Resoluciones 2004

24 / 04 27 de enero de 2004

Visto: I) la Resolución dictada el 23 de enero de 2004, en ejercicio de atribuciones delegadas, fijando los nuevos valores:…

Visto:

I) la Resolución dictada el 23 de enero de 2004, en ejercicio de atribuciones delegadas, fijando los nuevos valores:

1) de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 1.580,00 (pesos uruguayos un mil quinientos ochenta); y

2) la consulta directa al computador en $ 1.261,00 (pesos uruguayos un mil doscientos sesenta y uno);

II) la Resolución Nº 181 del Ministerio de Educación y Cultura de la misma fecha que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 337,00 (pesos uruguayos trescientos treinta y siete) por certificado; $ 112,00 (pesos uruguayos ciento doce) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 674,00 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cuatro) por cada acto que se presente a inscribir

Resultando: que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia Atento: a lo expuesto

La Directora General de registros

R e s u e l v e ;

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 1.580,00 (pesos uruguayos un mil quinientos ochenta); la consulta directa al computador de $ 1.261,00 (pesos uruguayos un mil doscientos sesenta y uno); el impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 337,00 (pesos uruguayos trescientos treinta y siete) por certificado; $ 112,00 (pesos uruguayos ciento doce) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 674,00 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cuatro) por cada acto que se presente a inscribir, entrará en vigencia el día 9 de febrero de 2004.---

2º) Sin perjuicio de lo dispuesto, las tasas con los valores actuales deberán aceptarse por un plazo de diez días hábiles, a partir de la vigencia referida

3º) Publíquese en un diario de circulación nacional

4º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

Fdo. Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.-

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58 / 04 8 de marzo de 2004

Visto: La consulta formulada por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de fijar un criterio de calificación registral para la…

Visto: La consulta formulada por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de fijar un criterio de calificación registral para la inscripción de embargos de derechos de usuario emergentes de los contratos de Leasing de vehículos automotores.

Resultando: El Escribano Curbelo informa de la existencia de dos opiniones en los técnicos calificadores en el Registro a su cargo, resumiendo que en un caso debe considerarse favorable a la inscripción, por cuanto el literal D) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es preciso armonizarlo con el literal A) del mismo artículo, ya que el “crédito de uso” implica la titularidad de un derecho. Por otra parte, en la posición contraria, la interpretación precisa del literal D) citado, agrega, “debe realizarse sólo en referencia a los bienes que son la razón de este Registro, o sea los vehículos automotores”, no correspondiendo la inscripción, y en consecuencia, el interesado debe acudir a los mecanismos previstos en el C.G.P. para los bienes muebles en general.

I) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 1/2004 del Acta 116, de 16 de febrero, se pronunció por la solución positiva, coincidiendo con los fundamentos favorables a la inscripción de embargos sobre los derechos de usuario en tanto ingrese como medida cautelar de acuerdo al literal D) del artículo 25 de la ley 16.871. Considerando: Esta Dirección General se afiliará a la posición favorable a la registración, la cual es coincidente con lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Los literales A) y D) del artículo 25 de la ley 16.871 deben interpretarse en forma armónica, concluyéndose que los derechos de uso, en tanto derechos inscriptos, bien pueden ser afectados por embargos específicos u otras medidas cautelares dispuestas por los Tribunales conforme a la normativa procesal.

III) Los artículos 312 y 316.1 del Código General del Proceso habilitan la procedencia de la inscripción solicitada, ya que la posibilidad de adoptar medidas para la protección de los derechos, es materia reservada al órgano judicial, y en consecuencia, en sede registral la rogación debe ser aceptada siempre que no se aparte del ordenamiento jurídico registral establecido por la ley 16.871.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3, 25 literales A y D, 64 inciso 2º, y 85 inciso 2º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 312 y 316.1 del Código General del Proceso; artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que conforme a lo dispuesto en los literales A) y D) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, son inscribibles en el Registro de Vehículos Automotores los embargos sobre derechos de usuarios emergentes de contratos de Leasing.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros

 
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70 / 04 25 de marzo de 2004

Visto: la consulta formulada por el Esc. Ricardo Molinelli respecto a la cancelación de inscripciones en el caso de Compraventas judiciales…

Visto: la consulta formulada por el Esc. Ricardo Molinelli respecto a la cancelación de inscripciones en el caso de Compraventas judiciales en ejecución de hipotecas.

Resultando:

I) Es práctica corriente que cuando el adquirente del bien es el mismo que promovió la ejecución, impute su crédito a cancelar el precio de venta y se incluya una cláusula final en la escritura de compraventa en la que el mismo acreedor declara cancelado el gravamen. En otras ocasiones es el propio Juez quien de oficio declara dicha cancelación.

II) La duda que se plantea es si basta la presentación de la primera copia expedida para el adquirente para con ella inscribir tanto la venta como la cancelación del gravamen o si debe requerirse para dicha cancelación la presentación de una copia expedida para el exdeudor.

III) Que por Acta Nº 114 de fecha 10 de marzo último, en dictamen No. 8/2004, la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre el punto. Considera que el adquirente es interesado en la inscripción de la cancelación. Se trata de sucesor a título singular del ejecutado, encontrándose habilitado para solicitar la cancelación. Por lo expuesto, la copia expedida para el adquirente sería suficiente para los dos actos.

Considerando: Se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, en cuanto:

I) Existe un interés cierto del adquirente en la inscripción de la cancelación del gravamen a los efectos de perfeccionar su título;

II) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Civil, los efectos de los contratos se extienden a los sucesores de las partes. En el caso planteado, el adquirente debe ser considerado un sucesor a título singular del deudor ejecutado y por lo tanto legitimado (art. 85 ley 16.871) para solicitar la inscripción de la cancelación de la hipoteca otorgada por el acreedor en la misma escritura de compraventa. Atento: a lo dispuesto por el artículo 1292 del Código Civil; 85 y 87 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en los casos de inscripción de compraventas judiciales por ejecución de hipotecas en las que el acreedor declare cancelado el gravamen, la primera copia expedida para el adquirente servirá para la inscripción de la cancelación de la hipoteca.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.

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114 / 04 26 de mayo de 2004

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Esc. XX al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera,…

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Esc. XX al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha …

Resultando:

I) El … se presentó a inscribir sentencia de prescripción adquisitiva del inmueble empadronado con el N° 000, sito en la localidad catastral …., la que fue inscripta con el N° 000, en forma provisoria, debido a que -a juicio de la registradora- debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995.

II) El escribano XX por escrito presentado el 23 de abril de 2004, dedujo oposición a la calificación registral fundando su opinión en que el “... plano cumple con los requisitos exigidos por el artículo 286 de la ley 12.804 y artículo 9 numeral 2 de la ley 16.871. No corresponde al Registro calificar la actuación judicial; del documento presentado no surge nulidad absoluta, ni aún relativa”.

III) A fojas 14 y 15 la registradora María del Pilar Abu funda la inadmisibilidad registral de la misma en el art. 65 inciso final de la Ley 16.871 y en que el “... art. 9 de la misma Ley, indica que a los efectos de la matriculación, la descripción y ubicación del inmueble objeto del acto a registrar deberá hacerse según plano registrado ...”. Para definir las expresiones plano registrado y plano de mensura se remite al Decreto N° 318/995 “... que es el que regula la materia Catastral, define expresamente estas categorías y considera plano para prescripción como una especie dentro del género plano de mensura y lo somete a una regulación especial ...”, regulación que entiende, “... trasciende el ámbito catastral, el ámbito judicial o procesal y se inserta directamente en el ámbito registral en cuanto se enlaza indiscutiblemente con el principio de determinación que informa y sostiene nuestro sistema registral.”

IV) El Esc. Federico Albín, en informe de 19 de mayo de 2004, expresa que “... para la inscripción de una sentencia declarativa de prescripción, es menester contar con plano de mensura registrado en la Dirección General del Catastro, a efectos de identificar al bien objeto de la prescripción y verificar su autonomía jurídica (art. 286 de la Ley N° 12.804, es ésta la única exigencia que surge de esta norma legal. Asimismo, no puede referir a bienes empadronados en mayor área (art. 85 de la Ley N° 16.462 y 9 de la Ley N° 16.871)”. El concepto de plano de mensura registrado se extrae del art. 2° Dec. N° 318/995, el que “... se complementa con lo dispuesto en el art. 180 de la Ley N° 17.296 y su Decreto reglamentario N° 236/002 ...”. De acuerdo a su criterio, “...si se tiene un plano registrado, que deslinda el bien objeto de la prescripción, el cual constituye objeto idóneo de derecho, y cumple con los requerimientos técnicos indispensables consagrados en el resto de las normas posteriores, para ser considerado tal, no es necesario la realización de un nuevo plano de mensura a los efectos de la prescripción, dado que no existe norma que así lo disponga. Los planos mantienen su plena vigencia si no media alguna de las hipótesis previstas en el Decreto N° 236/002”. Entiende que a “... partir de la vigencia del Decreto N° 318/995 y la Resolución N° 49/996, su aplicación queda reservada a aquellos casos en que los bienes a prescribir, no tengan plano de mensura, o bien existiendo no cumpla con los requerimientos técnicos de la normativa vigente o refiera a bienes en mayor área. En tales casos, será necesario proceder al levantamiento de un plano de mensura y habrá que seguir el procedimiento previsto para ello en dichas normas reglamentarias”.

V) La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 16/2004 de fecha 21 de abril de 2.004 (Acta N° 116) resolvió por unanimidad que existiendo un plano inscripto que cumple “... con lo exigido por las leyes 12.804 y la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se estará al que surge del documento presentado a inscribir (sentencia) ya que, conforme al Dto. 318/995, artículo 16, de corresponder, es el Juez quien debe solicitar la confección e inscripción de nuevo un plano. En consecuencia, en el único caso que puede observarse la solicitud de inscripción es frente a la inexistencia de un plano inscripto”.

Considerando: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Esc. XX de fecha 23 de abril de 2.004, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera con el N° 000 el …; tramitada en expediente No. 00/004, de fecha …

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón Olivero - Directora General de Registros

 
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146 / 04 29 de junio de 2004

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Banco … y otros al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria…

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Banco … y otros al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha…

Resultando:

I) El … se presentó a inscribir un contrato de crédito de uso (“leasing financiero) celebrado entre el “Banco …” y “XX”, sobre bienes detallados en dicho instrumento, entre los cuales se encuentran 25 licencias Office XP STD y otros; el cual fue inscripto con el N° 00, en forma provisoria, habiéndose solicitado prórroga del plazo de vigencia de la misma, el …

II) Los otorgantes del referido contrato por escrito presentado el …, dedujeron oposición a la calificación registral fundando su opinión en que el legislador en el art. 5 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, “... zanjó en forma definitiva la discusión en torno a la naturaleza del software inclinándose por su pertenencia al universo de los derechos de autor, frente a las opiniones que lo consideraban un bien de la propiedad industrial ...”. Dicho bien “... podría considerarse como bien mueble, y de esa forma, ser objeto de un contrato de leasing. Esta es la solución adoptada en la doctrina nacional ...” expresando asimismo, que las licencias de ordenador, son en su criterio, bienes muebles infungibles.

III) El Esc. Carmelo Curbelo Soria fundó la inadmisibilidad registral de la inscripción solicitada afiliándose al dictamen “... de la Comisión Asesora Registral ... tomada por unanimidad el día 7 de mayo de 2001, de donde surgen los argumentos esgrimidos para adoptar el criterio. ”. Entiende que si bien no existe resolución al respecto, el Registro “... no puede asumir otra posición dado que dicho dictamen fue tomado ...” a su “... propio requerimiento, atendiendo a las funciones y finalidades de la Comisión Asesora Registral determinadas por la ley 16.871, y en consecuencia, entiende que sólo ...” podría “... variar el criterio asumido si previamente dicha Comisión reviera el dictamen de marras”.

IV) A fojas 31 y ss. se adjuntó trabajo realizado por los escribanos Gerardo Caffera y Federico Albin “Admisibilidad del leasing de software en la legislación uruguaya” (A.D.C.U. T. XXXII, FCU, Oct. 2002, pág. 615 a 623).

V) El Esc. Federico Albin, en informe de 16 de junio de 2.004, expresa que tal como surge del trabajo referido en el numeral anterior al que se remite, “... es posible distinguir el software como obra del ingenio, por un lado, y sus concretas manifestaciones corporales, por otro, aún cuando muchas veces la concreta corporeidad física del ejemplar del software no sea directamente perceptible, sino accesible únicamente a través de máquinas (hardware) ... El criterio naturalista o el económico-social de fungibilidad aplicado a los ejemplares concretos del software (“copias”), establece que ... pueden considerase fungibles, esto es, intercambiables ... Sin embargo, de la misma forma que bienes típicamente (“natural” o socialmente) fungibles pueden infungibilizarse mediante diversas técnicas ... también un ejemplar concreto de cierto programa de ordenador es susceptible de identificación individual concreta ... La infungibilidad del ejemplar de la obra no es algo dado sino que es algo puesto” (G. Caffera– F. Albin, op. cit. p. 616, 617 y 620). Concluye que en el caso, “... estamos en presencia de ejemplares concretos de la obra (licencias estándar de software), bienes muebles, que han sido infungibilizadas por medio de números de serie, códigos, etc... por lo cual es admisible la inscripción de los mismos de conformidad al art. 5° de la Ley N° 16.205”.

VI) La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 20/2004 de fecha 16 de junio de 2.004 (Acta N° 118) expresó por unanimidad, que “... se comparten los fundamentos por los cuales es posible inscribir el leasing de software en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento”. Considerando: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a los dictámenes referidos.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el “Banco… y otros” de fecha…, contra la calificación recaída en el documento inscripto con el N° 00 el …, en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento; tramitada en expediente No. 00/004, de…

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los interesados y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese En La Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón Olivero – Directora General de Registros

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150 / 04 1º de julio de 2004

Visto: la competencia de la Dirección General de fijar criterios de calificación registral. Resultando: I) Sobre la temática de caducidades, debe…

Visto: la competencia de la Dirección General de fijar criterios de calificación registral.

Resultando:

I) Sobre la temática de caducidades, debe asegurarse al inscribiente igual solución frente a similares supuestos, para cumplir con eficacia los principios de prioridad y oponibilidad del Derecho Registral, recogidos en nuestro ordenamiento por la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 .

II) Corresponde precisar reglamentariamente qué criterios son necesarios definir, para fijar las fechas hasta las cuales se extenderán las inscripciones, y desde cuándo comienzan a contarse las respectivas reinscripciones.

III) Cuando se trate de actos vinculados, deberá determinarse el inicio del cómputo de los plazos, dentro de un mismo Registro, así como en sedes diferentes, ya sea por rectificaciones o ratificaciones en general, modificaciones objetivas o subjetivas.

IV) Una especial consideración merece la suspensión de los plazos registrales dispuesta por la ley 15.752, de 24 de junio de 1985, por su incidencia en la determinación de la fecha de caducidad de las inscripciones.

IV) Se entiende que corresponde implementar las correlativas modificaciones informáticas, a efectos de coincidir con las conclusiones jurídicas a adoptar por la presente resolución.

V) La problemática fue objeto de estudio por la Comisión de Caducidades en el “XIV Encuentro Nacional de Registradores”, realizado desde el 7 al 9 de mayo de 2004, el que contó con destacada participación del personal técnico de todo el país, analizándose y debatiéndose sobre los más relevantes aspectos.

VI) La Comisión Asesora Registral , por dictamen 18.2 del Acta 117, de 2 de junio del corriente, aprobó las conclusiones del Tema 4 de la nombrada Comisión de Caducidades.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y las Conclusiones del Tema 4-Caducidades aprobadas en el referido Encuentro Nacional de Registradores.

II) Los plazos de las inscripciones provisorias y sus prórrogas, así como los de las inscripciones y reinscripciones, respectivamente previstos en los artículo 66, 79 y 80 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son plazos de caducidad. En consecuencia, dichos plazos vencen, indefectiblemente, en la fecha que corresponda al cómputo del período, no interesando si el vencimiento ocurre un día inhábil o feriado.

III) Para el cómputo del inicio del plazo de las reinscripciones, conforme al inciso 2º del artículo 80 de la referida ley, se entiende que existe coincidencia entre el plazo de vencimiento del anterior período y la fecha de inicio del plazo de la respectiva reinscripción. En cuanto al día preciso que ocurre la caducidad, la expresión “de fecha a fecha” mencionada por el inciso final del artículo 79 de la ley 16.871, comprende inclusive el propio día de vencimiento hasta la última hora del ingreso.

IV) En cuanto a la suspensión de plazos establecidos por el artículo 2º de la ley 15.752, se entiende que los 58 días (del 17 de abril al 13 de junio de 1985) deben agregarse a todas las inscripciones vigentes (o anteriores) a la fecha de la ley, o sea 24 de junio de 1985. En consecuencia, en las inscripciones quinquenales, los 58 días ya agregados en el quinquenio respectivo, se tendrán presentes a los efectos de determinar la fecha máxima para solicitar las reinscripciones posteriores. De realizarse en forma ininterrumpida todas las reinscripciones, el plazo máximo de la vigencia será de 30 años y 58 días en total. En los plazos mayores a 5 años, que no admitan reinscripción, se agregarán los 58 días al plazo total. En los Registros de base real, se considera que las variantes subjetivas, como novación por cambio de deudor, y objetivas, tales como sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden, son actos modificativos. Igual criterio corresponde adoptar en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. En todos los casos, el inicio del plazo se computará desde la fecha de la inscripción original, y de ser un elemento con incidencia en la información registral, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado.

VII) En mérito a las precedentes consideraciones, es de orden efectuar recomendaciones a la División Informática a efectos de instrumentar las soluciones previstas en la presente Resolución. Deberá instrumentar la posibilidad de asociar dos fechas para prever las eventuales variantes de los actos modificativos citados. Deberá distinguirse entre fecha de inscripción y fecha de vigencia. Fecha de inscripción es aquella que genera toda solicitud de inscripción, por aplicación del principio general establecido en el artículo 54 de la ley 16.871, y fecha de vigencia, aquella que se refiere al acto original que se modifica conforme a los casos previstos en el numeral VI. Para los actos sujetos a plazo de caducidad y amparados por una reserva de prioridad, así como las modificaciones de aquellos, a medida que las posibilidades informáticas lo habiliten, deberán vincularse con la reserva, para que, de caducar o cancelarse los actos reservados, la información que se brinde no indique la inscripción de la reserva.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.752, de 24 de junio de 1985, los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 20, 25 literal F, 35 numeral 6, 36, 39 numeral 3, 41 numeral 7, 45 numeral 10, 47 numeral 3, 49 numeral 11, 54, 55, 79 a 81 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

Fijar con carácter general, los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Inicio Del Cómputo De Los Plazos.

1.1. Inscripciones.- Los plazos de las inscripciones previstos en el artículo 79 de la ley 16.871 se comenzarán a contar a partir de la fecha de la presentación del documento al Registro.

1.2. Reinscripciones.- El inicio para la reinscripciones, se comenzará a contar en todos los casos a partir del día del vencimiento del plazo original, o de sus sucesivas prórrogas, coincidiendo siempre con la fecha de dichos vencimientos.

2º) Vencimientos.

2.1. Declárase, que los siguientes plazos establecidos por la ley 16.871, modificativas y concordantes, no serán prorrogables si los respectivos vencimientos ocurrieran en días inhábiles o de no funcionamiento de la Administración Pública:

2.1.1. Los de Reservas de Prioridad, conforme al artículo 55 y la Resolución 350/01 de la Dirección General de Registros, de 27 de noviembre de 2001.

2.1.2. Los de inscripciones provisorias y sus prórrogas, de acuerdo al artículo 66 y la Circular 127/03 de la DGR, de 4 de diciembre de 2003. 2.1.3 Los de inscripciones y reinscripciones previstos en los artículos 79 y 80.

2.2. Años bisiestos. Para el caso particular de las inscripciones realizadas un 29 de febrero, las mismas caducarán el 1º de marzo respectivo correspondiente al año que no sea bisiesto.

3º) Suspension de Plazos Registrales La suspensión de 58 días prevista por el artículo 2º de la ley 15.752, para las inscripciones vigentes y anteriores al 24 de junio de 1985, deberá considerarse para determinar la fecha máxima para solicitar las reinscripciones, o en su caso la caducidad de los plazos. En consecuencia, para las inscripciones quinquenales, los 58 días ya agregados en el quinquenio respectivo, se tendrán presentes a los efectos de establecer la fecha tope en que se podrán solicitar de las reinscripciones posteriores. De realizarse en forma ininterrumpida todas las reinscripciones, el plazo máximo de la inscripción será de 30 años y 58 días. Para los plazos mayores a 5 años, que refieran a actos inscriptos antes del 24 de junio de 1985 y que caducaren en lo sucesivo, se agregarán los 58 días para determinar la fecha de su caducidad.

4º) Actos Modificativos Se computará desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como novación por cambio de deudor, sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden. Igual criterio se seguirá para determinar la fecha de la caducidad en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algun elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado .

5º) Téngase presente por la División Informática, lo dispuesto en el Considerando VII a los efectos de instrumentar las modificaciones que correspondan.

6º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

7º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

8º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General De Registros

 
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189/09 10 de agosto de 2004

Visto: la necesidad de promover aquellos instrumentos que permitan un mejor funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos Automotores. Resultando: Que respecto…

Visto: la necesidad de promover aquellos instrumentos que permitan un mejor funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos Automotores.

Resultando: Que respecto a los vehículos importados actualmente, el Registro Nacional de Vehículos Automotores procede a su individualización única y permanente recién cuando los mismos ingresan al sistema luego que han sido empadronados municipalmente.

Considerando:

I) Que se entiende conveniente que ya al momento de su importación adquieran aptitud registral.

II) Que a esos efectos es necesario facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a que adjudique dicho número de padrón nacional, el que, de acuerdo a la ley 16.871 será coincidente con la matrícula registral. Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997

La Directora General de Registros,

Re s u e l v e:

1º) Facultase a la Dirección Nacional de Aduanas a adjudicar el número de padrón nacional a los vehículos importados, debiendo utilizar la franja desde el No. 7.000.000. al No. 7.999.999.

2º) Comuniquese a la Dirección Nacional de Aduanas y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

 
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228 / 04 20 de Setiembre de 2004

Visto: Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para el contrato de fideicomiso. Resultando: I) Que el artículo 6º de…

Visto: Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para el contrato de fideicomiso.

Resultando:

I) Que el artículo 6º de la ley 17.703 y su decreto reglamentario No. 516/03 –artículos 1º y 4º- disponen la inscripción del fideicomiso en el Registro Nacional de Actos Personales y si éste comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998.

II) Que atendiendo a las particularidades que tiene el contrato de fideicomiso y su registración, la Dirección General de Registros realizó el día 16 de agosto de 2004, una jornada de estudio con participación de registradores de todo el país, arribándose a la conclusión -entre otras- de diagramar minutas especiales para este acto inscribible en cada sede competente.

III) Que la Asesoría Técnica Administrativa elaboró modelos de minutas que contemplan las particularidades del acto en cuestión, en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales, en la Sección Registro Nacional de Comercio del Registro de Personas Jurídicas y en las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad.

IV) Que dichos modelos fueron analizados y aprobados por la Comisión Asesora Registral, según acta No. 124, de fecha 9 de setiembre último.

Considerando: Que corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando los formularios respectivos y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

Atento: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-

La Directora General de Registros

R e s u e l v e:

1º) Apruébanse los modelos de Minutas que lucen agregados de fojas 2 a 5, destinadas al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades; Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio y Registro de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria, las cuales constituirán requisito formal registral para la inscripción del contrato de fideicomiso en las sedes registrales mencionadas.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)

Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.-

 
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230 / 04 22 de setiembre de 2004

Visto: la consulta efectuada por esta Dirección General a la Comisión Asesora Registral, para determinar un criterio de calificación registral respecto…

Visto: la consulta efectuada por esta Dirección General a la Comisión Asesora Registral, para determinar un criterio de calificación registral respecto al contralor del tracto sucesivo consagrado en la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 .

Resultando:

I) Por nota de fecha 10 de agosto, se solicitó a la Comisión se expidiera sobre el alcance del contralor del tracto en las promesas otorgadas antes de la vigencia de la ley 16.871, cuya inscripción se solicita a partir de la vigencia de la misma, o sea el 2 de mayo de 1998.

II) Se plantea la interrogante de determinar qué actitud debe asumir el Registro respecto del contralor efectuado por el escribano interviniente, a la fecha del otorgamiento ya que, para los casos que se consultan, se advierte que el documento se presenta a inscribir en una fecha notoriamente posterior a la fecha de la promesa.

III) Al solicitarse una inscripción, puede que existan actos traslativos de dominio inscriptos, posteriores a la fecha de la promesa, no coincidiendo el propietario titular registral con promitente vendedor del documento presentado a inscribir.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 30/04 de 1º de setiembre de 2004, entendió que, no sólo para las promesas de enajenación, sino en general para todos los casos que impliquen matriculación, corresponde el contralor del tracto sucesivo a cargo del Registrador para aceptar las solicitudes de inscripción. A la solución prevista en el artículo 2º de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, sugiere complementarla con la presentación de un certificado registral actualizado, con una antigüedad no mayor a 30 días con respecto a la fecha de presentación del documento.

Considerando:

I) El principio de tracto sucesivo, establecido por el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, determina como criterio rector en general, que en todo acto inscribible que implique matriculación, debe controlarse la previa inscripción del derecho que se transfiere, modifica o afecta.

II) El artículo 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, en cuanto hace aplicable los requisitos formales registrales previstos en la ley 16.871, para los actos inscribibles otorgados incluso antes de la vigencia de ésta, nos reenvía también a la aplicación de los artículos 9º y 11 inciso 2º, correspondiendo controlar en especial la inscripción inmediata anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley.

III) Tal solución es la consagrada por el numeral 2.1 de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 264, de 29 de diciembre de 1998, estableciendo la obligación a cargo del Registrador de efectuar el contralor de la previa inscripción. En cuanto a la forma de acreditarse, a cargo del usuario, prevista en el numeral 2.2. de la misma Resolución, se entiende que el Registrador debe verificar la exactitud de lo indicado con lo que surge de los propios asientos registrales (artículo 57 de la ley registral).

V) El inciso segundo del artículo 9º de la ley 16.871, habilita al Registrador a rechazar las solicitudes de matriculación, si faltare alguno de los datos establecidos en este artículo, previéndose asimismo el rechazo o inscripción provisoria (inciso final del artículo 57) para los casos de no cumplimiento del tracto sucesivo. Son las correlativas facultades generadas de la obligación de controlar el encadenamiento con los asientos registrales, con el claro objetivo de que el acto a registrar derive necesariamente del antecedente inmediato anterior.

VI) Se coincide con lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, por cuanto sugiere la previsión de un mecanismo alternativo que le permita verificar la exactitud de lo indicado por el inscribiente conforme al artículo 2.2 de la Resolución Nº 264/98 de la DGR.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 9, 11, 57, 65 numeral 1, y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 y 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, el artículo 2º de la Resolución 264/98, de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Agregar el siguiente numeral al artículo 2º de la Resolución Nº 264/98, de 29 de diciembre de 1998: “2.3. Verificación por el Registrador. En los casos que impliquen matriculación, el Registrador verificará que el disponente y titular del derecho que se transfiere, afecte o modifique, figure en la inscripción precedente, siempre que estuviere habilitada la consulta informática al momento de la calificación registral. De no estar habilitada dicha consulta, en el primer acto que genere la matriculación de los bienes, se controlará un certificado registral que se aportará por el usuario y que no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días respecto a la fecha de presentación del documento. “

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

 
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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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