Se crea un adicional cuando tienen por objeto inmuebles rurales
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. (Impuesto Adicional).- Créase un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Dicho adicional alcanzará a todos los hechos generadores de dicho tributo, que tengan por objeto inmuebles rurales.
Artículo 2º. (Contribuyentes).- El referido adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los referidos bienes, comprendidos en los literales A) a D) del artículo 3º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por lo que estos contribuyentes estarán gravados por este adicional y por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Artículo 3º. (Tasas).- Los hechos gravados por este adicional tributarán de acuerdo con las siguientes tasas:
A) los adquirentes: el 5% (cinco por ciento); y
B) los demás contribuyentes: el 5% (cinco por ciento) excepto los herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 4% (cuatro por ciento).
Artículo 4º. (Exoneraciones).- Estarán exoneradas de este adicional las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales por sus adquisiciones de bienes inmuebles rurales o cuando hubieren recibido dichos bienes por el modo sucesión o por una donación.
Artículo 5º. (Enajenaciones no incluidas).- No estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles rurales realizadas por personas físicas, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el inmueble adquirido, sumado a aquellos inmuebles rurales de los que sea propietario el adquirente al momento de la configuración del hecho imponible, no superen las 500 (quinientas) hectáreas de valor CONEAT 100.
B) Que el patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente. El profesional interviniente deberá dejar constancia de los extremos a que refieren los dos incisos anteriores en el acto correspondiente.
Artículo 6º. (Afectación).- El producido de este adicional será destinado al Instituto Nacional de Colonización y será utilizado en la capitalización de dicho Instituto para la adquisición de tierras o para el financiamiento de créditos obtenidos con ese destino, con excepción de hasta el 10% (diez por ciento) de lo recaudado, que el Directorio podrá destinar para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias. El Poder Ejecutivo deberá verter la totalidad de lo recaudado por este adicional al Instituto Nacional de Colonización en forma mensual.
Artículo 7º. (Vigencia).- El presente adicional regirá para los hechos generadores acaecidos a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el inicio de la vigencia de un régimen de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que incluya gravámenes sobre las rentas provenientes del factor capital. Cuando el adicional quede derogado, el Poder Ejecutivo transferirá, de Rentas Generales, al Instituto Nacional de Colonización un monto mensual equivalente al promedio mensual del producto recaudado por el adicional que se crea por esta ley.
Artículo 8º. (Remisión).- En lo no previsto expresamente por la presente ley, serán de aplicación las normas establecidas en el Título 19 del Texto Ordenado 1996. Las referencias al citado Texto Ordenado se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de noviembre de 2006.
Rubén Martinez Huelmo, 1er. Vicepresidente
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
Ministerio de ganadería, agricultura y pesca Ministerio del interior Ministerio de relaciones exteriores Ministerio de economía y finanzas Ministerio de defensa nacional Ministerio de educación y cultura Ministerio de transporte y obras públicas Ministerio de industria, energía y minería Ministerio de trabajo y seguridad social Ministerio de salud pública Ministerio de turismo y deporte Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente Ministerio de desarrollo social
Montevideo, 27 de noviembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez. José Mujica. José E. Díaz. Reinaldo Gargano. Danilo Astori. Azucena Berrutti. Jorge Brovetto. Víctor Rossi. Martín Ponce de León. Eduardo Bonomi. María Julia Muñoz. Héctor Lescano. Marina Arismendi.
Creación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Decretan:
Artículo 1º.- A los efectos de implementar políticas de atención básica en materia de vivienda y de reincorporación a la actividad productiva, encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, la creación de un Registro Nacional de Deudores y Garantes, personas físicas o jurídicas, cuyas garantías reales o personales hayan sido rematadas a partir del 1º de julio de 2002, y revistieran la calidad de:
A) Vivienda única del núcleo familiar.
B) Único inmueble asiento de la actividad comercial, productiva o de servicios.
C) Bienes muebles principales para el desarrollo de la actividad comercial, productiva o de servicios.
Artículo 2º.- Los deudores y garantes que se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en el artículo precedente y deseen ser considerados a tales efectos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Inscribirse en la Dirección General de Registros en el plazo que ésta determine.
B) Presentar una declaración jurada de ingresos y patrimonio, tanto personales como del núcleo familiar.
C) Incluir en dicha declaración jurada una memoria de la deuda que motivara el juicio con sentencia de remate ejecutada, estableciendo la incidencia de la crisis del año 2002, en su evolución.
Artículo 3º.- La Dirección General de Registros o los organismos citados en el artículo 5º de la presente ley podrán exigir la actualización de la declaración jurada en materia de ingresos o de integración del núcleo familiar, toda vez que lo dispongan.
Artículo 4º.- La Dirección General de Registros recabará y sistematizará la siguiente información a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 1º de la presente ley:
A) Datos personales del deudor o garante e integrantes del núcleo familiar o, en su caso, datos identificatorios de la persona jurídica deudora o garante.
B) Las siguientes características de la deuda que diera causa al trámite ejecutorio: - Fecha en que fuera contraída. - Monto original. - Acreedor.
C) Características del bien ejecutado de acuerdo con los literales A), B) o C) del artículo 1º de la presente ley.
D) Sede judicial actuante.
E) Fecha de remate. Las características de la información recabada, podrá ser adecuada a las necesidades de procedimiento registral, que estime conveniente la Dirección General de Registros.
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, brindará la información registral obtenida en cumplimiento de la presente ley, a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; de Desarrollo Social y de Ganadería, Agricultura y Pesca; al Instituto Nacional de Colonización; al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, a efectos de ser tenida en consideración en las políticas a implementarse por los referidos organismos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio de 2006.
Eleuterio Fernandez Huidobro, Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio de educación y cultura Ministerio de economía y finanzas Ministerio de ganadería, agricultura y pesca Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente Ministerio de desarrollo social
Montevideo, 13 de julio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vazquez. Jorge Brovetto. José Mujica. Mariano Arana. Marina Arismendi.
Creación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. (Definición y objeto).-
Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social.
Artículo 2º. (Legislación aplicable).-
Las cooperativas sociales se regirán por las disposiciones de la presente ley, y en lo previsto por las disposiciones de las Leyes Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990, y demás aplicables a las cooperativas de producción o trabajo asociado, y por los principios cooperativos con reconocimiento universal que estén integrados al derecho interno. Ante cuestiones que no puedan resolverse por la legislación aplicable se deberá recurrir a las soluciones consagradas por los artículos 17 a 20 del Código Civil.
Artículo 3º. (Requisitos).-
Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Constará en el Estatuto que en los ejercicios económicos en que existan excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los miembros de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios.
B) También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones.
C) Podrá preverse la actualización del valor de las aportaciones de los socios al capital social por cualquier índice objetivo, el que deberá establecerse en el Estatuto.
D) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B), impedirá la calificación de cooperativas sociales, y la inobservancia de los mismos, así como el incumplimiento del requisito establecido en el literal D), determinará la pérdida de tal calificación, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.
Artículo 4º. (Socios).-
Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad, y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de miembros mayores no sea suficiente para cubrir los cargos de administradores, o que todos los miembros de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso lo realizarán por medio de sus representantes legales.
Artículo 5º. (Control y registro).-
Sin perjuicio del control de legalidad previo y de los demás controles pertinentes establecidos en la legislación vigente, las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas Sección Comercio, deberán ser presentadas al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 1º y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 3º y 4 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. También este Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de dichos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 6º. (Formación para la gestión).-
Todos los miembros de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que se desarrolle la actividad productiva, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de los proyectos y que los mismos sean sostenibles.
Artículo 7º. (Fomento).-
Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional. Asimismo, estarán exoneradas de todo aporte patronal a la Seguridad Social, incluido el correspondiente al aporte complementario al Seguro de Enfermedad.
Artículo 8º.- Incorpórase al numeral 3) del del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración artículo 33Financiera (TOCAF) el siguiente literal: "S) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada".
Artículo 9º.- A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), se considerará a las cooperativas sociales que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas.
Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en el artículo 27, literales A), C), D), E), F) y G), y en el artículo 28, literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), la nómina de cooperativas sociales presentadas ante el mismo de conformidad con el artículo 3º de esta ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 14 de junio de 2006.
Eleuterio Fernandez Huidobro, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio de desarrollo social
Ministerio del interior
Ministerio de relaciones exteriores
Ministerio de economía y finanzas
Ministerio de defensa nacional
Ministerio de educación y cultura
Ministerio de transporte y obras públicas
Ministerio de industria, energía y minería
Ministerio de trabajo y seguridad social
Ministerio de salud pública
Ministerio de ganadería, agricultura y pesca Ministerio de turismo y deporte
Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente
Montevideo, 26 de junio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr.Tabaré Vázquez. Ana Olivera. José E. Díaz Reinaldo Gargano Danilo Astori Azucena Berrutti Jorge Brovetto Víctor Rossi Jorge Lepra Eduardo Bonomi María Julia Muñoz José Mujica Héctor Lescano Mariano Arana
Creación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º.- (Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la inscripción de los deudores alimentarios morosos con el alcance previsto por esta ley.
Artículo 2º.- (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia ejecutoriada o convenio homologado judicialmente.
B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones alimenticias. Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrase imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía incidental.
D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de resolución definitiva.
Artículo 3º.- (Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2º de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción.
Artículo 4º.- (Exoneración).- La inscripción del oficio correspondiente estará exenta del pago de tasas o tributos.
Artículo 5º.- (Solicitud de cuentas bancarias y tarjetas de crédito).- Las entidades financieras comprendidas por el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y las emisoras de tarjetas de crédito, deberán solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, antes del otorgamiento o renovación de créditos, apertura de cuentas bancarias, emisión y renovación de tarjetas de crédito. Los eventuales costos que insumiera dicha operativa serán de cargo de las entidades financieras referidas o de las emisoras de las tarjetas de crédito. La omisión de este requisito o el otorgamiento cuando el solicitante se encontrare inscripto como deudor en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, hará solidariamente responsable a la entidad financiera por el monto de la obligación alimentaria no cumplida, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que determine el Banco Central del Uruguay por su omisión.
Artículo 6º.- (Proveedores del Estado y de personas públicas no estatales).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, así como las personas públicas no estatales deberán solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, previo a contratar con sus proveedores, a fin de conocer si éstos figuran inscriptos como deudores alimentarios. En ese caso, no podrán contratar con ellos hasta tanto se levante la referida inscripción. La solicitud de información registral referida alcanza a directores o administradores de las personas jurídicas proveedoras, quedando prohibida la contratación con éstas, en caso de que sus directores o administradores figuren inscriptos como deudores alimentarios.
Artículo 7º.- (Modificaciones al Registro).- La inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, tendrá una duración de cinco años. Transcurrido dicho plazo se dará de baja de oficio.
El Juez, a pedido de parte, ordenará la reinscripción si comprobare que se continúan configurando los extremos establecidos en el artículo 2º de esta ley. Cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria, o a pedido de quien hubiera requerido la inscripción, el Juez dispondrá de inmediato la baja del Registro.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de marzo de 2006.
Rodolfo Nin Novoa Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio de educación y cultura
Ministerio del interior Ministerio de relaciones exteriores Ministerio de economía y finánzas
Ministerio de defensa nacional
Ministerio de transporte y obras públicas Ministerio de industria, energía y minería
Ministerio de trabajo y seguridad social
Ministerio de salúd pública
Ministerio de ganadería, agricultura y pesca
Ministerio de turismo y deporte Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente
Ministerio de desarrollo social
Montevideo, 4 de abril de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez. Jorge Brovetto. José Díaz. Reinaldo Gargano. Mario Bergara. Azucena Berrutti. Víctor Rossi. Martín Ponce de León. Eduardo Bonomi. Miguel Fernández Galeano. Ernesto Agazzi. Héctor Lescano. Mariano Arana. Marina arismendi.
Artículo 13 .- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14 .- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15 .- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16 .- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Constitución de Asociaciones y Sociedades Agrarias y de Contratos Agrarios Colectivos y de Integración.
De las Sociedades Agrarias y los Contratos Agrarios Colectivos y de Integración.
Artículo 1°. (Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de tas etapas del ciclo productivo animal o vegetal.
1.2~ Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales:
A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la finalidad de lograr economías de escala.
B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización, comercialización y en general todas las realizados a los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a terceros.
C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural. Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de operaciones, actos y negocios.
Artículo 2°. (Exclusión).- Quedan excluidos de la presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno de los tipos previstos en la misma.
Artículo 3°. (Actividad agraria).- A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, confines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio. De las Asociaciones Agrarias
Artículo 4°. (Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:
A) Identificación y aportes de los fundadores.
B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.
C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma conforme a la presente ley.
D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.
E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes.
Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de asociados.
Artículo 5°. (Capital social y ejercicio económico).- En las -asociaciones agrarias el capital social será variable en razón del número de asociados. Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto limitado expresado en el estatuto. Cuando el capital social sea limitado, se requiere reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e integraciones. El ejercicio económico será anual y deberá ser aprobado dentro de los tres meses de finalizado.
Artículo 6°. (Partes sociales).- El capital social será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le sea oponible.
Artículo 7°. (De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales).- Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso de los asociados. Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo renovable automáticamente.
Artículo 8°. (Derecho de receso).- Cuando se resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a separarse de la sociedad. El derecho de receso deberá ser ejercido mediante comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la decisión social de la reforma. El receso provoca la separación o escisión del asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley. De las Sociedades Agrarias
Artículo 9°. (Constitución).- Las sociedades agrarias son aquellas constituidas por contrato escrito público o privado, otorgado por las partes con la finalidad de cumplir el objeto previsto en esta ley. Deberá contener la individualización precisa de quienes la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unida al tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta), el capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de administración y representación. La votación será a prorrata de los aportes, salvo que se convenga otra cosa. Regirán las normas y principios generales en materia de contratos. Disposiciones Comunes a las Asociaciones y Sociedades Agrarias
Artículo 10. (Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales. Registración).- Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se regirá por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el funcionamiento de esta sección registral.
Artículo 11. (Modificaciones y reformas).- Las modificaciones al estatuto o al contrato social, deberán verificarse según lo establecido para cada tipo social y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para su constitución. Cuando no se cumplan dichos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la asociación o sociedad, a los socios o asociados y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o asociación agraria o a los socios o asociados, aun alegando su conocimiento.
Artículo 12. (Sociedades en formación).-
12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre de la sociedad desde su constitución hasta su inscripción registral, se deberá dejar constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o asociación en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.
12.2. Los socios fundadores, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre, de la sociedad o asociación en formación, sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez obtenido el tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad o asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el alcance que corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos liberados de tal responsabilidad.
12.3. No obstante, la referida responsabilidad se mantendrá para los actos y contratos en los que se hubiere omitido la constancia de su estado en formación.
Artículo 13. (De la administración).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y el cumplimiento del objeto social. Representan a la asociación o sociedad, salvo que expresamente se atribuya a alguno o algunos de ellos, o se establezca otro sistema de actuación ante terceros. Se entienden comprendidos, salvo estipulación expresa en contrario, dentro de los actos de gestión social, todos los negocios obligacionales y dispositivos que resulten conformes al objeto social. Los representantes obligarán a la asociación y sociedad por todos los negocios que intervengan. Los administradores y representantes deberán obrar siempre con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, bajo responsabilidad solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o cualquiera de sus miembros. Los administradores y representantes no podrán otorgar con la asociación o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo autorización expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los representen.
Artículo 14. (Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes. En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y administradores, y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que les pertenezcan con las transmisiones correspondientes.
Artículo 15. (Responsabilidad).- Las asociaciones agrarias tendrán responsabilidad limitada. Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta. Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean sociedades o asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital suscrito; cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán en forma subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta, con su patrimonio en forma solidaria con los restantes socios. En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la responsabilidad mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan de manera ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los socios de responsabilidad limitada no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. En caso de contravención serán responsables como socios de responsabilidad ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección, vigilancia y verificación y todas aquellas otras propias del contralor de la gestión social.. La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los socios de responsabilidad ilimitada.
Artículo 16. (Disolución).- Serán causales de disolución de las sociedades y asociaciones agrarias:
A) La finalización, extinción o imposibilidad de cumplimiento del objeto para la que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas en esta ley para la reforma de estatutos.
D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión. La disolución requerirá de resolución social en todos los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo.
Artículo 17. (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las sociedades y asociaciones agrarias no se disolverán por la muerte, incapacidad o insolvencia de sus socios. No obstante, en las sociedades agrarias será válido el pacto expreso en contrario dispuesto en el contrato social.
Artículo 18. (De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial. La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance social en cuanto correspondiere. Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.
Artículo 19. (Proyecto de distribución y asamblea de liquidación).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente su pago, los liquidadores confeccionarán un proyecto de distribución, determinando el importe que corresponda a cada socio conforme a su parte en el capital social y a su participación en las utilidades y el bien o bienes que se adjudicaron en pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con un proyecto de partición, así como el detalle de los bienes que no admitan cómoda división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero las diferencias. El proyecto de distribución se aprobará en asamblea especial convocada al efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría del capital social que represente a su vez mayoría de socios. No obstante, los socios disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de sesenta días de la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la decisión judicial.
Artículo 20. (Régimen subsidiario).- En todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales. De otras disposiciones
Artículo 21. (Sociedades civiles con objeto agrario).- Las sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad.
Artículo 22. (Contratos colectivos y contratos de integración productiva).- Fuera de lo dispuesto precedentemente en la presente ley, los productores rurales podrán celebrar, con el objeto previsto en el artículo 1°, convenios colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad de partes, sea entre sí, o con terceros representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos. El incumplimiento individual de las cláusulas contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el contrato y conforme a las reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión parcial respecto del sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual serán aplicables las reglas del convenio y las generales relativas al incumplimiento en los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación cualquier sujeto que integre parte del contrato. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que pudiere corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que ello suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato.
Artículo 23. (Obligaciones negociables).- Las asociaciones y sociedades agrarias referidas en la presente ley, quedan comprendidas en el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 24. (Fondos agrarios de inversión).- Podrán constituirse fondos de inversión en activos agrarios de explotación directa, que se regularán por lo dispuesto por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y concordantes. Quedarán sujetas a los impuestos que gravan la actividad desarrollada. Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir y administrar, por si o por intermedio de terceros, los fondos de inversión referidos en este artículo en los cuales podrán participar terceros no asociados o socios de las entidades agrarias.
Artículo 25. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.-
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 21 de mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, MARTÍN AGUIRREZABALA, ALVARO ROSSA, LEONARDO GUZMÁN.-
Capítulo I
Concepto y principios generales
Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario. Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.
Artículo 2°. (Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos. El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto. El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos. El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.
Artículo 3°. (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental. La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay. Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.
Artículo 4°. (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si éste cesare.
Artículo 5°. (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes. El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6°. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes. Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.
Artículo 7°. (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél. Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios. Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente. El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 8°. (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra. Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 9°. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:
a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del beneficiario anterior.
b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.
Artículo 10°.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos. Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil. El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
Capítulo II
Del fiduciario
Artículo 11°. (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12°. (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas. El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 13°. (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Artículo 14°. (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 15°. (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.
Artículo 16°. (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.
Artículo 17°. (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario. Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción. Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.
Artículo 18°. (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva. En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso. Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso. Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
Artículo 19°. (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20°. (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:
a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección o control.
c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés" propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.
Artículo 21°. (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo 22°. (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley. Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.
Capítulo III
Del beneficiario
Artículo 23°. (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica. En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841). El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24°. (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales. Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso. Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.
Capítulo IV
Fideicomiso financiero
Artículo 25°. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente. El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.
Artículo 26°. (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Artículo 27°. (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.
Artículo 28°. (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 29°. (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros. El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas. En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 30°. (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31°. (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio. La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.
Artículo 32°. (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:
a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones iniciales.
c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.
d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.
e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del patrimonio fiduciario.
g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución. Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente. Capítulo V De la extinción del fideicomiso
(Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos. En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34°. (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 35°.- Sustitúyese el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos: "866.- Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:
1°. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
2°. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir el heredero.
3°. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".
Capítulo VI
Disposiciones tributarias
Artículo 36°. (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37°. (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.
Artículo 38°. (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras de fondos de inversión.
Artículo 39°. (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b} Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40°. (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41°. (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42°. (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía. Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43°. (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 44°. (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 45°.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46°.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
Secretaría de Prensa y Difusión Presidencia de la República
Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones bancarias
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.
Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a título universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2002.
Guillermo Alvarez, Presidente.
Horacio D. Catalurda, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 27 de diciembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Batlle Alejandro Atchugarry
Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente: "Artículo 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.
Las operaciones del Banco serán las siguientes:
A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 ".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"Artículo 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".
Artículo 3°.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre 1.500:000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas bancocentralistas.
Artículo 4°.- Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por operaciones concedidas con anterioridad a In promulgación de esta ley y las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de esta ley, serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3° de la presente ley.
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 5°.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 6°.- En un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles.
Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la población. El presente porcentaje es independiente de los topes de inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.
Artículo 8°.- Créase una Junta para la complementación y coordinación de actividades del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del BHU, del Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y convocará.
La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales.
Artículo 9°.- Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3°:
A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
“Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos que el ejecutante sea el BHU. Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”.
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 11. En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de propiedad horizontal resultantes de la división.
Artículo 12. Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 13.- Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán.
Artículo 14.- Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantiza el pago de los gastos comunes.
Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de carácter real.
Artículo 16.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguaya emitir bonos hipotecarios en unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6° de esta ley.
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 (doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento). La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo. Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
Artículo 19.- El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que se efectuará por el valor nominal.
Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas de vivienda. Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento). El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo 3.- (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el TIT No. 19 del T.O. 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por Los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1 del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad hori zontal. Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción. El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.
Artículo 4.- (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 5.- Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente. A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio, El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación,
Artículo 6.- A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 7.- En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido.
Artículo 8.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4 y 5 de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes. En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación. Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo.
Artículo 9.- Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes. (*) (*) VER LEY No. 17.683 de 22/08/2003
Artículo 10.- Declárase que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios.
Artículo 11.- (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de, los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 12.- (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:
A) Deudas por tributos.
B) Deudas por multas y recargos.
Artículo 13.- (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas. por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.
Artículo 14.- (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario.
Artículo 15.- (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
Artículo 16.- (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
Artículo 17.- (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
Artículo 18.- (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos.
Artículo 19.- (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio. A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen. El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:
A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial.
B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.
D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.
E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto.
G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002
Artículo 20.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002
Artículo 21.- (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Interna cional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de ,servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria.
Artículo 22.- La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 23.- (Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.
Artículo 24.- Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente.
Artículo 25.- Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996. La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores.
Artículo 26.- Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimient o de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 27.- Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traduc idos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
Artículo 28.- (Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 29.- En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión.
C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia de seguridades y garantías.
D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el artículo 28.
Artículo 30.- En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles.
Artículo 32.- El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.
Artículo 33.- La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión.
Artículo 34.- (Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el Decreto No. 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años. La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 35.- La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 36.- (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinaI 9) del artículo 85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:
A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.
B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), departamento de Soriano.
C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.
D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.
E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.
F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro.
Artículo 37.- Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 38.- (Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.
Artículo 39.- (Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el Art. 236 de la Ley No. 16.320, de 1 de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 40.- La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del Art. No. 17 del Dec-Ley No. 15.605, de 27 de julio de 1984; por el Art. No. 458 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, y por el Art. No. 14 de la Ley No. 16.082 de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva. El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación.
Artículo 42.- El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que s e haya basado la determinación.
Artículo 43.- (Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes No. 13.268, de 9 de julio de 1964, No. 13.695, de 24 de octubre de 1968, y No. 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedir á los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.
Artículo 44.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 45.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes.
Artículo 46.- Sustitúyese el literal A) del Art. No. 421 de la Ley No. 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el Art. No. 319 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley.
Artículo 48.- (Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el Art. No. 1 del Decreto No. 402/993, de 9 de setiembre de 1993.
Artículo 49.- (Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley. Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Dec-Ley No. 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el Art. No. 522 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transpo rte y Obras Públicas.
Artículo 50.- Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley: A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad. B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra pública.
Artículo 51.- La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presenta ción.
Artículo 52.- El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato. Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Artículo 53.- El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.
Artículo 54.- En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente. Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución. Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.
Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de la República.
Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra
Artículo 57.- (Establecimientos rurales con actividades turísticas).- Agrégase al Art. No. 10 de la Ley No. 15.852 de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: "Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria".
Artículo 58.- (Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto. La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días. De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.
Artículo 59.- A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.
Artículo 60.- Agrégase al Art. No. 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente numeral: "4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador".
Artículo 61.- Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha conexión. Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencial dispondrán de un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas concesionarias. OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en función de sus capacidades contributivas. En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del concesionario.
Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo. Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del Art. No. 146 de la Ley No. 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales.
Artículo 63.- Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas. Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes. El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna.
Artículo 64.- Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas. A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.
Artículo 65.- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 66.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio exterior del país. (*) (*) Derogado por el Art. No. 10 de la Ley No. 17.678 de 30/07/2003
Artículo 67.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1 de junio de 2002 y el cierre del ejercicio. En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse. No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 68.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
Artículo 69.- Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.
Artículo 70.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y prelación del gravamen real referido en el Art. No. 447 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Art. No. 399 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Artículo 71.- Modifícase el inciso segundo del Art. No. 5 de la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994, con la redacción dada por el Art. No. 296 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".
Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya.
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 74.- Sustitúyese el apartado a) incluido en el literal A) del Art. No. 28 del Dec-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente: "a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".
Artículo 75.- Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Dec-Ley No. 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso: "Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años".
Artículo 76.- Agrégase al Art. No. 3 del Dec-Ley No. 14.384, de 16 de junio de 1975, el siguiente literal: "F) Los contratos de forestación en terrenos forestales (Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987) , en que el propietario concede el uso y goce de la tierra".
Artículo 77.- Agrégase al Art. No. 9 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el siguiente inciso: "El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción".
Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia. al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo". El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Artículo 80.- Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 81.- Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el Art. No. 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994.
Artículo 82.- Sustitúyese con vigencia a partir del 1 de enero de 2003, la redacción dada al Art. No. 110 del Capítulo 15 del TIT No. 3 del T.O. 1996, por la siguiente: "ARTICULO 110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1 de este Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de Montevideo".
Artículo 83.- Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio: Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo. El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 19/09/2002
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lenguas de señas según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.”
Artículo 2º .- Modifícase el artículo 1279 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTÍCULO 1279.- Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.”
Cúmplase, asúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Batlle, Antonio Mercader.-
Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo Unico
Modifícase el numeral 2) del artículo 381 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"No se trabará embargo sobre:
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2002.
GUILLERMO ALVAREZ, Presidente;
HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan cuarenta y cinco días o más de edad.
(1.458*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo Único
Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 135.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de identidad".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente;
Mario Farachio, Secretario.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art.178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.
Decreto 235/02 de 26/6/02
Art.179.- Modifícase el inciso primero del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
Art.180.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos.
Decreto n° 236/02 (26/6/02)
Art. 293.Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto ley No. 15.167 de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos , las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.-
Art.294.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.
Art.295.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.
Art.297.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"Artículo 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.
H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas. Las inscripciones de los actos mencionados en el literalG), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".
Res.n° 144/002 (24/7/2002)
Art.298.- Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Art. 299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.300.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".
Art.301.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.
Art.302.- Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.303.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.
Art.304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI –Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).
Art.316.- Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.
Art.385.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art.386.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.
Art.387.- Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Art.388.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.
Art.389.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Art.390.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:
- no mantener el destino de casa habitación;
- la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;
- desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y
- el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV.
Art.395.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:
F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Art.397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales.
Art.398.- Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.
Art.399.- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley".
Art.629.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Art.636.- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:
A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;
C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
Art.637.- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras
Art.19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor. También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.
Art.40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.
Art.41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:
"Art. 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa".
"Art.6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".
Art. 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Título 3
Urbanizaciones de Propiedad Horizontal
Art.48- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de urbano o suburbano.
Art.49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.
Art.50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.
Art.51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:
a El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.
b El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.
c La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.
Art.52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote. La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.
Art.53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.
Art.54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.
Art.55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.
Sección 3
Registro Nacional de Aeronaves y Registro de Inmuebles del Estado
Art. 61.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.
Art.62.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.
Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentaci&embre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos.
Art.17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
Art. 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Art.25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.
Art.33.- Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Art.45.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros.
Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros.
Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.
La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.
En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos.
Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea.
La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.
Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina.
(129*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.
Decretan
Artículo Unico.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente: Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- A efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado o un testimonio registral o notarial de la protocolización de la misma.
El testimonio registral deberá reproducir la promesa original o el correspondiente asiento y todas sus modificaciones. En caso que el registro no disponga de los ejemplares de los actos modificados, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de la imposibilidad.
Los testimonios exigidos a efectos de la reinscripción deberán, en todos los casos, presentarse con un testimonio notarial por exhibición".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
Ariel Lausarot Peralta, Presidente,
Martín García Nin Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 7 de enero de 2000.
Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
Decretan
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de: a) $ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y; b) $ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente ley como anexo. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Artículo 2º.- Déjase sin efecto la asignio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1º de marzo de 2005.
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo la actividad docente.
Artículo 12.- Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico. Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15.- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente: "B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16.- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). Queda excluida la publicidad que se realice en medios del exterior. En el caso de los ingresos percibidos en mérito al inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer de la totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto.
Artículo 18.- Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1º de abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año, respectivamente.
Artículo 19.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 20.- La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras. A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1º de enero de 2005. La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente disposición.
Artículo 21.- Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos organismos.
Artículo 22.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005.
Artículo 23.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2005.
Beatriz Argimón, 1ra. Vicepresidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de RelacionesExteriores
Ministerio de Economia Y Finánzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación Y Cultura
Ministerio de Transporte Y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía Y Minería
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca
Ministerio de Turismo Y Deportes
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 7 de Octubre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. Tabaré Vázquez, Presidente De La República.
José Díaz.
Reinaldo Gargano.
Danilo Astori.
Azucena Berrutti.
Felipe Michelini.
Víctor Rossi.
Jorge Lepra.
Eduardo Bonomi.
Miguel Fernández Galeano.
José Mujica.
Héctor Lescano.
Mariano Arana.
Marina Arismendi
19 de diciembre de 2005
Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra. Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior. A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición. Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter. La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.
Artículo 432.- El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.
Artículo 487.- Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento. La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social. (Artículo REGLAMENTADO por el Decreto No. 502/007)
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Pub. D.O. 23/12/2005
Exonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el diario oficial
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo 1º. Exoneraciones.-
Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los juicios tramitados por los consultorios jurídicos gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas en todo el territorio de la República, que sean gestionados por instituciones sin fines de lucro mediante convenios con organismos estatales y/o municipales. Asimismo, exonérase de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, así como de las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro de Actos Personales, derivados de los juicios a que refiere el inciso anterior.
Artículo 2º. Requisitos.-
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones que deberán cumplirse para acceder a las exoneraciones dispuestas en el artículo precedente.
Artículo 3º. Incumplimento.-
Dichas exoneraciones quedarán supeditadas al cumplimiento de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Las mismas podrán ser revocadas en cualquier momento, cuando se constate el incumplimento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley, su reglamentación o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes.
Artículo 4º. Sanciones.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 95 (contravención) y 96 (defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Artículo 5º. Vigencia.-
La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de su reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez.
Danilo Astori.
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
dummy (2) 402 56 42
dummyUsuarios 1730
dummy info@dgr.gub.uy