Art.1 Agregase al articulo 545 del Codigo General del Proceso los siguientes literales:
"f) El rpoceso de regulacion de honorarios establecido por el art.144 de la Ley No.15750 de 24 de junio de 1985
g) El poroceso de toma urgente de posesion previsto en el art.42 de la Ley No.3958 de 28 de marzo de 1912,en la redaccion dada por el Decreto Ley No.10.247 de 15 de octubre de 1942". .....
Art.4 Sustituyense los articulos
78.1,79.5,177.2,204.3,205,247,268,285.2,
287,315.3,340.3,344.3,349.3,378.4,387.2,398.4,
407.1,420.6,432,438.2,490 y 544.2 del Codigo General del Proceso por los siguientes:
Art.78.1.-En todos los casos de jurisdiccion voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales,con excepcion de las que se indican en el articulo 87,se efectuaran en las oficinas del tribunal.-
Art.268.-(Procedencia).-El recurso de casacion procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil,de Trabajo y de Familia,asi como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia,sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.-
Art.387.2.-El remate sera precedido,a criterio del tribunal,de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial,los que comenzaran a publicarse conforme con lo dispuesto en el articulo 89,asi como en otro periodico del lugar donde se celebrara el remate.- El anuncio debera necesariamente contener:
a) la identificacion de los autos;
b) el dia,hora y lugar del remate;
c) la individualizacion del bien a rematarse;
d) la base del remate,o en su caso,si este se realiza sin ella y al mejor postor; e) el nombre del rematador;
f) la seña que habra de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijara en suma no inferior al diez por ciento de la oferta asi como la comision y tributos a cargo del comprador
g) la mencion del lugar donde se encuentren los titulos de propiedad a disposicion de los interesados,para su consulta.-Cuando se rematare inmueble se colocara en el mismo un cartel que asi lo anuncie;
h) las prevenciones que la Secretaria del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas.-
Art.398.4.-Si la obligacion cuya ejecucion se persigue consiste en otorgar escritura publica y,en su caso,efectuar la tradicion de una cosa se procedera conforme a lo dispuesto en el ordinal 1.-Vencido el plazo,el tribunal otorgara de oficio la escritura y,en su caso,efectuara la tradicion Los gastos seran satisfechos por el ejecutante,el cual dispondra de la via de apremio para obtener en reembolso de lo que abonare.-
Art.407.1.-Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1037 del Codigo Civil PODRA promoverse el proceso sucesorio,el que se tramitara de acuerdo con las disposiciones del presente Titulo.-
Art.420.6.-Aprobada definitivamente la particion,se procedera a entregar a cada interesado su hijuela,asi como los titulos de propiedad respectivos,con constancia de la adjudicacion.-En cuanto a los titulos comunes se procedera como disponen los articulos 1147 y 1148 del Codigo Civil.-
Art.432.-(Intervencion del Ministerio Publico y Fiscal).-En todos los tramites de la herencia yacente intervendra el representante del Ministerio Publico y Fiscal.- ......
Art.490.-(Libertad de Procedimiento).-Las partes puden convenir el procedimiento que consideren mas conveniente.-Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de prevision especial en el procedimiento se#alado,se aplicaran por los arbitros las disposiciones establecidas en este Codigo para el proceso ordinario.- En todos los casos,el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en el cuanta veces lo entienda oportuno,debera intentar la conciliacion en audiencia que no se podra delegar en el arbitro sustanciador,bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitira a las actuaciones posteriores.-
Art.5.-Sustituyese el art.406.1 del Codigo General del Proceso por el siguiente:
Art.406.1.-Se aplicaran las dispopsiciones de este Capitulo,salvo expresa disposicion en contrario,en todos los casos de jurisdiccion voluntaria.-El irrasional disenso y la disolucion de la sociedad conyugal son procesos voluntarios.- .........
Art.7.-Sustituyense los articulos 72.1,160,183.1,185.3,203,260 y 293.2 del Codigo General del Proceso por los siguientes: .........
Art.293.2.-Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida,se prescindira de la conciliacion previa.- Tampoco procedera la conciliacion previa cuando el demandadoa se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio.- ..........
Sustituyense determinados articulos del Codigo Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Sustituyese el articulo 280 del Codigo Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280.- La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo Del Matrimonio. Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º) Por el matrimonio legitimo de los hijos. Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los 18 años (inciso primero del articulo 91) requeriran autorizacion judicial para realizar los actos a que refieren los articulos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad."
ART 2º.- Sustituyense los articulos 106, 107 y 109 del Codigo Civil en la redaccion dada por el articulo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:
"ARTICULO 106.- Los hijos legitimos que no hayan cumplido 18 años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado mas proximo. En igualdad de votos contrarios, preferira el favorable al matrimonio.
ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, sera necesario al que no haya cumplido 18 años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial ( articulo 308).
ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de 18 años, segun el articulo 106, estan obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicacion para este ultimo caso lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 106. A falta de dichos padres se aplicara lo dispuesto en el articulo 107. A los efectos de este articulo y de los anteriores se entendera faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolucion expresa."
ART 3º.- Las disposiciones de los articulos anteriores no modifican el derecho de los menores de 21 años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de 18 años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentacion.
ART 4º.- Sustituyese el inciso segundo del articulo 121 del Codigo Civil por el siguiente: "Se comprende tambien la educacion cuando el alimentario es menor de 21 años".
SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,
EN MONTEVIDEO, A 26 DE SETIEMBRE DE 1995.
UILLERMO STIRLING.-Presidente.-
MARTIN GARCIA.- Secretario.-
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 11 de octubre de 1995.
Ley de Presupuesto
Art. 167.- La Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado percibira por la tasa a que refiere el articulo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).
El derecho de extraccion establecido por el articulo 257 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascendera al equivalente a 2 UR (dos unidades reajustables). El valor de las expediciones dispuesto por el articulo 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sera equivalente a 0,50 UR (unidades reajustables cero con cincuenta).
Art. 176.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer un regimen de certificado unico para la Direccion Nacional de Aduanas, que acreditara que sus titulares se encuentren al dia en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podran, sin su previa presentacion, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas publicas. Las personas fisicas o juridicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Direccion Nacional de Aduanas, no podran hacer efectivo el cobro de devolucion de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de susadeudos tributarios.
Se considerara que una persona se encuentra en mora con la Direccion Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolucion administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las contenidas expresa o tacitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los articulos 309 y 319 de la Constitucion de la Republica.
Art. 201.- Derogase el articulo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Art. 221.- El empadronamiento de vehiculos, ciclomotores, motos y motonetas, no armadas en el pais, no podra ser efectuado por las In tendencias Municipales, sin la presentacion del certificado expedido por la Direccion Nacional de Aduanas, que acredite la importacion realiada.
Art. 224.- Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octu-bre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
Art. 316.- El impuesto creado por el articulo 15 de la Ley Nº12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redaccion dada por el articulo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravara a los camiones, tractores con semirrremolques y remolques con una capacidad de carga su-perior a los 3.500 kilos.
No estan gravados por el citado impuesto aquellos vehiculos matriculados en el pais, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matricula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el periodo en que no estuvieron matriculados.
Art. 368.- El monto del Impuesto "Servicios Registrales" sera UR 3 ( Unidades reajustables tres) por cada acto cuya inscripcion se solicite a los Registros Publicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por cada solicitud de informacion o certificacion que se presente y de UR 0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de informacion no podran hacer referencia a mas de diez personas ni a mas de tres bienes. El Ministerio de Educacion y Cultura fijara cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podra autorizar a la Direccion General de Registros a utilizar formas de recaudacion diferentes a la establecida en el articulo 437 de la Ley Nº 15.809,de 8 de abril de 1986.-
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores,deducido el costo de impresion y distribucion de timbres y la emision de los distribuidores, se destinaran:
A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepio, con excepcion de la prima por antiguedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Direccion General de Registros, Fiscalias de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalia de Corte y Procuraduria del Estado en lo Contencioso Administraivo y Direccion General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24 % (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viaticos y otras compensaciones.
D) El 6 % (seis por ciento) con destino a la Secretaria del Ministerio de Educacion y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deroganse los articulos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La informacion que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Terrritorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Publicas, para el cumplimiento de sus programas no estara gravada por el impuesto "Servicios Registrales."
Art. 376.- Sustituyese el articulo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Art. 347- La Unidad Ejecutora 018 "Direccion General de Registros" podra celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestacion de sus servicios o del mejor aprovechamiento de sus capacidad tecnica, material y humana. El Ministerio de Educacion y Cultura, ainstancias de la Direccion General de Registros, determinara el precio de los mismos. Los fondos seran recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada direccion, la que podra destinar de la parte que legalmente le corrresponde hasta un 50 % (cincuenta por ciento) para la promocion social de sus re cursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento."
Art. 442.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos publicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interes social no sera necesaria la obtencion de ningun certificado de situacion contributiva regular, ni seran aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Art. 443.- Sustituyese el articulo 1º de la Ley 16.298, de 18 de a-gosto de 1992, por el siguiente:
Art. 1º. Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del articulo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del articulo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindira de los certificados expedidos por el Banco de Prevision Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiacion, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecucion forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindira de los certificados referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados. En tales casos no seran de aplicacion los articulos 667 y 668 de la referida ley."
Art. 444.- Declaranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construccion previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interes social existentes a la fecha de la promulgacion de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarios del inmueble respectivo.
Dicha exoneracion solo regira respecto de los inmuebles que sean objeto de regularizacion por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicacion de la vivienda al respectivo ocupante.
En estos casos, se prescindira del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Prevision Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situacion se encuentra comprendida en la presente disposicion.
Art. 445.- Sustituyese el articulo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 4º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
Art. 213. Exoneranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectuen a favor de un organismo publico con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construccion de viviendas.
B) Las que realicen los organismos publicos enfavor de particulares como consecuencia de la adjudicacion de una vivienda economica, media o nucleo basico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos publicos en cumplimiento y ejecucion de licitaciones publicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolucion fundadade este se encuentren comprendidas dentro de la ejecucion de los planes de vivienda del citado Ministerio.
Las exoneraciones referidas en esta disposicion operaran de pleno derecho, dejandose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.
Art. 446.- Autorizase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecucion de lso programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de regularizacion de asentamientos irregulares.
Cuando la enajenacion no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecucion de programas referidos en el inciso anterior, se requerira la previa autorizacion del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y solo sera aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una prome sa de compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.
El producido de las enajenaciones referidas sera con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanizacion.
Art. 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministe rio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capitulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el termino de veinticinco años con derecho real oa favor del Ministerio citado, por el monto equiva lente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciacion prevista en el articulo 70 de la referida ley.
A esto efectos los creditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendran caracter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el articulo 70 referido.
Art. 448. Sustituyese el articulo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº16.237 de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
Art. 88. Cuando el Ministerio de vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.
En caso de que aquel desee realizar alguna de la operaciones referidas en el articulo 70 de la presente ley, podra hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.
Los actos realizados en contravencion a la prohibicion impuesta por la nor ma citada seran nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior."
Art. 449.- Todas las facultades otorgadas por el Capitulo III del decreto -ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas seran aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creacion, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobacion y no afecte derechos adquiridos por terceros.
Art. 450.-Sustituyese el literal C) del articulo 8º de la Ley Nº16107 de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"C) La primera enajenacion de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los fondos Sociales, asi como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el decretoley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978."
Art. 457.- Agregase el articulo 595 de la Ley Nº 15.903, de 1º de noviembre de 1987, el siguiente literal:
"L) del inciso 14 " Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras."
Art. 462.- Sustituyese el articulo 142 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art. 142.-Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un minimo de diez socios y un maximo de doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complmentarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriendolo en los casos previstos en el articulo 146.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a traves de la realizacion de obras de mejoramiento, complementacion y subdivision en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el numero minimo de socios se fija en seis".
Derogase a partir del 1º de enero de 1994, el impuesto establecido en disposiciones de la Ley 16170 y sus modificativas,referente a la circulacion de los vehiculos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art. 1º.- Derogase a partir del lº de enero de 1994, inclusive, el impuesto establecido por los articulos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Nº 16170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en los articulos 223, 224 y 457 de la Ley Nº l6226, de 29 de octubre de 1991, y el articulo 2 de la Ley Nº 16694, de 24 de febrero de 1995.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procedera, en los terminos y condiciones que establecera la reglamentacion, a la devolucion del impuesto que se deroga, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, asi como los importes por sanciones y multas aplicadas por omision de su pago.
Art. 3º.- Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Seccion Automotores, a los efectos de la inscripcion de los negocios juridicos, controlaran que el pago del impuesto creado por el articulo 619 de la Ley Nº l6170, de 28 de diciembre de l990, en la redaccion dada por los articulos 223 y 457 de la Ley Nº 16226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constatara en la certificacion notarial pertinente.
No se exigira dicho control y certificacion en los documentos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley si en los titulos antecedentes consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 20 de Marzo de 1996
Otorganse prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal ( Ley Nº 10751)
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Facultase a las entidades de intermediacion financiera comprendidas en el articulo 1ºdel Decreto-Ley Nº 15322, de 17 de setiembre de 1982, a otorgar prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal (Ley-Nº 10751, de 25 de junio de 1946, y sus modificativas),conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente.
Art 2º.- Al solo efecto de tales prestamos de financiacion, se entendera que existe propiedad horizontal y que le seran aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A) y B) del articulo 34 del Decreto-Ley Nº 14261,de 3 de setiembre de 1974, y otorgado el reglamento de copropiedad (articulo 16 de la Ley Nº10751,de 25 de junio de 1946).
Art 3º.- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el regimen de la propiedad horizontal y comprendidos en la norma de la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuaran a lo dispuesto por el articulo 41 del Decreto-Ley Nº14261,de 3 de setiembre de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 9 de Julio de 1996
El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.
Decretan:
Artículo único: Prorrogase desde el 1º de abril de 1996 y hasta el 30 de junio de 1997, la entrada en vigencia del decreto-ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Sala de Sesiones de la Camara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de 1996. Ministerio de Educacion y Cultura Montevideo, 22 de agosto de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente el Ejercicio 1995.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo único.- Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1995, con un resultado deficitario de ejecucion presupuestal de $ 2.493:062.000 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos noventa y tres millones sesenta y dos mil),segun los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Derogase el articulo 123 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Art 2º.- Sustituyese el articulo 125 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
Art 125.- Los vales, pagares y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podra pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podran tambien incluirse en los vales, pagares y conformes, otras clausulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitucion en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitucion de domicilio y la de atribucion de jurisdiccion. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagares y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.
Ministerio de Economia y Finanzas.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Derogase el articulo 123 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Art 2º.- Sustituyese el articulo 125 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
Art 125.- Los vales, pagares y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podra pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podran tambien incluirse en los vales, pagares y conformes, otras clausulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitucion en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitucion de domicilio y la de atribucion de jurisdiccion. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagares y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.
Ministerio de Economia y Finanzas.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1°. Exonérase hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, en violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N°16.736, de 5 de enero de 1996. Otórgase un plazo de noventa días calendario para que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la presente ley, puedan acogerse al beneficio que se establece.
Art.2°. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá otorgar similares facilidades a las previstas en la Ley N° 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del Impuesto a los Ejes, por los vehículos con una antigüedad mayor a diez años, que se acogieran según lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la recaudación no exonerada a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley, como aporte del Estado al proceso de formalización del transporte de cargas, a la renovación de la flota y a la constitución de un fondo de garantía conforme a la reglamentación que se dictará con el objetivo citado. Dicha reglamentación deberá contemplar en particular la situación de los propietarios de un vehículo único.
Art. 4°. La Dirección Nacional de Transporte declarará de oficio la prescripción de aquellas obligaciones tributarias que recauda y estuvieren comprendidas en lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario.
Art. 5°. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una bonificación de hasta el 15% (quince por ciento) del importe del Impuesto a los Ejes, a los contribuyentes buenos pagadores, en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 6°. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el monto del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para los vehículos con capacidad de carga inferior a cinco mil Kilogramos que resultan gravados por lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ya los vehículos con capacidad de carga superior a los cinco mil Kilogramos con una antigüedad mayor a diez al momento de la promulgación de la presente ley.
Montevideo, 19 de diciembre de 1997
El senado y la Cámara de Representantes de la República de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Principios y Garantías
Art.1°. -(Interés nacional). Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
Art. 2°. - (Igualdad). El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.
Art. 3°. - (Requisitos). Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.
Art. 4°. - (Tratamiento). El estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
Art. 5°. - (Libre transferencia de capitales). El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
Capítulo 2
Estímulos de Orden General para la Inversión
Sección 1
Ambito de aplicación
Art. 6°. (Alcance subjetivo).
Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades industriales o agropecuarias. Los beneficios establecidos en el presente Capítulos y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Art. 7°. (Alcance objetivo). Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
- Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
- Equipos para el procedimiento electrónico de datos.
- Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
- Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
- Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Sección 2
Beneficios fiscales
Art. 8°. (Beneficios fiscales). Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6°, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7°, adquiridos a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.
Art. 9°. (Beneficios fiscales). Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6°, los siguientes beneficios:
- Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo lo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 7°.
- Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7°.
Art. 10°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley No 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera.
Capítulo 3
Estímulo respecto a Inversiones
Específicas
Sección 1
Ambito de aplicación y órganos competentes
Art. 11°. (Actividades y empresas promovidas). Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal , el conjunto de emprendimientos conducen a producir comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:
- Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
- Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
- Generen empleo productivo directa o indirectamente.
- Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.
- Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.
- Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales.
Art. 12°. (Asesoramiento). A los efectos de otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministro de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representante del Ministro de Industria, Energía y Minería del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministros u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.
En caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministro u organismo designado a la Comisión a la que refiere al inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministro u organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo.
Art. 13°. (Uniformidad de procedimiento). Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos - leyes N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones.
Art. 14°. (Incumplimiento). En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
Sección 2
Beneficios fiscales
Art. 15°. (Beneficios fiscales). Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto - ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
Art. 16°. (Situaciones especialmente beneficiadas). En caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrá otorgarse beneficios especiales en lo relativos la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística.
Art. 17°. (Impuesto al Patrimonio). Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se consideran activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
Sección 3
Régimen de especialización productiva
Art. 18°. Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional. De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros de MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquéllos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación de régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A - El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros bienes que produzcan.
B - El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la importación de bienes originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción se reduce y con monto máximo de importaciones determinado por dicha reducción. Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1 de enero de 1998
C - Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada por el artículo de la Comisión de Aplicación creada por el 12 de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo para su aprobación. Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la plantilla de trabajadores.
Sección 4
Estabilidad Jurídica
Art. 19°. (Garantía del Estado). El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
Capítulo 4
Normas de aplicación general
Sección 1
Contrato de crédito de uso
Art. 20°. Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
Art 45. Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A - Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años
B - Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa - habitación.
C - Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumplan alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las presentaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios"
Art. 21°. Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de1991, por el siguiente:
Art 46. Acuérdese a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones Judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo"
Art. 22°. Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
Art 27. La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora el pago de los dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos"
Art. 23°. Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
Art 32. El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en se funda la acción; la falda de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción , caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueban por escritura pública o por documento privado emanado del actor t la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso".
Art. 24°. Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección 2
Disposiciones varias
Art. 25°. (Solución de controversias). Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A - Al Tribunal competente.
B - Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código General de Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o conversión internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
Art. 26°. (Fusiones y escisiones). Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las funsiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley N° 16.060, de 5 de setiembre de 1989).
Art. 27°. (Impuestos a las hipotecas). Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7° de la Ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Art. 28°. (Prendas sin desplazamiento). Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Art. 29°. (Prescripción y aplicabilidad de la misma). Las acciones originarias en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicadas a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida
Art. 30°. (Trasmisión de títulos y facilitación de la circulación de las garantías que les acceden). Agrégase al artículo 10 del, Decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que acceden a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del titulo valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes".
Art. 31°. El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.
Art. 32°. (Derogaciones). Derógase la Ley N° 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos - leyes N° 14.179, de 26 de julio de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario
Sección 2
Prenda industrial
Art. 64- A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.
Capítulo 2
Constitución y Reconocimiento
Art 2º.- (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:
A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial.
B) Por disposición testamentaria.
En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a los que los mismos se destinan.
También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.
Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.
Art 3º.- (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:
A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.
B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.
C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:
i) nombre y domicilio de la fundación
ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a los establecido en el acta de constitución
iii) capital inicial, integración y recursos futuros.
iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos
v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de los mandatos y régimen de reuniones.
vi) disposiciones para la reforma del estatuto.
vii) fecha de cierre del ejercicio anual viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes.
iv) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.
Capítulo 3
Organos y Administración
Art 4.- (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.
Art 5º.- (Integración).- Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración, que podrá contar con miembros permanentes o a término.
La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.
En caso de quedar vacantes uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de los cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida, la designación será efectuada por el Ministerio de educación y Cultura y en todos los casos y aún cuando existiere disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de las mismas resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el termino de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligo a efectuarla.
Art 6°.- (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionara en regimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos. A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.
Art 7°.- (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan. En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días. Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los negligentes honorarios.
Art 8°.- (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:
A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.
B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar la voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el periodo anual anterior para cumplir con su objeto.
C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades publicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.
Art 9°.- (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesaran en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesaran también al vencer el termino de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado numero de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador.
Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando este cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.
Art 10.- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a termino, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo. En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán concurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación.
Art 11.- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por si ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona.
Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.
En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será valida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del Artículo 8° de la presente ley.
Capítulo 4
Patrimonio de la Fundación
Art 12.- (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.
Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Titulo 1 de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.
Art 13.- (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicaran las normas pertinentes del Código Civil.
Si a la fecha del fallecimiento del testador –si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de este, de los herederos o los legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.
Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.
Art 14. - (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el l los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado. El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.
Art 15.- (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.
Art 16.- (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan estos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra él o los responsables de la no obtención de la personalidad jurídica de la fundación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible.
Art 17.- (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.
En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley.
Art 18.- (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y solo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor.
Capítulo 5
Reforma de Estatutos y Disolución de la Fundación
Art 19.- (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.
Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que solo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.
En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.
Art 20.- (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.
Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.
Art 21.- (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones:
A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto.
B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.
C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.
D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal competente.
E) Las establecidas como tales por el fundador.
Art 22.- (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores entre sus miembros. En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación de los mismos.
Art23.- (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o afines a las de la fundación disuelta. En ausencia de tal previsión o si la misma fuera cumplimiento imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación destinando el remanente como lo indica el inciso anterior.
Capítulo 6
Régimen de Contralor
Art. 24.- (Autoridad administrativa).- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, y verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.
Art 25.- (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos. La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad administrativa de contralor.
Art 26.- (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de la fundación. La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos.
Art 27.- (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de contralor podrá:
A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación de la documentación que se estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor.
B) A percibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos.
C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.
D) En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el tribunal competente.
E) Podrá, así mismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resulta establecida judicialmente la ilicitud de las conductas incriminadas.
Capítulo 7
Disposiciones Generales
Art 28.- (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones que de estos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.
Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior.
Art 29.- (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajusten a lo establecido en la presente ley. Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Art 30.- (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación.
Art 31.- (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma.
Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.
Art 32.- (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la reglamentación estime conveniente.
Art 33.- Deróganse las disposiciones del Decreto Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 1° de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, YAMANDU FAU.
Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1999.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Disposiciones generales y conceptos
Art 1°.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley.
En todo lo previsto en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.
Art 2°.- Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Art 3°.- Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
Art 4°.- Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Art 5°.- Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrado en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
Capítulo 2
Derechos Básicos del Consumidor
Art 6°.- Son derechos básicos del consumidor:
A - La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
B - La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C - La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y sin perjuicio de que puedan emplearse además otros idiomas.
D - La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E - La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F - La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
G - El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los Capítulos respectivos de la presente ley.
Capítulo 3
Protección de la Salud y la Seguridad
Art 7°.- Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse, observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Art 8°.- Los proveedores de los productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.
Art 9°.- La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Art 10.- Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Art 11.- Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
Capítulo 4
De la oferta en general
Art 12.- La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1 - Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización.
2 - Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos la oferta podrá especificar sus modalidades,condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si este es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Art 13.- Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas. Cuando la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Art 14.- Toda la información, aún la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que se celebra con el consumidor.
Art 15.- El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la forma del contrato respectivo:
A - El precio, incluidos los impuestos.
B - En las ofertas de crédito o financiación de productos o servicios, el precio del contrato efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares también podrán informar la tasa de interés efectiva anual.
C - Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.
Art 16.- La oferta de productos y servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver "ipso-jure", el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.
Capítulo 5
De la oferta de los Productos
Art 17.- La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad- en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado- rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, estará a lo que disponga la reglamentación.
Art 18.- Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Art 19.- La oferta de productos defectuosos, usados o reconstruidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible.
Capítulo 6
De la oferta de los Servicios
Art 20.- En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente legibles:
A - Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B - La descripción del servicio a prestar.
C - Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o lazos de cumplimento de la prestación.
D - El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E - Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F - El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G - Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta, deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Art 21.- La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según los servicios de que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
Capítulo 7
Prácticas abusivas en la oferta
Art 22.- Son consideradas prácticas abusivas:
A - Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya limitado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.
B - Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C - Fijar el plazo o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D - Enviar o entregar al consumidor cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conlleva obligación de pago ni e devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.
E - Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda.
Capítulo 8
Garantía contractual de Productos y Servicios
Art 23.- El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sean productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente compresible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Identificación de quién ofrece la garantía.
Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de la garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o la finalización de la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía, son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Capítulo 9
Publicidad
Art 24.- Toda la publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos o servicios.
Art 25.- La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos de carácter psicológicos o emocional y que la comparación sea posible de comprobación.
Art 26.- La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
Art 27.- La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, actos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.
Capítulo 10
Contrato de Adhesión
Art 28.- Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicio sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por si misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Art 29.- Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión por el consumidor.
Capítulo 11
Clausulas abusivas en los Contratos de Adhesión
Art 30.- Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Art 31.- Son consideradas cláusulas abusivas, sin perjuicio de otras, las siguientes:
Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicio de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
Las que interpongan representante al consumidor.
Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas de derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciará que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo.
Capítulo 12
Incumplimiento
Art 32.- La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, de derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos con más los daños y perjuicios que corresponden.
Art 33.- El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda, excepción hecha de:
A - Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B - Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C - Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
Capítulo 13
Responsabilidad por daños
Art 34.- Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
Art 35.- La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
Art 36.- El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
Capítulo 14
Prescripción y Caducidad
Art 37.- El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la provisión del servicio o producto no duradero, y en noventa días cuando se trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue de la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, estos deberán evidenciar en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
Art 38.- La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
Art 39.- La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio conciliación siempre que éste sea seguido de la demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
Capítulo 15
Organización Administrativa
Art 40.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
Art 41.- La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa al consumidor.
Art 42.- Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A - Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B - Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto, exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
C - Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas y no estatales la acción a desarrollar en la defensa del consumidor.
D - Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E - Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Area Defensa al Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F - Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
G - Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H - Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Art 43.- Se consideran infracciones en materia de defensa al consumidor, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas inspectivas podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se entiende pertinente.
Art 44.- Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignados, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Art 45.- La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area de Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Art 46.- Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.
Art 47.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1 - Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2 - Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
3 - Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando estos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor.
4 - En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o industrial hasta por noventa días.
5 - Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar en el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se podrán fundamentar por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art 48.- Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de defensa del consumidor.
Art 49.- En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
Art 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se seguirá es siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dedicará resolución.
Art 51.- Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspención de la publicidad de que se trate, así como también ordenarla realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.
Art 52.- La presente ley comenzará a regir a los nueve meses contados desde su publicación. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1999. HUGO FERNÁNDEZ FAINGOLD, Presidente- MARIO FARACHIO, Secretario. Ministrio de Economía y Finanzas Ministerio de Industria, Energía y Minería Montevideo, 20 de Setiembre de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, JULIO HERRERA.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, Reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1°.- Incorporase a la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996,las siguientes disposiciones:
Título 5
De los Fondos de Inversión y la securitización de activos
Capítulo 1
Fondos de Inversión cerrados de Créditos
Art 30. (Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrado cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.
Art 31. (Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.
Art 32. (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y transmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo.
Capítulo 2
De la transferencia de los créditos de las Garantías
Art 33. (Transferencia o sesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que integren a un fondo de inversión cerrando los créditos a favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
Mediante sesión.
Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisa de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombre de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate.
Art 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título al que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiendo probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido
Capítulo 3
Disposiciones Especiales
Art 35. (Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el artículo 3° de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley N° 7.237, de 5 de junio de 1920).
Art 36. (Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con el régimen establecido en la presente ley.
Art 37. (Banco Hipotecario del Uruguay. Transmisión).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de vivienda usada y aquellos concedidos en moneda extranjera.
Art 38. (Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyase el artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la ley N° 7.237, de 5 de junio de 1920), por el siguiente:
Art 68. Los títulos de los bienes hipotecados préstamo. Sin embargo, en los casos en los que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de transmisión".
Capítulo 4
Disposiciones Tributarias
Art 39. (Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de intervención no estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996).
Art 40. (Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).
Art 41. (Impuestos a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de inversión).- Sustitúyase el artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
Art 8°. (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y Administradoras de Fondos de Inversión).- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título".
Art 42. (Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrá dicha característica aun después de transferidos al fondo.
Art 43. (Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerado de los impuestos a las transmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse. La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las transmisiones patrimoniales existentes o a crearse.
Art 44. (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán después de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibirán antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación de Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio.
Capítulo 5
Factoraje ("Factoring")
Art 45. (factoraje; "factoring").-
El presente título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes.
En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte l cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existente como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de transmisión.
Art 46. (Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgadas a favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley".
Art 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
(Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida de la expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.
Los términos "Fondo de Inversión" o "Fondo", así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley".
Art 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 5°. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades de fondos de inversión deberán revestir la forma de la sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de administración de dichos fondos.
Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley".
Art 4°. Sustitúyase el artículo 10 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 10. (Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión divulgarán en forma verás, suficiente y oportuna, toda la información esencial al respecto de sí mismas y de los fondos que administran.
Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá en el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión".
Art 5°. Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 28- (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto – Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios de los deudores.
Art 6°. Sustitúyase el literal D) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo será del 25% (veinticinco por ciento)".
Art 7°. (Regulación de los fondos anteriores a la ley).- A los efectos de la exigencia de la constancia prescrita por el artículo 17 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que hubieren adecuado se operativa al régimen de la ley antedicha, se les notificará por escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar del reglamento respectivo.
El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente consentido.
Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o portafolios de inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes al momento de adecuación al nuevo régimen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINÁNZAS
Montevideo, 24 de setiembre de 1999
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Normas Generales
Art.1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto- Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley.
Art.2º- El dador conservará la tenencia de cosa objeto de la prenda en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.
Art.3º.- Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos, los vehículos automotores; los bosques; los establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo lo contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados para su venta.
Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo lugar físico que aquellos.
Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos prendados, salvo pacto en contrario.
El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.
Art.4º.- Los contratos de prendas sin desplazamientos se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamientos, excepto los siguientes:
A - Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.
B - Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.
C - Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
D - Bosques, en el Registro General de bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de la inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa.
Resolución N°176/00 de 3/10/00
Resolución N° 369/01 de 12/12/01
Resolución N° 87/02 de 12/4/02
Art.5º.- Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Art.6º.- Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligación es adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y eventualmente, las costas y costos.
Art.7º.- Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral, dispuesta por el artículo 4º.
Art.8º.- En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin comunicar traslado al Registro y dar cumplimiento a los dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Art.9º.- El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Art.10º.- Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito, registrándose el cambio de titular en el Registro de prenda correspondiente. Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que estos están libres de prenda o que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.
Art.11º.- El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) meses a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes.
Art.12º.- El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Art.13º.- Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio causado al acreedor.
Capítulo 2
Normas Procesales
Art.14º.- En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o de intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor en un plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados.
Art.15º. (Ejecución Judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquel. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo.
El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.
Art.16º. (Desapoderamiento).- El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, finanza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el apoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución.
Art.17º.-(Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá se ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental.
El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.
El tribunal también rechazará sin más trámite, , pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.
Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.
Capítulo 3
Derogaciones
Art. 18º.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, de prenda sin desplazamiento.
Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo los que no se oponga a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
Martín García Nin Ariel Lausarot Peralta
Secretario Presidente Secretario Redactor
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
dummy (2) 402 56 42
dummyUsuarios 1730
dummy info@dgr.gub.uy