Resoluciones 2002

242/02 27 de Diciembre de 2002

Visto: la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 152/2002 de 5 de agosto de 2002, que establece como criterio…

Visto: la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 152/2002 de 5 de agosto de 2002, que establece como criterio de calificación registral la posibilidad de inscribir documentos de “dación en pago” en el Registro Nacional de Automotores sin necesidad de la determinación de un precio como contrapartida a la obligación que se cancela.

Resultando:

I) Que esta Dirección General de Registros consideró oportuno, en base a los supuestos y fundamentos que forman parte de la citada Resolución, formular la consulta a la Comisión Asesora Registral a efectos de analizar si es posible trasladar la misma solución en general a todo el Registro de la Propiedad.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº18 de 13 de diciembre del corriente, por unanimidad comparte los fundamentos de la Dirección General de Registros, entendiendo que no es preceptivo exigir la determinación de un precio para admitir la inscripción como “dación en pago”, siendo suficiente con la identificación de la obligación que se paga o se cancela, coincidiendo asimismo con las consideraciones expresadas en el dictamen 5/2002 del 17 de abril del corriente. Considerando: I) Que compete a la Dirección General de Registros fijar criterios uniformes de calificación registral, surgiendo de los antecedentes indicados que no existe impedimiento para adoptar una resolución con carácter general para todo el Registro de la Propiedad .

III) Que se comparten los dictámenes de la Comisión Asesora Registral relacionados en el Resultando II) precedente, los cuales son coincidentes con la posición de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, y 7 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en el Registro de la Propiedad podrán inscribirse documentos de “Dación en Pago” que no establezcan un precio como contraprestación, siendo suficiente la determinación de la “causa solvendi” u obligación que se cancela, debiéndose controlar los demás requisitos que acrediten la transferencia dominial.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios técnicos a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

 
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222/02 Modificiaciones a la Ley de Registros

13 de Noviembre de 2002 Visto: la resolución 112/2002, de 7 de junio de 2002, que establece el criterio de…

13 de Noviembre de 2002

Visto: la resolución 112/2002, de 7 de junio de 2002, que establece el criterio de calificación registral para la enajenación de vehículos de carga y transporte.

Resultando:

I) Que la citada disposición en su numeral 1º) prevé la posibilidad de ingresar documentos en los que se controlen certificados especiales por los titulares registrales y por los sucesivos poseedores de forma de acreditar el encadenamiento en la posesión y por ende, el estricto control de aportes al banco de previsión social, de todos los contribuyentes.

II) Que en tal supuesto, la misma resolución establece que el registro debe observar el documento e inscribirlo provisoriamente, agregando que en caso de oposición, los interesados deberán indicar los fundamentos que justifican transformar en definitiva la inscripción solicitada. Considerando: i) que esta dirección general, entiende que es necesario precisar el alcance de la resolución 112/2002, con la finalidad de contribuir a regularizar el ingreso al sistema registral.

III) Que a tales efectos, es necesario establecer que se procederá a la inscripción definitiva de aquellos actos ya otorgados o que se otorguen en el futuro, respecto de vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya entregado al adquirente con anterioridad a la presente resolución; cuando no obstante haberse obtenido certificado especial por el titular registral, al haber perdido vigencia el mismo, no sea posible obtener posteriormente, en el momento de solicitar la inscripción del acto al registro, otro certificado de igual naturaleza respecto al mismo titular registral.

IV) Que es preciso dar suficiente difusión a la presente resolución, a fin de que los usuarios conozcan claramente cual será el criterio de calificación para el futuro y adopten las precauciones del caso.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998; numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991.

El Director General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establécese como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, que para la enajenación de vehículos automotores de carga o transporte, si el enajenante fuera contribuyente del banco de previsión social, se controlará el certificado especial por el titular registral.

2º) Establécese asimismo que no obstante, se inscribirán en forma definitiva las enajenaciones relativas a vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya tomado por el adquirente con anterioridad a la presente resolución, cuando exista impedimento del solicitante de la inscripción en disponer de otro certificado especial por el titular registral, por haber perdido vigencia el obtenido inicialmente, si conjuntamente con dicho certificado se controlaren en forma sucesiva los correspondientes a todos los poseedores posteriores.

3º) Notifíquese a los directores de registros quienes asimismo harán lo propio con el personal técnico de su dependencia.

4º) Comuníquese a la comisión asesora registral.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la dirección general de registros conforme al régimen de la circular nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

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211/02 5 de Noviembre de 2002

Visto: la nota elevada por la directora del registro de la propiedad de canelones esc. ofelia lancibidad por la cual…

Visto: la nota elevada por la directora del registro de la propiedad de canelones esc. ofelia lancibidad por la cual solicita se considere la posibilidad de prescindir del certificado registral que prescribe el artículo 6.3 de la resolución 264/98 de 29 de diciembre de 1998, en los casos que menciona.

Resultando:

i) Que el citado artículo 6.3 establece que conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del decreto 99/98 deberá presentarse un certificado de información del registro expedido al día anterior del otorgamiento del acto inscribible.

II) Que a efectos de precisar el alcance de este artículo corresponde aclarar que el artículo 19 del decreto 99/98 se refiere a la presentación de actos que abren matrícula en el registro de vehículos automotores.

III) Que en los casos en que se trate de primera inscripción de vehículo usado que haya tenido un único padrón, el registro de canelones no está exigiendo la ampliación del certificado de información; sino que verifica internamente que la información no haya sufrido modificaciones entre la fecha de expedición del certificado agregado y la fecha de ingreso del documento al registro.

Considerando:

I) Que se solicita se prescinda del certificado de información registral solamente cuando se trate de primera inscripción de vehículo usado sin antecedente registral, en el supuesto de que el mismo haya tenido un único padrón y por consiguiente, no proceda de otros departamentos.

II) Que en esos casos la inexistencia de antecedentes registrales, puede ser comprobada por el propio registro consultando sus propios índices, en directo beneficio del usuario a quien se le evita una gestión innecesaria.

III) Que dado el relevamiento realizado por la auditoría registral, surge un porcentaje mínimo de inscripción de títulos sin antecedentes, en relación con la totalidad de actos de enajenación que se presentan a inscribir en el registro de automotores.

IV) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 16.871 el cotejo de los antecedentes registrales es una tarea inherente al registro, en cumplimiento del control del tracto sucesivo, razón por la cual no sería necesario que el interesado acredite la inexistencia de antecedentes registrales ni la ampliación de esa información.

V) Que en consecuencia, la comisión asesora registral por dictámen nº 13 / 2002 consideró procedente revisar el artículo 6.3 de la resolución 264/98, dándole una redacción sustitutiva que contemplara los casos referidos. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 57 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 19 del decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por la comisión asesora registral,

El Director General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Sustitúyese el artículo 6.3 de la resolución 264/98 de 28 de diciembre de 1998, por el siguiente: “6.3. certificado de información. cuando el vehículo proceda de otro departamento o de otra localidad municipal en la que exista más de un registro en el mismo departamento, conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del decreto 99/98, deberá presentarse un certificado de información de aquel registro que acredite la inexistencia de inscripciones de titularidades dominiales, expedido al día anterior del otorgamiento del acto cuya inscripción se solicita”.

2°) Notifíquese a los directores y encargados de registros y oficinas técnicas, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la dirección general de registros conforme al régimen de la circular nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuniquese a la comisión asesora registral. cumplido, archívese.

(fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

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209/02 1° de Noviembre de 2002

Visto: El régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002.…

Visto: El régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002. resultando: I) Que el artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 prevé que los Registros centralizados en Montevideo podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información, disponiendo a su vez el artículo 95 de dicho cuerpo normativo, que podrá utilizarse, para las tareas de información e inscripción, cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información..

II) Que haciendo uso de la facultad conferida por la ley, por Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002, se instrumentó el procedimiento a seguir con el ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales, a través de las sedes departamentales o locales del Registro de la Propiedad, incorporándose en una primera instancia al Registro de Artigas y previéndose en el artículo 12, que el régimen se extendería luego, por acto administrativo expreso de la Dirección General de Registros, a los demás Registros del interior del país.

III) Que se han cumplido las instancias de tecnificación y capacitación necesarias, conducentes a dar un paso más en dicho proceso de descentralización.

Considerando:

I) Que al igual que con el Registro de la Propiedad de Artigas, el sistema - en una primera instancia - regirá para la inscripción de los actos constitutivos, no así respecto de los modificativos o extintivos, que continuarán inscribiéndose en el Registro Nacional de Actos Personales con sede en Montevideo.

II) Que corresponde en consecuencia, dictar el acto administrativo de incorporación al régimen previsto en la normativa citada. atento: A lo dispuesto por el artículo 6º y 95 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002 y a lo expuesto,

El Director General de Registros

Re s u e l v e:

1º) incorpóranse a partir del 4 de noviembre de 2002, los Registros de la Propiedad de Canelones y Ciudad de la Costa al régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002.

2º) circúlese a todos los Registros y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001, publicitándose además en la página web de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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208 / 02 31 de Octubre de 2002

Visto: la solicitud de inscripción de declaratoria de dominio realizada por el importador de vehículo automotor, presentada al Registro Nacional de…

Visto: la solicitud de inscripción de declaratoria de dominio realizada por el importador de vehículo automotor, presentada al Registro Nacional de Vehículos Automotores de Montevideo, según resulta del expediente 00/002.

Resultando:

I) Que el 29 de agosto de 2002 se presentó a inscribir en el referido Registro una declaratoria otorgada en Montevideo, el 27 de agosto de 2002, por "XX S.A.", en calidad de importador del vehículo, por la que declara que el mismo es de su propiedad; documento que fue ingresado con el N° 00.000, y luego rechazado por el registrador.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carmelo Curbelo Soria entiende que sólo es posible admitir dicha declaratoria por vía de excepción, "... a fin de permitir la inscripción de prendas por parte del propio importador..."; conforme lo dispuesto por la Resolución N° 264/998, de 29 de diciembre de 1998; y en el mismo sentido se afirma que "no está prevista legalmente la posibilidad de que el propio importador (aún en casos como los de lisiados o franquicias especiales) pueda tener su título inscripto..." (Cf. "Automotores y Prendas - Manual Práctico para Documentación y Registro", pág. 22)

III) Que en su informe de fecha 11 de setiembre de 2002, el Esc. Federico Albín funda su posición favorable a la inscripción de las declaratorias de dominio en que, según expresa, el artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, dispone que en "el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán... A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores"

IV) Que en su criterio, si por negocio declarativo se entiende aquel que no hace nacer "... inmediatamente, ninguna modificación de una determinada relación jurídica preexistente", permaneciendo incambiada la situación jurídico-patrimonial del titular del bien, (Cf. CARIOTA FERRARA, Luigi. "El Negocio Jurídico", pág. 221 y 222), "... el negocio jurídico por el que el importador de un vehículo automotor con aptitud registral declara el dominio que ya tiene del mismo a efectos de acceder al Registro y darle oponibilidad a terceros (art. 54, Ley 16.871), es de tipo declarativo y por tanto ingresa sin hesitación en el elenco de actos inscribibles conforme al citado literal A) del artículo 25 ...".

V) Que afirma asimismo que el numeral 6.4. de la Resolución N° 264/998 realiza una aplicación concreta de tal criterio de interpretación para el caso en que el importador tiene interés en inscribir prenda sin desplazamiento del vehículo, pero de ello no debe inferirse necesariamente, que queden enervadas otras alternativas de registración de las referidas declaratorias.

VI) Que según expresa el Esc. Daniel Cersósimo, ese ha sido el criterio del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de San José aún antes de la vigencia del numeral 6.4. de la Resolución N° 264/998; y en su concepto, no se requiere de dicha disposición para efectuar la inscripción solicitada, ya que el literal A) del artículo 25 y el artículo 20 de la Ley 16.871 así lo autorizan

VII) Que por informe de fecha 8 de octubre de 2002, la Asesoría Letrada expresa que el registrador "... no tuvo en cuenta cuando calificó y rechazó el documento, las disposiciones..." de la Ley N° 16.871, "... en aplicación de las cuales debió inscribir provisoriamente..." el mismo, ya que el "... rechazo sólo puede producirse, de acuerdo al artículo 55 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, por incompetencia de la sede registral en razón de la materia o del territorio, o cuando los bienes o personas carezcan de los datos necesarios para su indización, respecto de ellos".

VIII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 14/2002 de fecha 4 de octubre de 2002 (Acta N° 80) agregó que el mismo criterio debe aplicarse a los armadores, y resolvió por unanimidad que "son inscribibles en el Registro de Automotores las Declaratorias de Dominio por el importador o armador del vehículo, fundamentando su posición en lo dispuesto por el artículo 20 y el literal A) del artículo 25 de la Ley 16.871".-

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico Albín, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, esta Dirección General se afiliará a la admisibilidad de declaratorias tales como las presentadas a inscribir.

II) Que como argumento coadyuvante es necesario expresar que si el importador está legitimado para enajenar un vehículo automotor con aptitud registral a un tercero, y la inscripción de ese acto es admitida pacíficamente a nivel registral, no se advierten razones sustanciales para negar la inscripción de un acto que sólo pretender dejar asertada la propiedad que el importador ya adquirió por título y modo fuera del ámbito registral; y que en realidad, si las declaratorias no fueran admisibles, tampoco lo serían por vía de excepción.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), y artículos 20, 25 literal A), 57 inciso final, 64 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los informes y dictamen ya referidos

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) Establécese como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores, que es admisible la inscripción de declaratorias de dominio realizadas por el importador o armador del vehículo automotor con aptitud registral, de las que deberán resultar debidamente objetivados mediante certificación notarial, los extremos relacionados en las mismas que acrediten la propiedad del declarante, y cumplir en lo pertinente, con las restantes exigencias registrales, a cuyos efectos se las asimilará a la inscripción de "primer título de vehículo automotor cero kilómetro".

2°) Reitérese al Registro Nacional de Automotores de Montevideo, el cumplimiento de la obligación legal de inscribir en forma provisoria y limitar los casos de rechazo a las hipótesis previstas a texto expreso.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

6°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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160 / 02 15 de Agosto de 2002

Visto: la consulta efectuada por la Sra. Auditora Registral, Escribana Marta Toneguzzo, en respuesta al “E-mail” de la Esc. XX de…

Visto: la consulta efectuada por la Sra. Auditora Registral, Escribana Marta Toneguzzo, en respuesta al “E-mail” de la Esc. XX de 4 de diciembre de 2001, respecto al contralor del permiso de importación que realiza el Registro de Automotores de Paysandú en los casos de inscripción de un automóvil usado, sin antecedentes registrales.

Resultando:

I) Que la Esc. XX manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 16.871, cuando se trata de primera inscripción el interesado debe presentar conjuntamente con el documento que presenta a inscribir “fotocopia de la libreta municipal de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda”.

II) Que el Director del Registro de Paysandú Esc. Molinelli, informa que el Registro de Paysandú controla además el permiso de importación en base a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 99/98, ya que la norma no discrimina si se trata de automóvil “0 kilómetro” o usado, mencionando sólo “inscripción de primer título”.

III) Que efectuado un relevamiento telefónico en todas las Intendencias Municipales del País, se constató que en todas ellas se exige certificado de aduana al momento de empadronar un vehículo. No se exige en cambio, para reempadronar ya que entienden que la respectiva Intendencia ya lo controló al momento de empadronar el mismo.

Considerando:

I) Que se comparte el dictamen 47/2001 de la Comisión Asesora Registral por cuanto considera pertinente distinguir la situación de “primera inscripción” (Nal. 4, art.19 Dto. 99/98) de la de “inscripción de primer título” (Nal. 2, art. 20 Dto. 99/98).En tal sentido se establece: >La primera inscripción es la que se realiza cuando el vehículo se incorpora al sistema de la ley 16.871 y no debe entenderse que, tratándose de un bien mueble, necesariamente es el primer título del automotor. La enajenación siempre es consensual siendo suficiente que exista acuerdo de partes en la cosa, el precio y entrega del bien, no requiriéndose incluso ninguna manifestación escrita. A juicio de la Comisión, la expresión de “primera inscripción” es aplicable a los automotores usados sin antecedentes en el Registro pero no es sinónimo de “primer título”. Si el primer título se inscribe es una primera inscripción pero la inversa no es lo mismo”.

II) Que el numeral 2 del Artículo 20 del Decreto 99/98 sería la norma a aplicar en los casos de que fuere el Registro Nacional de Automotores el organismo encargado en adjudicar el número de padrón a los vehículos importados o armados en el País, régimen que no se está utilizando.

III) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores. Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 y en el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Establecer como criterio de calificación registral que para la primera inscripción de un vehículo automotor usado sin antecedentes registrales, no corresponde controlar el permiso de importación, debiendo exigirse este requisito sólo para la inscripción de primer título de automóvil “0 kilómetro” en que corresponda controlar la legitimación del enajenante importador o concesionario.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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152 / 02 5 de Agosto de 2002

Visto: la consulta presentada por la Intendencia Municipal de Montevideo, a través del Registro de la Propiedad Mobiliaria, sección Automotores, respecto…

Visto: la consulta presentada por la Intendencia Municipal de Montevideo, a través del Registro de la Propiedad Mobiliaria, sección Automotores, respecto de la posibilidad de inscripción de documentos de "dación en pago" en cumplimiento de adjudicaciones de vehículos que en ciertos casos realiza y la necesidad de establecer criterios de interpretación uniformes.

Resultando

I) Que en el Registro de Vehículos Automotores se plantearon dudas, en principio, acerca de la admisibilidad de un documento con las características del presentado por parte de la Intendencia Municipal de Montevideo.

II) Que no obstante, analizado el concepto de dación en pago, se ha entendido, por la Comisión Asesora Registral, que en dichos casos no corresponde exigir la determinación de un precio, en tanto el mismo constituye una modalidad de pago, siendo suficiente con determinar la "causa solvendi" u obligación que se extingue; tal como surge del documento presentado a inscribir.

III) Que desde el punto de vista registral, la posibilidad de que dicha clase de documento ingrese al elenco de actos inscribibles surge de lo dispuesto en el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871.

Considerando:

I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores.

III) Que comparte el dictámen de la Comisión Asesora Registral contenido en el acta Nº 71 del 17 de abril de 2002, en los términos referidos en los Resultandos que anteceden.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Se consideran inscribibles en el Registro de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, los documentos de "dación en pago" en los cuales intervenga una Intendencia Municipal como dadora de un vehículo usado a un particular y siempre que dicha dación tenga su origen en la deuda generada por dicha Intendencia con aquella Automotora que resultare adjudicataria en alguna licitación para la adquisición de vehículos cero kilómetro.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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150/02 31 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance de la calificación tributaria respecto del control del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, a efectos de expedirse si el registrador puede discrepar con el criterio utilizado por el Escribano actuante para la liquidación del tributo, y en tal caso observar la documentación, o si por el contrario, sólo debe limitarse a verificar la coincidencia de determinados datos tales como número de padrón, identificación de las partes y tipo de acto inscribible.

Considerando:

I) Que el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, establece expresamente que "la oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello", y respecto al comprobante de pago , "del número, fecha, y oficina que haya expedido el referido comprobante".

II) Que por el Dictamen 25/2001, la Comisión Asesora Registral se pronunció en tal sentido al establecer que "al Registro le corresponde controlar la coincidencia de los datos (padrón, partes, acto a inscribir) que figuran en la declaración jurada, no debiéndose verificar la exactitud del cálculo, pues en este caso, es de competencia de la Dirección General Impositiva."

III) Que la calificación tributaria prevista en el numeral 3) del artículo 65 de la ley 16.871, de 27 de setiembre de 1997, obliga al Registrador a controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter fiscal en cuanto le determinen un comportamiento a seguir, y de acuerdo a la normativa específica del tributo, se establece la comprobación de determinados datos así como la presentación de ciertos documentos.

IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, los artículos 3, numeral 3, 7, y 65 numeral 3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; Dto 252/98, de 16 de setiembre de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer con carácter vinculante para los registradores, que respecto al contralor del "Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales", la calificación registral no comprenderá la verificación del cálculo aritmético de liquidación del tributo. En todo lo demás, se estará a lo establecido en el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, y el Decreto 252/98 de 16 de setiembre de 1998.

2º) Notifíquese: a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

Dictamen: Texto parcial del Acta 57 de 20 de junio de 2001:

"25/2001. Consulta efectuada por el Escribano Ricardo Molinelli del Registro de la Propiedad de Paysandú. Facultades del Registrador para controlar el pago del ITP, en aquellos casos en que discrepa con el criterio seguido por el Escribano actuante. ¿Debe limitarse como dice el art.10 de la ley 16.107, a controlar la coincidencia de datos, o puede observar la documentación? La Comisión considera de aplicación el artículo 10 de la ley 16.107 por cuanto establece que al Registro le corresponde controlar la coincidencia de los datos (padrón, partes, acto a inscribir) que figuran en la declaración jurada, no debiéndose verificar la exactitud del cálculo, pues en este caso, es de competencia de la Dirección General Impositiva. APROBADO POR UNANIMIDAD. No obstante aprobar el dictamen precedente, la Escribana Ofelia Lancibidad considera que debe tenerse presente, en el caso de cesión de derechos posesorios, que el impuesto corresponde liquidarse sobre el valor asignado por las partes y no por el valor real que surja de la cédula catastral (artículo 5° numeral b de la ley 16.107)". Firmas de:González, Toneguzzo, Susena, Ramos y Lancibidad

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144 / 02 24 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre si el cambio de motor es un acto inscribible en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº15.

Considerando:

I) Que el artículo 297 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, dió una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, suprimiendo el literal correspondiente al acto inscribible referido al “reemplazo del motor”.

II) Que no obstante dicha supresión, se entiende que el motor es un elemento necesario a los efectos de la determinación del objeto del acto inscribible, debiendo en todo caso coincidir con el que luzca en la respectiva libreta municipal, por lo que nada impide que el reemplazo del motor pueda considerarse como una modificación de un derecho registrado quedando comprendido por tanto en el literal F) del actual artículo 25 de la ley 16.871.

III) Que dicha inscripción no implica una modificación del dominio del automotor que necesite del consentimiento del enajenante y adquirente, por cuanto el reemplazo es realizado en forma unilateral por el propietario y bajo el control de la autoridad municipal, correspondiendo verificar al registro sólo que la numeración y características sean las que coinciden en la respectiva libreta municipal de circulación.

IV) Que en consecuencia, debe admitirse la posibilidad que la modificación se inscriba a través de una declaratoria otorgada únicamente por el titular registral, debiendo cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 88 de la ley 16.871.

V) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VI) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 25 en su redacción dada por el artículo 297 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 88 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que el cambio o modificación del motor de un vehículo con aptitud registral, podrá inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Automotores de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la ley 17.296, de 22 de febrero de 2001. La inscripción podrá solicitarse por el titular registral en la forma prevista por el artículo 88 de la ley 16.871.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

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143 / 02 17 de Julio de 2002

Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Resultando, que el…

Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Resultando, que el Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, reglamenta dicha norma legal.

Considerando:

I) Que de acuerdo al artículo 4° del Reglamento, cuando “un plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro”.

II) Que sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial y su comunicación, entre otras organizaciones, a la Dirección General de Registros dispuesta por los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario, tal circunstancia “se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado” (art. 6°).

III) Que dichas resoluciones tienen particular trascendencia para la calificación registral, puesto que “implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2° del artículo 9° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997” (art. 4° inc. 2°).

IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que con la publicación en el Diario Oficial, “... se altera la función de calificación registral por cuanto el registrador debe realizarla de acuerdo a lo que dispone en el Registro (asientos registrales) y ... a lo que surge de los documentos cuya inscripción se solicita ...”. De esa forma, se “afecta la seguridad jurídica de la contratación por cuanto la oponibilidad de la situación de un plano no registrado va a surgir de una publicación en el Diario Oficial, pero no necesariamente de la publicidad registral”.

V) Que por dicha razón, el contralor registral con relación a las resoluciones de la Dirección Nacional de Catastro referidas en el artículo 4° del Decreto N° 236/002, se realizará en todos los casos, de la constancia que ésta realice en las cédulas catastrales correspondientes (artículo 6°).

VI) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 236/002, “... los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables, por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura”, en cuyos casos, el registrador deberá tenerlo presente en los documentos que se presenten a inscribir a partir de la vigencia del referido decreto.

VII) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.

VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Establécese como criterio de calificación registral, que a partir de la vigencia del Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, no se inscribirán en forma definitiva, los documentos que se presenten en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, cuando resulten de los mismos, planos registrados con ausencia total de valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, o cuando surja de las cédulas catastrales correspondientes, la constancia de haber recaído la resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro a que hace referencia el inciso 1° del artículo 4° del citado Decreto.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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142 / 02 17 de Julio de 2002

Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 Resultando: Que el…

Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001

Resultando: Que el Decreto N° 235/002, de 26 de junio de 2002, reglamentó lo relativo a las "Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere ..." el citado artículo 178.

Considerando.

I) Que dicha norma legal refiere a tales Declaraciones Juradas para "la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, ..." (inciso 1º)

II) Que por el inciso 6° del mismo artículo 178, se impone el contralor registral de "la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana ...", para la inscripción "de toda escritura de traslación o constitución de dominio o hipoteca, así como ... de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos ..." en el Registro de la Propiedad. Que dicho inciso es necesario armonizarlo con el supuesto de hecho previsto en el inciso 1°, así como con lo establecido en los incisos 2°, 3° y 5°, esto es, el control debe limitarse a aquellas Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana presentadas en oportunidad de la inscripción de planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria, realizados ante la Dirección Nacional de Catastro.

III) Que conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995, "todos los planos a que hace referencia el artículo 2" del mismo Decreto, "se rotularán, ... como Planos de Mensura" y ese género es comprensivo de diversas especies que implican modificaciones parcelarias, tales como plano de mensura parcial, de fraccionamiento, reparcelamiento, modificación de propiedad horizontal, fusión, expropiación y remanente.

IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que el resultado de la interpretación "debe ser restringido ..." a efectos que la misma "... se realice dentro del contexto previsto por la norma...".

V) Que surge del referido dictamen que "la Declaración Jurada de Caracterización Urbana tendrá incidencia en la fijación del monto de los valores reales catastrales, y por consecuencia en el pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, en función de los cual, su contralor se ubica en la llamada calificación fiscal, prevista en el artículo 65 numeral 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997" (Informe de Esc. F. Albín de fecha 4 de julio de 2002, N° 9).

VI) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.

VII) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.

El Director General de Registros:

Resuelve

1°) Establécese: Como criterio de calificación fiscal registral que las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana se controlarán para la inscripción de "toda escritura de traslación de dominio o constitución de dominio o hipoteca" o compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos; descriptos en base a planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria realizados ante la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad a la vigencia del Decreto N° 235/002; debiendo resultar de la cédula catastral correspondiente, a partir de la misma fecha, la constancia expedida por la referida Dirección Nacional de Catastro, la fecha de la Declaración Jurada y la vigencia de la misma.

2°) Notifíquese: con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi. Director General de Registros 

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137/02 15 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…


Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance del control de la representación en los actos y negocios jurídicos inscribibles, a efectos de expedirse si corresponde o no exigir una expresión determinada en las constancias notariales de los títulos presentados a registrar, identificando al tema como la Conclusión Número 9A.

Considerando:

I) Que la calificación registral, en tanto constituye el medio para hacer efectivo el principio de legalidad (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, pág.6 y siguientes), supone tener como instrumentos para su verificación a los documentos cuya inscripción se solicita, a las constancias notariales que los complementan y a los datos que surjan de los propios asientos registrales (artículos 64, 65 y 90 de la ley 16.871).

II) Que el control del poder de representación, en cuanto haya sido invocado por los sujetos comparecientes, se estima de competencia y responsabilidad del Escribano por constituir el agente encargado de la autenticidad del otorgamiento y tener conocimiento directo de los actos y negocios jurídicos a registrar.

III) Que en consecuencia, la actuación del Registrador debe limitarse a verificar la existencia del respectivo control notarial, siendo de orden observar los documentos sólo frente a la constatación de su omisión o por la comprobación de una nulidad manifiesta en tanto surja del propio documento cuya inscripción se solicita, no correspondiendo establecer objeción alguna si no se precisan en forma expresa las facultades del mandatario, apoderado o representante estatutario.

IV) Que respecto a la vigencia del poder, en igual sentido se entiende que el tema debe centrarse en la actuación notarial, y además, por lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 16.871 por cuanto deroga expresamente le ley 2.627 de 28 de marzo de 1900.

V) Que la Comisión Asesora Registral se pronunció por la solución amplia, por cuanto concluye "que deberá estarse al contralor notarial que establezca las facultades de representación del apoderado y vigencia del poder. Si no se controlare la vigencia del poder, el acto no podrá observarse."

VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 62, 64, 65 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que existiendo otorgamientos por mandatario, apoderado u otro tipo de representante contractual o estatutario, el control de la representación invocada se limitará a verificar la existencia de la respectiva constancia notarial. No corresponderá observar las solicitudes de inscripción si no se establecieren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fdo.Dr.Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

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136/02 15 de Julio de 2002

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores; Resultando: I) Que la Sra. Directora del…

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, Esc. Stella Maiorano ha elevado como consulta a la Comisión Asesora Registral, el monto del Impuesto "Servicios Registrales" que debe abonarse en una serie de casos que ha relevado y sobre los cuales existen en la actualidad diversos criterios de calificación;

II) Que la consulta refiere a la "tasa registral" aplicable a los actos o contratos que modifiquen inscripciones en más de un Registro por comprender bienes de distinta naturaleza; cuando se trate de vehículos fabricados hace más de 20 años; en el caso de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes y si se trata de documentos que ingresan al Registro Nacional de Actos Personales.

III) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 73 de 13 de junio de 2002, conteniendo diversos dictámenes que responden a los casos planteados;

Considerando:

I) Que se comparten los criterios de calificación establecidos por la Comisión Asesora Registral en dichos dictámenes y en tal sentido, se entiende que:

1º) En los casos de "inscripciones modificativas, ejemplo reinscripciones de prenda donde hay un vehículo y una maquinaria, se pide un ejemplar para cada Sección (Automotores y Prenda) y se pide una tasa por cada acto inscribible" debe seguirse el mismo criterio utilizado para la inscripción del acto original. Se comparte por la Comisión Asesora, el informe presentado oportunamente por el Esc. Albín, en cuanto a que para determinar la forma de tributación es necesario recurrir a la noción de acto inscribible y precisar quien solicita la inscripción. Si bien el contrato de prenda puede referirse a un automotor y a otro bien mueble, la rogación y los actos inscribibles se refieren a dos registros diferentes. En consecuencia, frente a un acto modificativo o una reinscripción de un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos;

2º) Cuando se trate de la inscripción de vehículos fabricados hace más de 20 años, no existe ninguna disposición legal que establezca una tasa diferencial del tributo "Servicios Registrales" para estos actos. Efectivamente, se confunde la situación con la prevista por el inciso final del artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, que da una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, y establece para los casos de adquisición de vehículos recibidos por Automotoras como parte de pago del precio, una tasa equivalente al de una solicitud de información. Por lo expresado, en los casos de adquisición de vehículos automotores con una antigüedad mayor a 20 años, el monto del tributo es el de una inscripción común.

3º) En los casos de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferente; ejemplo prohibiciones de arrendar; a partir de la entrada en vigencia de la ley 16.871 no corresponde la inscripción de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis, anotándose como una cláusula o pacto contenido dentro de la hipoteca que se registra. En tal sentido al realizarse una sola inscripción y en un mismo Registro, se entiende que la solución debe ser la misma para las cancelaciones, no importando la fecha de la registración ya que el procedimiento se va a efectuar en un único Registro. Lo que se grava es la cancelación de la inscripción, sin importar cuantos asientos registrales involucre la solicitud de cancelación; por lo tanto paga una sola tasa. La excepción la constituye el hecho que las solicitudes de cancelación de la hipoteca y de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis no fueren simultáneas, no indicándose en la minuta e ingresando al Registro en momentos diferentes, en cuyo caso se entiende que se efectúan dos rogaciones distintas generando dos actos inscribibles diferentes.

4º) En los casos de cancelación de varios embargos genéricos por un solo oficio en el Registro Nacional de Actos Personales; se considera en primer término, que el artículo 15 del Decreto 63/93 está vigente, en cuanto no se opone ni directa ni indirectamente al Decreto 99/98 pero aplicable sólo a los actos inscribibles que expresamente se mencionan en el mismo, esto es, limitado al levantamiento parcial de una medida judicial en cuanto libere bienes que fueron alcanzados o afectados por una medida inscripta en el Registro de Actos Personales. Por lo expuesto, se entiende que el mismo no puede hacerse extensivo a otras secciones del Registro ni comprende los casos de cancelación de varios embargos genéricos en un mismo oficio. No existe por tanto disposición alguna que establezca un límite de 5 personas o bienes por oficio para la cancelación de embargos genéricos. Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871,compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores; Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Que corresponde destacar la preocupación demostrada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas Esc. Stella Maiorano, en aras de unificar criterios de calificación registral, aún en aquellos casos que están fuera de la órbita de su actuación funcional;

Atento: a lo dispuesto en el artículo 368 de la ley 16.736, de 12 de enero de 1996, artículos 253 a 255 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; artículo 15 del decreto 63/993 de 20 de enero de 1993; artículos 6° inciso final del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) Establecer como criterios de calificación registral, respecto a lo que corresponde abonar por concepto de Impuesto Servicios Registrales, los siguientes:

A) Cuando se presenten a inscribir actos modificativos o reinscripciones que refieran a un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos.

B) En los casos de adquisición de vehículos con una antigüedad mayor a 20 años, se tributará como una inscripción común.

C) Si se trata de documentos que contengan cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes, se tributará como una sola inscripción; excepto que las cancelaciones no sean simultáneas e ingresen al Registro en dos momentos diferentes y en tal caso tributarán por separado.

D) Los oficios de cancelación de embargos genéricos, si contienen más de 5 personas o bienes, igual tributarán el equivalente a una inscripción. Modifcado por Res.n° 153/02 de 6/8/02

2°) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas con copia de los dictámenes en que se funda la presente Resolución, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a Sección Personal a efectos de que se anote en el legajo de la Esc. Stella Maiorano como mérito, su preocupación en la unificación de criterios de calificación registral.

5º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese

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130/02 11 de Julio de 2002

  Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

  Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que el objeto de la presente Resolución, es determinar la denominación del acto a establecer en los formularios de reservas de prioridad para el otorgamiento de escrituras de constitución o modificación de hipotecas, operándose novación de obligaciones a través de los actos vinculados a éstas.

Considerando:

I) Que se comparte la conclusión 7.3 del citado Congreso, que admite que en los formularios de las solicitudes de reservas de prioridad se indiquen como actos inscribibles a las novaciones.

II) Que el artículo 55 de la ley 16.871 habilita la inscripción de reservas de prioridad para el otorgamiento, entre otros actos, de los que "impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales" relativos a inmuebles.

III) Que desde el punto de vista registral, no pueden rechazarse aquellas solicitudes que sólo establecieran como acto inscribibles a las novaciones, ya que, en el acto a registrar, el instituto aparece vinculado a la constitución o modificación de un gravamen, correspondiéndose con la voluntad de los otorgantes al solicitar el amparo de una reserva de prioridad.

IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante, que a los efectos registrales, se aceptarán como acto inscribibles a las reservas de prioridad que solicitadas para la constitución o modificación de hipotecas, y operándose novación de obligaciones, indicaren en el formulario respectivo las expresiones de Hipotecas, Modificaciones de Hipotecas o Novaciones

2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fdo. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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129 / 02 8 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre la vigencia de la expedición de certificados de dominio en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº14.

Considerando:

I) Que a partir de la ley 16.871 y su Decreto Reglamentario 99/98, se estableció un nuevo estatuto para la inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

II) Que respecto al Registro de Vehículos Automotores, el Decreto 143/77 de 15 de marzo de 1977, preveía en su artículo 12 la posibilidad de expedir un certificado de dominio para hacer efectivo el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 11 de dicha norma (Cacciatori, "Registros Inmobiliarios y Mobiliarios", pags.100,102,109, Montevideo 1989).

III) Que la ley 16.871 también consagra el principio del tracto sucesivo en los artículos 57 y 58, reglamentado para el Registro de Automotores por el numeral 2º del artículo 19 del Dto.99/98, estableciendo asimismo el artículo 2.2 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, que se acreditará por "certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia notarial".

IV) Que por los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no se contempla la posibilidad de expedir certificaciones de acuerdo al procedimiento y con las características de los previstos en el artículo 12 del Dto.143/77, no correspondiendo en consecuencia su aplicación por encontrarse tácitamente derogado.

V) Que se coincide con el dictamen de la Comisión Asesora Registral, que concluye que "no es una modalidad admitida dentro del régimen legal, y además, el artículo 19 del Dto. 99/98 no establece la exigencia de adjuntarlo".

VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 57, 58, 73 a 77 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º, 19 y 65 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vincultante para los registradores, que el Registro Nacional de Vehículos Automotores sólo podrá expedir certificados de información conforme al régimen de los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no correspondiendo expedirse "certificados de dominio" de acuerdo al Dto.143/77.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr.Esc.Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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125 / 02 5 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que a través de la presente Resolución, se aspira a precisar el alcance de la calificación registral respecto a la conformidad del cónyuge no administrador para la registración de los actos relativos a determinados bienes adquiridos a nombre de uno o de ambos integrantes de la sociedad conyugal.

Considerando:

I) Que los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871, establecen como requisito para la enajenación o constitución de derechos reales en inmuebles, establecimientos comerciales y automotores, la conformidad expresa de ambos cónyuges.

II) Que se comparte la conclusión 9.C del citado Congreso, la cual a su vez coincide con el dictamen Nº 21/2001 de la Comisión Asesora Registral, que establece que “el Registrador debe controlar dicha conformidad en tanto que la norma registral –la ley 16.871- determina que los actos inscribibles (artículo 17, numeral 1; 25, literal A; y 49, numeral 6) son actos de transferencia de dominio y en consecuencia corresponde la calificación del negocio dispositivo”.

III) Que la comprobación de la existencia de la conformidad del cónyuge no administrador, al tenor del numeral 5 del artículo 65 de la ley 16.871, determina la obligación a cargo del registrador de efectuar el análisis del acto dispositivo por tener previsión en el elenco de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

IV) Que no obstante este contralor, se participa de la posición amplia en cuanto a que se considera que su omisión no debe interpretarse como una nulidad o inexistencia de consentimiento, concluyéndose que se trata de un acto inoponible al cónyuge no otorgante, admitiéndose en consecuencia la posibilidad de levantarse la observación por un acto posterior.

V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil; los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 1, 25 literal A, 27, 49 numeral 6, 65 numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante para los registradores, que en los casos que corresponda, deberá exigirse la conformidad expresa de ambos cónyuges para la inscripción de los actos relativos a los bienes indicados en los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871. A los efectos del levantamiento de las observaciones, sin realizar nueva inscripción, la conformidad del cónyuge no administrador podrá otorgarse unilateralmente por acto posterior conforme a los artículos 87 y 88 de la ley 16.871.

2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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119 / 02 27de Junio de 2002

Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por…

Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por la Asesoría Técnica Administrativa.

Resultando:

I) Que de acuerdo al criterio establecido en el instructivo que figura al dorso del formulario respectivo, cuando la causal de la disolución de sociedad conyugal es el fallecimiento de uno de los cónyuges, las cesiones de ex - gananciales se informan al efectuar el pedido por Cesión de Derechos Hereditarios, no siendo necesario pedir expresamente en el casillero de Negocios sobre ex - Gananciales.

II) Que debido a cambios en la programación informática, en aquellas inscripciones efectuadas a partir del 14/5/01, cuando las disoluciones de sociedad conyugal tuvieren como causal el fallecimiento de uno de los cónyuges, se informan por el cónyuge cedente o renunciante en el pedido por "Negocios sobre ex - Gananciales".

III) Que la Asesoría Técnica Administrativa - en acuerdo con el Departamento de Informática - realizó las modificaciones al Instructivo contenido en el formulario correspondiente.

Considerando:

Que compartiéndose el informe del Esc. Carlos Ma. Milano que antecede, corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando la modificación del formulario y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001. Atento: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Apruébase la modificación al instructivo contenido en el formulario de Solicitud de Información, destinado al Registro Nacional de Actos Personales, dejándose sin efecto el formulario anterior, sin perjuicio de que los distintos Registros continuarán aceptándolo mientras las imprentas cuenten con stock remanente.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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114/02 13 de Junio de 2002

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el Acta 57, de 20 de junio de 2001, conteniendo determinados criterios de calificación registral elaborados sobre la base de las consultas de los Registradores, incluyéndose en la presente Resolución el alcance de la excepción del contralor de Contribución Inmobiliaria del artículo 2.4 de la Resolución de la Dirección General de Registros, número 217 de 28 de noviembre de 2000, y su modificativa número 132 de 22 de mayo de 2001.

II) La consulta refiere a si debe entenderse o no que la expresión "y sus modificaciones", del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000, es aplicable a las cesiones de promesas que tuvieran como antecedentes promesas inscriptas a solicitud del promitente comprador, argumentándose por algunos registradores que sólo es aplicable a los actos modificativos excluyendo de tal concepto a las cesiones.

III) Que el tema fue difundido y comentado por los integrantes de la Comisión Asesora Registral en el Congreso Nacional de Registradores celebrado en la ciudad de Minas, entre el 21 y el 23 de junio de 2001, identificando al punto objeto de la presente resolución como la Conclusión Número 6 de dicho Congreso.

Considerando:

I) Que se comparte el criterio de calificación establecido por la Comisión Asesora Registral en el dictamen No. 23 del Acta 57, la cual por unanimidad aprobó el informe del Escribano Daniel Ramos. En tal sentido no corresponde el contralor del pago de contribución inmobiliaria en las cesiones de promesas para los casos en cuestión, por cuanto el cesionario queda en el mismo lugar que el promitente comprador, y en el supuesto, es una gestión realizada sin intervención del propietario (sujeto obligado al pago), quedando comprendida por tanto en similar situación a la prevista en la resolución presidencial de 5 de mayo de 1934, expresándose en sus fundamentos con relación a la ley 9328 "que la disposición legal citada tiene por finalidad que el pago del Impuesto Inmobiliario se efectúe regularmente por los propietarios respectivo o las personas obligadas a ello y en manera alguna y en tal concepto no procede esa exigencia a los no propietarios de bienes que formulen gestiones relacionadas con éstos".

II) Que el inciso primero del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000 de la Dirección General de Registros establece como criterio general, o fundamento de no contralor, el mismo concepto que la Resolución presidencial citada.

III) Que no obstante, dicho criterio no debe considerarse aplicable a todas las cesiones de promesas sino específicamente en los casos objeto de la presente resolución ya que, por la sucesión del promitente comprador operada a favor del cesionario, sólo a este y a las eventuales cesiones posteriores debe extenderse el beneficio original.

IV) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley 9.328, de 24 de marzo de 1934; los artículos 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 4º del Código Tributario, 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros, artículo 2.4. de la número 217, de 28 de noviembre de 2000, y número 132 de 22 de mayo de 2001.

El Director General de Registros:

Resuelve:

1º) Establécese como criterio de calificación registral, que no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, en las cesiones de promesas de compraventa y de enajenación que tuvieran como antecedente una promesa u otra cesión en las cuales la inscripción originaria se realizó exclusivamente a solicitud del promitente comprador.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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112/02 7 de Junio de 2002

Visto: la necesidad de establecer un criterio uniforme de calificación registral para el contralor de los certificados especiales del Banco…

Visto: la necesidad de establecer un criterio uniforme de calificación registral para el contralor de los certificados especiales del Banco de Previsión Social, en las enajenaciones de vehículos automotores de carga y transporte.

Resultando:

I) Que se elevó la consulta por la Dirección del Registro de Automotores de Montevideo, sosteniendo que el contralor notarial que efectúa el registro es el relativo al titular registral. A criterio del Esc. Carmelo Curbelo, si el vehículo ingresó al sistema, el certificado debe "habilitar la venta propia y no de terceros por más que figuren como eventuales "empresas sucesoras"en el certificado del BPS, concepto en todo caso comercial pero que no se compadece con la naturaleza aceptada por nuestro Derecho Civil". Fundamenta su posición en lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 16.871 que establece el control del tracto sucesivo, de la propia norma fiscal que establece una vigencia de 180 días para los certificados especiales (artículo 665 de la ley 16.170), y tratándose de no contribuyentes, en el artículo 1º del decreto reglamentario 152/91, que preceptúa que la declaración jurada negativa debe establecerse en el instrumento respectivo.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta 63 de 17 de octubre de 2001, por mayoría, admite el contralor del último titular registral y de los posteriores poseedores del vehículo mediante los respectivos certificados especiales que acrediten el encadenamiento o sucesión, agregándose un informe presentado por el Escribano Daniel Ramos. En posición minoritaria, la Dra. Judith González y la Esc.Ofelia Lancibidad se pronuncian por la solución contraria, por considerar que si bien el titular registral puede no tener la posesión del vehículo, argumento válido para fundamentar la otra posición, estrictamente y de acuerdo a la documentación que se presenta a registrar, el titular del derecho es quien comparece a transferir el dominio por tradición y en tal caso correspondería el contralor del certificado especial.

III) Que esta Dirección General, solicitó la opinión del Banco de Previsión Social, en tanto organismo encargado de la emisión de los referidos certificados. A fs.27 y 37 se informa por sus oficinas técnicas que la naturaleza o destino de determinados bienes hacen presumir la existencia de determinada actividad comercial gravada por los tributos de seguridad social, pero ello no debe ocurrir necesariamente en todos los casos: "ejemplo del titular de derechos de propiedad o usufructo sobre un camión no tiene necesariamente que ser la persona que realiza con dicho bien la actividad gravada, porque lo ha dado en comodato, lo ha arrendado, etc. Por lo cual no siempre coincidirán las calidades de enajenante con la de contribuyentes del B.P.S.". "El Banco de Previsión Social ha entendido que el término enajenación utilizado por el legislador, hace necesario efectuar el contralor previsto en los artículo 663 y 664 a todos aquellos actos jurídicos que impliquen desprendimiento de los derechos que una persona tiene sobre un bien, por lo cual la "cesión" de compromisos de compraventa se entiende como enajenación de derechos."

Considerando:

I) Que conforme surge de los resultandos precedentes, no existe una posición unánime que habilite a pronunciarse para todos los casos con la misma solución.

II) Que el criterio de realidad establecido para la interpretación de la norma tributaria (artículo 4º del Código Tributario), habilita llegar a resultados restrictivos o extensivos a los efectos de determinar el verdadero alcance de la norma tributaria, lo cual implica adoptar una resolución para cada situación en las cuales se presenten dudas sobre la forma del contralor, a fin de cumplir con el mandato legal previsto en el numeral 3 del artículo 664 de la ley 16.170.

III) Que en las situaciones a resolver, corresponde adoptar un criterio de calificación tributaria, el cual deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidos en la materia, siendo viable utilizar como criterios de interpretación según las especiales características de cada caso, la posición del Registro de Automotores de Montevideo y de otros técnicos del servicio, o de la Comisión Asesora Registral coincidente con el de la institución encargada de la percepción de los tributos.

IV) Que existen argumentos desde el punto de vista del derecho sustancial (articulos 758 y siguientes, 1252 y 1664 del Código Civil) que permiten inferir que, existiendo acuerdo de partes en la cosa y en el precio, y acreditada la entrega del automotor, se produce el efecto real propio de la enajenación, configurándose la situación que amerita el contralor, conclusión compartida incluso por las oficinas técnicas del Banco de Previsión Social.

V) Que en consecuencia, se cumple con la exigencia respecto del numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170 si en determinados casos se controlan los certificados por los titulares registrales, y además, las posteriores enajenaciones que deberán surgir del respectivo relacionado notarial.

Atento:a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes, 1252 y 1664 del Código Civil; artículo 4º del Código Tributario; artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del Decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación, con carácter vinculante para los registradores, que respecto del Banco de Previsión Social, en los casos de enajenación de vehículos de carga y transporte, del titular registral se controlará:

A) Si no fuera contribuyente, declaración jurada negativa.

B) Si fuera contribuyente, al momento del otorgamiento del acto inscribible, certificado especial con una vigencia de 180 días contados a partir del día siguiente al de su expedición (art.665 de la ley 16.170). Si el certificado tuviera una antigüedad mayor a dicho plazo con respecto al otorgamiento del acto, y controlándose además por certificación notarial otros certificados especiales de poseedores posteriores, los documentos se inscribirán provisoriamente conforme al régimen del artículo 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

3º) En caso de oposición a la calificación registral, se elevarán a esta Dirección General todos los antecedentes resolviéndose en cada caso concreto, debiendo indicarse por el interesado los fundamentos que ameritan a transformar en definitiva la inscripción solicitada.

4º) Notifíquese a los Directores de Registros, con copia del dictamen de la Comisión Asesora Registral e informes de los técnicos de la Dirección General de Registros.

5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

6º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

7º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Fernando M. Caride Bianchi

Director General de Registros

Informe del Esc. Daniel Ramos

Montevideo, 1º de octubre de 2001

Asesoría Técnica Registral

Asunto: certificado especial del BPS. Antecedentes Se presenta el Escribano Darío Castro formulando una consulta a la Comisión Asesora Registral sobre el alcance de la calificación fiscal respecto al contralor del certificado único especial del Banco de Previsión Social para la enajenación de vehículos de carga o transporte. El tema es recurrente por cuanto ya ha motivado similares planteos por algunos registradores por lo que consideramos es oportuno tomar una posición sobre el punto atento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3 de la ley 16.871. Se sustentan dos posiciones.

1) La formulada por el consultante, Esc.Darío Castro, para quien la exigencia del contralor debe limitarse al enajenante del vehículo. De acuerdo a los antecedentes que se agregan, se deduce por este informante que el fundamento de tal posición radica en que la obligación tributaria surge en relación directa por la explotación económica del vehículo. En consecuencia y de acuerdo a esta posición, puede darse por cumplida la calificación registral en concordancia con el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170, si se acredita el contralor en forma sucesiva de todos los certificados especiales a partir del último titular registral.

2) La que manifiesta el Escribano Carmelo Curbelo, Director (I) del Registro de Automotores de Montevideo, quien considera que en todos los casos el certificado único especial a controlar por el registro debe referirse necesariamente al titular registral. Dicho certificado debe "habilitar la venta propia y no de ajenos", como asimismo encontrarse dentro del período de vigencia de 180 días a que alude el artículo 665 de la ley 16.170. Asimismo, se hace hincapié en el artículo 1º del Decreto 152/991, que no obstante referirse a la situación de los no contribuyentes, en forma expresa hace mención que la declaración jurada a consignar debe surgir del instrumento respectivo.

Interpretación de la norma tributaria

Conforme a Valdés Costa , en materia de interpretación de la norma tributaria rige el principio de la realidad. En tal sentido el intérprete podrá alcanzar resultados extensivos o restrictivos de los términos empleados por la ley, pudiendo utilizarse todos los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica (art.4º del Código Tributario), dándose libertad para optar por una u otra pauta de interpretación, enumeradas o no en otras ramas jurídicas, para determinar el verdadero alcance de la norma tributaria. De la misma forma, el artículo 6º de dicho Código refiriéndose al hecho generador, reitera el principio de realidad haciendo primar la substancia sobre la forma, de manera que el intérprete no quede atado por las formas jurídicas adoptadas por los particulares.

Enajenación

La transferencia del dominio se logra mediante la concreción de un tipo complejo integrado por el negocio obligacional (título para transferir el dominio)y el negocio dispositivo (modo) logrando de esta forma el efecto real querido por los contratantes. Gamarra caracteriza a la enajenación en sentido estricto como un negocio dispositivo con efectos directos sobre el patrimonio del disponente y con este alcance consideramos el significado utilizado por la norma tributaria en el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170.

Implica transferir un derecho subjetivo preexistente -para nuestro caso el dominio- produciendo una baja en el activo del disponente que tiene como consecuencia inmediata la atribución de ese mismo derecho en el patrimonio del adquirente. Vinculado al tema de automotores, el Escribano Curbelo se ha pronunciado sobre la eficacia de la enajenación entre las partes llegando a admitir incluso que la transferencia del dominio (efecto real) se produce mediante el acuerdo de las partes "en la cosa y el precio y entrega del bien".

Tampoco corresponde establecer una forma determinada para la manifestación del consentimiento en el acuerdo de las partes. En materia de automotores rige el principio general de la consensualidad establecida para los bienes muebles (res mobilis, res vilis) en el artículo 1252 del Código Civil, no correspondiendo que el consentimiento se exteriorice mediante una forma determinada. Afirma Gamarra que "la compraventa consensual puede realizarse, en consecuencia, verbalmente, por instrumento privado o por escritura pública, según lo decidan los contratantes, porque la ley no requiere ninguna forma especial."

Nos interesa particularmente este enfoque ya que se trata de determinar la incidencia de la enajenación entre los particulares respecto a la relación jurídica tributaria planteada frente al BPS por el hecho mismo de la transferencia dominial.

El tema debe analizarse estrictamente entre las partes y respecto de la relación jurídica del deudor con el BPS (el enajenante) no correspondiendo por tanto considerar elementos ajenos a dicha relación. Conforme a esta posición no corresponde exigir sólo el certificado del titular registral sino además de todos aquellos que hubieran sido dueños independientemente de que tuvieran título inscripto.

Publicidad Registral

El alcance de este principio plasmado en la ley 16.871 es relevante a por cuanto contribuye a determinar hasta donde la inscripción puede incidir sobre el acto objeto de la consulta. Derogado el artículo 100 de la ley 13.420, rigiendo en consecuencia el inciso 3º del artículo 54 de la ley 16.871, no hay duda que la inscripción en el Registro de Automotores es de tipo declarativa, y por tanto sus efectos sólo tienen relevancia frente a terceros no afectando en consecuencia las relaciones internas entre las partes o frente al BPS. La inscripción no determina la adquisición de la propiedad y tampoco es la única prueba para permitir acreditar la efectiva enajenación del vehículo automotor. La apariencia de realidad jurídica que crea la inscripción debe ceder frente al aporte de otros elementos que acrediten el acto complejo integrado por el negocio obligacional (título hábil para transferir el dominio) y el negocio dispositivo.

Tracto Sucesivo.

El tracto sucesivo previsto en los artículo 57 y 58 de la ley 16.871 refieren a aspectos formales registrales para asegurar una solución de continuidad y correlación de las inscripciones existentes en el registro. Es nuestra opinión que desde el punto de vista tributario, atento al principio de realidad previsto para la interpretación de la norma, interesan las situaciones no inscriptas a los efectos de determinar la configuración del hecho generador por el acto de enajenación. En tal sentido consideramos acertada la posición que sostiene que, además de controlar el certificado especial por el titular registral, se controlen otros certificados respectos de otros propietarios no registrados; de esta forma el escribano o registrador cumple con la norma tributaria que le exige efectuar el contralor en los casos de enajenación. Avala esta posición el texto del numeral 3º del artículo 664 de la ley 16.170 en cuanto a que no califica o no requiere que el enajenante, además, sea el titular registral. A lo que vamos es que debe delimitarse estrictamente el ámbito de contralor tributario respecto a un control formal registral como lo es el tracto sucesivo. Para el primero, interesa la calificación del negocio enajenación; en cambio, para el tracto sucesivo, la vinculación debe realizarse necesariamente con la inscripción precedente.

Certificado Especial.

El Escribano Villanustre lo caracteriza como aquel "que se expide a los contribuyentes a una fecha determinada -la que motiva la solicitud- y que no registren deudas con el Banco de Previsión Social. En esta oportunidad, el Banco realiza un relevamiento total de las obligaciones del contribuyente, un control más a fondo que en el caso anterior" (se refiere al certificado único). La fecha determinada es la fecha de entrega de la posesión . De acuerdo a la posición que compartimos, es en esta fecha que quedó configurada la enajenación ya que se materializa el acuerdo de partes "en la cosa, el precio y entrega del bien" según lo manifestado por Curbelo en su trabajo citado "ut supra". Por otra parte existe además un argumento de orden lógico y de sentido común que surge de las características propias del certificado especial. Si este certificado refiere a la situación contributiva a una fecha determinada y si ya se operó la enajenación: ¿qué objeto tiene volver a expedir un nuevo certificado que en definitiva va a reiterar la misma fecha de entrega de posesión del vehículo?

Responsabilidad del profesional y funcionario interviniente.

El artículo 668 de la ley 16.170, frente a la omisión del contralor del certificado, sanciona con la responsabilidad solidaria de los profesionales y funcionarios intervinientes (registradores) respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso. De acuerdo a la posición que compartimos, se cumple con la exigencia de la norma tributaria si se controlan todos los certificados especiales a partir del último titular registral incluso respecto de aquellos titulares del dominio que no figuraren inscriptos en el registro. Es más, la omisión a nuestro criterio, surgiría si se relacionaren negocios que según la ley 16.170 deben considerarse enajenaciones y no se dejare constancia de los respectivos certificados especiales habilitantes (es el caso de las promesas con obligaciones sustanciales y sus cesiones).

En conclusión:

1) La interpretación de la norma tributaria debe realizarse conforme al principio de realidad, y respecto al hecho generador, las formas jurídicas adoptadas por los particulares no limitan al intérprete para descubrir del verdadero significado de la norma.

2) El supuesto habilitante para el contralor del certificado exigido por el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170 lo constituye la enajenación del vehículo de carga o transporte. Dicho negocio se configura por yuxtaposición del título hábil para transferir el dominio y el modo, no rigiendo forma especial alguna para la expresión del consentimiento.

3) Conforme al inciso tercero del artículo 54 de la ley 16.871 la inscripción registral del título en el Registro de Automotores debe considerarse de tipo declarativa. La inscripción no determina la adquisición de la propiedad y tampoco es la única prueba para permitir acreditar la efectiva enajenación del vehículo automotor.

4) El principio de tracto sucesivo no impide efectuar el contralor tributario a titulares dominiales diferentes a los que figuran inscriptos en el Registro. De acuerdo al principio de realidad que rige para la interpretación de la norma jurídica, la calificación del registrador debe preocuparse por exigir el contralor del certificado especial toda vez que se configure una enajenación de un vehículo de carga o transporte que constituya un antecedente del acto a registrar.

5) La característica del certificado especial (relevamiento total de las obligaciones del contribuyente a la fecha de la entrega de la posesión ), considerando el efecto real propio de la enajenación, hace innecesario la obtención de un posterior certificado especial al que en su momento se hubiera expedido por el titular registral.

6) El Registrador no incurre en responsabilidad si controla certificados especiales respecto de titulares del dominio no inscriptos en el Registro.

Esc. Daniel Ramos

Jefe de Departamento

Testimonio Parcial del Acta 63 de la Comisión Asesora Registral de fecha 17 de Octubre ( dictamen 35/2001) y fundamentación de la Esc. Ofelia Lancibidad.

"35/2001. Criterio de Calificación. Consulta del Escribano Darío Castro (Expte.84/2001). El Escribano Darío Castro en nota dirigida a la Comisión Asesora Registral, consulta sobre el alcance del contralor del certificado único especial del BPS, para los casos de enajenación de vehículos de carga y transporte. El tema de discusión lo constituye en saber qué certificados controlar y exigir para el supuesto en cuestión: del titular registral y los poseedores, o sólo y necesariamente el del titular registral vigente al otorgamiento de la enajenación (vigencia establecida por el art.665 de la ley 16.170). Se agregan informes del Esc.Carmelo Curbelo y del Escribano Daniel Ramos.

Luego de un intercambio de opiniones, la Comisión Asesora Registral dictamina: Por Mayoría hay acuerdo en que es admisible el contralor respecto del último titular registral y de los posteriores poseedores del vehículo mediante los respectivos certificados especiales que acrediten el encadenamiento o sucesión. Se entiende que el automotor como bien mueble se transfiere con el acuerdo de las partes en el precio, objeto y entrega del vehículo (posesión) y que el certificado especial se expide para un acto y a una fecha determinada.

Se manifiestan Discordes la Escribana Lancibidad y la Dra. González, ya que la norma, si bien en el caso planteado, el titular registral ya no tiene la posesión del vehículo, estrictamente y de acuerdo a la documentación que se presenta a registrar, el titular registral aparece disponiendo del derecho como titular del dominio. Lo que la norma exige para habilitar la expedición del certificado especial es que el contribuyente se encuentre al día con todas sus aportaciones al BPS y no sólo por la enajenación del vehículo. Asimismo preocupa el tema de la responsabilidad a que está sujeto el registrador como funcionario interviniente en el acto de registro (artículo 668 de la ley 16.170). No obstante, agrega la Esc. Lancibidad, en consideración a que el BPS de Montevideo no expide un nuevo certificado especial si ya se hubiera entregado la posesión del vehículo a un promitente comprador o cesionario, en el Registro de Canelones se está admitiendo el control mediante el encadenamiento de todos los certificados desde el titular registral hasta el último poseedor.

En general la Comisión considera que sería conveniente ajustar la legislación respecto a los certificados especiales porque pueden producirse situaciones injustas o derivar en situaciones no muy coherentes. Se plantea el caso, por ejemplo, en que el titular registral hubiera entregado la posesión (enajenado) y a posteriori se hubiera jubilado, otorgándose el título de propiedad luego de los 180 días de la obtención del certificado especial. Hoy el titular registral no es contribuyente pero antes sí lo fue; el BPS no expide al titular registral, otro certificado que habilite la enajenación del vehículo de carga o transporte porque ya no es más contribuyente. Como consecuencia de esta situación, la Esc. Lancibidad expresa que el titular registral debe declarar que no es contribuyente del BPS, en tal caso el Registro admite la declaración negativa y no exige el contralor del certificado.

Firman: Emlio Susena, Marta Toneguzzo, Daniel Ramos, Ofelia Lancibidad, Judith González

 
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111 / 02 Modificiaciones a la Ley de

Visto la necesidad de establecer un criterio uniforme de calificación registral para efectuar el contralor del Banco de Previsión Social, en…

Visto la necesidad de establecer un criterio uniforme de calificación registral para efectuar el contralor del Banco de Previsión Social, en la constitución de Prendas sobre Acoplados o Zorras, con o sin padrón y matrícula municipales.

Resultando:

I) Que se han recibido consultas de los registradores, en el sentido de precisar qué tipo de certificados controlar a los contribuyentes.

II) Que según se informa por el Registro de xxxxxx dichos bienes se utilizan únicamente para actividades industriales o agrarias, y conforme al numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170, corresponde el contralor de un certificado único especial. Que no obstante, el criterio de la filial del Banco de Previsión Social es que sólo expide certificados únicos para dichos casos.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta Nº 65 de 28 de noviembre de 2001, sugirió que se efectuara la consulta pertinente a las oficinas técnicas del Banco de Previsión Social, por cuanto no existe un criterio uniforme en todas sus dependencias.

IV) Que esta Dirección General, solicitó la opinión del Banco de Previsión Social, en tanto organismo encargado de la emisión de los referidos certificados.

Considerando:

I) Que en las situaciones a resolver, corresponde adoptar un criterio de calificación tributaria, el cual deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidos en la materia.

II) Que en consecuencia, se considera aplicable el numeral 6 del artículo 664 de la ley 16.170, si el dador prendario es contribuyente del Banco de Previsión Social.

III) Que se estima viable utilizar como antecedente la opinión fundada de la institución encargada de la percepción de los tributos. El Banco de Previsión Social, a través de sus oficinas técnicas informa a fs.28 que "dichos bienes no constituyen por sí mismos un vehículo automotor de carga o transporte de pasajeros, por lo cual no corresponde registrar los mismos en el B.P.S. en asociación a contribuyente alguno, serán tomados como maquinaria simplemente"; "en todos los contratos de prenda que otorgue una persona física o jurídica que reviste la calidad de contribuyente del Organismo, deberá exigirse la presentación de un Certificado Especial -artículo 664-, con la sola excepción de que dicha prenda recaiga sobre un vehículo automotor común (no de carga o transporte) correspondiendo en tal caso la presentación de una Certificado Común, art.663".-

IV) Que en igual sentido, del artículo 3.2.2. de la Resolución Nº 217 la Dirección General de Registros, de 28 de noviembre de 2000, se infiere que corresponde controlar un certificado único especial. Atento:: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; numeral 6 del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del Decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991, el artículo 3.2.2 de la Resolución Nº 217 de la DGR, de 28 de noviembre de 2000, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros:

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación, con carácter vinculante para los registradores, que respecto del Banco de Previsión Social, en los casos de prendas de zorras o acoplados, con o sin padrón y matrícula municipales, se controlará por el dador prendario contribuyente el certificado único especial previsto en el numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170. Si se tratara de no contribuyente, se estará a la declaración jurada negativa establecida en el artículo 1º del Dto.152/91.

2º) Notifíquese a los Directores de Registros y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo. ) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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