Años 1975 a 79 | N° 14399 a 14918

Ley 14384 16 de junio de 1975

Se aprueba un nuevo régimen de arrendamientos rurales, de acuerdo a las presentes normas. Proyecto de Ley Capítulo 1 Principios…

Se aprueba un nuevo régimen de arrendamientos rurales, de acuerdo a las presentes normas.

Proyecto de Ley

Capítulo 1

Principios generales

Art. 1. Todo productor rural tiene derecho a una radicación minima en la tierra que ocupe y a condiciones de trabajo que le permitan desenvolver economicamente la explotacion que realiza, obteniendo una razonable utilidad que sirva de estimulo a su actividad creadora.

En caso de que el propietario conceda el uso o el goce de un predio rural, los plazos de permanencia de los productores en la tierra deben regularse de acuerdo con esa finalidad de proteccion al trabajo rural sin desmedro del principio general de que la explotacion de la tierra esta subordinada al interes nacional de su conservacion con fertilidad, y sin perjuicio -asimismo- de las medidas previstas por esta ley, tendientes a asegurar que los precios del arrendamiento y los porcentajes de la aparceria mantengan equitativa relacion para ambas partes contratantes en funcion de la rentabilidad normal del predio.

Art. 2. Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario, se extienden al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.

Serán nulos los contratos de subarrendamiento o subaparcería cuando el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero. Art. 3. No se consideran comprendidos en esta ley:

A) Los convenios sobre pastoreo de hasta dos años de plazo, pero sí aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite, o cuando - previa notificación, al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de dos años.

B) Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.

C) Los contratos por los que se concedan tierras al productor para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de semilleros.

D) Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes.

E) Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra. No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que se las invoca como medio de eludir los benificios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio de sus disposiciones. Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por escrito, y la resistencia.

Capítulo 2

De la inscripción de los contratos

Art. 4. Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.

Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare en instrumento privado, éste deberá presentarse con [Bduplicado, en papel simple, que quedará archivado en el Registro.

No regirán para estos contratos:

A) La exigencia de la certificación notarial de sus firmas prescripta por el artículo 62 de la ley citada en el inciso anterior.

B) La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.

Dentro de los treinta días de las inscripción del contrato, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, enviará a la Oficina de Catastro del departamento en que esté situado el predio, un formulario con los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el Contrato. Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de Catastro a los efectos del artículo 7º de esta ley.

Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso anterior enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Art. 5. Los contratos de subarrendamiento y de subaparcería no podrán ser inscriptos:

A) Si en el contrato del que deriva su derecho el arrendatario o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento o subaparcería.

B) Cuando el precio en dinero o el porcentaje convenido, en los frutos de la cosa sean superiores a lo que según el contrato originario deba pagar el arrendatario o aparcero al arrendador.

Art. 6. La presentación del contrato inscripto o, en su defecto, de la constancia de la inscripción que expedirá gratuitamente el Registro de Arrendamientos, es requisito indispensable para las partes contratantes en toda gestión ante órganos públicos relacionada con su condición de tales.

Art. 7. La inscripción estara a cargo del tomador del predio, sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador, si aquel no lo hiciere y se regira por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (Texto dado por el art. 7o. de la Ley No. 16.223 de 22 de octubre de 1991).

Art. 8. Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara sin antes haber inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendamiento que resultare perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, podrá reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se justifiquen sin perjuicio de una multa equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente en la fecha de la enajenación.

Art. 9. Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4º). La correspondiente obligación se establece de cargo de los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de dicha vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaren por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del artículo 4º. de la presente ley. Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos que establece el literal A) del artículo 51 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

El Registro, por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa conformidad y legitima la inscripción. Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, se redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.

El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente artículo, lo hará pasible de la misma multa prescripta en el artículo 7º, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esa multa.

Art. 10. Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los contratos referidos en el artículo 4º, sin el requisito de la escritura, no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por concepto de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo de dos años del precio del arrendamiento.

La multa pertenecerá al ocupante titular de la acción. El desalojo será con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero impondrá de oficio y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante, aún cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio, pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.

En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:

A) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador o aparcero dador.

B) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.

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Ley 14399 Sociedades Anónimas

Se establecen nuevas normas para la tenencia de tierras o la explotación de inmuebles rurales El Consejo de Estado ha…

Se establecen nuevas normas para la tenencia de tierras o la explotación de inmuebles rurales

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

Proyecto de Ley

Artículo 1º. No regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 13.608. de 8 de setiembre de 1967, según texto modificado por el artículo 409 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Las acciones pertenezcan a capitales extranjeros amparados en el régimen de las leyes 14.179 de 28 de marzo de 1974 y 14.244 de 26 de julio de 1974.

2. La actividad de la sociedad sea considerada de interés nacional por su proyección en el desarrollo del país a juicio del Poder Ejecutivo (artículo 3º de la ley 14.179).

3. La tenencia de las tierras o la explotación agropecuaria sea parte de un complejo industrial o agroindustrial actual o en proyecto para cuya realización sea parte imprescindible. En el caso de hallarse ese complejo en la faz de proyecto se dispondrá de un período máximo de siete años para su puesta en marcha.

Art. 2º Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de Julio de 1975.

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Ley 14407 22 de julio de 1975 ASSE

Se crea como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y se le asignan cometidos. Artículo…

Se crea como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y se le asignan cometidos.

Artículo 1º. Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE (Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad).

Artículo 4º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los siguientes cometidos.

A) Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública la prestación de la asistencia médica completa por las instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la prestación de tales servicios.

B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal, en las condiciones establecidas en el numeral 2), del artículo 13.

C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los servicios especializados que éste indique, un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la presente ley.

Artículo 33. Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se dispondrá de los siguientes recursos:

A) Un aporte patronal que no exceda del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciben sus trabajadores.

B) Una contribucion a cargo de los trabajadores proporcional a las sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podra exceder del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma. Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios cooperativistas, como trabajadores.

C) Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de Enfermedad a que se hace referencia en las leyes 13.053, de 10 de mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.

D) Queda exenta de la aportación a que se refieren los literales A) y B) de este artículo, la parte de remuneraciones que supere el monto de ocho salarios mínimos nacionales, en su valor nominal.

Artículo 49. Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la misma no podrán:

A) Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos.

B) Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos (Artículo 1º de la ley 14.372, de 8 de marzo de 1975).

C) Reformar sus estatutos o contratos sociales.

D) Enajenar vehículos automotores.

E) Inscribir actos o contratos en los registros públicos.

F) Tramitar permisos de importación.

La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, solidaridad que se extiende a los profesionales que hubieren intervenido.

A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 50. Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos, infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el régimen tributario de la Administración Central.

Artículo 58. La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975.

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Ley 14412 7 de agosto de 1975

Seguros Sociales. Industria de la Construcción Se establece un nuevo régimen de aportes sociales Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras…

Seguros Sociales. Industria de la Construcción

Se establece un nuevo régimen de aportes sociales

Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12,949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.

A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esa ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.

Artículo 2º. Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición que se realicen en propiedades públicas o privadas.

El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las inscripciones en dicho Registro serán gratuitas.

Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de su solicitud.

La no expedición en plazo de este certificado permitirá la iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese motivo.

Artículo 3º. Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para sí o para terceros en carácter de constructor.

El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la obra.

Quedan expresamente excluidos de este régimen, los subcontratistas de taller y las fábricas de materiales.

Artículo 4º. El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descritas en el artículo anterior.

El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de personal obrero.

Art. 5.- Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Art. 6º.- Las aportaciones a que refiere, el artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.

Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales, el Consejo Central de Asignaciones Familiares reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la construcción.

Art. 7.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las empresas correspondientes.

Este presupuesto será presentado ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma y condiciones que lo establezca la reglamentación.El Consejo Central de Asignaciones Familiares lo aceptara o no,segun corresponda, de acuerdo a los criterios tecnicos que establezca la reglamentacion.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de contralor de la ejecución de dicho presupuesto.

Si de la información suministrada por el presupuesto de mano de obra surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas previstas en el artículo 17, se procederá de la siguiente forma:

a) Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones injustificadas a juicio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista.

b) Si la diferencia fuera por exceso, el Consejo Central de Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.

En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de cargo del propietario de acuerdo con el artículo 5º, se tomarán en cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.

Art. 8º.- No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores, de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluidos del régimen de la presente ley.

Art. 9º.- El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares. En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por otra garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia. El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituidos con anterioridad. Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicacion de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen legal de garantía vigente a esa fecha. En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros, estos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito .

Art.10.-Una vez declarada por decision administrativa firme la existencia del credito por aportaciones,su cobro se proseguira por el procedimiento que fija el articulo 211 del Codigo de Procedimiento Civil.

Art. 11.- Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el artículo 5º, no podrán hipotecar, enajenar arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE, ANTEL, y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.

El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los casos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo su responsabilidad la presentación de dicho certificado.

El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el inciso primero (con excepción de los arrendatarios), los funcionarios y los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente responsables.

El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por noventa días.

Art. 23.- Estarán exonerados de los aportes previstos en el inciso primero del artículo 5º, de la presente ley, las instituciones a que se refieren el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás textos concordantes.

Las construcciones de viviendas realizadas conforme a los expresado en el artículo 137 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y los trabajos de mano de obra benévola estarán exonerados de los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la presente ley.

Art. 24.- El Poder Ejecutivo coordinará con las Intendencias Municipales las medidas tendientes a la obtención de las informaciones vinculadas con las denuncias de obras que se realicen en sus respectivos departamentos.

Art. 25.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares adoptará las medidas tendientes a un adecuado control de la ejecución de la presente ley proporcionando en forma periódica al Poder Ejecutivo las informaciones correspondientes, en la forma que establezca su reglamentación.

Art 26.- La presente ley se aplicará a las nuevas obras o trabajos a que se refiere el artículo 2º que se registra debidamente a partir de la fecha de su reglamentación. Las obras o trabajos iniciados bajo el régimen de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y que hayan sido registrados debidamente antes de la fecha referida en el inciso anterior, continuarán rigiéndose de acuerdo con la mencionada ley 13.893, con los ajustes de cuotas correspondientes.

Art. 29.- Derógase la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Art. 30.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días de su promulgación reglamentará la presente ley

Art. 31.- Comuníquese, etc.-

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Ley 14412 Ley de cheques

Capítulo I De las diferentes clases de cheques Artículo 1º.- Los cheques son de dos clases: A) Cheques comunes. B)…

Capítulo I

De las diferentes clases de cheques

Artículo 1º.- Los cheques son de dos clases:

A) Cheques comunes.

B) Cheques de pago diferido.

Artículo 2º - El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente.

En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) del artículo anterior.

Artículo 3º - El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un Banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

Capítulo II

Del cheque comun

Artículo 4º.- El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales;

1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento expresada en el idioma empleado para su redacción.

2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.

3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.

4º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque.

5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador,

6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.

7º) La firma del librador.

Artículo 5º - Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:

1º) Si se hubiere omitido el domicilio del Banco girado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho Banco en la República.

2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del Banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.

3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco.

4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente.

Artículo 6º - El cheque solamente puede ser librado contra un Banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente.

Artículo 7º - El cheque puede librarse:

1º) A favor de persona determinada.

2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente.

3º) Al portador. Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.

Artículo 8º - El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el Banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador.

El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un Banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.

El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.

El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.

La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente.

La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

Los cheques expedidos o endosados a favor del Banco librado no serán negociables.

Artículo 9º - El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo Banco. En tal caso, este cheque interno no puede ser librado al portador.

Artículo 10.- Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita.

Artículo 11.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51.

Artículo 12.- El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.

Artículo 13.- Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión. Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable en los términos que establezcan las reglamentaciones.

Artículo 14.- Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras.

Artículo 15.- Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial. Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta.

Artículo 16.- Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.

Artículo 17.- Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con enumeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos.

Artículo 18.- Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país.

Artículo 19.- En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al Banco. Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas. Si el Banco pagare los cheques extraviados o robados, después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º) del artículo 36.

Artículo 20.- En los casos de los cheques internacionales el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque. Los Bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.

Artículo 21.- Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirá a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega al título. El cheque al portador se trasmitirá mediante la simple entrega.

Artículo 22.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.

El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.

Artículo 23.- El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1º) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.

2º) Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona.

3º) Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.

Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado. (Artículo 8º). El endoso al portador vale como el endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo, salvo en el caso de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de aquél al cual se libró el cheque.

Artículo 25.- El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque, pero no convierte al título en un cheque a la orden.

Artículo 26.- Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquél a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos.

Artículo 27.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el Banco o a la expiración del plazo para la prestación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al Banco o antes del vencimiento del término para su presentación. Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado.

Artículo 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

Artículo 29.- El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre Bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.

El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día de feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al Banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.

Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en la República, deberán ser presentados al cobro dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento.

Vencidos los plazos, el Banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria. (1)

Artículo 30.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados.

La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque.

Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque.

Artículo 31.- Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente, el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago.

Artículo 32.- El cheque no puede ser revocado.

Artículo 33.- Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque.

Artículo 34.- Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el recibo puesto por el portador.

Artículo 35.- El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Artículo 36.- El Banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:

1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º.

2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización del titular para girar en descubierto.

3º) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco.

4º) Cuando el librador notificare por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.

5º) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un Banco (artículo 8º).

6º) Cuando el Banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el Banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.

7º) Cuando el Banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques.

8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al Banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.

9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un Banco y por el Banco designado según que el cruzamiento fuere general o especial. "

10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39. Pue

sta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito".

(Numeral agregado por el artículo 1º de la ley 17.542 de 21 de agosto de 2002)

Artículo 37.- El Banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:

1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º.

2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al Banco en responsabilidad.

3º) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco.

4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del Banco librado.

Artículo 38.- El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:

1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta que recibió del Banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta.

2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el artículo 19.

Artículo 39.- El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.

Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuera insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.

La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.

El Banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.

Artículo 40.- El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque.

Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos después a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.

En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede.

El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.

El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

Artículo 41.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.

Artículo 42.- El tenedor podrá reclamar del obligado al pago:

1º) El importe del cheque no pagado.

2º) Los intereses de tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.

3º) Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y cualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque.

Artículo 43.- El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados:

1º) La suma íntegra pagada.

2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar, a partir del día del desembolso.

3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3º) del artículo anterior, en lo pertinente.

Artículo 44.- Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el Banco y una cuenta con el recibo.

Artículo 45.- Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido.

También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.

Artículo 46.- La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.

El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.

Artículo 47.- El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque.

El cruzamiento podrá ser general o especial.

El cruzamiento es general, si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "Banco".

El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un Banco determinado.

El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre del Banco girado, se tendrá por no puesta.

Artículo 48.- El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro Banco. El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al Banco designado en el cruzamiento o a otro Banco que éste designare.

Artículo 49.- El Banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados.

Artículo 50.- El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" o otra equivalente. En este caso, el girado podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que llevare o abriere el tenedor. Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescripta en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

Artículo 51.- El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable.

Artículo 52.- La certificación hará responsable al Banco girado frente al tenedor de que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación.

Artículo 53.- Los Bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado.

Artículo 54.- Los Bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en los Bancos, sucursales, agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.

Artículo 55.- El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales:

1º) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano.

2º) El número del cheque.

3º) El nombre del Banco remitente.

4º) La indicación del lugar y fecha de emisión.

5º) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda.

6º) La indicación de los Bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque.

7º) El nombre y la firma del tomador o beneficiario.

8º) La firma del emitente. Además el título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.

El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión.

Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el Banco emisor.

Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título.

Artículo 56.- Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el Banco emisor. En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago.

Artículo 57.- Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".

Artículo 58.- Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:

A) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no fuere titular.

B) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el artículo 4º para que el documento valga como tal.

C) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de su cuenta corriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y 64.

D) El que notificare al Banco para que no se pague un cheque que hubiere librado, fuera de los casos, y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, o frustare, de cualquier manera, su pago.

E) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

Artículo 59.- La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas previstas por el artículo anterior -con excepción de la contemplada en el apartado B)- se extinguirá si se efectuare el pago del importe del cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado. Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de la acusación del Ministerio Público.

Articulo 60.- El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) de la ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en las circunstancias previstas por los apartados A), B) y C) del artículo 58. Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro. En caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho la extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita en el cheque.

Artículo 61.- El Banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegrama certificado o colacionado.

Artículo 62.- Si el librador no acreditare dicho pago, el Banco girado suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor.

Artículo 63.- Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el Banco girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes. Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor. La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años.

Artículo 64.- A petición del infractor el Banco Central del Uruguay considerará su rehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente justificados.

Artículo 65.- Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a 64 serán aplicables al firmante y a su representado.

Artículo 66.- El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de la facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma y condiciones en que se llevará un registro de infractores.

Artículo 67.- Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con multas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso.

Artículo 68.- Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de la presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador, y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque. La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque.

Artículo 69.- Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a las Letras de Cambio, en cuanto no hayan sido modificadas especialmente por esta ley. (2)

Capítulo III

Del cheque de pago diferido

Artículo 70.- El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales:

1º) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.

2º) El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.

3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación.

4º) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...".

5º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido.

6º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

7º) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 44 del presente artículo.

8º) La firma del librador. Artículo 71.- A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquéllas que se opongan a lo previsto en el presente.

Artículo 72.- El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.

Artículo 73.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70.

Artículo 74.- Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.

Artículo 75.- Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.

Capítulo IV

Artículo 76.- Deróganse los artículos 1º al 30 de la ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919, y los artículos 18, 19, 21 y 22 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 77.- Derógase la ley Nº 14.234 de 25 de julio de 1974, a partir del 1º de agosto de 1975.

Artículo 78. La presente ley entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975, con la excepción de la derogación establecida en el artículo anterior.

Artículo 79.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 29 de julio de 1975. (1) Modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto ley 14.839. (2) Art. 69 derogado por el art. 128 del decreto ley 14.701. (Pub. D.O. 14.8.75.)

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Ley 14416 decreto ley

Art.390.-Las exoneraciones previstas en el articulo 562 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974,alcanzaran a toda donacion…

Art.390.-Las exoneraciones previstas en el articulo 562 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974,alcanzaran a toda donacion cualquiera sea su natu-raleza que se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales.

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Ley 14433 30 de Setiembre de 1975

Art.1 Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales…

Art.1 Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales confiere al adquirente derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación.-

En la promesa deberá consignarse la referencia precisa al origen inmediato del bien al título y modo adquistivo del enajenante.- La enajenación de establecimientos comerciales deberá hacerse siempre por escritura pública.-

Art.2 Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial -lo que constará en acta notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de solicitados.-

Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince días indicados será pasible de una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada.-En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.-

Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario del organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.- Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente.-Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.-

El comprobante de depósito tendrá el caracter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.- En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la esponsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.- Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.-

Art.3 Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimiento, el promitente adquirente podrá exigir la escrituración de oficio.- El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal.-En estos supuestos y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.-

El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.- Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.-

Art.4 Las sentencias recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales, sólo serán oponibles a terceros si las respectivas demandas hubieren sido inscriptas en el Registro Público de Comercio.-

Art.5 Se declaran nulas, por contrarias al orden público, las cláusulas que establezcan:

A) La renuncia anticipada a los beneficios establecidos en los artículos que anteceden.-

B) La prohibición de transferir el compromiso sin previo consentimiento del promitente enajenante.-

C) La configuración de la mora de pleno derecho.-Sólo se incurrirá en mora luego de transcurrido un plazo de treinta días, contados a partir de la respectiva intimación judicial o notarial.-

Art.6 Podrá estipularse el pacto comisorio y la condición resolutoria expresa; pero el plazo computado desde la toma de posesión, cuando ella se compruebe en la forma establecida en el artículo 2o. no excederá de la mitad del establecido para el pago total del precio, y caducará automáticamente cuando se haya abonado el 50 % (cincuenta por ciento) del mismo.-

Art.7 Dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la publicación de esta ley, se podrán inscribir las promesas anteriores en las que no se hubiera cumplido este requisito.- Si se tratara de documentos privados cuyas firmas no hayan sido certificadas a su otorgamiento, se requerirá la previa ratificación ante escribano.-

Si el enajenante se negare a efectuar la ratificación, el adquirente podrá compelerlo judicialmente según el procedimiento determinado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.-

Art.8 Comuníquese,etc

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Ley 14457 6 de noviembre de 1975

Se establece que los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la…

Se establece que los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral"

Artículo 1º. Sustitúyense los artículos 237 y 238 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

"Artículo 237. Los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de los documentos que pueden inscribirse en esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá en forma definitiva los actos que no vengan acompañados de los documentos y duplicados que se expresan en el inciso precedente y hasta tanto no se subsane tal omisión.

Artículo 238. La "Ficha Registral" y duplicados a que se refiere el artículo 237 serán remitidos mensualmente por el Registro de Traslaciones de Dominio a la Dirección General del Catastro Nacional o sus dependencias departamentales."

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Ley 19355 6 de mayo de 1976

Información Registral por fotocopias Artículo 1º. Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda producir, conforme a lo dispuesto…


Información Registral por fotocopias

Artículo 1º. Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda producir, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, mediante copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios y cualquier documento protocolizado o archivado que hubieran.

Art 2º. Facúltase a la Dirección General de Registros a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas a las que se refiere el artículo anterior

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Ley 14560 19 de agosto de 1976

Se sustituyen diversas disposiciones de la ley 10.751, por la cual se establece el régimen de Propiedad Horizontal Artículo 1º. Sustitúyese…


Se sustituyen diversas disposiciones de la ley 10.751, por la cual se establece el régimen de Propiedad Horizontal

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 10 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, por el siguiente: "Artículo 10. El Juez, a petición del administrador o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto en el artículo anterior multa que fijará entre el 0,5% (cero cinco por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del valor del departamento determinado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. Las reclamaciones se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de menor cuantia, ( articulos 589 y siguientes).

Ello sera sin perjuicio de disponer la cesacion de los actos prohibidos y de las indemnizaciones que en derecho correspondan ."

Art 2º. Sustitúyese el artículo 12 de la citada ley por el siguiente: "Articulo 12. Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico, deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de Catastro nacional o quien haga sus veces".

Art 3º. Sustitúyese el artículo 13 de la misma ley por el siguiente: "Artículo 13. Ninguna obra nueva que afecte al inmueble podrá realizarse sin previo informe técnico que establezca que con ella no semenoscaba la solidez, estabilidad, seguridad y salubridad del edificio.

El propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc. deberán recabar además la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior. El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes o comunicarlas, cumpliendo con las exigencias de inciso primero de este artículo. Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo, concedida por la o las asambleas de copropietarios afectados".

Art 4. Cuando las innovaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, con la redacción dada por la presente ley, a juicio de alguno de los copropietarios fuesen de costo excesivo, contrarias a la ley, a las reglamentaciones o al reglamento de la copropiedad o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada en la forma y con los efectos prevenidos en artículo 10 de aquella ley.

Art 5º. Sustitúyase el artículo 16 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 por el siguiente: "Artículo 16. Los propietarios de los departamentos o pisos en que se divida un edificio o los promitentes compradores en su caso podrán acordar los reglamentos de la copropiedad, con el fin de precisar los derechos y obligaciones. Reducidos a escritura pública, estos reglamentos serán inscriptos en el Registro de Traslaciones de Dominio y tendrán fuerza obligatoria, incluso para los sucesores a cualquier título de los otorgantes."

Art 6º. Sustitúyese el artículo 18 de la citada ley por el siguiente: "Artículo 18. Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32). Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoria de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran, por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa."

Art 7º. Compete a la asamblea de copropietarios.

A) Todos lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes y la designación y remoción en cualquier momento, del admiistrador del edificio;

B) Resolver lo relativo en la formación o modificación del reglamento de la copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representen los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio en el mismo acto se designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública respectiva, en representación del condominio;

C) Determinar la retribución del administrador y del personal que se contrate, aprobar los proyectos de presupueto, las rendiciones de cuentas y en general adoptar todas las decisiones que por la ley o el reglamento no estén atribuidas al adminitrador u otros órganos de existencia eventual. El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor aprobatorio de instrumento público.

Art 8º. Si después de dos votaciones sucesivas de la asamblea convocada para formar o modificar el reglamento de la copropiedad, no se obtuvieren las mayorías requeridas en el literal B) del artículo anterior, los copropietarios que representaren como mínimo el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor del edificio, podrán demandar judicialmente su otorgamiento contra los demás, adjuntando el proyecto correspondiente. Serán competentes, según la ubicación del inmueble los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, en Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los demás departamentos (artículo 32 de la ley 10.751de 25 de junio de 1946).

Si se resolviere favorablemente la petición, el Juez otorgará el reglamento de la copropiedad por ante el escribano designado por los promotores, en representación de todos los copropietarios, pudiendo introducir modificaciones al proyecto presentado a fin de ajustarlo a las normas legales y usos en la materia de acuerdo con el contenido de las observaciones que hayan formulado los interesados y que sean recogidos en la sentencia.

Se considerarán gastos comunes y serán en consecuencia soportados por la copropiedad todos los gastos, tributos y honorarios causados por los procedimientos judiciales e intrumentación consiguiente, salvo aquellos que hayan sido objeto de pronunciamiento conforme al artículo 688 del Código Civil.

Art 9º. Los 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos, los 3/4 (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesasión del condominio. Se aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior incluso las que se refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de la copropiedad.

En los casos de incorporación o habilitación parcial de edificios, los propietarios de las unidades no incorporadas podrán ejercitar las acciones acordadas en este artículo y en el precedente, en cuanto sean aplicables con el fin de adherirse a la incorporación u obtener la modificación del reglamento de la copropiedad preexistente. Se tendrá en consideración a los efectos de las mayorías en ellos exigidas tan sólo el número de propietarios y el valor de los bienes no comprendidos en la incorporación y habilitación originales.

En este caso los gastos, tributos y honorarios, serán de cargo de los promotores de la gestión.

Art 10º. Los derechos acordados a los copropietarios y condóminos en los artículos precedentes, podrán ser ejercitados igualmente por los promitentes compradores con promesa inscripta en el Registro General de Inhibiciones, cuando haya recaído a su favor sentencia definitiva ordenando la escrituración de oficio y hayan pagado o consignado la totalidad del precio de venta de la promesa respectiva.

En tal caso deberán acreditar ante el Juzgado además, los siguientes extremos:

A) Que constituyen una mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los promitentes compradores, que representen por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor total del inmueble;

B) Que los propietarios promitentes vendedores han incurrido en mora de cumplir con los requisitos previos necesarios para la incorporación.

C) Que no tiene deudas pendientes con ellos por ningún concepto y especialmente tributos y consumos, cuando éstos sean o hayan sido de su cargo.

Art 11º. Sustitúyese el artículo 23 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, por el siguiente:

"Artículo 23. En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría cualquiera de las siguientes resoluciones:

A) La demolición del edificio y venta de terreno y de los materiales;

B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio y mejoras);

C) La reconstrucción del edificio.

En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la presente ley".

Art 12º. Declarese por vía interpretativa:

A) Que la inalienabilidad relativa de las unidades de edificios incorporados al régimen de la propiedad horizontal, a que se refiere el literal A) del artículo 8º de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974 ampara únicamente a quienes fueren ocupantes a cualquier título -excepto los precarios- al tiempo de operarse la incorporación horizontal del inmueble.

B) Que los ocupantes a que se refiere el literal anterior podrán renunciar en todo momento al derecho de preferencia que les acuerda la norma citada para adquirir la unidad que ocupen y al procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la misma ley sea cual sea la etapa en que éste se encuentre;

C) Que la prohibición de cesión o transferencia del referido derecho de preferencia, que resulta del artículo 9º de dicha ley, sólo afecta a los ocupantes mencionados en los literales anteriores.

Art 13º. Sustitúyese el artículo 18 de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"Artículo 18. (De la aceptación o rechazo de la tasación). Fijado el valor venal por el Banco éste lo notificará a las partes por telegrama colacionado y cada una de ellas dispondrá de un término de treinta días contados desde la fecha del telegrama para aceptar o no la tasación, lo que se documentará en el propio expediente administrativo del Banco. El silencio de cualquiera de las partes, transcurrido el plazo indicado se tendrá por no aceptación.

A los efectos de lo dispuesto en los artículo 19º y 20º el Banco deberá certificar por escrito esos hechos a pedido de cualquiera de las partes".

Art 14º. La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5º de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el párrafo final del artículo 18 de la misma ley.

Art 15º. Extiéndase hasta el 19 de setiembre de 1974, el plazo de reválida a que se refiere el artículo 1º de la ley 14.262 de 3 de setiembre de 1974.

Art 16º. Declárese que son de orden público los quórums y mayorías establecidos por los diversos regímenes que regulan la propiedad horizontal.

Art 17º. (Transitorio). Las disposiciones de la presente ley que determinan quórums y mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad si los hubiera. Lo mismo será respecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley.

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Ley 14576 4 de octubre de 1976

Se sustituyen disposiciones de la ley 14.219 sobre Arrendamientos Urbanos Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219…

Se sustituyen disposiciones de la ley 14.219 sobre Arrendamientos Urbanos

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219 de 4 julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 109º. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de Arrendamientos Urbanos, deberán celebrarse por escrito. La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes.

Art 2º. Derógase el artículo 110 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

Art 3º. Comuníquese, etc.

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Ley 14804 14 de julio de 1987

Se establecen normas para constitución y funcionamiento de sociedades civiles destinadas a la construcción de edificios bajo el régimen de…
Se establecen normas para constitución y funcionamiento de sociedades civiles destinadas a la construcción de edificios bajo el régimen de propiedad horizontal (ley 10.751)

 Art 1º. (Personería Jurídica).

Las sociedades constituidas de acuerdo a lo previsto por el Código Civil que se convinieren con el objeto de construir un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal (ley 10.751 de 25 de junio de 1946 y sus modificativas) y que cumplieren además con lo establecido en la presente ley, gozarán de personería jurídica desde la inscripción del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones A tales efectos, y a los demás que determinare la ley, créase en el referido Registro la Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal".

Art 2º. (Objeto). El objeto de la sociedad deberá ser exclusivamente la construcción de un edificio de acuerdo con dicho régimen para atribuir las unidades respectivas a sus integrantes.

Art 5º. (Determinación de la unidad que corresponderá a cada socio). No podrá solicitarse el correspondiente permiso de construcción si antes no se hubiere determinado la unidad a la que cada socio tendrá derecho.

Esta determinación podrá efectuarse en el contrato social o, aún ulteriormente, mediante un convenio de adjudicación suscrito por todos los socios. Dicho convenio deberá incribirse también en el Registro General de Inhibiciones (Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal").

La inscripción tanto del contrato social como del convenio a que alude el inciso precedente, tendrá, en lo pertinente, los mismos efectos previstos por la ley 8.733 de 17 de junio de 1931. Tales efectos no serán oponibles al Banco Hipotecario del Uruguay, para el caso de que el inmueble fuere gravado en favor de éste.

Art 6º. (Disolución y adjudicación). Habilitado el edificio se procederá a disolver la sociedad y a adjudicar las unidades de propiedad horizontal a cada uno de los socios.

Si la sociedad se negare a ello, cualquiera de los socios podrá requerir judicialmente la disolución parcial de la misma y la consiguiente adjudicación de la propiedad de la unidad a la que tiene derecho.

El Juzgado, con citación de la sociedad (artículo 206 del Código de Pocedimiento Civil) y comprobado por parte del socio el cumplimiento de la totalidad del aporte a que está obligado, decretará la disolución parcial solicitada, sin otro trámite, y otorgará la escritura de adjudicación correspondiente en ejercicio de su potestad.

Artículo 8º (Exoneraciones tributarias).- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al régimen de la presente ley, y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:

a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés social (Artículo 26 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;

b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salva causa justificada que se verificará en la forma que estableciere la reglamentación de esta ley.

Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios.

No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente artículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.

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Ley 14857 15 de diciembre de 1978

Se instrumentan procedimientos para cancelar inscripciones de hipotecas por la via judicial Artículo 1º. Todo interesado en obtener la cancelación…

Se instrumentan procedimientos para cancelar inscripciones de hipotecas por la via judicial

Artículo 1º. Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Art 2º. A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca. Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adeudada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.

Art 3º. Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en término de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.

Art 4º. Vencido el término, el Juzgado a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiere, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comunique al Registro respectivo. El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.

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Ley 14862 8 de enero de 1979

Se sustituye el artículo 59 de la ley 10.793, sobre Funcionamiento de Registros Públicos, en lo referente a inscripciones Artículo…

Se sustituye el artículo 59 de la ley 10.793, sobre Funcionamiento de Registros Públicos, en lo referente a inscripciones

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

"Artículo 59. Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción definitiva, procederá a la inscripción provisoria del mismo.

Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días, podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro del plazo de treinta días.

Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.

Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición,el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción, que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro.

La comunicación se realizará por telegrama colacionado, en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada estuviera integrada por varias personas, bastará una sola comunicación a cualquiera de éstas.

Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (decreto-ley Nº.1.421 de 31 de diciembre de 1978. Acordada de la ex Suprema Corte de Justicia Nº.4.716 de 10 de febrero de 1971)."

Referencias 14.862/1. Esta ley resuelve el complejo problema de los actos presentados a inscribir que merecen observaciones, dando mérito al "contencioso registral".

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Ley 14872 26 de Marzo de 1979

Se exonera del pago de determinados aportes, la construcción, ampliación y todo otro tipo de edificación destinado a la explotación…

Se exonera del pago de determinados aportes, la construcción, ampliación y todo otro tipo de edificación destinado a la explotación agropecuaria, en el medio rural. (*)Se exonera del pago de determinados aportes, la construcción, ampliación y todo otro tipo de edificación destinado a la explotación agropecuaria, en el medio rural. (*)
Artículo 1º.- La construcción, ampliación, modificación o refacción de vivienda y todo otro tipo de edificación destinados a la explotación agropecuaria en el medio rural, estarán exonerados del pago de los aportes previstos en el artículo 5º de la ley 14411, de 7 de agosto de 1975. Las empresas de construcciones que realicen las obras precedentemente exoneradas deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad privada en general.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.
(*) Publicado en el "Diario Oficial" de 26/4/79

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Ley 14918 14 de agosto de 1979

Se fija el monto mínimo de los embargos que puedan inscribirse en el Registro General de Inhibiciones por multas de…


Se fija el monto mínimo de los embargos que puedan inscribirse en el Registro General de Inhibiciones por multas de derecho público o por tributos judiciales.

Artículo 1º.- El Registro General de Inhibiciones no inscribirá embargos por multas de derecho público o por tributos judiciales de monto inferior a N$ 500,00 (quinientos nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará dicho monto en el mes de enero de cada año, de acuerdo con el índice general de los precios de consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 2º.- Toda comunicación de traba de los embargos a que se refiere el artículo 1º deberá expresar el monto de los mismos. El Registro General de Inhibiciones no dará entrada a las comunicaciones que no cumplan con dicha formalidad.

Referencias

14.918/1. Véanse los artículos 32, 33 inc. B de la ley

10.793 de 25 de setiembre de 1946.

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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