banco de Previsión Social, en los casos de enajenación de vehículos de carga y transporte, del titular registral se controlará:
A) Si no fuera contribuyente, declaración jurada negativa.
B) Si fuera contribuyente, al momento del otorgamiento del acto inscribible, certificado especial con una vigencia de 180 días contados a partir del día siguiente al de su expedición (art.665 de la ley 16.170). Si el certificado tuviera una antigüedad mayor a dicho plazo con respecto al otorgamiento del acto, y controlándose además por certificación notarial otros certificados especiales de poseedores posteriores, los documentos se inscribirán provisoriamente conforme al régimen del artículo 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
3º) En caso de oposición a la calificación registral, se elevarán a esta Dirección General todos los antecedentes resolviéndose en cada caso concreto, debiendo indicarse por el interesado los fundamentos que ameritan a transformar en definitiva la inscripción solicitada.
4º) Notifíquese a los Directores de Registros, con copia del dictamen de la Comisión Asesora Registral e informes de los técnicos de la Dirección General de Registros.
5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
6º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
7º) Cumplido, archívese.-
(Fdo.) Fernando M. Caride Bianchi
Director General de Registros
Informe del Esc. Daniel Ramos
Montevideo, 1º de octubre de 2001
Asesoría Técnica Registral
Asunto: certificado especial del BPS. Antecedentes Se presenta el Escribano Darío Castro formulando una consulta a la Comisión Asesora Registral sobre el alcance de la calificación fiscal respecto al contralor del certificado único especial del Banco de Previsión Social para la enajenación de vehículos de carga o transporte. El tema es recurrente por cuanto ya ha motivado similares planteos por algunos registradores por lo que consideramos es oportuno tomar una posición sobre el punto atento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3 de la ley 16.871. Se sustentan dos posiciones.
1) La formulada por el consultante, Esc.Darío Castro, para quien la exigencia del contralor debe limitarse al enajenante del vehículo. De acuerdo a los antecedentes que se agregan, se deduce por este informante que el fundamento de tal posición radica en que la obligación tributaria surge en relación directa por la explotación económica del vehículo. En consecuencia y de acuerdo a esta posición, puede darse por cumplida la calificación registral en concordancia con el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170, si se acredita el contralor en forma sucesiva de todos los certificados especiales a partir del último titular registral.
2) La que manifiesta el Escribano Carmelo Curbelo, Director (I) del Registro de Automotores de Montevideo, quien considera que en todos los casos el certificado único especial a controlar por el registro debe referirse necesariamente al titular registral. Dicho certificado debe "habilitar la venta propia y no de ajenos", como asimismo encontrarse dentro del período de vigencia de 180 días a que alude el artículo 665 de la ley 16.170. Asimismo, se hace hincapié en el artículo 1º del Decreto 152/991, que no obstante referirse a la situación de los no contribuyentes, en forma expresa hace mención que la declaración jurada a consignar debe surgir del instrumento respectivo.
Interpretación de la norma tributaria
Conforme a Valdés Costa , en materia de interpretación de la norma tributaria rige el principio de la realidad. En tal sentido el intérprete podrá alcanzar resultados extensivos o restrictivos de los términos empleados por la ley, pudiendo utilizarse todos los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica (art.4º del Código Tributario), dándose libertad para optar por una u otra pauta de interpretación, enumeradas o no en otras ramas jurídicas, para determinar el verdadero alcance de la norma tributaria. De la misma forma, el artículo 6º de dicho Código refiriéndose al hecho generador, reitera el principio de realidad haciendo primar la substancia sobre la forma, de manera que el intérprete no quede atado por las formas jurídicas adoptadas por los particulares.
Enajenación
La transferencia del dominio se logra mediante la concreción de un tipo complejo integrado por el negocio obligacional (título para transferir el dominio)y el negocio dispositivo (modo) logrando de esta forma el efecto real querido por los contratantes. Gamarra caracteriza a la enajenación en sentido estricto como un negocio dispositivo con efectos directos sobre el patrimonio del disponente y con este alcance consideramos el significado utilizado por la norma tributaria en el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170.
Implica transferir un derecho subjetivo preexistente -para nuestro caso el dominio- produciendo una baja en el activo del disponente que tiene como consecuencia inmediata la atribución de ese mismo derecho en el patrimonio del adquirente. Vinculado al tema de automotores, el Escribano Curbelo se ha pronunciado sobre la eficacia de la enajenación entre las partes llegando a admitir incluso que la transferencia del dominio (efecto real) se produce mediante el acuerdo de las partes "en la cosa y el precio y entrega del bien".
Tampoco corresponde establecer una forma determinada para la manifestación del consentimiento en el acuerdo de las partes. En materia de automotores rige el principio general de la consensualidad establecida para los bienes muebles (res mobilis, res vilis) en el artículo 1252 del Código Civil, no correspondiendo que el consentimiento se exteriorice mediante una forma determinada. Afirma Gamarra que "la compraventa consensual puede realizarse, en consecuencia, verbalmente, por instrumento privado o por escritura pública, según lo decidan los contratantes, porque la ley no requiere ninguna forma especial."
Nos interesa particularmente este enfoque ya que se trata de determinar la incidencia de la enajenación entre los particulares respecto a la relación jurídica tributaria planteada frente al BPS por el hecho mismo de la transferencia dominial.
El tema debe analizarse estrictamente entre las partes y respecto de la relación jurídica del deudor con el BPS (el enajenante) no correspondiendo por tanto considerar elementos ajenos a dicha relación. Conforme a esta posición no corresponde exigir sólo el certificado del titular registral sino además de todos aquellos que hubieran sido dueños independientemente de que tuvieran título inscripto.
Publicidad Registral
El alcance de este principio plasmado en la ley 16.871 es relevante a por cuanto contribuye a determinar hasta donde la inscripción puede incidir sobre el acto objeto de la consulta. Derogado el artículo 100 de la ley 13.420, rigiendo en consecuencia el inciso 3º del artículo 54 de la ley 16.871, no hay duda que la inscripción en el Registro de Automotores es de tipo declarativa, y por tanto sus efectos sólo tienen relevancia frente a terceros no afectando en consecuencia las relaciones internas entre las partes o frente al BPS. La inscripción no determina la adquisición de la propiedad y tampoco es la única prueba para permitir acreditar la efectiva enajenación del vehículo automotor. La apariencia de realidad jurídica que crea la inscripción debe ceder frente al aporte de otros elementos que acrediten el acto complejo integrado por el negocio obligacional (título hábil para transferir el dominio) y el negocio dispositivo.
Tracto Sucesivo.
El tracto sucesivo previsto en los artículo 57 y 58 de la ley 16.871 refieren a aspectos formales registrales para asegurar una solución de continuidad y correlación de las inscripciones existentes en el registro. Es nuestra opinión que desde el punto de vista tributario, atento al principio de realidad previsto para la interpretación de la norma, interesan las situaciones no inscriptas a los efectos de determinar la configuración del hecho generador por el acto de enajenación. En tal sentido consideramos acertada la posición que sostiene que, además de controlar el certificado especial por el titular registral, se controlen otros certificados respectos de otros propietarios no registrados; de esta forma el escribano o registrador cumple con la norma tributaria que le exige efectuar el contralor en los casos de enajenación. Avala esta posición el texto del numeral 3º del artículo 664 de la ley 16.170 en cuanto a que no califica o no requiere que el enajenante, además, sea el titular registral. A lo que vamos es que debe delimitarse estrictamente el ámbito de contralor tributario respecto a un control formal registral como lo es el tracto sucesivo. Para el primero, interesa la calificación del negocio enajenación; en cambio, para el tracto sucesivo, la vinculación debe realizarse necesariamente con la inscripción precedente.
Certificado Especial.
El Escribano Villanustre lo caracteriza como aquel "que se expide a los contribuyentes a una fecha determinada -la que motiva la solicitud- y que no registren deudas con el Banco de Previsión Social. En esta oportunidad, el Banco realiza un relevamiento total de las obligaciones del contribuyente, un control más a fondo que en el caso anterior" (se refiere al certificado único). La fecha determinada es la fecha de entrega de la posesión . De acuerdo a la posición que compartimos, es en esta fecha que quedó configurada la enajenación ya que se materializa el acuerdo de partes "en la cosa, el precio y entrega del bien" según lo manifestado por Curbelo en su trabajo citado "ut supra". Por otra parte existe además un argumento de orden lógico y de sentido común que surge de las características propias del certificado especial. Si este certificado refiere a la situación contributiva a una fecha determinada y si ya se operó la enajenación: ¿qué objeto tiene volver a expedir un nuevo certificado que en definitiva va a reiterar la misma fecha de entrega de posesión del vehículo?
Responsabilidad del profesional y funcionario interviniente.
El artículo 668 de la ley 16.170, frente a la omisión del contralor del certificado, sanciona con la responsabilidad solidaria de los profesionales y funcionarios intervinientes (registradores) respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso. De acuerdo a la posición que compartimos, se cumple con la exigencia de la norma tributaria si se controlan todos los certificados especiales a partir del último titular registral incluso respecto de aquellos titulares del dominio que no figuraren inscriptos en el registro. Es más, la omisión a nuestro criterio, surgiría si se relacionaren negocios que según la ley 16.170 deben considerarse enajenaciones y no se dejare constancia de los respectivos certificados especiales habilitantes (es el caso de las promesas con obligaciones sustanciales y sus cesiones).
En conclusión:
1) La interpretación de la norma tributaria debe realizarse conforme al principio de realidad, y respecto al hecho generador, las formas jurídicas adoptadas por los particulares no limitan al intérprete para descubrir del verdadero significado de la norma.
2) El supuesto habilitante para el contralor del certificado exigido por el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170 lo constituye la enajenación del vehículo de carga o transporte. Dicho negocio se configura por yuxtaposición del título hábil para transferir el dominio y el modo, no rigiendo forma especial alguna para la expresión del consentimiento.
3) Conforme al inciso tercero del artículo 54 de la ley 16.871 la inscripción registral del título en el Registro de Automotores debe considerarse de tipo declarativa. La inscripción no determina la adquisición de la propiedad y tampoco es la única prueba para permitir acreditar la efectiva enajenación del vehículo automotor.
4) El principio de tracto sucesivo no impide efectuar el contralor tributario a titulares dominiales diferentes a los que figuran inscriptos en el Registro. De acuerdo al principio de realidad que rige para la interpretación de la norma jurídica, la calificación del registrador debe preocuparse por exigir el contralor del certificado especial toda vez que se configure una enajenación de un vehículo de carga o transporte que constituya un antecedente del acto a registrar.
5) La característica del certificado especial (relevamiento total de las obligaciones del contribuyente a la fecha de la entrega de la posesión ), considerando el efecto real propio de la enajenación, hace innecesario la obtención de un posterior certificado especial al que en su momento se hubiera expedido por el titular registral.
6) El Registrador no incurre en responsabilidad si controla certificados especiales respecto de titulares del dominio no inscriptos en el Registro.
Esc. Daniel Ramos
Jefe de Departamento
Testimonio Parcial del Acta 63 de la Comisión Asesora Registral de fecha 17 de Octubre ( dictamen 35/2001) y fundamentación de la Esc. Ofelia Lancibidad.
"35/2001. Criterio de Calificación. Consulta del Escribano Darío Castro (Expte.84/2001). El Escribano Darío Castro en nota dirigida a la Comisión Asesora Registral, consulta sobre el alcance del contralor del certificado único especial del BPS, para los casos de enajenación de vehículos de carga y transporte. El tema de discusión lo constituye en saber qué certificados controlar y exigir para el supuesto en cuestión: del titular registral y los poseedores, o sólo y necesariamente el del titular registral vigente al otorgamiento de la enajenación (vigencia establecida por el art.665 de la ley 16.170). Se agregan informes del Esc.Carmelo Curbelo y del Escribano Daniel Ramos.
Luego de un intercambio de opiniones, la Comisión Asesora Registral dictamina: Por Mayoría hay acuerdo en que es admisible el contralor respecto del último titular registral y de los posteriores poseedores del vehículo mediante los respectivos certificados especiales que acrediten el encadenamiento o sucesión. Se entiende que el automotor como bien mueble se transfiere con el acuerdo de las partes en el precio, objeto y entrega del vehículo (posesión) y que el certificado especial se expide para un acto y a una fecha determinada.
Se manifiestan Discordes la Escribana Lancibidad y la Dra. González, ya que la norma, si bien en el caso planteado, el titular registral ya no tiene la posesión del vehículo, estrictamente y de acuerdo a la documentación que se presenta a registrar, el titular registral aparece disponiendo del derecho como titular del dominio. Lo que la norma exige para habilitar la expedición del certificado especial es que el contribuyente se encuentre al día con todas sus aportaciones al BPS y no sólo por la enajenación del vehículo. Asimismo preocupa el tema de la responsabilidad a que está sujeto el registrador como funcionario interviniente en el acto de registro (artículo 668 de la ley 16.170). No obstante, agrega la Esc. Lancibidad, en consideración a que el BPS de Montevideo no expide un nuevo certificado especial si ya se hubiera entregado la posesión del vehículo a un promitente comprador o cesionario, en el Registro de Canelones se está admitiendo el control mediante el encadenamiento de todos los certificados desde el titular registral hasta el último poseedor.
En general la Comisión considera que sería conveniente ajustar la legislación respecto a los certificados especiales porque pueden producirse situaciones injustas o derivar en situaciones no muy coherentes. Se plantea el caso, por ejemplo, en que el titular registral hubiera entregado la posesión (enajenado) y a posteriori se hubiera jubilado, otorgándose el título de propiedad luego de los 180 días de la obtención del certificado especial. Hoy el titular registral no es contribuyente pero antes sí lo fue; el BPS no expide al titular registral, otro certificado que habilite la enajenación del vehículo de carga o transporte porque ya no es más contribuyente. Como consecuencia de esta situación, la Esc. Lancibidad expresa que el titular registral debe declarar que no es contribuyente del BPS, en tal caso el Registro admite la declaración negativa y no exige el contralor del certificado.
Firman: Emlio Susena, Marta Toneguzzo, Daniel Ramos, Ofelia Lancibidad, Judith González
Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.
Resultando:
I) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el Acta 57, de 20 de junio de 2001, conteniendo determinados criterios de calificación registral elaborados sobre la base de las consultas de los Registradores, incluyéndose en la presente Resolución el alcance de la excepción del contralor de Contribución Inmobiliaria del artículo 2.4 de la Resolución de la Dirección General de Registros, número 217 de 28 de noviembre de 2000, y su modificativa número 132 de 22 de mayo de 2001.
II) La consulta refiere a si debe entenderse o no que la expresión "y sus modificaciones", del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000, es aplicable a las cesiones de promesas que tuvieran como antecedentes promesas inscriptas a solicitud del promitente comprador, argumentándose por algunos registradores que sólo es aplicable a los actos modificativos excluyendo de tal concepto a las cesiones.
III) Que el tema fue difundido y comentado por los integrantes de la Comisión Asesora Registral en el Congreso Nacional de Registradores celebrado en la ciudad de Minas, entre el 21 y el 23 de junio de 2001, identificando al punto objeto de la presente resolución como la Conclusión Número 6 de dicho Congreso.
Considerando:
I) Que se comparte el criterio de calificación establecido por la Comisión Asesora Registral en el dictamen No. 23 del Acta 57, la cual por unanimidad aprobó el informe del Escribano Daniel Ramos. En tal sentido no corresponde el contralor del pago de contribución inmobiliaria en las cesiones de promesas para los casos en cuestión, por cuanto el cesionario queda en el mismo lugar que el promitente comprador, y en el supuesto, es una gestión realizada sin intervención del propietario (sujeto obligado al pago), quedando comprendida por tanto en similar situación a la prevista en la resolución presidencial de 5 de mayo de 1934, expresándose en sus fundamentos con relación a la ley 9328 "que la disposición legal citada tiene por finalidad que el pago del Impuesto Inmobiliario se efectúe regularmente por los propietarios respectivo o las personas obligadas a ello y en manera alguna y en tal concepto no procede esa exigencia a los no propietarios de bienes que formulen gestiones relacionadas con éstos".
II) Que el inciso primero del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000 de la Dirección General de Registros establece como criterio general, o fundamento de no contralor, el mismo concepto que la Resolución presidencial citada.
III) Que no obstante, dicho criterio no debe considerarse aplicable a todas las cesiones de promesas sino específicamente en los casos objeto de la presente resolución ya que, por la sucesión del promitente comprador operada a favor del cesionario, sólo a este y a las eventuales cesiones posteriores debe extenderse el beneficio original.
IV) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.
V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley 9.328, de 24 de marzo de 1934; los artículos 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 4º del Código Tributario, 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros, artículo 2.4. de la número 217, de 28 de noviembre de 2000, y número 132 de 22 de mayo de 2001.
El Director General de Registros:
Resuelve:
1º) Establécese como criterio de calificación registral, que no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, en las cesiones de promesas de compraventa y de enajenación que tuvieran como antecedente una promesa u otra cesión en las cuales la inscripción originaria se realizó exclusivamente a solicitud del promitente comprador.
2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por la Asesoría Técnica Administrativa.
Resultando:
I) Que de acuerdo al criterio establecido en el instructivo que figura al dorso del formulario respectivo, cuando la causal de la disolución de sociedad conyugal es el fallecimiento de uno de los cónyuges, las cesiones de ex - gananciales se informan al efectuar el pedido por Cesión de Derechos Hereditarios, no siendo necesario pedir expresamente en el casillero de Negocios sobre ex - Gananciales.
II) Que debido a cambios en la programación informática, en aquellas inscripciones efectuadas a partir del 14/5/01, cuando las disoluciones de sociedad conyugal tuvieren como causal el fallecimiento de uno de los cónyuges, se informan por el cónyuge cedente o renunciante en el pedido por "Negocios sobre ex - Gananciales".
III) Que la Asesoría Técnica Administrativa - en acuerdo con el Departamento de Informática - realizó las modificaciones al Instructivo contenido en el formulario correspondiente.
Considerando:
Que compartiéndose el informe del Esc. Carlos Ma. Milano que antecede, corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando la modificación del formulario y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001. Atento: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-.
El Director General de Registros
Resuelve
1º) Apruébase la modificación al instructivo contenido en el formulario de Solicitud de Información, destinado al Registro Nacional de Actos Personales, dejándose sin efecto el formulario anterior, sin perjuicio de que los distintos Registros continuarán aceptándolo mientras las imprentas cuenten con stock remanente.
2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.
3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
4º) Cumplido, archívese.-
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.
Resultando:
I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.
II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.
III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.
IV) Que a través de la presente Resolución, se aspira a precisar el alcance de la calificación registral respecto a la conformidad del cónyuge no administrador para la registración de los actos relativos a determinados bienes adquiridos a nombre de uno o de ambos integrantes de la sociedad conyugal.
Considerando:
I) Que los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871, establecen como requisito para la enajenación o constitución de derechos reales en inmuebles, establecimientos comerciales y automotores, la conformidad expresa de ambos cónyuges.
II) Que se comparte la conclusión 9.C del citado Congreso, la cual a su vez coincide con el dictamen Nº 21/2001 de la Comisión Asesora Registral, que establece que “el Registrador debe controlar dicha conformidad en tanto que la norma registral –la ley 16.871- determina que los actos inscribibles (artículo 17, numeral 1; 25, literal A; y 49, numeral 6) son actos de transferencia de dominio y en consecuencia corresponde la calificación del negocio dispositivo”.
III) Que la comprobación de la existencia de la conformidad del cónyuge no administrador, al tenor del numeral 5 del artículo 65 de la ley 16.871, determina la obligación a cargo del registrador de efectuar el análisis del acto dispositivo por tener previsión en el elenco de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.
IV) Que no obstante este contralor, se participa de la posición amplia en cuanto a que se considera que su omisión no debe interpretarse como una nulidad o inexistencia de consentimiento, concluyéndose que se trata de un acto inoponible al cónyuge no otorgante, admitiéndose en consecuencia la posibilidad de levantarse la observación por un acto posterior.
V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil; los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 1, 25 literal A, 27, 49 numeral 6, 65 numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.
El Director General de Registros
Resuelve
1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante para los registradores, que en los casos que corresponda, deberá exigirse la conformidad expresa de ambos cónyuges para la inscripción de los actos relativos a los bienes indicados en los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871. A los efectos del levantamiento de las observaciones, sin realizar nueva inscripción, la conformidad del cónyuge no administrador podrá otorgarse unilateralmente por acto posterior conforme a los artículos 87 y 88 de la ley 16.871.
2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.
Resultando:
I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.
II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.
III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.
IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre la vigencia de la expedición de certificados de dominio en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº14.
Considerando:
I) Que a partir de la ley 16.871 y su Decreto Reglamentario 99/98, se estableció un nuevo estatuto para la inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.
II) Que respecto al Registro de Vehículos Automotores, el Decreto 143/77 de 15 de marzo de 1977, preveía en su artículo 12 la posibilidad de expedir un certificado de dominio para hacer efectivo el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 11 de dicha norma (Cacciatori, "Registros Inmobiliarios y Mobiliarios", pags.100,102,109, Montevideo 1989).
III) Que la ley 16.871 también consagra el principio del tracto sucesivo en los artículos 57 y 58, reglamentado para el Registro de Automotores por el numeral 2º del artículo 19 del Dto.99/98, estableciendo asimismo el artículo 2.2 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, que se acreditará por "certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia notarial".
IV) Que por los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no se contempla la posibilidad de expedir certificaciones de acuerdo al procedimiento y con las características de los previstos en el artículo 12 del Dto.143/77, no correspondiendo en consecuencia su aplicación por encontrarse tácitamente derogado.
V) Que se coincide con el dictamen de la Comisión Asesora Registral, que concluye que "no es una modalidad admitida dentro del régimen legal, y además, el artículo 19 del Dto. 99/98 no establece la exigencia de adjuntarlo".
VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.
VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 57, 58, 73 a 77 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º, 19 y 65 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vincultante para los registradores, que el Registro Nacional de Vehículos Automotores sólo podrá expedir certificados de información conforme al régimen de los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no correspondiendo expedirse "certificados de dominio" de acuerdo al Dto.143/77.
2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
(Fdo.) Dr.Esc.Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.
Resultando:
I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.
II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.
III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.
IV) Que el objeto de la presente Resolución, es determinar la denominación del acto a establecer en los formularios de reservas de prioridad para el otorgamiento de escrituras de constitución o modificación de hipotecas, operándose novación de obligaciones a través de los actos vinculados a éstas.
Considerando:
I) Que se comparte la conclusión 7.3 del citado Congreso, que admite que en los formularios de las solicitudes de reservas de prioridad se indiquen como actos inscribibles a las novaciones.
II) Que el artículo 55 de la ley 16.871 habilita la inscripción de reservas de prioridad para el otorgamiento, entre otros actos, de los que "impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales" relativos a inmuebles.
III) Que desde el punto de vista registral, no pueden rechazarse aquellas solicitudes que sólo establecieran como acto inscribibles a las novaciones, ya que, en el acto a registrar, el instituto aparece vinculado a la constitución o modificación de un gravamen, correspondiéndose con la voluntad de los otorgantes al solicitar el amparo de una reserva de prioridad.
IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante, que a los efectos registrales, se aceptarán como acto inscribibles a las reservas de prioridad que solicitadas para la constitución o modificación de hipotecas, y operándose novación de obligaciones, indicaren en el formulario respectivo las expresiones de Hipotecas, Modificaciones de Hipotecas o Novaciones
2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
Fdo. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;
Resultando:
I) Que la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, Esc. Stella Maiorano ha elevado como consulta a la Comisión Asesora Registral, el monto del Impuesto "Servicios Registrales" que debe abonarse en una serie de casos que ha relevado y sobre los cuales existen en la actualidad diversos criterios de calificación;
II) Que la consulta refiere a la "tasa registral" aplicable a los actos o contratos que modifiquen inscripciones en más de un Registro por comprender bienes de distinta naturaleza; cuando se trate de vehículos fabricados hace más de 20 años; en el caso de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes y si se trata de documentos que ingresan al Registro Nacional de Actos Personales.
III) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 73 de 13 de junio de 2002, conteniendo diversos dictámenes que responden a los casos planteados;
Considerando:
I) Que se comparten los criterios de calificación establecidos por la Comisión Asesora Registral en dichos dictámenes y en tal sentido, se entiende que:
1º) En los casos de "inscripciones modificativas, ejemplo reinscripciones de prenda donde hay un vehículo y una maquinaria, se pide un ejemplar para cada Sección (Automotores y Prenda) y se pide una tasa por cada acto inscribible" debe seguirse el mismo criterio utilizado para la inscripción del acto original. Se comparte por la Comisión Asesora, el informe presentado oportunamente por el Esc. Albín, en cuanto a que para determinar la forma de tributación es necesario recurrir a la noción de acto inscribible y precisar quien solicita la inscripción. Si bien el contrato de prenda puede referirse a un automotor y a otro bien mueble, la rogación y los actos inscribibles se refieren a dos registros diferentes. En consecuencia, frente a un acto modificativo o una reinscripción de un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos;
2º) Cuando se trate de la inscripción de vehículos fabricados hace más de 20 años, no existe ninguna disposición legal que establezca una tasa diferencial del tributo "Servicios Registrales" para estos actos. Efectivamente, se confunde la situación con la prevista por el inciso final del artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, que da una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, y establece para los casos de adquisición de vehículos recibidos por Automotoras como parte de pago del precio, una tasa equivalente al de una solicitud de información. Por lo expresado, en los casos de adquisición de vehículos automotores con una antigüedad mayor a 20 años, el monto del tributo es el de una inscripción común.
3º) En los casos de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferente; ejemplo prohibiciones de arrendar; a partir de la entrada en vigencia de la ley 16.871 no corresponde la inscripción de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis, anotándose como una cláusula o pacto contenido dentro de la hipoteca que se registra. En tal sentido al realizarse una sola inscripción y en un mismo Registro, se entiende que la solución debe ser la misma para las cancelaciones, no importando la fecha de la registración ya que el procedimiento se va a efectuar en un único Registro. Lo que se grava es la cancelación de la inscripción, sin importar cuantos asientos registrales involucre la solicitud de cancelación; por lo tanto paga una sola tasa. La excepción la constituye el hecho que las solicitudes de cancelación de la hipoteca y de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis no fueren simultáneas, no indicándose en la minuta e ingresando al Registro en momentos diferentes, en cuyo caso se entiende que se efectúan dos rogaciones distintas generando dos actos inscribibles diferentes.
4º) En los casos de cancelación de varios embargos genéricos por un solo oficio en el Registro Nacional de Actos Personales; se considera en primer término, que el artículo 15 del Decreto 63/93 está vigente, en cuanto no se opone ni directa ni indirectamente al Decreto 99/98 pero aplicable sólo a los actos inscribibles que expresamente se mencionan en el mismo, esto es, limitado al levantamiento parcial de una medida judicial en cuanto libere bienes que fueron alcanzados o afectados por una medida inscripta en el Registro de Actos Personales. Por lo expuesto, se entiende que el mismo no puede hacerse extensivo a otras secciones del Registro ni comprende los casos de cancelación de varios embargos genéricos en un mismo oficio. No existe por tanto disposición alguna que establezca un límite de 5 personas o bienes por oficio para la cancelación de embargos genéricos. Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871,compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores; Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Que corresponde destacar la preocupación demostrada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas Esc. Stella Maiorano, en aras de unificar criterios de calificación registral, aún en aquellos casos que están fuera de la órbita de su actuación funcional;
Atento: a lo dispuesto en el artículo 368 de la ley 16.736, de 12 de enero de 1996, artículos 253 a 255 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; artículo 15 del decreto 63/993 de 20 de enero de 1993; artículos 6° inciso final del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros,
Resuelve:
1°) Establecer como criterios de calificación registral, respecto a lo que corresponde abonar por concepto de Impuesto Servicios Registrales, los siguientes:
A) Cuando se presenten a inscribir actos modificativos o reinscripciones que refieran a un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos.
B) En los casos de adquisición de vehículos con una antigüedad mayor a 20 años, se tributará como una inscripción común.
C) Si se trata de documentos que contengan cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes, se tributará como una sola inscripción; excepto que las cancelaciones no sean simultáneas e ingresen al Registro en dos momentos diferentes y en tal caso tributarán por separado.
D) Los oficios de cancelación de embargos genéricos, si contienen más de 5 personas o bienes, igual tributarán el equivalente a una inscripción. Modifcado por Res.n° 153/02 de 6/8/02
2°) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas con copia de los dictámenes en que se funda la presente Resolución, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Comuníquese a Sección Personal a efectos de que se anote en el legajo de la Esc. Stella Maiorano como mérito, su preocupación en la unificación de criterios de calificación registral.
5º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
6º) Cumplido, archívese
Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.
Resultando:
I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.
II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional
III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.
IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance del control de la representación en los actos y negocios jurídicos inscribibles, a efectos de expedirse si corresponde o no exigir una expresión determinada en las constancias notariales de los títulos presentados a registrar, identificando al tema como la Conclusión Número 9A.
Considerando:
I) Que la calificación registral, en tanto constituye el medio para hacer efectivo el principio de legalidad (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, pág.6 y siguientes), supone tener como instrumentos para su verificación a los documentos cuya inscripción se solicita, a las constancias notariales que los complementan y a los datos que surjan de los propios asientos registrales (artículos 64, 65 y 90 de la ley 16.871).
II) Que el control del poder de representación, en cuanto haya sido invocado por los sujetos comparecientes, se estima de competencia y responsabilidad del Escribano por constituir el agente encargado de la autenticidad del otorgamiento y tener conocimiento directo de los actos y negocios jurídicos a registrar.
III) Que en consecuencia, la actuación del Registrador debe limitarse a verificar la existencia del respectivo control notarial, siendo de orden observar los documentos sólo frente a la constatación de su omisión o por la comprobación de una nulidad manifiesta en tanto surja del propio documento cuya inscripción se solicita, no correspondiendo establecer objeción alguna si no se precisan en forma expresa las facultades del mandatario, apoderado o representante estatutario.
IV) Que respecto a la vigencia del poder, en igual sentido se entiende que el tema debe centrarse en la actuación notarial, y además, por lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 16.871 por cuanto deroga expresamente le ley 2.627 de 28 de marzo de 1900.
V) Que la Comisión Asesora Registral se pronunció por la solución amplia, por cuanto concluye "que deberá estarse al contralor notarial que establezca las facultades de representación del apoderado y vigencia del poder. Si no se controlare la vigencia del poder, el acto no podrá observarse."
VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.
VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 62, 64, 65 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros,
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que existiendo otorgamientos por mandatario, apoderado u otro tipo de representante contractual o estatutario, el control de la representación invocada se limitará a verificar la existencia de la respectiva constancia notarial. No corresponderá observar las solicitudes de inscripción si no se establecieren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.
2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
Fdo.Dr.Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros
Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001
Resultando: Que el Decreto N° 235/002, de 26 de junio de 2002, reglamentó lo relativo a las "Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere ..." el citado artículo 178.
Considerando.
I) Que dicha norma legal refiere a tales Declaraciones Juradas para "la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, ..." (inciso 1º)
II) Que por el inciso 6° del mismo artículo 178, se impone el contralor registral de "la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana ...", para la inscripción "de toda escritura de traslación o constitución de dominio o hipoteca, así como ... de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos ..." en el Registro de la Propiedad. Que dicho inciso es necesario armonizarlo con el supuesto de hecho previsto en el inciso 1°, así como con lo establecido en los incisos 2°, 3° y 5°, esto es, el control debe limitarse a aquellas Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana presentadas en oportunidad de la inscripción de planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria, realizados ante la Dirección Nacional de Catastro.
III) Que conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995, "todos los planos a que hace referencia el artículo 2" del mismo Decreto, "se rotularán, ... como Planos de Mensura" y ese género es comprensivo de diversas especies que implican modificaciones parcelarias, tales como plano de mensura parcial, de fraccionamiento, reparcelamiento, modificación de propiedad horizontal, fusión, expropiación y remanente.
IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que el resultado de la interpretación "debe ser restringido ..." a efectos que la misma "... se realice dentro del contexto previsto por la norma...".
V) Que surge del referido dictamen que "la Declaración Jurada de Caracterización Urbana tendrá incidencia en la fijación del monto de los valores reales catastrales, y por consecuencia en el pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, en función de los cual, su contralor se ubica en la llamada calificación fiscal, prevista en el artículo 65 numeral 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997" (Informe de Esc. F. Albín de fecha 4 de julio de 2002, N° 9).
VI) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.
VII) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.
El Director General de Registros:
Resuelve
1°) Establécese: Como criterio de calificación fiscal registral que las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana se controlarán para la inscripción de "toda escritura de traslación de dominio o constitución de dominio o hipoteca" o compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos; descriptos en base a planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria realizados ante la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad a la vigencia del Decreto N° 235/002; debiendo resultar de la cédula catastral correspondiente, a partir de la misma fecha, la constancia expedida por la referida Dirección Nacional de Catastro, la fecha de la Declaración Jurada y la vigencia de la misma.
2°) Notifíquese: con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
5°) Cumplido, archívese.-
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi. Director General de Registros
Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Resultando, que el Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, reglamenta dicha norma legal.
Considerando:
I) Que de acuerdo al artículo 4° del Reglamento, cuando “un plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro”.
II) Que sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial y su comunicación, entre otras organizaciones, a la Dirección General de Registros dispuesta por los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario, tal circunstancia “se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado” (art. 6°).
III) Que dichas resoluciones tienen particular trascendencia para la calificación registral, puesto que “implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2° del artículo 9° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997” (art. 4° inc. 2°).
IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que con la publicación en el Diario Oficial, “... se altera la función de calificación registral por cuanto el registrador debe realizarla de acuerdo a lo que dispone en el Registro (asientos registrales) y ... a lo que surge de los documentos cuya inscripción se solicita ...”. De esa forma, se “afecta la seguridad jurídica de la contratación por cuanto la oponibilidad de la situación de un plano no registrado va a surgir de una publicación en el Diario Oficial, pero no necesariamente de la publicidad registral”.
V) Que por dicha razón, el contralor registral con relación a las resoluciones de la Dirección Nacional de Catastro referidas en el artículo 4° del Decreto N° 236/002, se realizará en todos los casos, de la constancia que ésta realice en las cédulas catastrales correspondientes (artículo 6°).
VI) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 236/002, “... los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables, por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura”, en cuyos casos, el registrador deberá tenerlo presente en los documentos que se presenten a inscribir a partir de la vigencia del referido decreto.
VII) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.
VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.
El Director General de Registros
Resuelve
1°) Establécese como criterio de calificación registral, que a partir de la vigencia del Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, no se inscribirán en forma definitiva, los documentos que se presenten en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, cuando resulten de los mismos, planos registrados con ausencia total de valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, o cuando surja de las cédulas catastrales correspondientes, la constancia de haber recaído la resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro a que hace referencia el inciso 1° del artículo 4° del citado Decreto.
2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
5°) Cumplido, archívese.-
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay
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