Ley Orgánica - Ley Nº 16.871
- Capítulo 1 | Organización de los Registros Públicos
- Capítulo 2 | Registro de la Propiedad
- 2.2. Sección Mobiliaria
- Capítulo 3 | Registro Nacional de Actos Personales
- 3.1. Sección Interdicciones.
- 3.2. Sección Regímenes Matrimoniales.
- 3.3. Sección Mandatos y Poderes.
- 3.4. Sección Universalidades
- 3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
- Capítulo 4 | Registro Nacional de Comercio
- Capítulo 5 | Efectos de la Publicidad Registral
- Capítulo 6 | Calificación Registral
- Capítulo 7 | Rectificación de Asientos Registrales
- Capítulo 8 | Caducidad de las Inscripciones
- Capítulo 9 | Cancelación de inscripciones
- Capítulo 10 | Formas de los Documentos presentados a registrar
- Capítulo 11 | Normas de Complementación
Artículo 9º. (Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:
1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.
El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.
3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre clase fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda.
4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.
5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.
6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.
7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales.
8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría.
Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo. Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos.
Artículo 10. (División - Fusión).- Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.
Artículo 11. (Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el Artículo 85 de la presente ley.
En la solicitud se consignarán los datos exigidos en el Artículo 9º y en el presente artículo.
La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el Artículo 55 de la presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales 8) y 9) del Artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de propiedad horizontal, número de unidad plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la presente ley para realizar una matriculación definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el Registro no será responsable por los perjuicios que causare la matriculación incompleta.
Artículo 12. (Matriculación de bienes sucesorios).- Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión, los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.
Artículo 13. (Matriculación de la propiedad horizontal).- Para matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el Decreto reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.
Artículo 14. (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los Artículos 22 y 23 de la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las distintas unidades mediante los procedimientos legales que correspondiere aplicar.
B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C) Tratándose de edificio regido por la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la propiedad horizontal.
D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la que se relacionará el trámite catastral el municipal en su caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.
E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
Artículo 15. (Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien individual se destine a bien común, o que un bien individual se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:
A) La autorización municipal que habilite la mutación.
B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero agrimensor que constate esa circunstancia.
C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales en comunes.
En los casos de incorporación según el Decreto Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no los hubieren consentido.
Artículo 16. (Actos que no abren matrícula).- No se procederá a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:
A) Cesiones de derechos.
B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación.
C) Cancelaciones.
D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya estuvieren matriculados.
E) Los referidos en el inciso segundo del Artículo 1º del Decreto Ley No. 15.631, de 26 de setiembre de 1984.
Artículo 17. (Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:
1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2) Las promesas a que refiere la Ley No. 8.733, de 17 de junio de 1931, y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley.
Se exceptúan del pacto de sujeción a la referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.
3) Las anticresis.
4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble (Artículos 2383 del Código Civil y 25 de la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946).
5) Los reglamentos de copropiedad.
6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el Decreto reglamentario.
7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.
NOTA 1: El Numeral 7 del Artículo 17 había sido derogado por el Artículo 228 de la Ley No. 19.149 de 24 de octubre de 2013.
NOTA 2: El Artículo 70 de la Ley No. 20.0775 de 20 de octubre de 2022 estableció:
“Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 228 de la Ley No. 19.149, de 24 de octubre de 2013”.
8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.
9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble.
10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades civiles de propiedad horizontal.
11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley No. 14.040, de 20 de octubre de 1971.
12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello.
Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el Artículo 12 del Código de Aguas.
13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de autos respectivo.
14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.
15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparecerías y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias.
16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley No. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas.
17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 55 de la presente ley.
18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder Ejecutivo.
19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.
20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.
NOTA: VER Artículo 15 de la Ley No. 18.840, de 23 de noviembre de 2011 y Artículo 352 de la Ley No. 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
- A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
- B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
- C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
- D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
- E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
- F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
- G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.
- H) Las reservas de prioridad.
- A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.
- B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.
- C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.
Sección Interdicciones.
Artículo 44. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.
Artículo 45. (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos:
1) La cesión de derechos hereditarios.
2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad conyugal.
3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción reinvidicatoria a título universal.
4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades previstas en el Artículo 1664 del Código Civil (Artículo 880 del Código Civil).
5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el Artículo 1664 del Código Civil (Artículo 1097 del Código Civil).
6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (Artículo 1075 y 1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos previstos en el inciso segundo del Artículo 1051 del Código Civil.
7) La acción pauliana y la dispuesta por el Artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.
8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del Artículo 241 del Código Civil.
9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley No. 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas, las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y cancelaciones de derechos inscritos.
Sección Universalidades
Artículo 44. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.
Artículo 45. (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos:
1) La cesión de derechos hereditarios.
2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad conyugal.
3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción reinvidicatoria a título universal.
4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades previstas en el Artículo 1664 del Código Civil (Artículo 880 del Código Civil).
5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el Artículo 1664 del Código Civil (Artículo 1097 del Código Civil).
6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (Artículo 1075 y 1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos previstos en el inciso segundo del Artículo 1051 del Código Civil.
7) La acción pauliana y la dispuesta por el Artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.
8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del Artículo 241 del Código Civil.
9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley No. 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas, las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y cancelaciones de derechos inscritos.
Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Artículo 46. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas de las sociedades civiles en las que Se anotará el nombre, el domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.
Artículo 47. (Actos inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:
1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (Artículo 1º del Decreto Ley No. 14.804, de 14 de julio de 1978, y Artículo 1º del Decreto Ley No. 15.460, de 16 de setiembre de 1983).
2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.
3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.
No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con anterioridad.
Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente.
Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta.
La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos registrables y sus efectos retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán desde la inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 55. (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de prioridad.
Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación.
NOTA: Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley Nº 20.075 de 20 de octubre de 2022.
Artículo 56. (Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12) y 14) del Artículo 17 de la presente ley sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.
Artículo 57 (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.
Artículo 58. (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:
I) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el Artículo 59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Cuando los Jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.
8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en régimen de propiedad horizontal.
9) Los demás casos que establezca la reglamentación.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.
NOTA: La redacción de los Numerales 7), 8) y 9) han sido dadas por el artículo 351 de la Ley No. 19355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 59. (Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.
En el caso del Artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad se estará a lo previsto por el Artículo 1792 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley No. 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la Ley No. 16.603, de 19 de octubre de 1994.
NOTA: VER art. 70 de la Ley No. 17.555, Ley de reactivación Económica.
Artículo 60. (Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente, los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables o compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.
Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos será necesario:
1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá otorgarse en la misma forma.
3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscriptos en una misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.
No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a que se accede.
Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos ante la jurisdicción.
NOTA: VER art. 70 de la Ley No. 17.555, Ley de reactivación Económica.
Artículo 61. (Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los numerales 8) y 9) del Artículo 17 de la presente ley vinculan indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del Artículo 17 y el literal A) del Artículo 25 de la presente ley inscritos con posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen.
Artículo 62. (Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes.
Artículo 63. (Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:
1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2) El bien que constituye el objeto del acto.
3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.
El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
En el caso del Artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de expresará:
A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B) Datos del bien.
C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D) Firma del titular del derecho a su representante con poder suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del certificado.
Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del interés.
La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir de dichos elementos.
ARTÍCULO 64.‑ El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente Ley y demás Leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda.
- Cinco años:
- Diez años:
- Quince años:
- Veinte años:
- Treinta años:
- Treinta y cinco años:
- Ochenta años:
- A) Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente, o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento legítimo.
- B) Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso, podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.