Visto:
la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.----
Resultando:
I) El informe formulado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN de fecha 25 de marzo de 2003, respecto a la calificación cuando se presentan a inscribir oficios judiciales de contenido múltiple. II) Que en dicho informe se manifiesta:
a) La calificación de medidas judiciales ha presentado históricamente para el Registrador complejidades adicionales en relación a otros actos inscribibles y en algunos casos, ni siquiera existe acuerdo en Doctrina, acerca de la solución a aplicar a las mismas.
b) Es el caso por ejemplo, cuando se ordena por el Juez competente la inscripción de una medida judicial (v.gr. embargo) que refiere a más de una persona o más de un bien afectado. Suele suceder que no se cumpla algún requisito impuesto por la normativa vigente, pero que tal deficiencia sólo refiera a uno de los bienes o personas afectadas por la medida.
c) La interrogante que se plantea en estos casos es si el Registrador debe inscribir la misma en forma definitiva por las personas o bienes que no han recibido objeción alguna o si el documento debe considerarse único e indivisible, a partir de lo cual, cualquier deficiencia parcial inhabilita su inscripción por el todo.
d) La doctrina es coincidente respecto a que ningún instrumento cuya inscripción se solicite está exento de contralor, aunque existen de acuerdo a la naturaleza del acto, ciertas diferencias en cuanto a los límites de la calificación; que es en definitiva, un examen de legalidad del acto presentado a inscribir. (principio de legalidad)
e) En el caso de las medidas judiciales, existe consenso en un mínimo de elementos que deben ser calificados por el registrador, entre ellos: la factibilidad material y jurídica, las formas extrínsecas (naturaleza del documento y autenticidad del mismo), la competencia y los requisitos formales registrales. No corresponde en cambio al Registrador la revisión del contenido de la resolución judicial, salvo en casos excepcionales.
f) Su posición a favor de división de la rogación, sólo respecto de algún bien, fue recogida en las resoluciones de la Dirección General de Registros Nº 152/99 de 27 de agosto de 1999 y Nº 112/2000 de 11 de julio de 2000, en relación a los certificados de resultancias de autos, pero conforme a lo expresado en dicha oportunidad, iguales argumentos pueden utilizarse mutatis mutandis, a otras situaciones similares.
g) De acuerdo al artículo 64 de la ley 16.871 el documento debe ser calificado en su totalidad, lo cual no implica inferir que el documento es un todo indivisible. En realidad lo que se inscriben son los actos y negocios jurídicos contenidos en los instrumentos presentados, los cuales pueden ser de contenido simple o múltiple, es decir referirse a una única persona o bien o a varias. En este último caso debe admitirse que la calificación se realice de todos los aspectos del documento, pero que la misma puede dividirse para cada una de las personas o bienes afectados.
h) En los casos de oficios judiciales de contenido múltiple, no se trata de que el documento sea único, sino de una petición u orden judicial a la cual el registrador debe dar cumplimiento, al menos parcialmente.
i) El usuario tiene la carga de comparecer a conocer el resultado de la calificación y subsanar las observaciones formuladas, dentro de los plazos legales y si ello no ocurre operará la caducidad de la inscripción respecto a las personas o bienes observados.
j) La publicidad material y formal deberá reflejar cómo se realiza la inscripción, a través de un único asiento de contenido múltiple.
III) Que la Comisión Asesora Registral por dictámen 80/2008 contenido en el Acta 238 de fecha 7 de noviembre de 2008, por unanimidad compartió el informe del Escribano Albín y consideró que debe definirse un criterio de calificación registral en atención a los actos inscribibles. Si un oficio judicial contiene más de un acto, deberán inscribirse en forma definitiva aquellos actos que no se hubieran observado y en forma provisoria en caso contrario. El Registro retendrá el documento hasta que se levante la observación, caduque la inscripción o eventualmente se resuelva un “contencioso registral”. Ello, sin perjuicio de que el inscribiente pueda solicitar el desistimiento de acuerdo al artículo 86 de la ley 16.871.
IV) Que el mismo criterio sustentado en el referido informe del Escribano ALBIN y por la Comisión Asesora Registral, se compartió por el Encuentro Nacional de Directores de Registros del mes de noviembre de 2008
Considerando:
I) Que esta Dirección General comparte lo expresado en el informe del Subdirector General Esc. Federico ALBIN, aprobado por la Comisión Asesora Registral.
II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, el artículo 6 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1°) Establecer como criterio de calificación vinculante para los registradores que cuando se presenten a inscribir oficios judiciales de contenido múltiple, deberán inscribirse en forma definitiva aquellos actos que no se hubieran observado y en forma provisoria por aquellos bienes o personas que sí merecieron observaciones. La publicidad material y formal se realizará mediante un único asiento de contenido múltiple, que deberá reflejar como se realiza la inscripción de los distintos actos contenidos en el instrumento. El Registro retendrá los oficios hasta que se resuelvan definitivamente todas las inscripciones provisorias, ya sea por haberse subsanado o allanado por mérito a las observaciones, caducado la inscripción, solicitado el desistimiento o resuelta su inscripción definitiva por contencioso registral.-
2°) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la petición formulada por la Escribana Adriana Bangueses respecto a establecer un criterio de contralor notarial de la contribución inmobiliaria cuando por tratarse de una institución deportiva debe realizarse el trámite de exoneración de dicho impuesto ante la Intendencia competente.
Resultando:
I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 20 de octubre de 2008, consultando la forma en que debería efectuar dicho contralor en el caso siguiente:
a) Una institución deportiva que se encuentra exonerada del pago del Impuesto de Primaria y de Contribución Inmobiliaria está por realizar un contrato de crédito hipotecario con un Banco de plaza.
b) La particularidad es que la Intendencia Municipal de Montevideo realiza los trámites de exoneración a año vencido.
c) La dificultad que se le plantea, es cómo debería hacerse el contralor notarial de la contribución inmobiliaria para cumplir con la ley, teniendo presente que nunca va a tener a la vista la exoneración correspondiente al año en curso.
II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, informa que:
a) El Registro está obligado a controlar el pago del impuesto de contribución inmobiliaria del período correspondiente. (artículo 1 Ley 9328 de 24 de marzo de 1934).
b) El problema planteado no corresponde que lo resuelva el Registro. Como sugerencias, las soluciones podrían ser:
1) Solicitar a la Intendencia que le otorgue la exoneración antes.
2) Otorgar la escritura en los primeros meses del año 2009, antes de la exigencia del pago del impuesto por dicho año y controlar la exoneración que se concedió por el ejercicio 2008 o 3) otorgar la escritura sin controlar el impuesto; ésta se inscribirá en forma provisoria, contando con que en 150 días pueda obtener la exoneración correspondiente.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 79/2008 asentada en el Acta número 238 de fecha 7 de noviembre de 2008, aprobado por unanimidad, compartió lo informado por la Dirección.
III) Que por informe del 12 de diciembre de 2008, el Subdirector General de Registros, Escribano Federico ALBIN, se expresó que:
a) Es necesario, a vía de complemento, consignar que las instituciones deportivas del caso, están exoneradas de impuestos nacionales y municipales por el artículo 69 de la Cosntitución.
b) Los Municipios hacen un contralor formal anual de cumplimiento de los requisitos exigidos para estar comprendidos en la misma, pero dicho procedimiento, que culmina con la exoneración, funciona a año vencido.
c) La ley 9.328 pone a cargo de notarios y registradores el control del pago de la Contribución Inmobiliaria, con lo cual trata de proteger los intereses de las Comunas.
d) En el caso, existiendo plazo que concede y dispone el organismo acreedor del tributo (Intendencia Municipal de Montevideo), la deuda no es exigible (artículo 1438 del C.C.). Se trataría en efecto, de un caso en el cual aún no ha vencido “...el plazo para la expedición de los boletos...” (art.1º, Ley 9328).-
Considerando :
I) Que el ejercicio del poder-deber del Registrador, respecto a la calificación registral, es reglado y por tanto no puede apartarse de lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 y 53 a 56 del Decreto 99/98, que fijan los límites de la misma.
II) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo informado por el Subdirector General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1°) Disponer para el caso concreto que es admisible que el escribano interviniente controle las normas que fundan la exoneración, la constancia municipal de la misma del año inmediato anterior a la actuación y que se está en plazo para la obtención de la constancia correspondiente al ejercicio actual.-
2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a la peticionante.-
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
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Visto: La Resolución 206/2007 de 1º de junio de 2007, que dispone las tasas registrales que corresponde pagar en los casos que se determinan.
Resultando:
I) Por Reunión de Directores y con la opinión favorable de la Comisión Asesora Registral, se entendió pertinente sugerir a la Dirección General de Registros el dictado de una Circular aclaratoria respecto a la tasa que corresponde tributar para la inscripción del dominio pleno, cuando el antecedente lo constituyan los derechos de nuda propiedad y de usufructo registrados por separado.
II) La Gerencia Administrativa da cuenta que corresponde el dictado de una Resolución modificando la original.
Atento: a lo expuesto,
La directora general de registros,
Resuelve :
1º) Incorpórase el numeral 2.6 a la Resolución 206/2007, de 1º de junio de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:
“2.6. Adquisición del dominio pleno, cuando el antecedente lo constituyan dos inscripciones, una por el derecho de nuda propiedad y otra por el usufructo: una tasa”
2º) Circúlese por el servicio de Novedades y comuníquese a todos Registros.
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto a si existe un cambio de criterio respecto a que las modificaciones de hipoteca no puedan estar amparadas por una reserva de prioridad
Resultando:
I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 10 de junio de 2008, en la que expresa:
a) En el desarrollo de su actividad de asistencia crediticia el Banco otorga escrituras de “declaratoria y modificación de hipoteca” por las cuales el mismo, en su calidad de acreedor y el hipotecante, acuerdan que una hipoteca ya constituida pase a garantizar también las obligaciones de otro nuevo deudor.
b) Para tales operaciones, hasta la fecha, el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo admitía la inscripción de la correspondiente reserva de prioridad de acto modificativo de la hipoteca.
c) Sin embargo, la inscripción del acto inscribible verificada el 24 de abril de 2008, con el Nº 14.580, no quedó amparada en la reserva expresada. Resulta de la información registral obtenida que la inscripción de la reserva de prioridad de modificación se encuentra “caduca” y según se expresa en la constancia del documento observado expedida por el Registro “por el acto otorgado no corresponde solicitar reserva”.
d) Habida cuenta que la actuación registral referida en último término contradice los criterios sustentados y prácticas pacíficamente admitidas hasta la fecha, sin que haya mediado ningún cambio normativo que lo amerite, es que se solicita se tenga a bien rever la misma, estableciendo en definitiva que, la inscripción Nº 14580 del 24 de abril de 2008, se verificó al amparo de la Reserva de Prioridad admitida el 14 de abril de 2008 con el Nº 12.819.
II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, informa que:
a) En cuanto a que la reserva de prioridad solicitada para inscribir una modificación de hipoteca (Inscripción Nº 12.819 de 14 de agosto de 2008) no amparó el referido acto (Inscripción Nº 14.580 de 24 de octubre de 2008), expresa que efectivamente, por dicho acto no corresponde solicitar Reserva de Prioridad, ya que la misma corresponde para “...actos, negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales...” (artículo 55 ley 16.871) y la escritura referida no se adecua a ninguno de dichos presupuestos.
b) Si bien es una modificación, no es modificación de hipoteca; es el mismo acreedor, mismo hipotecante, mismo bien y el mismo monto; la variación consiste en que ingresa un nuevo deudor del crédito.
c) Respecto de otras situaciones idénticas en las cuales el Registro sí las amparó, entiende que fue mal concedido el amparo.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 38/2008 asentado en el Acta número 224 de fecha 27 de junio de 2008, por mayoría entendió que se trata de un acto modificativo, no alterándose el derecho real de hipoteca. No se modifica el gravamen y ello no incide en el monto y en el plazo de la hipoteca original. En consecuencia, al no estar previsto en el artículo 55 de la ley 16.871, no es posible solicitar una reserva de prioridad. Por informe en minoría, se consideró que corresponde aceptar la reserva. Al crearse una nueva obligación principal entre el nuevo deudor y el Banco dicha obligación quedará garantizada con un derecho real de hipoteca.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en minoría por la Comisión Asesora Registral.
II) Que las “modificaciones de hipoteca” realizadas en los términos que se expresaron precedentemente deben considerarse comprendidas en el régimen establecido por el artículo 55 de la ley 16.871, por cuanto en las mismas se constituye una nueva obligación principal entre el Banco y el deudor que se incorpora, la cual quedará garantizada con el nuevo derecho real de hipoteca que se constituye.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 55 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado en minoría por la Comisión Asesora Registral;
La directora general de registros,
Resuelve :
1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que debe admitirse la solicitud de una reserva de prioridad para el otorgamiento de contratos iguales o similares al caso planteado.-
2º) Disponer que la inscripción Nº 14.580 del 24 de abril de 2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo, se verificó al amparo de la reserva de prioridad admitida con el Nº 12.819 el 14 de abril de 2008.-
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al peticionante, al Registro de la Propiedad de Montevideo y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
5º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la petición presentada por la Escribana María del Carmen Acuña solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro Nacional de Comercio respecto de la inscripción de la designación de Sede de las sociedades comerciales y sus modificaciones.
Resultando:
I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 22 de julio de 2008, solicitando la modificación del criterio de calificación referido, en virtud de las siguientes consideraciones:
a) La ley 17.904, en una técnica legislativa muy imperfecta, manda inscribir sólo los cambios de Sede pero no la designación de ésta. No obstante, el Registro con buen criterio aplica la ley en sentido amplio e inscribe la designación de la Sede, no limitándose a inscribir sólo los cambios de ésta.
b) En el tema, es de aplicación el artículo 13 de la ley 16.060, que en su inciso 2º dispone: “...La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio...”. El Registro Nacional de Comercio, inscribe la comunicación de la Sede o su modificación, sin exigir que esta designación se haga dentro del domicilio, como lo manda la ley 16.060 y lo hace en cumplimiento de una Resolución de esa Dirección.
c) La situación se presenta de forma particularmente frecuente en sociedades anónimas que van a desarrollar su actividad en el Interior de la República. En la casi totalidad de estos casos tienen domicilio en Montevideo y fijan su Sede en otro Departamento.
d) Esta constatación, respecto del criterio sustentado por el Registro Nacional de Comercio, constituye un apartamiento legal cuyas ulteriores consecuencias son difíciles de predecir, pero que indiscutiblemente se enmarcan en la sanción que la ley 17.904 establece para el incumplimiento, cual es la inoponibilidad.
e) Por lo expuesto sugiere la promoción de un cambio de criterio del Registro Nacional de Comercio, quien debería cumplir con el artículo 13 de la ley 16.060 e inscribir exclusivamente las designaciones de Sede y sus modificaciones cuando éstas son dentro del domicilio social.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 74/2008 asentada en el Acta número 236 de fecha 24 de octubre de 2008, aprobado por unanimidad, consideró que en mérito a los argumentos expuestos, compartidos por la Comisión y la Dirección del Registro Nacional de Comercio, se sugiere revisar la resolución 90/2006 adecuándola al texto del artículo 13 de la ley 16.060.
Considerando :
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-
II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989; 3 nales. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,
Resuelve :
1°) Hacer lugar a lo peticionado y establecer como criterio de calificación para el Registro Nacional de Comercio que a los efectos de la inscripción de la designación o cambio de Sede Social, debe entenderse por tal el lugar preciso (calle y número) donde se encuentra la administración de la sociedad o donde esta desarrolla su actividad principal (objeto social), dentro del domicilio social (departamento). No se admitirán aquellas comunicaciones de designación o cambio de Sede que estén ubicadas en un departamento distinto al del domicilio, excepto que corresponda al de una Sucursal. Las designaciones o cambios de Sede podrán inscribirse mediante declaratoria otorgada por la interesada en instrumento público o documento privado con certificación notarial de firmas o por certificación del Escribano interviniente.
2º) Déjese sin efecto la Resolución Nº 90/2006 de 20 de marzo de 2006.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Comercio y a la peticionante.-
4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
5º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto:
la consulta formulada por el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo respecto a la inscripción de los vehículos automotores rematados por la Suprema Corte de Justicia.
Resultando:
I) Que el Escribano Carlos Milano elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 25 de setiembre de 2008, en la que expresa:
a) Respecto de los vehículos automotores rematados por la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144 a 147 de la ley 16.462, 499 a 503 de la ley 16.736 y 9 y 10 de la ley 17.707, es frecuente que dicha Oficina lleve adelante los mismos desconociendo totalmente el origen de los automotores subastados.
b) Las disposiciones legales en estudio tampoco se pronuncian respecto al saneamiento de la cosa adquirida en el remate, ni qué sucede con las posibles deudas que tenga el vehículo en cuestión, en cualquier municipio donde hubiere estado empadronado.
c) Una vez subastado, la División Remates y Depósitos Judiciales emite un oficio en el cual refiere que se llevó a cabo el mismo, describiendo el vehículo con los elementos que tiene a su disposición; en muchos casos no se cuenta con el número de padrón ni matrícula municipal y a veces ni siquiera el departamento del cual proviene. Con dicho documento el adquirente se presenta al municipio correspondiente a los efectos de solicitar su empadronamiento, lo cual la mayoría de ellos se niega a realizar en razón de desconocerse la procedencia del vehículo.
d) Del punto de vista registral entiende que el Registro debe reflejar lo que sucede en la realidad jurídica, por lo que, de habilitarlo las normas aplicables, sería conveniente permitir la inscripción de estos oficios. Para que ello sea posible, deberían cumplirse las siguientes condiciones:
1) Cuando el oficio indique los datos municipales que permitan su vinculación con los antecedentes, se respetará la matriculación original. Si no los indicara, se deberá requerir su previo empadronamiento en un municipio y el vehículo en tales condiciones se considera que adquirió nueva aptitud registral y por tanto abrirá nueva matrícula.
2) El oficio se debe presentar en doble ejemplar con firmas autógrafas, pudiendo complementarse los datos que falten del vehículo y del adquirente en el remate, por certificación notarial.
3) No debería controlarse el tracto sucesivo, en cumplimiento de la excepción prevista en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la ley 16.871.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 68/2008 asentado en el Acta número 234 de fecha 10 de octubre de 2008, por unanimidad comparte el informe del Escribano Carlos Milano, sugiriendo el dictado de una resolución vinculante. Considera que el oficio debe mencionar la normativa específica (v.g. “que el remate se realizó al amparo de la ley...”) y que corresponde agregar un certificado municipal de antecedentes y un certificado notarial complementario por los demás datos individualizantes. También corresponde controlar la entrega de la posesión al mejor postor a la fecha de inscripción del oficio, conforme a la Resolución No. 264/98. Se sugiere además crear un código informático especial con referencia a la ley para identificar la inscripción de dichos actos.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 144 a 147 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, 499 a 503 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996, 3 nal. 5, 20, 21, 25 y 57 in fine de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 9 y 10 de la ley 17.07 de 10 de noviembre de 2003, 19, 24 y 55 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores, que en los casos en que se solicite la inscripción de vehículos rematados por la Suprema Corte de Justicia, la misma se efectuará con base en el oficio expedido por la División Remates y Depósitos Judiciales, el cual se debe presentar en doble ejemplar con firmas autógrafas. Dicho oficio deberá mencionar necesariamente la normativa específica al amparo de la cual se realizó el remate y contener la descripción del vehículo que se pretende inscribir con los elementos que tiene a su disposición y datos individualizatorios del adquirente. En todos los casos, se deberá agregar un certificado municipal de antecedentes, un certificado notarial complementario de los datos del vehículo no establecidos en el oficio y de los demás datos individualizantes del adquirente. Asimismo se deberá acreditar que se efectuó la entrega de la posesión al mejor postor del vehículo subastado. A los efectos de fijar la sede registral competente, se establece que:
1º) Cuando el oficio indique datos municipales que permitan su vinculación con los antecedentes, se respetará la matriculación registral original.
2º) Cuando el oficio no indique los datos municipales de origen, se deberá requerir su previo empadronamiento en un municipio y se inscribirá en la sede registral que corresponda a dicho empadronamiento, adjudicándosele una nueva matrícula registral.
3º) En ningún caso se controlará el tracto sucesivo. (artículo 57 inc. 1º ley 16.871).
2°) Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.
Resultando: I) Con fecha 13 de agosto de 2008, el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín elevó un informe a esta Dirección General relativo a la aplicación del artículo 358 de la Ley Nº 17.930, en el cual se expresa que:
a) La norma objeto del presente, trata de impedir las promesas de compraventa, inscriptas o no, cesiones de las mismas y, “...en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles...”. Considera que en esa referencia no puede entenderse comprendida a la partición. En efecto dicho negocio jurídico es declarativo con efectos retroactivos a partir de los cuales, ficción mediante, se borra el estado de indivisión y se considera al adjudicatario del bien como si hubiera sido propietario del mismo, desde la fecha de adquisición. (artículos 1039, 1115 y 1151 del Código Civil).
b) Dichos efectos aplicables a la indivisión hereditaria, lo son también a toda otra cualquiera sea el origen, por tener la misma naturaleza y por tanto también a la mal llamada “postcomunitaria”, de acuerdo a la previsión expresa realizada primero por el artículo 17 de la ley 10.793 y ratificada en el artículo 56 de la ley 16.871.
c) Si se enajenan cuotas indivisas a un solo comunero o se produce una eliminación subjetiva o real, habrá partición y por tanto dichas cesiones, no pueden considerarse comprendidas en el artículo 358 citado.
d) Tampoco la resultante de disolución de sociedad conyugal, ni aquellas que, analizadas las circunstancias, sea evidente que es imposible la formación de centros poblados o núcleos de viviendas; por la ubicación del predio, su superficie, etc.
e) Ni aún cuando se cedan cuotas a terceros, al menos en la primera operación puesto que no hay elementos objetivos que permitan realizar en ese momento, presunción de tipo alguno.
f) Asimismo, deberían quedar excluidos del contralor registral, aquellos casos que resulten de elementos exógenos al Registro, ya que el Registrador debe basar su calificación en los documentos presentados a inscribir y lo que surge de los asientos registrales.
II) La Comisión Asesora Registral por dictámen 62/2008 contenida en el Acta 231 de fecha 12 de setiembre de 2008 considera, del análisis del informe presentado, que: a) Se comparte en cuanto a que no deben considerarse incluídas en lo dispuesto por el artículo 358 de la ley Nº 17.930 a las cesiones de cuotas indivisas por las cuales se ponga fin a la indivisión, cualquiera sea su origen.
b) Tampoco si ambos cónyuges enajenan sus cuotas indivisas a un tercero y se pone fin a la indivisión. En general se entiende que no se infringe la ley en los casos de cesión de cuotas entre coindivisarios.
c) No se comparte la conclusión de que no es necesario el contralor en los casos en que se ceden cuotas a terceros, aún cuando se trate de la primera operación. En consecuencia, en todos los casos no referidos precedentemente, deberá exigirse la presentación de certificado municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en el artículo 358 de la ley.
Considerando:
Esta Dirección General, comparte lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.- Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 358 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por el Subdirector General del Registros y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,
Resuelve : 1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que:
a) No se exigirá el contralor notarial del certificado municipal de que la operación no se encuentra comprendida en el artículo 358 de la ley 17.930, cuando se presenten a inscribir particiones o cesiones de cuotas indivisas por las cuales se ponga fin a la indivisión, cualquiera sea su origen; tanto cuando sean ellas realizadas entre comuneros o a terceros.-
b) Tampoco será exigible dicho certificado cuando se prometan vender o enajenen cuotas a un número igual o menor de adquirentes; es decir, cuando no haya aumento de cuotas indivisas y en todos los demás casos.-
2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto:
la petición presentada por AA solicitando que se cancele la inscripción Nº 1111 Fº 2222 del Lº 333, efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, el 4 de mayo de 1983.
Resultando:
I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 28 de agosto de 2008, (Expediente 000/2008) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:
a) El padrón Nº 11111/111, tiene el siguiente proceso dominial:
1) Por compraventa de fecha 20 de diciembre de 1979, inscripta el 16 de enero de 1980 con el Nº 444 al Fº 555 del Lº 666, los cónyuges BB y CC enajenaron dicha Unidad a DD, viuda de EE.
2) El 21 de julio de 2008 se inscribió con el Nº 88888 el certificado de resultancias de la sucesión de DD, habiendo sido declaradas herederas FF y GG, HH y II.
3) Por compraventa de fecha 31 de julio de 2008, inscripta con el Nº 99999 el 4 de agosto de 2008, los herederos de DD enajenaron dicho bien a la peticionante.
b) Se pidió información al Registro por el padrón referido, de la cual surge, además de las indicadas precedentemente, la inscripción Nº 1111 Fº 2222 Lº 333 de fecha 4 de mayo de 1983, correspondiente al certificado de resultancias de autos de BB, que falleció el 1 de marzo de 1982, siendo casado con CC
c) Este causante y su cónyuge ya habían vendido dicho bien, el cual fue incluído por error en la relación de bienes sucesorios, por lo cual corresponde la cancelación de dicha inscripción respecto al bien referido.
d) Igualmente el Registrador no controló correctamente el tracto sucesivo al momento de la inscripción del certificado de resultancias de autos de DD.
II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo en su informe establece que:
a) Los hechos relacionados se han planteado con bastante frecuencia, en razón, fundamentalmente, de no controlarse por el Registro el tracto sucesivo, en el régimen anterior a la ley Nº 16.871.
b) En el caso planteado, el certificado de resultancias de autos inscripto con el Nº 88888/2008, tendría que haber sido observado por el Registro, por no coincidir el tracto, lo cual se omitió.
c) El tema fue tratado en la última reunión de Directores de Registro y en general se admitió que el Registro debe corregir la situación anómala, por no ajustarse a la realidad.
d) La solución puede ser, entre otras, inscribir un certificado notarial que relate los hechos y los pruebe y así dar de baja la inscripción por no corresponder. Hay resoluciones de la Dirección General, para casos concretos que se manifiestan en ese sentido.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 64/2008 asentado en el Acta número 232 de fecha 19 de setiembre de 2008, en el cual analizó las Conclusiones del Encuentro Nacional de Registradores del 5 de setiembre de 2008, en cuanto a la posibilidad de cancelar de oficio inscripciones denunciadas en el Certificado de Resultancias de Autos, cuando el bien ya fue enajenado por el causante, consideró en mayoría que:
1) Para los casos comprendidos en el régimen anterior a la ley 16.871, como no se controlaba el tracto, si actualmente hay discordancia entre la realidad negocial y el registro, podrá modificarse la situación registral previa petición efectuada por el interesado como ya se ha realizado en situaciones similares (artículo 3º numeral 5 de la ley 16.871).
2) Las situaciones posteriores a la ley, cuando correspondió matricular y controlar el tracto, existiendo error del Registro, se entiende conveniente instrumentar un procedimiento de acuerdo a lo concluido en el encuentro de registradores sugiriendo el dictado de una resolución. En general, la Comisión sugiere la tramitación de una norma con carácter general que habilite procedimientos para cancelar las inscripciones conforme a lo precedente. Este dictamen se entiende aplicable al expediente 000/2008.
Considerando:
I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral, en cuanto a la improcedencia de la inscripción relacionada en este caso concreto y a la conveniencia de dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes para casos similares.
II) El Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria debió observar la inscripción Nº 88888 de fecha 21 de julio de 2008, por cuanto el último asiento registral respecto al padrón referido no era la compraventa a favor de dicha causante, sino el asiento registral del certificado de resultancias de autos de quien fue el vendedor de dicho bien en el año 1979.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,
Resuelve :
1°) Hacer Lugar a lo peticionado, disponiendo se cancele parcialmente la inscripción Nº 1111 al Fº 2222 del Lº 333, efectuada en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo el 4 de mayo de 1983, únicamente respecto al padrón Nº 11111/111.-
2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que:
a) Cuando se detecten inscripciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley 16.871 y exista discordancia entre la realidad negocial y el registro, podrá modificarse la situación registral solamente a petición del interesado y previa vista de quienes puedan verse afectados por dicha modificación.
b) En los casos de inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley 16.871, si existió error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto sucesivo, el Registro podrá cancelar de oficio las mismas, bastando la presentación por el interesado de un certificado notarial que relate los hechos y pruebe que se cometió error, el cual será inscripto por el Registro.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo y a la peticionante.-
4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
5º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)
Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-
Visto: la consulta formulada por la Escribana AA respecto a se le informe el criterio registral existente respecto al tracto sucesivo para la inscripción de un vehículo automotor que fue dado de baja municipalmente como consecuencia de un siniestro y luego fue reempadronado.-
Resultando:
I) Que la Escribana AA elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 27 de marzo de 2008, en la que expresa:
a) El vehículo automotor padrón 111111 el departamento de Maldonado fue dado de baja municipalmente en forma definitiva por siniestro.
b) Como consecuencia del siniestro el mismo fue enajenado por su titular a la compañía aseguradora, por título compraventa y modo tradición, inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº 1111 el 20 de abril de 2006.
c) Conjuntamente con dicha enajenación, la compañía aseguradora inscribió en dicho Registro el Retiro de Circulación del vehículo, el cual fue inscripto con el Nº 2222 el 20 de abril de 2006.
d) Por documento privado de fecha 18 de octubre de 2006 se enajenaron los restos quedados del vehículo mencionado a mi cliente y el mismo luego de efectuar las reparaciones necesarias se presentó ante las autoridades municipales del departamento a los efectos de empadronar el mismo, obteniendo la libreta de circulación a su nombre, con un nuevo número de padrón (222222) y matrícula, conservando el mismo número de motor y de chasis del vehículo original, según surge de los certificados de antecedentes municipales.
e) Es deseo de su cliente enajenar el vehículo, para lo cual considera que correspondería hacer el título como primera inscripción, no teniendo claro cual es el criterio del Registro en cuanto al tracto sucesivo de este automotor, ya que la compraventa de restos no es acto inscribible.
II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado informa que:
a) De acuerdo a la opinión mayoritaria de sus técnicos, en el caso planteado debería considerarse al actual titular del vehículo como “armador” y en consecuencia al tratarse de un nuevo bien, la enajenación que del mismo haga su actual titular sería calificada con los requisitos de primera venta.
b) Asimismo sería admisible la inscripción de una declaratoria de dominio por el actual titular, de acuerdo a lo establecido por Resolución 228/02 de 31 de octubre de 2002.
c) Entiende que desde el momento en que se da de baja municipal y registralmente al vehículo, debe considerarse que este objeto jurídico dejó de existir; se enajenan precisamente “restos”, esto es, lo que quedó de ese objeto que ya no cumple los requisitos necesarios para considerarlo automotor.
d) Concordante con esta posición es el certificado de antecedentes municipales del nuevo vehículo, del que surge que tiene como antecedente la compraventa de restos y en el que se adjudica un nuevo padrón al nuevo objeto a empadronar. El hecho de que se haya utilizado el mismo u otro chasis o motor es parte de la casuística y no debe incidir en el concepto de fondo. Igualmente genera dudas por tratarse de un vehículo armado con el mismo chasis y motor que otro y que el municipio informe el padrón anterior de los restos.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 45/2008 asentado en el Acta número 225 de fecha 4 de julio de 2008, por mayoría entiende que se trata del mismo vehículo. El hecho de cambiar los números de padrón y matrícula municipales no determina necesariamente que exista un nuevo bien si se mantienen los demás elementos. Además la Intendencia cita como antecedentes (procedencia) el padrón y la matrícula anterior. El sacar de circulación el vehículo es un acto unilateral de administración que no incide sobre el dominio del automotor, el cual no puede renunciarse.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento:
a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Establecer como criterio de calificación vinculante que cuando se presente a inscribir una enajenación de un vehículo como el referido en la parte expositiva de la presente, deberá controlarse el tracto sucesivo respecto al último titular registrado, por tratarse del mismo vehículo.-
2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
4º) Cumplido, archívese.-
(Fdo) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-
Visto:
la normativa específica que regula la transferencia o cesión de créditos de los fondos de inversión o fideicomisos, cuando el deudor ha renunciado expresamente a los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio.
Resultando:
I) En ocasión del Encuentro Nacional de Registradores de fecha 5 de setiembre pasado, el Escribano Washington González Mederos, plantea que en el caso de constituirse créditos con garantía hipotecaria, se consigne tal renuncia en la minuta destinada al registro, lo mismo que en el asiento registral a través del campo de observaciones.
II) La iniciativa fue compartida en el referido Encuentro y por la Comisión Asesora Registral por dictamen 59/2008 (acta 231 de 12 de setiembre de 2008).-
Considerando:
I) los artículos 33 y 34 de ley 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo primero de la ley 17.202, de 24 de setiembre de 1999, respecto a los fondos de inversión, y el artículo 30 de la ley 17.703, de 27 de octubre de 2003, aplicable a los fideicomisos, habilitan la solución propuesta.
II) De surgir del registro tal renuncia, no corresponderá exigir por el registrador el control de la notificación al deudor prevista por el artículo 18 del Dto.de 30 de diciembre de 1946, sobre el Registro de Hipotecas; y el numeral 10) del inciso final del artículo 4º del Dt5o. 516/2003, de 11 de diciembre de 2003, en la redacción dada por el artículo 3º del Dto.46/2004, de 5 de febrero de 2004, sobre Fideicomisos. Atento: a lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 5º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; los artículos 33 y 34 de ley 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo primero de la ley 17.202, de 24 de setiembre de 1999, el 30 de la ley 17.703, de 27 de octubre de 2003, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral
La Directora General de Registros,
R e s u e l v e:
1º) En el caso de procederse a la inscripción de un crédito garantizado con hipoteca y surja del propio documento que el deudor renunció anticipada y expresamente a la notificación de una futura cesión de dicho crédito, en los términos a que hace referencia el artículo 34 de la ley 16.774, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.202, la referida renuncia deberá establecerse en la minuta respectiva y el Registrador dejará constancia de la misma en el asiento registral informático.
2º) En las inscripciones registrales de las posteriores cesiones o transferencias de créditos hipotecarios a fondos de inversión o fideicomisos financieros que hubieren sido constituidos e inscriptos en la forma establecida precedentemente, no será necesario el control registral de la notificación dispuesto por el numeral 10 del inciso segundo del numeral 4 del decreto número 516/003, en la redacción del artículo 3 del decreto 46/004 de 5 de febrero de 2004.
3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.
6º) Cumplido, archívese.
Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo respecto a la inscripción de los vehículos automotores rematados por la Suprema Corte de Justicia.
Resultando: I) Que el Escribano Carlos Milano elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 25 de setiembre de 2008, en la que expresa: a) Respecto de los vehículos automotores rematados por la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144 a 147 de la ley 16.462, 499 a 503 de la ley 16.736 y 9 y 10 de la ley 17.707, es frecuente que dicha Oficina lleve adelante los mismos desconociendo totalmente el origen de los automotores subastados. b) Las disposiciones legales en estudio tampoco se pronuncian respecto al saneamiento de la cosa adquirida en el remate, ni qué sucede con las posibles deudas que tenga el vehículo en cuestión, en cualquier municipio donde hubiere estado empadronado. c) Una vez subastado, la División Remates y Depósitos Judiciales emite un oficio en el cual refiere que se llevó a cabo el mismo, describiendo el vehículo con los elementos que tiene a su disposición; en muchos casos no se cuenta con el número de padrón ni matrícula municipal y a veces ni siquiera el departamento del cual proviene. Con dicho documento el adquirente se presenta al municipio correspondiente a los efectos de solicitar su empadronamiento, lo cual la mayoría de ellos se niega a realizar en razón de desconocerse la procedencia del vehículo. d) Del punto de vista registral entiende que el Registro debe reflejar lo que sucede en la realidad jurídica, por lo que, de habilitarlo las normas aplicables, sería conveniente permitir la inscripción de estos oficios. Para que ello sea posible, deberían cumplirse las siguientes condiciones: 1) Cuando el oficio indique los datos municipales que permitan su vinculación con los antecedentes, se respetará la matriculación original. Si no los indicara, se deberá requerir su previo empadronamiento en un municipio y el vehículo en tales condiciones se considera que adquirió nueva aptitud registral y por tanto abrirá nueva matrícula. 2) El oficio se debe presentar en doble ejemplar con firmas autógrafas, pudiendo complementarse los datos que falten del vehículo y del adquirente en el remate, por certificación notarial. 3) No debería controlarse el tracto sucesivo, en cumplimiento de la excepción prevista en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la ley 16.871.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 68/2008 asentado en el Acta número 234 de fecha 10 de octubre de 2008, por unanimidad comparte el informe del Escribano Carlos Milano, sugiriendo el dictado de una resolución vinculante. Considera que el oficio debe mencionar la normativa específica (v.g. “que el remate se realizó al amparo de la ley...”) y que corresponde agregar un certificado municipal de antecedentes y un certificado notarial complementario por los demás datos individualizantes. También corresponde controlar la entrega de la posesión al mejor postor a la fecha de inscripción del oficio, conforme a la Resolución No. 264/98. Se sugiere además crear un código informático especial con referencia a la ley para identificar la inscripción de dichos actos.
Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 144 a 147 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, 499 a 503 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996, 3 nal. 5, 20, 21, 25 y 57 in fine de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 9 y 10 de la ley 17.07 de 10 de noviembre de 2003, 19, 24 y 55 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores, que en los casos en que se solicite la inscripción de vehículos rematados por la Suprema Corte de Justicia, la misma se efectuará con base en el oficio expedido por la División Remates y Depósitos Judiciales, el cual se debe presentar en doble ejemplar con firmas autógrafas.
Dicho oficio deberá mencionar necesariamente la normativa específica al amparo de la cual se realizó el remate y contener la descripción del vehículo que se pretende inscribir con los elementos que tiene a su disposición y datos individualizatorios del adquirente.
En todos los casos, se deberá agregar un certificado municipal de antecedentes, un certificado notarial complementario de los datos del vehículo no establecidos en el oficio y de los demás datos individualizantes del adquirente. Asimismo se deberá acreditar que se efectuó la entrega de la posesión al mejor postor del vehículo subastado.
A los efectos de fijar la sede registral competente, se establece que:
1º) Cuando el oficio indique datos municipales que permitan su vinculación con los antecedentes, se respetará la matriculación registral original.
2º) Cuando el oficio no indique los datos municipales de origen, se deberá requerir su previo empadronamiento en un municipio y se inscribirá en la sede registral que corresponda a dicho empadronamiento, adjudicándosele una nueva matrícula registral.
3º) En ningún caso se controlará el tracto sucesivo. (artículo 57 inc. 1º ley 16.871).
2°) Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
4º) Cumplido, archívese.-
Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 106/2008 de 21 de agosto de 2008
Resultando:
I) Que con fecha 7 de julio de 2008 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Pando, Sección Inmobiliaria, la inscripción de una compraventa autorizada por la Escribana AA, referente a dos solares ubicados en la localidad catastral XX del departamento de Canelones, padrones Nos. 0000 y 0000.
II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000, mereciendo diversas observaciones, especialmente en cuanto a que en la Declaración Jurada del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, en el “Cuadro 2-Detalle de Contribuyentes” se indica al apoderado y no a los vendedores.
III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado el 13 de agosto último, en el que expresa que:
a) No corresponde la observación respecto a la Declaración Jurada del Pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, en virtud de que el control de la misma es competencia exclusiva de la Dirección General Impositiva y la competencia del Registro refiere únicamente a que el Impuesto fue abonado; por lo cual solicita se levante la observación formulada.
IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que:
a) La calificación fiscal registral está regida por el artículo 10 de la Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, en la que se establece que: "...el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir...”.
b) Dicha norma legal está reglamentada actualmente por el Decreto 252/98 y en relación a este tema de calificación fiscal tributaria, la Dirección General de Registros ha dictado la Resolución Nº 150/2002 del 31 de julio de 2002, ambas coincidentes con la norma legal citada.
c) Las normas en cuestión determinan, salvo mejor opinión, la obligación del control en la forma señalada, en mérito que los sujetos pasivos del Impuesto son los vendedores y no el mandatario.
V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 60/2008 asentada en el Acta número 231 de fecha 12 de setiembre de 2008, aprobado por unanimidad, comparte el informe del Registrador sugiriendo no hacer lugar a la oposición planteada.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Pando y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
Que en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes son claras en cuanto a que en las declaraciones juradas debe individualizarse necesariamente a las partes contratantes, a los efectos de ser identificados como contribuyentes del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.701 de 31 de marzo de 1990, 3 nal. 5, 64 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 8 del Decreto 252/98 de 16 de setiembre de 1998, a lo informado por el Registro de la Propiedad y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Pando, Sección Inmobiliaria con el No. 0000 el 7 de julio de 2008.-
2º) Notifiquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Pando.-
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Pando respecto a la cantidad de primeras copias que pueden expedirse de un reglamento de copropieda
Resultando:
I) Que el Escribano José Gatti elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 9 de setiembre de 2008, en la que expresa:
a) Recientemente se presentó a registrar un Reglamento de Copropiedad otorgado por dos propietarios, habiéndose expedido una copia de la escritura para cada uno de ellos.
b) De las normas que refieren a la expedición de copias (artículos 72 del Decreto-ley 1421, 64 inciso 1º de la ley 10.793 con la redacción dada por el artículo 274 de la ley 16.320 y 217 inciso 1º y 220 de la Acordada 7533 de la Suprema Corte de Justicia) puede extraerse un elemento común requerido para expedir las copias y es la existencia de “partes contratantes”. Si bien de dichos artículos se desprende que las copias pueden expedirse en función de los contratos y en función de las personas; estas personas deberían ser integrantes de una “parte contratante” para poder expedírseles copia.
c) El Escribano Fernando Miranda definía al Reglamento de Copropiedad como “un conjunto orgánico de normas potestativas y voluntarias, destinada a disciplinar la distribución de los bienes, ejercicio de los derechos, administración y obligación de los propietarios, en el edificio regido por la ley 10.751”(Revista “El Derecho Nº 89). Por su parte la Escribana Teresa Gnazzo, expresa que “el Reglamento de Copropiedad puede señalarse como un negocio jurídico de naturaleza unilateral, pues hay un único centro de interés”...”que puede estar integrado por muchos”, es decir, “esa parte única puede ser pluripersonal” (Curso de Propiedad Horizontal- AEU-1992).
d) Respecto a la hipoteca recíproca contenida en el Reglamento, si bien su otorgamiento es convencional, la misma queda subsumida en éste y en caso de expedirse copia de la escritura para cada otorgante se atomizaría la constitución del derecho real.
e) Por lo expuesto, puede concluírse que de la escritura de Reglamento de Copropiedad debe expedirse una sola copia para todos los otorgantes.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 58/2008 asentado en el Acta número 231 de fecha 12 de setiembre de 2008, por unanimidad comparte el informe del Registro de Pando y considera conveniente dictar una resolución de carácter vinculante para unificar el criterio de calificación.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Pando y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que de las escrituras de Reglamentos de Copropiedad se admitirá para su inscripción solamente una copia expedida para todos sus otorgantes.-
2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
3º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto,
la Resolución N° 179/2008, de 26 de mayo de 2.008 y su modificativa Nº 187/2008, de 30 de mayo de 2.008, que regulan criterios de calificación de carácter vinculante para los Registradores.
Resultando:
I) Que con fecha 4 de agosto de 2.008 el Sr. Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBÍN presentó informe en el cual expresa que es necesario fijar nuevos criterios de calificación vinculante y modificación de los actuales.
II) Que en relación al artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1.948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2.007, expresa que “... muchos son los cambios cuantitativos, tales como extensión de los campos a ofrecer, y cualitativos, v gr. ya no refiere a venta sino a un concepto más amplio como el de enajenación, se aplica por disposición expresa de la norma, ahora a las ejecuciones forzadas...”.
III) Que la “... sanción era meramente pecuniaria por lo cual no afectaba el título y ahora es acumulativa de nulidad absoluta y multa; la caducidad automática de las promesas de compraventa preexistentes y la obligación de los Registros Públicos de proceder en consecuencia, son –entre otras- innovaciones que introduce la norma sustituta que es –sin duda- modificativa de la anterior.”
IV) Que según informa el Esc. Federico ALBÍN “... la promesa de enajenación de inmuebles a plazo es un negocio por el cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra a adquirirlo en prestaciones sucesivas o periódicas (art. 1º. Ley No. 8.733). A pesar de su nomen iuris, es un título hábil al que solo falta la tradición para producir el efecto de traslación dominial. ... Por justo título se entiende aquél que sea hábil para transferir el dominio porque no existen títulos traslativos en nuestro derecho (arts. 1208 y 705 del C.C.). Para que se verifique el efecto de enajenación en nuestro sistema que es causalista, debe existir un título (hábil para transferir el dominio) más el modo tradición (art. 769 num. 3) del C.C.”
V) Que por tanto concluye que “... aunque la enajenación se verificare bajo la vigencia de la nueva Ley, por efecto del negocio de cumplimiento (modo tradición), si tiene causa anterior a su vigencia ya que el otorgamiento del título hábil, es decir la promesa de enajenación es anterior, debe regirse por el sistema hoy derogado.
VI) Que informa asimismo, que el “... la caducidad automática de las promesas, tiene relación con ofrecimientos realizados con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.187 y no puede referir a otras que no sean las promesas otorgadas con posterioridad a la vigencia del nuevo texto de la Ley Nº 11.029, ya que lo contrario, si se aplicara a las otorgadas o inscriptas con anterioridad, la Ley tendría efecto retroactivo.”
VII) Que el artículo 35 en su redacción original, sólo exigía el ofrecimiento en caso de “venta”, no se aplicaba a las enajenaciones forzadas, “... ya que éstas antes en razón de su naturaleza jurídica, no estaban comprendidas en la misma, razón por la cual el nuevo régimen no debería aplicarse a los casos de ejecuciones iniciadas antes de la vigencia del mismo, aún cuando no se hubiere formalizado la transferencia coactiva en cumplimiento del remate. ...”. Expresa que al “... celebrarse un negocio que luego culmina en un remate ..., se toman en cuenta determinadas reglas de juego, es decir, las normas jurídicas vigentes que no obligaban a ofrecer al I.N.C. La aplicación inmediata de las normas tiene como resistencia, la defensa o respeto de los derechos adquiridos, que en el caso de adoptarse la posición contraria, se verían seriamente lesionados... La solución que propone, “... ha sido la adoptada por nuestra legislación en situaciones análogas a la presente, como por ejemplo, ... el artículo 547 del Código General del Proceso, que dispone que se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad”.
VIII) Que el artículo 70 de la Ley Nº 11.029 de 12 de enero de 1.948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, indujo un cúmulo de innovaciones (algunas muy críticas). Según informa, es menester “... recordar que el I.N.C. se formó a partir de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario y que las tierras que en su oportunidad y bajo el régimen anterior a la Ley Nº 11.029, salieron legítimamente del Banco Hipotecario del Uruguay, ya que la referida ley de incorporación, con acierto, dispuso que “... continuarían rigiéndose en lo que proceda y con respecto a las operaciones ya concluidas y a los contratos en vigencia, por las disposiciones legales bajo cuyo imperio hubiesen sido implantadas ...”.
IX) Que por tanto, las “... potestades del Instituto no pueden ejercerse sobre los bienes que se no tienen limitación alguna al ejercicio del derecho de propiedad, en virtud de haber salido válidamente del régimen limitativo anterior a la Ley 11.029 en su redacción original, porque en ese caso la ley tendría aplicación retroactiva, cambiando las reglas para negocios jurídicos ya definitivamente concluidos por lo cual el Estado incurrirá en responsabilidad.
X) Que el informante Esc. Federico ALBÍN hace referencia asimismo a la necesidad de analizar cuidadosamente las consecuencias de la interpretación y aplicación del nuevo régimen, ya que el “...dictado de una nueva norma incide sobre las anteriores, y obliga a la revisión del sentido, inteligencia y comprensión que hay que atribuir a éstas. Se le reconoce a la nueva disposición una preeminencia sobre las anteriores de modo que es necesario que el intérprete remueva todo obstáculo que contribuya a no alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, pero con la limitación de no menoscabar la continuidad y unidad del orden jurídico por parte de las nuevas normas.
XI) Que consigna también que las “...leyes no tienen de principio, efectos retroactivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil. Este principio se funda en la necesidad de proteger la seguridad del tráfico jurídico y dar coherencia y unidad al ordenamiento. La doctrina y jurisprudencia han desarrollado reglas que contribuyen a dilucidar los problemas que plantea la aplicación de las leyes en el tiempo. En ese sentido, se considera que de admitirse el pretendido efecto retroactivo de la ley se estarían vulnerando derechos legítimamente adquiridos. La noción de derechos adquiridos viene entonces a atenuar en forma racional, la aplicación del principio de no retroactividad.”
XII) Ahora bien, expresa que la “... aplicación inmediata de los efectos de la nueva ley no enerva la posibilidad de considerar que determinadas relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior, continúen rigiéndose por ésta y es cuando en las disposiciones de la nueva ley, están involucrados el orden público ...” las buenas costumbres, en cuyo caso, no podríamos admitir la supervivencia de regímenes establecidos por normas anteriores, ni las consecuencias de hechos o actos generados bajo su imperio.
XIII) Que “... la regulación de los contratos y la intangibilidad de los mismos en función de su naturaleza normativa, es un principio de rango constitucional. En efecto, la libertad y protección de la propiedad privada, se garantizan a través de la materia contractual que no puede ser vulnerada por la aplicación inmediata de nuevas leyes. Que en el caso, está en juego el interés general, público, de dar la mayor seguridad al tráfico, certeza en las relaciones jurídicas y dictar reglas claras para su aplicación por los operadores, que no puedan modificarse ya que en la mayoría de los casos son normas que refieren al derecho de propiedad, y al poder de disposición de sus titulares.
XIV) Que por último afirma el Esc. Federico ALBÍN, que entiende enervada la posibilidad de invocar que estemos en presencia de una forma de interpretación auténtica regulada mediante la ficción del art. 13 del C.C., “... ya que no es una norma declarativa sino que el efecto es evidentemente otro: la nuevas normas derogan las anteriores y al mismo tiempo, le dan un nuevo texto que es modificativo del anterior.”
XV) Que en el mismo sentido, por informe de 19 de agosto de 2.008, el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel Cersósimo, afirmó que una interpretación lógico sistemática del artículo 70 lleva a entender que “... lo que la ley 18.187 dispone, es que, aquellos campos que por aplicación del art. 2 y 108 de la ley 11.029 pasaron de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banc Hipotecario del Uruguay al Instituo Nacional de Colonización –sobre cuya base se creó el mismo- y enajenadas a partir de la vigencia de la Ley 11.029 que formen colonias, quedan incluidas en el inc. 2º del actual art. 70... la ley pretendió dejar en claro que no solamente los campos adquiridos directamente de Colonización, sino también aquellos que al promulgarse la ley 11.029 y eran propiedad (“actualmente”) del BHU, quedarían también bajo el régimen de dicha norma. Es decir que, las enajenaciones efectuadas por el Banco Hipotecario del Uruguay con anterioridad a la vigencia de la ley 11.029, se encuentran en régimen de libre contratación y por tanto no requieren la autorización previa del I.N.C. para ser enajenados, gravados, arrendados, etc...”
XVI) Que expresa también que “.. las leyes 7.377 y 8.829 que establecían la libre disponibilidad de los colonos de los bienes que les fueran adjudicados. En esas normas se dispone que: “... el colono no podrá gravar ni vender su chacra sino cinco años después de la fecha de adjudicación, sin el consentimiento del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Comisión Asesora de Colonización (la ley 8.829 exigía sólo el consentimiento de la Sección Fomento Rural y Coloonización), salvo que hubiera canceldado el préstamo. Es decir que si se había cancelado el préstamo hipotecario o habían transcurrido 5 años de la adjudicación, esos campos se en contraban en régimen de libre contratación”.
XVII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 229 de fecha 22 de agosto 2.008 (dictamen 52/2008), aprobó por unanimidad el informe del Escribano Federico ALBIN, en los puntos 44 y 46, manifestándose divida en cuanto al resto de los temas.
Considerando.
I) Que por los fundamentos expresados en los referidos informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBÍN, de fecha 4 de agosto y 3 de setiembre de 2.008, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en los mismos y en forma parcial por la Comisión Asesora Registral y el Esc. Daniel CERSÓSIMO.
II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos. La Directora General de Registros,
Resuelve: 1°) Establécese como criterio de calificación vinculante para los Registradores que: 1.1. Exceptúase de la aplicación inmediata del artículo 35 de la Ley 11.029, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2.007 a las promesas de compraventa inscriptas o de fecha cierta anterior a su vigencia, así como a los negocios de cumplimiento de las mismas, a las cuales, se les seguirá aplicando el régimen jurídico que regía al momento de su otorgamiento (artículo 35 de la Ley Nº 11.029, en su redacción original). 1.2. Igual excepción regirá para las ejecuciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.187, aún cuando la transferencia de dominio se realice con posterioridad, ya que en ese caso no se trata de un contrato de compraventa, sino que el Juez hace uso de potestades coactivas que inviste de fuente legal. 1.3. La caducidad automática prevista en el mismo artículo 35 en su redacción actual, sólo debe aplicarse a las promesas inscriptas con posterioridad a la vigencia del nuevo régimen jurídico. 1.4. Los campos adquiridos directamente del Banco Hipotecario del Uruguay, no están comprendidos por las disposiciones del art. 70 de la ley 11.029 en la redacción dada por la Ley 18.187.
2°) Modíficase en lo pertinente, los criterios de calificación vinculante dispuestos en la Resolución N° 179/2008, de 26 de mayo de 2.008 y su modificativa Nº 187/2008, de 30 de mayo de 2.008.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes lo comunicarán asimismo a los funcionarios a su cargo.
4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.
5°) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto:
la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria respecto a si corresponde cancelar la inscripción de un embargo inscripto por error en el Registro de la Propiedad de Maldonado.---
Resultando:
I) Que el Escribano Fernando Echeverría elevó dicha consulta a la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo por nota del 22 de julio de 2008, en la que expresa:
a) el 7 de julio de 2008, ingresó al Registro con el Nº 0000 una compraventa de un camión empadronado actualmente en Maldonado con el No. 111111, anteriormente empadronado en Montevideo con el No. 222222, Matrícula Registral 3333333.
b) Al realizar el control del tracto sucesivo advirtió que existía una inscripción definitiva en el Registro de Maldonado de un embargo trabado contra el mismo camión referido al padrón de Maldonado No., 111111 (Nº 000 de 25 de enero de 2008).
c) Ese documento ingresó por error al Registro de Maldonado, ya que al no tener antecedentes registrales en ese departamento, se debió haber solicitado el certificado de antecedentes municipales de Maldonado, de donde habría surgido que el vehículo procedía de Montevideo y tenía antecedentes registrales, por lo cual Montevideo era la Sede competente.
d) Considera que el Registro no puede dar de baja la inscripción del embargo de oficio sin que se realice la notificación respectiva al Poder Judicial y eventualmente al acreedor interesado y que sería conveniente el dictado de un procedimiento que de solución a estas situaciones y se unifique el sistema de matrícula registral.
II) Que el Encargado del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Escribano Carlos Milano, comparte lo propuesto por el Escribano Echeverría en cuanto a unificar las matrículas registrales para que los terceros tengan oportunidad de acceder a la real situación jurídica del bien. En cuanto a la inscripción, es de opinión que debe procederse de oficio a la baja de la misma, en tanto la misma fue efectuada ante sede incompetente y por tanto es contraria a las disposiciones que regulan su ámbito de actuación. (art. 55 Decreto 99/98). Debe considerarse que la inscripción del embargo en cuestión es ilegal y por tanto ha de revocarse de oficio por el Registrador en forma inmediata, una vez detectado el error. La notificación, debería realizarse al sujeto interesado en la inscripción (el acreedor embargante) a posteriori del acto administrativo que resuelva la revocación y por intermedio de la sede jurisdiccional competente en el embargo oportunamente decretado.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 49/2008 asentado en el Acta número 227 de fecha 1 de agosto de 2008, por unanimidad comparte el informe del Escribano Carlos Milano, en el sentido que corresponde cancelar de oficio la inscripción del embargo en cuestión y de no surgir el domicilio, se notifique de acuerdo al artículo 94 del Decreto 500/91. Se sugiere el dictado de una resolución o circular con carácter general para casos similares.
IV) Que por informe del Subdirector General Escribano Federico Albín se expresa:
a) Se comparte lo informado respecto a la cancelación de la inscripción de embargo.
b) En relación a la solicitud de fijar la forma de distribución de competencia, ya se encuentra establecido un criterio de calificación vinculante por la Resolución Nº 28/2003 de 10 de febrero de 2003, numeral 2º.
C) Se comparte el pedido de fijar un criterio general de cómo proceder en casos similares, agregando que debería hacerse constar expresamente en los fundamentos de la Resolución, que la distribución de competencia departamental, es hasta tanto el de Automotores, no funcione efectivamente como un Registro Nacional.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General.
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
III) Que el Registro de Vehículos Automotores en los hechos, no tiene carácter nacional, tal como está establecido en la ley 16.871, lo cual apareja esta clase de dificultades prácticas, a las cuales es necesario dar solución, de forma tal de tender a la seguridad jurídica; fin último de la organización registral.
IV) Que por lo expuesto, los criterios de distribución de competencia departamental establecidos en el numeral 2º de la Resolución Nº 28/2003 de 10 de febrero de 2003, tendrán vigencia hasta tanto el Registro de Vehículos Automotores no funcione como un Registro Nacional.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 55 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, en el nal. 2º de la Resolución 28/2003 del 10 de febrero de 2003, de esta Dirección General, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General; La Directora General de Registros,
Resuelve:
1º) Disponer se cancele de oficio la inscripción del Embargo efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº 000 el 25 de enero de 2008 y luego se notifique al Juzgado interviniente en el embargo referido; para que éste haga lo propio con el acreedor embargante.-
2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que en todos los casos similares al referido en la presente resolución, se procederá de oficio a la cancelación de las inscripciones, realizadas en una Sede registral diferente a aquella en donde ya existe un antecedente inscripto.- En todos los casos y con posterioridad a la cancelación de la misma, deberá notificarse a la Sede Judicial que la decretó, para que ésta haga lo mismo con el interesado en la inscripción cancelada.-
3°) Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
5º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: lo dispuesto por la Resolución 387, de 4 de octubre de 2007.
Resultando: Se establecen determinados criterios de calificación Registral para el cómputo del plazo en las inscripciones o reinscripciones de promesas anteriores a la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con vigencia desde el 1º de mayo de 1998; así como el procedimiento a seguir para el caso de medidas judiciales en que se aporten los datos necesarios para las reinscripciones o que se presenten fuera del plazo de éstas. Dicha resolución, si bien contempla en general las consultas efectuadas en Encuentro de Registradores realizado el 20.7.2007, es necesario precisar el alcance de lo establecido en los artículos 1 y 2, atendiendo los planteos de los Directores de la Sección Información del Registro de la Propiedad de Montevideo, del Registro Nacional de Actos Personales y del último Encuentro Nacional de Directores de 16 de mayo del corriente.-.
Atento: a lo expuesto,
La Directora General de Registros,
Resuelve:
Sustitúyense los artículos 1 y 2 de la Resolución 387, de 4 de octubre de 2007, por los siguientes:
“1º) Cómputo del plazo en las inscripciones o reinscripciones de promesas anteriores a la ley 16.871.- 1.1. Para las promesas inscriptas con anterioridad a la vigencia de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con vigencia desde el 1º de mayo de 1998, se aplicará el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de1931, computándose un plazo de 35 años a contar de su inscripción, aún en los casos que se hubiera solicitado su reinscripción por orden judicial. El cómputo de los plazos será sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3, inciso 1º, de la Resolución 150/2004, de 1º de julio de 2004 (suspensión de los plazos por 58 días para las inscripciones anteriores al 24 de junio de 1985).- 1.2. Las promesas inscriptas bajo la vigencia de la ley 16.871, a partir del 1º de mayo de 1998, caducarán en el plazo de 30 años a contar de su inscripción, sin perjuicio de su reinscripción por única vez y por el plazo de 5 años, de acuerdo a lo establecido por los artículos 79, numeral 5.3, y 80 numeral 3 de esta ley.
2º) Inscripciones y reinscripciones de medidas judiciales.- Si no ha caducado la inscripción y el oficio expresa que se solicita una inscripción, surgiendo del propio oficio los datos del embargo original (art. 61 del Decreto 99/98) el Registrador lo admitirá en forma definitiva como una reinscripción. En cambio, si se solicitare una reinscripción en el caso de haber caducado la medida judicial original, deberá observarse la solicitud, admitiéndose que por oficio complementario se aclare que se trata de una nueva inscripción, no una reinscripción.”
3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios técnicos a su cargo.
4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
6º) Cumplido, archívese.
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la petición presentada por el Escribano AA solicitando la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Cerro Largo, sección Inmobiliaria con el Nº 000/1997 de 17 de julio de 1997.
Resultando:
I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 28 de abril de 2008, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:
a) que solicitó información al Registro de la Propiedad Inmueble de Cerro Largo, de la cual surge la inscripción relacionada y que refiere a embargo sobre un inmueble objeto de la operación que se pretende realizar
. b) Dicha inscripción fue descartada por haber vencido el plazo de inscripción y no existir una reinscripción de la misma y luego de haber consultado el expediente judicial.
c) Se ha suscrito un compromiso de compraventa en el cual el promitente vendedor se obligó a “cancelar” dicha inscripción, existiendo una multa pactada.
d) A los efectos de eliminar dicha inscripción realizó el trámite correspondiente ante el Juzgado Letrado de Cerro Largo el cual resultó infructuoso ya que al haberse solucionado el litigio las partes se desinteresaron y el Juzgado informa que no correspondía expedir un oficio de cancelación en este caso.
e) Por su parte el Registro de la Propiedad de Cerro Largo le ha informado en diversas oportunidades que no pueden eliminar la información, que la misma debe seguir surgiendo y lo correcto es descartarla.
II) Que el Registro de la Propiedad de Cerro Largo, informa que:
a) la inscripción referida continúa surgiendo en la información registral en virtud de que carece el Registro de un régimen de caducidad automática, no obstante haber transcurrido el plazo de caducidad.
b) El Registro funciona en base al sistema de folio real o sea que brinda toda la historia del padrón.
c) Actualmente está en proceso un sistema de caducidad automática en el Registro de Prenda Agraria, pero no para el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 39/2008 asentado en el Acta número 224 de fecha 27 de junio de 2008, aprobado por unanimidad, considera que de acuerdo al artículo 58 inciso final del Decreto 99/98, el Registro debe dar sólo las inscripciones vigentes. Tratándose de un plazo de caducidad el mismo opera “ipso jure” y en consecuencia el Registro no puede informarlas. La Comisión sugiere que es necesario instrumentar una solución sobre el tema. En los casos en que se solicitare información y el Registrador constate que operó la caducidad, corresponderá dar de baja a la inscripción respectiva.
Considerando :
I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral en cuanto a que el Registro debe sólo brindar información de las inscripciones vigentes.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 58 inciso final del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 0000/97 de 17 de julio de 1997, en el Registro de la Propiedad de Cerro Largo, Sección Inmobiliaria.
2º) Establécese como criterio vinculante para los registradores que en los casos en que se solicitare información y el Registrador constate que operó la caducidad de la inscripción, corresponderá reflejar dicha extinción en el asiento registral. De no ser ello posible por causas relativas al sistema informático, procederá poner nota en el certificado bajo firma y sello del registrador.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Cerro Largo, Sección Inmobiliaria y al peticionante.-
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5 º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la consulta formulada por el Director (I) del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria respecto a si corresponde inscribir una escritura de Reglamento de Copropiedad otorgada judicialmente, sin el control del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
Resultando: I) Que el Escribano Luis A. Fernández Gorozurreta elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 2 de junio de 2008, en la que expresa:
a) Que se otorga por el Juez, una escritura de Reglamento de Copropiedad, en la cual 13 personas, promitentes compradores, de un total de 19, demandan al propietario del inmueble el otorgamiento del Reglamento del edificio a efectos de incorporarlo a Propiedad Horizontal, cumpliendo con las mayorías exigidas por el Decreto Ley Nº 14.560;
b) El Impuesto de Contribución Inmobiliaria está controlado respecto de los accionantes y no por la totalidad de las unidades;
c) Considera que podría inscribirse dicho documento, haciendo extensivo por analogía, lo establecido en el nal. 2.4 de la Resolución 217/2000 de 27/11/2000 y en los Resultandos IV), V), VI) y VII) de la Resolución Nº 127/2006 de 25/4/2006 de la Dirección General de Registros;
d) Sería un contrasentido que la ley permitiera ejercer el derecho sin tener unanimidad y una minoría pudiera frustrar dicho derecho, por no poder registrar el documento.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por mayoría comparte la solución propuesta por el Registro. III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de 2 de julio último, se expresa:
a) Que la propiedad horizontal es una nueva forma de estar el derecho de propiedad que no se adecua al contralor del impuesto de contribución inmobiliaria dispuesto por la Ley Nº 9.328, cuando lo que se modifica es el Reglamento de Copropiedad. En efecto, con la consagración del principio de las mayorías calificadas se trató de impedir el predominio de las minorías (ley de orden público), por lo cual de nada serviría el cumplimiento del precepto legal si no se pudiera culminar el proceso lógico de dotar de oponibilidad al acto a través de la registración del mismo;
b) Que no puede darse cumplimiento al precepto legal de control de contribución inmobiliaria, cuando lo que se ejerce es el poder colectivo, porque la obligación tributaria deriva de la titularidad de las unidades independientes (art. 1 Ley Nº 9328)...Sólo cuando se actúan los poderes individuales refiriéndolos a una parte material del todo (bienes individuales) será posible dar cumplimiento al precepto de contralor legal, no así cuando lo que está en juego, es el ejercicio de poderes colectivos;
c) Se sugiere extender la referida excepción del contralor de contribución inmobiliaria, no sólo a la situación fáctica planteada, sino a toda vez que la ratio legis específica sea la misma, esto es la actuación de las mayorías calificadas ejerciendo el poder colectivo.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín.
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 7 lit. B) y 9 del Decreto-ley 14.560 de 19 de agosto de 1976, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que quedan exceptuados del contralor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria todos los casos en que se presenten a inscribir Reglamentos de Copropiedad que suponen la incorporación al estado de propiedad horizontal, cuyo otorgamiento haya sido demandado judicialmente o se trate de Reglamentos de Copropiedad o Modificaciones de éstos, cuando sean edificios ya incorporados a propiedad horizontal, acordados por la mayoría calificada establecida en la ley 14.560.-
2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.
Resultando:
I) Que por nota de fecha 12 de junio de 2008, el Escribano Fernando Echeverría del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, puso a consideración de la Dirección del Registro, la situación que se plantea cuando se presentan a inscribir prendas sin desplazamiento o leasings de bienes que se encuentran ubicados en lugar diferente al del empadronamiento del vehículo al cual acceden. En la misma establece que:
a) la inscripción de prendas y leasings de base subjetiva se realiza en el lugar donde se encuentran ubicados los respectivos bienes (artículo 8 ley 17.228 y 32 inc. 3º de la ley 16.871). Sin perjuicio de este principio, por razones prácticas y de seguridad, se entendió que las prendas o leasings de los vehículos a que hace referencia el artículo 26 de la ley 16.871, cuando tienen padrón municipal, se inscriban en el departamento dónde están empadronados dichos bienes (Res. 264/98).
b) Actualmente se da una situación similar cuando se otorgan prendas o leasing de vehículos automotores, donde el bien prendado no sólo es el vehículo, sino además determinados accesorios que se encuentran incorporados al mismo (GPS y aparatos de taxi, en los taximetros, equipamiento incorporado a ambulancias, furgones isotérmicos, incorporados a camiones, etc.).
c) Registralmente a estos bienes se les da dos ingresos; uno en automotores por padrón y otro por prenda de base subjetiva. El sistema funciona sin inconvenientes cuando el departamento de empadronamiento del vehículo y la ubicación de los bienes accesorios es el mismo; no así cuando los mismos difieren.
d) Entiende que este mecanismo (adecuado a la actual normativa) crea inseguridad al usuario, ya que si se pretende obtener información sobre el accesorio, lo lógico es que se suponga que está registrado en el departamento donde está empadronado el vehículo y no donde se declaró que estaba ubicado.
e) Por lo expuesto, considera de utilidad promover una resolución en sentido de que la inscripción de estos bienes accesorios se realice en la misma sede registral del vehículo donde se encuentran instalados.
II) Que por informe del Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria Escribano Carlos Milano, se comparte la solución propuesta por el Escribano Echeverría de extender el régimen de la resolución 264/98 a los casos referidos.
III) La Comisión Asesora Registral por dictamen 42/2008 contenida en el Acta 224 de fecha 27 de junio de 2008, considera que debe adoptarse una solución que contribuya a dar mayor seguridad jurídica a la contratación, procurando dar certeza a la información registral. Se propone como solución que en dichos casos se inscriba también en el lugar del empadronamiento del vehículo si el accesorio se encuentra ubicado en lugar distinto.
Considerando: Esta Dirección General, se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998 y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que: Cuando se presenten a inscribir prendas sin desplazamiento o leasings de bienes accesorios, que se encuentren incorporados a un vehículo automotor, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar de empadronamiento municipal del vehículo automotor al cual acceden, sin perjuicio de su inscripción en el Registro correspondiente al lugar de ubicación de los mismos.
2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto:
el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, respecto a una inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria referida a un inmueble del Balneario Santa Mónica.
Resultando:
I) Que el Escribano Federico Albín elevó dicho informe a la Dirección General de Registros el 28 de marzo de 2008, en el cual expresa que el caso planteado se refiere a que en el año 1994 se ceden derechos posesorios sobre un bien inmueble, negocio que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.- En el mismo año el cedente inició proceso judicial tendiente a obtener sentencia de prescripción treintenaria respecto del mismo bien, la cual, una vez obtenida, fue inscripta en dicho Registro y por la cual se declaraba al cedente de los derechos posesorios como propietario del bien, dado que no se presentó en los referidos autos la cesión de derechos del año 1994.- Actualmente se encuentra en trámite de inscripción una compraventa por la cual el referido cesionario enajenó el inmueble a un tercero, siendo observado dicho acto por el Registro, por no cumplir con el tracto sucesivo dado que la última inscripción registral es la sentencia.
II) Que según informa el referido Escribano Federico Albín cuando se trata de derechos posesorios, si la misma es válida y eficaz, los derechos dejan de estar en el patrimonio del cedente para pasar a la esfera jurídico patrimonial del cesionario. Por su parte, verificada la posesión calificada por más de treinta años, la sentencia declara la propiedad y retrotrae sus efectos al momento en que se inició la posesión. En el caso, declarada la propiedad del bien a favor del cedente, se considera que el mismo fue dueño desde el inicio de la posesión y en consecuencia, al haber cedido sus derechos con anterioridad a la sentencia, la propiedad recae en el cesionario, dado que el primer poseedor ya había cedido sus derechos. El cesionario por legitimación superviniente pasó a ser propietario del bien.
III) Formalmente este último debió presentarse en el proceso judicial, pero ello no ocurrió. Desde el punto de vista sustancial, tal circunstancia no enerva sus derechos y a la misma conclusión se arriba también en el ámbito registral. Como ya lo he referido otras veces, se debe facilitar la actuación de los verus dominus; la aplicación de los principios registrales no puede impedir que éste disponga de su derecho. El principio de tracto sucesivo registral, regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Registral, tiene por finalidad que la realidad extraregistral coincida con la registral y exista un perfecto encadenamiento.
IV) Afirma asimismo el Escribano Albín que en el caso, el cesionario de los derechos posesorios, además de ser el propietario del bien (principio de legitimidad), tiene su derecho inscripto y no otra cosa requiere el artículo 57. Esa es la interpretación que debe efectuarse conforme al elemento teleológico objetivo que surge de las normas y no una interpretación meramente literal como efectúa el Registro. También la excepción del inciso primero in fine del referido artículo, que excepciona del tracto si el “...disponente se encontrare legitimado o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o...” es otro argumento a favor para admitirlo, con más razón cuando se trata de disponer de cosa propia. Por lo expuesto considera que el documento presentado a inscribir no es observable ya que cumple con las normas sustanciales y registrales aplicables y sugiere se adopte un criterio de calificación vinculante.
V) Que con fecha 16 de mayo de 2008, el Registro de la Propiedad de Maldonado informa que:
a) la problemática planteada refiere a la inscripción Nº 0000/2008, que afecta al inmueble padrón Nº 1111 de la localidad catastral Santa Mónica. Dicha inscripción corresponde a una compraventa y tradición otorgada entre AA como parte vendedora y BB como comprador y se encuentra con inscripción provisoria en mérito a la siguiente observación:”Tracto:no coincide vendedor con último titular inscripto. No surge del documento localidad catastral”.
b) La última procedencia antecedente, Nº 111 Fº 111 Lº 00 (1997), corresponde a una sentencia de prescripción adquisitiva por la cual se declaró que el Sr. CC adquirió por prescripción, entre otros, el inmueble referido.
c) Inmediatamente antes y con el Nº 222 Fº 222 Lº 00 (1994) se inscribió una cesión de derechos posesorios por la que los cónyuges DD y CC cedieron derechos posesorios a AA.
d) Concuerda con el informe del Escribano Albín en que la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva no es constitutiva del derecho que se presenta a registrar. Sin embargo, no coincide con la conclusión de que este efecto declarativo convierte al anterior cesionario en propietario.
e) Desde el punto de vista registral la inscripción de la compraventa observada implica matriculación y es de aplicación el artículo 57 de la ley 16.871 que obliga al contralor del tracto sucesivo en sus dos aspectos; material y formal. En el caso concreto y por las razones expuestas, quien aparece disponiendo no es el titular registral del derecho que se pretende trasmitir: la propiedad. Existe una sentencia inscripta que no puede desconocerse en su contenido material y no puede presumirse lo que el Juez no expresó ni tuvo en cuenta. Ello excedería la competencia del registrador.
VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 33/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por unanimidad entiende que corresponde aplicar estrictamente las disposiciones sobre el tracto sucesivo, debiendo atenerse al último titular y que en el caso, no se da la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 57 de la ley 16.871. Se comparten los informes de la Asesoría Letrada y del Registrador, correspondiendo mantener la observación formulada.
VII) Que se dio vista al Subdirector General, quien por informe del 16 de junio de 2008, manifiesta:
a) de la sentencia de prescripción presentada a inscribir resulta que la cesión de derechos posesorios realizada por XX a CC el 3 de setiembre de 1993, el referido “...XX por sí y por accesión de posesiones, ha poseído los inmuebles a prescribir en las condiciones exigidas por los artículos 646 y ss. Y 1211 del C. Civil, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, con ánimo de dueño y por más de treinta años...” Dicho adquirente luego cedió sus derechos posesorios a AA por escritura del 22 de marzo de 1994. En el mismo año 1994, CC inició juicio de prescripción adquisitva que culminó con la Sentencia de 11 de marzo de 1997.
b) Surge de lo expuesto que cuando XX y luego CC cedieron sus derechos posesorios ya eran propietarios del bien y por tanto en realidad no cedieron sino que enajenaron el mismo por título compraventa y modo tradición, ya que ceder y retener no vale por prohibición de pacto de reserva de dominio. (Cf. Molla, Roque. RAEU, vol. 73 (7-12), pág. 110).
c) El propietario que enajene sus derechos posesorios fatalmente deja de ser dueño. En ese caso el verus dominus está legitimando la posesión, está reconociendo en otro el ánimo de dueño.
d) Que como lo consignó en el informe anterior, existió legitimación superviniente del cedente, que retrotrae sus efectos al momento de la cesión, conforme al principio general establecido en el artículo 1681 del C. Civil.
e) En el caso, no es menester el otorgamiento de declaratoria alguna, más allá de su conveniencia a efectos aclaratorios, puesto que surge de la sentencia de prescripción que el cedente del año 1993, ya era propietario por posesión calificada, de más de treinta años.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, en sus dos informes, respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del documento observado.
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares, por lo cual se cree necesario fijar los criterios expuestos por el Escribano Federico Albín en sus informes reseñados, con carácter vinculante para los registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo se de carácter definitivo a la inscripción Nº 0000/2008 del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.-
2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores los criterios aceptados en esta Resolución, cuando se presenten a inscribir casos análogos.-
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
5º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
Visto: la consulta formulada a la Comisión Asesora Registral a los efectos de fijar un límite al contralor del tracto sucesivo.
Resultando:
I) Que en las escrituras de compraventa que efectúa “La Industrial Francisco Piria S.A.” de bienes ubicados en el departamento de Maldonado, se relaciona como última procedencia una cesión de derechos hereditarios de los anteriores titulares a la misma de fecha 7 de junio de 1946, inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Montevideo, no aportándose ningún dato de inscripción de los demás antecedentes relacionados.---
II) Que hasta la entrada en vigencia de la ley 10.793 la competencia registral no estaba delimitada al lugar de radicación del bien; por el contrario los actos traslativos de dominio podían ser inscriptos en cualquier Registro del País, independientemente del lugar de ubicación del bien, lo cual hace en muchos casos muy difícil la ubicación de los antecedentes inscriptos.
III) Que por aplicación del principio de tracto sucesivo, al Registrador de Maldonado le corresponde observar dichas escrituras por no surgir de éstas ni de los asientos registrales información que asegure que el enajenante es el legítimo titular del derecho que se transfiere.
IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 11/2008 asentado en el Acta número 215 de fecha 14 de marzo de 2008, por unanimidad consideró que el límite para el contralor del tracto sucesivo debería ser a la fecha de entrada en vigencia de la ley 10.793, que fijó como criterio de competencia registral el de radicación de los bienes.
Considerando:
I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-
II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 57 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que, como excepción del control del tracto sucesivo, no se exigirá la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto, cuando la última procedencia relacionada sea anterior al 1º de Enero de 1947.
2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-
4º) Cumplido, archívese.-
Ana Olano Füllgraff
Directora General de Registros
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay
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