La ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 modificó importantes disposiciones de la ley registral Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las cuales transcribimos a continuación.
Destacamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la nueva ley, las modificaciones aprobadas, rigen para los documentos presentados a inscribir y certificados expedidos a partir del 4 de enero de 2016.
Ley 19355
Artículo 433.- Incorpórase al artículo 41 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, como inciso segundo, el siguiente:
"Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido".
Artículo 434.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 64.- El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda".
Artículo 435.- Agrégase al numeral 4) del artículo 65 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:
"La falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de presentación al Registro del documento inscribible, determinará el rechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la legislación vigente, correrá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de pago de la tasa respectiva".
Artículo 436.- Sustitúyese el acápite del artículo 74 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 259 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 74.- La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral".
Incorpórase como último inciso, del mismo artículo, el siguiente:
"El Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos, indicados en este artículo".
Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 66. (Contencioso Registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro".
Artículo 438.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 292 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
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