Sustituye y modifica artículo de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989
Ministerio de Economia y Finanzas
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 1º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,por el siguiente:
"ARTICULO 1º. El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien mediante un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse en favor del usuario una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra podrá también pactarse en favor del usuario la opción de prórroga en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor."
Art. 2º. Modifícase el artículo 5º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º. Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso 2º) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado."
Art. 3º. Sustitúyese el artículo 7º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,por el siguiente:
"ARTICULO 7º. El contrato se inscribirá a pedido de la institución acreditante:
A) Si recae sobre inmuebles en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre aeronaves en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre automotores en el Registro de Vehiculos Automotores;
D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribania de Marina;
E) Si se tratare de otros bienes concretamente identificables en el Registro de Prenda Agraria e Industrial. Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento incurrirá en una multa en beneficio del usuario equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además por los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse a solicitud verbal de cualquiera de las partes por períodos iguales. De la misma forma se inscribirá todo acto que afecte modifique o extinga los contratos registrados. Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato."
Art. 4º. Modifícanse los artículos 32,33 y 34 de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 32. El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley será el del proceso de entrega de la cosa.
Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; concordato o concurso homologado; y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 Código General del Proceso).
Artículo 33. La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio, así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio, así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.
Artículo 34. Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario, cancelándose la inscripción. Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso.
Art. 5º. Sustituyense los artículos 45,46 y 47 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por los siguientes:
"Artículo 45. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones comprendidas en el artículo 39 de la presente ley será aplicado sobre el total de pagos correspondientes a la amortización financiera de la colocación, siempre que el bien objeto del contrato no estuviera exonerado del referido tributo. Del mismo modo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo contrato. La diferencia entre las prestaciones pactadas y al amortización financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, del Impuesto a las rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Artículo 46. En el caso de que las operaciones no estuvieran comprendidas en el artículo 39, el Impuesto al Valor Agregado será aplicado sobre las prestaciones periódicas convenidas.
Artículo 47. En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva."
Art. 6º. Sustitúyese el artículo 52 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 52. No se considerará contrato de crédito de uso y no podrá inscribirse como tal aquél que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones de la presente ley."
Art. 7º. Facúltase a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; y de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a actuar como sujetos dadores en los contratos de crédito de uso de bienes inmuebles con destino a vivienda en aquellos casos en que los usuarios sean afiliado activos o pasivos de dichos organismos, no rigiendo a su respecto lo dispuesto por el inciso final del artículo 50 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989.
La resolución genérica de la concesión de créditos de uso, deberá contar con cinco votos conformes de sus Directorios. Sala de Sesiones de la Asamblea General en Montevideo, a 3 de setiembre de 1991. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
Fija normas para los contratos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley con destino a explotación agrícola pecuaria agropecuaria.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. En todo contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente ley por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola pecuaria o agropecuaria y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa se estará al plazo que fijen las partes, con la limitación que establece el articulo 1782 de Código Civil y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2º.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el dador haya entregado un predio rural.
Art. 2º. Cuando los referidos contratos tengan como destino principal la producción lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya estipulado uno menor a cuatro años el arrendatario buen cumplidor de sus obligaciones como tal tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de celebración del mismo. Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio preservándolo de los daños que está a su alcance evitar como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
Art. 3º. En los contratos referidos en los artículos precedentes las partes intervinientes fijarán de común acuerdo el precio y régimen de reajuste del mismo en su caso. Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a uno o a varios índices de productos sectoriales o en moneda extranjera el régimen de reajuste se entiende expresamente previsto. A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste del precio serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas por los artículos 19 a 23 del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975.
Art. 4º. Deróganse las disposiciones previstas en los artículos 1º y 11 a 18,inclusive (Capitulo III),61,63,64 y 66 del decreto-ley 14.384 de 16 de junio de 1975,y articulos 3 a 6,inclusive,del decreto ley 14.495.de 29 de diciembre de 1975 que solo seran aplicables a los contratos celebrados con ante-rioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 5º. Los contratos celebrados e inscriptos a partir de la vigencia de la presente ley quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos por el artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982 de 18 de octubre de 1988) con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3. Los plazos de desalojo serán los indicados en el artículo 41 del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975. Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237 y el artículo 546.3 inciso segundo del Código General del Proceso).
Art. 6º. En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley las partes deberán cumplir con la normas que establezca el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5) y 8) del artículo 3º del decreto-ley 15.239,de 23 de diciembre de 1981. El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y subaparcero a las referidas obligaciones certificados por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca será causal de rescisión del respectivo contrato. Declarada la rescisión del contrato será de aplicación lo dispuesto por el artículo 58 del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975.
Art. 7º. Sustituyese el artículo 7º del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975,por el siguiente: "ARTICULO 7º. La inscripción estará a cargo del tomador del predio sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador si aquél no lo hiciere y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793,de 25 de setiembre de 1946,modificativas y concordantes".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representante en Montevideo, a 15 de octubre de 1991.
JUAN ADOLFO SINGER,Presidente.-
Horacio D.Catalurda,Secretario.
Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad).
Artículo. 245. Exonérese del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nºs 15.432, 15482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.
Art. 261. La tasa "Servicios Registrales" establecidas por el artículo 437 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 podra ser diferencial en los siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informático, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas. La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme al presente artículo, hasta la suma de US$ 200.000 (dolares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada a la computarización total del Servicio. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Art. 262. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "La Dirección General de Registros determinará , mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscritos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentacion que obra en los Registros de la capital y que se trasladara a los Registros del interior del país."
ART. 263. Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 28. El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes Nº 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de 1970, y por el Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán caducidad. Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado, podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente."
ART. 265. Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.
ART.300.-Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el art. 8o. de la ley 16.112,de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo,con carácter gratuito o,en su defecto,en las condiciones particulares que se acuerden, entre el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el organismo o ente público respectivo. El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.
ART. 396. Sustituyase el artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: " ARTICULO. 638. La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4.000.000, (nuevos pesos cuatro millones), al 1º de enero de 1991".
ART. 462. Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuaria, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles, vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones mas carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población mas carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR (un millón quinientos mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.
La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.
El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida. Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.
Artículo 4º. Incorpórase a la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como Capítulo XV y bajo la denominación de "Nuevas Disposiciones" los siguientes artículos:
"ARTICULO 213. Exoneranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por la ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen en favor de un organismo público, con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente a la construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares, como consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica Media o Núcleo Básico Evolutivo".
Artículo 8º. Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.
Artículo 9º. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.
Efectúanse agregados y sustituciones en disposiciones de la leyes que se determinan, relacionadas con la exhibición de escrituras públicas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Agrégase al artículo 1593 del Código Civil el siguiente numeral:
"4º Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo".
Art. 2º Agrégase al artículo 15 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el siguiente último inciso: "Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva".
Art. 3º Sustitúyese el artículo 65 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 65. Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial, la solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco".
Art. 4º Sustitúyese el artículo 395 del Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiera inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupues tos necesarios para la expedición de segunda copia de escritu ra. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de junio de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.
Sustituyense artículos de la ley 16.060, referente a las publicaciones en que deban efectuarse en el Diario Oficial.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 17 de la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 17. (Publicación). Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deban cumplirse, se efectuara por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo"
Art 2º Sustitúyase el inciso final del artículo 227 de la ley 16.060, de 4 de setiembre 1989 por el siguiente: "Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad".
Art. 3º.-Sustitúyase el artículo 364 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior". Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 1992.
Sustituyense artículos de la ley 16.060, referente a las publicaciones en que deban efectuarse en el Diario Oficial.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 17 de la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 17. (Publicación). Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deban cumplirse, se efectuara por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo"
Art 2º Sustitúyase el inciso final del artículo 227 de la ley 16.060, de 4 de setiembre 1989 por el siguiente: "Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad".
Art. 3º.-Sustitúyase el artículo 364 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior". Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 1992.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art. 1º. Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Art 663 y en los numerales 3). 4) y 5) del Art. 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o por ejecución forzada judicial. En tales casos, no serán de aplicación los arts. 667 y 668 de la referida ley.
Art 2º. Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.-
Apruébase, la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 1991. Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Sección 1
Disposiciones Generales
Art. 2º. La presente ley regirá a partir del 12 de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Inciso 05
Ministerio de Economía y Finanzas
Art. 174. Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR.
En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en el mencionado Registro no lo estuvieren.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a éstos inmuebles, sin que se pruebe el cumplimiento de esta obligación.
Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Art. 195. Sustitúyese el artículo 58 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
ARTICULO 58. Inclúyense a las plantaciones forestales y a los bosques, dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria dispuesto por la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918’.
Art. 203. Cométese al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Especial que proyecte un Código de Derecho Agrario.
Inciso 10
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Art. 241. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante resolución fundada.
Art. 242. Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la tasa a que refiere el artículo 160 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite expropiatorio.
Inciso 11
Ministerio de Educación y Cultura
Art. 270. El monto del impuesto "Servicio Registrales" establecido en el artículo 83 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y del 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en nuevos pesos de este tributo El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:
A) El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales.
B) El 30% (treinta por ciento), a resolver las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras cuando sea imprescindible para el servicio. Derógase el artículo 334 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Art. 272. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7º de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente: "La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante".
Art. 273. Los Registros del programa "Inspección y Certificación de Actos y Contratos" no atenderán el público en el período comprendido entre el 1º y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones. Si el vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.
Art. 274. Sustitúyese el artículo 64 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 64. Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante. Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos. Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción, para que inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el registro donde se efectuará la inscripción. No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen".
Art. 275. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a Viviendas construidas por la Comisión honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los prestamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad tramitadas con auxiliatoria de pobreza.
Art. 276. Sustitúyese el artículo 2º de la ley 12.480, de 19 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"ARTICULO 25. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúase de esta disposición los instrumentos que se presentaron al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir acompañados.
Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción, las primeras copias expedidas para cada parte contratante. Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte contratante.
El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento), del precio estipulado.
Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, fecha y hora de presentación y número folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la información registral correspondiente".
Art. 277. Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones establecidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y presentación de documentos que deberán cumplir cuando corresponda, con el artículo 39 del decreto ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Art. 293. Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o números. Necesariamente se indicarán en letras:
A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquélla;
B) El precio o monto de la presentación principal en su caso;
C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras;
D) Los que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
Art. 294. Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo que lleven los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes, testigos o del propio escribano autorizante.
Art. 295. Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar en el primer renglón el anverso del papel notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del protocolo.
Art. 296. Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaron espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo anterior.
Sección 5
Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República
Inciso 16
Poder Judicial
Art. 381. Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa registral creada por el artículo 334 de la ley 16. 170, de 28 de diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.
Art. 383. Transfierese a la competencia del Ministerio de Educación y Cultura, el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio, determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.
Art. 420. Sustitúyese el artículo 639 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 368 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 639. Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes:
Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil.
Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil.
Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil.
Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil.
Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 12 de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales".
Inciso 28
Banco de Previsión Social
Sección 7
Recursos
Art. 477. Sustitúyese el artículo 599 del decreto ley 14.189, de 3O de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 664 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 599. Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional".
Art. 481. Sustitúyese el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país qua gravará los siguientes actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas,
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente".
Mantienen las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Art 482. Sustitúyese el artículo 4º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes:
A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente seria el beneficiario.
B) Quiénes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.
D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.
2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente todos los beneficiarios.
Art. 483. Sustitúyese el artículo 10 de la lay 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 10. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto. La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento.
La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante".
Art. 486. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.
Art. 490. Sustitúyese en el literal a) del artículo 5º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, su primer parágrafo por el siguiente:
"ARTICULO 5º. (Monto imponible). El monto lmponible será:
a) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Si esa actualización determinara un valor mayor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º, el monto lmponible, en tales casos, será dicho precio".
Sección 8
Disposiciones Varias
Art. 493. Deróganse el artículo 224 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establecese el plazo de seis años para la enajenación de las unidades automotores dispuestas por los artículos 4º y 9º de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de su autorización por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 494. Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los Inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o la forestación con fines energéticos.
Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se verifique tal declaración.
Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente disposición.
La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una multada hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la lnspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.
Art. 500. Sustitúyese el literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 95 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificado de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquella, generará una prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01 % (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil) cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración jurada del impuesto, excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes a la fecha de la presentación".
Art. 508. La justificación del dominio de los vehículos automotores cuando se refiera a persona distinta de la que solicita la inscripción, a los efectos registrales, podrá hacerse por los interesados en la siguiente forma:
1) Posesión del vehículo, con ánimo de dueño, en forma pacífica o ininterrumpida, durante seis años, acreditada por certificado notarial o mediante acta si la prueba fuere testimonial.
2) Diez publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario del lugar donde el vehículo estuviere empadronado, de un aviso cuyo texto suministrará el Registro de Vehículos Automotores, anunciando la inscripción del mismo a nombre del peticionante. Esta disposición sólo ampara las situaciones jurídicas concretas que expresa, siempre que las mismas sean anteriores a la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de octubre de 1992.
Articulo 19. Crease el Registro Nacional de Buques con asiento en la Capital de la Republica,con caracter publico y que comprende a todas las embarcaciones nacionales que tengan mas de seis toneladas de arqueo bruto o total,exceptuandose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de vigilancia o contralor aduanero.-
Articulo 20.-Dicho Registro sera llevado por la Escribania de Marina sin perjuicio de los demas cometidos notariales de la misma.-
Articulo 21.-En dicho Registro se inscribiran los siguientes actos:
A)-Los que tengan caracter de titulo causal habil para transmitir,declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo,asi como las promesas de compraventa.-
B)-Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por prescripcion.-
C)-Las transmisiones por el modo sucesion.-
D)-Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relacion con el buque que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.-
E)-Los que tengan por fin darlo de baja del Registro:-
Articulo 22.-Cualquiera fuere el tonelaje del buque,se inscribiran tambien en dicho registro:-
a)-las hipotecas y demas derechos reales,contratos de construccion,mejoras, conservacion o reparacion.-
b)-los contratos de arrendamientos de buques a casco desnudo y fletamento.-
c)-los embargos especificos y demas medidas cautelares que dispongan los Tribunales tendientes a inhibir los poderes de disposicion de los titulares inscriptos.
Articulo 23.-Se aplicaran al Registro Nacional de Buques las disposiciones que sobre la forma de los documentos y calificacion de los mismos esten vigentes para los Registros de la Propiedad Raiz.
Articulo 26.-Los diques flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de su enbanderamiento.-
Articulo 27.-Deroganse las disposiciones de las leyes 10.945 de 10 de octubre de 1947 y 12.091 de 5 de enero de 1954,que se opongan a la presente ley.-
Articulo 28.-Deroganse el numeral 1 del literal N) del art.37 de la ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964 en la redaccion dada por el art.66 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.-
Apruebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1992.
Art. 9. Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquia en cada unidad ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Direccion de la misma y que ocupen un cargo o funcion contratada correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibiran una compensacion equivalente al 20%, (veinte por ciento), del total de sus retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepio con exclusion de la prima por antiguedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. La nomina de funcionarios que reunan las condiciones establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la peticion, sera elevada por el jerarca del Inciso,a propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual resolvera, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduria General de la Nacion.
Art. 80. En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
Art. 81. El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren otros documentos idóneos en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio número del Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda. El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecta la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente a la tasa a abonarse por cada solicitud de información.
ART. 82. Sustituyase el literal A) del artículo 32 de la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente: "A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor,del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso".
ART. 83. Sustituyense los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 13.302, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
"III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda número de padrón y , si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta si lo tuviere, de los inmuebles denunciados".
ART. 84. Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional de la Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinacion de dichas secciones y localidades, así como correspondencia con parajes existentes actualmente. En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales, deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse a la localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponda el padrón solicitado. La Dirección General de Registros establecerá la competencia o jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva organización catastral.
ART. 85. El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a Solares o fracciones de padrones en mayor área. Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior. Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
ART. 86. A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren.
ART. 87. El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
ART. 88. Derógase el artículo 508 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
ART. 97. Increméntase el monto del impuesto "servicios registrales" establecido en el artículo 270 de la ley número 16.320,de 1º de noviembre de 1992 en un 20% (veinte por ciento), para cada una de las tasas. El 100% (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el inciso anterior, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a incrementar en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a montepío con excepción de la prima por antiguedad de los funcionarios de las unidades ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas, equiparados a los escalafones ll a Vl del Poder Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones ll al Vl del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las equiparaciones de los funcionarios de las unidades mencionadas.
ART. 137. Creanse un cargo de Director del Centro de Computos, escalafon II, grado 15, un cargo de Subdirector del Centro de Computos, eslafon II, grado 14, un cargo de Director de Capacitacion en Informatica, eslafon II, grado 13 y un cargo de Tecnico en Electronica, escalafon IV, grado 10.
Los presentes cargos deberan ser llenados con personal perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con personas que ya revistan la calidad de funcionarios publicos.
ART. 143. Sustituyese el articulo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 317. Los funcionarios de los escalafones II a VI con excepcion de los incluidos en el articulo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redaccion dada por el articulo 388 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992. que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentacion que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibiran, durante dicho lapso, una compensacion a la asiduidad equivalente al 10 %, (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentacion a dictarse, enningun caso tendran derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado inasistencias, sean estas justificadas o no."
ART. 251. Sustitúyase, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. (Tasas). Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento)."
ART. 256. Sustitúyese el art. 1º de la ley número 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"Artículo 1º. En las enajenaciones previstas en el nu meral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la ley número 16.170, de 28 de diciem bre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que se refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extra judicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".-
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, que establece condiciones para su aplicación a plazos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, por el siguiente:
"ARTICULO 29. Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora a sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, de 24 de noviembre de 1905’.
Art. 2º. A los efectos, de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio por exhibición, autenticado notarialmente.
Modificado por Ley 17229 de 7/1/2000
Art. 3º. Lo previsto en el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 9 de noviembre de 1992.
Resolución N° 191/2000 de 2/11/2000 .
Agréganse al artículo 499 de la Ley 16.226, los incisos que se determinan, referente a normas promovidas por el Banco Hipotecario del Uruguay.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo Unico.
Agréganse al artículo 499 de la Ley Número 16.226, de 29 de octubre de 1991, los siguientes incisos:
"Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente.
El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma."
Art 1 Apruébase con las modificaciones dispuestas en los artículos 2o.y 3o.de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley No.15.821, de l4 de agosto de 1986,y que consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por él introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial."
Art. 2 Sustitúyense los artículos 209,210,230,285,395,416,441, 442,442.1,842,871,889,900,1108,1956,1968,1969,2003,2006,2008, 2018 y 2391.1 proyectados de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley, por los siguientes:
"Art.209.-Anulado el matrimonio la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174."
"Art.210.-No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos."
"Art.230.-La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos de fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha."
"Art.285.-Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
lo.)-Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.
2o.)-Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación o atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1 inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
3o.)-Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1o. del artículo 284.
4o.)-Si fueren condenados por dos veces a pena de presión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5o.)-Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.
6o.)-Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
7o.)-Si se comprobara en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor. Solo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7o. Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284. -"
"Art.395 No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público. La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados."
"Art.416 Durante su cargo,el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor.El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor. El Ministerio Público a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiere su celo por los intereses del menor, teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título. La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.-"
"Art.441 El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido. El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.(artículos 1979 y 1984).-"
"Art.442 Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.- Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados,que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría.-El Juez determinará cuál de ellos ejercera el cargo.-"
"Art.442.1 El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.-"
"Art.842 Son indignos y como tales no pueden adquirir por testamento (artículo 1012):
1o.)-El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.
2o.)-El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
3o.)-El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.
4o.)-El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.
5o.)-El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar. Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios."
"Art.871 Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que en razón de la indigencia de éstas eran exigibles antes de abrirse la sucesión gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables, la masa hereditaria, excepto el caso en que el testador haya impuesto este gravamen a uno o más partícipes en la sucesión.-"
"Art.889 Para fijar la porción legitimaria se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento (Artículos 893 y 1043). Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes.(Artículos 1100,1613 y 1639)."
"Art.900 Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:
1o.)-Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
2o.)-Haberle negado los alimentos,sin motivo legítimo.
3o.)-Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad."
"Art.1108 La colación se hace no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación. El aumento o deterioro posterior y aún su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo o riesgo del donatario."
"Art.1956 La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas."
"Art.1968 La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquier cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida."
"Art.1969 Se debe compensar a la sociedad siempre que se tome de los gananciales alguna suma,sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios, y, en general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad. Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave. El provecho personal y los daños y perjucios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño."
"Art.2003 El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean rebajables del capital de la mujer y del marido. También se traería a colación, en unidades reajustables,el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. -Exceptúanse los casos en que proceda la colación real".
"Art.2006 Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas,cargas y obligaciones de la sociedad. Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y graduación de acreedores".
"Art.2008 Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales. Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá este resarcirlas. Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren. Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituira el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades reajustables de enajenación.(Artículo 1947). A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero.-Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el términos de seis meses vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley."
"Art.2018 (Disposición Especial) Declárase derogada desde la vigencia de la Ley No.10.783 de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII del presente Capítulo II del Título VII, Parte Segunda del Libro IV.-Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en contrario."
"Art.2391.1 Las modificaciones incorporadas al texto del Código se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
Los artículos 1108 inciso primero, 871, 889 inciso segundo, 1968, 1969 inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y a las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.
Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha."
ART. 3 Deróganse los artículos 237 y 2007 del Código Civil.
ART. 4 Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la publicación de la edición oficial del Código Civil con el informe de la Comisión Nacional que lo elaborara,así como las publicaciones ajenas al texto que contenía la edición oficial hoy corregida,la que se efectuará con cargo al Tesoro Nacional.
ART. 5 Este Código entrará en vigencia a los doce meses de su promulgación.
ART. 6 El Poder Ejecutivo,previo informe de la Comisión Nacional designada por la Ley No.15.821 de 14 de agosto de 1986, podrá efectuar la corrección de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley,dando cuenta a la Asamblea General.
Prorrógase la vigencia del decreto-ley 15.514, referencia a la reforma Registral que fue reglamentada por el decreto 325/984.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.
Decretan:
Artículo Unico.
Prorrógase la vigencia del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, hasta el 30 de marzo de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente
JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 20 de diciembre de 1994
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
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