Resoluciones 2000

254/00 27 de diciembre de 2000

Visto: lo dispuesto por el artículo 4° literal D) de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000. Resultando:…

Visto: lo dispuesto por el artículo 4° literal D) de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000.

Resultando:

1) Que de acuerdo a dicho artículo las prendas de bosques se inscriben en el Registro General de Bosques a cargo de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2) Que el artículo 307 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional dispone la derogación del literal D) del referido artículo 4°, y que el Registro General de Bosques en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales al Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

3) Que el Registro General de Bosques ha remitido ya a esta Dirección General todas las inscripciones que se efectuaron hasta el presente, desde la vigencia de la ley 17.228.

4) Que para evitar inconvenientes a los usuarios, es menester actuar con celeridad y enviar las fotocopias de las inscripciones que corresponden a los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria Departamentales y Locales. Considerando: Que a tales efectos se ha diseñado un procedimiento uniforme a seguir por dichos Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria.

Atento: a lo precedentemente expuesto; El Director General de Registros

Resuelve:

1°) Los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria Departamentales y Locales, acusarán recibo de los ejemplares de prendas que se encontraban inscriptos en el Registro General de Bosques a cargo de la Dirección Forestal, previo cotejo con los listados de inscripciones correspondientes.

2°) Una vez realizado el cotejo, incorporarán dichos ejemplares al Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, a la fecha de vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional, para lo cual se labrará acta, cuyo texto se adjunta a la presente, y de la cual remitirán copia a la Auditoría Registral.

3°) Dicha incorporación deberá reflejarse también en el índice y en la ficha especial que corresponda, teniendo en cuenta el tipo de contrato.

4°) En todo caso, se deberá tener presente que la vigencia de la inscripción registral, se computa a partir de la fecha de la inscripción remitida por la Dirección Forestal.

5°) Los registros brindarán la información que se solicite en forma total, incluyendo el período en que el Registro estuvo a cargo de la citada Dirección Forestal.

6º) Notifíquese a los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria de todo el país.-

Cumplido, archívese.

Esc. Juan Pablo Croce Director General de Registros

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229/00 8 de diciembre de 2000

Visto: la resolución 217/2000 de 28 de noviembre del corriente, que establece determinados criterios de calificación registral. Resultando: que en el…

Visto: la resolución 217/2000 de 28 de noviembre del corriente, que establece determinados criterios de calificación registral.

Resultando: que en el sub-numeral 3.2 se omitió preveer el contralor del certificado único especial para la enajenación de vehículos de carga o transporte.

Considerando: que el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 2000, determina dicho contralor. Atento: a lo expuesto:

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Sustitúyese el sub-numeral 3.2 de la Resolución 217/2000 de 28 de noviembre del corriente por el siguiente:

3.2 – Certificados: Cuando corresponda el contralor de certificados, se controlará: 3.2.1 Certificado Unico: para la enajenación o gravamen de vehículos automotores, a excepción de la enajenación de los de carga o transporte y de aquellas prendas que tengan por objeto garantizar el pago del saldo de precio por el propio adquirente. 3.2.2 Certificado Unico Especial, para la enajenación de los vehículos de carga o transporte y para la constitución de derechos de prenda sobre bienes agrarios o industriales.

2º) Notifíquese a los señores Directores o Encargados de registros y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

Esc. Juan Pablo Croce Director General de Registros

 
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217/00 28 de noviembre de

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores; Resultando: 1) Que se elevaron a esta…


Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

1) Que se elevaron a esta Dirección General varias consultas sobre la aplicación de normativas específicas, tales como las referidas a Contribución Inmobiliaria, Credencial Cívica, certificados del Banco de Previsión Social de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, como asimismo en esta Sección determinados aspectos del contrato de Crédito de Uso.

2) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 42 de 7 de agosto del corriente, conteniendo diversos dictámenes que responden a los referidos planteamientos.

Considerando:

1) Que se comparten en todos sus términos los aludidos dictámenes

2) Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

3) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de determinada normativa específica, de incidencia en la actividad registral, con la finalidad de unificar su interpretación en la calificación de las solicitudes de inscripción.

Atento: a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2° de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934; los artículos 9 y 10 de la ley 16.017 de 20 de enero de 1989, en la redacción dada por el artículo 111 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y al amparo de esta norma, la Acordada de la Corte Electoral de 10 de enero de 1990; los artículos 663 y 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y su Drecreto Reglamentario N° 152 de 12 de marzo de 1991; los artículos 3° numeral 3 y 7, 25 literal A), 31, 64 a 66 e inciso final del numeral 6) del 79 y 82 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y 6 del decreto N° 99/998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve: Establecer los siguientes criterios de calificación registral:

1°) Control de Credencial Cívica

1.1. Período de contralor.

El contralor de la obligación de votar se aplicará a los documentos otorgados durante un período de 120 días, los que se comenzarán a contar a partir de los 120 días siguientes al acto eleccionario (elecciones internas, nacionales, departamentales, plebiscitos y referendum). En ambos casos los días se contarán corridos.Dicho contralor se hará efectivo sin perjuicio de la facultad de la Corte Electoral de suspender o extender el plazo conforme al artículo 111 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.

1.2. Alcance.

El contralor se limitará a los firmantes del acto o negocio jurídico presentado a inscribir.

1.3. Forma del Contralor.

Si se tratare de documentos con intervención notarial, el contralor se verificará por la constancia del Escribano interviniente. En caso de tratarse de firmantes no obligados a votar, se deberá establecer en el documento la declaración jurada del ciudadano de no corresponderle dicha obligación.En los actos sin intervención notarial (arrendamientos rurales), se presentará la credencial cívica o fotocopia autenticada conjuntamente con el documento, en cuyo caso el contralor lo efectuará el propio registro.

1.4. Excepciones.

No se efectuará el contralor en los siguientes casos:

1.4.1. Al profesional interviniente

1.4. 2 Si el documento emanare de una Institución Pública, o sea una Institución Pública uno de sus otorgantes.

1.4. 3 A los firmantes de solicitudes de información o testimonios

1.5 Inscripción Provisoria.

De no efectuarse el contralor de acuerdo al presente régimen, el documento se inscribirá provisoriamente de conformidad a lo establecido en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria

2°) Control de la Contribución Inmobiliaria

2.1 Alcance. El contralor se efectuará respecto al último período de pago vencido y a la fecha de la presentación de las solicitudes de inscripción.

2.2. Forma de acreditarse. Dicho contralor podrá hacerse efectivo por constancia notarial o por la presentación del respectivo comprobante de pago. En ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenios por adeudos anteriores.

2.3 Rogación. Declárase aplicable en lo pertinente, lo establecido en la Resolución de la D.G.R. N° 152/999 de 27 de agosto de 1999 y su complementaria N° 112/2000 de 11 de julio de 2000. En consecuencia, si la rogación fuere parcial respecto de determinados bienes contenidos en un mismo documento, sólo a éstos comprenderá el contralor.

2.4. Excepciones. No corresponderá el contralor en aquellos actos inscribibles en los que el titular de los derechos sobre el inmueble no tuviere intervención en el acto a registrar y en las reservas de prioridad. En consecuencia, no Prendas sin Desplazamiento.

4.2.2. Si el usuario no hiciere uso de la opción de compra, bastará con una declaratoria suscrita por la institución acreditante y el usuario. En ambos casos, deberá establecerse con precisión la inscripción original que se cancela.

5°) Notificación.

Notifíquese a los señores Directores o Encargados de Registros quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o mas lugares visibles al público

6°) Comunicación.

Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

7°) Cumplido, archívese.

Esc Juan P.Croce - Director General de Registros

 
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191/00 2 de noviembre de 2000

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que se han detectado distintas formas de aplicación de la ley 16.323 y su modificativa 17.229, las cuales establecen el régimen de reinscripciones de las promesas de enajenación en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

II) Que la Dirección General de Registros debe asegurar al inscribiente la misma solución jurídica frente a solicitudes que tengan similares supuestos, a fin de hacer efectiva la publicidad registral, contribuyendo de esta forma a dar seguridad a la contratación y al tráfico jurídico.

III) Que las diferencias surgen en cuanto a la normativa aplicable, extensión, cómputo y vigencia del plazo de la reinscripción, así como los requisitos instrumentales necesarios para acceder a la registración.

IV) Que se efectuaron varios y coordinados esfuerzos de llegar a una solución definitiva a través de un Encuentro Nacional de Registradores y más de una sesión de la Comisión Asesora Registral.

V) Que también es bienvenida la iniciativa de lograr la dilucidación del tema, surgida en uno de los talleres del curso de post-grado de "Diploma de Derecho Registral" , de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, con fundada y activa participación de la cátedra y los propios técnicos del servicio registral.

Considerando:

1) Que la ley 16.323, no obstante la ley 16.871, mantiene su vigencia por tratarse de una norma de carácter especial y por tanto aplicable a las reinscripciones de promesas inscriptas antes del 1º de mayo de 1998. El artículo 100 de la ley 16.871 no derogó expresamente a la ley 16.323, concluyéndose que esta disposición no se opone "directa o indirectamente" a la normativa general, sino que la precede y complementa, y en tal sentido regula el régimen de reinscripciones previsto en el artículo 29 de la ley 8.733 dándole una redacción sustitutiva.

2) Que en consecuencia, los artículos 80 numeral 3) y 81 de la ley 16.871, sólo contemplan las reinscripciones derivadas de promesas registradas con posterioridad, o sea a partir del 2 de mayo de 1998.

3) Que también ratifica la plena vigencia de la ley 16.323, las modificaciones efectuadas a la misma por la ley 17.229 promulgada bajo el imperio de la ley 16.871. Asimismo, el artículo 59 del Decreto Reglamentario Nº 99 de 21 de abril de 1998, reconoce la aplicación de la normativa especial en los aspectos formales de las reinscripciones al amparo de la ley 16.323.

4) Que la aplicación de la norma 16.323, debe asimismo complementarse con el reenvío a los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, en cuanto a la extensión y cómputo del plazo de la reinscripción.

5) Que al no determinarse la cantidad de las reinscripciones, las mismas podrán efectuarse cuantas veces se solicitaren siempre que se cumpla con los requisitos que la normativa prevee.

6) Que el artículo 1º de la ley 16.323 al precisar que se aplicará a las promesas "antes o después de operada la caducidad", implica igualmente la regulación por ley 3003 para aquellas promesas no vigentes, aunque técnicamente no sea considerada una reinscripción, bastando como supuesto relevante que la inscripción de la promesa fuera anterior al 1º de mayo de 1998.

7) Que los requisitos formales para todos los casos se establecen en el artículo 2º de la ley 16.323 en su redacción actual dada por la ley 17.229, a su vez explicitados en la circular 16/93 de la Dirección General de Registros de 17 de febrero de 1993.

8) Que es conveniente sentar un criterio uniforme de calificación registral con el objetivo de lograr una efectiva actividad registral; lo que se procura realizar por la presente resolución.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, de 24 de noviembre de 1905, el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, la ley 16.323, de nueve de noviembre de 1992, y su modificativa 17.229, de 7 de enero de 2000; los artículos 3, numeral 3º, 7, 9, 65, 79 numeral 5 y 5.3, 80 numeral 3, 81, y 100 de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997; y artículo 59 del decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve: Establecer los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Las promesas de compraventa y de enajenación de inmuebles, inscriptas con anterioridad al 1º de mayo de 1998, podrán reinscribirse por el plazo de 5 años los que se computarán a partir del día del vencimiento del plazo original. Si dichas promesas hubieran caducado, el plazo se computará desde la fecha de la presentación de la solicitud.

2º) Al registro se presentará:

a) la promesa que se reinscribe y sus modificaciones o el testimonio notarial de la protocolización.

b) de no disponerse de la documentación original, o testimonio notarial en su caso, se podrá sustituir por el testimonio registral del asiento. Si el Registro no contare con los ejemplares de los actos modificativos, bastará con la inclusión en el testimonio de las anotaciones marginales dejándose constancia de tal imposibilidad.

c) testimonio notarial por exhibición de los documentos indicados en los literales a) o b) según corresponda.

3º) Las reinscripciones por el régimen que se reglamenta, si el bien no estuviera matriculado, no implicarán solicitudes de matriculación. Si el bien estuviera matriculado, el promitente vendedor deberá coincidir con el titular del dominio; o en su defecto, sólo podrá reinscribirse la promesa si se acreditara su vigencia registral a la fecha de la matriculación. En todos los casos, los contralores formales instrumentales y registrales serán los establecidos por la ley 16.323 en su redacción dada por la ley 17.229.

4º) Las reinscripciones podrán efectuarse cuantas veces se solicitaren de cumplirse con los extremos previstos en el régimen de la ley 16.323 y su modificativa, el artículo 59 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y la presente resolución.

5º) Las nuevas inscripciones de aquellas promesas caducas, cuyas inscripciones originarias fueran anteriores al 1º de mayo de 1998, igualmente quedarán comprendidas por el presente régimen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de esta resolución.

6º) En los asientos y en los documentos que se reinscriban conforme a este estatuto se establecerá, en tamaño de letra considerado a los efectos de su identificación, la expresión "REINSCRIPCION AL AMPARO DE LA LEY 16.323".

7º) Circúlese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

8º) Cumplido, archívese

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176/00 3 de octubre de 2000

Visto: La competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los…

Visto: La competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

1) Con la sanción de la Ley No. 17.228, de 7 de enero de 2000, surgieron diferentes criterios interpretativos respecto al lugar de radicación de la inscripción correspondiente a la prenda de bienes incorporales, ya que - si no estuviera determinado el lugar de inscripción - sería posible inscribir una prenda sobre esta categoría de bienes en cualquier Registro de la República.

2) Que se efectuaron reuniones en el seno de la Comisión Asesora Registral, integrada con Registradores del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, donde se debatió ampliamente el tema, llegándose a las conclusiones que recogerá esta resolución.

Considerando:

1) Que el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, al igual que el Registro Nacional de Vehículos Automotores, según el art. 6º numeral 1º apartado 4 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es único, con competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local.

2) Que la preocupación del legislador ha sido centralizar en una sola base de datos, toda la información relativa a los bienes muebles registrables, de manera que el interesado pueda conocer la situación registral de los mismos, consultando dicha base de datos.

3) Que problemas de organización y desarrollo de la infraestructura informática de los Registros Públicos, han determinado la no-aplicación inmediata de la disposición legal, de forma y manera que la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad funciona en forma descentralizada - tanto respecto de la inscripción como de la información.

4) Que la propia naturaleza de los bienes incorporales no nos da idea de su ubicación espacial, resultando por tanto inaplicable el artículo 32 de la ley 16.871, que atiende a la ubicación de los bienes prendados, así como el artículo 25 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998), ya que no puede hablase aquí de bienes ubicados "en diferentes circunscripciones territoriales".

5) Que el artículo 18 de la ley registral, nos habla de un Registro Nacional de Prendas sin desplazamiento. El artículo 29, por su parte, establece la base subjetiva del Registro, en cuanto dispone que se ordenará "en base a la previa matriculación del deudor o dador prendario... y a la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles". Resulta obvio destacar que está en el substractum de esta disposición, la idea de un Registro único y centralizado, en cuanto a su base de datos, ya que una base subjetiva, y la matriculación consiguiente de las personas, suponen implícitamente una consideración global y centralizada de la información.

6) Que en conclusión, sería aplicable la solución pura de la ley registral: un registro único y nacional para la inscripción de las prendas sin desplazamiento sobre bienes incorporales, el cual - por su ubicación y características - no puede ser otro que el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo.

7) Que ello no obsta, si los medios informáticos lo permiten, a que las solicitudes de información se gestionen en los Registros departamentales o locales, ya que el artículo 78 de la ley 16.871 previó la posibilidad de transmisión de la información entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley 17.228, de 7 de enero de 2000, y 6 numeral 1º apartado 3, 18, 29, 32 y 78 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al artículo 25 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral referido.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer, como criterio de calificación registral vinculante para todos los registradores, que la inscripción de las prendas sin desplazamiento sobre bienes incorporales, se debe realizar en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento a cargo del Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo.

2º) Que ello no obstante, cuando los medios informáticos lo permitan, las solicitudes de información se podrán gestionar en los Registros departamentales o locales correspondientes.

3º) Circúlese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos directores o encargados de dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

4º) Cumplido, archívese.-

Fdo.: Esc. Juan Pablo Croce - Director General de Registros.

 
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138/00 30 de agosto de 2000

Visto, La petición formulada a efectos de que se permita la inscripción de escritura modificativa de hipoteca cambiaria inscripta a efectos…


Visto, La petición formulada a efectos de que se permita la inscripción de escritura modificativa de hipoteca cambiaria inscripta a efectos de dar oponibilidad al cambio de domicilio que determine el nuevo acreedor de un título valor relacionado en la hipoteca.

Resultando:

I ) Que la comisión asesora registral por acta número 40 de fecha 17 de mayo de 2000, decidió elevar para consideración de esta dirección general, tres informes en los que se dan distintas respuestas a la referida consulta.

II ) Que en consecuencia, resulta clara la necesidad de interpretar las normas aplicables de manera de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores.

Considerando:

I ) Que esta dirección general comparte la opinión del consultante y los fundamentos del informe del escribano federico albín; ya que es de interés del estado, al organizar la publicidad registral, garantizar la regularidad de las trasmisiones de derechos para asegurar la circulación del crédito. en consecuencia, el sistema registral, debe ser útil o servir de instrumento idóneo para dar solución al caso planteado.

II ) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley n° 14.701 de 12 de setiembre de 1977 en la redacción dada por el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998, “... las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los registros públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que corresponda a su naturaleza...” no siendo necesario a efectos de la inscripción de la hipoteca, identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.

III ) Que el artículo 52 de la ley n° 16.749 de 30 de mayo de 1996 al derogar los artículos 121 y 122 del decreto-ley 14.701, derogó la taxatividad de las cláusulas que pueden consignarse en los títulos valores, por lo que a base del principio de la autonomía privada, es posible incluir en los mismos cláusulas referentes a la garantía hipotecaria que los respalda y demás estipulaciones, criterio éste que también resulta del tenor del referido artículo 30 de la ley 16.906.

IV ) Que conforme al mismo artículo 30, la trasmisión de un título valor apareja de pleno derecho la trasmisión de la hipoteca constituida, sin necesidad de inscripción alguna, no obstante lo cual, el domicilio constituido para el pago por el primer acreedor cambiario, puede no coincidir con los sucesivos tenedores, siendo relevante la posibilidad de conocer tal cambio.

V ) Que tal situación de pluralidad de tenedores que se desconocen entre sí, se ha señalado por la doctrina como un importante escollo a la aplicación del régimen de la ley 16.906, ya que la ejecución por parte de cualquiera de ellos dificulta que se cite personalmente a los demás acreedores con igual derecho de preferencia, por lo que se les debería notificar por edictos.

VI ) Que para dar solución a tales inconvenientes, el peticionante propone la identificación pormenoriza de los títulos valores garantizados por la hipoteca cambiaria, estableciendo como requisito indispensable, la determinación del domicilio del acreedor y lugar de pago, reglamentando tal circunstancia en el título valor y en la hipoteca. de este modo, mediante inscripción de declaratoria otorgada por el nuevo tenedor del vale, quien legitimado a tales efectos en la propia escritura de hipoteca, determinará el nuevo domicilio del acreedor y lugar de pago del título valor. ello tendrá utilidad para el deudor al momento del pago, para que el acreedor pueda comunicar eventualmente la caducidad del plazo y, en caso de ejecución, para el juez competente quien, teniendo a la vista la hipoteca cambiaria y el certificado del registro de la propiedad, podrá determinar con precisión a quienes hay que notificar como tenedores de sus respectivos créditos.

VII ) Que el numeral 20) del artículo 17 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, permite la inscripción de “cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscriptos”. el término modificación, no está definido legalmente, por tanto, debemos acudir para su elucidación, al uso general, según el cual, es la transformación o cambio de una cosa mudando alguno de sus accidentes. en el caso, el cambio de domicilio del acreedor, es uno de los accidentes de la inscripción de la hipoteca.

VIII ) Que desde el punto de vista estrictamente registral, conforme al principio de determinación recogido, entre otros, por el artículo 63 numeral 1) de la ley 16.871, los actos, para ser admitidos a la inscripción, deben indicar con precisión, cuando corresponda, los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados. el artículo 9 numeral 3) de la misma ley, exige para la matriculación como elemento de identificación de los sujetos, el domicilio. el decreto n° 99/998 de 21 de abril de 1998, en su artículo 60 dispone que las minutas se extenderán en formularios cuyo texto y diseño autorice la dirección general de registros, resultando de los actualmente vigentes, como elemento de identificación, el domicilio, tanto para los actos que dan lugar a la apertura de matrícula como para aquellos que no lo hacen.-

IX ) Que como argumentos coadyuvantes, puede citarse el principio de publicidad. se ha señalado que entre sus muchos logros, la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, reforzó este principio, incorporando al elenco de actos inscribibles, los actos modificativos, que antes de dicho cuerpo normativo no eran inscribibles, para de ese modo, adecuar la situación registral a la situación real y no inducir a la permanencia estática del registro. la ley registral actualmente vigente, mantiene tal principio, que debe ser interpretado de forma que resulten reglamentaciones acordes con las necesidades y la dinámica de la contratación actuales. esta ha sido además, la solución adoptada por los países que han reglamentado la materia.

X ) Que se ha afirmado que el planteado no sería un acto inscribible porque no modifica ningún aspecto del inmueble, dado que el registro de la propiedad basa sus inscripciones en la finca. no obstante existen otros casos de actos cuya inscripción se admite pacíficamente, tales como la cesión de crédito hipotecario y sin embargo en la misma, nada se afecta al inmueble objeto de la garantía.

XI ) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario n° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la dirección general de registros impartir instrucciones generales o particulares para los registradores, con carácter vinculante.

Atento: A lo dispuesto en los artículos 10 del decreto-ley 14.701 de 12 de setiembre de 1977 en la redacción dada por el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998; 3° numerales 3) y 7), 9° numeral 1), 17 numeral 20), 63 numeral 1) y 85 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 52 de la ley 16.749 de 30 de mayo de 1996; en los artículos 6° inciso final y 60 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; a lo dictaminado en informes ya referidos y por la comisión asesora registral.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Declarar por vía interpretativa que la declaratoria por la cual se modifica una hipoteca cambiaria inscripta, otorgada a los efectos de dar oponibilidad al cambio de domicilio que determine el nuevo acreedor de un título valor relacionado en la hipoteca originaria, es un acto inscribible en el registro de la propiedad sección inmobiliaria, de acuerdo a la normativa vigente.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la comisión asesora, y de los informes realizados, al peticionante, y a los directores o encargados de registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3°) Comuníquese a la comisión asesora registral.

cumplido, archívese.

Escribano Juan Pablo Croce- Director General de Registro

 
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112/00 11 de julio de 2000

Visto: La inexistencia de forma reglada para la rogación de inscripción en los casos referidos en la resolución nº 152/99 de…

Visto: La inexistencia de forma reglada para la rogación de inscripción en los casos referidos en la resolución nº 152/99 de 27 de agosto de 1999 y la necesidad de proceder a uniformizar criterios sobre el tema.

Resultando:

I) La ley nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, prevé la rogación escrita para hacer efectivo el desistimiento y sólo en el artículo 50, en sede del registro nacional de comercio recoge la rogatoria minuta.

II) Salvo en los casos antedichos, en nuestro sistema registral la rogación, no está sujeta a forma preestablecida.

III) Para el caso en cuestión, puede no quedar claro a los efectos de la información futura, quién solicitó la inscripción y con qué alcance o limitaciones.

IV) La comisión asesora registral, elevó a consideración de la dirección general de registros, el dictamen nº 14/2000, que aprueba por unanimidad el informe del escribano federico albín.

Considerando:

I) Se comparte en todos sus términos el referido dictamen, en cuanto es conveniente, dar cumplimiento al principio de especialidad o determinación que impone una adecuada identificación de los bienes y personas, así como los derechos que se registran y lograr la realización efectiva del elemento esencial de la publicidad registral, la seguridad jurídica.

II) A tal efecto, deberá dejarse constancia en forma expresa en el documento presentado a inscribir, a qué bien o bienes se extiende la solicitud de inscripción, así como de aquellos que son excluidos. Atento: a lo expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º, 7º y 85 de la ley nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, resolución de la dirección general de registros nº 152/99, de 27 de agosto de 1999 y a lo dictaminado por la comisión asesora registral.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Presentado un certificado de resultancias de autos en las condiciones establecidas por la resolución de la dirección general de registros nº 152/99, de 27 de agosto de 1999, la rogación del interesado en la inscripción, referida a determinados bienes, deberá figurar al pie del documento y en la minuta registral, o en su sustituto cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998.

2º) Notifíquese con copia del dictamen de la comisión asesora registral y del informe en que se funda a los directores o encargados de registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Comuníquese a la comisión asesora registral,

cumplido archívese.

Escribano Juan Pablo Croce. Director General de Registros.

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65/00 4 de abril de 2000

Visto: El procedimiento Contencioso Registral establecido en el art. 66 de la ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.…


Visto: El procedimiento Contencioso Registral establecido en el art. 66 de la ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Resultando: Que la disposición mencionada establece un plazo de 30 días corridos, contados desde la recepción del expediente con el informe del Registrador, para que la Dirección General de Registros dicte resolución, previo dictamen de la Comisión Asesora Registral.

Considerando:

1) Que se estima conveniente establecer un procedimiento administrativo interno ágil para que en el expresado plazo de 30 días, se produzca el informe de la Comisión Asesora Registral, - previo un estudio pormenorizado del caso que deberán hacer los miembros de la misma - y pueda dictarse resolución por la Dirección General de Registros.

2) Que la Asesoría Técnica Administrativa realizó un diagrama de flujos donde se explicita el procedimiento interno a seguir, en acuerdo con la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 66 de la ley No. 16.871, de 28 de Diciembre de 1997. El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Apruébase: el procedimiento explicitado en el diagrama de flujos que antecede, el cual forma parte de la presente resolución.

2º) Notifíquese: a las Asesorías Técnicas Letrada, Registral y Administrativa, a la Auditoría Registral y a la Gerencia Administrativa. Cumplido, archívese.

3º) Circúlese: a todas las dependencias.-

Esc. Juan Pablo Croce . Director General de Registros

contencioso reg. - diagrama de flujo del proc.adm. int. pdf (227 kb)

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55 / 00 22 de marzo de 2000

Visto: que es necesario unificar criterios de calificación registral, en materia de control de certificados del Banco de previsión Social, para…

Visto: que es necesario unificar criterios de calificación registral, en materia de control de certificados del Banco de previsión Social, para los casos de requerirse la conformidad conyugal, conforme al artículo 1971 del Código Civil y al artículo 27 de la ley 16871.

Resultando:

1) que del análisis de las posiciones doctrinarias sustentadas sobre la base del derecho de fondo, se puede concluir, ya se trate de conformidad o enajenación, en ningún caso podrán los acreedores ir contra los bienes del cónyuge no administrador;

2) que los artículos 663 y 664 de la ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, establecen la obligación para los contribuyentes del Banco de Previsión Social, de obtener los certificados según graven o enajenen determinados bienes.

3) que dicha obligación está referida al cónyuge administrador, por lo que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 668 de la norma anteriormente citada, afecta al Registrador en caso de omitir el contralor referido respecto del cónyuge enajenante y administrador;

4) que la Comisión Asesora Registral, elevó a consideración de la Dirección General de Registros, el dictamen 32/99, aprobado por la mayoría de sus integrantes.

Atento: A lo expuesto, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo dispuesto por los artículos 663, 664, 667 y 668 de la ley 16170 de 28 de diciembre de 1990, 1971 del Código Civil, 3º, 7º y 27 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) No corresponde el contralor de la declaración negativa o certificado del Banco de Previsión Social, al cónyuge no administrador, para los casos de enajenaciones o gravámenes de los bienes referidos en el artículo 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora registral, Asesoría Técnica Registral, Letrada , Administrativa y a la Auditoría Registral.

Cumplido archívese.

Esc. Walter Fernández Bordabehere - Sub Director General

 
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36 / 00 21 de febrero de 2000

Visto: La solicitud que el Sr. Director General de Registros formulara a la Comisión Asesora Registral, a efectos de lograr asesoramiento…

Visto: La solicitud que el Sr. Director General de Registros formulara a la Comisión Asesora Registral, a efectos de lograr asesoramiento en materia de información registral, tendiente a adoptar criterios generales.

Resultando:

1) Ciertos Registros de la propiedad brindan información registral de acuerdo a criterios muy particulares , diferentes a las demás oficinas registrales. En otros casos se solicita a los usuarios explicaciones y justificaciones innecesarias e incovenientes, acerca de la información a expedir.

2) La Comisión Asesora Registral elevó a consideración de la Dirección General de registros, el dictamen 44/99, aprobado por unanimidad de sus integrantes, en sesión del 9 de noviembre de 1999.

Considerando:

1) Se comparte en todos sus términos el referido dictamen, en cuanto a que la informaicón registral debe estar regulada por las normas específicas sobre el tema.

2) La Dirección General de Registros, estima conveniente resolver en forma urgente la determinación de criterios, a fin de que los certificados expedidos contengan el índice completo por los últimos 30 años de las inscripciones por padrón solicitado y que se proporcionen fotocopias correspondientes al asiento que se refiera a un acto traslativo de dominio que complete título por el cien por cien del inmueble. Asimismo, si el usuario conoce alguna inscripción y solicita la fotocopia de la misma, el Registro la proporcionará sin más trámite.

3) Para el Registro de la Propiedad, el artículo 74 de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997, faculta a que el usuario solicite información sobre los bienes que los propios interesados le señalen al registrador. No limita el tiempo, ni la cantidad de información, lo que sí debe procurarse que la certificación sea completa en cuanto a que debe referirse " a los asientos y documentos que existan en el Registro" y con relación a los bienes señalados.

4) El artículo 58 del Decreto reglamentario 99/98, de 24 de abril de 1998, dispone que para aquellas inscripciones no sujetas a plazo de caducidad se procederá según se indique o no el período de la información solicitada. En tal sentido, si se indica el período-en la sección Inmobiliaria desde 1947 y en el Registro de Automotores desde 1967- deberá estarse necesariamente a lo que se solicitare. Si no se indicare dicho período, la información se limitará al último titular registral, entendiéndose como última inscripción. Si de ésta surgiere que es tan solo una cuota de la unidad, (v.g. venta de cuota parte indivisa o certificado de resultancias de autos en igual sentido), deberá siempre extenderse hacia las inscripciones anteriores, de forma tal de informar sobre la unidad del derecho registrado. Cuando la información se refiera a la inscripción de actos sujetos a un plazo de caducidad, en cambio, la información se limitará a las inscripciones vigentes excepto que el interesado justificare en forma fundada las razones de su solicitud.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º, 7º, 43 y 71 a 78 de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997, artículos 57 y 58 del decreto 99/98, de 24 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) La información registral deberá proporcionarse de conformidad con las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, ajustándose en todo momento a los criterios establecidos en los considerandos de esta resolución.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, Asesoría Técnica Registral, Letrada, Administrativa y a la Auditoría Registral.

Cumplido, archívese

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6 / 00 13 de enero de 2000

Visto: La oposición deducida contra la calificación de un documento ingresado el 18 de octubre de 1999 en el registro de…

Visto: La oposición deducida contra la calificación de un documento ingresado el 18 de octubre de 1999 en el registro de la propiedad de rocha, sección inmobiliaria.

Resultando:

I) El referido documento fue calificado y mereció observaciones por no surgir el estado civil del causante a la fecha de adquisición de los bienes, siendo inscripto en forma provisoria con el número xxx.

II) El profesional interviniente se opuso en tiempo y forma a la calificación por entender que el documento presentado a inscribir cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley no. 16.871 y el decreto no. 99/98.

III) La dirección del registro de la propiedad de rocha formuló informe y elevó las actuaciones a la dirección general de registros para su resolución.

IV) Por informe nro. 62/69 de 10 de diciembre de 1999, la asesoría letrada de la dirección general de registros expresa que asiste razón al oponente, puesto que del documento en cuestión y de los antecedentes del caso puede determinarse la proporción en que reciben la herencia las herederas, en partes iguales. en cuanto a que no se determina cuanto es cada parte por no establecerse la naturaleza del bien trasmitido, la misma surge de la relación de bienes.

v) La comisión asesora registral elevó a consideración de esta dirección general el dictamen aprobado por unanimidad en sesión del 23 de diciembre de 1999, por el cual aprueba el informe nro. 62/99 de la asesoría letrada.

Considerando:

I) Se comparte en todos los términos el referido dictamen, puesto que el documento en cuestión cumple con los requisitos exigidos por la ley nro. 16.871 de 28 de setiembre de 1997 en su artículo 17 inc. 6), artículo 9 inc.2),3),4) y 6), artículo 12 y decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 artículos 13 y 17.

II ) La proporción que a cada titular corresponde en el dominio puede determinarse por surgir del propio documento y de los antecedentes del caso.

III ) El fundamento de tal exigencia surge expresamente del numero 4to. del artículo 9 de la ley no. 16.871.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la asesoría letrada de la dirección general de registros y por la comisión asesora registral, y a lo dispuesto por los artículos 3 numero 4), 5 numeral 5), 64 y 65 de la ley nro. 16.871 de 28 de setiembre de 1997,

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el escribano a. b. e inscribir en forma definitiva el documento nro.xxxx ingresado el 18 de octubre de 1999 en el registro de la propiedad de rocha.

2°) Notifíquese al escribano interviniente, a la comisión asesora registral y remítanse las actuaciones para su notificación y archivo a la dirección del registro de la propiedad de rocha.

Escribano Juan Pablo Croce.Director General de Registros.

 
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Ley 19355 10 de enero de 2000

Visto: La oposición a la calificación registral de los embargos específicos sobre los padrones n° xxxx y xxx inscriptos con el…

Visto: La oposición a la calificación registral de los embargos específicos sobre los padrones n° xxxx y xxx inscriptos con el n° xxx/99 el 27 de mayo de 1999, en el registro de la propiedad de salto.

Resultando:

I ) La observación recaída sobre el padrón xxxx, por falta de cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, dio lugar a la inscripción provisoria.

II ) El profesional interviniente, se opuso en tiempo y forma a la calificación, funda su posición en la existencia de un embargo genérico sobre la persona del deudor, propietario del bien padrón no. xxxx inscripto en forma previa al momento de la venta del mismo y en la inoponibilidad de dicha compraventa al acreedor embargante.

III ) La dirección del registro, formuló informe, mantuvo la observación y elevó las actuaciones a la dirección general de registros para resolución.

IV ) El día 19 de noviembre de 1999, el profesional referido, solicita se dejen sin efecto el contencioso registral y la inscripción provisoria.

V ) La comisión asesora registral aprobó el dictamen no. 49/99 en el que no se expide sobre el fondo del asunto en virtud del desistimiento a la oposición a la calificación, entiende de orden el dictado de resolución y recomienda el archivo del expediente.

Considerando:

I ) La solución al conflicto sobre la inoponibilidad de una inscripción está a cargo de los jueces, conforme lo dispuesto por el artículo 61 de la ley 16.871, de 27 de setiembre de 1997, por lo que la dirección general de registros no es competente tal como lo pretende el accionante en su escrito inicial.

II ) El desistimiento expreso de la oposición a la calificación ha dejado sin objeto al procedimiento y por el transcurso del tiempo ha operado la caducidad de la inscripción provisoria dispuesta por la citada norma legal en su artículo 66.

Atento: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1), 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la dirección del registro de salto, asesoría letrada y la comisión asesora registral.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Hacer lugar a la solicitud de clausura del procedimiento de oposición a la calificación, formulada por el dr. w.a.d.c., por c.

2°) Desglósese y devuélvanse los antecedentes.

3°) Notifíquese al profesional interviniente, a la comisión asesora registral y remítanse las actuaciones al registro de la propiedad de salto.

4°) Cumplido, archívese.

escribano Juan Pablo Croce. Director General de Registros

 
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4 / 00 10 de enero de 2000

Visto: La oposición deducida contra la calificación del documento ingresado con el no. xxxxxx el cinco de noviembre de 1999, en…


Visto: La oposición deducida contra la calificación del documento ingresado con el no. xxxxxx el cinco de noviembre de 1999, en el registro de la propiedad, sección mobiliaria, registro nacional de vehículos automotores.

Resultando:

I ) El referido documento fue inscripto en forma provisoria en virtud de la observación formulada por falta de intervención notarial.

II ) La parte interesada, se opuso en tiempo y forma a la calificación a la vez que fundamenta su posición en el carácter de instrumento público de la declaración de cancelación del contrato de prenda emanada del banco de la república oriental del uruguay.

III ) La dirección de registro formuló informe, mantuvo la observación y elevó las actuaciones a la dirección general de registros para resolución.

IV ) La comisión asesora registral aprobó por unanimidad el dictamen no. 53/99, que recoge los argumentos vertidos por el director (i) del registro nacional de vehículos automotores y por asesoría letrada de los que surge que el documento a inscribir deberá observar los requisitos formales exigidos para la registración de documentos privados.

Considerando: Se comparten los referidos dictámenes, basados en los artículos 84 y 88 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 29 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 y artículo 8 de la resolución 264/998 de la dirección general de registros de 28 de setiembre de 1997.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dictaminado por la comisión asesora registral y a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 4), 5 numeral 5), 64 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros

Resuelve

1° - No hacer lugar a la oposición deducida por xxx.

2° - Notifíquese a la interesada, a la comisión asesora registral y a la dirección del registro de la propiedad, sección mobiliaria, registro nacional de vehículos automotores.

Director General de Registros- Esc. Juan Pablo Croce.

 
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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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