APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 290.- Deróganse los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la vigencia de la presente ley, aun cuando ellas se hayan realizado en infracción a lo dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de la enajenación. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 291.- El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente.
Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.
Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.
El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.
Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.
Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 292.- Sustitúyese el inciso final del artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".
Artículo 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho Inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de diez años. La inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de la resolución ministerial en la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.
Artículo 378.- Dispónese que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato, las condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión por medio del sitio web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 380.- Declárase de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473, 8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399, 419.045, 419.883 y 420.745.
Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 381.- Exonérase de todo tributo registral a:
A) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación de inmuebles:
1) Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en representación de un promotor.
2) Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
B) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de fiduciario-.
C) Las solicitudes de información registral, hasta dos por cada inmueble, referidas a los actos previstos en los literales A) y B) precedentes.
Artículo 382.- Las inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización de asentamientos irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 383.- Exceptúanse de la aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a las incorporaciones al régimen de propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades habitacionales por padrón.
Artículo 384.- La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o privado, este último protocolizado y con certificación notarial de firmas desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su caso, individualizados en el mismo o en sus anexos.
B) La inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado, lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de la inscripción.
C) Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, desde la fecha de su otorgamiento, con individualización de aquéllos, en el mismo o en sus anexos.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que relacione los datos individualizantes de cada bien, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.
Están comprendidos en la transferencia de estos activos los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.
No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor, garante, cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna de las transferencias previstas en este artículo.
El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario será válido.
No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por los artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569 del Código de Comercio.
Artículo 385.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.969, de 10 de junio de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 386.- Declárase que las retenciones previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas, respecto de créditos fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), se trasmiten de pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea éste el propio BHU o la Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad de nuevo consentimiento del deudor.
Artículo 387.- Extiéndese el régimen de incorporación a propiedad horizontal de los artículos 34 a 36 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay que se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a construirse en el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 388.- Extiéndense las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a favor de la Agencia Nacional de Vivienda en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea una persona pública estatal.
Artículo 389.- Extiéndese la facultad otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el artículo 11 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a la Agencia Nacional de Vivienda en las siguientes situaciones:
A) Edificios transferidos por el BHU a la Agencia Nacional de Vivienda o a fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de Vivienda.
B) Edificios a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda por acción pública directa o coordinada.
C) Inmuebles cuya administración transfiera el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional de Vivienda.
Artículo 390.- Exonéranse del control del Certificado Único Departamental previsto en el artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del control de todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.
Artículo 391.- Derógase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998.
Artículo 392.- Dispónese, a partir de la promulgación de la presente ley, que todo reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1477 del Código Civil.
Artículo 398.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a llevar los registros públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a fin de que los Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los poderes y demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose sobre dichos profesionales la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de Setiembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de octubre de 2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplese, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
Artículo 1º. (Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones.
Artículo 2º. (Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial.
Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios.
Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las entidades de intermediación financiera, en este último caso con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso, contenidas en el Título IX.
En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas físicas no comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas concordantes.
Artículo 3º. (Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del deudor fallecido, en los siguientes casos:
1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia, sin retrotraer las actuaciones.
Artículo 4º. (Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume en los siguientes casos:
1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo con normas contables adecuadas.
2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido hace más de tres meses.
4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año.
5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.
7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o incumpla el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley.
Artículo 5º. (Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.
2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del país donde el deudor tenga su domicilio principal.
3) Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de los acreedores.
4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.
Artículo 6º. (Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden solicitar la declaración judicial de concurso:
1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus órganos con facultades de representación o por apoderado con facultades expresas para la solicitud.
2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.
3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y los integrantes del órgano de control interno.
4) Los socios personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles y comerciales.
5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica.
7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario o albacea.
Artículo 7º. (Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los siguientes documentos:
1) Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa al deudor:
A) Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como las causas del estado en que se encuentra.
B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así como el régimen patrimonial del matrimonio.
C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el mismo.
2) Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán, según los casos, las características del gravamen y de su inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.
3) Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, número de Registro Único Tributario (RUT) o documento de identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y el estado de los procedimientos.
4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados contables que determine la reglamentación y, en su caso, la memoria del órgano de administración y el informe del órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser acompañados de informe firmado por contador público o establecer expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría correspondientes a los estados contables presentados. En caso de falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la causa por la cual no puede aportarlos.
5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como de la autorización estatal y de la inscripción registral, si correspondiere.
6) En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también testimonio notarial de la resolución del órgano de administración, aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de concurso y los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto suspensivo.
Artículo 8º. (Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.
No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores laborales.
Artículo 9º. (Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma consolidada.
El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.
2) Cuando formen parte de un mismo grupo.
Artículo 10. (Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.
Artículo 11. (Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
SECCIÓN 1
JUEZ COMPETENTE
Artículo 12. (Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades indexadas).
En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación procesal vigente.
El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 239.
Artículo 13. (Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes separados.
Artículo 14. (Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.
SECCIÓN 2
TRÁMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD
Artículo 15. (Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la solicitud.
Artículo 16. (Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá de la siguiente forma:
1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder de diez días.
2) Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el plazo de dos días.
3) Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes.
4) El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y elementos que le permitan probar su derecho.
5) En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales.
6) Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito serán de cargo del solicitante.
7) Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo de cinco días.
8) Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia invocada, se declarará sin más trámite su concurso.
9) Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez decidirá sobre la declaración judicial de concurso.
Artículo 17. (Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes no generarán costos para la masa.
Artículo 18. (Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o desestimada la solicitud.
SECCIÓN 3
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 19. (Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el concurso del deudor deberá contener:
1) Declaración de concurso del deudor.
2) Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, según corresponda.
3) Designación de síndico o interventor, según corresponda.
4) Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días.
5) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de la misma en el Diario Oficial.
En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.
Artículo 20. (Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa registral tendrá el carácter de crédito de la masa.
No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.
Artículo 21. (Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate la presente ley, deberá ser por el término de tres días.
En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso, el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 22. (Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 23. (Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las siguientes medidas cautelares:
1) Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y personal serán entregadas al titular destinatario.
2) Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de algunos de sus administradores o liquidadores.
Artículo 24. (Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
Artículo 25. (Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.
Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
TÍTULO II
SÍNDICO E INTERVENTOR
CAPÍTULO I
NOMBRAMIENTO
Artículo 26. (Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas elegibles como síndicos lo serán como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales.
Artículo 27. (Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales.
Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas.
Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica.
Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales anteriores podrán participar en la nueva elección.
Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.
Artículo 28. (Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o interventores:
1) Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.
2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos cinco años.
3) Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica, este número se elevará a diez.
Artículo 29. (Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será comunicado al interesado por el medio más rápido.
Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro de Síndicos o Interventores Concursales.
En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.
Artículo 30. (Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez.
El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones encomendadas.
Artículo 31. (Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del concurso.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley procesal para la recusación de los peritos.
El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO II
ESTATUTO JURÍDICO
Artículo 32. (Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.
Artículo 33. (Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido.
Artículo 34. (Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser retribuidos con cargo a la masa.
La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.
El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía de la retribución y la forma en que deba ser pagada.
La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.
Artículo 35. (Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los realizados sin la debida diligencia.
La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 36. (Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del interventor.
Artículo 37. (Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
CAPÍTULO III
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 38. (Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su gestión:
1) Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.
2) Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.
3) En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar desde la fecha en que el cese se hubiera producido.
Artículo 39. (Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud de la Comisión de Acreedores.
Artículo 40. (Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular observaciones.
En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.
En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.
Artículo 41. (Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte años.
Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber generado.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE SÍNDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES
Artículo 42. (Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el cual se inscribirá la siguiente información:
1) El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos, como titulares o como suplentes, en el Registro.
2) Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la causa de los ceses producidos.
3) Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.
4) Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores, indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.
5) Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e interventores, indicando el fundamento y el resultado de las mismas.
6) El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor y la sanción impuesta al mismo.
7) Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del síndico o del interventor.
Artículo 43. (Comunicación de los datos al Registro).- El Juez del concurso deberá comunicar al Registro, dentro de los tres días siguientes de ocurrido, todo hecho o acto registrable del cual haya tenido conocimiento.
TÍTULO III
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
CAPÍTULO I
EFECTOS SOBRE EL DEUDOR
Artículo 44. (Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.
Artículo 45. (Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso:
1) Si el concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por un síndico.
2) Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo.
3) En el caso de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación en suspensión, según corresponda.
4) En caso de haberse dispuesto la limitación de la legitimación del deudor, en cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de los interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión de la legitimación del deudor, cualquiera sea la situación patrimonial de éste.
5) En todos los casos de conversión de la limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa en suspensión o viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de publicidad acordadas para la sentencia de declaración judicial de concurso.
6) Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables, la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o interposición de recursos contra la actuación del síndico o del interventor y contra las resoluciones judiciales.
Artículo 46. (Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones.
2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley.
3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.
4) En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la misma.
Artículo 47. (Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1) El deudor requerirá de la autorización del interventor para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa.
2) Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán realizadas por éste bajo el control del interventor. No se considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables.
3) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, sin autorización del interventor.
Artículo 48. (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
1) El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.
2) Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para su validez, que sea ratificada por el síndico.
3) El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.
Artículo 49. (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
1) Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con las limitaciones establecidas en este artículo.
2) La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá la autorización del interventor.
3) El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.
Artículo 50. (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.
Artículo 51. (Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora:
1) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente responsables por las obligaciones sociales anteriores a la declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones correspondientes a obligaciones laborales y tributarias.
2) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por los socios o accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 52. (Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas.
Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 53. (Deber de cooperación y de información del deudor).-Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Artículo 54. (Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.
En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva.
Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.
CAPÍTULO II
EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES
SECCIÓN 1
ACREEDORES COMPRENDIDOS
Artículo 55. (Composición de la masa pasiva).- Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, siendo representados por el síndico o el interventor y alcanzados por los efectos del concurso, sin más excepciones que las establecidas en la presente ley.
Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la ley.
SECCIÓN 2
MORATORIA PROVISIONAL
Artículo 56. (Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del artículo 59.
Artículo 57. (Procesos en trámite).- Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que condene al pago de los mismos.
Artículo 58. (Sentencias y laudos firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos anteriores o posteriores a la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior éste a la declaración del concurso, quedarán firmes y el Juez del concurso reconocerá al crédito el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de la resolución.
La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o laudos arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior, una vez que las mismas sean reconocidas en el país, de conformidad con lo dispuesto por la ley procesal.
Artículo 59. (Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso.
Artículo 60. (Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso).- Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración, procediendo su acumulación al concurso.
Artículo 61. (Situación de los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.
En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos, ante el Juez del concurso.
Artículo 62. (Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor previa autorización judicial dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.
En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.
Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.
En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 183.
SECCIÓN 3
EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS
Artículo 63. (Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración del concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios expresados en moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.
A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago, todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 64. (Suspensión del devengamiento de los intereses).- Desde la declaración de concurso, se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo los créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su respectiva garantía, y los créditos laborales.
La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin perjuicio de lo que resulte pactado en el convenio o acuerdo privado de reorganización entre el deudor y sus acreedores y de la compensación establecida por el artículo 188 en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del patrimonio del deudor.
Artículo 65. (Prohibición de compensación).- Declarado el concurso no procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del concurso.
Artículo 66. (Suspensión del derecho de retención).- Declarado el concurso no podrá ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrantes de la masa activa.
Artículo 67. (Suspensión de la prescripción y caducidad).- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.
CAPÍTULO III
EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS
Artículo 68. (Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:
1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus créditos.
2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un convenio que no implique la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de la masa activa.
3) El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.
4) En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el cumplimiento del mismo.
5) Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del deudor.
Artículo 69. (Contratos de trabajo).- Los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultarán rescindidos por efecto de la declaración de concurso.
Artículo 70. (Contratos del personal de alta dirección).- En el caso del personal de alta dirección, el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal.
Se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor.
El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.
TÍTULO IV
FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 71. (Principio de universalidad).- La masa activa del concurso estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el carácter de inembargables.
Artículo 72. (Bienes adquiridos por el cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que los bienes y derechos adquiridos por el cónyuge del deudor, dentro del año anterior a la declaración de concurso, respecto de los cuales no pueda justificar la procedencia del precio, constituyen donación del deudor.
Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en el momento de la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o derechos recibiera sueldo, ejerciera profesión o tuviera a su disposición dinero, en todos los casos, por importe suficiente.
La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente.
Artículo 73. (Cuentas indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 74. (Conservación de la masa activa).- En caso de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal a propuesta del síndico.
Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.
Artículo 75. (Administración de la masa activa).- El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores.
Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.
Artículo 76. (Administración de las cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de intermediación financiera.
Artículo 77. (Inventario de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.
Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del Juez del concurso.
El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores.
Artículo 78. (Impugnación del inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa.
Artículo 79. (Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:
1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento.
3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.
CAPÍTULO III
REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 80. (Objeto de la reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en las situaciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 81. (Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por el deudor:
1) Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien transferido.
2) Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las anteriores.
3) Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran vencidos.
4) Actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de requerimiento resolutorio de contratos, dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 82. (Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.
Artículo 83. (Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias).- En ningún caso serán objeto de revocación las operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.
Artículo 84. (Prescripción).- Las acciones revocatorias a que se refieren los artículos anteriores prescribirán a los dos años de la declaración del concurso.
Artículo 85. (Legitimación activa de los acreedores).- Si el síndico no promoviera la acción revocatoria antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del pasivo total del deudor podrán promover la acción por cuenta de la masa.
Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 86. (Legitimación pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:
1) El deudor.
2) La contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.
3) La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
4) Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
Artículo 87. (Efectos de la sentencia de revocación).- La sentencia que acoja la acción revocatoria tendrá el siguiente contenido:
1) Condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos.
2) Si los bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés legal.
3) Quedarán sin efecto los derechos reales de garantía que se hubieran constituido, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.
4) En caso de pagos realizados por el deudor o por un tercero, se condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con más sus intereses.
5) El crédito que resulte a favor del demandado como consecuencia de la revocación, tendrá el carácter de crédito concursal.
6) Si se hubiera probado que el demandado conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o de la omisión, perderá el derecho a cobrar su crédito en el concurso.
CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 88. (Separación de bienes y derechos).- Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor pero sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico o del interventor.
Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse dentro del plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario.
Artículo 89. (Bienes no separables).- No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía.
Artículo 90. (Imposibilidad de separación).- Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si todavía el adquiriente no la hubiera realizado, o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés legal.
El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la calidad de crédito concursal.
El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución judicial que le hubiera reconocido su derecho, para solicitar la verificación de su crédito.
CAPÍTULO V
DEUDAS DE LA MASA ACTIVA
Artículo 91. (Créditos contra la masa).- Serán créditos contra la masa:
1) Las costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor.
2) Las retribuciones del síndico o del interventor.
3) Los gastos de conservación, administración, valoración y liquidación de la masa activa.
4) Los créditos nacidos después de la declaración de concurso, incluidos los provenientes de la rehabilitación de contratos que hubieran caducado, salvo que la ley los considere créditos concursales.
5) Los pagos por alimentos y entierro del deudor y de las personas frente a las cuales éste tenga deber legal.
Artículo 92. (Régimen de los créditos contra la masa).- Los créditos contra la masa se pagarán, a medida que venzan, fuera del procedimiento de concurso.
Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no estén gravados con prenda o hipoteca.
TÍTULO V
FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA
CAPÍTULO I
VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
SECCIÓN 1
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
Artículo 93. (Comunicación a los acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a su designación, el síndico o el interventor notificará por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor, o que resulten conocidos de alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de la publicación de la sentencia de declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.
Artículo 94. (Plazo para la solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso.
La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será causal de suspensión de la Junta de Acreedores.
Artículo 95. (Solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido:
1) Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos.
2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.
3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.
Artículo 96. (Emisión de obligaciones negociables).- En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas.
Artículo 97. (Solicitudes de verificación múltiples).- En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos.
Artículo 98. (Solicitud del codeudor, fiador o avalista).- La solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.
Artículo 99. (Efectos de la falta de solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados.
Artículo 100. (Excepciones a la necesidad de verificación).- No requerirán verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 101. (Preparación de la lista de acreedores).- Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el interventor preparará la lista de acreedores con el siguiente contenido:
1) La nómina de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético, indicando respecto de cada crédito la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y calificación jurídica, distinguiendo la parte correspondiente al principal y a los intereses.
2) La nómina de acreedores excluidos, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos.
La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores. El síndico o el interventor comunicará a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron verificados y, en caso afirmativo, las condiciones de la verificación.
Artículo 102. (Cómputo de los créditos).- A los efectos de la determinación de la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:
1) Todos los créditos se expresarán en dinero.
2) Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional, al tipo de cambio comprador interbancario vigente a la fecha de declaración del concurso.
3) Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso.
4) Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del concurso.
Artículo 103. (Créditos condicionales y litigiosos).- Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.
Artículo 104. (Impugnación de la lista).- Dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los casos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante, y se dirigirá contra el titular del crédito impugnado, en los demás casos.
Artículo 105. (Resolución judicial sobre la lista de acreedores y el inventario).- Si no existieran impugnaciones dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores y el inventario, el Juez aprobará ambos documentos.
En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia aprobando la lista de acreedores y el inventario o introduciendo a los mismos las modificaciones motivadas por las impugnaciones deducidas.
En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial, el Juez lo declarará expresamente, fijando la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del concurso de acreedores.
Artículo 106. (Efectos de la aprobación judicial).- Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.
Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.
Artículo 107. (Efectos de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).- En ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
1) Que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como subordinado, hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo.
2) Que dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el acreedor comparezca ante el Juez del concurso manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta de Acreedores.
CAPÍTULO II
CLASES DE CRÉDITOS
Artículo 108. (Clases de créditos).- Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasificarán en créditos privilegiados, créditos quirografarios o comunes y créditos subordinados.
Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.
Artículo 109. (Créditos con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial los garantizados con prenda o hipoteca.
Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha de declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo los créditos emergentes de contratos de prenda común que serán considerados privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento público o en documento privado con fecha cierta o comprobada.
Artículo 110. (Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:
1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.
No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los directores o administradores, miembros del órgano de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.
2) Los créditos por tributos nacionales y municipales, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso.
3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.
Artículo 111. (Créditos subordinados).- Son créditos subordinados:
1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.
2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.
Artículo 112. (Personas especialmente relacionadas con el deudor).- Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor:
1) En el caso de las personas físicas:
A) El cónyuge o el concubino o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
B) Los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de cualquiera de las personas comprendidas en el literal A) que antecede.
C) Los cónyuges o concubinos de los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor.
D) Las personas que hubieran convivido con el deudor en los últimos dos años, salvo que sean titulares de créditos de naturaleza salarial.
2) En el caso de las personas jurídicas:
A) Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables, que sean titulares de más del 20% (veinte por ciento) del capital social.
B) Los administradores de derecho o de hecho y los liquidadores, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
C) Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente en concierto.
3) También tendrán esta consideración los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes originariamente a las personas especialmente relacionadas con el deudor, que hubieran sido adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 113. (Cancelación de las garantías).- Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.
Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del recurso.
Artículo 114. (Créditos del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.
Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.
En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.
TÍTULO VI
JUNTA Y COMISIÓN DE ACREEDORES
CAPÍTULO I
JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 115. (Constitución de la Junta de Acreedores).- La Junta de Acreedores se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la sentencia de declaración de concurso, bajo la presidencia del Juez del concurso.
Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.
El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta.
La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del total del pasivo concursal.
La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes, asista o no el deudor.
Artículo 116. (Prórroga de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos.
Artículo 117. (Deber de asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su terminación, salvo dispensa del Juez. En caso de personas jurídicas, el deber de asistencia corresponde a los administradores o liquidadores que tengan poder de representación.
Artículo 118. (Derecho de asistencia).- Todos los acreedores concursales cuyos créditos hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la Junta.
El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá revocar esta autorización en cualquier momento.
Artículo 119. (Representación voluntaria de los acreedores).- Los acreedores podrán hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, sea o no acreedor.
No será válida la representación conferida al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste, sean o no acreedores.
La facultad del representante de asistir a la Junta de Acreedores comprende la de votar en ella en nombre del representado.
Artículo 120. (Representación legal de pequeños acreedores).- Los pequeños acreedores ordinarios que no asisten a la Junta serán representados legalmente por el síndico o el interventor a los solos efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor.
Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de un crédito por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores el Estado, los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión.
Artículo 121. (Lista de asistentes).- Antes de entrar en el orden del día, el Secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. Si el acreedor asistiera por medio de representante voluntario o fuera representado legalmente por el síndico o el interventor, se consignará esta circunstancia en el acta, con indicación de la identidad del representante.
Artículo 122. (Orden del día).- La Junta de Acreedores considerará necesariamente el siguiente orden del día:
1) Informe del síndico o del interventor.
2) Propuesta de convenio, si se hubiera presentado.
3) Nombramiento de la Comisión de Acreedores.
Artículo 123. (Informe del síndico o del interventor).- El informe del síndico o del interventor tendrá el siguiente contenido:
1) Memoria explicativa de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se dedica o hubiera dedicado y de las oficinas, establecimientos y explotaciones de que fuera titular, así como de las causas del estado en que se encuentra.
2) Estado de la contabilidad del deudor, con expresión de las infracciones legales y reglamentarias en que hubiera incurrido.
3) Memoria de la tramitación del concurso de acreedores, con expresión de las principales resoluciones y actuaciones realizadas por el síndico o el interventor.
4) En caso de que, en el momento de la declaración de concurso, el activo fuera inferior al pasivo, el informe contendrá la relación de los bienes y derechos que deban ser objeto de reintegración a la masa activa, con expresión de la causa y de la persona o personas a las que afecte o pueda afectar la revocación. Si ya se hubiesen ejercitado acciones de integración de la masa activa, así se indicará expresamente.
5) La forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa, para el caso de que no se apruebe un convenio entre el deudor y sus acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
6) La tasación a valor de liquidación de la empresa en partes. Dicha tasación deberá ser realizada por el síndico con el asesoramiento de un experto independiente, aprobado por el Tribunal del concurso, a su costo. La tasación deberá expresarse en unidades indexadas.
Artículo 124. (Derecho de información de los acreedores).- El informe del síndico o del interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.
Artículo 125. (Adopción de resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, la adopción de decisiones por la Junta de Acreedores requerirá el voto a favor de acreedores quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.
La votación será nominal y pública, en el orden en que los acreedores figuren en la lista aprobada por el Juez.
Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue.
Artículo 126. (Acreedores sin derecho de voto).- No tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores:
1) Las personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas en el artículo 112.
2) Los acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.
3) Los acreedores que, después de la declaración judicial de concurso, hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.
4) Los acreedores en situación de conflicto de intereses.
Artículo 127. (Voto de los acreedores privilegiados).- El acreedor privilegiado que vote en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio general o especial, transformándose en un acreedor quirografario.
Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la totalidad de los créditos.
Artículo 128. (Acta de la Junta de Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la Junta, en la que se contendrá una relación de lo acaecido en ella, los votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados. Cualquiera que fuera el número de sesiones se levantará una sola acta.
Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el sentido de sus intervenciones y que se adjunten a ella los escritos que presenten si no figurasen ya en los autos.
Artículo 129. (Aprobación judicial de las resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de la Junta de Acreedores deberán ser homologados por el Juez del concurso.
CAPÍTULO II
COMISIÓN DE ACREEDORES
Artículo 130. (Comisión de Acreedores).- La Junta de Acreedores podrá nombrar una Comisión de Acreedores, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes preferenciales.
Artículo 131. (Elección de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores se elegirá mediante votación.
Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores aquellos tres acreedores que obtengan un voto favorable representativo de mayor proporción del pasivo quirografario.
Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores, por su orden, los acreedores que le sigan en la votación.
Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en el pasivo quirografario de la masa pasiva a los candidatos, pudiendo optar por adjudicar todo el monto de su crédito a uno solo o distribuirlo entre varios.
Artículo 132. (Oposición a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores).- Cualquier acreedor podrá oponerse a la aprobación judicial de la elección de los miembros de la Comisión de Acreedores alegando infracción a la ley.
Artículo 133. (Aceptación).- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores deberán manifestar su aceptación o rechazo dentro de las veinticuatro horas de haber sido designados. En caso de rechazo de la designación se completará la lista con los acreedores que hubieran seguido en número de votos. En caso de falta de manifestación se presumirá que el acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento, los cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.
Artículo 134. (Carácter gratuito del cargo).- Los cargos de miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores serán gratuitos.
Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos en que incurran por razón del ejercicio del cargo.
Artículo 135. (Vacantes en la Comisión de Acreedores).- Las vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la Comisión de Acreedores serán cubiertas por los suplentes en el orden por el que hubieran sido elegidos.
Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por el Juez del concurso.
Artículo 136. (Funcionamiento de la Comisión de Acreedores).- La Comisión de Acreedores tendrá los cometidos que le asigna la presente ley, adoptando sus decisiones por mayoría de sus integrantes.
El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Acreedores será establecido por la propia Comisión y, si no existiera acuerdo, por el Juez del concurso.
Artículo 137. (Separación de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cuando exista justa causa, el Juez, actuando de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, del síndico o del interventor, podrá separar del cargo a los miembros de la Comisión de Acreedores.
TÍTULO VII
CONVENIO
CAPÍTULO I
PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 138. (Presentación de la propuesta).- Con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del concurso una o varias propuestas de convenio, acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.
El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.
La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.
En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste deberá contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente, la de quienes pudieran resultar obligados.
Artículo 139. (Contenido de la propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el previsto en el numeral 2) del artículo 174 de la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.
Artículo 140. (Prohibición de propuestas condicionales).- Las propuestas que sometan la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrán por no presentadas.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso de sociedades del mismo grupo, en que la propuesta que presente cualquiera de ellas podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de una o varias sociedades del mismo grupo.
Artículo 141. (Irrevocabilidad e inmodificabilidad de las propuestas).- El deudor no podrá revocar la propuesta o las propuestas de convenio que hubiera presentado.
El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de convenio que hubiera presentado si las modificaciones cumplen acumulativamente con los siguientes requisitos:
1) No alteran sustancialmente la propuesta.
2) Comportan condiciones más favorables para todos los acreedores quirografarios o para algunos de ellos.
3) Se introducen con una anticipación mínima de quince días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores.
Artículo 142. (Informe especial sobre el plan de continuación o de liquidación).- En el caso de que el deudor hubiera presentado propuesta de convenio, el síndico o el interventor deberá emitir un informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o de liquidación, el cual deberá ser presentado al Juzgado y puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la Junta de Acreedores.
En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas de convenio, el síndico o el interventor deberá ampliar su informe, el cual deberá ser puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de cinco días a la fecha fijada para la celebración de la Junta.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA
Artículo 143. (Consideración de la propuesta).- La propuesta o propuestas de convenio presentadas por el deudor, el plan de continuación o de liquidación y el informe especial que sobre este plan hubiera emitido el síndico o el interventor serán considerados por la Junta de Acreedores.
En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas de convenio, las mismas serán consideradas en un mismo acto de votación, siendo aceptada la que hubiera recibido mayor número de adhesiones. En caso de igualdad de votos entre dos o más propuestas, se procederá a una segunda votación respecto a ellas para definir la que habrá de aceptarse.
Artículo 144. (Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta).- Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de la misma acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:
A) Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.
B) Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos quirografarios en plazo no superior a dos años o en el pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita inferior al 25% (veinticinco por ciento), será suficiente que voten a favor acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto.
Artículo 145. (Ventajas en favor de acreedores).- Cuando una propuesta contenga ventajas en favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144, será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra.
Artículo 146. (Consentimiento individual de los acreedores).- Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas obligaciones para uno o varios acreedores será necesario el consentimiento individual de los afectados, el cual deberá ser presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación.
No será necesario el consentimiento individual de los acreedores especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la conversión de los créditos de que fueran titulares esos acreedores en acciones o en participaciones sociales de la sociedad deudora.
CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CESIÓN DE ACTIVO
Artículo 147. (Cesión total o parcial de activo).- En caso de convenio de cesión total de activo en pago o para pago de los acreedores se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado por el Juez del concurso.
En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión.
En todos los casos deberán previamente salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados.
Artículo 148. (Convenio de cesión en pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial del activo en pago a acreedores, será necesario el consentimiento individual de los cesionarios.
Artículo 149. (Convenio de cesión para pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los acreedores deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el cual no podrá ser superior a dos años.
Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará atribuida al síndico o al interventor.
Artículo 150. (Convenio de asunción del pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria.
CAPÍTULO IV
APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
SECCIÓN 1
OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 151. (Legitimación para la oposición).- Podrán oponerse a la aprobación judicial del convenio:
1) Los acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto y los que hayan votado en contra la propuesta de convenio.
2) El síndico o el interventor.
Artículo 152. (Causas de oposición).- Cualquiera de los legitimados previstos en el artículo 151 podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio. Para que un acreedor asistente a la Junta pueda oponerse por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta será necesario además que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento en que se hubiera producido.
El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el interventor podrán oponerse además a la aprobación judicial del convenio alegando alguna de las siguientes causas:
1) Que el voto o los votos decisivos para la aceptación de la propuesta han sido emitidos por quien no era titular real del crédito o han sido obtenidos mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
2) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Artículo 153. (Plazo de oposición).- El plazo de oposición será de cinco días a contar desde el siguiente al de la conclusión de la Junta de Acreedores.
Artículo 154. (Aprobación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 153 sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
Artículo 155. (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de haberse formulado oposiciones, una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
Artículo 156. (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
SECCIÓN 2
EFECTOS DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo 157. (Vigencia de los efectos).- El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera aprobado.
Artículo 158. (Ámbito subjetivo del convenio).- El convenio será obligatorio para el deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los que, por cualquier causa, no hubieran sido verificados.
Artículo 159. (Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
Artículo 160. (Subsistencia de las garantías personales).- Los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio, conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor.
Artículo 161. (Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
Artículo 162. (Convocatoria a la asamblea de socios o accionistas).- Si el deudor fuera una persona jurídica que tuviera suspendida su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, convocará a la asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.
CAPÍTULO V
ADHESIONES A LA PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 163. (Presentación del convenio).- Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar adhesiones a una propuesta de convenio suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto. Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.
En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la lista de acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y abrirá plazo de oposición para la aprobación del convenio.
Artículo 164. (Procedimiento de aprobación del convenio).- La resolución judicial que suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152.
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 155 y la decisión que apruebe o rechace el convenio tendrá los efectos previstos en los artículos 157 a 162.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo 165. (Información sobre cumplimento del convenio).- Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Artículo 166. (Cumplimiento del convenio).- Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten.
Artículo 167. (Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
TÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 168. (Apertura de la liquidación).- El Juez del concurso ordenará la liquidación de la masa activa en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor así lo pida en la solicitud de declaración judicial de concurso.
2) En caso de falta de presentación o de aceptación de la propuesta de convenio por la Junta de Acreedores.
3) En caso de falta de aprobación judicial del convenio.
4) En caso de incumplimiento del convenio.
5) Cuando, en cualquier estado del procedimiento, así lo soliciten, en la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios con derecho a voto.
Artículo 169. (Resolución de liquidación de la masa activa).- La resolución judicial que ordene la liquidación contendrá necesariamente los siguientes pronunciamientos:
1) La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con nombramiento del interventor como síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, continuará el síndico nombrado.
2) Fecha de la licitación para la adquisición en bloque de la empresa en funcionamiento, que no podrá superar los noventa días de decretada la liquidación, y pliego conteniendo las bases del llamado a licitación para la explotación de la empresa, aprobado por el Tribunal a propuesta del síndico (artículo 172). La fecha de la licitación podrá ser prorrogada en forma excepcional y por una única vez hasta por noventa días.
3) Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los administradores.
La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso.
Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.
Artículo 170. (Efectos de la apertura de la liquidación).- La apertura de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.
Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos celebrados por el deudor con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. El crédito correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración de crédito concursal.
Artículo 171. (Venta en bloque de la empresa en funcionamiento).- En todos los casos se procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
Artículo 172. (Venta en bloque de la empresa).- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
A) En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112), cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.
B) Podrán formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada que se constituya y esté integrada de forma tal que más del 50% (cincuenta por ciento) de la propiedad correspondiera a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en la misma en el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de los trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros. El magistrado actuante podrá considerar, a solicitud de parte, como integrante de la oferta, la circunstancia prevista en el inciso tercero del numeral 2) del artículo 174.
El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas.
C) Se abrirá un período para la formulación de ofertas, las que no serán inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación de la empresa (numeral 6) del artículo 123). Se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario acepten una oferta a crédito superior, siempre que la misma no implique perjuicios en los derechos de los acreedores privilegiados.
La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la tradición (artículo 770 del Código Civil).
Artículo 173. (Efectos de la adjudicación).- La adjudicación será título hábil suficiente para la transmisión de la propiedad de los bienes referida en el artículo 172, en las condiciones establecidas en el artículo 177, y a todos los efectos registrales.
Artículo 174. (Liquidación por partes de la masa activa).- En caso de no lograrse la venta en bloque de la empresa en funcionamiento ya sea al contado o a crédito, el síndico presentará a la Comisión de Acreedores un proyecto actualizado de liquidación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución judicial que declare desierta la licitación, en el que se determinarán para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse.
Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el síndico. Si no lo fuere o en todo lo no previsto en el proyecto, el síndico procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En caso de existir diversas unidades productivas, las mismas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para la masa la previa división o la realización aislada de los elementos que los componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo.
2) En caso de que exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el numeral 1) del artículo 110 no puedan ser satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al síndico, podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal (artículo 6º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004).
Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la masa del concurso serán compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa constituida.
El Juez del concurso podrá disponer que el organismo de seguridad social correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los trabajadores.
3)
Los bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e industrial, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que regulan la vía de apremio.
4)
Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en que los mismos tengan cotización.
Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa serán puestas en conocimiento del Juez del concurso.
Artículo 175. (Liquidación anticipada de la masa activa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, en cualquier estado del procedimiento, en la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios del deudor con derecho a voto podrán resolver la liquidación de la masa activa del concurso en los términos de los artículos 171 a 174.
El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor, dispondrá de inmediato la liquidación en la forma resuelta, transformando al interventor en síndico, si correspondiere.
Artículo 176. (Bienes litigiosos).- La enajenación de los bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio se realizará una vez recaída resolución judicial firme, salvo decisión en contrario de la Comisión de Acreedores.
El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá autorizar también la enajenación de bienes o derechos de imposible, de difícil o de muy costosa conservación o que corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor, antes de que recaiga resolución judicial firme.
El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda a las resultas del litigio.
Artículo 177. (Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación).- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 178. (Información sobre la liquidación).- Cada seis meses, a contar desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, el síndico emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que entregará al Juez del concurso y la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el estado de la liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Artículo 179. (Separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación).- Transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, sin que ésta hubiera finalizado, cualquier interesado podrá solicitar al Juez del concurso la separación del síndico y el nombramiento de uno nuevo.
El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de Acreedores, decretará la separación y el nombramiento de nuevo síndico si el informe de la Comisión de Acreedores fuera favorable a la separación y, aunque no lo fuera, si no existiera justa causa para la dilación.
El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido desde la resolución judicial de su designación.
Artículo 180. (Solicitud de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores).- Una vez que el producto obtenido en la liquidación de toda la masa activa haya sido íntegramente utilizado en el pago de los acreedores, el síndico presentará solicitud de conclusión o de suspensión del concurso.
CAPÍTULO II
PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 181. (Pago a los acreedores con privilegio especial).- Los créditos con privilegio especial se pagarán con el producido de la enajenación de los bienes gravados.
Artículo 182. (Pago a los restantes acreedores).- En forma independiente del pago a los acreedores con privilegio especial, el síndico pagará con el producido de la realización de los bienes que integran la masa activa, por su orden, a los acreedores con privilegio general, a los acreedores quirografarios y a los acreedores subordinados.
Artículo 183. (Orden de pago a los acreedores con privilegio general).- Si la masa activa que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 110, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 184. (Pago a los acreedores quirografarios).- Los créditos quirografarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos con el importe de los bienes gravados.
Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de Acreedores, el pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos privilegiados.
Artículo 185. (Cuotas de los acreedores quirografarios).- El pago de los créditos quirografarios se efectuará en función de la liquidez de que dispongan los síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta de, por lo menos, el 5% (cinco por ciento) del monto de los créditos.
Artículo 186. (Reserva en favor de créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de cumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio.
Artículo 187. (Pago a los acreedores subordinados).- El pago de los créditos subordinados se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos quirografarios.
Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos quirografarios fueran insuficientes para satisfacer a todos los créditos subordinados, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 111, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 188. (Remanente de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de sus respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa media de interés del sistema bancario para familias, por plazos mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para créditos en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial de concurso y el pago de los mismos.
Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.
Artículo 189. (Pago de créditos y vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a la declaración de concurso se efectuara antes de la fecha en que hubiera vencido de no haberse producido la apertura de la liquidación, se hará por su valor actual, realizando el descuento que corresponda.
A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de créditos del deudor posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el descuento que corresponda.
Artículo 190. (Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios).- En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.
El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos.
El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo 191. (Derecho del acreedor sobre la cuota del deudor solidario).- El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el concurso del deudor hasta cubrir el importe total de su crédito.
TÍTULO IX
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
Artículo 192. (Clases de concursos).- El concurso de acreedores se calificará como culpable o como fortuito.
El concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus liquidadores, de derecho o de hecho.
En los demás casos se calificará como fortuito.
Artículo 193. (Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o fuera de previsible iniciación.
2) Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera dedicado.
3) Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores, hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
4) Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.
5) Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.
Artículo 194. (Presunciones relativas de culpabilidad).- Se presume la existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de concurso.
2) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de cooperación con los órganos concursales, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiera asistido a la Junta de Acreedores.
3) Cuando el deudor hubiera incumplido con su obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello.
Artículo 195. (Cómplices).- Se consideran cómplices las personas que, con dolo o con culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, en el caso de personas jurídicas deudoras, con los administradores y liquidadores a la realización de cualquier acto que hubiera producido o agravado la insolvencia.
Artículo 196. (Formación del incidente de calificación).- En la misma resolución por la que apruebe el convenio u ordene la liquidación de la masa activa, el Juez del concurso mandará formar el incidente de calificación, que se abrirá con la solicitud de declaración del concurso de acreedores y los documentos adjuntos y con la sentencia que lo hubiera declarado.
No procederá la formación del incidente de calificación cuando concurran acumulativamente las siguientes condiciones:
1)
El concurso de acreedores fuera voluntario.
2)
El convenio aprobado permita la satisfacción íntegra de los créditos concursales en un plazo no superior a dos años o, en caso de liquidación, que de lo actuado resulte que el activo del deudor es suficiente para satisfacer su pasivo.
Artículo 197. (Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.
Artículo 198. (Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el síndico o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con propuesta de resolución.
Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso, expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la identidad de las personas a las que debe calificarse de cómplices, justificando la causa.
Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la propuesta de calificación.
Artículo 199. (Tramitación del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.
En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho.
Artículo 200. (Oposición a la calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Artículo 201. (Sentencia de calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso tendrá el siguiente contenido:
1) La declaración del concurso como culpable, con expresión de la causa o de las causas en que se fundamente la calificación.
2) La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como de las personas declaradas cómplices.
3) La inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos Personales.
4) La pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedores concursales y la condena a reintegrar los bienes y derechos que pertenecieran a la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.
En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido calificado como culpable fuese una persona jurídica, la sentencia de calificación podrá contener, además, la condena a los administradores y liquidadores, de derecho o de hecho, e integrantes del órgano de control interno, o a algunos de ellos, a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva.
Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen sin perjuicio de las normas penales que correspondiera aplicar, en caso de que alguno de los involucrados hubiera incurrido en conductas delictivas tipificadas por las referidas normas.
Artículo 202. (Sustitución de los inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez, en resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará un curador que se encargue de la administración de los bienes del inhabilitado.
En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su voluntad corporativa, el síndico o el interventor convocarán una asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.
Artículo 203. (Cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial).- Si en el convenio se hubiera acordado una quita al deudor de parte de sus créditos quirografarios, los importes que se obtengan en la ejecución de la condena a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial, se destinarán al pago de la parte condonada.
Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para el pago de los créditos quirografarios, las cantidades a que se refiere el inciso anterior se destinarán al pago anticipado de los últimos plazos.
Artículo 204. (Calificación del concurso en caso de incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable cuando en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.
TÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 205. (Presupuestos para la suspensión y conclusión del concurso).- Para que el Juez pueda acordar la suspensión o la conclusión del concurso de acreedores será necesario que se den los siguientes presupuestos:
1) Que exista causa legal de suspensión o de conclusión del concurso de acreedores.
2) Que sea improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso contrario, que se hubieran ejecutado íntegramente las sentencias firmes de las acciones revocatorias o adquirido firmeza las resoluciones judiciales que las hubieran desestimado.
3) Que fuera improcedente la promoción del incidente de calificación, que el concurso hubiera sido calificado como fortuito o que se hubiera ejecutado íntegramente la sentencia firme de calificación del concurso como culpable.
Artículo 206. (Informe sobre la reintegración de la masa activa).-En el caso de que exista causa de suspensión o de conclusión, el síndico emitirá un informe sobre la existencia de actos del deudor anteriores a la declaración judicial de concurso que sean susceptibles de revocación.
Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones revocatorias, el síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de emisión del informe.
Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del total pasivo podrán ejercitar las acciones revocatorias por cuenta de la masa, solicitando expresamente en la demanda que se notifique al síndico.
CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 207. (Causas de suspensión del concurso).- Será causa de suspensión del concurso de acreedores la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin íntegra satisfacción de los acreedores.
Artículo 208. (Procedimiento).- La solicitud de suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa será presentada por el síndico cuando del estado de las cuentas de la liquidación surja que se ha producido la causal de suspensión prevista en el artículo 207.
De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales surja la configuración de la causal se dará traslado al deudor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento, con la advertencia de que las cuentas quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona a la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá oponerse a la suspensión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas.
En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez dispondrá la suspensión del concurso de acreedores, con aprobación de las cuentas.
En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 209. (Medidas cautelares en caso de suspensión del concurso).- La resolución judicial de suspensión del concurso de acreedores podrá disponer las medidas cautelares que el Juez considere oportunas.
Artículo 210. (Reapertura del concurso suspendido).- El concurso suspendido será reabierto a solicitud del deudor o de cualquier acreedor concursal cuando, dentro del plazo de cinco años a contar desde la firmeza del auto de suspensión, ingresen o aparezcan nuevos bienes o derechos en el patrimonio del deudor.
En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión concurrirán con los anteriores.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 211. (Causas de conclusión del concurso).- Son causas de conclusión del concurso de acreedores:
1) El íntegro cumplimiento del convenio.
2) La íntegra satisfacción de los acreedores.
3) El transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de acreedores, en los términos establecidos en el artículo 213.
Artículo 212. (Conclusión del concurso en caso de cumplimiento del convenio o de íntegra satisfacción de los acreedores).- La solicitud de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o por íntegra satisfacción a los acreedores será presentada por el deudor acompañando la documentación en la cual se sustenta el pedido.
En los casos en que el deudor estuviera separado de la administración de la masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la presentación de las cuentas de la liquidación.
El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al interventor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento.
Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las personas a las que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán oponerse a la conclusión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas presentadas.
En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez pronunciará sentencia declarando la conclusión, con aprobación de las cuentas presentadas por el síndico, en su caso.
Artículo 213. (Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que hubieran transcurrido diez años de la suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio pronunciará sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir acumulativamente las siguientes circunstancias:
A) Que se trate de un concurso voluntario.
B) Que el mismo hubiera sido calificado como fortuito.
C) Que el deudor hubiera cumplido con su deber de cooperación con el alcance establecido en el artículo 53.
Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará extinguida, ordenando la cancelación de su personería jurídica.
TÍTULO XI
ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 214. (Oportunidad de suscripción del acuerdo).- Antes de la declaración judicial de concurso el deudor podrá suscribir un acuerdo privado de reorganización con acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario con derecho a voto.
Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo dispuesto en los artículos 140 y 145.
Artículo 215. (Modalidades de acuerdo).- Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el artículo 214, el deudor tendrá la opción de seguir el procedimiento puramente privado de instrumentación del acuerdo, requiriendo la actuación de un escribano público, o solicitar su homologación judicial.
CAPÍTULO II
ACUERDO PURAMENTE PRIVADO
Artículo 216. (Instrumentación).- De optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su oposición al deudor.
Artículo 217. (Notificación).- La notificación a los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano público y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:
1) Los documentos exigidos por el artículo 7º para la solicitud de concurso por parte del deudor.
2) Propuesta de acuerdo privado de reorganización con el contenido previsto en los artículos 138 y 139, suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario, la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del cual emana su poder de representación. La firma puesta en representación de cada acreedor implicará declaración expresa del firmante de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su mandato.
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.
Artículo 218. (Protocolización).- Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.
Artículo 219. (Publicación).- Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al escribano público interviniente e indicando su domicilio.
Artículo 220. (Oposición al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:
1) Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
2) Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
4) Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.
CAPÍTULO III
ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
Artículo 221. (Requisitos).- De optarse por la homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217. La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.
Artículo 222. (Auto de admisión).- Presentada la solicitud en debida forma, con los requisitos establecidos en el artículo 221, o en el caso de presentación al Juzgado del acuerdo puramente privado con oposiciones, en las condiciones del inciso segundo del artículo 220, el Juez deberá, en el plazo de dos días, dictar una resolución con el siguiente contenido:
1) Admisión de la propuesta presentada.
2) Suspensión del procedimiento de concurso, en caso de que el mismo hubiera sido solicitado.
3) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.
4) Publicación íntegra del auto de admisión y de un extracto de la propuesta de acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación.
Artículo 223. (Inscripción del auto de admisión).- La inscripción del auto de admisión del acuerdo será comunicada por el Juzgado al Registro, dentro del plazo de veinticuatro horas de dictado el mismo.
En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo decretará sin más trámite.
Artículo 224. (Publicación del auto de admisión y de la propuesta).- La publicación del auto de admisión y de la propuesta de acuerdo privado de reorganización será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictado el mismo.
Artículo 225. (Efectos del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente inscripto y publicado producirá los siguientes efectos:
1) El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de obligaciones negociables. Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las operaciones ordinarias del giro del deudor.
2) No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia solicitud. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las mismas quedarán en suspenso.
3) No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la presentación de la propuesta de acuerdo. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria provisional tendrá un plazo máximo de un año.
4) En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por igual término.
5) El Juez que admitió el acuerdo privado de reorganización será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor.
6) El Juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores, en caso de considerarlo necesario.
Artículo 226. (Oposición a la aprobación del acuerdo).- Dentro de los veinte días contados desde la última publicación del auto de admisión, podrán oponerse a la aprobación judicial del acuerdo los acreedores quirografarios o subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el artículo 220.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN Y HOMOLOGACIÓN
Artículo 227. (Homologación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 226 sin que se hubiere formulado oposición o, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 220, el acreedor no se presentare a ratificar su oposición, el Juez homologará el acuerdo privado de reorganización el primer día hábil posterior.
Artículo 228. (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la oposición, según el caso, el Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del artículo 225 confiere al Juez.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Artículo 229. (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el auto de admisión.
Artículo 230. (Efectos del acuerdo homologado).- A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos por los artículos 158 a 161 para el convenio.
Artículo 231. (Efectos del rechazo del acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del acuerdo privado de reorganización, el Juez declarará el concurso del deudor.
En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud del deudor.
CAPÍTULO V
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Artículo 232. (Vigencia del acuerdo).- El acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere aprobado o, en el caso del acuerdo puramente privado, desde el día siguiente a la última publicación.
Artículo 233. (Cumplimiento total del acuerdo).- Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. En caso de existir un concurso en trámite, solicitará además la conclusión del concurso de acreedores.
Artículo 234. (Incumplimiento del acuerdo).- En caso de incumplimiento del acuerdo privado de reorganización, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.
Artículo 235. (Declaración judicial de incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia declarando incumplido el mismo y disponiendo la declaración de concurso.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa activa.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
TÍTULO XII
PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA EMPRESA
Artículo 236. (Concepto).- Se consideran pequeños concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a 3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas).
Artículo 237. (Régimen aplicable).- Los pequeños concursos se regirán por las disposiciones comprendidas en la presente ley, con las siguientes excepciones:
1) La Junta de Acreedores será convocada con un plazo máximo de noventa días, dentro del cual el síndico o el interventor deberá realizar la verificación de créditos.
2) Los acreedores serán convocados exclusivamente a través de la publicación de la sentencia que declara el concurso.
3) Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un plazo de quince días a partir de la última publicación de la sentencia.
4) El síndico o el interventor deberá presentar el inventario de la masa activa y la lista de acreedores dentro de los diez días siguientes.
5) El plazo para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores será de cinco días.
6) El deudor podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores.
Artículo 238. (Abandono de la empresa).- Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en definitiva.
Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en caso de existir otro u otros acreedores que consientan expresamente esta adjudicación.
La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la sociedad comercial esté integrada de la forma establecida en el literal b) del artículo 172.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL CONCURSO
CON ELEMENTO EXTRANJERO
Artículo 239. (Competencia internacional para la declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes para declarar el concurso cuando:
1) El domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se encuentre en territorio nacional.
2) El deudor tenga o haya tenido oficina, establecimiento o explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o centro efectivo de actividad se encuentre en el exterior.
Artículo 240. (Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior.
Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el procedimiento.
Artículo 241. (Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.
Artículo 242. (Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e hipotecarios.
CAPÍTULO II
EFICACIA EN EL PAÍS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS
Artículo 243. (Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en nuestro país, siempre que:
1) Haya sido dictada por Juez competente.
2) La declaración judicial haya quedado firme.
3) El deudor haya tenido oportunidad de defensa.
4) No sea contraria al orden público internacional.
5) Se cumplan los demás requerimientos contenidos en los artículos 537 a 543 del Código General del Proceso.
Artículo 244. (Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio que el deudor tuviera en territorio uruguayo.
Artículo 245. (Declaración de concurso en el país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en la República, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar la apertura del concurso en el país.
En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y el concurso tendrá la calidad de necesario.
Artículo 246. (Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación internacional.
Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados en el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el país se imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.
CAPÍTULO III
CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 247. (Prevalencia de los convenios internacionales).- Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 248. (Fraudes concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo o su pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco años de penitenciaría.
En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.
Artículo 249. (Obligación de denunciar).- El Juez del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión configuren alguno de los delitos previstos en el artículo 248 o de cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de denunciarlo a la justicia penal competente.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 250. (Incidente concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las siguientes peculiaridades:
1) Se aplicarán en todos los casos las normas para los incidentes fuera de audiencia.
2) Todos los actos procesales serán notificados en la oficina.
3) El Juez deberá fijar los plazos para las actuaciones procesales, de modo que los mismos no determinen una demora respecto de los restantes plazos establecidos por la ley para las etapas del concurso.
Artículo 251. (Publicidad de los procedimientos).- Todos los procedimientos referidos en la presente ley serán públicos, salvo resolución fundada del Tribunal. Se promoverá la difusión de las resultancias de los procesos concursales a los efectos de informar a todas las personas directa o indirectamente interesadas en los mismos.
Artículo 252. (Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se establecen a continuación:
1) Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso (artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del interventor (artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación de linventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la lista de acreedores (artículo 105), la recaída sobre la oposición a la designación de la Comisión de Acreedores (artículo 132), la que declare el incumplimiento del convenio (artículo 167), la que disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización (artículo 234).
2) Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el interventor (inciso tercero del artículo 40), la que acoja total o parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio (artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso (artículo 200), la que resuelva las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del concurso (artículo 208), la que resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores (artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo privado de reorganización (artículo 228).
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201).
Artículo 253. (Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley para la tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.
Todos los plazos establecidos en la presente ley serán perentorios e improrrogables.
Artículo 254. (Disposiciones tributarias). En los procedimientos concursales se aplicarán las siguientes disposiciones tributarias:
1) Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.
2) El deudor tendrá la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios la renta bruta generada por las quitas que obtuviera en el concurso.
3)Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso.
4) No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 255. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de dicha fecha.
En el caso de rechazos, anulaciones o rescisiones de concordatos preventivos o moratorias promovidos antes de su vigencia, el Juez dispondrá, de oficio, el concurso del deudor, aplicándose el procedimiento concursal previsto en la presente ley, con la sola excepción de que el concurso se considerará necesario y no será admisible la aprobación de un convenio por la Junta de Acreedores.
Artículo 256. (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Libro IV, del Concordato Preventivo y de las Quiebras, artículos 1523 a 1781, inclusive, el Título XIX, de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive, antigua numeración, y el numeral 2) del artículo 29, el primer inciso del artículo 69, los artículos 113 y 131, el inciso cuarto del artículo 246, el numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del artículo 385 y el artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV, artículos 2359 a 2389, inclusive (excepto el primer inciso del artículo 2372), y el numeral 6) del artículo 2086 del Código Civil; los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893; la Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916; la Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley Nº 7.566, de 12 de abril de 1923; la Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el numeral 3) del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley Nº 15.119, de 8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los artículos 213 y 214 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y 396 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo del artículo 57 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el artículo 264 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el inciso segundo del artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 257.- Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias.
Artículo 258. (Secretarios Contadores).- Créanse dos cargos de Secretarios Contadores (uno para cada Juzgado Letrado de Concursos) los cuales deberán tener título de contador público. A los efectos, habilítase una partida anual de 549.000 UI (quinientas cuarenta y nueve mil unidades indexadas).
Artículo 259. (Arancel de honorarios).- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la ley, el Poder Ejecutivo deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.
Artículo 260. (Unidad de Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay, uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, y uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar respecto de la actuación de los síndicos y de los interventores en los procesos concursales en que hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.
Artículo 261.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso".
Artículo 262. (Privilegios marítimos y aeronáuticos).- Declárase que los privilegios previstos por los artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por los artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de aplicación en caso de concurso.
Artículo 263. (Capacidad del deudor concursado).- Declárase que la norma contenida en el inciso primero del artículo 1280 del Código Civil no resulta de aplicación al deudor concursado.
Artículo 264. (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.
Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de octubre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas para la declaración judicial del concurso y la reorganización empresarial.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo. C A D E 5349.
ARTICULO 2º.- (Declaración de interés y autonomía).- Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza.
El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales. C A D E 5349.
ARTICULO 3º.- (Régimen y derecho cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles. C A D E 5349.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan. C A D E 5349.
ARTICULO 4º.- (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. C A D E 5349.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley. C A D E 5349.
Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 5º.- (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", con el agregado de la palabra "Suplementada" en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal. C A D E 5349.
El empleo del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley. C A D E 5349.
La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente. C A D E 5349.
ARTICULO 6º.- (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección. C A D E 5349.
La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio. C A D E 5349.
En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios. C A D E 5349.
ARTICULO 7º.- (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios:
1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios. C A D E 5349.
2) Control y gestión democrática por los socios. C A D E 5349.
3) Participación económica de los socios. C A D E 5349.
4) Autonomía e independencia. C A D E 5349.
5) Educación, capacitación e información cooperativa. C A D E 5349.
6) Cooperación entre cooperativas. C A D E 5349.
7) Compromiso con la comunidad. C A D E 5349.
Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal. C A D E 5349.
Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo. C A D E 5349.
ARTICULO 8º.- (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la presente ley. C A D E 5349.
2) Plazo de duración ilimitado. C A D E 5349.
3) Variabilidad e ilimitación del capital. C A D E 5349.
4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. C A D E 5349.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. C A D E 5349.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado. C A D E 5349.
7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación. C A D E 5349.
ARTICULO 9º.- (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social. C A D E 5349.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social. C A D E 5349.
Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto. C A D E 5349.
En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia. C A D E 5349.
En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente. C A D E 5349.
Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral. C A D E 5349.
ARTICULO 10.- (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez. C A D E 5349.
ARTICULO 11.- (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica.
Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente. C A D E 5349.
Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo. C A D E 5349.
La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. C A D E 5349.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. C A D E 5349.
CAPITULO II
CONSTITUCION
ARTICULO 12.- (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales. C A D E 5349.
Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario. C A D E 5349.
ARTICULO 13.- (Formalidades y personería jurídica).- La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social. C A D E 5349.
El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley. C A D E 5349.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán. C A D E 5349.
ARTICULO 14.- (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación. C A D E 5349.
Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos.
En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación". C A D E 5349.
ARTICULO 15.- (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes:
1) Denominación y domicilio. C A D E 5349.
2) Designación precisa del objeto social. C A D E 5349.
3) Régimen de responsabilidad. C A D E 5349.
4) Capital inicial y valor de las partes sociales. C A D E 5349.
5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria. C A D E 5349.
6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones. C A D E 5349.
7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes. C A D E 5349.
8) Fecha de cierre del ejercicio económico. C A D E 5349.
9) Normas sobre integración y educación cooperativa. C A D E 5349.
10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación. C A D E 5349.
11) Destino de los bienes para el caso de disolución. C A D E 5349.
12) Forma de representación de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 16.- (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 17.- (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar. C A D E 5349.
CAPITULO III
SOCIOS
ARTICULO 18.- (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre
que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. C A D E 5349.
Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada. C A D E 5349.
La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables). C A D E 5349.
Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso. C A D E 5349.
ARTICULO 19.- (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso. C A D E 5349.
ARTICULO 20.- (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes:
A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. C A D E 5349.
B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte, suscrito.
Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa. C A D E 5349.
Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente ley. C A D E 5349.
En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial. C A D E 5349.
ARTICULO 21.- (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes:
A) Cumplir con sus obligaciones sociales y económicas. C A D E 5349.
B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa. C A D E 5349.
C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa. C A D E 5349.
D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social. C A D E 5349.
E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 22.- (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:
A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de la presente ley o de lo que establezca el estatuto. C A D E 5349.
B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa. C A D E 5349.
C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. C A D E 5349.
D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias. C A D E 5349.
E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto. C A D E 5349.
F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos. C A D E 5349.
Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa. C A D E 5349.
H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad. C A D E 5349.
ARTICULO 23.- (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por:
A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda. C A D E 5349.
B) Renuncia. C A D E 5349.
C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio. C A D E 5349.
D) Exclusión. C A D E 5349.
ARTICULO 24.- (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto. C A D E 5349.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida. C A D E 5349.
El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos. C A D E 5349.
Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier socio. C A D E 5349.
Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave. C A D E 5349.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 25.- (Organos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto. C A D E 5349.
Sección I
Asamblea General
ARTICULO 26.- (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. C A D E 5349.
La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 27.- (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:
1) La memoria anual del Consejo Directivo. C A D E 5349.
2) Los estados contables. C A D E 5349.
3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto. C A D E 5349.
4) El informe de la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así lo disponga. C A D E 5349.
ARTICULO 28.- (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia. C A D E 5349.
ARTICULO 29.- (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal. C A D E 5349.
La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. C A D E 5349.
También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. C A D E 5349.
Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial. C A D E 5349.
ARTICULO 30.- (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea. C A D E 5349.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios.
Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día. C A D E 5349.
ARTICULO 31.- (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados. C A D E 5349.
Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios. C A D E 5349.
Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen. C A D E 5349.
ARTICULO 32.- (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto. C A D E 5349.
La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma. C A D E 5349.
La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. C A D E 5349.
ARTICULO 33.- (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.
Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto. C A D E 5349.
En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito. C A D E 5349.
Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. C A D E 5349.
No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. C A D E 5349.
ARTICULO 34.- (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven:
1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. C A D E 5349.
2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. C A D E 5349.
3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea. C A D E 5349.
4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar. C A D E 5349.
5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. C A D E 5349.
6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto. C A D E 5349.
7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas o con interés, de participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto. C A D E 5349.
8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81 de la presente ley. C A D E 5349.
10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada a suplementada o reforma del estatuto de la cooperativa. C A D E 5349.
11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos.
12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas. C A D E 5349.
Sección II
Consejo Directivo
ARTICULO 35.- (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es
el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa.
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley. C A D E 5349.
Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social. C A D E 5349.
ARTICULO 36.- (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. C A D E 5349.
Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles. C A D E 5349.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata. C A D E 5349.
En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario. C A D E 5349.
Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser
competencia de las actividades de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 37.- (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto. C A D E 5349.
El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General. C A D E 5349.
ARTICULO 38.- (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo.
Las actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes. C A D E 5349.
El quórum será de más de la mitad de sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 39.- (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente el Presidente y el Secretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra cosa al respecto. C A D E 5349.
ARTICULO 40.- (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos.
Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. C A D E 5349.
Sección III
Comité Ejecutivo
ARTICULO 41.- (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo. C A D E 5349.
Sección IV
Comité de Recursos
ARTICULO 42.- (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. C A D E 5349.
La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto. Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente
ley. C A D E 5349.
Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso. C A D E 5349.
No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa. C A D E 5349.
Sección V
Comisiones Auxiliares
ARTICULO 43.- (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones.
En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa. C A D E 5349.
Sección VI
Recursos
ARTICULO 44.- (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto. C A D E 5349.
Sección VII
Comisión Fiscal
ARTICULO 45.- (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. C A D E 5349.
ARTICULO 46.- (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. C A D E 5349.
Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
ARTICULO 47.- (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe:
A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto, sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa. C A D E 5349.
B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
C) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y los estados contables. C A D E 5349.
D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia. C A D E 5349.
E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social. C A D E 5349.
F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. C A D E 5349.
G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan.
H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación. C A D E 5349.
ARTICULO 48.- (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto. C A D E 5349.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. C A D E 5349.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social. C A D E 5349.
ARTICULO 49.- (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo. C A D E 5349.
Sección VIII
Comisión Electoral
ARTICULO 50.- (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto,
y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro. C A D E 5349.
Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General. C A D E 5349.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección. C A D E 5349.
Sección IX
Compensaciones
ARTICULO 51.- (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. C A D E 5349.
Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo. C A D E 5349.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO
Sección I
Patrimonio social
ARTICULO 52.- (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:
1) El capital social. C A D E 5349.
2) Los fondos patrimoniales especiales. C A D E 5349.
3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias. C A D E 5349.
4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio. C A D E 5349.
5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización. C A D E 5349.
6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación. C A D E 5349.
7) Los resultados acumulados. C A D E 5349.
Sección II
Capital social
ARTICULO 53.- (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables. C A D E 5349.
ARTICULO 54.- (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente, a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo. C A D E 5349.
Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente
valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 55.- (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa. C A D E 5349.
La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General. C A D E 5349.
ARTICULO 56.- (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 57.- (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 58.- (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima. C A D E 5349.
ARTICULO 59.- (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 60.- (Documentación de partes sociales).- El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo. C A D E 5349.
Sección III
Fondos patrimoniales especiales
ARTICULO 61.- (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio. C A D E 5349.
Sección IV
Reservas legales, estatutarias y voluntarias
ARTICULO 62.- (Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General. C A D E 5349.
Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición. C A D E 5349.
Sección V
Legados y donaciones
ARTICULO 63.- (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o del causante. C A D E 5349.
Sección VI
Otros instrumentos de capitalización
ARTICULO 64.- (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse. C A D E 5349.
ARTICULO 65.- (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 66.- (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión. C A D E 5349.
ARTICULO 67.- (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
1) Denominación del instrumento. C A D E 5349.
2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora. C A D E 5349.
3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización, si correspondiere. C A D E 5349.
4) Fecha de emisión. C A D E 5349.
5) Nombre del adquirente del título. C A D E 5349.
6) Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere. C A D E 5349.
7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto. C A D E 5349.
8) La tasa de interés. C A D E 5349.
9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses. C A D E 5349.
10) Firma del representante legal de la cooperativa. C A D E 5349.
11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento. C A D E 5349.
Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea. Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere.
En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente. C A D E 5349.
El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora. C A D E 5349.
Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores. C A D E 5349.
En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes. C A D E 5349.
Sección VII
Reexpresiones contables
ARTICULO 68.- (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales. C A D E 5349.
Sección VIII
Resultados acumulados
ARTICULO 69.- (Resultados acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción, respectivamente.
La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio. C A D E 5349.
ARTICULO 70.- (Destino de los excedentes netos del ejercicio).-
La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden:
En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:
1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. C A D E 5349.
2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. C A D E 5349.
El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden:
1) El 15% (quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. C A D E 5349.
2) El 5% (cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. C A D E 5349.
3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios. C A D E 5349.
Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. C A D E 5349.
El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios:
A) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella. C A D E 5349.
B) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 71.- (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales. C A D E 5349.
ARTICULO 72.- (Reembolso de las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados.
El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. C A D E 5349.
Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio. C A D E 5349.
Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro. C A D E 5349.
Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las
condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos. C A D E 5349.
ARTICULO 73.- (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso. C A D E 5349.
En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado. C A D E 5349.
Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General. C A D E 5349.
El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 74.- (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales. C A D E 5349.
Sección IX
Recursos no patrimoniales
ARTICULO 75.- (Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación. C A D E 5349.
Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 76.- (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. C A D E 5349.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas. C A D E 5349.
Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico. C A D E 5349.
El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades. C A D E 5349.
Sección X
Régimen documental y contable
ARTICULO 77.- (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros:
1) Libro de registro de socios. C A D E 5349.
2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso. C A D E 5349.
Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación. C A D E 5349.
Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo. C A D E 5349.
ARTICULO 78.- (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes. C A D E 5349.
A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. C A D E 5349.
ARTICULO 79.- (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas. C A D E 5349.
El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado. C A D E 5349.
Sección XI
Operaciones con no socios
ARTICULO 80.- (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto por el artículo 70 de la presente ley.
No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines:
A) Para servir a socios de otra cooperativa. C A D E 5349.
B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada. C A D E 5349.
C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado. C A D E 5349.
D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias. C A D E 5349.
E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas. C A D E 5349.
CAPITULO VI
ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION
ARTICULO 81.- (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios. C A D E 5349.
ARTICULO 82.- (Federaciones y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación. C A D E 5349.
Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas:
A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. C A D E 5349.
B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten. C A D E 5349.
C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. C A D E 5349.
D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa. C A D E 5349.
E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa. C A D E 5349.
F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga. C A D E 5349.
ARTICULO 83.- (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones. C A D E 5349.
ARTICULO 84.- (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas. C A D E 5349.
ARTICULO 85.- (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 86.- (Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios. C A D E 5349.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 87.- (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 88.- (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto. C A D E 5349.
CAPITULO VII
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 89.- (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. C A D E 5349.
El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado. C A D E 5349.
El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia, o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización. C A D E 5349.
El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto. C A D E 5349.
Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado. C A D E 5349.
ARTICULO 90.- (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos. C A D E 5349.
En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:
A) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas. C A D E 5349.
B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto, que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado. C A D E 5349.
En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias para las acciones. C A D E 5349.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo. C A D E 5349.
Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en la presente ley para las cooperativas de primer grado. C A D E 5349.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial. C A D E 5349.
En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la presente ley. C A D E 5349.
No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito. C A D E 5349.
ARTICULO 91.- (Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento, de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa. C A D E 5349.
La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley. C A D E 5349.
El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. C A D E 5349.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse, expresamente en cada año en cuanto, a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo. C A D E 5349.
Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legitimo, o de oficio por la autoridad de control. C A D E 5349.
ARTICULO 92.- (Normas aplicables a las secciones).- A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como descuentos de sueldos o de pasividades por retenciones ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley No. 17.691, de 23 de setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 93.- (Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por:
1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos presentes. C A D E 5349.
2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año. C A D E 5349.
3) Fusión o incorporación. C A D E 5349.
4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. C A D E 5349.
5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal. C A D E 5349.
6) Sentencia judicial firme. C A D E 5349.
7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada. C A D E 5349.
8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 94.- (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su inscripción. C A D E 5349.
ARTICULO 95.- (Organo liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación. C A D E 5349.
ARTICULO 96.- (Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. C A D E 5349.
ARTICULO 97.- (Distribución del remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP). C A D E 5349.
TITULO II
DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
CLASES DE COOPERATIVAS
NORMAS COMUNES
ARTICULO 98.- (Clasificación y normativa aplicable).- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que desarrollaran y los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con las que aquéllas guarden mayor analogía. C A D E 5349.
Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la presente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase respectiva. C A D E 5349.
CAPITULO II
COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 99.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. C A D E 5349.
Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 100.- (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones norigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades de temporada. C A D E 5349.
ARTICULO 101.- (Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. C A D E 5349.
Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo con lo establecido en el precedente inciso. C A D E 5349.
ARTICULO 102.- (Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos.
Las cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud correspondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la seguridad social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación. C A D E 5349.
ARTICULO 103.- (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 104.- (Promoción).- En todo caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa. C A D E 5349.
En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. C A D E 5349.
Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a la cooperativa de trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal. C A D E 5349.
ARTICULO 105.- (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma. C A D E 5349.
Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos correspondientes. También, luego del período referido anteriormente se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social. C A D E 5349.
La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud. C A D E 5349.
También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos, el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo. C A D E 5349.
CAPITULO III
COOPERATIVAS DE CONSUMO
ARTICULO 106.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos. C A D E 5349.
ARTICULO 107.- (Responsabilidad).- Las cooperativas de consumo sólo podrán ser de responsabilidad limitada (literal A) del artículo 20 de la presente ley). C A D E 5349.
CAPITULO IV
COOPERATIVAS AGRARIAS
ARTICULO 108.- (Definición y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 109.- (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:
A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. C A D E 5349.
B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. C A D E 5349.
En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios. C A D E 5349.
C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. C A D E 5349.
ARTICULO 110.- (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. C A D E 5349.
Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974). C A D E 5349.
ARTICULO 111.- (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974. C A D E 5349.
ARTICULO 112.- (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. C A D E 5349.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo. C A D E 5349.
ARTICULO 113.- (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa. C A D E 5349.
Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 114.- (Beneficios tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especifico Interno, de los aportes al Fondo Nacional de Salud de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. C A D E 5349.
ARTICULO 115.- (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 116.- (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollarán programas de capacitación cooperativa. C A D E 5349.
El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse. C A D E 5349.
CAPITULO V
COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Sección I
Disposiciones generales
ARTICULO 117.- (Definición y objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 118.- (Legislación aplicable).- Las cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley y por la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 119.- (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7° de la presente ley, deberán observar los siguientes:
1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa. C A D E 5349.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos. C A D E 5349.
ARTICULO 120.- (Contenido del estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los estatutos deben establecer:
A) Los criterios de adjudicación de las viviendas.
B) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos. C A D E 5349.
C) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación proporcional. C A D E 5349.
D) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. C A D E 5349.
Se permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el presente artículo. C A D E 5349.
ARTICULO 121.- (Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito. C A D E 5349.
ARTICULO 122.- (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda. C A D E 5349.
La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el artículo 354 del Código General del Proceso. C A D E 5349.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco, y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 123.- (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice. C A D E 5349.
Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio. C A D E 5349.
Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes. C A D E 5349.
Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 124.- (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua. C A D E 5349.
La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. C A D E 5349.
La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa. C A D E 5349.
Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social. C A D E 5349.
ARTICULO 125.- (Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados. C A D E 5349.
Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia. C A D E 5349.
ARTICULO 126.- (Clasificación).- Las cooperativas de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda. C A D E 5349.
Sección II
De las unidades cooperativas de vivienda
ARTICULO 127.- (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 131 de la presente ley. C A D E 5349.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis. C A D E 5349.
ARTICULO 128.- (Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios. C A D E 5349.
ARTICULO 129.- (Unidades cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo. C A D E 5349.
ARTICULO 130.- (Unidades cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley. C A D E 5349.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 131.- (Adquisición de inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo. C A D E 5349.
B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 132.- (Reducción de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la Asamblea General. C A D E 5349.
En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes. C A D E 5349.
ARTICULO 133.- (Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica. C A D E 5349.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 134.- (Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. C A D E 5349.
Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o quien llame a licitación. C A D E 5349.
B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado. C A D E 5349.
C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma. C A D E 5349.
Sección III
De los usuarios
ARTICULO 135.- (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un "documento de uso y goce", que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. C A D E 5349.
El "documento de uso y goce" se otorgará en instrumento público o privado y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 136.- (Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. C A D E 5349.
Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio. C A D E 5349.
ARTICULO 137.- (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso se terminarán:
A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia. C A D E 5349.
B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio. C A D E 5349.
C) Por disolución de la sociedad. C A D E 5349.
En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho. C A D E 5349.
La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior. C A D E 5349.
Las cooperativas de vivienda aprobarán el ingreso de nuevos socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. C A D E 5349.
ARTICULO 138.- (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación
correspondiente. C A D E 5349.
Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante. C A D E 5349.
Si el retiro no se considera justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio.
Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán por el estatuto o el reglamento y los reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social. C A D E 5349.
Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente. C A D E 5349.
ARTICULO 139.- (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. C A D E 5349.
ARTICULO 140.- (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento, que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. C A D E 5349.
La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. C A D E 5349.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado. C A D E 5349.
Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión. C A D E 5349.
Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos. C A D E 5349.
Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones. C A D E 5349.
B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. C A D E 5349.
Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida. C A D E 5349.
2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del "documento de uso y goce" ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. C A D E 5349.
Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos. C A D E 5349.
3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. C A D E 5349.
Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vinculo con la cooperativa. C A D E 5349.
Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. C A D E 5349.
Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 141.- (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. C A D E 5349.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. C A D E 5349.
En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren. C A D E 5349.
ARTICULO 142.- (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará en unidades reajustables y el estatuto o el reglamento podrán resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva, capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a pago de capital. C A D E 5349.
Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. C A D E 5349.
El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según corresponda. C A D E 5349.
ARTICULO 143.- (Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. C A D E 5349.
ARTICULO 144.- (Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales. C A D E 5349.
Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble. C A D E 5349.
ARTICULO 145.- (Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del
Código Civil relativas al arrendamiento. C A D E 5349.
Sección IV
De los propietarios
ARTICULO 146.- (Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso segundo del artículo 144 de la presente ley.
Las cooperativas de propietarios efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios. C A D E 5349.
A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado. C A D E 5349.
ARTICULO 147.- (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968. C A D E 5349.
Sección V
De las cooperativas matrices de vivienda
ARTICULO 148.- (Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales. C A D E 5349.
ARTICULO 149.- (Ámbito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales o locales. C A D E 5349.
La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 150.- (Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 151.- (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas.
Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional. C A D E 5349.
ARTICULO 152.- (Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una unidad cooperativa. C A D E 5349.
Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. C A D E 5349.
Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca. C A D E 5349.
ARTICULO 153.- (Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. C A D E 5349.
Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales. C A D E 5349.
ARTICULO 154.- (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 155.- (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales. C A D E 5349.
Sección VI
De los institutos de asistencia técnica
ARTICULO 156.- (Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras. C A D E 5349.
ARTICULO 157.- (Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa. C A D E 5349.
ARTICULO 158.- (Estatutos).- Los estatutos de estos institutos establecerán necesariamente:
A) Denominación y domicilio. C A D E 5349.
B) Servicios que prestan a las cooperativas. C A D E 5349.
C) Organización interna. C A D E 5349.
ARTICULO 159.- (Costos máximos).- La reglamentación determinará.- los costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de asistencia técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 160.- (Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 161.- (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar ante los organismos competentes la suspensión o retiro de la personería jurídica a los institutos de asistencia técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A) Por exceder los topes fijados legalmente, en la percepción de las retribuciones por sus servicios. C A D E 5349.
B) Por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio. C A D E 5349.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas. C A D E 5349.
D) Por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios. C A D E 5349.
E) Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda. C A D E 5349.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y, en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables. C A D E 5349.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores de 1.000 UR (mil unidades reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. C A D E 5349.
Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años. C A D E 5349.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los institutos de asistencia técnica sancionados todos los integrantes del mismo. C A D E 5349.
Los institutos de asistencia técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo. C A D E 5349.
CAPITULO VI
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
ARTICULO 162.- (Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros. C A D E 5349.
ARTICULO 163.- (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley. C A D E 5349.
Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del BCU. C A D E 5349.
ARTICULO 164.- (Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 165.- (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos. C A D E 5349.
2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento). C A D E 5349.
3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos
financieros con:
A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay. C A D E 5349.
B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional. C A D E 5349.
C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro. C A D E 5349.
D) El Estado. C A D E 5349.
E) La Corporación Nacional para el Desarrollo. C A D E 5349.
F) Organismos internacionales. C A D E 5349.
G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. C A D E 5349.
4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda:
A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral. C A D E 5349.
B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay. C A D E 5349.
5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento). C A D E 5349.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley No. 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura. C A D E 5349.
ARTICULO 166.- (Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario. C A D E 5349.
ARTICULO 167.- (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
ARTICULO 168.- (Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas. C A D E 5349.
ARTICULO 169.- (Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio. C A D E 5349.
CAPITULO VII
COOPERATIVAS DE SEGUROS
ARTICULO 170.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas. C A D E 5349.
Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros. C A D E 5349.
CAPITULO VIII
COOPERATIVAS DE GARANTIA RECIPROCA
ARTICULO 171.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento. C A D E 5349.
CAPITULO IX
COOPERATIVAS SOCIALES
ARTICULO 172.- (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social. C A D E 5349.
ARTICULO 173.- (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. C A D E 5349.
ARTICULO 174.- (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios. C A D E 5349.
B) También constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C A D E 5349.
C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía. C A D E 5349.
La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.
D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social. C A D E 5349.
ARTICULO 175.- (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. C A D E 5349.
La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales. C A D E 5349.
ARTICULO 176.- (Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley. C A D E 5349.
A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. C A D E 5349.
Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. C A D E 5349.
ARTICULO 177.- (Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad. C A D E 5349.
ARTICULO 178.- (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud. C A D E 5349.
ARTICULO 179.- Se mantienen vigentes los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley No. 17.978, de 26 de junio de 2006. C A D E 5349.
CAPITULO X
COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS
ARTICULO 180.- (Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas. C A D E 5349.
Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. C A D E 5349.
ARTICULO 181.- (Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les resulte aplicables. C A D E 5349.
ARTICULO 182.- (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirán por los usos y costumbres. C A D E 5349.
ARTICULO 183.- (Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas. C A D E 5349.
ARTICULO 184.- (Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. C A D E 5349.
TITULO III
CAPITULO I
DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS
Nota: Capítulo reglamentado por decreto 558/009 de fecha 09/12/2009. C A D E 5349.
Sección I
Compromiso, forma jurídica, competencias y relacionamiento con el Poder Ejecutivo
ARTICULO 185.- (Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindarán el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo. C A D E 5349.
ARTICULO 186.- (Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo. C A D E 5349.
El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. C A D E 5349.
ARTICULO 187.- (Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo, promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país. C A D E 5349.
El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes:
A) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa.
B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos. C A D E 5349.
C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación. C A D E 5349.
D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector. C A D E 5349.
E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo. C A D E 5349.
F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas. C A D E 5349.
G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo. C A D E 5349.
H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad. C A D E 5349.
I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada. C A D E 5349.
J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas. C A D E 5349.
K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores. C A D E 5349.
L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa. C A D E 5349.
M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción. C A D E 5349.
ARTICULO 188.- (Atribuciones).- Son atribuciones específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes:
A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. C A D E 5349.
B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo. C A D E 5349.
C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. C A D E 5349.
D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. C A D E 5349.
E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. C A D E 5349.
F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social. C A D E 5349.
Sección II
Naturaleza y fiscalización
ARTICULO 189.- (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. C A D E 5349.
Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre. C A D E 5349.
ARTICULO 190.- (Bienes inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio. C A D E 5349.
ARTICULO 191.- (Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006. C A D E 5349.
ARTICULO 192.- (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. C A D E 5349.
El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. C A D E 5349.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. C A D E 5349.
Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. C A D E 5349.
Sección III
Organización y funcionamiento
ARTICULO 193.- (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo. C A D E 5349.
ARTICULO 194.- (Dirección y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo.
Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. C A D E 5349.
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. C A D E 5349.
La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. C A D E 5349.
La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida. C A D E 5349.
Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse. C A D E 5349.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. C A D E 5349.
ARTICULO 195.- (Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio:
A) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. C A D E 5349.
B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C A D E 5349.
C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP.
D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. C A D E 5349.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. C A D E 5349.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. C A D E 5349.
G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. C A D E 5349.
H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. C A D E 5349.
I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros.
J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. C A D E 5349.
K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. C A D E 5349.
L) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional. C A D E 5349.
En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 196.- (Atribuciones del Presidente).- Compete al Presidente:
A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República. C A D E 5349.
B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. C A D E 5349.
ARTICULO 197.- (Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente. C A D E 5349.
ARTICULO 198.- (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio. C A D E 5349.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto. C A D E 5349.
ARTICULO 199.- (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio. C A D E 5349.
B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. C A D E 5349.
C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto. C A D E 5349.
D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. C A D E 5349.
E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue. C A D E 5349.
ARTICULO 200.- (Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública. C A D E 5349.
La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. C A D E 5349.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 201.- (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará:
A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. C A D E 5349.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas. C A D E 5349.
C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. C A D E 5349.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente. C A D E 5349.
E) En la reglamentación de su propio funcionamiento. C A D E 5349.
Sección IV
Régimen financiero
ARTICULO 202.- (Fuentes de financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos:
A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la presente ley. C A D E 5349.
B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010. C A D E 5349.
C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán asignar en las leyes correspondientes. C A D E 5349.
D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional. C A D E 5349.
E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban. C A D E 5349.
F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento, que reciba para cumplir los programas de su competencia. C A D E 5349.
G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 203.- (Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera. C A D E 5349.
ARTICULO 204.- (Prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Créase una prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. C A D E 5349.
ARTICULO 205.- (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa.
2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. C A D E 5349.
3) Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados. C A D E 5349.
4) Sujetos pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relaciónala prestación. C A D E 5349.
5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas. C A D E 5349.
6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría del MVOTMA
Monto imponible: unidades reajustables por socio y por año
Ingresos entre 20,9 y 28,2
UR 100 UR
Ingresos entre 28,3 y 35,4
UR 167 UR
Ingresos entre 35,5 y 42,9
UR 267 UR
Ingresos entre 43 y 50,3
UR 367 UR
Ingresos entre 50,4 y 57,6
UR 500 UR
Ingresos superiores a 57,7
UR 667 UR
7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento). C A D E 5349.
8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientos mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio. C A D E 5349.
9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A) Las cooperativas sociales. C A D E 5349.
B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo. C A D E 5349.
C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva. C A D E 5349.
D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir.
E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación. C A D E 5349.
F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios. C A D E 5349.
10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma. C A D E 5349.
11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación. C A D E 5349.
ARTICULO 206.- (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 207.- La prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos. C A D E 5349.
ARTICULO 208.- (Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente. C A D E 5349.
ARTICULO 209.- (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado. C A D E 5349.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. C A D E 5349.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C A D E 5349.
C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo. C A D E 5349.
El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. C A D E 5349.
ARTICULO 210.- (Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas. C A D E 5349.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. C A D E 5349.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C A D E 5349.
C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias. C A D E 5349.
El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. C A D E 5349.
CAPITULO II
CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS
ARTICULO 211.- (Autoridad de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social. C A D E 5349.
Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 212.- (Atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. C A D E 5349.
2) Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. C A D E 5349.
3) Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. C A D E 5349.
4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine. C A D E 5349.
5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
6) Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. C A D E 5349.
7) Solicitar al Juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa. C A D E 5349.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación. C A D E 5349.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento. C A D E 5349.
8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas. C A D E 5349.
9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. C A D E 5349.
10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la cooperativa. C A D E 5349.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. C A D E 5349.
El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). C A D E 5349.
11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud. C A D E 5349.
ARTICULO 213.- (Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas para con la Auditoría Interna de la Nación:
1) Inscribirse en el registro correspondiente. C A D E 5349.
2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización. C A D E 5349.
3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación:
A) Las actas de los actos eleccionarios, de las asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos sociales. C A D E 5349.
B) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados. C A D E 5349.
C) Los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. C A D E 5349.
4) Difundir en la Asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación. C A D E 5349.
ARTICULO 214.- (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con ella, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones. C A D E 5349.
Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. C A D E 5349.
La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del artículo 212 de la presente ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando ésta no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley. C A D E 5349.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 215.- (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley. C A D E 5349.
En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1) El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas. C A D E 5349.
2) Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley. C A D E 5349.
3) Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. C A D E 5349.
Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 216.- (Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto reglamentario. C A D E 5349.
ARTICULO 217.- (Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos. C A D E 5349.
ARTICULO 218.- (Régimen tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. C A D E 5349.
Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8° de la Ley No. 17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. C A D E 5349.
ARTICULO 219.- (Transformación de federaciones).- Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado, según corresponda. C A D E 5349.
ARTICULO 220.- (Enseñanza del cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos. C A D E 5349.
ARTICULO 221.- (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley. C A D E 5349.
La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes. C A D E 5349.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 222.- (Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 223.- La Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 204 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 224.- (Excepciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: Ley No. 10.761, de 15 de agosto de 1946; Ley No. 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2° de la
Ley No. 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley No. 14.919, de 15 de agosto de 1979; Ley No. 14.827, de 20 de setiembre de 1978; Ley No. 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Ley No. 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley No. 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la
Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001; Ley No. 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1° a 7°, inclusive, de la Ley No. 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley. C A D E 5349.
(Pub. D.O. 14/11/2008)
Notas:
Ver artículo 8 de la Ley No. 18.440, que dispone la adecuación de las cooperativas de profesionales de la salud a la normativa vigente para las cooperativas de trabajo.
Ver Decreto No. 366/009, que reduce a partir del 1º de agosto de 2009, en un cincuenta por ciento, la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. C A D E 5349.
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 255 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La presente ley entrará en vigencia a los diez días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha".
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 42 a 44 y 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de noviembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de noviembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la vigencia de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, sobre declaración judicial de concurso y reorganización empresarial.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.
Artículo 2º. (Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 3º. (Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo 1º de la presente ley:
A) Los automotores que circulen sobre rieles.
B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público.
C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
Artículo 4º. (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.
Artículo 5º. (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.
Artículo 6º. (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:
A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo.
B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.
C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro.
D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo.
E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.
Artículo 7º. (Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.
Artículo 8º. (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año.
Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado.
La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte.
Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste.
Artículo 9º. (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada.
Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.
Artículo 10. (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.
Artículo 11. (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.
El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Éstas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.
Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.
Artículo 12. (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlos.
Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial.
El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los informes elaborados a su solicitud.
Artículo 13. (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del Artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio.
Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los Artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Artículo 14. (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.
Artículo 15. (Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el Artículo 6º de la presente ley.
Artículo 16. (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:
A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza.
B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo.
Artículo 17. (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los Artículos 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.
La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.
Artículo 18. (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.
Artículo 19. (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de los Artículos siguientes, cuando los daños sean producidos por:
A)
Un vehículo no identificado.
B)
Un vehículo carente de seguro obligatorio.
C)
Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.
Artículo 20. (Creación del Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV).
Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales previstas en el Artículo anterior, en las siguientes proporciones:
A)
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a las coberturas especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
B)
Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
C)
A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora designada, conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 21. (Recursos del Fondo).- Al mencionado Fondo se destinará la totalidad de los recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las sanciones a que refiere la presente ley.
Los recursos precitados que no se utilicen en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 20 de la presente ley, se constituirán en recursos extrapresupuestales de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (literal K) del Artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007).
Artículo 22. (Procedimiento en los reclamos).- La Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo en cada caso. A tal efecto operará en la misma un Centro de Distribución de dichos reclamos. Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán, al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la cantidad de contratos de seguro obligatorio celebrados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con esta información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.
Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos atendidos.
Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.
Si se procediera judicialmente según el Artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución.
Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 23. (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del Artículo 1º de la presente ley.
En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.
Artículo 24. (Daños no cubiertos por el seguro obligatorio).- El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.
Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común.
Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del Artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.
Artículo 25. (Infracciones y sanciones).- El Ministerio del Interior procederá al secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y dispondrá su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del mismo.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única vez su desplazamiento precario estableciendo las condiciones para ello.
Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe promedio del costo del seguro referido del mercado en esta ley, cuyo destino será el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales a que refiere el Artículo 20 de la presente ley.
Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo secuestrado y depositado.
Las Intendencias Municipales cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior a los efectos dispuestos por el presente Artículo.
Artículo 26. (Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas en el Artículo anterior.
Artículo 27. (Contralor).- Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta ley:
A)
Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad, contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.
B)
Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.
Artículo 28. (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el Artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido en este Artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo de mercado del seguro referido en esta ley.
Artículo 29. (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con lo establecido por esta ley.
Los seguros serán contratados según el Artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.
Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los Artículos anteriores.
Artículo 30. (Declaración de orden público).- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 31. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 32. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento cincuenta días a partir de su promulgación.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de noviembre de 2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen disposiciones relacionadas con la creación de seguros obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas, como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Modificación del artículo 308 de la ley nº 16.060, en la redacción dada por el artículo único de la ley nº 18.034, referente al ejercicio de los
derechos inherentes a la calidad de socio
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 308 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con el texto dado por la Ley Nº 18.034, de 16 de octubre de 2006, por los siguientes:
"El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado.
Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.
Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los incisos cuarto y quinto del artículo 308 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 18.034, de 16 de octubre de 2006, relacionados con el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio de sociedades comerciales.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
RICARDO BERNAL.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
NORMAS SOBRE SU EMPADRONAMIENTO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- De acuerdo con el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, interprétase que la potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos (artículo 297 de la Constitución) está limitada geográficamente por los hechos generadores ocurridos en su propia jurisdicción.
Artículo 2º.- En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función del interés general los tributos a los vehículos de transporte (numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República) configurarán el hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del vehículo.
Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en el que tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que sea pertinente y no se oponga expresamente a las previsiones de esta ley.
Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o intereses económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la circulación habitual de los vehículos empadronados o a empadronar podrán optar por radicarlos en la jurisdicción de esa actividad laboral o interés económico.
Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio nacional debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia donde más tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique el núcleo principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de sus actividades o intereses económicos o vitales.
Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los efectos del empadronamiento de vehículos será donde radique la base de sus actividades o de sus intereses económicos, pero en el caso de que alguno de sus vehículos tenga exclusivamente relación con una de sus sucursales o dependencias en otro departamento, este último será el lugar para el empadronamiento.
En los casos previstos por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del vehículo. No obstante, la institución financiera interviniente deberá requerir de su contratante la acreditación fehaciente del domicilio que denunciará para el empadronamiento.
El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con el domicilio del titular.
Artículo 3º.- Los sujetos pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el vehículo correspondiente. El certificado notarial podrá ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.
Artículo 4º.- Cualquier Intendencia podrá denunciar o impugnar ante la Justicia competente, las declaraciones, certificaciones y documentos presentados por los contribuyentes en caso de falsedad ideológica o material, o cuando sea notorio un cambio del domicilio declarado.
Todo contribuyente deberá mantener actualizada la información de los cambios de domicilio ante la Intendencia ante la cual tiene empadronado su vehículo.
En caso de que el domicilio o hecho generador del gravamen cambie de jurisdicción departamental, el contribuyente deberá reempadronarlo en la Intendencia correspondiente dentro del término de treinta días hábiles de producido el cambio.
Las Intendencias estarán obligadas a proporcionarse gratuitamente entre sí la información técnica, de registro municipal de vehículos y del domicilio generador del gravamen, respecto de los vehículos empadronados en su jurisdicción.
Artículo 5º.- Interprétase de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y su anexo, que la autoridad competente en lo referente a matrícula o patente es el Gobierno Departamental a quien corresponda el empadronamiento, según lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.
Los alcances de esta disposición quedan limitados por las excepciones previstas en el artículo 6º de esta ley.
Artículo 6º.- Los vehículos de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago del tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley, deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento las dependencias que ordenen su traslado.
No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que sean utilizados por los organismos de seguridad del Estado (Ministerios de Defensa Nacional y del Interior).
A efectos de regularizar su situación las dependencias correspondientes dispondrán del plazo establecido en el artículo 8º.
Artículo 7º.- Podrá ser declarado nulo, a petición de parte interesada, todo empadronamiento de vehículos realizado por un Gobierno Departamental en violación grave a los preceptos de la presente ley.
Si las actuaciones antes referidas, constituyeran a su vez, presuntivamente, violación a la ley penal, en especial en lo referente a las situaciones comprendidas en el inciso primero del artículo 4º de la presente ley, se deberá radicar la denuncia ante la Justicia competente en materia Penal.
Artículo 8º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se hayan empadronado o reempadronado a partir del 1º de enero de 2008.
Los contribuyentes del tributo previsto en el numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República, que hayan empadronado o reempadronado su vehículo a partir del 1º de enero de 2008 dispondrán de un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2009 para regularizar su situación respecto a la adecuación del empadronamiento en el lugar que le corresponde pagar dicho tributo, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9º.- Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes. En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo.
Artículo 10.- Declárase que los Gobiernos Departamentales podrán realizar acuerdos a los efectos de contemplar la situación de circulación habitual de contribuyentes con domicilios en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, previo asesoramiento del Congreso de Intendentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un régimen para el empadronamiento de vehículos automotores.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
ANA OLIVERA.
Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones
agropecuarias por intemedio de sociedades
anónimas u otras personas jurídicas
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º.- El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se adecuen al régimen establecido por las normas legales referidas, vence el 31 de diciembre de 2009, por lo que si a esa fecha no adecuaron su capital o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales.
Artículo 2º.- Declárase con carácter interpretativo que durante el plazo otorgado para la adecuación del capital a que refiere el artículo anterior de la presente ley, las referidas personas jurídicas pueden realizar válidamente todos los actos y contratos lícitos, aun aquellos en los que la ley requiere su registro, que estimen necesarios o convenientes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de enero de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpretan normas relativas a la titularidad de inmuebhles rurales y explotaciones agropecuarias por intermedio de sociedades anónimas u otras personas jurídicas.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JORGE MENÉNDEZ.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
ANA OLIVERA
5 de junio de 2009
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deben ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los Artículos 54 y siguientes del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974 -incorporados por el Artículo 5º de la Ley No. 17.016, de 22 de Octubre de 1998- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el Artículo 16 de la presente Ley. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 16 de la presente ley o destinados a financiar cualquier actividad terrorista. C A D E 5349.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste reglamentará. C A D E 5349.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las empresas que presten servicios de arrendamiento y custodia de cofres de seguridad, de transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; ii) los fiduciarios profesionales y iii) las personas físicas o jurídicas que, en forma profesional, presten desde Uruguay asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad. La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay. C A D E 5349.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto Ley No. 15.322, de 17 de Setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley No. 16.327, de 11 de Noviembre de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes Nos.: Ley No. 17.523, de 4 de Agosto de 2002 y Ley No. 17.613, de 27 de Diciembre de 2002". C A D E 5349.
"ARTICULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) los casinos,
II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y
f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación;
VII)las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero
y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación. C A D E 5349.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay". C A D E 5349.
"ARTICULO 3º.- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley. C A D E 5349.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses. C A D E 5349.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a instancias de la justicia penal competente, por resolución fundada, cuando ésta entienda que resulta relevante para la causa". C A D E 5349.
"ARTICULO 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero, por resolución fundada, podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte el Juez Penal competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización de los fondos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay involucradas". C A D E 5349.
"ARTICULO 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento. C A D E 5349.
Para este efecto, sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el Artículo 8º, así como del delito previsto por el Artículo 16 de la presente Ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional". C A D E 5349.
"ARTICULO 8º.- Los delitos tipificados en los Artículos 54 a 57 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados por la Ley No. 18.026, de 25 de Setiembre de 2006;
2. terrorismo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito y trata de personas;
8. extorsión;
9. secuestro;
10. proxenetismo;
11. tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12. tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
13. estafa;
14. apropiación indebida;
15. los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley No. 17.060, de 23 de Diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);
16. quiebra fraudulenta;
17. insolvencia fraudulenta;
18. el delito previsto en el artículo 5º de la Ley No. 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19. los delitos previstos en la Ley No. 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20. los delitos previstos en la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21. las conductas delictivas previstas en la Ley No. 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley No. 18.250, de 6 de Enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas;
22. la falsificación y la alteración de moneda previstas en los Artículos 227 y 228 del Código Penal". C A D E 5349.
"ARTICULO 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para aterrorizar a la población, poniendo en peligro la vida, la integridad física, la libertad o la seguridad de un número indeterminado de personas. La conspiración y los actos preparatorios se castigarán con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado". C A D E 5349.
"ARTICULO 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos para financiar una organización terrorista o a un miembro de ésta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en las actividades delictivas descritas en el Artículo 14 de la presente Ley, independientemente de su acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaria". C A D E 5349.
"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte. C A D E 5349.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación. C A D E 5349.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso. C A D E 5349.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El Juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas
decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará la devolución de los mismos, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial". C A D E 5349.
ARTICULO 2º.- Sustitúyense los Artículos 62 y 63 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley No. 17.016, de 22 de Octubre de 1998, por los siguientes:
"ARTICULO 62. (Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos con éstos. C A D E 5349.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio Público no solicita el enjuiciamiento. C A D E 5349.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso. C A D E 5349.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los bienes afectados no son finalmente decomisados. C A D E 5349.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia. C A D E 5349.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende más eficiente;
b) establecer su alcance y término de duración; y
c) disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. C A D E 5349.
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas. C A D E 5349.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución. C A D E 5349.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar. C A D E 5349.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final. C A D E 5349.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. C A D E 5349.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos". C A D E 5349.
"ARTICULO 63. (Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los Registros Públicos correspondientes. C A D E 5349.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los
provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de éstos;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito. C A D E 5349.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor. C A D E 5349.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el decomiso de pleno derecho. C A D E 5349.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el Artículo 6º de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado por el Artículo 19 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho. C A D E 5349.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos, si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho. C A D E 5349.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva. C A D E 5349.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente". C A D E 5349.
ARTICULO 3º.- En los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reserva no regirá el plazo de un año que establece el Artículo 113 del Código del Proceso Penal a los efectos del diligenciamiento de prueba que, por su naturaleza, deba producirse sin conocimiento del indagado. C A D E 5349.
ARTICULO 4º.- Sustitúyense los Artículos 9º a 12 de la Ley No. 17.835, de 23 Setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTICULO 9º. (Entrega vigilada).-
9.1. Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad. C A D E 5349.
9.2. Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional. C A D E 5349.
9.3. Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin. C A D E 5349.
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan". C A D E 5349.
ARTICULO 5º.- (Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento. C A D E 5349.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez competente. El Juez competente será el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio. C A D E 5349.
El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena. C A D E 5349.
Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes. C A D E 5349.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación. C A D E 5349.
ARTICULO 6º.- (Del colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso, si:
A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación. C A D E 5349.
B) Aportare información que permita incautar materias primas, estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de los mismos. C A D E 5349.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva de referencia. C A D E 5349.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. C A D E 5349.
6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la que pertenece. C A D E 5349.
6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores. C A D E 5349.
ARTICULO 7º.- (Agentes encubiertos).-
7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. C A D E 5349.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. C A D E 5349.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. C A D E 5349.
Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el órgano judicial competente. C A D E 5349.
7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el numeral precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 8º a 10 de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. C A D E 5349.
7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar al órgano judicial competente la autorización que al respecto establezca la Constitución y la ley, así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables. C A D E 5349.
7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual, resolverá lo que a su criterio proceda. C A D E 5349.
ARTICULO 8º.- (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.
8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:
1. La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial. C A D E 5349.
2. Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba. C A D E 5349.
3. Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración. C A D E 5349.
4. Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación. C A D E 5349.
5. Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas. C A D E 5349.
6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. C A D E 5349.
7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero. C A D E 5349.
8. Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al Artículo 464, Numeral 3) de la Ley No. 15.903, de 10 de Noviembre de 1987. C A D E 5349.
8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine. C A D E 5349.
8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores. C A D E 5349.
8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado. C A D E 5349.
ARTICULO 9º.- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años. C A D E 5349.
ARTICULO 10.- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 Numeral 2º del Código Penal.
La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo. C A D E 5349.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido por el Literal A) del Artículo 32 del Código del Proceso Penal, procederá la extradición en los delitos establecidos en el Decreto-Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, los precedentes de los delitos tipificados en los Artículos 54 a 57 del citado Decreto-Ley y los establecidos en la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004. C A D E 5349.
ARTICULO 12.- Sustitúyese el Literal A) del Artículo 10 de la Ley No. 18.401, de 22 de Octubre de 2008, por el siguiente:
"A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por la normativa vigente". C A D E 5349.
ARTICULO 13.- Sustitúyese el Numeral 1) del Inciso tercero del Artículo 414 de la Ley No. 18.362, de 6 de Octubre de 2008, por el siguiente:
"1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal, con excepción de los previstos en los Artículos 171 y 173 y los establecidos en la Ley No. 17.060, de 23 de Diciembre de 1988". C A D E 5349.
ARTICULO 14.- (Derogaciones).- Deróganse los Artículos 21 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, 8º de la Ley No. 17.835, en la redacción dada por el Artículo 28 de la Ley No. 18.026, de 25 de Setiembre de 2006, 67 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 68 de la Ley No. 17.930, de 19 de Diciembre de 2005, los Incisos cuarto y quinto del Artículo 63 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, incorporados por el Artículo 67 de la Ley No. 17.930, de 19 de Diciembre de 2005 y 125 de la Ley No. 18.046, de 24 de Octubre de 2006, en la redacción dada por el Artículo 48 de la Ley No. 18.362, de 6 de Octubre de 2008.
Pub. D.O. 11/06/2009
25 de octubre de 2009
Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros.
ARTICULO 2º.- (Legitimación).- Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género. .
ARTICULO 3º.- (Requisitos).- Se hará lugar a la adecuación registral de la mención del nombre y en su caso del sexo toda vez que la persona solicitante acredite:
1) Que el nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta de nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia identidad de género. .
2) La estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos dos años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la concesión de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo que fuere disonante de la identidad de género de la persona a que se hace referencia en dicho documento. .
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación sexual, no le será necesario acreditar el extremo previsto en el numeral 2) del presente artículo. .
ARTICULO 4º.- (Procedimiento y competencia).- La adecuación de la mención registral del nombre y del sexo será de iniciativa personal del titular de los mismos. .
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso (Artículo 69 de la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985, con la modificación introducida por el Artículo 374 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar el interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las personas que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de los profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social, mental y físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación, el Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica.
ARTICULO 5º.- (Efectos).-
1) La resolución que autorice la rectificación de la mención registral del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento.
Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior.
ARTICULO 6º.- (Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación).- La Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación (Ley No. 17.817, de 6 de setiembre de 2004) tendrá a su cargo brindar asesoramiento y acompañamiento profesional a las personas que deseen ampararse en esta ley.
ARTICULO 7º.- (Del matrimonio).- Esta ley no modifica el régimen matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Octubre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral. C A D E 5349.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI
Pub.D.O. 17/11/2009
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley No. 18.461, de 8 de enero de 2009, por el siguiente:
“Artículo 1º.- El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en el inciso primero del Artículo 2º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el artículo 3º de la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se adecuen al régimen establecido por las normas legales referidas, vencerá el 30 de junio de 2011, por lo que si a esa fecha no adecuaron su capital o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales”.
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo único.- Prorróganse hasta el 31 de mayo de 2011, los plazos establecidos en los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de la Ley Nº 11.029 , de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en MOnetevideo, a 18 de mayo de 2010.
Lucía Topolansky - Presidenta
Hugo Rodriguez Filippini - Secretario
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Salud Pública
27 de mayo de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Regisro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2011 los plazos establecidos en los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
José Mujica
Presidente de la República
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese el Artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley No. 16.603, de 19 de octubre de 1994, por el siguiente:
“ARTICULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años.
El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 5º de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de julio de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 14 de Julio de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece una nueva excepción al plazo máximo de los contratos de arrendamiento establecido por el Artículo 1782 del Código Civil.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.
Pub. D.O. 26/07/2010
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
dummy (2) 402 56 42
dummyUsuarios 1730
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