Normas de interés

Ley 15982 Normas del Código Civil

Título PreliminarDe las Leyes Art. 1.-Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El…

Título Preliminar
De las Leyes

Art. 1.-Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la Capital (artículos 68 y 69 de la Constitución).-

Art..3.-Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.-

Art.6.-La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas,cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.-

Art. 8.-La renuncia general de las leyes no surtirá efecto. Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.-

  

Capítulo III
De los requisitos civiles previos al matrimonio en general

Art..106.-Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.- En igualdad de votos contrarios,preferirá el favorable al matrimonio.-

Art..107.-A falta de dichos padres o ascendientes,será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).-

Art.109.-Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.- A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.- A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre o la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada,salvo resolución expresa.-

Capítulo IV
De las obligaciones que nacen del matrimonio

Sección 1

De los deberes de los esposos para con sus hijos, y de su obligación y la de otros parientes a prestarse reciprocamente alimentos

ART.121.-Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes,en caso de enfermedad.- Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años.-


Sección 2
Efectos de la Declaración de Nulidad

Art..209.-Anulado el matrimonio, la situacion de los hijos se regulara por lo dispuesto en el articulo 174.-

Art..210.-No obstante la mala fe por parte de ambos conyuges, los hijos seran considerados siempre hijos legitimos.-


Capítulo II
De Los Hijos Naturales
Sección 1
De la legitimación de los Hijos Naturales.

Art. 230.-La legitimacion puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legitimos o naturales y en tal caso les aprovecha.-

Título VIII
De la Patria Potestad
Capítulo 1
De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos

Art..252.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley a- tribuye a los padres en la persona y bienes de sus hijos menores de edad. La patria potestad sera ejercida en comun por los padres, sin perjui- cio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el articulo 172. Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos po- dra recurrir ante el Juez competente.

Art..267.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno so- lo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva Sección del Registro co- rrespondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Regis- tro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada, a los fines previstos en el inciso anterior. El hijo tendra la administración del peculio profesional o in- dustrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habili- tado de edad (articulo 249 del Codigo del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes dona- dos o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren.- (redacción dada por el art.1 de la ley No.16.051 del 10 de julio de 1989)

Art..271.- Prohíbese a los padres:-

1)- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituíDas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos, y previa autorización del Juez con Audiencia del Ministerio Público.-

2)- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos, o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.-

3)- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona bienes de cualquiera clase de sus hijos, aunque sea en remate público.-

4)- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.-

5)- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.-

6)- Hacer transacciones privadas con sus hijos sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.-

7)- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.-

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este articulo, son nulos.-

Capítulo II
De la Patria Potestad en los Hijos Naturales

Art..275.- Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.- La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regira por lo dispuesto en el articulo 177.-

Art..276.- La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.- No hacen más que administrarlos,con la obligación de rendir cuentas.-

Capítulo III
De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la Patria Potestad.

Art..280.- La patria potestad se acaba:

1)- Por la muerte de los padres o de los hijos

2)- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de los dispuesto en el Título Del Matrimonio.- Se fija la mayor edad en los 18 años cumplidos.-

3)- Por el matrimonio legítimo de los hijos.- Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (ver ley No.16.719 del 11 de octubre de 1995)

Art. 285.-Los padres podran perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente,en los casos siguientes:

1º)- Si fueren condenados a penitenciaria como autores o complices de un delito comun.-

2º)- Si por dos veces fueren condenados por sustitucion, u ocultacion, atribucion de falsa filiacion o paternidad, exposicion o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el articulo 348.1 inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el numero anterior.-

3º)- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del articulo 274 del Codigo Penal, con excepcion del caso previsto en el numeral 1º del articulo 284.-

4º)- Si fueren condenados por dos veces a pena de prision como autores o complices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.-

5º)- Los que fuera de los casos expresados en este articulo y en el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupcion de menores.-

6º)-Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.-

7º)- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condicion de tales,no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.- El Ministerio Publico y el Juez competente apreciaran la prueba, atendida la situacion de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.-

Solo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podra conceder a los padres la readquisicion de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7).-

8º)- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fi- nes de posterior legitimacion adoptiva o adopcion. Para que se configure el abandono sera necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en terminos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.

9º)- Cuando no se conociere quienes son los padres y estos no compa- recieren a hacerse cargo de sus deberes en el termino de quince dias, luego que hubieren expuesto al niño, abandonandolo en lugar publico o privado.

Es aplicable a los casos de este articulo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demas, en la ultima parte Del articulo 284.-

Título IX
De la habilitación de la edad

Art. 307.- El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.-

Art. 310.- Tampoco podrá, sin autorización del Juez, y bajo pena de nulidad vender o hipotecar sus bienes raíces; Ni hacer donación por acto entre vivos; Ni aprobar las cuentas de su tutor; Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 Unidades Reajus tables; Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese, ni las ac- ciones de compañías de comercio o de industria; Ni hacer transacciones, ni sujetar sus negocios a juicio arbi- tral (art.967).

Capítulo V
De la Administración de la Tutela

Art..395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real, ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o que tengan un valor de afección; o cuyo valor exceda las 500 Unidades Reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evi- dente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público. La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.-

Art..406.-No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del me- nor por más de cinco años, ni los urbanos por más de tres, ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.-Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor, o pa- ra el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excedie- se de los límites aquí señalados. Aún el arriendo hecho dentro de esos límites,lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.-

Art..412.-Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez inde- bidamente los autorice, los actos siguientes:

1o) Comprar por si, o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.-

2o) Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3o) Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4o) Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5o) Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro, en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados, o cortas dádivas remunatorias o presentes de uso.

6o) Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7o) Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8o) Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.-

Capítulo V
De las cuentas de la Tutela

Art..416.- Durante su cargo, el tutor esta obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta dias ultimos de cada trienio, un estado de la si- tuacion en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, podra disponer que dicho estado sea presentado en un periodo menor. El Ministerio Publico, a quien ese estado debe comunicarse, podra pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administracion y hacer las observaciones que le sugiere su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Seccion II, del Capitulo III de este Titulo. La aprobacion que el Juez diese al estado presentado por el tutor sera en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor,al tiempo de la formal rendicion de cuentas.-

Título XI
De la Curaduría o la Curatela.

Art. 431.- La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres.-Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo, o administrar sus negocios.- Lo dispuesto en el Título de la Tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.-

Art. 441.-El marido es el curador legitimo de su mujer declarada incapaz y esta lo es de su marido. El conyuge curador tendra la administracion extraordinaria de la sociedad conyugal. (Articulos 1979 Y 1984).-

Art. 442.- Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o mas hijos, el Juez elegira el que debe ejercer la curaduria. Los padres son de derecho curadores de sus hijos legitimos o natura- les reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduria. El Juez determina- ra cual de ellos ejercera el cargo.

442.1.- El Tribunal por motivos fundados podra apartarse del orden de la curatela legitima, o aun prescindir de ella, asi como regular los modos de su ejercicio.-

Capítulo III
Curadurías especiales

Art. 458.-Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los ca- sos siguientes:

1o. Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.-

2o. Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.-

3o. Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.-

4o. Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.-

5o. Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.-

6o. Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor o curador general.-

7o. Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.- 8o. En los casos de los arts. 67 y 81 numeral 3º del C.Penal, si no corresponde la administración al conyuge del penado.-

Sección 1
De los Modos de constituirse el Usufructo.

Art. 495.-El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción. (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).-

Art. 496.-En el usufructo constituído por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero. En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.-

Art. 498.-Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.-

Art. 499.-Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.-

Art. 500.-El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, des- de o hasta cierto día.(Artículos 1406, 1407 y 1433). Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.-

Art. 501.-A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimien- to público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años. Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo que- da yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.

Sección II
De los derechos y obligaciones del Usufructuario.
De los Derechos del Usufructuario

Art. 511.-El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufruc- tuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufruc- tuario celebre, se resuelven al fin del usufructo (artículo 1794)

Capítulo II
Del Uso y de la Habitación

Art. 541.-El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce. El derecho de habitación es también un derecho real, y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.-

Art. 549.-Los derechos de uso y habitación son intrasmisibles a los he- rederos, y no pueden cederse a ningun título, prestarse ni arrendarse. (art 2663, numeral 8). Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.-

Título IV
De las Servidumbres
Capítulo 1
De las Sevidumbres en general

Art. 550.-Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un grava- men impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.-

Título II
De la Accesión

Art. 731.-La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente.(Articulo 487,inciso 1)

Capítulo III
De la Accesión respecto de las Cosas Inmuebles

Art. 748.-El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la su- perficie, y a lo que está debajo.(Articulo 6 del Código de Minería)

El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzge convenientes, salvas las excepciones esta- blecidas por la ley o la convención.

Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzge a propósito, y sacar de esas excavaciones todos los produc- tos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamen- tos relativos a minas o policía (Articulo 484)

Art. 751.-El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimien- to, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de ha- cer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescriptas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación (artículos 694 y siguiente), o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.-

Sección 2
De la Tradición Ficta

Art. 764 La tradición simbólica, puede tener lugar:

1o Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.

2o Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus mue bles.

3o Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome pose sión el adquirente.

Art. 768 La tradición de los derechos se verifica:o por la entrega de los documentos que sirven de título, o por el uso del uno y la pacien cia del otro, como en las servidumbres. Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efec to, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor. El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes particulares

Capítulo II
De las calidades que se requieren para adquirir el dominio Por la Tradición y del Efecto de la Tradición

Art. 771 Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la en trega, o en cuanto al título. Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición.

ART.773 Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas

Capítulo II
De la capacidad para disponer y adquirir por testamento

Art. 842 Son indignos y como tales no pueden adquirir por testamento: (articulo 1012).

1º) El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra persona de cuya herencia se trata, contra el conyuge y contra los descendientes del mismo. Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad ,pierde tambien su legitima.

2º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto no la denuncia dentro de sesenta dias a la justicia cuando esta no ha procedido ya de oficio sobre ella. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del he redero o conyuge cesara en este la obligacion de denunciar.

3º) El que voluntariamente acuso o denuncio al difunto de un de- lito capital.

4º) El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difun to y hallandose este demente y abandonado, no cuida de recogerle o ha- cerle recoger en un establecimiento publico.

5º)- El que para heredar estorbo, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo este o forzo al difunto para testar Las causas de indignidad, expresadas en este articulo, comprenden tambien a los legatarios Sección 1 De las Asignaciones Alimenticias

Art. 871 Los alimentos que el difunto debia por ley a ciertas personas y que en razon de la indigencia de estas eran exigibles antes de abrirse la sucesion gravan, por una cuantia que se determinara en unidades reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o mas participes en la sucesion

Sección 2
De la Porción Conyugal

Art. 881 La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1o y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4)

881-1 Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. En defecto del inmueble que hubiere constituído el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite.En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.

881-2 Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y gratuito, de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469 del) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del matrimonio.

881-3 Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4 Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881-5 Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiera celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común. La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legìtimas rigorosas

881-6 En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días

881-7 Si, a la apertura de la sucesión el cónyuge supèrstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrà derecho real de habitaciòn ni el uso.

881-8 Si, a la apertura de la sucesiòn, los conyuges estuvieren separados de cuerpos, el cònyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos por el procedimiento extraordinario

881-9 El cónyuge supèrstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos (Texto agregado por el art.1 de la ley No.16.081 de 18/10/1989 El art. 2 de la misma ley determinó que sus disposiciones se aplicarían a las sucesiones cuyas aperturas legales se produjeran con posterioridad a su promulgación).

Sección 2
De las Legítimas

Art. 889 Para fijar la porcion legitimaria se atendera al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deduccio-nes indicadas en el Titulo VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento.( Articulo 893 y 1043). Al valor liquido de los bienes hereditarios se agregara imaginariamente el que tenian todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1108 y siguientes. ( Articulos 1100,1613,y 1639).

Capítulo V
De la Desheredación

Art. 900 Son ademas justas causas de desheredacion de los hijos y descendientes:

1º)Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.

2º)Haberle negado los alimentos,sin motivo legitimo.

3º)Derogado por Ley Nº 16603 de 19/10/94.

4º)Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaria o a otra pena de mayor gravedad

Capítulo VI
De las Mandas o Legados

Art. 925 Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado. La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc

Art. 937 Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador, y hace suyos los frutos pendientes y futuros. La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella

Capítulo II
Del orden de llamamiento

Art. 1034 A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado

Art. 1035 En el caso del artículo anterior, se estara a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal.

Capítulo III
De la aceptación y repudiación de herencia

Art. 1075 La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto

Capítulo V
De la Colación y Partición
Sección 1
De la Colación

Art. 1108 La colacion se hace no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenian al tiempo de la donacion. El aumento o deterioro posterior y aun perdida total, causal o culpable, seran a cargo y riesgo del donatario

Sección 2
De la Partición

Art. 1117 Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados (artículo 399).

Art. 1123 Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno

Art. 1128 Toda partición extrajudicial, para que produzca efecto, habrá de reducirse a escritura pública.(Articulo 1664)

Art. 1141 La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar. Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros

Art. 1142 La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero

Sección 3
De los Efectos de la Partición

Art. 1151 Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la sucesión (artículo 2330)

Sección 4
De la Nulidad o Rescisión de la Partición

Art..1160 La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo la excepcion del articulo 1123

Capítulo III
De la Prescripción considerada como medio de extinguir los derechos
Sección 1
De las Prescripciones de Treinta, Veinte y Diez años

Art..1216 Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales. El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible

Libro Cuarto
De las Obligaciones
1era Parte
De las obligaciones en general
Titulo 1
De las causas eficientes de las obligaciones

Art..1245 Toda obligación consiste en dar,hacer o no hacer alguna cosa

Art..1246 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella

Capítulo I
De los contratos en general
Sección 1
Disposiciones Preliminares

Art.1247 Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa Cada parte puede ser una o muchas personas

Art.1248 El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas

Art.1249 El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos-

Art.1250 El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio

Art. 1251 El contrato se llama principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,de manera que no puede subsistir sin ella

Art. 1252 El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre la que versare el contrato entra en la clase de los contratos consensuales

Art. 1253 La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes

Art.1254 El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo

Art.1255 El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga

Art.1256 Si contatando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada

Art.1257 Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quién no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra el que hizo la promesa

Art.1258 No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto

Art. 1259 Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, solo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observacia sea obligatoria Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general

Art.1260 Los contratos,ya tengan o no,denominación particular,estàn sujetos a unos mismos principios generales-Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos, y las peculiares a las transacciones mercantiles en la ley comercial. Sección 2 De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

Art. 1261 Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

1o Consentimiento de partes.

2o Capacidad legal de la parte que se obliga.

3o Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.

4o Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos De la capacidad de los contrayentes

Art.1278 Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley

Art.1279 Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución Del objeto de los contratos

Art.1283 No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671) La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interes los contrayentes.

Art.1285 El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona (Articulos 1053 y 1651)

Sección 3
De los efectos jurídicos de los Contratos

Art. 1292 Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato

Capítulo IV
De las obligaciones con relación a sus efectos
Sección única
De las obligaciones civiles y de las meramente naturales

Art. 1441 Las obligaciones son civiles o meramente naturales Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razòn de ellas

Art. 1442 Son obligaciones naturales:

1o.Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse segùn las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad

2o.Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez

3o.Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción

4o.Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez

5o.Las que se derivan de una convención que reune las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego (artículo 2118,número 5)

Art. 1443 La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado,no extingue la obligación natural

Art.1444 La ejecución parcial de una obligación natural no le da el caracter de obligación civil, ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación

Art.1445 El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenìa capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado (articulo 2176)

Art. 1446 Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituídas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias (Artículos 1365 y 2105)

Sección 2
De la Subrogación

Art. 1470 La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (articulo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga, y debe expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la palabra subrogación

Capítulo IV
De la Novación

Art.1526. La novación se verifica de tres maneras:

1a. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

2a. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

3a. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor (articulo 1451). Cuando se efectua con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Art.1536. Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva. Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación. Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más de la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Capítulo V
De la Confusión

ART.1544. Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación.Si ésta fuese principal, se extinguirán con ella todos sus accesorios. Capítulo VII De la Anulación o declaración de Nulidad

Art.1559. Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa, se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

Art.1560. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la anulación del acto o contrato.

Art.1561. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto;-puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. (art.144).

Art.1562. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte, ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquellos en cuyo beneficio la han establecido la leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

Art.1563. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Art. 1564. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las personas jurídicas.

Art.1565. La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas. La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores,sin perjuicio de las excepciones legales.

Art.1566. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las reglas generales.

Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias, y faltando esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.

Art.1567. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Art.1568. El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta incapacidad. A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato. Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de acción o de excepción, y se observará en los casos en que las leyes especiales no hubiesen designado otro plazo.

Art.1569. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor, y del residuo en caso contrario. Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio, o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad. Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

Art.1570. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede se expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

Art.1571. Ni la ratificación expresa ni la tàcita valdrán, si no emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad, y si el que ratifica no es capaz de contratar.

Art.1572. Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.

Título IV
Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

Art.1573. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las reglas concernientes a la prueba instrumental,a la tes-timonial, a las presunciones, a la confesion de parte y al juramento se determinan en otros tantos capitulos, sin perjuicio de las que so-bre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.

Capítulo I
De la Prueba Instrumental
Sección 1
De los Instrumentos Públicos

Art.1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un caracter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, segun las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico, y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.

Art.1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.En ese sentido, la fuerza probatoria del instrumento público sera la misma para todos.

Art..1576. El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular.

Art.1577. Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aún respecto de lo que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito. En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.

Art.1578. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta claúsula no tendrá efecto alguno. (Artículo 2147 y 1599 número 4o.). Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado,si estuviere firmado por las partes.

Art.1579. Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero,según las formas en él establecidas, que se presenten debidamente legalizados, salvo excepcion establecida por leyes o tratados.

Art.1580. Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros.

Sección 2
De los Instrumentos Privados

Art.1581. El instrumento privado, cuyas firmas esten autenticadas por notario o autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscripto, y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1583. Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577.

Art.1582. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Art.1583. El documento privado cuyas firmas esten autenticadas por notario o autoridad competente, se presume autentico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Los demas documentos privados emanados de las partes se tendran por autenticos, salvo que se desconozca su firma si estan suscritos o la autoria si no lo estan, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad. Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podra, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado esta en la obligacion de declarar si la firma o en su defecto la autoria es o no suya.

Art.1584. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestacion de ignorancia de su autoria, la parte que intenta servirse del documento podra recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligrafica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

Art.1585. Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso tratándose de suma o valor de más de 100 Unidades Reajustables (articulo 1595) si mediare desconocimiento de la parte (Articulo 1583 inciso 2º), servira el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales.

Art.1586. La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren.

Art.1587. La fecha de un instrumento privado no se contara respecto de terceros, sino: 1o Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado. 2o Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron. 3o Desde el día de su transcripción en cualquier registro publico.

Art.1588. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero solo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuese desfavorable.

Art.1589. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontràndose dicho duplicado en poder del deudor. Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.

Art.1590. Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluídas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales.

Sección 3
De las copias de Escrituras Públicas

Art.1591. Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él. Art.1592. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz. Art.1593. Aunque no exista la matriz,hacen fe:

1 Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que la autorizó.

2 Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.

3 Derogado por articulo 65 de la Ley Nº 10793 de 25-9-46, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº 11759 de 19-11-51. A falta de las copias mencionadas, las copias de copias serviran de principio de prueba por escrito o unicamente de meros indicios, segun las circunstancias.

Parte Segunda
De las Obligaciones que nacen de los Contratos
Título 1
De las Donaciones
Capítulo I
De la Naturaleza de la Donación y de sus diferentes especies.

ART.1615. La donación entre vivos puede ser simple, onesora y remuneratoria. Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado.

Art.1619. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública(articulo 1664) En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el Titulo Del Modo de Probar las Obligaciones.

Capítulo II
Del modo de hacerse las Donaciones

Art.1620. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.

Art..1621. Las donaciones de que habla el inciso 1o. del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante.

Art.1622. El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso, o poder general para la administración de sus bienes.

Art.1623. Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren.

Capítulo III
De los Límites y Efectos de la Donación

Art.1625. Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a los presentes. Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante,será válida la donación. En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros. (Artículos 913, 1283 y 1651). En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho cierto.

Art.1626. Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse libremente por última voluntad. (Artículo 887). Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con las limitaciones prescriptas por regla general en el Capítulo I, Título III del Libro Segundo.

Art.1628. Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para cualquier caso y circunstancia; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.

Art.1629. El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no lo hubiese estipulado. (Artículo 1952). Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no resultaren compensados por los frutos de la cosa donada.

Sección 3
De las Donaciones Matrimoniales de un esposo a otro.

Art.1657. Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio, será nula. No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

Art.1659. Las donaciones entre esposos (artículo 1656) no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887.

Art.1660. Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

Título II
De la compraventa
Capítulo I
Disposiciones Generales

Art.1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Art.1663. Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículo 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales del pago.

Art.1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio;salvos las excepciones siguientes:

1o. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria, no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.

Será además necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.

Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raices entre condueños o socios, de permutas y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios, y a toda escritura pública que importe traslación de dominio, a cualquier título que sea.

No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.

2o. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida.

Art.1667. También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada. Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo,no habrá venta. En caso de señalar el precio quedará este fijado irrevocablemente.

Art.1669. La venta de cosa ajena vale,sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,mientras no se extingan por la prescripción.

Art.1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.(Artículo 1283)

Art.1672. Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, el contrato es nulo, y puede el comprador repetir el precio.

Si la perdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo que por tasacion se determine el precio.

En uno y en otro caso, el que vendio a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe.

La repeticion concedida al comprador, en el primer caso de este articulo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando sabia la perdida de la cosa ignorandola el vendedor.

Art.1674. La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título. ( Artículos 1424,1427 y 1433).

Capítulo II
De las Incapacidades relativas al contrato de Compraventa

Art.1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.

Art.1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender los bienes de ellos para los que estan bajo su guarda o potestad.

Art.1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate publico, por si o por interpuestas personas:

1 A los padres, de los bienes de los hijos que estan bajo su potestad.

2 A los tutores y curadores, bienes de las personas que esten a su cargo, ni comprar bienes para estos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.

3 A todo empleado publico, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquellos publicos o particulares.

4 A los jueces, escribanos, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio.

Capítulo V
De las obligaciones del comprador

Art.1731. Si el comprador estuviese constituído en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1431)

Sección 1
Del Pacto Comisorio

Art. 1737. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Art.1738. El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1731.

Art. 1739. Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo 1733. En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si constare del respectivo título o escritura. (Artículos 1430 y 1734).

Art. 1740. Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1431).

Art. 1741. El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato.Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

Sección 3
De la Retroventa

Art. 1748. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.

Art. 1754. El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años,contados desde la fecha del contrato.Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces, ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.

Capítulo VII
De la venta de una cosa común por Licitación o Subasta

Art. 1755. Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo, o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública, y el precio se repartirá entre los interesados. (Artículo 1136).

Art. 1756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública.Cuando alguno de ellos fuere ausente, o menor habilitado, o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código.

Sección 2
De la Cesión de Derechos Hereditarios (Articulo 1664)

Art. 1767. El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero.

Art.1768. Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el contrato.El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que éste haya pagado por deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Título III
De la Permuta o Cambio

Art. 1770. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pÚblica. (Articulo 1664).

ART.1771. No pueden permutar los que no pueden comprar o vender. No pueden permutarse las cosas que no puedan venderse. Título IV Del Arrendamiento

Art. 1776. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado.El que recibe el precio es arrendador, y el que lo paga arrendatario.El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes.(Ley de diciembre 19 de 1890,artículos 11 a 14).

Art. 1777.El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capitulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales, como los de uso y habitación. (Artículo 549).

Art.1778. El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada, y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta,cuando se paga periodicamente.

Art. 1779. El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de venta. (Artículos 1666 y 1667).

Art.1782. El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años. Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles, que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años.El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo del arrendamiento de los bienes hipotecados se regulara por lo establecido en el articulo 2328 incisos 2º y 3º.

Art. 1783. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario. Tratandose de arrendamiento de inmuebles, los sucesores del arrendador a titulo de herederos o legatarios, tendran los mismos derechos y obligaciones que aquel. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.

Título V
Del Censo
Capítulo I
De la Naturaleza y de la forma del Censo.

Art.1860. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscripta en el Registro correspondiente, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.

Título VII
De la Sociedad Conyugal Ajustado a los articulos 1º y 2º de la Ley 10.783 del 18-9-46.
Capítulo I
Disposiciones Generales

Art.1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

Art.1939. Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Titulo De la patria potestad ni a las disposiciones prohibitivas de este Codigo. (Articulo 188).

Art.1940. No pueden hacer convenciones, ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí. La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código.

Art.1942. Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

Art.1943. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 unidades reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces. Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.No surtiran efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el correspondiente Registro.

Capítulo II
De la Sociedad Legal
Sección 1
Del capital respectivo de los conyuges y haber de la sociedad

Art.1956. La propiedad de las cosas que uno de los conyuges poseia con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier titulo oneroso, pertenecera pro indiviso a dicho conyuge y a la sociedad en proporcion a las respectivas cuotas.

Art.1958. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges es necesario que el segundo se haya permutado por el primero: o que vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de pemuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces;más para que valga la subro-gación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2o del artículo anterior, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar (articulo 1960).

Sección 2
De las cargas y obligaciones de la Sociedad Legal

Art. 1968. La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (articulo 1958) o en negocio personal del conyuge cuya era la cosa vendida.

Art. 1969. Se debe compensar a la sociedad siempre que se tome de los gananciales alguna suma,sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los conyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redencion de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y, en general, siempre que alguno de los conyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad. Cada conyuge debera asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave. El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este articulo se calcularan en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.

Sección 3
De la administración ordinaria de la Sociedad Legal

Art. 1971. El marido puede obligar y enajenar a título oneroso los bienes gananciales sin consentimiento de la mujer, salvo lo dispuesto en el artículo 1974.

Resolución 125/02 de 5/7/02

Resolución N° 55/2000 de 22 de Marzo de 2000

Sección 4

De la administración extraordinaria de la Sociedad Legal

Art. 1979. La administracion de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los conyuges:

1 Siempre que sea curador del otro con arreglo al articulo 441.

2 Cuando se oponga a la declaracion de ausencia del otro, segun lo dispuesto en el articulo 62. El Juez conferira tambien la administracion a uno de los conyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administracion corresponda al otro, si hallandose este absolutamente impedido, no hubiere proveido sobre la administracion.

Art. 1980. El conyuge en quien recaiga la administracion extraordinaria de la sociedad, quedara sometido a lo que se dispone en el inciso ultimo del articulo anterior y en los siguientes.

Art. 1981. No podra sin autorizacion especial del Juez, previo conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raices de su conyuge ni los gananciales cuya administracion le correspondia ni aceptar sin beneficio de inventario la herencia deferida al otro conyuge ni ejecutar los actos previstos en el articulo 1971.Todo acto en contravencion a estas restricciones lo hara responsable con sus bienes, de la misma manera que en la administracion ordinaria se responde del abuso de las facultades administrativas.

Art. 1982. Todos los actos y contratos del conyuge administrador extraordinario que no le estuviesen vedados por el articulo precedente, se miraran como actos y contratos del otro conyuge y obligaran en consecuencia a este y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador.

Art. 1983. El conyuge en que recaiga la administracion extraordinaria no podra dar en arriendo los bienes rusticos que pertenecen al otro por mas de cinco años ni los urbanos por mas de tres.(Articulos 1794 y 406).

Art. 1984. Cesando la incapacidad o impedimento del conyuge o declarandose la presuncion de su muerte (articulo 68), cesara tambien la administracion extraordinaria.

Sección 6
De la Disolución y liquidación de la Sociedad


Art. 2003. El inventario comprendera numericamente y se traeran a colacion, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean rebajables del capital de la mujer y del marido. Tambien se traera a colacion, en unidades reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al articulo 1974. Exceptuanse los casos en que proceda la colacion real.

Art. 2008. Hechas las reducciones determinadas en los articulos anteriores, el resto del caudal compondra el fondo de gananciales. Las perdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los conyuges, debera sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro conyuge, en cuyo caso debera este resarcirlas. Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservara cada conyuge en el estado en que se hallaren. Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituira el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregara el precio en unidades reajustables de enajenacion.(Articulo 1947). A falta de convenio de los interesados los creditos de los capitales propios deberan pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si este no existe, se haran en el termino de seis meses, vencidos los cuales empezaran a deberse los intereses de ley.

Art. 2018. (Diposición especial).Declárase derogada desde la vigencia de la Ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946, la sección VII del presenteCapítulo II del Título,Parte Segunda del Libro IV. Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en contrario.

Capítulo II
De la constitución de la Renta Vitalicia

El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Título XV
De la Hipoteca

Art. 2330. El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables; si no lo fueren, caducará la hipoteca ( artículos 1151, 2334,número 3o y 2322) Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consintieren en ello, y así constare en escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Art. 2331. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes (artículo 2329). Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, aeronaves o de los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes.

Art. 2332. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Art. 2334. La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1 El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que en representación de uno o del otro requieran la inscripción.

2 La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentra.

3 La situación de la finca hipotecada y sus linderos, o si es nave, aeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella.

4 La suma determinada a que se extiende la hipoteca.

5 La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del Registro respectivo.

Art. 2338. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada, o a disponer de ella privadamente. Es también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa,aun cuando el crédito sea líquido y exigible.

Título XVI
De la Anticresis

Art. 2350. La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.

Art. 2353. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Título Final
De la observancia de este Código.

Art. 2391.1. Las modificaciones incorporadas al texto del Codigo se regiran, en cuanto a su vigencia,por las leyes respectivas.

Los articulos 1108 inciso primero,871,889 inciso segundo,1968,1969 inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto, en la redaccion dada por la presente ley, se aplicaran a las sucesiones que se abran y a las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de esta.

Se exceptuan los casos en los que resulte de aplicacion el articulo 1112, siempre que la enajenacion del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.

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Ley 15982 18 de octubre de 1988. Código Civil

Artículo 105.Testimonios y certificados.- 105.1.De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o…

Artículo 105.Testimonios y certificados.-

105.1.De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal,con citación de la parte contraria,o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujere oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

105.2.Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma.-

Artículo 214. Eficacia de las providencias de trámite. Las providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.

Art.215. Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:

1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.

2) Si las partes las consienten expresamente.

3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.

4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros consagrados por este Código.

Art.218. Eficacia de la sentencia frente a terceros.

218.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.

218.2. También alcanza a:

a) a los codeudores solidarias;

b) a los titulares del dominio desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.

218.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son ter- ceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conoci- miento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieren co- nocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de información regis- tral, la hubieren o no solicitado.

Art.312.Procedencia. Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustación del mismo por la demora del proceso. La existencia del derecho y el peligro de lesion o frustracion de- beran justificarse sumariamente.

Art.313. Facultades del Tribunal. 5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario.

Art.316. Medidas específicas.

316.1. El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).

316.2. La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida. El tribunal fijará, asimismo, la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.

Art. 335.- Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.

335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá en lo demás, el procedimiento regulado por los artí- culos 321 y 322.

335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse el estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tra- tare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.

335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho,el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.

Art. 367. Escrituración forzada. Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto Ley No. 14.560, de 19 de agosto de 1976).

Art.368. Resolución de contrato de promesa. Es el proceso en el que se demanda la resolución por falta de pago de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.

Art.380. Embargo.

380.1. Traba y eficacia. El embargo se decretará por el tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de naves y aeronaves, somovientes de pedigree o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

380.2. Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.

380.3. Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.

380.4. Sustitución. A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo:

a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.

b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.

380.5. Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará , por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta.

380.6. Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946. 380.7. Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1).

Art. 381.- Bienes inembargables. No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podran embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenti- cias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascen- dientes, será embargable hasta la mitad.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal; como los de uso y habitación.

7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398.

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.

Articulo.386. Agregación de títulos.

386.1. Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstacias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación.

386.2. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada.

386.3. Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecuta- do. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Ins- pección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución.

386.4. El Actuario Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe. Articulo. 389. Escrituracion.

389.3. En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Un vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior. el tribunal que entiende en el proceso en el que dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalemente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente.

Art.390. Anulación del remate. Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondra que acepta el titulo.

Capítulo II

PROCESO SUCESORIO

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Articulo 407.- Necesidad del proceso sucesorio.

407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (TEXTO DADO por el artículo 4º de la Ley No. 16.699).

407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique un interés legítimo para ello.

Articulo 408.- Objeto del proceso sucesorio. Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:

1) El fallecimiento del causante o su ausencia.

2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo 415 y que han sido objeto de trasmisión.

3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. Articulo

Articulo 409.- Régimen legal. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las Leyes de carácter fiscal que se dicten en la materia.

Articulo 410.- Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria. Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.

Articulo 411.- Fuero de atracción del proceso sucesorio. El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencias del causante y que refieren a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.

Sección II

SUCESION INTESTADA

Art. 412.- Proceso sucesorio. El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los artículos siguientes.

Art. 413.- Presentación. Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o la ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificados del Registro de Testamentos.

Art. 414.- Declaración y publicación.

414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenara la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella.

414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Los edictos se publicarán por el término de diez días.

Art.415. Intervención del Ministerio Público.

415.1. Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán:

1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado Civil que correspondan.

2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes odo cas que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondra que acepta el titulo.

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Ley 13032 Código de Comercio

Art. 36. La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez Letrado de Comercio o Alcalde Or-dinario en su…

Art. 36. La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez Letrado de Comercio o Alcalde Or-dinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. El arancel para la inscripción en el Registro Público de Comercio está establecido en el artículo 251 de la ley de 7 de diciembre de 1961.

Art. 37. El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior. Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.

Art. 45. En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un Registro Público y General de Comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo. Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será transcripta en los generales respectivos. Registro. Público de Comercio: Ley 9.164 de Diciembre de 1933, artículo 9, inciso 2º.

Art. 46. El Registro Publico de Comercio comprendera:

1º.- La matricula de los comerciantes, segun lo dispuesto en los articulos relativos;

2º La toma de razon por orden de números y fechas de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volumenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de aquellos.

Art. 47. Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el Registro, son los siguientes:

1º Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote.

º Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominación.

3º Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.

4º Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas, hijas de familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

Se deberán inscribir en el Registro, los instrumentos públicos o privados que documenten compromisos o contratos de promesa de compraventa de establecimientos o empresas comerciales o industriales, cesión total o parcial de los mismos , transferencias, etc., dentro de los treinta días del otorgamiento. Ley 13.892 de 19 de Octubre de 1970, art. 390.

Art. 49. Los libros del registro estaran foliados y todas sus hojas rubricadas por el Juez L.de Comercio, o por el Al-calde Ordinario en su caso.

Ley 13032 de 7 de diciembre de 1961, art 251. En cuanto a Juez y Alcalde: ver nota art 10.

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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