Años 1900 -46 | N° 2627 a 10793

Ley 2627 Registro General de Poderes Su creación

Leyes 2627 a 10793 Artículo 1º- Cré ase en todas las ciudades, villas y pueblos de la República, una oficina pública,…

Leyes 2627 a 10793



Artículo 1º- Cré ase en todas las ciudades, villas y pueblos de la República, una oficina pública, que se denominará "Registro General de Poderes", y estará bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo con el objeto de transcribir los mandatos que se confieran para toda clase de asuntos y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos.

Art. 2º- La inscripción se hará en la ciudad, villa o pueblo en que hubiese sido otorgado el Poder, y contendrá la fecha del instrumento, el Protocolo o Registro en que se otorgó, los nombres de los mandantes y mandatarios, su vecindad y el objeto del Mandato, las facultades acordadas y el nombre del escribano. En el caso que el mandato sea revocado, sustituído, ampliado, suspendido, limitado o renunciado, en un lugar distinto del que hubiese sido autorizado, dichas modificaciones se harán saber por medio de oficio por el escribano o funcionario a cargo del respectivo registro al escribano o funcionario que inscribió el primitivo mandato.

Art. 3º- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan surtir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros; y los escribanos prevendrán a los interesados la obligación de inscribirlos en los que autoricen.

Art. 4º- El té rmino para la inscripción del Poder y de la revocación, sustitución, ampliación, suspensión, limitación y renuncia del mismo, será de diez días, a contar desde el otorgamiento de la respectiva escritura. La inscripción del instrumento fuera del té rmino, será penada con una multa de cinco veces el valor de la inscripción.

Art. 5º- Cuando por el vencimiento de un té rmino judicial o por otra causa apremiante no hubiera el tiempo necesario para proceder a la inscripción, el juez o funcionario público ante quien se presente el mandato, deberá ordenar de oficio ese requisito, inmediatamente despué s de haber declarado reconocida la personería que se invoque.

Art. 6º- Los Poderes otorgados en el extranjero y las sustituciones, revocaciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos, deberán inscribirse en la República, para que puedan surtir en é stas los efectos que establece el artículo 3º.

Art. 7º- Los Poderes y revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos, otorgados en la República con anterioridad a la presente ley, no estarán sujetos a la inscripción que é sta dispone. Los otorgados en el extranjero deberán inscribirse siempre que de ellos se pretenda hacer uso.

Art. 8º- El derecho de inscripción de cada Poder y de las revocaciones, sustituciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos, será de un peso veinte centé simos en toda la República, y los poderes otorgados en el extranjero pagarán ademas el papel sellado que se invierta en la inscripción.

Art. 9º- Los escribanos no podrán autorizar escrituras o contratos otorgados por mandatarios o apoderado sustitutos, en su caso, sin el certificado del Registro que acredite que el mandato o la sustitución no ha sido revocado, suspendido o limitado en ninguna de sus facultades. Podrá prescindirse del certificado por expresa renuncia de la parte a quien interese la certificación, pero ella deberá ser expresamente consignada en la respectiva escritura.

Art. 10.- Los certificados de que habla el artículo anterior, serán expedidos gratuitamente por los escribanos o funcionarios a cargo del registro, ya sea a instancia de parte interesada o por mandato judicial y se extenderá en papel común con el sellado del Registro respectivo.

Art. 11.- El escribano que autorice cualquier acto o contrato, en virtud de Poderes, sustituciones o ampliaciones de los mismos que debiendo estar inscriptos, no lo estuviesen, sufrirá por primera vez la pena de tres meses de suspensión de su oficio, y de un año en caso de reincidencia.

Art. 12.- El abogado o escribano que el Poder Ejecutivo nombre para dirigir el registro en el departamento de la capital, será el director del Registro General y percibirá por toda compensación, el sueldo que le señale la ley de presupuesto.

Art. 13.- Los Registros locales estarán a cargo de los actuarios de los Juzgados Departamentales y de los Jueces de Paz de que habla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Los escribanos o funcionarios a cargo de los registros locales, percibirán como honorarios la quinta parte de las utilidades que produzcan sus respectivos registros.

Art. 14.- La renta que produzcan los registros será remitida mensualmente a la Tesorería General de la Nación, por los escribanos o funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

Art. 15.- Los jueces de paz, mencionados en el artículo 13, pasarán en los tres primeros días de cada quincena, una copia literal de las inscripciones que hayan verificado, al actuario del Juzgado Letrado Departamental respectivo.

Art. 16.- Los actuarios de los Juzgados L. Departamentales pasarán, a su vez, en los primeros días de cada mes, al Director del Registro General, una copia literal de todas las inscripciones que en el mes anterior se hayan verificado en sus respectivos departamentos.

Art. 17.- La remisión de las copias de que hablan los artículos 15 y 16, se hará por el Correo bajo sobre certificado, en el cual se expresará el número de mandatos inscriptos, firmándolo el remitente. La conducción y devolución del sobre estarán exentas de derechos postales.

Art. 18.- Las inscripciones serán continuas sin dejar entre una y otra intervalo alguno.

Art. 19.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabé tico, que irá formándose al mismo tiempo que aqué llas se efectúen. Estos índices comenzarán, uno por el apellido de los mandantes, y el otro por el de los mandatarios.

Art. 20.- Los libros del Registro deberan ser foliados y rubricados por sus respectivos Jueces Letrados Departamentales, y serán formados por cuadernillos de cinco pliegos cada uno, de papel sellado de tercera clase.

Art. 21.- La infracción o demora del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, será penada con una multa de veinticinco a cuarenta pesos, sin perjuicio de las acciones del damnificado.

Art. 22.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 23.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 21 de Marzo de 1900.-

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Ley 3003 24 de noviembre de 1905 Caducidad de las inscripciones del Registro General de Embargos

Artículo 1º. Toda inscripción de embargo de bienes raíces, demanda reivindicatoria de esa misma clase de bienes y de interdicción judicial,…

Artículo 1º. Toda inscripción de embargo de bienes raíces, demanda reivindicatoria de esa misma clase de bienes y de interdicción judicial, caducará ipso jure pasados que sean cinco años desde su fecha. Exceptúase el caso de que dicha inscripción haya sido renovada, no compután dose entonces el referido té rmino de cinco años, sino desde la fecha de la renovación.

Art 2º. Para establecer el orden de preferencia y demás efectos legales, se estará a la fecha de inscripción primitiva, cuando é sta haya sido renovada antes del vencimiento del plazo establecido para su caducidad.

Art 3º. La reinscripción de embargos, interdicciones y demandas reivindicatorias, será decretada de plano por el juez o Tribunal que esté conociendo en la causa, a pedido de cualquier interesado, de los Fiscales o Agentes Fiscales en su caso y ejecutada sin previa notificación a las partes y sin perjuicio de los recursos legales que puedan deducirse despué s.

Art 4º. El encargado del Registo de Embargos, Interdicciones y Reivindicaciones, hará las nuevas inscripciones con las mismas formalidades que las inscripciones renovadas y con referencia expresa a ellos.

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Ley 5391 25 de enero de 1916 Se crea la Sección Investigación de la Paternidad en el Registro de Embargos e Interdicciones.

Artículo 1º. Los hijos naturales reconocidos o declarados tales, de conformidad con las leyes de 19 de diciembre de 1910, 25…

Artículo 1º. Los hijos naturales reconocidos o declarados tales, de conformidad con las leyes de 19 de diciembre de 1910, 25 de noviembre de 1913 y 5 de setiembre de 1914, heredarán en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la ley de 12 de julio de 1909 y en la forma que esta ley determina.

Art 2º. Los efectos retroactivos de la disposición precedente se prescribirán a los cuatro meses de promulgada esta ley, salvo que antes de transcurrido el plazo se iniciara la acción de investigación de la paternidad.

Art 3º. Tampoco alcanzarán los efectos retroactivos del artículo 1º a las adquisiciones de bienes de la herencia del causante hechas por terceros de buena fe, o a los derechos reales o personales que consten en documentos de fecha cierta, constituidos a favor de los mismos terceros con anterioridad al 15 de enero de 1916 y sin perjuicio de los derechos personales del hijo natural contra sus coherederos.

Art. 4º. Los plazos que señala la ley de 5 de setiembre de 1914 para que la madre, o el hijo llegado a la mayoría de edad, puedan iniciar la acción de investigación de la paternidad, se contarán, cuando no hayan podido entablarla al sancionarse la ley, por estar ya vencidos esos plazos, desde la fecha de la promulgación de la misma ley.

Art. 5º. Tratándose del tutor que se encuentre en el caso previsto por el artículo anterior, el plazo de seis meses empezará a contarse desde la promulgación de la presente ley.

Art 6º. Cré ase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones para tomar obligatoriamente razón de las demandas de que habla esta ley que se hayan iniciado o se inicien de conformidad con lo establecido en ella. La falta de inscripción en este Registro hara válidas las adquisiciones de los terceros de buena fe. La inscripción deberá verificarse dentro de los dos meses de promulgada esta ley para las demandas ya entabladas y dentro de los quince días para las que se promuevan. Las comunicaciones al Registro se harán de oficio por los Actuarios, bajo pena de doscientos pesos de multa por cada omisión.

Art. 7º. Declárase que el artículo 218 del Código Civil, a que se refiere el artículo 1º de la ley de 5 de setiembre de 1914, corresponde al artículo 241 de la nueva edición del Código Civil.

Art. 8º. Quedan derogados los incisos 3º y 4º del artículo 1039 del Código Civil. Art. 9º. Comuníquese, etc.

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Ley 5547 29 de diciembre de 1916

Artículo lº. Declárase que las demandas cuya inscripción se ordena por el art.5 (en realidad 6º) de la ley de 25…

Artículo lº. Declárase que las demandas cuya inscripción se ordena por el art.5 (en realidad 6º) de la ley de 25 de enero de 1916, son todas las que se deduzcan contra los herederos de las personas cuya paternidad se investiga aunque é stas hubiesen fallecido con posterioridad a dicha ley.

Artículo 2º. Declárase igualmente que la falta de inscripción a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º de aquella ley, hará válidas no sólo las adquisiciones de terceros, sino todos los derechos mencionados en el artículo 3º, y en la forma allí establecida.

Artículo 3º. En los juicios mencionados en esta ley, como en los que versen sobre el estado civil de las personas, el Ministerio Público podrá realizar todo gé nero de diligencias probatorias, relativas a los hechos alegados por las partes.

Artículo 4º. Comuníquese, etc.

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Ley 5649 21 de marzo de 1918 Prenda Agraria

Artículo 1º. El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de cré ditos queda sujeto a las…

Artículo 1º. El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de cré ditos queda sujeto a las siguientes disposiciones y a las del Código Civil en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 2º. El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda rural y de útiles de trabajo en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2º del libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.

Artículo 3º. El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo solo puede recaer:

1º. En los ganados y en los productos.

2º. En las cosas muebles afectadas a una explotación rural.

3º. En los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o despué s de separados de la planta, así como de las maderas, los productos de minería y los de la industria nacional.

4º. En las máquinas y los útiles de labranza.

5º. En los útiles de trabajo industrial o manual. Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esos mismos útiles el pago de su precio. En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.

Artículo 4º. Sólo podrán prestar los siguientes acreedores. EL Banco de la República y las demás instituciones de cré dito, las instituciones comerciales que lleven libros rubricados y las cajas rurales. El interé s no podrá exceder del 8% anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente. Tambié n podrán gozar de privilegio de prenda que establece la ley los vendedores comerciales o no de los objetos relacionados con el artículo 3º sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.

Artículo 5º. Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor el importe del pré stamo, intereses, costas y costos. Para la constitución de prenda sobre inmueble por destino por el propietario del bien al que están incorporados, en caso de existir hipotecas sobre é ste, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.

Artículo 6º. La prenda de que se ocupa la presente ley, deberá hacerse constar por escrito, y no producirá efecto, ni entre los contratantes ni respecto de terceros, sino a partir del día de su inscripción en los Registros del Departamento en que se hallen situados los bienes objeto de la prenda. Los contradocumentos referentes a esta clase de contratos no surten efecto ni entre los contrayentes.

Artículo 7º. La inscripción del contrato de prenda se efectuará en Montevideo en el Registro de Arrendamientos, y en campaña en un registro especial que llevarán los Actuarios de los Juzgados Letrados Departamentales y los expendedores de guías de tránsito. El registro es público, el derecho de inscripción, un peso, sea cual fuere el valor del pré stamo garantido; la expedición del certificado, gratuita, pero en foja de veinticinco centé simos.

Artículo 8º. La prenda no afectará el privilegio del propietario por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, siempre que el arrendamiento o contrato respectivo se hubiese inscripto en el Registro correspondiente con anterioridad al contrato de prenda.

Artículo 9º. Verificada la inscripción, el encargado del Registro, a pedido de cualquiera de las partes, expedirá un certificado en el que consten los nombres de los contratantes, importe y fecha de vencimiento del pré stamo, condiciones del mismo, especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, fecha de inscripción, a favor de quié n se expide el certificado y demás detalles que la reglamentación de esta ley determine. Tratándose de ganados o de productos de ganadería, el certificado especificará la clase de ganado, edad, sexo, marca y señal, y en cuanto a los productos su calidad, peso o número. El derecho a pagarse por este certificado no excederá de un peso cincuenta.

Artículo 10º. La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco años contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que é sta fuere renovada antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribir sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda. (Redacción dada por el art. 42 de la ley 13.608.)

Artículo 11º. La inscripción de la cancelación se concederá a voluntad del deudor, en cualquier tiempo, siempre que é ste presentara el certificado de inscripción expedido a favor del acreedor con el recibo de é ste al dorso del mismo. Este certificado se archivará, dejándose constancia de la cancelación en el margen de la inscripción.

Artículo 12º. El encargado del Registro de prenda deberá comunicar, dentro de las 24 horas de producidos, los actos de la inscripción o de la cancelación de é stas, a la oficina local que expide certificados o guías, a fin de que é sta tome razón de aquellos, cobrando cincuenta centé simos, y en su caso no expida guía ni certificado de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda, sin la cancelación de é stas, bajo las penas del artículo 22. El que compra bienes en virtud de guía libre del gravámen prendario,estará exento de toda responsabilidad y al abrigo de las pretensiones de todo acreedor. El expendedor de certificados o guías está obligado a expedir, a solicitud y costo del interesado, el certificado a que se refiere el artículo 9º, el que servirá de justificativo a la toma de razón.

Artículo 13º. Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contrato de prenda agraria, celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor o nuevo contrato consentido por é ste.

Artículo 14º. Los ganados, sus frutos y los productos de la agricultura dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda sin que el encargado del Registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guía. La violación de esta cláusula, que deberá ser inserta en el testimonio, constituye la presunción de fraude o delito, según los casos, y sujeta a su autor a las penas establecidas en esta ley.

Artículo 15º. Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en distintas jurisdicciones y distritos, la inscripción deberá hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guias en su caso. La inscripción, que de acuerdo con el artículo 10, conserva el privilegio de la prenda por cinco años, caduca por el mero vencimiento del té rmino sin perjuicio, en los casos en que se proceda por orden judicial; la inscripción puede cancelarse en cualquier tiempo y a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda expedido a favor del acreedor,endosado por el último tenedor, debiendo ser aquel archivado en la oficina respectiva con anotación de la cancelación.

Artículo 16º. Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la é poca que esté n listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados, salvo consentimiento del acreedor, anotándose así al dorso del certificado de prenda.

Artículo 17º. El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravamen constituído sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución bancaria oficial más próxima al lugar donde aquellos se encuentren, a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe del pré stamo y obligaciones accesorias que con é l se consignan y presentando la nota del depósito al Registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado de aqué l, previa notificación que haga el acreedor por carta certificada, en el domicilio fijado en el contrato y siempre que el mismo manifestara conformidad o no formulare oposición en el té rmino de diez días de la notificación referida.

Artículo 18º. El certificado de prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario. Todos los que endosen un certificado de prenda agraria son solidariamente responsables. El endosatario deberá hacer registrar el endoso en el Registro de prenda.

Artículo 19º. El certificado de prenda agraria aparejará acción ejecutiva para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y en su caso, sobre la suma del seguro y para exigir del deudor y endosante el pago de su importe,intereses, gastos y costos. La acción se promoverá ante el Juez de Comercio o Juez Letrado Departamental del lugar convenido para el pago o en su defecto ante el domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.

Artículo 20º. Durante la vigencia del contrato podrá el acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y es permitido convenir en el contrato que el deudor pasará al prestamista periódicamente un estado descriptivo de los mismos. Tambié n podrá convenirse la forma de venta de los ganados, frutos y productos en las é pocas convenientes, sobre la base de que en todo caso su precio se aplicará al pago de la deuda, anotándose así en el certificado correspondiente.

Artículo 21º. El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo para la ejecución, incurrirá en la pena de dos meses hasta dos años de prisión según la importancia del daño.

Artículo 22º. El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre é stos como libres, estando gravados, incurrirá en pena de prisión, desde uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez mil pesos; pasando de esta suma, de dos a seis años de penitenciaría. Si el daño fuera inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de acuerdo con la gradación del artículo anterior.

Artículo 23º. Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil sobre la prenda común que se opongan a la presente ley.

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Ley 8278 27 de agosto de 1928

Caducidad de las inscripciones de la Sección Investigación de la Paternidad del Registro de Embargos Artículo 1º. Declárase que es…

Caducidad de las inscripciones de la Sección Investigación de la Paternidad del Registro de Embargos Artículo 1º. Declárase que es aplicable a las inscripciones del Registro de Embargos, Sección Investigación de la Paternidad (artículo 6º de la ley de 25 de enero de 1916) lo dispuesto por el artículo 1º de la ley de 15 de noviembre de 1905 y demás concordantes.

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Ley 8292 24 de setiembre de 1928 Prenda Industrial

Artículo 1º. El propietario de una industria urbana o rural, fábrica, taller o explotación agraria que quiera gravar con hipoteca el…

Artículo 1º. El propietario de una industria urbana o rural, fábrica, taller o explotación agraria que quiera gravar con hipoteca el inmueble o inmuebles afectados a su industria urbana o explotación rural, podrá comprender en el contrato hipotecario y como garantía de un pré stamo o cré dito todas las cosas muebles accesorias a dicho bien o bienes destinados al uso de la industria, aunque puedan separarse del inmueble sin detrimento, como construcciones o instalaciones, maquinarias y útiles de fábrica, taller o trabajo industrial o manual, los que se reputarán inmuebles y constituirán con el inmueble afectado, un sólo bien industrial a los efectos de dicho gravamen.

Quedarán comprendidos en esa categoría, según contrato, los bienes muebles que los sustituyan o complementen por inutilización o desgaste,reforma o ampliación del plan industrial, así como los derechos que constituyen la propiedad industrial como marcas, patentes, privilegios y exenciones y los seguros y demás indemnizaciones.

El abandono de dichos derechos o inmuebles por destino, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo con las leyes comunes, y de darse por vencido el plazo para la ejecución, se castigará con la pena de dos meses hasta dos años de prisión según la importancia del daño.

El deudor que disponga de los derechos o inmuebles por destino a que se refiere este artículo, como si no estuviesen gravados, que grave bienes ajenos como propios, o que constituya prenda sobre estos como libres estando gravados, incurrirá en pena de prisión de uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez mil pesos, y pasando esta suma, de dos a seis años de penitenciaria. Si el daño fuere inferior a quinientos pesos se aplicará la pena de acuerdo con la gradación de los artículos 21 y 22 de la ley de 21 de marzo de 1918.

Artículo 2º. El contrato de prenda industrial puede recaer:

1º. Sobre las cosas muebles afectadas a la explotación de un establecimiento industrial, como las construcciones o instalaciones separables sin detrimento en finca o terreno propio o ajeno, galpones y maquinarias.

2º. Sobre los derechos que constituyen la propiedad industrial, como marcas, patentes, privilegios y exenciones, seguros y demás indemnizaciones.

3º. Sobre las cosas que gradualmente sustituyan o complementen a las originarias por inutilizacion o desgaste, reforma o ampliación del plan industrial.

4º. Sobre los útiles de trabajo industrial o manual. Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esos mismos útiles el pago de su precio. En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato, no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.

5º. Sobre las materias primas y los productos o artículos manufacturados de la industria nacional.

Artículo 3º. El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de esta prenda en nombre del acreedor. En los casos del inciso 5º del artículo 2º podrá tambié n convenirse su custodia o depósito en poder de un tercero, como en el caso del "warrant" sobre los frutos o artículos elaborados de la propia industria, contrato que quedará equiparado a esta prenda a los efectos de esta ley. Los deberes y responsabilidades que resulten se regirán por las leyes ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 4º. Sólo podrán prestar los siguientes acreedores: el Banco de la República, las demás instituciones de cré dito y las instituciones comerciales que lleven libros rubricados. Tambié n podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores, comerciantes o no, de los objetos relacionados en el artículo 2º sobre el bien vendido, por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando. El interé s no podrá exceder del ocho por ciento anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente. Artículo 5º. Son aplicables a la prenda industrial a que se refiere el artículo 2º las disposiciones de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º inciso 1º,10, 11 y 12, en cuanto fuere pertinente, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de la ley de 21 de marzo de 1918. Artículo 6º. Quedan autorizadas las instituciones a que se refiere el artículo 4º a inspeccionar siempre que lo crean conveniente, los libros de sus clientes que beneficien de los pré stamos o cré ditos industriales, garantidos por la prenda o hipoteca a que se refiere esta ley.

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Ley 8733 17 de junio de 1931

De la Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos Capítulo 1 De la naturaleza y forma del contrato Artículo 1º. La…

De la Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos

Capítulo 1

De la naturaleza y forma del contrato

Artículo 1º. La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra a adquirirlo por prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas.

Artículo 2º. Sólo será válido si se otorga en instrumento público o privado.

Artículo 3º. Tratándose de documento privado, se extenderá en triple ejemplar, uno para cada parte y otro destinado al Registro. Se autenticará el otorgamiento por acta o certificación notarial, que se extenderá, a continuación de cada documento. Si alguno de los contratantes no supiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia (inciso 1º del artículo 1585 del Código Civil). En todos los casos, el escribano se asegurará de la identidad de las partes y dará fe del otorgamiento (artículo 65, inciso 8º del decretoley de 31 de diciembre de 1878). El instrumento, con los requisitos indicados, producirá los efectos establecidos en los artículos 1581 y 1586 del Código Civil.

Artículo 4º. El instrumento deberá contener esencialmente:

A) Nombre, apellido o apellidos, domicilio, nacionalidad, estado, edad y profesión de los contratantes.

B) Lugar y fecha del otorgamiento.

C) La ubicación y descripción del bien, individualizado con referencias precisas a plano aprobado por la autoridad competente e inscripto en la Dirección de Topografía o Concejo Departamental correspondiente, número de padrón, linderos o predios linderos y superficie.

D) La prestación a que se obliga el adquirente, con especificación del número e importe de cada una de las cuotas, fecha de vencimiento y lugar donde debe verificarse la paga.

E) La cantidad inicial como anticipo del precio o arras (Artículo 1665 del Código Civil).

F) El tipo de descuento a que tendrá derecho el comprador por los anticipos o cancelación total antes del plazo fijado, el que no podrá ser menor que el indicado en el artículo 36.

G) Si el bien tiene o no mejoras, y los derechos que correspondan a las partes sobre las que se ejecuten durante el contrato, para el caso de resolución.-

H) La cláusula penal o estimación de los perjuicios, para el caso de incumplimiento.-

I) La declaración jurada de no tener ningún gravamen en o contra del bien, ni ocupante a ningún título, embargo ni interdicción contra el enajenante, o, en cualquier caso afirmativo, la expresa aceptación por el adquirente o la constancia del acuerdo con el acreedor sobre la forma de oportuna liberación.-

J) La forma en que se documentará el pago de las cuotas y el lugar señalado para el otorgamiento de la traslación de dominio.

K) El tipo de interé s moratorio por las cuotas impagas, que no podrá exceder en más de un tercio al del descuento convencional o legal (artículo 36).

L) A cargo de que parte estará el pago de los impuestos que graven directamente el bien, el de las obras sanitarias, de higiene, vialidad o de ornato que impongan las autoridades nacionales o municipales y el de los arrimos cuyo pago sea obligatorio despué s de firmada la promesa de enajenación.

M) La referencia precisa al origen inmediato del bien o sea el modo o título adquisitivo del enajenante.

N) El funcionario o escribano que intervenga, dejará constancia de que las partes conocen las disposiciones de esta ley.

Artículo 5. Se declaran nulas, por contrarias al orden público, en los contratos que se otorguen despué s de promulgada la presente ley, las siguientes cláusulas (artículo 11 del Código Civil):

A) La renuncia anticipada a los beneficios y plazos que acuerda esta ley.

B) La que prohiba o imponga determinado destino al bien prometido en enajenación.

C) La que prohiba transferir el compromiso sin consentimiento previo del enajenante.

D) La que estipule un plazo mayor de treinta años para la cancelación de la prestación.

E) La que descargue en el adquirente el pago de arrimos o cercos, pavimentos u otros gravámenes preexistentes al contrato.

F) La que descargue total o parcialmente sobre el adquirente, gastos o comisión de corretaje o remate.

G) La prórroga anticipada de la competencia de los Jueces de Paz.

H) La aceptación anticipada del título de propiedad del bien prometido en venta, siendo nula la estipulación en contrario.

Capítulo 2


Del Registro y sus efectos

Artículo 6º. Créase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones que se denominará "Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos", destinado a la inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o transmisión de esas promesas a cualquier título o modo y anotación de las cancelaciones o modificaciones de los contratos inscriptos.

Artículo 7º. La inscripción contendrá necesariamente: nombre, apellidos, nacionalidad, estado y domicilio de las partes. Ubicación del bien, padrón, linderos y superficie. Prestación y forma de pago. Si del instrumento de promesa resultare que el bien tiene gravamen, los datos relativos. La constancia del archivo ordinal del triplicado. Fecha y hora de la inscripción y firma del registrador.

Artículo 12º. La nota de la inscripción se pondrá en cada original o en la copia del instrumento público que corresponda al adquirente. Los derechos de inscripción y sellado, serán satisfechos por el enajenante.

Artículo 13º. No podrá inscribirse en el Registro el instrumento que no hubiere sido autorizado, de acuerdo con el artículo 3º o al que le falte alguna de las enunciaciones requeridas por el artículo 4º.

Artículo 14º. Las inscripciones o anotaciones se harán dentro de las veinticuatro horas de presentado el instrumento al Registro.

Artículo 15º. La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, desde la inscripción en el Registro, confiere al adquirente, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas, le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación. La fecha será la de la inscripción. La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del inmueble de que se trata, debiendo el escribano autorizante hacer expresa mención de esta circunstancia o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de la copia correspondiente.

Artículo 16º. Tambié n podrá el promitente adquirente exigir la traslación del dominio a que se refiere el artículo anterior cuando haya pagado como mínimo el 50% del precio o verificado construcciones o mejoras que, estimadas a los efectos del Impuesto Inmobiliario o por la Dirección de Avaluaciones cuando no esté n sujetas a impuestos, representan un valor equivalente al 40%, pero en ambos casos deberá garantir, en el mismo acto jurídico, el saldo con primera hipoteca contra el mismo bien, reproduciendo en la escritura respectiva las estipulaciones y enunciaciones pertinentes del contrato originario de promesa.

Artículo 17º. En la enajenación o traslación a terceros del bien prometido en enajenación se entenderá implícitamente comprendida la transferencia de los derechos y obligaciones establecidos en la promesa. Los cré ditos hipotecarios constituidos con posterioridad a la inscripción, vigente la promesa, acuerdan prioridad en los saldos impagos del precio en el momento en que se notifique al adquirente de la acción deducida.

Artículo 18º. Las promesas no inscriptas que consten por instrumento público o privado, sólo producirán acción personal y se regirán por los principios de derecho común (artículo 1664, última parte del inciso 1º del Código Civil).

Artículo 19º. Otorgada la traslación de dominio, se cancelará la inscripción.

Artículo 20º. El producto de los derechos que perciba el Registro, se verterá a Rentas Generales.

Capítulo 3

De la resolución y cancelación

Artículo 21º. Podrá acordarse el pacto comisorio pero el plazo, computado desde el otorgamiento del contrato, no excederá de la cuarta parte del señalado para el pago del total de la prestación y caducará, automáticamente, cuando haya vencido el 25% del precio estipulado (artículo 1737 del Código Civil).

Artículo 22º. Cuando se hubiere acordado el pacto comisorio y proceda aplicarlo, de acuerdo con el artículo precedente, el enajenante podrá, previa interpelación judicial o por acta notarial, que sólo podrá practicarse despué s de los veinte días inmediatos a la mora (artículo 40 de esta ley y 1336 del Código Civil), en el domicilio indicado en el contrato solicitar por escrito a la Dirección del Registro la cancelación de la inscripción. El registrador retendrá la solicitud por el té rmino de cinco días a los efectos señalados por el artículo 1740 del Código Civil. Vencido ese plazo perentorio, si el adquirente no concurriera al Registro a presentar el recibo de consignación en la Dirección de Cré dito Público de las cuotas vencidas y el interé s convencional o legal, o no dedujere oposición, el registrador cancelará de oficio la inscripción, sin perjuicio de que el enajenante pueda seguir, por el saldo de la pena, la acción judicial pertinente. La Oficina no percibirá derechos por las diligencias que efectúe y actuará en papel simple. Las costas y gastos de la primera interpelación, serán de cargo del enajenante. Si reincidiere, las pagará el adquirente.

Artículo 23º. En el caso del artículo anterior, el promisario enajenante podrá preferir la vía administrativa o la judicial para la resolución e indemnización que corresponda.

Artículo 24º. Si no se hubiera establecido el pacto comisorio o hubiera perdido eficacia de acuerdo con el artículo 21, el enajenante sólo conservará acción para hacer efectivo, judicialmente, el cumplimiento del contrato o pedir la resolución con las sanciones que procedan (artículo 688 del Código Civil). El procedimiento, en este caso y en el previsto en el inciso 3º del artículo 22, será sumario, con arreglo a los artículos 1177 al 1183 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 25º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá, por vía de reconvención, reclamar las mejoras útiles y necesarias, verificadas por el adquirente durante la vigencia del contrato. A falta de estipulación, las mejoras (art 1º, Inc. G) se estimarán por peritos. El peritaje será de cargo del moroso. La sentencia decidirá conjuntamente sobre el valor y dominio de las mejoras. Si el enajenante no prefiere adquirirlas por el valor de tasación, se venderán en subasta el bien y las mejoras.

Artículo 26º. El juicio se seguirá ante el Juez que corresponda, de acuerdo con el domicilio fijado en el compromiso que se tendrá por real a todos los efectos.

Artículo 27º. Las omisiones o reticencias del enajenante en declarar su situación y la del bien, de acuerdo con el inciso I) del artículo 4º, darán derecho a pedir la resolución e indemnización estipulada, sin perjuicio de la acción penal que corresponda (Artículo 382 del Código Penal).

Artículo 28º. En el caso de resolución del contrato por culpa del promisorio adquirente para la desocupación o entrega del bien se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de 16 de diciembre de 1927. Si la resolución es por culpa del enajenante, se acordarán los plazos máximos señalados en la citada ley.

Artículo 29º. Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho a los treinta y cinco años de verificada, salvo que las partes soliciten la reinscripción, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1º al 4º de la ley de 24 de noviembre de 1905. (El artículo 29 fue sustituído por el artículo 1º de la ley 16.323 del 3 de noviembre de 1992. Ver además Ley 17229 de 7/1/2000)

Articulo 1º. Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733 por el siguiente: "Artículo 29. Los efectos de la inscripción caducarán de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o despué s de operada la caducidad, a cuyo efecto se declarará aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 3.003 de 24 de noviembre de 1905.

Artículo 2º. A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio por exhibición, autenticada notarialmente. Artículo 3º. Lo previsto en el artículo 29 de la ley 8.733, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (Diario Oficial 192-93).

Artículo 30º. Si el bien estuviere hipotecado, el enajenante deberá obtener previamente del acreedor, consentimiento para comprometerlo en enajenación y la obligación de concurrir a la cancelación total o parcial del gravamen, de acuerdo con el citado inciso I) del artículo 4º. Los derechos del acreedor, en este caso, se regirán por lo establecido en el inciso 2º del artículo 17. El consentimiento se hará constar por una nota autenticada por escribano público, a continuación de la copia inscripta del cré dito hipotecario.

Artículo 31º. En caso de resistencia, fallecimiento, ausencia, impedimento, concurso, quiebra o incapacidad de la parte del enajenante, o en el previsto en el artículo 15, el Juez competente, previa citación o citación con emplazamiento en forma, otorgará, en representación del enajenante, la escritura de traslación de dominio. El enajenante será el tradente, el Juez su representante legal (Art 770 del Código Civil). La escritura la autorizará, en todos los casos, el escribano que designe el adquirente.

Artículo 32. Derogado por el art. 1º de la ley 15.151 de 3 de julio de 1981.-

Artículo 33º. En la promesa se entiende implícita la condición resolutoria, si los títulos no fueran perfectos. No tendrá lugar esta disposición, cuando el adquirente acepte expresamente el título y siempre que se especifique en el documento el vicio o defecto de que adolece.

Artículo 34º. El adquirente tendrá derecho de exigir del enajenante que facilite o ponga a disposición del escribano o abogado que designe, el título del bien, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente. Si la operación se verificara mediante el remate público, el martillero deberá hacer constar en los anuncios, el lugar donde se encuentran los títulos a los efectos de este artículo, so pena de una multa de cien pesos a beneficio de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 35º. El compromiso de enajenación a plazo es transferible por el endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del instrumento inscripto, que deberá practicarse con los requisitos exigidos por el artículo 3º y con las enunciaciones de los incisos A) y B) del artículo 4º. De la transferencia se tomará razón al margen de la inscripción respectiva y el enajenante deberá comunicarla a la otra parte (artículo 1757 y siguientes del Código Civil). La misma anotación se hará cuando se rescinda el contrato por sentencia judicial o por acuerdo de las partes (artículo 3º, inciso 4º).

Artículo 36º. El adquirente podrá, en cualquier momento, dentro del plazo acordado en el contrato exigir que se otorgue la traslación del dominio, pagando el saldo deudor en la enajenación con el descuento racional compuesto al tipo de inté res legal, o sea al 6% anual o medio por ciento mensual sobre los servicios impagos no vencidos y liquidados, teniendo en cuenta el respectivo vencimiento de las cuotas, si el descuento establecido en el contrato no fuere mayor. El mismo descuento se aplicará por los anticipos extraordinarios que excedan de dos cuotas.

Artículo 37º. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, deberá establecer la tabla de los descuentos y amortizaciones de acuerdo con el artículo precedente.

Artículo 38º. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el enajenante fuese privado del bien objeto de la promesa, se rescindirá el contrato debiendo el enajenante reintegrar el importe de las cuotas pagadas. En caso de privación parcial, el adquirente podrá optar entre la resolución o continuar el compromiso, reduciendo proporcionalmente el precio (artículo 1710 del Código Civil).

Artículo 39º. Si el adquirente durante la vigencia del compromiso sustrajere, destruyere o alterare el estado del bien en té rminos de disminuir notoriamente su valor originario, el enajenante podrá pedir de inmediato la resolución con daños y perjuicios y la sanción penal que corresponda (artículo 395 del Código Penal). En este caso el juicio se seguirá por el procedimiento señalado en el artículo 24.

Artículo 40º. Los contratos a que se refiere esta ley, no podrá rescindirse por falta de pago de la prestación, sino cuando el deudor cayere en mora en seis cuotas consecutivas, si fueran por períodos no mayores de un mes; dos cuotas, si fueren los períodos de más de un mes, hasta un trimestre inclusive, y una cuota en los demás casos, previa interpelación, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.

Artículo 41º. El adquirente podrá, en el acto de firmarse la escritura definitiva, exigir, a costa del enajenante, copia del plano de mensura o fraccionamiento. Los certificados de los Registros Públicos, hasta la fecha del fraccionamiento del inmueble o del remate, que sean necesarios para el perfeccionamiento del título, y que se glosarán al mismo, serán de cargo del enajenante.

Artículo 42º. Cuando se comprometan en enajenación, en remate o privadamente, y se expidan simples boletos provisorios, el adquirente podrá excepcionarse de pagar los cuotas mientras no se otorgue el compromiso en las condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 43º. A los efectos de esta ley se considerará promesa de enajenación de inmuebles a plazos, todo contrato en que se estipulen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 4º, cualquiera sea la forma en que se pretenda eludirlos.

Artículo 44º. En caso de que el compromiso conceda la ocupación del bien por el adquirente, le confiere implícitamente el derecho de gozar y hacer gozar del inmueble a terceros, salvo prohibición en contrario.

Artículo 45º. Si el adquirente no ejercitara dentro del perentorio té rmino de ciento ochenta días, contados desde que cumplió sus obligaciones la acción que le acuerda el artículo 31, el enajenante podrá compelerlo judicialmente a su cumplimiento siendo de exclusiva cuenta del adquirente los gastos y honorarios que se ocasionen.

Artículo 46º. En la estipulación de la sanción (artículo 4º, inciso H) las partes podrán acordar que lo pagado se compensará automáticamente con la pena o los perjuicios hasta la suma concurrente, no pudiendo ultrapasar el máximo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 47º. La sanción punitiva máxima contra el adquirente se reglará hasta que sea exigible la cuarta parte de la prestación, por la pé rdida de la cantidad inicial y la totalidad de cuotas vencidas. En los demás casos comprenderá, además de la pena establecida en el inciso precedente, el 50% de las amortizaciones comprendidas en las cuotas vencidas subsiguientes (artículo 1366 del Código Civil). A los efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 48º. El enajenante tendrá a su cargo, una vez otorgado el instrumento a que se refieren los artículos 3º y 4º, la obligación de registrar el contrato dentro del perentorio té rmino de diez días, si fue otorgado en el Departamento de Montevideo, y veinte dias en los demás casos. Este plazo se computará desde el otorgamiento. La falta de cumplimiento a esta disposición dará derecho a la otra parte para reclamar, por la vía ordinaria, los perjuicios que le ocasione. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el adquirente podrá, en cualquier tiempo, inscribir el contrato.

Artículo 49º. Los contratantes quedarán recíprocamente obligados a comprobar, cuando lo solicite la otra parte, el pago de los impuestos u obras a que se refiere el inciso L) del artículo 4º, y si por no satisfacerlos la parte obligada, lo hiciere la otra, podrá si fuere el adquirente, compensar hasta la suma concurrente, con los intereses legales, con las cuotas inmediatas, y, si fuere el enajenante, agregará el importe al de la cuota que coincida con el último plazo para el pago del impuesto, considerándose la cuota y el reintegro, una deuda indivisible.

Artículo 50º. Tratándose de parcelación o fraccionamiento de terrenos urbanos o suburbanos, destinados a la formación de nueva población o barrio, la aprobación municipal (artículo 4º del inciso C), se referirá tambié n a las obras sanitarias, de higiene, saneamiento o de ornato que sean indispensables, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 51º. Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del artículo 1º, siempre que la prestación deba ser cumplida en el plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4º.

Capítulo 4

Disposiciones transitorias

Artículo 52º. Los compromisos de enajenación otorgados con anterioridad a la promulgación de esta ley, podrán inscribirse en el Registro, dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la promulagación, previa ratificación en la forma establecida en el artículo 3º, si se trata de contratos otorgados por instrumento privado, y siempre que el adquirente se encuentre al día en el pago de las cuotas, y una vez inscriptos producirán los efectos señalados en los artículos 4º letra K), 15 al 17, 35 a 37 de esta ley. Si el enajenante se negare a ratificar, el adquirente podrá compelerlo judicialmente al reconocimiento (artículo 258 del Código de Procedimiento) sin perjuicio de lo que dispone el inciso 3º del artículo 48. El plazo fijado en el inciso 1º, podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Administración.

Artículo 53. Autorízase al Consejo Nacional de Administración para disponer de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la cantidad de mil doscientos pesos, destinados a la instalación de la Sección del Registro de Embargos e Interdicciones que se crea por esta ley.

Artículo 54. Comuníquese, etc.

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Ley 9248 6 de febrero de 1934 Investigación de la paternidad natural

Artículo 1º. Agré gase al artículo 241 del Código Civil los siguientes incisos: "Cuando el presunto hijo o su representante legal…

Artículo 1º. Agré gase al artículo 241 del Código Civil los siguientes incisos: "Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo pena de doscientos pesos de multa, lo comunicará dentro de quince diás al Registro de Embargos e Interdicciones para la inscripción correspondiente, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por los artículos 1025 y 1026 o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción, se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses (ley 15.855 de 25 de marzo de 1987, art 1º).

Art 2º. El incidente sobre limitación de la interdicción o sobre su sustitución por garantía hipotecaria o prendaria se sustanciará en pieza separada, siendo apelable en relación la sentencia de primera instancia y causando ejecutoria la de segunda.

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Ley 9328 24 de marzo de 1934 Contribución Inmobiliaria

Artículo 1º. Sustitúyense por las disposiciones siguientes, los artículos 25, 26 y 29 de la ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el…

Artículo 1º. Sustitúyense por las disposiciones siguientes, los artículos 25, 26 y 29 de la ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el 4 de enero del año en curso, suprimié ndose los artículos 27 y 28 de la misma:

a) Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento cuando procediere, estar abonado o exonerado el impuesto del ejercicio en curso, siempre que esté vencido el plazo para la expedición de los boletos. No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá la exhibición de los documentos que acrediten el pago o la exoneración por el ejercicio anterior, debiendo en todos los casos hacer constar el número de empadronamiento consignado en dichos recaudos. Los escribanos que contravengan estas disposiciones, incurrirán en una multa equivalente al 20% del impuesto que haya quedado sin cobrar.

b) Toda escritura de trasmisión de dominio de bienes raíces, que tome como base un plano oficial, posterior a la promulgación de esta ley, expresará el número con que haya sido registrado en la Dirección General de Avalúos, para las propiedades del Departamento de Montevideo, o por las respectivas oficinas té cnicas de empadronamiento de los Departamentos del litoral e interior.

c) Ninguna oficina pública, del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso de que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución.

d) En todos los casos de transmisión de dominio, el escribano autorizante hará la anotación en el certificado de empadronamiento, limitándolo a los nombres de los otorgantes y fecha, si se trata de la enajenación total del terreno que el certificado determine y agregando a esos datos los del deslinde detallado y área de la parte objeto de la transmisión, si é sta es parcial.

Resoluciónes: 217 (28/11/00) 132/01 (22/5/01) 114/02 (13/6/02)

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Ley 9369 10 de setiembre de 1934 Banco Hipotecario del Uruguay. Carta Orgánica.

Artículo 75. Despué s de constituído el pré stamo, queda prohibido a los deudores arrendar los inmuebles hipotecados por más de…

Artículo 75. Despué s de constituído el pré stamo, queda prohibido a los deudores arrendar los inmuebles hipotecados por más de seis meses, si fueran urbanos o suburbanos, y de un año, si fueran rurales, lo mismo que estipular pagos adelantados de más de tres meses, en primer caso, y de más de seis meses en el segundo. Tampoco podrán los deudores constituir anticresis sino dentro de los té rminos y condiciones fijadas para el arrendamiento en el párrafo anterior. Para efectuar por más tiempo los contratos enunciados, así como para variar las condiciones fijadas, necesitan los prestatarios el consentimiento escrito del Banco, y sin é l, serán absolutamente nulos respecto de la institución. El Banco está obligado a expedir certificados de hipoteca sobre las propiedades gravadas a su favor, estableciendo en ellos solamente su ubicación, área y deslinde.

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Ley 9678 12 de agosto de 1937 Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 1º. Las personas que reciban pré stamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de cré…

Artículo 1º. Las personas que reciban pré stamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de cré ditos con garantía hipotecaria o prendaria cualquiera sea la forma que se adopte para su utilización, quedarán obligadas especialmente:

A) A verificar la"paga" del capital e intereses en la Caja de Casa Central o en la Sucursal o dependencia que se les indique, en moneda nacional de curso legal, con absoluta exclusión de toda otra especie.

B) A pagar cualquier impuesto que se establezca sobre el capital adeudado o su renta, los gastos de la escritura, los de cancelación en su oportunidad así como las costas, costos y demás gastos que la cobranza origine.

C) A no dar en anticresis el inmueble que hipotecan y a no arrendarlo por más de un año de plazo tratándose de fincas urbanas o rurales dedicadas a la ganadería, ni darlo en arrendamiento o aparcería por más de cuatro años, tratándose de bienes destinados a la explotación agrícola o granjera, debiendo pedir previamente autorización al Banco para arrendarlo por mayores plazos; ni recibir en ningún caso arrendamientos por adelantado por más de seis meses, sin la anuencia escrita del Banco; tampoco podrá establecer segundas o ulteriores hipotecas, sin el consentimiento de é ste. Además en los contratos de pré stamo rural el deudor se obliga a destinar el inmueble para su explotación agrícola directa. La falta de cumplimiento a estas prohibiciones hará que el Banco pueda exigir en cualquier momento la liquidación y cancelación del pré stamo como en los casos de mora procediendo a la ejecución como si se tratase de falta de pago.

D) A tener constituído domicilio especial a los efectos judiciales y privados a que pueda dar lugar el contrato respectivo en la casa y número señalados en la comparecencia, debiendo en caso de cambiarlo comunicar por escrito al Banco el nuevo que hayan adoptado, pero siempre en la localidad en que se contrajo el pré stamo o cré dito, o en la localidad en que esté radicada la dependencia a la cual a solicitud del deudor se hubiese traspasado el cré dito o pré stamo, que quedará fijado como jurisdicción de elección para todos aquellos efectos. Se tendrán por válidamente hechos sin lugar a reclamación fundada en falta de conocimiento u otras semejantes, cualesquiera avisos o notificaciones en el domicilio indicado o en el nuevo que hayan adoptado y hecho conocer al Banco.

E) A pagar el interé s ordinario que el Banco fije en las obligaciones de esta naturaleza y el que determine para los casos de "mora" en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.

F) A aceptar como cantidad líquida adeudada al Banco la que resulte de la liquidación que é ste formule de acuerdo con los asientos de sus libros, salvo prueba en contrario.

G) A tener asegurada la finca y accesorios que hipotecan o den en prenda durante la existencia del gravamen, en el Banco o Compañía que el acreedor indique y por la cantidad que exija, quedando desde el momento del otorgamiento del contrato, transferidos al acreedor los derechos que acuerde la póliza. Si el deudor no hiciere el seguro, el Banco podrá optar entre: considerar resuelto el contrato y exigir el pago del capital e intereses adeudados, o pagar el seguro por cuenta del deudor, cargándole su importe, el que devengará a su vez el interé s que el Banco determina.

H) A exhibir anualmente en la Gerencia del Banco, la constancia de haberse pagado los impuestos nacionales o municipales relacionados con el inmueble hipotecado. Si no lo hicieren tendrá el Banco la misma opción que se le otorga en la última parte de la letra anterior.

I) A dejar comprendido en los gravámenes hipotecarios que se constituyan, el área que determinen los títulos y planos que se relacionen, así como el área sobrante que pudieran arrojar mensuras anteriores o posteriores, cualquiera sea el origen y la causa que lo haya producido.

J) A la conservación de todo el material de instalación de viñedos y al replante de viñas y árboles frutales y forestales, cuando ocurra pé rdida de los mismos por cualquier causa. El Banco se reserva el derecho de ordenar la inspección del campo y sus plantaciones cuando lo crea conveniente, notificando al deudor la obligación del replanteo y conservación de todas las mejoras de la tierra, bajo apercibimiento de que se procederá a la liquidación del pré stamo o cré dito si no se diera cumplimiento dentro del té rmino que el Banco fije. Tambié n se obliga al deudor a conservar los edificios y mejoras a fin de impedir que se deterioren y a reedificarlos y reponerlos cuando fuere necesario a juicio del Banco, el cual se reserva igualmente el derecho de inspección de los edificios cuando lo crea conveniente notificando al deudor la obligación de la reedificación o reposición o conservación de las mejoras, bajo apercibimiento de que se procederá tambié n a la liquidación del pré stamo o cré dito si no diera cumplimiento dentro del té rmino que el Banco fije.

K) Cuando las gestiones ante el Banco se hagan por intermedio de mandatario, no se considerará revocado el mandato hasta tanto no se comunique en forma fehaciente la revocación a la Gerencia respectiva.

L) No expresándose lo contrario, se considerarán renunciados para el caso de ejecución, todos los trámites, té rminos y beneficios del juicio ejecutivo, debié ndose vender el bien en remate público al mejor postor por el martillero que indique el Banco.

Art 2º. Las operaciones que realicen la Casa Central, Sucursales, Agencias del Banco o la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos se entenderán efectuadas con el mismo Banco de la República Oriental del Uruguay como organismo autónomo que aquellas integran y en cuanto al domicilio para ser efectivas las obligaciones, se estará a lo prescripto en la letra D) del artículo 1º.

Art 3º. Los deudores del Banco, caerán en "mora", de pleno derecho sin necesidad de protesto, protesta, interpelación judicial ni gestión particular alguna y por el solo vencimiento del té rmino en que debe cumplirse cada obligación, o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en "hacer" o "no hacer" algo contrario a lo estipulado.

Art 4º. Respecto de los inmuebles hipotecados al Banco de la República Oriental del Uruguay que admitan cómoda división, es privativo del Banco, acordar o no la división de la hipoteca, a solicitud de parte interesada, a cargo de la cual estarán los gastos que imponga el proyecto de división y adjudicación, así como el deslinde y amojonamiento. Sin embargo, el Banco se reserva el derecho de optar, en el caso de ejecución judicial, por la enajenación del inmueble en un solo lote o fracciones.

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Ley 9880 27 de setiembre de 1939 Bienes Municipales

Modifica ley Nº 4.272, referente a la adjudicación. Art 1º. Desde la promulgación de la presente ley, seguirá la vigencia de…
Modifica ley Nº 4.272, referente a la adjudicación.

Art 1º. Desde la promulgación de la presente ley, seguirá la vigencia de la de 21 de octubre de 1912, sobre la escrituración definitiva de bienes municipales, con excepción de los artículos 13, 14 y 15 que quedan derogados.

Art 2º. Modifícase el artículo 22 de la misma en la siguiente forma: "En lo sucesivo, no se podrá inscribir en los Registros de Venta, Hipoteca, Locaciones y Anticresis, ningún documento relativo a bienes a que se refiere esta ley, sin que conste su adjudicación definitiva. Tratándose de bienes sucesorios, cualquiera de los coherederos, y en su caso los acreedores, podrán solicitar la escrituración a favor de la sucesión, debiendo autorizar la escritura el Actuario respectivo, cargando a costas todos los gastos que se originen, para lo cual, ante el Municipio, se actuará en papel común. Los documentos que se inscriban violando las disposiciones de la presente ley, no tendrán efecto contra terceros y tanto el escribano autorizante como el Encargado del Registro, serán responsables ante los contratantes de cualquier perjuicio que tal omisión les cause".

Art 3º. Los propietarios que tengan como único patrimonio el inmueble cuya escrituración solicitan, actuarán en el papel común y pagarán al escribano el 70% de sus honorarios.

Art 4º. Modifícase la numeración de los artículos de esta ley ocupando el actual 16, la numeración que correspondía al 13 y así sucesivamente, quedando el último artículo de la ley con el número 25.

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Ley 10522 5 de setiembre de 1944 Inmuebles Rurales

Sustituye art. 7º del Código Rural. Exige plano inscripto. Decretan: Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 7º del Código Rural por el…
Sustituye art. 7º del Código Rural. Exige plano inscripto.

Decretan:

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 7º del Código Rural por el siguiente: "Artículo 7º. Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía o Inspecciones Té cnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura. Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario. Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos) la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo."

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Ley 10751 25 de junio de 1946 Régimen de Propiedad Horizontal.

Modificaciones de las Leyes Nos. 12.358 y 14.560 Título 1- Disposiciones generales Artículo 1º. Los diversos pisos de un edificio y…
Modificaciones de las Leyes Nos. 12.358 y 14.560



Título 1- Disposiciones generales

Artículo 1º. Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El título podrá considerar como piso o departamento los subsuelos y las buhardillas habitables siempre que sean independientes de los demás pisos o departamentos.

Art 2º. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario en los bienes afectados al uso común.

Art 3º. Se consideran bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio, y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios, el uso y goce del departamento o piso de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, las paredes maestras y estructuras resistentes, los muros divisorios o medianeros, la techumbre y azotea, la obra gruesa de los pisos y de los cielorrasos, puertas de entrada, escalera, ascensores, patios, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de agua, gas, calefacción, energía elé ctrica, refrigeración, alcantarillado y corredores de uso común, etc. Los bienes a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán dejar de ser comunes.

Art 4º. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables de dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso, se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

Art 5º. Cada propietario debera contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. El dueño o dueños del piso bajo, y del subsuelo, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores no siendo condóminos en ellos.

Art 6º. El propietario de cada departamento o piso, costeará el suelo de su piso o departamento, las bovedillas, puertas, ventanas, pisos de patio, planchas, cielorraso, revoques, pinturas, etc. y reparaciones de las obras interiores, que cubran los locales de su propiedad. Podrá realizar modificaciones en los mismos, siempre que no lesione el derecho de los otros propietarios.

Art 7º. Los propietarios de departamentos de un mismo piso, costearán en proporción, el patio o salida común al ascensor o a la escalera o escaleras, lo mismo que su conservación.

Art 8º. Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino ordinario, y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.

Art 9º. Cada propietario usará de su departamento o piso en forma ordenada. No podrá, por ejemplo: A) Hacerlos servir a otros objetos que los convenidos en los reglamentos de copropiedad y, en falta de é stos, a aquellos a que el edificio está destinado. B) Ejecutar acto alguno que se perturbe la tranquilidad de los demás propietarios, o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio. C) Establecer taller, fábrica, comercio o industrias, si el edificio se destina a habitación. D) Emplear su departamento o piso en objetos contrarios a la moral y las buenas costumbres, ni almacenar materias que puedan dañar el edificio. E) Arrendarlo a personas de notoria mala conducta. Iguales prohibiciones regirán con respecto del arrendamiento y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o goce de su departamento o piso.

Art 10º. El Juez a petición del administrador o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto en el artículo anterior multa que fijará entre el 0,5% (cero cinco por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del valor del departamento determinado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. Las reclamaciones se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de menor cuantía, (art 589 y siguientes). Ello será sin perjuicio de disponer la cesación de los actos prohibidos y de las indemnizaciones que en derecho correspondan. (Redacción dada por el art 1º de la Ley Nº 14.560 de 19-VIII-76.)

Art 11º. En los casos en que se hayan aplicado sanciones de las previstas en el art 10, si se incurriere en reincidencia y no se tomaran dentro de diez días medidas efectivas para hacer cesar la situación irregular, procederá, a petición del administrador, la aplicación de medidas medidas judiciales conducentes al cese de los hechos ilícitos. Si esto no fuera suficiente, podrá procederse tambié n a la desocupación en el té rmino previsto para los ocupantes a título precario (ley de 16 de diciembre de 1927, artículo 17), ponié ndose la respectiva fracción bajo la administración de los órganos establecidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley, los que consignarán las rentas líquidas en la Dirección de Cré dito Público, a nombre del propietario y a la orden del Juzgado.

Art 12º. Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes que representaren por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. (Texto dado por el art 2º de la ley 14.560 de 19-VIII-76.)

Art 13º. Ninguna obra nueva que afecte al inmueble podrá realizarse sin previo informe té cnico que establezca que con ella no se menoscaba la solidez, estabilidad, seguridad y salubridad del edificio. El propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc. deberán recabar además la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior. El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes a comunicarlas, cumpliendo con las exigencias del inciso primero de este artículo. Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo concedida por la o las asambleas de copropietarios afectados. (Texto dado por el art 3º de la Ley 14.560 de 19-VIII-76.)

Art 14º. El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo separadamente. La hipoteca constituida sobre un piso de departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripcion, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción. (Texto dado por el art 9º de la Ley Nº 12.358.)

Art 15º. Serán inscriptos en los registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de venta a plazo, etc. que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora en su caso. Dicha inscripción sufrirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931. (Texto dado por art 9º de la Ley Nº 12.358.)

Título 2- De la Administración del edificio

Art 16º. Los propietarios de los departamentos o pisos en que se divida un edificio -o los promitentes compradores en su casopodrán acordar los reglamentos de la copropiedad, con el fin de precisar los derechos y obligaciones. Reducidos a escritura pública, estos reglamentos serán inscriptos en el Registro de Traslaciones de Dominio y tendrán fuerza obligatoria, incluso para los sucesores a cualquier título de los otorgantes. (Texto dado por el art 5 de la Ley 14.560, de 19-VIII-76.)

Art 17º. A falta de dicho reglamento, o en su silencio, las relaciones entre los propietarios de los diversos pisos o departamentos de un edificio, se regirán por las reglas de los artículos 18 y 19.

Art 18º. Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al ré gimen de Propiedad Horizontal serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (art 32). Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución con los que concurran, por siemple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (Texto dado por el art 6º de la Ley Nº 14.560 de 19-VIII-76.)

Art 19º. El administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. Si al vencimiento de su mandato no se produjera nueva elección, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante. Serán sus cometidos:

A) Cumplir y hacer cumplir esta ley y el reglamento de copropiedad, si lo hubiere;

B) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes;

C) La designación y despido del portero, ascensorista y demás personal del edificio; D) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes y efectuar los pagos (art.18);

E) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros. La personería en juicio la justificará con testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador y podrá actuar aunque no posea título de procurador.

F) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios.

Título 3- De la destrucción del edificio y del seguro

Art 20º. Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta ley. Las primas de seguro se consideran expensas comunes. Cada propietario contribuirá al pago de la prima en proporción al valor de su departamento o piso, y en la misma proporción lo cobrará en caso de siniestro.

Art 21º. Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas, en primer té rmino, a la reconstrucción del edificio en los casos en que esa reconstrucción proceda, y si é sta no se realizase en un té rmino que no excederá de los 90 días perentorios a contar de la fecha del siniestro, el acreedor hipotecario podrá exigir la entrega de dicha indemnización hasta la concurrencia de su cré dito. Los Jueces, por causa fundada, podrán ampliar dicho plazo una vez iniciada la reconstrucción. Cuando el acreedor fuese el Banco Hipotecario del Uruguay se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 69 de su ley orgánica.

Art 22º. Si el edificio se destruye en su totalidad o en parte que represente los tres cuartos de su valor, cada uno de los copropietarios puede pedir la venta en subasta del suelo y del material que resulte, salvo que otra cosa se hubiere convenido. En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá por tres cuartos de votos, que representen tres cuartos de su valor, si ha de procederse o no a su reconstrucción y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre é l. Si uno o más propietarios, en este último caso, se negara a participar en la reconstrucción, estará obligado a ceder sus derechos, preferentemente a los demás condóminos o a alguno de ellos, mediante una avaluación hecha por expertos.

Art 23º. En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría, cualquiera de las siguientes resoluciones: A) La demolición del edificio y venta de terreno y de los materiales; B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio,y mejoras) C) La reconstrucción del edificio; En este último caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del art 22 de la presente ley. (Texto dado por el art 11 de la Ley Nº 14.560 de 19-VIII-76.)

Art 24º. La mayoría de los condóminos de un edificio compuesto de departamentos o varios pisos, puede disponer la reparación. Esta puede tambié n ser dispuesta por la autoridad judicial, a pedido de alguno de los propietarios.

Art 25º. Para la reparación o reconstrucción del edificio se observarán las siguientes reglas: 1º Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes en proporción a los derechos que en ellos tenga. Si uno o más condóminos adelantaren al contratista de las obras de reparación dispuestas, conforme al artículo precedente, la parte contributiva del copropietario que no quisiere o no pudiera pagarla, se entenderán subrogados en los derechos correspondientes, y facultados para garantizar su cré dito con derecho real, bastando a tal efecto, la inscripción en el Registro de Hipotecas de la protesta notarial o testimonio de la interpelación judicial hecha al omiso en la que conste el origen del cré dito, la decisión previa de la asamblea y el monto de la deuda conforme a los recibos respectivos expedidos por el empresario. Se acompañará copia testimoniada de la decisión de la asamblea aprobando la distribución de las cargas de la reparación entre sus miembros; 2º Esa cuota podrá ser exigida ejecutivamente por el Administrador del edificio. 3º La reparación de cada departamento o piso, será de exclusivo cargo de cada propietario, y en caso de no efectuarla, responderá a los daños y perjuicios que origine a los demás propietarios.

Título 4- Sociedades

Art 26º. Se consideran válidas las sociedades constituidas o que se constituyan bajo las diferentes formas reconocidas por la ley, cuya finalidad sea la construcción o adquisición de inmuebles para dividirlos por fracciones destinadas a ser atribuidas a los socios en propiedad o en goce, o la gestión y mantenimiento de los inmuebles así divididos, aun cuando no tengan por objeto repartir un beneficio.

Art 27º. Un socio no puede pretender la atribución exclusiva en propiedad por vía de partición en especie de la fracción del inmueble para la que tiene vocación, ni mantenerse en el goce, exclusivo de dicha fracción, si no ha cumplido sus obligaciones y suscrito, proporcionalmente a sus compromisos, la parte contributiva con la que deba concurrir a la reparación o reconstrucción del edificio en las condiciones fijadas por esta ley.

Art 28º. Las sociedades se ajustarán a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, sobre enajenación de inmuebles a plazo.

Título 5- Crédito

Art 29º. La construcción y adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en pisos o departamentos pertenecientes a distintos dueños, así como la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un edificio podrán ser facilitados por el Banco Hipotecario del Uruguay, mediante la concesión de pré stamos en las condiciones generales establecidas en su Ley Orgánica para los pré stamos comunes y de construcciones y en las diversas leyes especiales de vivienda.

En los pré stamos de construcción, los propietarios -aún los que no hubieran operado con el Banco y la empresa constructora deberán obligarse conjunta y solidariamente, a realizar sin interrupción alguna y dentro de los plazos que el Banco fije, la construcción hasta la habilitación definitiva. En caso de incumplimiento, el Banco tendrá opción para ejecutar el inmueble hipotecado, en un solo lote o fraccionado, por la totalidad de lo que se le adeuda por todos los pré stamos concedidos, o para disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para su terminación.

Quedan afectadas a este fin las cuotas de construcción y los depósitos que el Banco exija en cada caso para concertar la operación, quedando facultada la Institución acreedora para disponer de ellos, sin autorización ni diligencia alguna a efecto de destinarlos al fin al que fueron afectados.

Los contratos que hubiera vigentes con la empresa constructora incursa en mora, podrán ser administrativamente rescindidos por el Banco, que estará facultado para contratar la prosecución de las obras a nombre de los propietarios. Igualmente se entiende implícitamente incluida en las cesiones de cuotas que hubieran hecho los mutuarios la cláusula resolutoria de las mismas por la mora de los propietarios o de la empresa, en la terminación de las obras dentro del plazo que fije el Banco.

La mora se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los té rminos sin necesidad de diligencia alguna. (Texto dado por el art 9 de la Ley Nº 12.358.)

Título 6- Disposiciones Finales

Art 30º. La Municipalidad determinará en cada caso, si el edificio que se pretende dividir en departamentos o pisos, o construirse bajo el amparo de esta ley, cumple con las exigencias de la misma y con las ordenanzas municipales que a ellas se refieren. No podrá autorizarse escritura pública alguna de traspaso de dominio o de hipoteca, sobre la propiedad de un departamento o piso de un edificio, ni podrá ser inscripta en los registros respectivos, sin que se haga expresa constancia de la declaración municipal que antecede y de que ha sido asegurado contra incendios.

Art 31º. Los avalúos que determinan las leyes de impuestos deberán hacerse separadamente para cada uno de los departamentos o pisos que existan en los edificios a que se refiere esta ley, y serán pagados los impuestos en esa forma, por cada uno de sus propietarios.

Art 32º. En las cuestiones que se susciten entre condóminos o entre é stos y los vendedores, se observará el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil (Articulos 589 y siguientes), para los juicios de menor cuantía.

Art 33º. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Art 34º. Comuníquese, etc.

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Ley 10783 18 de setiembre de 1946. Derechos Civiles de la Mujer

Art 1º. La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil. Art 2º. La mujer casada tiene la libre administración y disposición…

Art 1º. La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil.

Art 2º. La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley. En caso de disolución de la sociedad conyugal, el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

Art 3º. El ré gimen de administración del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuanto disponen los artículos 1950 y siguientes del Código Civil.

Art 4º. Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus cré ditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (Art 1938 del Código Civil).

Art 5º. Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges. Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial. Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, é ste deberá actuar con facultad expresa para ese gé nero de operaciones.

Art 6º. En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El Juez podrá decretarla sin más trámite. Se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil y lo preceptuado en el artículo 157 del mismo Código.

Art 7º. Cuando se inicien los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dispondrá la citación por edictos de los que tuvieren interé s, para que comparezcan dentro del té rmino de sesenta días. Los interesados que no comparecieren dentro del té rmino sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.

Art 8º. Las convenciones celebradas antes del matrimonio (Art 1938 del Código Civil) no obstarán al ejercicio del derecho que acuerda el artículo 6º de la presente ley.

Art 9º. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos.

Art 10º. Ambos cónyuges contribuirán a los gastos del hogar (Art 21 del Código Civil), proporcionalmente a su situación económica.

Art 11º. La patria potestad será ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o la confieran a alguno de ellos o a otra persona, y de los convenios previstos por el artículo 172 del Código Civil.

Art 12º. Cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas en el Código Civil.

Art 13º. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 143 y siguientes del Código del Niño.

Art 14º. Las mismas reglas de los artículos que anteceden, regirán para los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre, y para los casos de adopción y de legitimación adoptiva, realizada por ambos cónyuges.

Art 15º. La mujer viuda o divorciada que contraiga nuevo matrimonio continuará en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda que se le hubiere confiado, así como en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá con entera independencia del nuevo cónyuge. Regirán en lo pertinente, las demás exigencias del artículo 113 del Código Civil.

Art 16º. Cré ase en el Registro General de Embargos e Interdicciones una sección en que se anotarán: A) Las capitulaciones matrimoniales; B) Las sentencias de disolución de sociedades conyugales; C) Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su rescisión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los artículos anteriores.

Art 17º. Las resoluciones judiciales y convenios indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptos en el Registro.

Art 18º. Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges requerido en las disposiciones del artículo 11 y siguientes de esta ley, cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez competente. Se observará el procedimiento de los juicios de menor cuantía.

Art 19º. Las resoluciones judiciales que, de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán dentro del quinto día de quedar ejecutoriadas. Su omisión por los funcionarios públicos obligados se reputará falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Art 20º. Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art 21º. (Transitorio). Esta ley no perjudicará el derecho de los cónyuges a exigir las restituciones de bienes propios que les correspondan por el ré gimen legal anterior. Los gananciales que existan en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán bajo el ré gimen de la administración anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 5º y 6º.

Art 22º. Comuníquese, etc.

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Ley 10793 25 de setiembre de 1946 Anotada con Disposiciones de Interés Registral

Art.1º. Los registros públicos que a continuación se mencionan, se regirán por las disposiciones siguientes: Capítulo 1 Registro de Traslaciones de…

Art.1º. Los registros públicos que a continuación se mencionan, se regirán por las disposiciones siguientes:

Capítulo 1

Registro de Traslaciones de Dominio

Art.2º. Este registro funcionará:

A) Con la denominación de Registro General de Traslaciones de Dominio y asiento en la Capital de la República;

B) Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República. Las oficinas a que se refiere este inciso sustituirán a los Registros locales establecidos por las leyes Nos. 1.467 de 18 de mayo de 1880 y 8.298 de 8 de octubre de 1928;

C) Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio, existirá, además del Departamental uno con asiento en la ciudad de Pando, para las inscripciones correspondientes a las secciones judiciales sé ptima, octava, novena, dé cima, decimocuarta, y decimosexta, del Departamento de Canelones. (Ley modificativa: artículo 253 de la ley l3.640 de 26 de diciembre de l967:" Cré ase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y de las Secciones correspondientes del General Inhibiciones [Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Reivindicaciones Singulares y Embargos] Esta norma entró en vigencia con el Decreto 63 de 20 de enero de l993.)

Art.3º. En los Registros deberán inscribirse:

1º. Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare, o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio sobre los mismos;

2º La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre los bienes indeterminados (a partir del año 1993, por aplicación del art.254 de la ley 13.640 citada estas inscripciones se efectúan en el Registro de Actos Personales)

3º La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio cuando recaiga sobre bienes inmuebles;

4º (Derogado)

5º Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier incripción; Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten desde la vigencia de esta ley en adelante.

(Leyes Modificativas y Complementarias: "enajenaciones, divisiones de condominio, etc." de bienes de propiedad horizontal [art.15 de la ley l0.751 de 25 de junio de l946] Reglamentos de Copropiedad [art. 16 de la ley 10.751 y art.5o. del Dto.ley 14.261 de 3 de setiembre de l974]

Art.400 de la ley l6.170 de 27 de diciembre de l990: Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al ré gimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.

Dto.Ley 15.027 de 10 de junio de l980 que crea la Sección Expropiaciones: "Art.1o.: Cré ase en los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada " Expropiaciones " en las que se inscribirán:

A) Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello;

B) Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse.- Bien de Familia. [Art.8o.de la ley 15.597] Certificados de Resultancias de Autos [ Art.415 de la ley l5.982] Prohibiciones de innovar, anotaciones preventivas de la litis [ artículo 316.1 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988]

Art.4º. (Derogado).

Art.5º. La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:

1º. En el Registro del Departamento donde está ubicado el bien o bienes que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto en el inciso C) del artículo2º. Si se tratara de bienes situados en mas de un Departamento, la inscripcion se hara en cada uno de estos.

2o. Modificado (art.254 de la ley 13.640: a partir del 1o. de enero de 1993 las cesiones de derechos hereditarios se inscriben en el Registro de Actos Personales)

Art.6º. Los encargados de los Registros Departamentales y Local comunicarán quincenalmente al Registro General, las inscripciones que realicen. La omisión de la formalidad establecida en este artículo, hará incurrir al Registrador en una multa de cincuenta pesos ($50.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición. La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Cré dito Público, con destino a Rentas Generales, dentro del té rmino de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese, se le descontará su importe del sueldo respectivo (artículo 100).

Art.7º. Los instrumentos que deban ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento. Este plazo se contará desde la fecha de expedición de la copia en los casos de particiones o divisiones de bienes, del certificado de resultancias de autos y del testimonio de las sentencias de prescripción. Este último deberá ser expedido dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cómputo de plazos en oficios judiciales de Reinscripciones (Art.86 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994: A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren)

Art.8º. La omisión de la inscripción en el plazo indicado será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción respectiva. En ningún caso la multa será mayor de doscientos pesos.

Art.9º. La inscripción contendrá necesariamente las siguientes enunciaciones:

1º) Naturaleza del instrumento, su fecha, lugar de otorgamiento, protocolo, archivo o expediente en que se encuentre el original, nombre, apellido y calidad del funcionario que autoriza el instrumento inscripto;

2º) Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a quienes afecten las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los derechos objeto de la inscripción;

3º) Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse con expresión de área, límites y número de empadronamiento;

4º) Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho que se inscribió y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto de la inscripción;

5º) El precio que figura en el instrumento y en su defecto, el aforo para el pago del impuesto inmobiliario en los casos en que ello sea posible, del bien a que deba referirse la inscripción; y

6º) La firma del Registrador. Art.10. El Registro rechazará los instrumentos en que no consten los datos a que se refieren los incisos 1 al 5 del anterior o los que especifica el artículo 4º. de esta ley.

(Leyes modificativas y complementarias: Propiedad Horizontal. Dto.Ley 14.261 de 3.9.74.-

Art.41.Exigencias instrumentales.En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el ré gimen de la propiedad horizontal -tanto de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la presente ley podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del terreno y bienes individuales y comunes. A los efectos de la individualización de aqué llos, será suficiente la indicación del departamento, sección judicial, área, calle, frente y orientación en cuanto correspondanombre del té cnico, fecha, número y oficina de inscripción y su fecha en cuanto al plano o planosnúmero o letra que identifique la unidad cota de altura y planta en que se ubica, en su caso. En las promesas de enajenación de bienes en construcción no será necesario especificar el número de padrón, salvo el del terreno, y en cuanto al plano bastará determinar el nombre del té cnico y su fecha.-

Certificados de Resultancias de Autos

Art.415 de la ley 15.982 (Código Gral. del Proceso)

Se establece la obligatoriedad de incluir en la relación de bienes el acto inscribible. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado.

Art.83 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994: Sustitúyense los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII de la ley 12.804, de 30 de noviembre de l960, en la redacción actual dada por el artículo 10 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de l961, por los siguientes:

"III) Nombres y apellidos y números de cé dula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supé rstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.

IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda, número de padrón y, si los hubiere, datos del plano ( fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere, de los inmuebles denunciados". Número de R.U.C. o Cé dula de Identidad: Art.80 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994. En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cé dula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda. Padrón Individual Art.85 de la ley l6.462 El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área. Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.(Res.de la D.G.de Catastro No.40/94 de 24 de octubre de l994)

En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón, deberá consignarse en la cé dula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior. Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón. Sobre la reglamentacion de los articulos 80 y siguientes de la ley 16.462 vease el Dto.148/94, de 14 de abril de l994.-

Art.11. La inscripción podrá contener, además, siempre que resulten del instrumento respectivo:

1º) El apellido materno, el estado civil, con expresión del nombre del cónyuge o ex cónyuge en su caso, el domicilio y la nacionalidad de las personas a que se refieren el numeral 2º del artículo 9º y el numeral 1º del artículo 4º;

2º) La sección judicial, número de manzana, la calle y el número de puerta de los bienes que afecten la inscripción y la extensión de sus límites;

3º) La procedencia inmediata anterior del derecho a que la inscripción se refiera.

Art.12. Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efecto contra terceros sino desde el momento de su presentación al Registro para su inscripción. De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será preferido el presentado primero a la inscripción.

Art.13. Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayé ndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato, siempre que é ste haya sido presentado dentro del plazo legal. Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la inscripción, sus efectos frente a terceros se contarán desde la fecha de aqué lla. La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

Art.14. Los Escribanos, al autorizar todo acto o contrato que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el instrumento que se les exhiba y acredite el derecho de las partes. Igual obligación tendrán los Actuarios que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces. La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo impone, será castigada con una multa de cincuenta pesos. En la misma pena incurrirá el funcionario que no expida los certificados y testimonios en los plazos precedentemente establecidos.

Art.15. Desde la vigencia de esta ley, ningún Escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera. Tampoco se admitirá en juicio o en oficinas del Estado esos instrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º. El Escribano o funcionario que no cumpla esta disposición incurrirá en una multa de cincuenta pesos. Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pé rdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva. (Texto dado por la ley 16.266 de 15 de junio de l992)

Art.16. Cuando se trate de segunas o ulteriores copias, el funcionario autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiere la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado. De una y otra circunstancia, deberá el funcionario dejar mención en el instrumento que autorice. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.

Art.17. A partir de la vigencia de la presente ley, el impuesto establecido por la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904, y sus modificaciones, gravará la inscripción de todos los instrumentos que comporten traslación de dominio de bienes raíces.

No pagarán dicho impuesto:

A) Las cesaciones de condominio cuando é stas tengan un origen contractual, las que se regirán por los dispuesto por el Libro III, Título VI, Capítulo V, Sección II del Código Civil;

B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo matrimonial.

C) Las escrituras de formación de título por separado, hechas de acuerdo con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay; y

D) La sentencia de prescripción.

Art.18. Las particiones de bienes sucesorios, cuando el impuesto no se haya abonado en la sucesión con motivo de la inscripción del certificado de resultancias de autos, pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 20.

Art.19. Declárase que las sociedades comerciales constituídas de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio son personas jurídicas de interé s privado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes de esas sociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces que sean adjudicados a los distintos socios. En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial de las sociedades, no existe transferencia de dominio de los bienes raíces de la sociedad. La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3º de esta ley, pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario. Art.2o. de la ley 16.060 de Sociedades Comerciales Sujeto de derecho.La sociedad comercial sera sujeto de derecho desde la celebracion del contrato social y con el alcance fijado en esta ley.-

Art.20. Por la inscripción del certificado de resultancias de autos se abonará el impuesto del siete y un tercio por mil a que se refiere la ley número 8.906, de 1º de noviembre de 1932, sobre los avalúos definitivos de los bienes inventariados. Para determinar el impuesto que debe abonarse se tomará el valor de los inmuebles deducidas las deudas sucesorias, si no hubiera bienes de otra naturaleza. Si los hubiere, esa deducción se hará proporcionalmente. Si las deudas absorbieran el caudal sucesorio, la inscripción se hará libre de impuestos y derechos.

Art.21. Las inscripciones hechas en los Registros de Traslaciones de Dominio serán comunicadas al final de cada quincena a la Dirección General de Catastro o sus dependencias.

Capítulo 2

Registro de Hipotecas

Art.22. El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República dividida en dos secciones, correspondiendo a la primera, la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados, con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República.

Leyes Modificativas

Descentralización Inmobiliaria:

(art.107 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de l986 en su redacción actual dada por el artículo 262 de la ley 16.226 de 29 de octubre de l991).-

A partir del 1o. de enero de l989 las inscripciones de los actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis....; ... Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Embargos y Reivindicaciones [Singulares], se efectuarán en el lugar de ubicación del bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán a cargo del correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio. La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra en los Registros de la capital y que se trasladará a los Registros del interior del pais.

Registro de la Propiedad

(Art. 253 ley 13.640 de 26 de diciembre de l967 con vigencia a partir del 1o. de enero de l993)

Este Registro se transformo en una Seccion del Registro de la Propiedad. Vease nota al pie del articulo 2o. Art.23.

En este Registro se inscribirán:

A) Las escrituras públicas de hipotecas y censos;

B) Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a bienes raíces o buques ( para buques rige la ley 16.387 de 27 de junio de l993 );

C) Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los contratos inscriptos.

Ley Complementaria:

Reglamentos de Copropiedad

(Art.6o. del Dto.Ley 14.261 de 3 de setiembre de l974)

De la hipoteca recíproca...

Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. .... Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán tambié n aplicables en los casos de edificios construídos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de junio de l946.

Art.24. Los instrumentos indicados en la letra A) del artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley. Los indicados en la letra B) podrán constar en instrumentos público o privado.

Art.25. La cancelación de las inscripciones sólo podrá hacerse en general, mediante escritura pública o por mandato judicial. Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación, podrá hacerse por escritura pública o en la forma exigida por artículo 62, incisos 2º y 3º. Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá aceptarse, para cancelarla, la declaración que formule en instrumento público o privado el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituido aquel derecho.

Ley complementaria:

Cancelación Judicial: ley 14.857 de 15 de diciembre de l978

Art.1o. Todo interesado en obtener la cancelaciòn de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Art.2o. A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca. Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adeudada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.

Art.3o. Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en té rmino de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.

Art.4o. Vencido el té rmino, el Juzgado a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiere, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comunique al Registro respectivo. El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.

Art 26. La inscripción contendrá los elementos exigidos por el artículo 2334 del Código Cívil. Leyes complementarias: Vé ase nota al pie del artículo 10.-

Art.27. En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de ley número 8.292, de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo tomará razón del gravamen en forma gené rica, no estando obligado a describir específicamente las cosas en é l incluídas.

Art.28. El derecho real de hipoteca caduca a los 30 años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes 10.751, de 25 de junio de l946; 13.870, de 17 de julio de l970; y por el Decreto-Ley 14.261, de 3 de setiembre de l974, que no tendrán caducidad. Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado, podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente.

(Texto dado por el artículo 263 de la ley 16.226 de 29 de octubre de l991)

Ley complementaria: amplía el plazo en las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay (Art.499 de la ley 16.226 en su redacción actual dada por la ley l6.512).

Art.499.- ....

Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago. Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el ré gimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente.

Art.29. En caso de novación por sustitución del deudor, si las partes estipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma permitida por el artículo 1536 del Código Civil, la nueva obligación conservará el privilegio de la primitiva inscripción, siempre que reúna las condiciones impuestas por aquel artículo.

Art.30. Las partes podrán renunciar en escritura pública la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores; pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción correspondiente.

Capítulo 3

Registro General de Inhibiciones

Art.31. Cré ase el Registro General de Inhibiciones que comprenderá los Registros de: Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de Paternidad, y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo. Cada uno de los Registros actuales será una de las Secciones del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación.

Leyes Modificativas y Complementarias:

Descentralización Inmobiliaria: Las secciones reales del Registro de Inhibiciones (Embargos, Reivindicaciones Singulares y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos), a partir del 1o. de enero de l989 y para actos relativos a bienes del interior de la República, pasaron a integrar las respectivas secciones de los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio. (Art.107 de la ley l5.851 de 24.12.86 en su redacción actual dada por el art.262 de la ley l6.226 de 29.10.91 (Vé ase nota al pie del artículo 22).

Registro de la Propiedad Inmueble: A partir del 1o. de enero de l993 se pone en vigencia el art. 253 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de l967, creándose este Registro. Las secciones inmobiliarias del Registro General de Inhibiciones pasaron a integrar el Registro de la Propiedad Inmueble (vé ase nota al pie del art. 2o.)

Registro de Actos Personales: El artículo 254 de la ley l3.640 citada, con vigencia a partir del 1o. de enero de l993, establece: "Cré ase el Registro Unico Personal de Actos Relativos a Capacidades, Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los Mandatos, que se denominará Registro Unico Personal, sobre la base de las secciones correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Poderes y de los Registros especiales que actualmente los inscriben."

Sección Embargos (a cargo del Registro de la Propiedad)

Art.32. En la sección embargos se inscribirán:

A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso, necesarios para individualizar las cosas embargadas; (Texto dado por el art.82 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994)

B) Los embargos de naves, con especificación de la denominación y demás datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas embargadas (este literal fue modificado por la ley 16.387 de 27 de junio de l993 que prevee la inscripción en el Registro Nacional de Buques).-

Sección Interdicciones (a cargo del Registro de Actos Personales)

Art.33. En la Sección interdicciones se inscribirán:

A) Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos por la ley;

B) El embargo general de derechos y acciones; (art.380.1 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988:...el embargo general de derechos quedara trabado con la providencia que lo decreta y se hara efectivo por la inscripcion en el Registro.)

C) La pé rdida, suspensión o limitación de la patria potestad. Cuando las situaciones previstas por el inciso anterior emanen de una escritura publica, é sta tampoco surtirá efecto contra terceros, sino a contar de la fecha de su inscripción en esta Sección. Seccion Derechos Civiles de la Mujer. (creada por ley l0.783 de 18 de setiembre de l946 y a partir del 1o. de enero de l993 a cargo del Registro de Actos Personales).-

Art.16. Crease en el Registro General de Embargos e Interdicciones (hoy Actos Personales) una secci¢n en que se anotaran:

A) Las capitulaciones matrimoniales;

B) Las sentencias de disoluci¢n de sociedades conyugales;

C) Los convenios de los padres sobre administraci¢n de los bienes de sus hijos menores, su rescision y las resoluciones provisionales y definitivas a que se refieren los articulos anteriores. Seccion Sociedades de Propiedad Horizontal. (creada por ley 14.804 de 14 de julio de l978).

Art.1o.(Personeria Juridica). Las Sociedades constituidas de acuerdo a lo previsto por el Codigo Civil que se convinieren con el objeto de construir un edificio bajo el regimen de propiedad horizontal (ley 10.751 de 25 de junio de l946 y sus modificativas y que cumplieren, ademas, con lo establecido en la presente ley, gozaran de personeria juridica desde la inscripci¢n del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones (hoy Actos Personales) A tales efectos y a los demas que determinare la ley, crease en el referido Registro, la Seccion "Sociedades de Propiedad Horizontal".

Art.34. En todos los casos en que proceda decretar el embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo general de derechos y acciones.

Ley complementaria Art.380.2 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988 El embargo gené rico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.

Art.35. El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo gené rico a que se hace referencia en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes para cubrir la cantidad demandada, sus intereses y las costas y costos del juicio. El Juez, al dictar resolución, que será inapelable, fijará tambié n el monto de los ilíquidos. Art.380.4 de la ley l5.982 de 18 de octubre de l988 (C.G.P) Sustitucion.

A peticion del ejecutado podra procederse a la sustitucion del embargo:

a) con citacion del ejecutante, como regla general, por resolucion apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitucion.

b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.

Art.36. El Registro tomará razón de los embargos generales de derechos y acciones, siempre que se indique: nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de la persona a que se refiere el embargo. (Ley Modificativa: art.81 de la ley l6.462 de 11 de enero de l994. El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cé dula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros. Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.

El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.

En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.

El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cé dula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interé s igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de información.

Art.37. Si se hiciere uso de la facultad concedida en el artículo 35, el Registrador, al inscribir el nuevo embargo específico, cancelará el embargo general. Sección Reivindicaciones. Art.38.

En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:

A) Las reivindicatorias a título universal; (Registro de Actos Personales).

B) Las reinvidicatorias a título singular de bienes raíces ( Registro de la Propiedad Inmueble) o naves (Registro de Buques a partir de l993)

C) La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica (Registro de Actos Personales) o de bienes raíces (Reg. de la Propiedad Inmueble). La acción pauliana expirará en el té rmino de un año, a partir de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio.

Esta prescripción correrá tambié n contra los incapaces. Las acciones paulianas y reinvidicatorias a título universal, iniciadas antes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia.

Ley complementaria: Art.22 de la ley 14.040 de 20 de octubre de l971 de Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación

"La declaración de munumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos, lo que se hara constar en el respectivo certificado. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada, dentro del plazo de setenta y dos horas. La inscripcion caducara a los treinta años, pudiendo reinscribirla por periodos iguales y sucesivos, mientras el Estado mantenga su interes en la afectacion".Redaccion dada por el art. 108 de la ley 15.851.-

Art.39. Cuando el juicio reivindicatorio tenga más de diez años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá por resolución fundada, imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder a las resultas del juicio. Si no lo hiciera dentro del plazo que se le indique, el Juez podrá ordenar que se cancele el embargo. La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable sólo en relación.

Sección Investigación de la Paternidad.

Art.40. En esta sección se inscribirán las demandas por investigación de filiación. Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea é ste varón o mujer. Leyes complementarias:

5.391 de 26 de enero de l916

5.547 de 29 de diciembre de l916

8.278 de 27 de agosto de 1928

9.248 de 6 de febrero de l934

Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.

Art.41. En esta sección se inscribirán los contratos a que se refiere la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones y reglamentaciones, en las formas que en las mismas se expresa.

Agré guese al artículo 5º de la ley número 8.733 antes citada el siguiente inciso. "...H)

La aceptación anticipada del título de propiedad del bien prometido en venta, siendo nula la estipulación en contrario". Declárase que la obligación impuesta por el artículo 34 de dicha ley, deberá cumplirse mediante la entrega de los instrumentos al profesional designado y bajo responsabilidad personal de é ste.

Leyes Modificativas y Complementarias:

Art.15 de la ley 10.751 de Propiedad Horizontal: .... No obstante las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones...Dicha inscripción surtirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la Ley 8.733 de 17 de junio de l931

. (Texto dado por el art.9 de la ley 12.358)

Art.51 de la ley 8.733 de 17 de junio de l931: Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del artículo 1o., siempre que la prestación acordada deba ser cumplida en el plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4o

. (Texto dado por el Art.154 de la ley 13.420 de 2 de diciembre de l965). La determinación de los requisitos del artícuo 4o. de la ley 8.733 fue efectuada por el Dto.587/65 de 21 de diciembre de l965; ellos son los siguientes incisos:

a) Nombre, apellido o apellidos, domicilio, nacionalidad, estado, edad y profesión de los contratantes(cé dula de ident. o RUC).

b) Lugar y fecha del otorgamiento

c) La ubicación y descripción del bien ...(vé ase nota al pie del art.9 sobre propiedad horizontal, padrón individual, etc.)

d) La prestación a que se obliga el adquirente, con especificación del número e importe de cada una de las cuotas, fecha de vencimiento y lugar donde debe verificarse la paga.

m) La Referencia precisa al origen inmediato del bien o sea el modo o título adquisitivo del enajenante.

Art.7o.de la ley 16.072, de 9 de octubre de l989:

Leasing inmobiliario: El contrato se inscribira, a pedido de la institucion acreditante:

a) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos. Art.276 de la ley l6.320 de 1o.de noviembre de l992 Se modifica la forma de inscripcion en el Registro de Actos Personales y en la Seccion Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos.

Sustituyese el articulo 2o. de la ley 12.480, de 19 de diciembre de l957, por el siguiente: "Dichos instrumentos llevaran nota en que conste el numero, dia y hora de presentacion; numero, folio y libro de inscripcion. Exceptuanse de esta disposicion los instrumentos que se presentaren al Registro de Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos o a la Seccion correspondiente de los de los Registros Departamentales o Locales de de Traslaciones de Dominio, los que inscribiran mediante la protocolizacion de la ficha registral, de la que deberan venir acompañados. Tratandose de escrituras publicas se presentaran, para la inscripcion, las primeras copias expedidas para cada parte contratante. Tratandose de instrumentos privados se autenticara su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3o. de la ley 8.733, de 17 de junio de l931, se protocolizaran y se presentaran para su inscripcion los primeros testimonios de la protocolizacion, expedidos para cada parte contratante. El honorario a devengarse por la intervencion notarial referida en el parrafo anterior comprendera tanto la autenticacion de firmas como la protocolizacion y no podra ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento), del precio estipulado. Tratandose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitucion de la Ficha Registral, se protocolizara el oficio judicial respectivo. Los documentos presentados deberan ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmara el Registrador, en la que hara constar numero, fecha y hora de presentacion y numero, folio y libro de la inscripcion. La inscripcion se hara por orden de presentacion y sus efectos se retrotraeran a la fecha de esta. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedira la informaci¢n registral correspondiente.

Ley 16.323 de 9 de noviembre de l992. Se reglamenta la reinscripcion de Promesas.

Art.1o. Sustituyese el articulo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de l931, por el siguiente: "Articulo 29.Los efectos de la inscripcion caducaran, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier titulo, solicite la reinscripcion, antes o despues de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los articulos 1o. y 2o. de la ley 3.003, de 24 de noviembre de l905."

Art.2o.A los efectos de la reinscripcion, el solicitante debera exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripcion haya caducado, acompañado de testimonio por exhibicion, autenticado notarialmente.

Art.3o.Lo previsto en el articulo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de l931, con la redaccion dada por el articulo 1o. de la presente ley, se aplicara a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

De las Inscripciones y su Caducidad.

Art.42. Todas las inscripciones del Registro General de Inhibiciones, excepto las correspondientes a la Sección Promesas de Enajenaciones de Inmuebles a Plazos, caducarán a los cinco años de efectuadas. Podrá solicitarse judicialmente su reinscripción. Pero no podrá reinscribirse ninguno de los actos comprendidos en este Registro por un plazo mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primitiva inscripción. (Ley complementaria: Vease nota al pie del art.7o.) Del efecto de las Inscripciones.

Art.43. La inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos producirá los efectos previstos en la ley número 8.733 de 17 de junio de 1931. Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o reivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó la inscripción o de sus sucesores.

La acción de nulidad de actos realizados sobre bienes embargados no proseguirá si se desinteresa el acreedor embargante. Art.380.6 de la ley l5.982 de 18 de octubre de l988 (C.G.P.)

Eficacia. Todo acto de disposicion o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteracion alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecucion continuara como si el acto de disposicion no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenara la cancelacion de dicho acto en el Registro respectivo, con citacion de su titular. No se admitira otra oposicion que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenacion o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 43 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de l946. Art.44. Los Escribanos no podrán autorizar escrituras, que se otorguen de oficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certi ficado, hacié ndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia. Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción que no obste al otorgamiento de la escritura, deberán expresar en el acta de protocolización de la causa de haberse autorizado aquella a pesar de la existencia de dicha inscripción. La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de cincuenta pesos ($50.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. Art.45. Una vez trabado el embargo de bienes raíces o naves o estando en condiciones de ser cumplido el auto en que se ordene una interdicción, los Jueces o Actuarios, en su caso, deberán enviar al Registro dentro de las cuarenta y ocho horas, copia autorizada de la diligencia de embargo o del decreto de interdicción en papel de oficio.

Art.46. Tratándose de embargos generales, esa comunicación deberá contener los elementos indicados en el artículo 36; si se tratara de embargos específicos, deberá contener la identificación de la propiedad embargada de acuerdo con el artículo 32 y si se tratara de interdicción, se indicará la causa que la provoca.

Art.47. El Registrador que reciba estas comunicaciones, acusará recibo por medio de una nota dirigida al Juez de la causa, quien la agregará a é sta.

Art.48. Para todos los efectos legales, se estará a la fecha de la inscripción o de la cancelación en los respectivos Registros, los que harán constar el día y hora en que se verifiquen estos actos. Art.49. Los funcionarios que no dieren cumplimiento a los dispuesto en los artículos anteriores, incurrirán, por la primera vez, en una multa de cincuenta pesos, y de cien pesos en caso de reincidencia. Capítulo 4 Registro General de Arrendamientos y Anticresis.

Art.50. En el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, que funcionará en la Capital de la República, se inscribirán:

A) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;

B) Las escrituras de anticresis;

C) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;

D) Todos los demás instrumentos que modifiquen o extingan obligaciones contenidas en los contratos ya inscriptos. Leyes Modificativas Arrendamientos Urbanos y suburbanos (art.109 de la ley 14.219 de 4 de julio de l974).-

Arrendamientos Rurales y Aparcerias con actos modificativos (arts. 3o., 4o. y 5o. de la ley 14.384 de 16 de junio de l975 y ley 16.223 de 22 de octubre de l991) Anticresis (arts.2350 a 2352 del C¢digo Civil) Secci¢n Desalojos: Creada por el articulo 2o. de la ley 13.659 de 2 de junio de l968.-

Descentralizaci¢n Inmobiliaria: (art.107 de la ley 15.851 de 24 de octubre de l986) Vease nota al pie del articulo 22. Registro de la Propiedad: (Art.253 de la ley 13.640 de 16 de diciembre de l967) Vease nota al pie del articulo 2o.

Art.51. La inscripción deberá contener:

A) La de los contratos de arrendamientos: fecha y lugar del otorgamiento, nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, plazo del contrato, ubicación precisa del inmueble con expresa indicación del departamento, número de padrón, área arrendada y linderos. Cuando se trate de fincas urbanas, no será indispensable establecer é stas dos últimas circunstancias, bastando determinar con exactitud su ubicación;

B) La de los contratos de anticresis y prohibiciones de arrendar y dar en anticresis: fecha y lugar del otorgamiento del contrato, nombre del Escribano autorizante, nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, ubicación del inmueble, con expresión del departamento, área y linderos; la obligación a que acceden y la forma estipulada para la extinción. Ley complementaria: Cedula de identidad y R.U.C.: (Art.80 de la ley l6.462 de 11 de enero de l994) Vease nota al pie del articulo 10 Art.52. En el caso de enajenación, la inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplirlo por el plazo convenido, salvo que el arrendador se reserve expresamente en el contrato de arriendo la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. Los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aqué l. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario. El dueño de un bien hipotecado podrá arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición, serán nulos. Sólo el acreedor hipotecario o quié n le suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación.

Capítulo 5

De los certificados de los Registros

Art. 53. Los certificados que expedirán los Registros tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas. Sobre la eficacia de los certificados vease ademas el articulo 380.6 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988 (C.G.P.) en nota al pie del articulo 43.

Art.54. Los certificados se expedirán a solicitud de cualquier persona.

Art.55. Las solicitudes de certificados se presentarán en papel simple, en la fórmula que proporcionará el Registro.

Art.56. Todo certificado deberá expresar la hora, día, mes y año de su expedición. Leyes complementarias (de interes notarial: certificado del Registro de Poderes) Art.9 de la ley 2.627 de 28 de marzo de l900 Los escribanos no podran autorizar escrituras o contratos otorgados por mandatarios o apoderados sustitutos, en su caso, sin el certificado del Registro que acredite que el mandato o la sustitucion no ha sido revocado, suspendido o limitado en ninguna de sus facultades. Podra prescindirse del certificado por expresa renuncia de la parte a quien interesa la certificacion, pero ella debera ser expresamente consignada en la respectiva escritura.

Expedicion por fotocopias (Art.59 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de l964) ...

Los certificados que soliciten a los Registros podran expedir se por fotocopia de la ficha de la inscripción. (Ley 14.516 de 6 de mayo de l976) En igual sentido pero ampliandolo a "asientos, fichas registrales, oficios y cualquier otro documento protocolizado o archivado que hubieran". Capítulo 6 Disposiciones generales A) Calificación de los instrumentos

Art.57. El registrador calificará por si mismo si el instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por esta ley y las que le sean aplicables, para ser inscripto.

Art.58. No podrá admitirse la inscripción:

A) De los instrumentos que no contengan los elementos que según esta ley, deben contener necesariamente las inscripciones; (Veanse las notas al pie de los articulos 10, 32 y 36)

B) De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento; (Arts.1560 y siguientes del Código Civil)

C) De los instrumentos en que no se hayan cumplido estrictamente las disposiciones de las leyes de impuesto.

Contribución Inmobiliaria: ley 9.328 de 24 de marzo de l934

Tasa Registral: Art.270 de la ley 16.320 de 1o. de nov.de l992

Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales: ley 16.107 de 31 de marzo de l990.

Dtos 642 de 29 de noviembre de l991 652 de 29 de diciembre de l992 485 de 12 de noviembre de l993 378 de 24 de agosto de l994

Res. D.G.I.220 de 17 de mayo de l990 394 de 24 de julio de 1991

Impuesto de Enseñanza Primaria: articulos 636 a 645 de la ley 15.809, de 8 de abril de l986 y modificativas.-

Banco de Prevision Social: Articulos 663 y siguientes de la ley 16.170 de 28 de diciembre de l990.-

Impuesto al Patrimonio: articulo 40 y siguientes de la ley 13.637 de 21 de diciembre de l967.- -

Aportes Notariales: Dto.120/94 de 18 de marzo de l994.- Dto.397/94 de 31 de agosto de l994.-

Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes especiales señalen a los Registradores. V.g.:Salida Municipal: ley 9.880 de 27 de setiembre de l939

Enajenacion o adquisicion de bienes inmuebles por el Estado: Art. 174 de la ley l6.320 de 1o.de noviembre de l992(Dto.Rgtario.293/93 de 22 de junio de l993).

En Propiedad Horizontal art.30 de la ley 10.751 de 25 de junio de l946 (habilitaci¢n municipal); art.8o.del Dto.Ley 14.261 ( causal legal habilitante).

Art.59. Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripcion definitiva, procedera a la inscripcion provisoria del mismo. Dentro de los noventa dias siguientes a la fecha de presentacion del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripcion solicitada, no obstante la prevencion que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado termino de noventa dias, podra contradecir formalmente la calificacion registral y deducir oposicion ante el propio Registrador, la que sera resuelta por este dentro del plazo de treinta dias. Contra la decision del Registrador, que resuelva la oposicion podran interponerse los recursos de revocacion y jerarquico. La inscripcion sera definitiva si el instrumento es admitido y quedara sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la accion judicial que correspondiere. Transcurrido el plazo de noventa dias si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposicion, caducaran de pleno derecho la inscripcion provisoria y los efectos de la presentacion del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente, comparezcan a solicitar prorroga del plazo, la que se concedera automaticamente y por el plazo de 60 dias improrrogables. Caducada una inscripcion conforme a este articulo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicara a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, segun lo establecido en los articulos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto Ley No.1421, de 31 de diciembre de l878, Acordada 4716, de 10 de febrero de l971, de la Suprema Corte de Justicia). (Texto dado por el Dto.Ley 14.862, de 8 de enero de l979 y articulo 397 de la ley l6.170 de 28 de diciembre de l990).

Ley Complementaria. art.364 de la ley l4.l06 de 14 de marzo de l973 En los Registros Públicos del Programa 11.03, calificado el instrumento presentado al mismo para su inscripcion, si es rechazado, o practicada que fuere esta ultima, sera obligacion del usuario la de retirarlo, estableciendose en el termino de 45 dias habiles a contar de la fecha en que quede consumado formalmente uno u otro acto, el de la custodia a cargo del Registro. A partir de la expiracion de este termino, cesara toda responsabilidad del servicio por la mencionada custodia. B) De los instrumentos procedentes del Extranjero.

Art.60. Los instrumentos otorgados en el extranjero que se presenten para inscribir serán transcriptos literalmente. Si estuvieran en idioma extranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia de la inscripción en la traducción y en el instrumento original.

Art.61. Cuando se trate de instrumentos que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo anterior, transcriptos en el Registro respectivo, los escribanos no estarán obligados ni a transcribirlos ni a protocolizarlos, pero deberán indicar en la escritura respectiva el Registro donde se hallan transcriptos. Vease el art.28 del Dto.86/75 de 28 de enero de l975 C) Forma de los instrumentos.

Art.62. Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez. En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, é stos deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además las firmas de las partes deberán ser certificadas por Escribano. Tambié n podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados. En un tal caso, se devolverán aqué llos con anotación correspondiente.

Art.63. Tratándose de escritura públicas, la copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficie la inscripción.

Leyes Modificativas Ley 13.318 de 28 de diciembre de l964 Se introducen modificaciones a la ley 10.793

Articulo 55. Modificase la ley 10.793 de 25 de setiembre de l946 en la forma que se determina en los articulos 57 a 63, inclusive, de esta ley.

Articulo 56. La entrada de los instrumentos a los Registros se hara constar en un libro especial que proporcionara la Direccion General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspeccion General de Registros. El Registrador asentara en el Libro de Entradas el numero de orden, fecha y hora de la presentacion y clausurara diariamente el movimiento operado, mediante certificacion. Los documentos presentados deberan ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmara el Registrador, en la que se hara constar el numero, fecha y hora de presentacion y numero, folio y libro de la inscripcion. La inscripcion se hara por orden de presentacion y sus efectos se retrotraeran a la fecha de esta.

Articulo 57. Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumpliran en la siguiente forma:

A) Los datos que debe contener la inscripcion se consignaran en una Ficha Registral. Esta contendra las menciones que correspondan segun la ley y ademas expresara el numero, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona.

B) Las "Fichas Registrales" se protocolizaran por el Registrador. El acta de incorporacion al Registro expresara unicamente el numero correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripcion y libro en el cual se protocoliza.

C) El Registrador rubricara las fichas y firmara la protocolizacion. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" seran determinados en la reglamentacion de la ley. La inscripcion no valida los actos y negocios juridicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

Articulo 58.Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernaran cada 300 folios. Cada tomo se clausurara por certificacion del Registrador que indicara: numero de protocolizaciones realizadas, folios que comprende, lugar y fecha. Los libros una vez encuadernados seran visitados por la Inspeccion General de Registros. Cumplida esta etapa se microfilmaran dichos libros.

Articulo 59.Los Registros a que se refiere esta ley indizaran todas las inscripciones que realicen en:

A) Fichas patronimicas y

B) Fichas reales Las "Fichas Patronimicas" contendran el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad en su caso. Las "Fichas reales" expresaran el padron y los caracteres que permitan la identificacion de los bienes a que se refieran. Las fichas indices se relacionaran con las Fichas Registrales. El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podran certificar los datos complementarios que se exijan para la confeccion de las fichas. El Poder Ejecutivo establecera los casos en que por razones especiales los Registros Publicos podran prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los Registros de que se trate, cuales deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas. Los certificados que se soliciten a los Registros podran expeirse por fotocopia de la ficha de la inscripcion.

Articulo 60.El Poder Ejecutivo autorizara a los Registros a utilizar maquinas, equipos fotograficos, servicios de tabulacion, computadores electronicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la tecnica creare, para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e informacion.

Articulo 61.Derogado por el Dto. Ley 14.948 de 7 de noviembre de l979 (Reforma Tributaria).-

Articulo 62.Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscripto y este no se exhiba, se debera indicar el numero y libro de la inscripcion primitiva. No se admitira a ningun efecto, la inscripcion de actos o negocios juridicos relacionados con otros que deban estar inscriptos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omision.

Articulo 63.Las reformas a la ley No.10.793, de 25 de setiembre de l946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1o. de julio de l965...- Vease Decreto Reglamentario de 28 de enero de l975 Seccion Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos Art. 276 de la ley l6.320 de 1o. de noviembre de l992: vease nota al pie del articulo 41. Registro de Actos Personales: Para la Inscripcion de aquellos documentos que por su forma de ban ser devueltos (Emancipaciones, Adopciones, Capitulaciones Matrimoniales, etc.) rigen los articulos precedentes de la ley 13.318 protocolizandose en todos los casos la ficha registral respectiva. Para los oficios judiciales, en cambio, rige el articulo 1o. de la ley 12.480 de 19 de diciembre de l957 que establece: Los instrumentos que se presenten, en el Registro General de Inhibiciones se inscribiran mediante la agregacion de los mismos, ligandose los unos a los otros, despues de rubricarlos en todas sus fojas.- Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernaran, certificando el Director o Escribano del Registro el numero de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.

Art.64. Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante. Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrán expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos. Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podra expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción, para qué inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas debera indicarse el registro donde se efecuara la inscripcion. No hacié ndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen. (texto dado por el articulo 274 de la ley 16.320 de 1o. de noviembre de l992)

Art.65.Para que el Registro admita la inscripcion mediante presentacion de segundas o ulteriores copias de instrumentos sera preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedicion de segundas o ulteriores copias se presentara ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y solo se accedera a ella cuando se justifique por via de informacion y una vez oido el Ministerio Publico el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripcion en el Registro del acto o contrato que contiene. Declarase que lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Organica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formacion del titulo por separado, tiene caracter general esten o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco. (Texto dado por la ley 16.266 de 15 de junio de l992).

Art.66. La extinción de las inscripciones se hará en virtud de actos otorgados por las partes en la forma requerida por las leyes o por mandato judicial. En caso de no presentarse el título inscripto, a fin de dejar en é l constancia de su extinción, se deberá mencionar esa circunstancia en la respectiva nota marginal. D) De las Inscripciones.

Art.67. Los instrumentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Encargado del Registro y en la que conste número, día y hora de presentación; número, folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de é sta. E) Formacion de los Registros.

Art.68. Las inscripciones se harán en cuadernos de papel sellado del mismo valor del correspondiente a los protocolos de los Escribanos, cuyas disposiciones les serán aplicables, en cuanto sea posible. Leyes Modificativas: Formas de Inscripcion: ley 13.318 de 28 de diciembre de l964 (vease nota al pie del art. 63) art.276 de la ley 16.320 de 1o. de noviembre de l992.-

Art.69. Derógase el artículo 33 del decreto ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878. F) Derechos

Art.70.Derogado.

Art.71.Derogado.

Art.72.Derogado.

Art.73.Derogado.

Art.74.Derogado.

Art.75.Derogado.

G) De los indices.

Art.76. Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes. Los de Hipotecas, uno por deudores y otro por acreedores. Los demás Registros llevarán índices a nombre de los deudores de las obligaciones. Los de Traslaciones de Dominio e Inhibiciones, deberán llevar, además, índices por padrón. Ley modificativa: Ley 13.318 de 28 de diciembre de l964; vease nota al pie del articulo 63

Art.77. Los Registros Departamentales y locales de Traslaciones de Dominio deberán remitir, al final de cada año, al Registro General, copia del Indice de su Departamento o región.

Art.78. Deróganse las leyes que reglamentan las funciones de los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones y decreto -ley de 12 de febrero de 1943.

Art.79. Los Directores y Sub-Directores de los Registros a que se refiere esta ley y los del Registro General de Poderes, deberán ser Escribanos, con cinco años en el ejercicio de la Profesión. Los encargados de los Registros Departamentales y Locales, deberán ser Escribanos. Dichos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo. Leyes complementarias: Art.257 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de l967. Los Escribanos Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, podran ser designados por el Ministerio de Cultura para sustituir a los Directores de los Registros Publicos Departamentales en casos de licencia, vacancia, excusacion, recusacion o acefalia de los cargos respectivos, mientras se mantengan esas circunstancias. En los casos en que el Actuario no posea titulo de Escribano podra designarse para ejercer la Direccion del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior a los profesionales que poseyendolo con antiguedad de 3 años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo publico.-

Art.80. Los Registros Departamentales de Poderes y Prenda Agraria e Industrial, quedarán a cargo del Registrador Departamental de Traslaciones de Dominio. El producto íntegro de dichos Registros se verterá a Rentas Generales. Disposiciones transitorias

Art.81. Dentro del plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, los protocolos de los Registros suprimidos serán entregados a los Registros Departamentales. Los Registros suprimidos comprendidos en la jurisdicción que por esta ley se atribuye al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, se entregarán a dicho Registro dentro del plazo precedentemente establecido.

Art.82. La exigencia establecida en el artículo 65, inciso 2º para la obtención de segunda o ulteriores copias, no regirá para los casos en que se hayan iniciado los respectivos procedimientos legales con anterioridad a la vigencia de esta ley. Art.83. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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