Art.70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estaran afectadas a los fines de interes colectivo que por esta ley se promueven.- Toda enajenacion,gravamen o subdivision,o la cesion en cualquier forma de disfrute debe hacerse con la autorizacion previa del Instituto Nacional de Colonización aun en el caso de que el colono haya satisfecho integramente sus obligaciones.-
El Instituto se opondrá a cualesquiera de estas operaciones,cuando entienda que contrarian el principio establecido en el apartado primero de este artículo, siendo nulo de pleno derecho todo contrato, relativo al predio que se realice sin el consentimiento de aquel.- No obstante en casos excepcionales, el Instituto podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al rincipio enunciado, cuando medien circunstancias imprevistas o por razones de equidad que lo justifiquen.-
Art 24º. Derógase el inciso 4º del artículo 3 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Esta derogación comprende a toda especie de sucesiones cualquiera sea la fecha de su apertura o liquidación.
Art 8º. Las inscripciones a que se refiere el inciso B) del artículo 23 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946, caducarán a los cinco años de efectuadas. Podrá a pedido de parte interesada solicitarse su reinscripción, pero no podrá reinscribirse por un plazo no mayor de treinta años, contado desde la fecha de la primitiva inscripción. Con respecto a las inscripciones efectuadas con anterioridad a esta ley, caducarán a los cinco años de la sanción de la misma y podrán reinscribirse en la forma establecida anteriormente
Art. 20.- Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Art. 21.- El Poder Judicial gozará de franquicias postales para toda su correspondencia, cualquiera sea la naturaleza del asunto.
Art 1º. Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 10.793 de fecha de 25 de setiembre de 1946, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65. Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva hará constar la presentación de dicho instrumento. Para que el Registro admita segundas o ulteriores copias de instrumentos, será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministro Público, el hecho alegado al efecto. Cuando el instrumento tenga por objeto acreditar la propiedad de bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas, deberá además, completarse el procedimiento con la publicación en "Diario Oficial" y en otro del lugar de la jurisdicción del Juzgado, por diez días del edicto que mandará expedir éste dando noticia de la gestión y emplazando por treinta días a quienes tengan interés en oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención. Cuando el inmueble esté situado en un Departamento distinto al del lugar donde se gestiona la copia, se hará también la publicación en un diario o periódico de aquel Departamento. Siempre que se deduzca oposición, la segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario. Declárase que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.
Artículo 2º. Modifícase el numeral segundo del artículo 1593 del Código Civil el cual quedará redactado de la siguiente manera: "2º) Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial".
Art. 59.- Los instrumentos públicos o privados justificativos de la transferencia de establecimientos o empresas comerciales o industriales, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, dentro de los 30 días a contar de la fecha de su otorgamiento.
Art. 60.- Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o funcionarios, intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar inscriptos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos instrumentos, si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos, una vez vencido el plazo indicado en el artículo 61.
Art. 61.- Todo documento que deba inscribirse en el Registro Público de Comercio se presentará con una copia en sellado de dos pesos ($ 2.00). Tratándose de instrumentos privados las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribanos. La inscripción se efectuará mediante la agregación de las copias mencionadas en el inciso anterior, que se irán ligando unas a las otras después de rubricadas en todas sus fojas y cotejadas con el documento presentado, de cuyo acto dará fe el Director del Registro, poniendo la correspondiente nota al pie de la misma. Completadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
Art. 62.- Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones generales de la ley No. 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sobre Registros Públicos y su decreto reglamentario de 30 de diciembre de 1946.
Articulo 2. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente
Art 9º. Sustitúyense los artículos 14, 15 y 29 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 (Régimen de Propiedad Horizontal) por los siguientes:
Art 15º. Serán inscriptos en los Registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de ventas a plazo, etc., que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora, en su caso. Dicha inscripción surtirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la ley 8.733 de 17 de junio de 1931
Artículo 25º. Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 5º a 23 de la ley Nº 5.649 de 21 de marzo de 1918, modificativas y concordantes, en cuanto le fueren aplicables. Los vehículos prendados podrán transferirse o reempadronarse con el consentimiento del acreedor.En caso de reempadronamiento el registro originario tomará nota de la autorización y expedirá certificado de vigencia de la prenda a solicitud del interesado. El Registro que corresponda registrará la prenda y emitirá una constancia habilitante para la transferencia o reempadronamiento. Esta le será devuelta por el interesado con nota de la autoridad municipal en la que conste que la operación se ha efectuado, y los números de padrón y matrícula que correspondan al vehículo, procediendo a la inscripción definitiva de la prenda con la fecha de la primera inscripción.
El registro originario cancelará la prenda al recibir el aviso que el nuevo registrador deberá pasarle dentro de las 24 horas de haber procedido a la nueva inscripción. El registrador actual pondrá constancia en el instrumento constitutivo de la prenda de la nueva inscripción, nombre del nuevo titular del vehículo y/o los números de padrón y matrícula actuales. En caso de transferencia, será obligatoria la novación de la deuda y su inscripción. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia, ni el reempadronamiento de vehículos automotores sin que se haya cumplido con lo dispuesto en los incisos precedentes o sin que conste por certificado, que estan libres de prenda.
Art 26º. Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el pago de su precio o saldo de precio por quienes los adquieran para su uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficicina. Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y concordantes, en cuanto fueren aplicables, y por el Tìtulo XIV del Libro IV, parte II del Código Civil. En caso de ejecución se procederà al desapoderamiento de la cosa prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, entregándose la prenda a un rematador público para que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de justificativo bastante de la operación realizada. Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.
Art 27º. Los contratos de prenda, sin desplazamiento sobre vehículos automotores, pagarán un impuesto de 3% (tres por ciento) sobre el importe garantido que se recaudará por timbres que se adherirán al original que se expida para el acreedor. El impuesto gravará por mitades al acreedor y al deudor y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna prenda sobre vehículos automotores si no consta el pago de este impuesto.Quedan exonerados de este impuesto, los créditos prendarios constituidos sobre máquinas automotoras, tractores y camiones afectados totalmente a una explotación industrial o rural cuando se hagan a favor de los vendedores y para garantir saldos de precio de venta a favor de Bancos o Cajas Populares, cuando se hagan bajo la forma de prenda agraria o industrial y comprendan además otros bienes.
Art 28º. Los contratos de prenda sin desplazamiento sobre máquinas o aparatos de uso familiar, o que sirven de equipo a empresas comerciales u oficinas, pagarán un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el importe garantido, que se recaudará por timbres, que se adherirán al original que se expida para el vendedor. Gravará por mitades al vendedor y al comprador y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna prenda si no consta el pago de este impuesto.
Artículo 1º. Los instrumentos que se presenten, en el Registro General de Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus fojas. Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director o el Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
Art 2º. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación, número folio y libro de inscripción. Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se refiere la ley número 8.733 y aquéllos que por su forma deban ser devueltos para los que regirá lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la ley Nº 10.793.
Modificado por la ley 16.320 que le dio la siguiente redacción:
"Art.2. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción. Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren al Registro de Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos o a la Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir acompañados.-
Tratándose de escrituras públicas se presentarán para la inscripción las primeras copias expedidas para cada parte contratante.-Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el art.3o. de la ley 8733 de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la protocolización expedidos para cada parte contratante.- El honorario a devengarse por la intervencion notarial referida en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la protocolización y no podrá ser superior al 1.5% (uno con cinco por ciento) del precio estipulado.-Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente en sustitución de la Ficha Registral se protocolizará el oficio judicial respectivo.- Los documentos presentados deberán ser devueltos una vez inscriptos con nota que firmara el Registrador en la que hará constar número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraeran a la fecha de esta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la informacion registral correspondiente."
Artículo 121.- El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseido por si o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, siempre que esta posesión conste por documento público o auténtico.-
Artículo 122.- Los poseedores que no puedan probar la posesion de treinta años por documento público o autentico podrán optar por la declaración judicial mediante la justificación de que han poseido por sí o por sus causantes a título universal o singular, en forma pública y continua por un lapso no menor de treinta años.-
Artículo 123.- Para la obtencion de la declaratoria de propiedad a que se refiere el articulo anterior deberá el interesado presentarse ante el Juz- gado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital, y ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás departamentos. El procedimiento sera contradictorio con el Fiscal de Hacienda de Turno de la Capital y con el correspondiente Fiscal Letrado Departamental en el Interior y Litoral. Se seguira el trámite del juicio posesorio. De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relacion dentro del término de diez días ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
Artículo 286. Las escrituras de traslación o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles deberán tomar como base y hacer mención al plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales sus Oficinas Departamentales o en las dependencias administrativas que con anterioridad tuvieren a su cargo dicho cometido. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y sentencia expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente. Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el Agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1º de enero de 1962.
Art.180 de la Ley 17296 (21/2/01)
Artículo 15.- Crease un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que gravara a los camiones, semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta pesos) por eje cuando dicha capacidad de carga exceda los 10.000 (diez mil) kilogramos
Artículo 69. (Gestiones de empresas comprendidas, exigencias de recibo). A partir del 1º de junio de 1962, las Oficinas del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o jurídicas que estén comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la empresa y el número y la fecha del recaudo exhibido.
Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del primero de enero de cada año, que justifique el cumplimiento normal de sus obligaciones. Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o jurídias no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar bajo su firma y responsabilidad, dichas circunstancias.
Art. 10. Modificase el Titulo VIII de la ley numero 12.804, de 30 de noviembre de 1960 que quedara redactado en la siguiente forma: "Artículo 153.- Los certificados de resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5º, apartado 1º de la ley número 10.793 de 25 de setiembre de 1946.A los efectos de la inscripción el certificado de resultancia de autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente. (Redacción dada por la ley 16.462)
IV) Departamento y localidad o sección catastral según corresponda número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere de los inmuebles denunciados. (Redacción dada por la ley 16.462) Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta días de su expedición. El Registro percibirá por derechos de inscripción una tasa uniforme de veinticinco pesos. Esta inscripción no estará gravada por el Impuesto Universitario. La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción."
Artículo 6. (Requisito para la reforma de Estatutos de Sociedades Anónimas y Venta de Inmuebles). En los casos de reforma de estatutos de sociedades anónimas o modificación de contratos de sociedades de Responsabilidad Limitada, así como de compraventa de inmuebles urbanos con aforos superiores a $10.000 (diez mil pesos) serán exigidos, a la empresa o al vendedor, en su caso, los requisitos previstos por el artículo 69 de la ley Nº 12.996 de 28 de noviembre de 1961, salvo que la venta fuera motivada por expropiación, por cumplimiento de la ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931, por ejecución forzosa, como consecuencia de gravámenes reales o por adjudicación en pago a favor de las diferentes Cajas.
Los Registros Públicos respectivos no inscribirán ningún documento que contenga alguno de los actos jurídicos a que se refiere el inciso anterior, sin la constancia notarial que acredite el cumplimiento de tales requisitos.
Art 12. Para gestionar o renovar créditos o préstamos que excedan individual o conjuntamente- la suma de $ 10.000(diez mil pesos), ante cualquier persona física o jurídica por empresas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberá exigirse previamente declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores de aportes y contribuciones jubilatorias a la expresada Caja, al 31 de diciembre de 1964 o que siéndolo, han solicitado regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de dos cuotas de los mismos. Si en dicha declaración se hicieran constancias falsas o incompletas o se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º de este artículo, hará a los prestamistas solidariamente responsables del pago de la deuda de los peticionantes. Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir el 1º de enero de 1965.
Artículo 55. Modifícase la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley.
Artículo 56. La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros. El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden, fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento operado, mediante certificación. Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción . La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
Artículo 57. Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma: A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral. Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y además expresará el número, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona. B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza. C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán determinados en la reglamentación de la ley. La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Art. 58. Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que indicará: número de protocolizaciones realizadas, folios de comprende, lugar y fecha. Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección General de Registros. Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.
Art. 59. Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que relicen en :
A) Fichas patronímicas y
B) Fichas reales.
Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex cónyuge y documento de identidad, en su caso. Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan la identificación de los bienes a que se refieran. Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales. El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas.EL Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los Registros de que se trate, cuales deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas.Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por fotocopia de la ficha de inscripción.
Art. 60. El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.
Art 61. (Ver ley 13.640 de 26 de diciembre de 1964, art 249).
Art 62. Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscripto y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la inscripción primitiva. No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios jurídicos relacionados con otros que deban estar inscriptos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.
Art 63. Las reformas a la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de Equipamiento Registral" (artículo 61), que comenzará a regir a partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 230. La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59 de la Ley Nº 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del domicilio legal del enajenante.
Artículo 231. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.
Artículo 232. Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.
Artículo 233. Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República, que hubieran adquirido sus bienes en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 234. Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior, se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus dependencias departamentales.
Artículo 235. En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Artículo 99. Grávase la enajenación total o parcial de automoviles, camionetas, pick-up, chasis con cabina o resguardo para el conductor,furgones, micro-omnibus, omnibus, camiones y similares con un impuesto del 2 % sobre el precio de venta o el ficto,segun cual sea el mayor.- Este impuesto se pagara por mitades entre las partes contratantes,siendo el adquirente responsable de su totalidad.-
Articulo 100. La enajenacion de vehiculos gravados por esta ley no surtira efectos entre las partes ni frente a terceros si no consta la inscripcion del documento respectivo en el Registro que al efecto llevara la Direccion General Impositiva.-Se presumira propietario a quien figure en tal condicion en dicho Registro, salvo prueba en contrario.-
Artículo 154. Sustitúyase el artículo 51 de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, por el siguiente:
Artículo 51º. Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del artículo 1º siempre que la prestación deba ser cumplida en plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4º.
Artículo 170. En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribucion Inmobiliaria. El Escribano dejará constancia de ello en el instrumento y ademas remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los quince días de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aun al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que de lugar la escrituración judicial y será pasible además, de una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compraventa con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 1º. Agrégase al artículo 15 de la ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 el siguiente inciso:"La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del inmueble de que se trate, debiendo el escribano autorizante hacer expresa mención de esa circunstancia o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de la copia correspondiente".
Art. 9º.- Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales.
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales, cualquiera fuere el título invocado, cuando la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas.
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
dummy (2) 402 56 42
dummyUsuarios 1730
dummy info@dgr.gub.uy