Resoluciones 2008

45 / 08 12 de Febrero de 2008

Visto la consulta formulada por el Escribano Alejandro Baratta, respecto a la competencia para la inscripción de una prenda de…


Visto

la consulta formulada por el Escribano Alejandro Baratta, respecto a la competencia para la inscripción de una prenda de moto náutica en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento a cargo del Registro de Maldonado.

Resultando:

I) Que el Registro elevó su consulta a la Dirección General de Registros por nota del 18 de octubre de 2007, en la que expresa que:

a) Con fecha 16 de octubre último ingresó al Registro una prenda de moto náutica, inscripta en el RED (Registro de Embarcaciones Deportivas);

b) La duda radica en la contienda de competencia que existe con el Registro de Naves a cargo de la Escribanía de Marina;

c) A “prima facie” deben analizarse dos situaciones diferentes, según se trate de motos náuticas y embarcaciones menores (canoas, kayacs, botes, etc) que estén inscriptas o no en el RED:

1) Cuando no están inscriptas en el RED puede entenderse que dichas embarcaciones estarían fuera de las normas que regulan a las “naves” , serían al efecto un bien más, por lo cual por imperio del artículo 3 de la ley 17.228 se les podría prendar y sería competente el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

2) Si se encuentran inscriptos en el RED, se les califica como “nave” y por tanto la documentación sobre contratos respecto de ellos deberá inscribirse en el Registro de Marina;

d) Es sumamente importante calificar la naturaleza jurídica del bien, ya que las naves están asimiladas a inmuebles y por lo tanto no pueden ser objeto de prenda sino de hipoteca.;

e) Por lo expuesto, considera que la calificación de la naturaleza jurídica del bien a registrar es definitoria y fija la competencia del Registro a intervenir.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 72/2007 asentado en el Acta número 211 de fecha 14 de diciembre de 2007, por unanimidad estableció que:

1) El artículo 1030 del Código de Comercio define al buque como bien mueble: “los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código, modificación o restricción expresa (arts. 773 y 1036)”;

2) la ley 17.228, art. 3º establece que “podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento, todo bien o derecho concretamente identificable..”;

3) De entender que se inscribe la prenda de la moto náutica en el Registro de Prenda sin Desplazamiento, hay que determinar qué se toma en cuenta para determinar la competencia registral; si el lugar de ubicación o el de la matrícula de la moto náutica, como por ejemplo lo establecido en el artículo 7.1 de la Resolución 264/98;

4) El Esc. Bardallo (Rev. AEU, 1943, pág 528) al respecto nos dice: “Pero quiere decir que cualquier embarcación puede hipotecarse”. No, ...escaparían las lanchas, falúas, balleneras, canoas y demás embarcaciones de naturaleza semejante, sujetas a las prescripciones del transporte terrestre. (art. 190 del Código de Comercio);

5) Se comparte la posición del Esc. Cersósimo que establece que por aplicación del artículo 190 del Código de Comercio se pueden prendar las lanchas, motos de agua y se inscriben en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento. Además la ley de prendas es posterior a la de creación de la Escribanía de Marina y ésta, con respecto a los buques, no establece que las prendas sean actos inscribibles en este Registro. El artículo 22 del Decreto Reglamentario del 27 de enero de 1932, establece que “la Escribanía de Marina realizará los cometidos que taxativamente le determina la ley 3.130 de 20.11.1906, con exclusión absoluta de todo otro que le sea extraño”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 190 y 1030 del Código de Comercio; 3 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000; 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1°) Establecer como criterio de calificación vinculante que el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento es competente para inscribir contratos de prenda sin desplazamiento que recaigan sobre motos náuticas, lanchas y otras de semejante naturaleza.-

Se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar de su Matriculación y en ausencia de ésta en el Registro del lugar donde se encontraren al momento de la prenda.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado.-

3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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57 / 08 15 de Febrero de 2008

Visto la consulta formulada por el Registro de Vehículos Automotores de Montevideo respecto a considerar a la cesión de derechos…

Visto la consulta formulada por el Registro de Vehículos Automotores de Montevideo respecto a considerar a la cesión de derechos posesorios sobre un vehículo automotor como acto inscribible.

Resultando:

I) Que el Escribano Carlos Milano elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 3 de diciembre de 2007, en la que expresa:

a) Desde que asumió la encargatura de la Dirección del Registro entendió que dicho negocio jurídico encaja perfectamente en la categoría de documentos en los que se transfieren derechos reales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 apartado A de la ley 16.871;

b) Dicho criterio ha funcionado efectivamente en la práctica, habiéndose inscripto varios documentos conteniendo dicho negocio jurídico;

c) Sin embargo como se ha comprobado que el mismo no es unánimemente compartido por todas las sedes registrales del País es que se solicita un pronunciamiento al respecto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 71/2007 asentado en el Acta número 211 de fecha 14 de diciembre de 2007, por mayoría entiende que el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871 habilita la inscripción en tanto se trata de un derecho real.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 25 literal a) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación vinculante que la cesión de derechos posesorios sobre vehículos automotores es un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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115 / 08 31 de Marzo de 2008

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Por nota de fecha 14 de febrero de 2008, el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo puso a consideración de esta Dirección General, respecto a la entrada en vigencia del certificado único departamental previsto en el artículo 487 de la ley 17.930, las consideraciones siguientes

a) Dicho certificado será exigible a partir del 1º de abril de 2008, para todos los sujetos pasivos del IRIC, IRAE e IMEBA y será de exigencia obligatoria de parte de los Registros Públicos, cuando se presenten a inscribir enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y en las hipotecas de los bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores (Decreto 502/2007);

b) El artículo 6 inciso 2 del referido Decreto establece que los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los negocios jurídicos antes referidos, sin la presentación del respectivo certificado;

c) Considera que se debió establecer que los Registros de la Propiedad deberán exigir el respectivo certificado cuando los otorgantes de los actos sean sujetos pasivos del IRIC, IRAE o IMEBA y en caso de no ser sujetos pasivos de dichos impuestos, declaración de dicha situación; por lo cual propone que por analogía con el control de BPS se exija declaración jurada de no corresponder el certificado único departamental.

II) La Comisión Asesora Registral por dictamen 9/2008 contenida en el Acta 214 de fecha 29 de febrero de 2008, sugiere instrumentar a través de una resolución de la Dirección General que una declaración pueda el otorgante manifestar que no es contribuyente de los tributos que menciona el artículo 2 del Decreto Reglamentario y por tal razón no corresponde controlar u obtener el certificado único departamental. Considerando: Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo, se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 487 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, Decreto 502/2007 de 20 de diciembre de 2007, lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que cuando se presenten a inscribir documentos relativos a actos de enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y de hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores, otorgados a partir del 1º de abril de 2008, se deberá tomar en cuenta:

a) Cuando el enajenante, dador hipotecario o prendario es contribuyente del IRIC, IRAE o IMEBA, deberá exigirse la presentación del certificado único departamental expedido por la Intendencia Municipal del departamento correspondiente a los bienes objeto de los actos inscribible o por certificación notarial.

b) Cuando dichos sujetos no fueren contribuyentes de los mencionados impuestos, se admitirá que dicha circunstancia sea acreditada por declaración establecida en el propio documento.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

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144 / 08 23 de Abril de 2008

Visto La Resolución 115/2008, de 31 de marzo de 2008, que establece la forma de controlar el certificado único departamental…

Visto

La Resolución 115/2008, de 31 de marzo de 2008, que establece la forma de controlar el certificado único departamental previsto por el artículo 487 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, reglamentado por el Decreto 502/2007, de 20 de diciembre de 2007.

Resultando:

I) En base a las consultas efectuadas por los Sres. Registradores, la nota del Sr. Director de la Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc.Carlos Milano, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, se entiende oportuno complementar la referida resolución fijando criterios de calificación registral.

II) Se plantea la situación de los vehículos cero kilómetro, el control en los contratos de leasing y la admisibilidad de la declaración de no contribuyentes de las sociedades comerciales.

III) Se dio intervención a la Comisión Asesora Registral, la que se pronunció por dictamen 28/08, de 11 de abril del corriente, coincidiendo con las soluciones propuestas por el Esc. Carlos Milano.

Considerando:

I) los automóviles cero kilómetro, en tanto son empadronados por los adquirentes en un acto previo a la formalización de la enajenación y por consiguiente carentes de aptitud registral, deben conceptualizarse como mercadería para el Concesionario o Importador (Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 81, Nos.7-12, año 1995, págs, 320,572).-

II) En el leasing, no resulta de aplicación respecto del usuario, en mérito a que el artículo 6º del Dto 502/2007 lo limita a enajenaciones y prendas de vehículos automotores; sin perjuicio de lo mencionado sobre las unidades cero kilómetro con relación al proveedor en las enajenaciones realizadas a favor de la institución acreditante.

III) Esta Dirección General, entiende además que debe exceptuarse el contralor en determinados casos, acudiéndose al procedimiento de integración analógica prevista en el artículo 5º del Código Tributario, en virtud del cual es admisible aplicar “supletoriamente las normas análogas”, estimándose que los casos concretos objeto de la presente resolución constituyen un vacío de la norma reglamentaria.

IV) El alcance de la integración que se efectúa, no tiene por finalidad exonerar el pago de los tributos que establece el Dto.502/2007, incumpliendo por tanto con el mandato del legislador que dicta el artículo 5º del Código Tributario, sino prescindir el control del certificado en cuestión en los casos en que exista fundamento normativo acorde con las situaciones que regula la norma. .

V) En consecuencia, no corresponderá hacerse efectivo en las enajenaciones llevadas a cabo por expropiaciones, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes o por ejecución forzada judicial; todo conforme a la ley 16.298, de 18 de agosto de 1992 y el artículo 80, literal a) inciso 4º de la Sección III del Título I del Texto Ordenado de la DGI de 1996 .

VI) En el caso de las hipotecas y prendas otorgadas simultáneamente con la enajenación, la eventual obligación de la obtención de un certificado único departamental, debe apreciarse en un momento posterior a la del gravamen, concluyéndose por tanto que no es preceptivo efectuar el contralor al momento de la inscripción original. Atento: a lo dispuesto por la ley 16.298, de 18 de agosto de 1992, los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 487 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, Decreto 502/2007, de 20 de diciembre de 2007, y el artículo 80, literal a) inciso 4º de la Sección III del Título I del Texto Ordenado de la DGI de 1996, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Director de la Sección Mobiliaria de Montevideo; La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer, como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores, que no corresponderá el contralor del certificado único departamental en los siguientes casos:

a) enajenaciones, prendas y contratos de créditos de uso (leasing) de automóviles cero kilómetro.

b) en las enajenaciones llevadas a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes o por ejecución forzada judicial.-

c) en las compraventas en cumplimiento de promesas, siempre que el promitente comprador tuviera la ocupación del inmueble con anterioridad a la enajenación.

d) en las hipotecas y prendas, cuando los inmuebles o automotores se adquieran simultáneameante.-

e) no se efectuará el contralor del certificado en todos los casos en que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los impuestos que establece el artículo 2º del Dto.502/2007, de 20 de diciembre de 2007.-

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese En La Página Web Y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese. (Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

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145 / 08 23 de Abril de 2008

Visto la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28…

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la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2007 de 20 de noviembre de 2007.

Resultando:

I) Que con fecha 26 de junio de 2007 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria la inscripción de una escritura de Renuncia y Partición, la cual fue inscripto en forma provisoria con el No. 00000.

II) Que el Esc. XX, dedujo oposición por escrito presentado el 7 de noviembre de 2007, en el que expresa que:

a) De la calificación se concluye o se cuestiona que la renuncia a los gananciales no es un acto a inscribir y que se trata de una partición con soulte total. El documento presentado a inscribir fue la primera copia correspondiente a la hijuela del adjudicatario del bien mueble registrable y por tanto no debe observarse la aptitud registral de la situación de los otros ex condóminos, pues no se presentó a inscribir ni renuncia, ni dinero;

b) El tema de la renuncia es muy amplio, se aplica al ámbito de los derechos de contenido patrimonial como aquellos de carácter personalísimo. Como negocio jurídico patrimonial integra los de carácter dispositivo por el cual no se produce la transferencia, sino tan solo la abdicación del derecho. Sí ocurre que un tercero se beneficia en forma indirecta; lo cual no es relevante para convertir la renuncia en una enajenación. Asimismo, la abdicación es unilateral y se ejerce directamente sobre la cosa (no requiere consenso) y la facultad de disposición está ínsita en el derecho mismo;

c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 1127 del Código Civil, la libertad de partir es un aspecto de la más amplia libertad negocial, establecida en el art. 10 inc. 2º de la Constitución. La renuncia de derechos es permitida al no estar expresamente prohibida;

d) ¿Por qué no ha de ser admitida la renuncia del derecho de propiedad? ¿Dónde está dispuesta la prohibición?. Ello es posible por la calidad de relación de las personas que intervienen con la cosa y en virtud del derecho a la libertad negocial expuesto.;

e) El origen del título de propiedad sobre el bien de referencia es la compraventa. Acaecido el fallecimiento del cónyuge administrador, confluyen simultáneamente varios titulares, que ejercen el goce y la aptitud de disponer sobre él arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra un derecho ajeno. Nada le “prohibe” a cada uno de ellos que renuncien a un derecho que ejercen en cuanto a su persona, en forma exclusiva. No debe entenderse que ese derecho renunciado quede como “res nullis o derelictae”. Al tener otros titulares del mismo, estos lo aprovechan como un efecto reflejo, indirecto, sin que el origen sea la renuncia. Ello deriva del carácter expansivo del derecho de propiedad, “plena potestas in rem” o sea de otra concausa, precedente o contextual, que la renuncia posibilita pero no la origina;

f) En ejercicio de la libertad negocial ya señalado, la cónyuge supérstite manifestó su abdicación del derecho en cuestión. Jurídicamente no cabe una interpretación diversa que sustituya una declaración clara y expresa en un sentido no prohibido. Interpretar que se trata de una renuncia de gananciales no es acertado pues no es una universalidad, sino que se trata de una renuncia sobre un bien concreto;

g) En definitiva y siguiendo la doctrina de Winscheid, en el negocio de renuncia, también se está partiendo, pues la cónyuge supérstite era condómina en el derecho objeto del mismo (art. 1127 CC). La retracción de derechos dentro de un condominio importa un acrecimiento de los otros titulares e importa partición.

III) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) El acto presentado a inscribir, titulado por el deponente “Renuncia y Partición” fue observado e inscripto provisoriamente por entenderse que la renuncia de gananciales, implícita en el documento de referencia, no es acto inscribible. En efecto, en la cláusula primera de antecedentes se relaciona una sucesión estableciéndose que fueron declarados herederos del causante dos hijos, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite por sus gananciales. En la cláusula segunda, se estipula que esta última “renuncia a los derechos que tiene en el vehículo automotor mencionado anteriormente”; que no son otros que su mitad de gananciales;

b) En la especie, se renuncia a los derechos que tiene la cónyuge supérstite. Que suerte de eficacia puede tener la mentada renuncia sino lo realmente pretendido en el caso que es la transferencia de su cuota parte a éstos?;

c) Nuestro sistema jurídico, como es sabido, se afilia al sistema romano de trasmisión de la titularidad del dominio cuando se yuxtaponen un negocio obligacional y un negocio dispositivo. Si lo que se quiso instrumentar fue la trasmisión del 50% del automotor a los restantes condóminos, debió documentarse el acto como una donación de mitad indivisa.. A nuestro juicio, se está buscando cambiar la forma jurídica idónea para producir el efecto querido: la transferencia del dominio a los restantes condóminos;

d) Suponiendo que la renuncia opera como pretende el oponente, al ser un negocio abdicativo, dicha renuncia tendría el valor de un abandono de los derechos en forma indeterminada. Entonces, por qué razón se acrecentaría el porcentaje de titularidad de los restantes condóminos? Distinto sería el caso de la renuncia de los gananciales, ya que se está renunciando a una masa indeterminada de bienes, pero en la especie hay una total y absoluta determinación de la proporción que la disponente tiene en el dominio de un bien concretamente individualizable: la mitad indivisa de un automotor;

e) En cuanto a las restantes cláusulas que integran el acto que se pretende inscribir, los hermanos estarían partiendo el cien por ciento de la propiedad sobre el automotor, adjudicándose a uno de ellos el mismo y al otro una compensación dineraria. Por encima de que en la especie estamos frente a una partición con soulte total, lo cual es de discutible aceptabilidad jurídica, tampoco se puede admitir el acto por cuanto por las razones expuestas ellos nunca pudieron pasar a tener dicho cien por ciento.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 70/2007 asentada en el Acta número 211 de fecha 14 de diciembre de 2007, consideró por unanimidad que en el negocio en cuestión se pretendió renunciar al derecho de propiedad sobre el vehículo. La Comisión entiende que el derecho de propiedad no es renunciable. Aún para el caso de que se considerara que se puede renunciar, no lo adquirirían los restantes condóminos porque no está previsto el acrecimiento en esa hipótesis. Por otra parte, el negocio abdicativo tiene como consecuencia la pérdida del derecho que se renuncia pero no se vincula causalmente con la adquisición de un derecho por un tercero.

V) Que por informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, de 30 de enero de 2008, se establece que:

a) La renuncia de derechos es un negocio dispositivo de carácter extintivo y de naturaleza unilateral no recepticio. Los derechos de naturaleza patrimonial, son renunciables por sus titulares;

b) La misma no produce traslación o transferencia alguna, sino simplemente, el abandono o separación del derecho por parte del titular del mismo de su esfera jurídica; razón por la cual debe existir una norma que habilite el acrecimiento de los otros comuneros;

c) Nos afiliamos a la tesis preconizada por Miranda y Curbelo Urroz, que todo acto entre comuneros que pone fin al estado de indivisión es partición, por lo cual, en definitiva en el caso a estudio, en sustancia no hubo más que una única intención que fue la de poner fin a dicho estado fenoménico transitorio. A efectos de fijar el contenido de la declaración de voluntad real más allá de la declarada, correspondería dar vista al oponente para que mediante negocio de fijación, los otorgantes del negocio en examen enerven toda duda al respecto.

VI) Que se dio vista al interesado, la que fue evacuada con fecha 18 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

a) No se buscó trasmisión alguna, pues ab initio, los comparecientes eran titulares del derecho de propiedad sobre la totalidad del bien. Con el acto presentado a inscribir se da cumplimiento del tracto sucesivo;

b) Hay comunidad de origen legal (no inscripta pues era vehículo 0 Km), modo sucesión (inscripto) y así convive una comunidad mixta; post sucesoria con la legal, (la renuncia no es un acto inscribible) para fijar mediante partición la división del bien, tornando la titularidad individual y exclusiva;

c) El documento presentado a inscribir es la hijuela del adjudicatario, que no importa título. Instrumentar una donación, hubiera sido compra de cosa propia, lo cual implicaría la existencia de un título sobre otro, lo cual no es posible como bien lo señala el Esc. Albín en su informe;

d) La solución al caso se funda en la posición de Pothier. Ya existe un título y por ende para salir de la comunidad, será por medio de la partición. En el documento examinado hay dos actos bien diferenciados; uno de renuncia que es individual y otro a continuación, de división entre dos condóminos. El centro de interés de ambos es el mismo. El objeto de los negocios es el derecho de propiedad sobre el vehículo. Mediante dichas declaraciones y acorde a la tesis del informante y la sustentada, los tres comparecientes están partiendo y cesando en la división;

e) Existe la convicción de haberse utilizado los institutos, mecanismos y soluciones ajustadas a derecho, por lo que no hay objeción a formular por el registro, sin el debido respaldo legal. En ese sentido, pretender la necesidad de otorgar negocio de fijación ulterior, nos haría incurrir en un pleonasmo jurídico.

VII) Que respecto a la vista evacuada, el Subdirector General de Registros informa que:

a) Como ya expresé en mi primer informe todo negocio jurídico entre comuneros que hace cesar la indivisión es partición. No obstante, el oponente mantiene su posición fundada respecto a la aplicación analógica del acrecimiento entre condóminos y por tanto el mantenimiento de dos negocios jurídicos; renuncia y partición;

b) Tal diferencia no implica la inadmisibilidad registral del acto, puesto que la calificación debe ceñirse estrictamente a no admitir negocios jurídicos que sean absolutamente nulos y cuya nulidad resulte del propio instrumento (art. 65 ley 16.871), lo cual no acontece en el caso;

c) Por lo expuesto entiende que debe hacerse lugar a la oposición.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del documento observado.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín; La Directora General De Registros,

Resuelve:

1°) Hacer Lugar a la oposición deducida por el Esc. XX el 7 de noviembre de 2007, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria con el No. 0000 el 26 de junio de 2007.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

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153 / 08 29 de Abril de 2008

Visto : que se ha tomado conocimiento que en el Registro de la Propiedad de Artigas, se han detectado inscripciones…

Visto :

que se ha tomado conocimiento que en el Registro de la Propiedad de Artigas, se han detectado inscripciones de Cesiones de Derechos Hereditarios.

Resultando:

I) Que la Escribana Ana Mojoli, Encargada del volcado de índices del Registro de Artigas, por nota de fecha 18 de febrero de 2008, denunció que al efectuarse el índice de dicho Registro se han detectado las siguientes situaciones:

a) Existen inscripciones de derechos hereditarios que no fueron inscriptas en su oportunidad en el Registro de Actos Personales;

b) Existen inscripciones de cesiones de derechos hereditarios indizadas por padrón. En el primer caso, consulta si debe pasarlas al Registro de Actos Personales para su inscripción y para el segundo propone como solución indizar esas inscripciones en Artigas como acto Traslaciones y en observaciones hacer referencia de que se trata de cesión de derechos hereditarios.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 10/2008 asentado en el Acta número 215 de fecha 14 de marzo de 2008, aprobado por unanimidad, consideró que se plantean 3 situaciones diferentes:

1) La “cesión de derechos hereditarios” que refiere a un bien determinado en realidad es una venta, en consecuencia está inscripta en el Registro competente;

2) La “cesión de derechos hereditarios” referida a un conjunto de bienes determinables (por ej. Cesión de derechos hereditarios respecto de los bienes del causante ubicados en el departamento de Artigas), también es una venta y el Registro es competente pero carece de los elementos necesarios para su registración (principio de especialidad).

Al no ser, en estricto derecho, una cesión de derechos hereditarios, no corresponde su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales. En caso de que se presente a inscribir un negocio jurídico de los que corresponda controlar el tracto sucesivo, se determinará el mismo tomando en cuenta la cesión inscripta;

3) Las típicas cesiones de derechos hereditarios inscriptas en los departamentos deberían trasladarse de oficio al Registro competente. La Comisión advierte no obstante que dicha medida podría suponer responsabilidad de la Administració

III) Por informe del Subdirector de Registros Escribano Federico Albín, de 28 de marzo de 2008, se estableció que:

a) Comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral en cuanto a la interpretación y calificación adecuada de los actos inscriptos;

b) La limitación o determinación de bienes en la cesión de derechos hereditarios es un tema controvertido, existiendo diferentes posiciones en la doctrina y jurisprudencia en torno al mismo. Para la doctrina clásica, el objeto de la cesión de derechos hereditarios es la universalidad o derecho como nomen iuris; otros por el contrario entienden que la universalidad es una categoría lógica y no ontológica, es la suma de todos los bienes determinados e individuables que componen el acervo hereditario;

c) En la primera tesis, no es admisible la determinación de bienes por cuanto ello enervaría su consideración como universalidad. En la segunda tesis, por el contrario, podría en algunos casos enunciar a vía de ejemplo bienes determinados que integran el acervo sucesorio y por otro, excluir ciertos bienes de la cesión;

d) No existen reglas para la dilucidación de cuando estamos en una hipótesis de cesión de derechos limitada y cuando el negocio degrada en compraventa común de bienes determinados y tal determinación no resulta clara porque no es fácil precisar los límites;

e) En síntesis, cuando se determine que se trata de compraventa de bienes inmuebles, el asiento registral permanecerá en el Registro de la Propiedad, sin que el registrador cambie la calificación efectuada por las partes, porque es un tema a debatir eventualmente en el ámbito judicial;

f) Cuando se determine que se está en presencia de una típica cesión de derechos hereditarios, cree conveniente dejar dicha inscripción en el Registro de la Propiedad y su duplicación de oficio en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades, para ser informada por ambos. De esta manera se evitará la responsabilidad estatal consignada por la Comisión Asesora Registral.

Considerando : I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictámen de la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General.
II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General De Registros,
Resuelve :

1°) Disponer que las típicas cesiones de derechos hereditarias inscriptas en los Registros de la Propiedad se inscriban también de oficio en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Actos Personales.

3º) Insértese en la Página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001
4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

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154 / 08 29 de Abril de 2008

Visto : la consulta realizada por el Registro Nacional de Actos Personales sobre la expedición de testimonios de fideicomisos inscriptos.…

Visto :

la consulta realizada por el Registro Nacional de Actos Personales sobre la expedición de testimonios de fideicomisos inscriptos.

Resultando:

I) Que el Escribano Milton Sagrada, Director del Registro Nacional de Actos Personales por escrito de fecha 25 de marzo de 2008, estableció que:

a) En ocasiones usuarios solicitan testimonio de los fideicomisos inscriptos en este Registro;

b) La inscripción de dicho acto se verifica por agregación de la respectiva ficha registral que acompaña al documento en esa oportunidad y constituye el verdadero asiento registral; por lo que el testimonio de la inscripción sería la fotocopia de dicha ficha;

c) Desde que nuestra legislación recogió la figura del fideicomiso y lo hizo acto inscribible, además de incorporar la ficha registral, el Registro “escaneó” el documento como seguridad interna del servicio, a pesar de que la ley en ningún caso le exigió matriz;

d) El ejemplar “escaneado” representa muchos folios a reproducir y su expedición como testimonio, además de no estar previsto por ley, representa un alto costo de papel y horas hombre, por lo cual se solicita un pronunciamiento de la Dirección sobre la pertinencia o no de acceder a las solicitudes de usuarios en dicho sentido.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 17/2008 asentado en el Acta número 217 de fecha 11 de abril de 2008, aprobado por unanimidad, comparte la posición del Registrador. Entiende que de conformidad al artículo 93 de la ley 16.871, la base del sistema la constituye la ficha especial, que podrá ser sustituida por el folio electrónico, tal como sucede en el Registro de Actos Personales. En consecuencia, se concluye que la información debe brindarse en base al asiento, que para los casos en cuestión, se despliega siempre en la información que da el Registro; como sucede en todos los registros que han realizado el volcado electrónico.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, 44 y 93 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 1 del Decreto 516/03 de 11 de diciembre de 2003 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General De Registros,

Resuelve :

1°) Disponer que las solicitudes de testimonios de las inscripciones de fideicomisos existentes en el Registro de Actos Personales, se regirán, en cuanto a su forma de expedición, por las normas generales que rigen en la materia

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Actos Personales.

3º) Insértese En La Pagina Web Y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

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168 / 08 12 de Mayo de 2008

Visto : la petición presentada por AA y BB solicitando la cancelación de las inscripciones de las compraventas, efectuadas en…

Visto : la petición presentada por AA y BB solicitando la cancelación de las inscripciones de las compraventas, efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 222 el 1 de agosto de 1997 y con el Nº 333 el 30 de diciembre de 1997.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros el 30 de octubre de 2007, solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Por escritura de Compraventa otorgada el 6 de noviembre de 1996, el peticionante AA, casado con BB adquirió de CC, soltero el inmueble ubicado en la 5ª. Sección Judicial del departamento de Maldonado, localidad Balneario Playa Hermosa, padrón 0000, la cual fue inscripta en el Registro de Maldonado con el Nº 000 el 12 de noviembre de 1996. Hasta la fecha mantenemos la posesión del inmueble tomada el día de la compraventa;

b) Al procurar vender dicho bien se obtuvo la información correspondiente la cual arrojó inscripciones que mostraban que dicho inmueble, había sido con posterioridad a su adquisición, enajenado dos veces, por personas que no eran sus dueños: Inscripción 222 del 1 de agosto de 1997, por la cual CC, soltero volvió a enajenar el bien con fecha 6/11/996 a DD, soltera e Inscripción 333 del 30 de diciembre de 1997, por la cual DD, soltera lo enajenó a EE;

c) A la fecha de inscripción de las tres compraventas relacionadas, no se aplicaba ni controlaba el principio de tracto sucesivo, por ser anteriores a la ley 16.871 y por tal motivo el Registrador las inscribió. No obstante, consideran que no correspondía la inscripción registral de la que surgía la venta de cosa ajena;

d) Cuando adquirieron el bien relacionado existió título y modo, así como la correspondiente publicidad registral. En las compraventas de cosa ajena, otorgadas con posterioridad y relativas al mismo bien, no existió el modo, dado que cuando CC volvió a vender el inmueble, ya no tenía la posesión del mismo y no era propietario. El Registrador debió observar las inscripciones de venta de cosa ajena por falta de tradición; aún cuando no se controlara el tracto sucesivo;

e) Se comparte lo informado por el Escribano Federico Albín en informe recogido en la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 335/2007 de 30 de agosto de 2007, ya que el caso encuadra perfectamente con el referido en dicha resolución;

f) En conclusión, a efectos de hacer cesar los perjuicios que las ventas de cosa ajena les ha causado es que solicitan su cancelación.

II) Que por informe del Registro de la Propiedad de Maldonado de fecha 20 de diciembre de 2007, se establece que:

a) Las inscripciones se efectuaron durante la vigencia de la ley 10.793, momento en el cual el tracto sucesivo no era obligatorio;

b) Se comparte la posición según la cual, si bien nuestro derecho admite la venta de cosa ajena (art. 1669 C.Civil), en esos casos no se transfiere el dominio porque la tradición no se efectúa por su dueño o representante (art. 769 C.Civil) por lo cual la inscripción no sería factible de ser efectuada según lo establecía el artículo 3 inc. 1º de la ley 10.793;

c) No obstante, entiende que la inscripción de las compraventas de cosa ajena, se encuentran realizadas al amparo de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo citado. Puede entenderse que el acto AFECTA la anterior inscripción y su inscripción a quien primero favorece es al que primero inscribió, porque de otro modo no podría enterarse de que su propiedad fue vendida nuevamente, por lo cual considera que lo actuado por el Registro fue correcto;

d) Asiste legitimación a los peticionantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 incisos 1 y 2 de la ley 16.871 y se daría la situación prevista en el artículo 82 inciso 1 de la misma, debiendo en consecuencia accederse a lo solicitado con los formalismos exigidos por el artículo 84.-----------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 4/2008 asentada en el Acta número 213 de fecha 22 de febrero de 2008, aprobado por unanimidad, consideró que:

a) Por aplicación de la ley 10.793, vigente a la fecha de las inscripciones, el Registrador no estaba obligado a controlar el tracto sucesivo;

b) Por lo tanto, al no ser una omisión registral, la cancelación, vigente la ley 16.871 deberá operarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 82 y 84 de la ley 16.871;

c) No obstante, el caso planteado tiene solución legal de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la ley 10.793 y el actual 54 de la ley 16.871, que determinan la aplicación del principio de prioridad entre las inscripciones. En el caso de que hoy ingresare un negocio que obligue a controlar el tracto sucesivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 inciso primero y en aplicación del principio de prioridad, el disponente del derecho es el que lo registró en 1996 (insc. Nº 0000 Fº 0000 Lº 0).

IV) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN de fecha 11 de marzo de 2008, se expresa que el caso planteado es análogo al citado por los peticionantes por lo que debe ser resuelto de la misma forma, a cuyos efectos se reiteran las consideraciones allí realizadas:

a) como ya lo ha expresado en otros informes, no son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) en el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando el Sr. CC volvió a vender el inmueble a DD ya no era propietario del mismo, dado que lo había enajenado previamente al Sr. AA. En ese momento, no debió ser inscripto dicho acto porque era un negocio válido pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) la aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho;

d) por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse; por lo cual considera corresponde acceder a la cancelación solicitada dando vista previamente a los interesados (artículo 82 y siguientes de la ley 16.871).

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de una compraventa de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir la segunda venta, debió observar la misma, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

III) Que se dio vista a los interesados, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de las inscripciones Nº 222, de fecha 1 de agosto de 1997 y Nº 333, de 30 de diciembre de 1997 en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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175 / 08 22 de Mayo de 2008

Visto: La nota que antecede, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo. Resultando: Que en la reunión de…

Visto: La nota que antecede, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

Resultando: Que en la reunión de Directores del pasado 16 de los corrientes, se acordó modificar el formulario de Minuta Automotor, a los efectos de incorporar al mismo los siguientes elementos: Número de DUA (Documento Único Aduanero) para los vehículos cero kilómetro, tipo de combustible y matrícula registral.

Considerando: Que corresponde la agregación de dichos elementos, para contar con una identificación más completa del vehículo automotor.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998.

La Directora General De Registros (I)

Resuelve:

1º) Apruébase la modificación de la “Minuta Automotor” de acuerdo a lo expresado en la parte expositiva de la presente.

2º) Notifíquese al Registro antes nombrado, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Marta Toneguzzo Sanguinetti – Directora General de Registros (I).-

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178 / 08 26 de Mayo de 2008

Visto: la propuesta formulada por el Registro de Personas Jurídicas, Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, con el objetivo de simplificar…


Visto: la propuesta formulada por el Registro de Personas Jurídicas, Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, con el objetivo de simplificar el trámite al usuario y mejorar la respectiva función registral.

Resultando:

I) Se proponen cambios en el trámite de reconocimientos, disoluciones voluntarias de personería jurídica, reformas de estatutos y todo otro acto que altere o modifique las inscripciones vigentes, suprimiendo el examen previo de la documentación social que efectúa el Área de Inspección.

II) En los casos de reconocimiento de personería jurídica, tal control será sustituido por declaración del Presidente o Secretario de la institución, con certificación notarial de firmas y contralor de la titularidad de esos cargos; en las otras situaciones, el Escribano actuante certificará además, el cumplimiento de los requisitos correspondientes al caso.

III) Asimismo, se prevé la presentación de los libros de la institución en oportunidad de iniciar el trámite de cualquier acto inscribible, con el objeto de su anotación por el Registro; a esos efectos, se estampará un sello en cada libro y otro en la nota de solicitud, devolviéndose inmediatamente los mismos. En el caso de anotación de libros subsiguientes, se deberán acompañar los libros inmediatos anteriores.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/07, de fecha 21 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, comparte en general dicha propuesta.

Considerando:

I) Se comparten los objetivos de la propuesta formulada, ya que tienen por finalidad procurar el mejoramiento de la gestión registral y simplificar el trámite al usuario, en el marco de la normativa vigente para las asociaciones civiles y fundaciones. II) En ese contexto y luego de la entrada en vigencia del nuevo procedimiento, las instituciones con solicitudes pendientes en el Area de Inspección en su etapa inicial, podrán acogerse al mismo, mediante la presentación de la declaración del Presidente o Secretario y de las certificaciones notariales del caso, así como de los libros sociales para su anotación por el Registro.

III) La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones proporcionará los textos adaptados de los formularios referidos a “Requisitos de presentación” e “Instructivo” de la documentación social.

Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N°16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículos 293 y 294 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; oída la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1°) Dispónese que, a partir del día 16 de junio de 2008 las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica se presentarán en el Registro de Asociaciones Civiles y Fundaciones, mediante declaración del Presidente o Secretario de la institución, con certificación notarial de firmas y control de la titularidad de esos cargos. En los casos de reformas de estatutos, disoluciones voluntarias de personería jurídica y todo otro acto que altere o modifique las inscripciones vigentes, se certificará notarialmente además, el cumplimiento de los requisitos correspondientes, según se establece en el formulario “Requisitos de presentación” y en el “Instructivo” de la documentación social, cuyos textos se adjuntan y se consideran parte integrante de esta resolución.

2º) La presentación de los libros de la institución se hará en oportunidad de iniciar el trámite de cualquier acto inscribible, con el objeto de su anotación por el Registro; a esos efectos, se estampará un sello en cada libro y otro en la nota de solicitud, devolviéndose inmediatamente los mismos. En el caso de anotación de libros subsiguientes, se deberán acompañar los libros inmediatos anteriores.

3°) Las instituciones con solicitudes pendientes en el Area de Inspección en su etapa inicial, podrán acogerse al nuevo procedimiento, mediante la presentación de la declaración del Presidente o Secretario de la institución y de las certificaciones notariales del caso, así como de los libros sociales para su anotación por el Registro.

4°) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

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179 / 08 26 de Mayo de 2008

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los…


Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Por nota de fecha 14 de febrero de 2008, el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo puso a consideración de esta Dirección General, los temas siguientes: 1) Modificación del artículo 70 de la ley 11.029: a) El artículo 15 de la ley 18.187 sustituye entre otros, el artículo 70 de la ley 11.029, estableciendo en su nueva redacción que los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuenten con la constancia de haberse otorgado por parte del Instituto Nacional de Colonización, la autorización correspondiente; b) La exigencia de dicho control, a partir de la vigencia de la referida ley, considera va a ser de difícil cumpliento, por cuanto cuando se presente a inscribir un negocio de enajenación, gravamen o arrendamiento de un bien rural, se deberá ir al estudio de los antecedentes dominiales de los inmuebles hasta el año 1948, para saber si ese bien formó parte de colonias del Instituto Nacional de Colonización o fue propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay; c) Para allanar esa dificultad, considera conveniente reglamentar la norma exigiendo al Escribano autorizante que certifique que los inmuebles objeto del negocio no están comprendidos por las disposiciones de la ley 11.029 o que no son parcelas que formen colonias del Instituto Nacional de Colonización y en caso de no intervenir Escribano, declaración jurada de las partes del negocio, en igual sentido; d) También entiende que dicha autorización debe exigirse en los casos de partición, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del actual artículo 70 de la ley 11.029.- 2) Modificación del artículo 35 de la ley 11.029 por el artículo 15 de la ley 18.187: a) Dicha norma establece que se podrán cancelar las promesas de compraventa preexistentes respecto al o los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros a cancelar las inscripciones, que de ellas existieren, a simple solicitud del Instituto Nacional de Colonización; b) Considera que la solicitud de cancelación de dichas inscripciones (sólo de promesas de compraventa) debería presentarse con testimonio notarial de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Colonización, que disponga dicha solicitud de cancelación y en la cual se fundamenten los motivos de la misma. II) La Comisión Asesora Registral por dictámen 9/2008 contenida en el Acta 214 de fecha 29 de febrero de 2008, comparte el informe presentado por el Escribano Daniel Cersósimo, sugiriendo el dictado de una resolución de acuerdo a las soluciones propuestas a los temas planteados.

Considerando:

Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo, se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento:

a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 35 y 70 de la ley 11.029 de 12 de enero de 1948, con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 18.187 de 2 de noviembre de 2007, lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que:

a) Cuando se presente a inscribir un negocio sobre un inmueble rural, deberá controlar el Registro que se obtuvo la autorización prevista por el artículo 70 de la ley 11.029, con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 18.187 o la declaración de que el inmueble objeto del negocio no está comprendido en dichas disposiciones o que no es una parcela que forme colonia del Instituto Nacional de Colonización; todo lo cual podrá hacerse por constancia o certificación notaria.

En los casos en que no se exija intervención notarial para la inscripción, se admitirá la declaración jurada de las partes en igual sentido.

b) Cuando se presenten a inscribir cancelaciones de promesas de compraventa a solicitud del Instituto Nacional de Colonización, en los casos de aceptación de la oferta prevista en el artículo 35 de la ley 18.187, las mismas deberán acompañarse de un testimonio notarial de la resolución del Directorio de dicho Instituto que dispone dicha solicitud de cancelación y en la cual se fundamenten los motivos de la misma.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

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187 / 08 30 de Mayo de 2008

Visto: Lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 179/008, de 26 de mayo del corriente,…

Visto:

Lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 179/008, de 26 de mayo del corriente, que fija determinados criterios de calificación con carácter vinculante para los Registradores, en temas vinculados al Instituto Nacional de Colonización .-

Resultando:

Surge de la fundamentación de la referida Resolución (Resultando I, literal b) que la solución es aplicable tanto a bienes que formaron parte de las Colonias del Instituto Nacional de Colonización como de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay.

Considerando:

Se entiende oportuno y conveniente complementar la parte dispositiva de la Resolución, precisando su alcance de acuerdo al artículo 70 de la ley 11029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la ley 18.187, de 2 de noviembre de 2007 y en consonancia con los fundamentos sugeridos por el Esc.Daniel Cersósimo en la nota de fecha 14 de febrero de 2008.

Atento: a lo expuesto,. La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores, con relación al literal a) del artículo 1º de la Resolución 179/008, de 26 de mayo de 2008: El control en los bienes rurales de la autorización del Instituto Nacional de Colonización, prevista por el artículo 70 de la ley 11.029, con la redacción dada por el artículo 15 de le ley 18.187, o la constancia o certificación notarial de que no formaron parte de dicho Instituto, comprende también a los provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay.

2º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

3º) Cumplido, archívese. (Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

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195 / 08 5 de Junio de 2008

Visto: la petición presentada por MCEZ, AMEZ y MMF de V solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el…


Visto: la petición presentada por MCEZ, AMEZ y MMF de V solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 6 Fº 8 Lº 3, Nº 2 Fº 2 Lº 9 y Nº 2 Fº 7 Lº 1.

Resultando:

I) Que las peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros el 10 de abril de 2008, solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Las comparecientes son legítimas propietarias de los inmuebles padrones 1 y 2 del Balneario “El Tesoro”, Maldonado, de acuerdo a lo que surge del proceso dominial que se reseña en dicha solicitud;

b) Al poner a la venta dichos inmuebles y obtenerse la información registral correspondiente, surgió que: 1) Por escritura del 30 de enero de 1980, inscripta con el Nº 6 Fº 8 Lº 3, “AA S.A.” vendió el padrón 2 a HCVA.- Posteriormente se rectificó el nombre del comprador por documento inscripto con el Nº 2 Fº 2 Lº 9. 2) Por escritura del 20 de enero de 1974, inscripta con el Nº 2 Fº 7 Lº 1, “AA S.A.” vendió el padrón 1 a JTV;

c) De dicha información se desprende que “AA S.A.”, que había vendido a los antecesores familiares de la, tengan aptitud para producir efecto real (título y modo). En el caso concreto el registrador controló que efectivamente el documento portante del acto inscribible contuviera el negocio jurídico apto para transferir el dominio. Respecto al cumplimiento del tracto, en las inscripciones de 2004 y 2007, los actuales titulares son los sucesores a título universal del primer adquirente. La Comisión se remite al dictámen 4/2008. En consecuencia se sugiere no acceder a lo solicitado.

IV) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN de fecha 2 de mayo de 2008, se expresa:

a) Como ya lo ha expresado en otros informes, en nuestro derecho, desde el punto de vista sustancial, la transferencia del dominio se realiza por título y modo y también en el ámbito registral, está dispuesta la carga de inscripción para las transferencias de dominio, primero por efecto del art. 3 de la ley 10.793 y con posterioridad por lo que dispone el art. 17 num. 1 de la ley 16.871;

b) No son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) En el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando “AA S.A.” volvió a vender los inmuebles ya no era propietaria de los mismos, dado que los había enajenado previamente. En ese momento, no debieron ser inscriptos dichos actos porque eran negocios válidos pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) La aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho;

d) Por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) Por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse;

f) En el caso ambos dictámenes precedentes, se pronuncian por la aplicación del artículo 82 numeral 2) de la Ley Orgánica Registral, es decir, que la cancelación debe ser dispuesta en el ámbito judicial, con citación de los interesados. No niego dicha posibilidad, pero corresponde la resolución del subjudice, puesto que se trata del ejercicio del derecho de petición consagrado en la Carta, en los artículos 30 y 318. Son dichas normas superiores así como las legales referidas en el informe y las contenidas en los artículos 3 numeral 5) y 5 numeral 5) de la Ley 16.871, las que imponen a la Administración la obligación de decidir la petición;

g) En consecuencia corresponde acceder a las cancelaciones solicitadas dando vista previamente a los interesados (artículo 82 y siguientes de la ley 16.871).

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de compraventas de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir las segundas ventas, debió observar las mismas, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

III) Que se dio vista a JTV y HCV, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 30 318 de la Constitución de la República, 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 5 nal. 5, 17 nal. 1, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de las inscripciones Nº 6 Fº 8 Lº 3, Nº 2 Fº 2 Lº 9 y Nº 2 Fº 7 Lº 1, en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.- -

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219 / 08 24 de Junio de 2008

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2008 de 5 de mayo de 2008.

Resultando:

I) Que con fecha 13 de febrero de 2008 se solicitó en el Registro Nacional de Actos Personales la inscripción de un documento que comprendía dos actos: una cesión de derechos posesorios y una cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000, mereciendo diversas observaciones, especialmente por presentar dudas respecto a si el acto presentado a inscribir era una cesión de derechos hereditarios o una cesión de gananciales.

III) Que el Dr. XX, dedujo oposición por escrito presentado el 5 de mayo último, en el que expresa que:

a) El documento de referencia comprende dos actos: una cesión de derechos posesorios realizada por la madre y sus hijos, respecto de un inmueble ubicado en el departamento de Paysandú y una cesión de derechos hereditarios otorgada por la viuda y los hijos, presuntos herederos del causante, en vida poseedor del bien;

b) El primer acto fue inscripto normalmente en el Registro de la Propiedad de Paysandú y la cesión de derechos hereditarios fue inscripta provisoriamente efectuándoseles diversas observaciones, que no comparte;

c) En el acto calificado no fue voluntad de las partes otorgar una cesión genérica de gananciales sino solamente, ceder los derechos hereditarios que correspondían a los sucesores del causante y así surge de la escritura;

d) No hay ninguna norma que impida que la cónyuge ceda sus eventuales derechos hereditarios y conserve su mitad de gananciales y es lo que sucedió en este caso. La viuda dispuso de los primeros y por la cesión de derechos posesorios, cedió el de posesión sobre determinado bien (bien ganancial);

e) Por lo expuesto solicita se sirva disponer se le dé carácter definitivo a la inscripción.

IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que:

a) Las observaciones que se efectuaron al documento derivan de la existencia de actos diferenciados en el ordenamiento legal de la Sección Universalidades de este Registros conforme lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 45 de la ley 16.871;

b) Debe tenerse presente que en el documento presentado efectúan la cesión el cónyuge y los hijos del causante ya que existe una doble comunidad de bienes, por un lado entre los herederos del causante y por otro entre éstos y la cónyuge;

c) En la escritura se expresa que se ceden “... todos los derechos hereditarios..”, por lo que la amplitud del redactor , hizo susceptible de interpretar que se pretendió incluir todas las posibilidades de participación en la herencia del causante por parte del cónyuge disponente de sus derechos en la misma. Es por ello que se informa de la existencia de las dos cesiones;

d) Considerando que el recurrente aclara que la expresión todos los derechos hereditarios está tomada en el estricto sentido jurídico, por lo que excluye de esa cesión toda disposición sobre gananciales, considera corresponde inscribir en forma definitiva el documento presentado.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 32/2008 asentada en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, aprobado por unanimidad, comparte la solución propuesta por la Dirección del Registro Nacional de Actos Personales, sugiriendo el dictado de una Resolución en la que se precise que la solicitud de inscripción es por la cesión de derechos hereditarios.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro Nacional de Actos Personales y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 45 nal. 1, 64 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Dr. XX contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Actos Personales con el No. 0000 el 13 de febrero de 2008, disponiéndose su inscripción definitiva como cesión de derechos hereditarios.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro Nacional de Actos Personales.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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222 / 08 25 de Junio de 2008

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Pando respecto a si corresponde controlar el certificado de…

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Pando respecto a si corresponde controlar el certificado de vigencia previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 917/88 de 29 de diciembre de 1988.

Resultando:

I) Que el Escribano José Gatti elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 2 de junio de 2008, en la que expresa:

a) Que de acuerdo a lo establecido en el referido Decreto debe acompañarse un certificado de vigencia de la inscripción de hipoteca primitiva cuando se inscriba un acto jurídico que suponga la sustitución del bien hipotecado;

b) Entiende que tal exigencia carece de fundamento práctico conforme a lo dispuesto en las resoluciones de la Dirección General 150/04 de 1 de julio de 2004 y 264/2005 de 14 de setiembre de 2005; pero se plantea la disyuntiva de su aplicación en virtud del principio de jerarquía que compone el orden jurídico.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 34/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por unanimidad entiende que el supuesto del artículo mencionado es de aplicación únicamente en los casos de actos modificativos. De acuerdo a la resolución 264/2005, que considera a la sustitución un nuevo acto o “alta”, no corresponde exigir el certificado que menciona la norma porque no es necesario vincular la última inscripción con la original.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, en la Resolución 264/2005 del 14 de setiembre de 2005, de esta Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que para las inscripciones de aquellos actos en los que se sustituya un bien hipotecado se prescindirá de acompañar un certificado de vigencia de la hipoteca primitiva.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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224 / 08 25 de Junio de 2008

Visto: I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha…

Visto:

I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 17 de abril de 2008, fijando los nuevos valores: 1) de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 2.117,00 (pesos uruguayos dos mil ciento diecisiete) y 2) la consulta directa al computador en $ 1.689,00 (pesos uruguayos un mil seiscientos ochenta y nueve).

II) La Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de abril de 2008, que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 544,00 (pesos uruguayos quinientos cuarenta y cuatro) por certificado; $ 181,00 (pesos uruguayos ciento ochenta y uno) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.087,00 (pesos uruguayos mil ochenta y siete) por cada acto que se presente a inscribir.

Resultando:

que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia.

Atento: a lo expuesto.

La Directora General de Registros,

Resuelve ;

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 2.117,00 (pesos uruguayos dos mil ciento diecisiete), la consulta directa al computador de $ 1.689,00 (pesos uruguayos un mil seiscientos ochenta y nueve), del impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 544,00 (pesos uruguayos quinientos cuarenta y cuatro) por certificado; $ 181,00 (pesos uruguayos ciento ochenta y uno) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.087,00 (pesos uruguayos mil ochenta y siete) por cada acto que se presente a inscribir, entrarán en vigencia el día 1 de julio de 2008.

2º) Publíquese en un diario de circulación nacional.

3º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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231 / 08 2 de julio de 2008

Visto: la consulta formulada a la Comisión Asesora Registral a los efectos de fijar un límite al contralor del tracto…

Visto: la consulta formulada a la Comisión Asesora Registral a los efectos de fijar un límite al contralor del tracto sucesivo.

Resultando:

I) Que en las escrituras de compraventa que efectúa “La Industrial Francisco Piria S.A.” de bienes ubicados en el departamento de Maldonado, se relaciona como última procedencia una cesión de derechos hereditarios de los anteriores titulares a la misma de fecha 7 de junio de 1946, inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Montevideo, no aportándose ningún dato de inscripción de los demás antecedentes relacionados.---

II) Que hasta la entrada en vigencia de la ley 10.793 la competencia registral no estaba delimitada al lugar de radicación del bien; por el contrario los actos traslativos de dominio podían ser inscriptos en cualquier Registro del País, independientemente del lugar de ubicación del bien, lo cual hace en muchos casos muy difícil la ubicación de los antecedentes inscriptos.

III) Que por aplicación del principio de tracto sucesivo, al Registrador de Maldonado le corresponde observar dichas escrituras por no surgir de éstas ni de los asientos registrales información que asegure que el enajenante es el legítimo titular del derecho que se transfiere.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 11/2008 asentado en el Acta número 215 de fecha 14 de marzo de 2008, por unanimidad consideró que el límite para el contralor del tracto sucesivo debería ser a la fecha de entrada en vigencia de la ley 10.793, que fijó como criterio de competencia registral el de radicación de los bienes.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 57 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que, como excepción del control del tracto sucesivo, no se exigirá la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto, cuando la última procedencia relacionada sea anterior al 1º de Enero de 1947.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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249 / 08 21 de julio de 2008

Visto: el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, respecto a una inscripción realizada en el…

Visto:

el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, respecto a una inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria referida a un inmueble del Balneario Santa Mónica.

Resultando:

I) Que el Escribano Federico Albín elevó dicho informe a la Dirección General de Registros el 28 de marzo de 2008, en el cual expresa que el caso planteado se refiere a que en el año 1994 se ceden derechos posesorios sobre un bien inmueble, negocio que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.- En el mismo año el cedente inició proceso judicial tendiente a obtener sentencia de prescripción treintenaria respecto del mismo bien, la cual, una vez obtenida, fue inscripta en dicho Registro y por la cual se declaraba al cedente de los derechos posesorios como propietario del bien, dado que no se presentó en los referidos autos la cesión de derechos del año 1994.- Actualmente se encuentra en trámite de inscripción una compraventa por la cual el referido cesionario enajenó el inmueble a un tercero, siendo observado dicho acto por el Registro, por no cumplir con el tracto sucesivo dado que la última inscripción registral es la sentencia.

II) Que según informa el referido Escribano Federico Albín cuando se trata de derechos posesorios, si la misma es válida y eficaz, los derechos dejan de estar en el patrimonio del cedente para pasar a la esfera jurídico patrimonial del cesionario. Por su parte, verificada la posesión calificada por más de treinta años, la sentencia declara la propiedad y retrotrae sus efectos al momento en que se inició la posesión. En el caso, declarada la propiedad del bien a favor del cedente, se considera que el mismo fue dueño desde el inicio de la posesión y en consecuencia, al haber cedido sus derechos con anterioridad a la sentencia, la propiedad recae en el cesionario, dado que el primer poseedor ya había cedido sus derechos. El cesionario por legitimación superviniente pasó a ser propietario del bien.

III) Formalmente este último debió presentarse en el proceso judicial, pero ello no ocurrió. Desde el punto de vista sustancial, tal circunstancia no enerva sus derechos y a la misma conclusión se arriba también en el ámbito registral. Como ya lo he referido otras veces, se debe facilitar la actuación de los verus dominus; la aplicación de los principios registrales no puede impedir que éste disponga de su derecho. El principio de tracto sucesivo registral, regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Registral, tiene por finalidad que la realidad extraregistral coincida con la registral y exista un perfecto encadenamiento.

IV) Afirma asimismo el Escribano Albín que en el caso, el cesionario de los derechos posesorios, además de ser el propietario del bien (principio de legitimidad), tiene su derecho inscripto y no otra cosa requiere el artículo 57. Esa es la interpretación que debe efectuarse conforme al elemento teleológico objetivo que surge de las normas y no una interpretación meramente literal como efectúa el Registro. También la excepción del inciso primero in fine del referido artículo, que excepciona del tracto si el “...disponente se encontrare legitimado o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o...” es otro argumento a favor para admitirlo, con más razón cuando se trata de disponer de cosa propia. Por lo expuesto considera que el documento presentado a inscribir no es observable ya que cumple con las normas sustanciales y registrales aplicables y sugiere se adopte un criterio de calificación vinculante.

V) Que con fecha 16 de mayo de 2008, el Registro de la Propiedad de Maldonado informa que:

a) la problemática planteada refiere a la inscripción Nº 0000/2008, que afecta al inmueble padrón Nº 1111 de la localidad catastral Santa Mónica. Dicha inscripción corresponde a una compraventa y tradición otorgada entre AA como parte vendedora y BB como comprador y se encuentra con inscripción provisoria en mérito a la siguiente observación:”Tracto:no coincide vendedor con último titular inscripto. No surge del documento localidad catastral”.

b) La última procedencia antecedente, Nº 111 Fº 111 Lº 00 (1997), corresponde a una sentencia de prescripción adquisitiva por la cual se declaró que el Sr. CC adquirió por prescripción, entre otros, el inmueble referido.

c) Inmediatamente antes y con el Nº 222 Fº 222 Lº 00 (1994) se inscribió una cesión de derechos posesorios por la que los cónyuges DD y CC cedieron derechos posesorios a AA.

d) Concuerda con el informe del Escribano Albín en que la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva no es constitutiva del derecho que se presenta a registrar. Sin embargo, no coincide con la conclusión de que este efecto declarativo convierte al anterior cesionario en propietario.

e) Desde el punto de vista registral la inscripción de la compraventa observada implica matriculación y es de aplicación el artículo 57 de la ley 16.871 que obliga al contralor del tracto sucesivo en sus dos aspectos; material y formal. En el caso concreto y por las razones expuestas, quien aparece disponiendo no es el titular registral del derecho que se pretende trasmitir: la propiedad. Existe una sentencia inscripta que no puede desconocerse en su contenido material y no puede presumirse lo que el Juez no expresó ni tuvo en cuenta. Ello excedería la competencia del registrador.

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 33/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por unanimidad entiende que corresponde aplicar estrictamente las disposiciones sobre el tracto sucesivo, debiendo atenerse al último titular y que en el caso, no se da la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 57 de la ley 16.871. Se comparten los informes de la Asesoría Letrada y del Registrador, correspondiendo mantener la observación formulada.

VII) Que se dio vista al Subdirector General, quien por informe del 16 de junio de 2008, manifiesta:

a) de la sentencia de prescripción presentada a inscribir resulta que la cesión de derechos posesorios realizada por XX a CC el 3 de setiembre de 1993, el referido “...XX por sí y por accesión de posesiones, ha poseído los inmuebles a prescribir en las condiciones exigidas por los artículos 646 y ss. Y 1211 del C. Civil, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, con ánimo de dueño y por más de treinta años...” Dicho adquirente luego cedió sus derechos posesorios a AA por escritura del 22 de marzo de 1994. En el mismo año 1994, CC inició juicio de prescripción adquisitva que culminó con la Sentencia de 11 de marzo de 1997.

b) Surge de lo expuesto que cuando XX y luego CC cedieron sus derechos posesorios ya eran propietarios del bien y por tanto en realidad no cedieron sino que enajenaron el mismo por título compraventa y modo tradición, ya que ceder y retener no vale por prohibición de pacto de reserva de dominio. (Cf. Molla, Roque. RAEU, vol. 73 (7-12), pág. 110).

c) El propietario que enajene sus derechos posesorios fatalmente deja de ser dueño. En ese caso el verus dominus está legitimando la posesión, está reconociendo en otro el ánimo de dueño.

d) Que como lo consignó en el informe anterior, existió legitimación superviniente del cedente, que retrotrae sus efectos al momento de la cesión, conforme al principio general establecido en el artículo 1681 del C. Civil.

e) En el caso, no es menester el otorgamiento de declaratoria alguna, más allá de su conveniencia a efectos aclaratorios, puesto que surge de la sentencia de prescripción que el cedente del año 1993, ya era propietario por posesión calificada, de más de treinta años.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, en sus dos informes, respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del documento observado.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares, por lo cual se cree necesario fijar los criterios expuestos por el Escribano Federico Albín en sus informes reseñados, con carácter vinculante para los registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo se de carácter definitivo a la inscripción Nº 0000/2008 del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.-

2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores los criterios aceptados en esta Resolución, cuando se presenten a inscribir casos análogos.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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250 / 08 21 de julio de 2008

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los…


Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 12 de junio de 2008, el Escribano Fernando Echeverría del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, puso a consideración de la Dirección del Registro, la situación que se plantea cuando se presentan a inscribir prendas sin desplazamiento o leasings de bienes que se encuentran ubicados en lugar diferente al del empadronamiento del vehículo al cual acceden. En la misma establece que:

a) la inscripción de prendas y leasings de base subjetiva se realiza en el lugar donde se encuentran ubicados los respectivos bienes (artículo 8 ley 17.228 y 32 inc. 3º de la ley 16.871). Sin perjuicio de este principio, por razones prácticas y de seguridad, se entendió que las prendas o leasings de los vehículos a que hace referencia el artículo 26 de la ley 16.871, cuando tienen padrón municipal, se inscriban en el departamento dónde están empadronados dichos bienes (Res. 264/98).

b) Actualmente se da una situación similar cuando se otorgan prendas o leasing de vehículos automotores, donde el bien prendado no sólo es el vehículo, sino además determinados accesorios que se encuentran incorporados al mismo (GPS y aparatos de taxi, en los taximetros, equipamiento incorporado a ambulancias, furgones isotérmicos, incorporados a camiones, etc.).

c) Registralmente a estos bienes se les da dos ingresos; uno en automotores por padrón y otro por prenda de base subjetiva. El sistema funciona sin inconvenientes cuando el departamento de empadronamiento del vehículo y la ubicación de los bienes accesorios es el mismo; no así cuando los mismos difieren.

d) Entiende que este mecanismo (adecuado a la actual normativa) crea inseguridad al usuario, ya que si se pretende obtener información sobre el accesorio, lo lógico es que se suponga que está registrado en el departamento donde está empadronado el vehículo y no donde se declaró que estaba ubicado.

e) Por lo expuesto, considera de utilidad promover una resolución en sentido de que la inscripción de estos bienes accesorios se realice en la misma sede registral del vehículo donde se encuentran instalados.

II) Que por informe del Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria Escribano Carlos Milano, se comparte la solución propuesta por el Escribano Echeverría de extender el régimen de la resolución 264/98 a los casos referidos.

III) La Comisión Asesora Registral por dictamen 42/2008 contenida en el Acta 224 de fecha 27 de junio de 2008, considera que debe adoptarse una solución que contribuya a dar mayor seguridad jurídica a la contratación, procurando dar certeza a la información registral. Se propone como solución que en dichos casos se inscriba también en el lugar del empadronamiento del vehículo si el accesorio se encuentra ubicado en lugar distinto.

Considerando: Esta Dirección General, se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998 y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que: Cuando se presenten a inscribir prendas sin desplazamiento o leasings de bienes accesorios, que se encuentren incorporados a un vehículo automotor, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar de empadronamiento municipal del vehículo automotor al cual acceden, sin perjuicio de su inscripción en el Registro correspondiente al lugar de ubicación de los mismos.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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251 / 08 21 de julio de 2008

Visto: la consulta formulada por el Director (I) del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria respecto a si…


Visto: la consulta formulada por el Director (I) del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria respecto a si corresponde inscribir una escritura de Reglamento de Copropiedad otorgada judicialmente, sin el control del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

Resultando: I) Que el Escribano Luis A. Fernández Gorozurreta elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 2 de junio de 2008, en la que expresa:

a) Que se otorga por el Juez, una escritura de Reglamento de Copropiedad, en la cual 13 personas, promitentes compradores, de un total de 19, demandan al propietario del inmueble el otorgamiento del Reglamento del edificio a efectos de incorporarlo a Propiedad Horizontal, cumpliendo con las mayorías exigidas por el Decreto Ley Nº 14.560;

b) El Impuesto de Contribución Inmobiliaria está controlado respecto de los accionantes y no por la totalidad de las unidades;

c) Considera que podría inscribirse dicho documento, haciendo extensivo por analogía, lo establecido en el nal. 2.4 de la Resolución 217/2000 de 27/11/2000 y en los Resultandos IV), V), VI) y VII) de la Resolución Nº 127/2006 de 25/4/2006 de la Dirección General de Registros;

d) Sería un contrasentido que la ley permitiera ejercer el derecho sin tener unanimidad y una minoría pudiera frustrar dicho derecho, por no poder registrar el documento.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por mayoría comparte la solución propuesta por el Registro. III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de 2 de julio último, se expresa:

a) Que la propiedad horizontal es una nueva forma de estar el derecho de propiedad que no se adecua al contralor del impuesto de contribución inmobiliaria dispuesto por la Ley Nº 9.328, cuando lo que se modifica es el Reglamento de Copropiedad. En efecto, con la consagración del principio de las mayorías calificadas se trató de impedir el predominio de las minorías (ley de orden público), por lo cual de nada serviría el cumplimiento del precepto legal si no se pudiera culminar el proceso lógico de dotar de oponibilidad al acto a través de la registración del mismo;

b) Que no puede darse cumplimiento al precepto legal de control de contribución inmobiliaria, cuando lo que se ejerce es el poder colectivo, porque la obligación tributaria deriva de la titularidad de las unidades independientes (art. 1 Ley Nº 9328)...Sólo cuando se actúan los poderes individuales refiriéndolos a una parte material del todo (bienes individuales) será posible dar cumplimiento al precepto de contralor legal, no así cuando lo que está en juego, es el ejercicio de poderes colectivos;

c) Se sugiere extender la referida excepción del contralor de contribución inmobiliaria, no sólo a la situación fáctica planteada, sino a toda vez que la ratio legis específica sea la misma, esto es la actuación de las mayorías calificadas ejerciendo el poder colectivo.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 7 lit. B) y 9 del Decreto-ley 14.560 de 19 de agosto de 1976, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que quedan exceptuados del contralor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria todos los casos en que se presenten a inscribir Reglamentos de Copropiedad que suponen la incorporación al estado de propiedad horizontal, cuyo otorgamiento haya sido demandado judicialmente o se trate de Reglamentos de Copropiedad o Modificaciones de éstos, cuando sean edificios ya incorporados a propiedad horizontal, acordados por la mayoría calificada establecida en la ley 14.560.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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