Años 1971 a 74 | N° 14040 a 14384

Ley 14040 Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación 20 de octubre de 1971

Artículo 8º. Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten…

Artículo 8º. Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas por la calidad, características y finalidades del bien. Estas servidumbres serán:

1º) La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que altere las líneas, el carácter o finalidad del edificio.

2º) La prohibición de destinar el monumento histórico a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.

3º) La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar las reparaciones necesarias para ese fin. La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50%(cincuenta por ciento) del valor de las mismas.

4º) La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la presente ley Art 22º. La declaración de monumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos. A esos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada, dentro del plazo de setenta y dos horas.

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Ley 14100 Articulos 137 Tasas Registrales

Artículo 137. (Forma de pago).- Los tributos que gravan las actividades y servicio relacionados con los Registros Públicos, se pagarán…

Artículo 137. (Forma de pago).- Los tributos que gravan las actividades y servicio relacionados con los Registros Públicos, se pagarán en lo sucesivo en la forma y condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo. En los documentos deberá contener el pago del tributo, sin cuyo requisito no tendrá valor probatorio y no podrán ser admitidos por los funcionarios y profesionales a quienes sean presentados.

Artículo 138. (Arancel de Registro Público de Comercio) .- Establécese el siguiente Arancel para el Registro Público de Comercio:

1) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 8% (ocho por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.

2) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales y los compromisos de compraventa de los mismos establecimientos y la cesión total o parcial de dichos compromisos, pagará el 2% (dos por mil) sobre el capital o precio en su caso.

3) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las disoluciones parciales pagarán el 2% (dos por mil) sobre el capital. Cuando las modificaciones importen aumento de capital pagarán el 8% (ocho por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 2% (dos por mil) sobre el capital total.

4) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente, $ 1.000 (mil pesos).

5) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro, se cobrará:

A) Por una antigüedad no mayor de cinco años $ 200 (doscientos pesos).

B) Por cada año subsiguiente, un adicional de $ 50 (cincuenta pesos).

6) Por la inscripción en la matrícula de comerciante, pesos 5.000 (cinco mil pesos).

7) Por la matrícula de corredores, $ 5.000 (cinco mil pesos).

8) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica se extenderá en la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará: Cuando no excedan de 200 hojas, $ 100 (cien pesos). Cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 300 (trescientos pesos). Cuando excedan de 500 hojas, $ 600 (seiscientos pesos). No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante. Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la Ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

9) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos y tasas correspondientes.

En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Turno.

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Ley 14106 14 de marzo de 1973

Art. 364.- En los Registros Públicos del Programa 11.03, calificado el instrumento presentado al mismo para su inscripción, si es…

Art. 364.- En los Registros Públicos del Programa 11.03, calificado el instrumento presentado al mismo para su inscripción, si es rechazado, o practicada que fuere esta última, será obligación del usuario la de retirarlo, estableciéndose en el término de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a contar de la fecha en que quede consumado formalmente uno u otro acto, el de la custodia a cargo del Registro.

A partir de la expiración de este término, cesará toda responsabilidad del servicio por la mencionada custodia.

Art. 396.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 70 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, en su actual redacción dada por el artículo 40 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970, por el siguiente:

"Créase en el Registro General de arrendamientos y Anticresis, la Sección "Desalojos", donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 29 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el art. 51, inciso A, de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción".

Art. 706.- Extiéndese la aplicación de la ley 13.899, de 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso público.-

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Ley 14137 8 de junio de 1973

Se establece que las construcciones que se realicen por el régimen de Vivienda Económica Popular de acuerdo a los planos…

Se establece que las construcciones que se realicen por el régimen de Vivienda Económica Popular de acuerdo a los planos que autoricen las Intendencias Municipales, están exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales.

Art. 1º. Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de realización o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda Económica Popular, de acuerdo con las memorias y planos que autoricen las Intendencias Municipales y ajustados a las ordenanzas sancionadas por los respectivos Gobiernos Departamentales, están exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que se relaciona con el sistema creado por la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970 de otros sistemas.

Art. 2º. La exclusión expresada en el artículo anterior, procederá cuando los adjudicatarios de Viviendas Económicas Populares, certifiquen:

A) No ser propietario el titular o la sociedad conyugal de otra finca en todo el territorio nacional, debiendo acreditar además, el destino de vivienda propia y permanente.

B) No estar amparado para su construcción a ningún tipo de Ley Especial de Vivienda o comprendido en la Ley Nacional de Vivienda.

C) Haberse efectuado la construcción en forma directa por el titular, familiares o personas que presten colaboración en forma benévola, con excepción de las instalaciones sanitarias eléctricas que también quedarán exoneradas de las aportaciones.

Art. 3º. El contralor de lo dispuesto en el artículo 1º en lo referente al cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre el régimen de Vivienda Económica Popular, estará a cargo de las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares una vez producida la Inspección Final de los Gobiernos Departamentales, debiendo ajustarse en lo que corresponda a lo que establece la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Art. 4º. El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de promulgada esta ley, los recursos sustitutivos de los que por esta ley no se viertan a las Cajas de Asignaciones Familiares, previa consulta a los Organismos de Seguridad Social.

Art. 5º. Si transcurrido el plazo indicado por el artículo anterior, no hubiere pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se detraerá del Fondo Nacional de Viviendas a favor de asignaciones Familiares, una cantidad equivalente a los aportes dejados de percibir desde la promulgación de la presente ley.

Art. 6º. Comuníquese, etc.

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Ley 14189 30 de abril de 1974

Art.85.- El Poder Ejecutivo,a peticion de oarte,podrà exceptuar de lo dispuesto en el art.9o.de la Ley No.13.608,de 8 de setiembre…

Art.85.- El Poder Ejecutivo,a peticion de oarte,podrà exceptuar de lo dispuesto en el art.9o.de la Ley No.13.608,de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes a aquellas sociedades anonimas y comanditarias por acciones cuyo capital este representado total o parcialmente por acciones al portador,en los casos siguientes:

1) Cuando en el objeto de la sociedad no este contenida la actividad agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones recaigan sobre sobre actividades distintas a la agropecuarias siempre que los inmuebles rurales de su activo sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de aquel objeto social o carezcan de toda significacion economica con respecto al patrimonio de la compania.-

2) Cuando la sociedad tenga por objeto la fruticultura y citricultura y sus derivados.-

Art.86.- La gestion pertinente debera deducirse ante el Ministerio de Economia y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974 para las sociedades ya existentes.-Las que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas,que pretendan incorporar a su activo o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino senalado, deberan obtener la autorizacion del Poder Ejecutivo con anterioridad a la celebracion de los actos o contratos correspondientes,so pena de nulidad de los mismos.-

Art.87.- Para las sociedades existentes que formalicen la gestion en el plazo indicado,regiran las siguientes normas:

A) Se entendera que no ha tenido lugar la disolucion de pleno derecho establecida en las normas legales vigentes,la que solo se operara en caso de resolucion denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha de su notificacion o publicacion en el Diario Oficial,siendo por tanto totalmente validos los actos y contratos que se hubieran celebrado hasta esa fecha.- (ver art.494 Ley No.16.462)

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Ley 14219 Regimen de los arrendamientos urbanos

Artículo 3. Los contratos de arrendamientos para casa habita-ción y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un…

Artículo 3. Los contratos de arrendamientos para casa habita-ción y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años, aún cuando se pacte uno menor.Si se pactara un plazo menor a cinco años, el termino restante hasta completar los cinco años, beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso,el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con un plazo de un año.

Articulo. 4. Al vencimiento del plazo contractual, si las partes no celebraren un nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un a#o de prórroga, salvo en los casos en que el destino sea industria y comercio. Dicha prórroga operará automáticamente por el mero hecho de no hacerse entrega del inmueble en la fecha convenida.

Articulo. 5. Vencido el plazo de prórroga establecido en el artículo anterior, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el desalojo de la finca con plazo de un año.

Artículo 65.- Tratándose de los contratos de arrendamientos con destino a industria y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local.

B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antiguead mínima de dos años de permanencia en carácter del arrendatario respecto de la finca en que está instalado el establecimiento.

C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del arrendatario.

D) Que se mantengan las garantías que se hubieren constituido, o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el artículo 38 y siguientes de la presente ley.

E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local.Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.

F) En caso de que la enajenación estuviere precedida de la celebración de un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión, se reputará licita la ocupación del local por el promitente comprador, por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.

G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas fiscales y de previsión social, por el período correspondiente al primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el adquirente.

La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro Público y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.

Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán concretarse previa regularización de adeudos por los períodos precedentes.

Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial o judicialmente.

La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los Estatutos o del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.

Art. 72. En la Sección "Desalojo" del Registro General de Arrendamientos y Anticresis, se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 24, y 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26 de la presente ley, con la constan-cia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el inciso A del artículo 51 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueran aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción.

El Juez, al decretar el desalojo ordenará la remisión de la comunicación correspondiente para su inscripción en el Registro General de Arrendamientos, lo que se hará mediante fotocopia,que se entregará en el Registro el cual pondrá la constancia en el original que se devolverá al Juzgado. No se dará tramite a ninguna peticion de la parte actora,hasta que se produzca esta agregación.

En caso de entrega voluntaria de la finca,el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere,el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 30 y 32 de esta ley.

El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o de la desocupación del bien.

Articulo. 109. (Texto dado por la ley 14.756 de 4 de octubre de 1976). A partir de la vigencia de la presente ley,todos los contratos de arrendamientos urbanos,deberán celebrarse por escrito. La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946,modificativas y concordantes.

Art. 117. Las disposiciones de esta ley son de orden público.

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Ley 14261 3 de setiembre de 1974

Se establece un regimen de incorporación de inmuebles a Propiedad Horizontal y fija disposiciones para la adquisición de unidades habitacionales…

Se establece un regimen de incorporación de inmuebles a Propiedad Horizontal y fija disposiciones para la adquisición de unidades habitacionales por sus actuales ocupantes.

Capítulo 1

Regimen de incorporación de inmuebles a propiedad horizontal

Artículo 1. (Condiciones generales).Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes de la vigencia de la presente ley, que cumplan las condiciones establecidas en el articulo 1 de la ley 10.751,de 25 de junio de 1946,y los requisitos previos determinados en el artículo 5 de la presente podrán ser incorporados al regimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 M2 si su destino es de habitacion y 12 M2,si se trata de locales no destinados a habitación.

Podrán incorporarse los locales, no destinados a habitacion aun cuando su área fuere inferior,siempre que tengan acceso dírecto a espacios comunes de 30 M2 y salida directa al exterior de modo que esten librados en forma inmediata al uso público.

Admítese como tolerancia que el 30% (treinta por ciento)de las unidades del inmueble carezcan de la superficie mínima continua o discontinua exigida,siempre que ella no sea inferior a 25 M2 para las unidades de habitación y de l0 M2 para los locales con otro destino o que completen el área mínima con la de ambientes a los que se acceda a traves de bienes comunes.

Si el 30% (treinta por ciento)no fuera equivalente a un número entero de unidades se redondeará el número resultante al entero inmediato superior.

Art.2.(Superficie mínima continua).Se entiende por superficie mínima continua de un espacio común la comprendida entre los ejes de los muros que lo limitan sin computar la que corresponda a otros espacios o locales,comunes o privados, aun cuando esten directamente vinculados a aquel de que se trata.

Art.3.(Incorporación mixta).La incorporación prevista en el artículo 1 deberá comprender la totalidad del inmueble, quedando permitida la incorporación parcial únicamente en aquellos casos de edificios con respecto a los cuales se haya acordado o acordare autorización municipal para quedar parcialmente sometidos al regimen de la ley 10.751,de 25 de junio de 1946.

En estos casos la incorporación por el regimen a que se refiere la presente ley comprenderá todas las restantes unidades,cualquiera fuera su destino, siempre que ellas cumplan con las exigencias de la misma.

Art.4.(Servidumbre). Todas las unidades incorporadas por el regimen de la presente ley, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, electricas,de agua corriente,de gas,de calefacción,de los ductos de ventilación e incineracion y demás servicios comunes que existieren o se instalaren.

Art. 5.(Requisitos previos para incorporacion).Son requisitos previos indispensables para que se considere operada la incorporación horizontal por el regimen de la presente ley:

A) Que los elementos estructurales, entrepisos,escaleras comunes y muros divisorios,esten constituidos por materiales incombustibles,quedando excluidos los elementos de fibrocemento, zinc, aluminio y similares. En cuanto a los techados,se estará a lo que resulte de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Estos requisitos serán de aplicacion en el departamento de Montevideo y se acreditara por certificacion de arquitecto o ingeniero.

B) Que se confeccione plano de fraccionamiento del edificio,el que se registrará en la Dirección General del Catastro Nacional,presentándose un duplicado ante el Municipio competente, para el debido conocimiento por este de la incorporación y división operadas.

C) Que se contraten los seguros previstos en el artículo 20 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946. El seguro contra incendio tendrá un mínimo del 20% (veinte por ciento) del valor fiscal total de las distintas unidades, fijado para el pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá el reglamento de la copropiedad si no se deja constancia en la escritura respectiva del numero de poliza del seguro contra incendio y monto asegurado.

D) Que se otorgue el reglamento de la copropiedad en el que se dejará expresa constancia de la servidumbre legal a que se refiere el artículo 4 de la presente y se constituya la hipoteca recíproca a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 6.(De la hipoteca recíproca). Cada una de las unidades quedará gravada en favor de los propietarios de las otras,en garantía de los gastos de conservaci6n y reparacion de los bienes comunes,primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5 y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946. Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento)del valor fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble,por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes,establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribucion inmobiliaria. Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán tambien aplicables en los casos de edificios construidos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

Art 7.(Actualización de la hipoteca recíproca) En todos los casos en que se produzca variación de los valores fiscales de las unidades se entenderá incrementado de pleno derecho el monto garantido por la hipoteca recíproca,en un porcentaje equivalente al de la variación de los referidos valores. Dicho incremento no requerirá nueva instrumentación ni registro. Esta norma será de aplicación para las hipotecas constituidas con anterioridad a su vigencia, las cuales se actualizarán de acuerdo a ella,en la proporción en que haya aumentado hasta la fecha, el valor fiscal consignado en la respectiva escritura y en lo sucesivo,conforme a lo que en ella se determina.

Art 8.(Inalienabilidad relativa)Las unidades que resulten de la incorporación al regimen de la propiedad horizontal reglado por esta ley sólo podrán ser enajenadas o adjudicadas:

A) A los ocupantes a cualquier título, salvo los precarios.

B) A quienes antes de operada la incorporación hayan sido condóminos del bien.

C) A los titulares de derechos de habitación o socios de la sociedad propietaria del inmueble con derecho de utilización exclusiva sobre sus unidades determinado por el estatuto social de la compañía que ocupen efectivamente la unidad enajenada.

D) A quienes adquieran en remate judicial como consecuencia de ejecuciones promovidas contra el o los propietarios de la unidad.

E) A los promitentes compradores de las unidades,aunque no las ocupen, siempre que la promesa respectiva tenga fecha cierta anterior al 17 de julio de 1970. La inalienabilidad relativa establecida en este artículo no será de aplicación en los casos de unidades que no estuvieran ocupadas al tiempo de la enajenación o cuyos ocupantes tuvieran calidad de comodatarios o precarios.

Art 9 (Del derecho de preferencia) El derecho de preferencia que resulta del inciso A) del articulo anterior, no podrá ser cedido ni transferido a ningún título.

Si los ocupantes a que se refiere el mismo inciso celebraren con el propietario promesas o contratos definitivos para la adquisicion de la unidad que ocupan, no podrán transferir los derechos emergentes de tales contratos mientras no se haya operado la trasmisión del dominio y transcurridos cinco años a contar de la fecha de la escritura de adquisición de este.

Tampoco podrán arrendar por el mismo plazo la unidad objeto de tales contratos.

Sin embargo podrá autorizarse la enajenación o arrendamiento por sentencia judicial ejecutoriada recaída en procedimiento contradictorio,seguido contra el vendedor conforme a las normas que regulen los incidentes en los siguientes casos:

l) Por razones de salud del titular de la acción debidamente comprobada por un Tribunal integrado por tres medicos designados por el Juez.

2) Por divorcio.

3) Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde esta ubicado el inmueble, por no menos de dos años,circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el juicio de desalojo.

4) Por enajenación forzada.

5) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda, sea por fallecimiento,incapacidad física,desintegracion o ampliacion del núcleo familiar o causas análogas.

6) Por cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a criterio del Juez.

Art 10.(Publicidad. Saneamiento de casos anteriores)En todos los casos de promesas o contratos definitivos de enajenación de unidades horizontales incorporadas por el regimen de la presente ley,el escribano autorizante deberá dejar constancia expresa de la causal legal habilitante de la promesa o enajenación con referencia a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la presente.Los Registros de Traslaciones de Dominio e Inhibiciones no inscribirán los instrumentos respectivos en que no se cumpla este requisito y hasta tanto no se subsane la omisión. Los citados Registros dejarán ademas expresa constancia en el instrumento que se trata de unidades transformadas conforme a este regimen mediante leyendas claramente visibles en la forma que determinara la reglamentacion.

Art. 11 Declárense validas a todos los efectos de derecho las enajenaciones definitivas anteriores a la vigencia de la presente ley aun cuando ellas se hayan realizado en infracción de lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha de la enajenación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, y penales que incumban a los enajenantes.

Art.l2. (Del permiso de construccion). Cuando por la antiguedad del edificio,las ordenanzas vigentes al tiempo de su construcción o la destrucción o extravío del permiso de construcción, no se presentará este en original o duplicado, se practicara un relevamiento integral de aquel que suscrito por arquitecto o ingeniero, suplirá el permiso original a los efectos de su presentacion ante la Direccion General del Catastro Nacional y este dispondrá las inspecciones de verificacion que estime oportunas. En caso de que de estas inspecciones resulte que se trata de edificios total o parcialmente construidos en infracción de las ordenanzas aplicables al tiempo de su construcción,se pondra el hecho en conocimiento de las autoridades municipales competentes, a todos sus efectos, lo que no obstará a la prosecucion de los trámites de incorporación y a que ella se opere definitivamente.

En este caso los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la Dirección General del Catastro Nacional deje constancia en los planos de las observaciones emergentes de las inspecciones que verifique.

Art 13 (Derogación) Deróganse los artículos 30, 31,32, 34, 35 y 36 de la Ley 13.870, de 17 de julio de 1970; los artículos 496, 497 y 498 de la Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970; el inciso 2 del artículo 172 de la Ley 14.100,de 29 de diciembre de 1972 y demás normas que se opongan a la presente ley.

Art 14.(Obligaciones de los inquilinos y ocupantes).Fueren cuales fueren las estipulaciones del contrato, los inquilinos y ocupantes están obligados a permitir el acceso a sus unidades en días y horas hábiles (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil)a los tecnicos u operarios que designe el propietario para la inspección requerida a los efectos de lo dispuesto en el incisoA) del artículo 5 de la presente, para la tasacion del bien,para la medición requerida por el plano de fraccionamiento y para la realización de obras de mejoramiento o conservación o que fueren exigidas por las autoridades competentes.

Asimismo deberá permitir el acceso en las mismas condiciones,a los inspectores nacionales o municipales en el ejercicio de sus funciones.

El propietario deberá notificar al inquilino u ocupante con cuarenta y ocho horas de anticipación, mediante telegrama colacionado en que se indicará el día y hora de la diligencia si esta pudiera establecerse el motivo de la misma y la identificación de la o las personas por sus nombres, cargos, cometidos u oficinas.

Art.15.(Infracciones, sanciones, procedimiento). La negativa injustificada del inquilino a notificarse o permitir el acceso, será penada por la primera vez con una multa en favor del propietario, equivalente a diez meses de renta. En caso de reiteración, se duplicará la multa, sin perjuicio de la resolución del contrato por incumplimiento. Serán jueces competentes los del desalojo y el procedimiento se regulará por las normas de los incidentes (artículos 746 a 753 del Codigo de Procedimiento Civil). --------------------------------------------------------------------------------

Capítulo 2

Sección 1ra

Fomento de la adquisición de unidades horizontales por el ocupante

Artículo 16.(De las tratativas previas). En los casos de unidades incorporadas al regimen de propiedad horizontal, el propietario que desee vender a su inquilino la unidad que ocupa, deberá notificarle en forma autentica, judicial o notarial, el hecho de haberse operado la transformacion y su intención de comenzar las tratativas.

Art.17.( De la tasación). Formulada la notificación antes prevista, si de las tratativas no resultara acuerdo sobre el precio y demás condiciones de la venta, cualquiera de ambas partes dentro de los sesenta días siguientes a la notificación podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay la fijación del valor venal en Unidades Reajustables. El Poder Ejecutivo facilitará personal y medios al Banco Hipotecario del Uruguay para el cumplimiento de estos cometidos. El Banco fijará las tasas y reglamentará la forma de actuación de sus tecnicos

Art. 18. (De la aceptación o rechazo de la tasación). Fijado el valor venal por el Banco este lo notificará a las partes por telegrama colacionado y cada una de ellas dispondrá de un termino de treinta días contados desde la fecha del telegrama para aceptar o no la tasacion, lo que se documentará en el propio expediente del Banco. El silencio de cualquiera de las partes, transcurrido el plazo indicado se tendra por no aceptación. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 el Banco deberá certificar por escrito esos hechos a pedido de cualquiera de las partes.

Art.19 (Aceptación por el inquilino) Si el inquilino aceptara la tasación y el propietario no,este no podrá promover nuevamente el procedimiento por un lapso mínimo de tres años,a contar de la fecha de tasacion,lo que no obstara al acuerdo de partes celebrado en todo momento.

Art.20.(Aceptación por el propietario).Si el propietario aceptara la tasación y el inquilino no, este perderá el derecho de preferencia establecido en los artículos 8 y 9 y el propietario podrá enajenar libremente su unidad.

Art 21.(Compromiso y escritura definitiva de compraventa) Si ambas partes aceptaran el avalúo, se celebrará dentro de los treinta días siguientes al precontrato de venta, por el valor de aquel, en Unidades Reajustables y facilidades de pago del 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo y dos años de plazo fijo por lo menos,con interes máximo del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero mensualmente.La compraventa definitiva y el contrato accesorio de hipoteca por el saldo, se otorgarán a los noventa días del compromiso.Ello será sin perjuicio de que las partes puedan acordar el pago en cuotas pcriodicas y uniformes u otras condiciones más favorables para el comprador y especialmente las previstas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley así como de las demás estipulaciones que convinieren libremente,así como del derecho del comprador a gestionar prestamos de financiación para cancelar el saldo.

Art 22.(Cargas accesorias).En los casos precedentemente establecidos serán de cargo del adquirente en la proporción del valor fiscal de su unidad, los gastos, impuestos y honorarios devengados por la obtención dcl certificado de incombustibilidad, plano de fraccio namiento y reglamento de la copropiedad,así como de la póliza del seguro de incendio (articulo 5 de la presente ley). Tambien serán de su cargo todos los gastos, impuestos y honorarios de la compraventa e hipoteca,salvo los que por ley sean de cargo del vendedor,y los gastos comunes e impuestos generados por la propiedad y posesión, desde la fecha del precontrato de venta.

Art 23.(Reglas de procedimiento judicial) Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los artículos precedentes de esta Sección del Capítulo II de la presente ley deberá resolverse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimíento Civil. Antes de dictar sentencia, el Juez deberá intentar la conciliación de las partes en audiencia verbal que presidirá personalmente. El Juez decidirá la contienda conforme al derecho aplicable y a los usos corrientes en la materia. En la sentencia podra condenar a la parte vencida a celebrar el compromiso de compraventa en los términos y en el plazo que establezca, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de pagar los costos y tributos de los prcedimientos y de abonar a la otra parte una multa equivalente,al 20% (veinte por ciento) del precio de la tasación a que se refiere el artículo 17. Los costos, los tributos y la multa referida se harán efectivos mediante el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 489 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Art. 24.(Efectos del procedimiento judicial).Si resultare condenado el propietario,este no podrá promover los procedimientos a que se refieren los artículos 16 y siguientes de esta ley y ni el ni sus sucesores a cualquier título pretender el desalojo por las causales a que se refiere el numeral 4 del artículo 24 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, por un termino de tres años. En ambos casos dicho plazo se contará desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada. Si resultare condenado el inquilino, perderá el derecho de preferencia establecido en los artículos 8 y 9 y el propietario podrá enajenar libremente su unidad, quedando expeditas para los terceros adquirentes todas las acciones y causales de desalojo que por derecho correspondan.

Art. 25.(Del orden de preferencia entre inquilinos u ocupantes) En todos los casos en que esta ley acuerda derechos preferenciales o acciones a los inquilinos, ellos corresponderán por su orden:

A) A la parte otorgante del contrato por cuya virtud se ejercita el derecho de ocupar el bien. B) En los casos de pluralidad de otorgantes o en los de pluralidad de inquilinos u ocupantes por causa de muerte o de subrogación legal (articulo 26 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974), a todos ellos conjuntamente o a aquel o aquellos que ellos designen de común acuerdo, dejándose constancia en el instrumento respectivo o por certificación notarial separada, de ese acuerdo. En el caso previsto en la letra

B) precedente,si mediaren divergencias entre los que se consideren con derecho, decidirá sin ulterior recurso por libre convicción el Juez competente para el desalojo, en juicio contradictorio sustanciado conforme a los arculos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. En todos los casos en que las disposiciones de esta Sección se refieren al inquilino, se entenderán comprendidos en la mención los ocupantes a que se refiere el literal A) del artículo 8 de esta ley. Sección 2da Regimen general de contratos de venta de inmuebles con precio reajustable. Franquicias fiscales.

Artículo 26.( Precio reajustable). En los compromisos y contratos definitivos de enajenación de inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas periódicas y uniformes, el precio podrá pactarse y documentarse en Unidades Reajustables, que se regirán por las normas vigentes o que se dicten para las Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en su caso las emisiones de deuda pública similares que se autoricen en el futuro. El reajuste de los saldos pendientes de pago se operará en los períodos que convengan las partes contratantes siempre que no sean inferiores a tres meses. El interes compensatario sobre saldos y reajustes, no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) anual ni capitalizarse. El interes punitorio o de mora tendrá el límite máximo que fije el Banco Central del Uruguay y se actualizará sin necesidad de pacto expreso, en oportunidad de cada fijación. Los compromisos podrán inscribirse en la Sección correspondiente del Registro General de Inhibiciones. En estos contratos y en los regulados por los artículos 21 y 28 de la presente ley, no será de aplicación el descuento obligatorio previsto en el artículo 36 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931.

Art. 27.( Exoneración al contrato). Cuando los expresados compromisos y contratos definitivos tengan por objeto la adquisición por el arrendatario, subarrendatario u ocupantes o por las personas legalmente subrogadas a ellosde la casa habitación en que se domicilien efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales y tasa de inscripción.

Art. 28.( Exoneración al credito). En los contratos a que se refiere el artículo anterior si las partes establecieran el precio en Unidades Reajustables, conforme a las normas precedentemente establecidas y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez años, el crédito resultante estará exonerado del impuesto al patrimonio; sus intereses, del impuesto a la renta; su trasmisión " mortis causa " del impuesto a las herencias y el contrato accesorio que lo garantice, de toda clase de impuestos y tasas.

Art. 29.( Instrumentación). En los casos regulados por las normas precedentes, la escritura definitiva de enajenación y de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto en el plano de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de inscripción del plano. Vencido dicho término, no regirán las exoneraciones establecidas en esta ley. Si el vencimiento del término se, operará por acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.

Art. 30.( Prioridad). Quienes enajenen viviendas a sus arrendatarios, subarrendatarios u ocupantes, de acuerdo con las normas precedentes, tendrán prioridad para solicitar, dentro de las líneas de crédito normales del Banco Hipotecario del Uruguay, préstamos con destino a construcción o refacción de viviendas, o para la adquisición de vivienda propia o para la compra de inmuebles rurales, en las condiciones que dicha Institución determine.

Art. 31.(Ajuste del interés compensatorio). Facúltase al Banco Central del Uruguay a fijar tasas de interés superiores a las establecidas en los artículos 21, 26 y 28 de la presente ley, hasta el máximo legal, cuando considere que la estabilización de los valores monetarios justifica ese aumento y en la medida que ella se adecúe al plazo de los créditos que en cada caso correspondan. En los contratos referidos en los artículos citados podrá estipularse la adecuación automática de los intereses, para el caso y en las oportunidades que el Banco Central del Uruguay haga uso de la facultad que le acuerda el inciso precedente.

Art. 32. (De la habitualidad a los efectos fiscales). Los propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo edificio, no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a todos los efectos fiscales sólo se considerará la totalidad del bien como única venta, independientemente de que él, sea enajenado como un conjunto o por partes divididas conforme a esta ley, y la ley 10.751 de 25 de junio de 1946.

Capítulo 3

Régimen especial de préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay para construcción de inmuebles en él régimen de propiedad horizontal.

Art. 33 (Facultad genérica) El Banco Hipotecario del Uruguay podrá acordar préstamos para financiar la construcción de edificios en el régimen de propiedad horizontal (ley 10.751 de 25 de junio de 1946) de acuerdo con las reglamentaciones internas que queda ampliamente facultado para dictar, conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente. Las mismas serán de aplicación en los casos de préstamos que otorgue el Banco con recursos propios o provenientes del Fondo Nacional de Viviendas y asimismo a los edificios actualmente en proceso de construcción.

Art. 34. ( Nacimiento del régimen de propiedad horizontal ). Al sólo efecto de tales préstamos de financiación y siempre que ellos sean acordados y la construcción fiscalizada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se entenderá que existe propiedad horizontal y serán de aplicación las normas que la regulan, una vez que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

A) Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de construcción del edificio de que se trate y aprobado el planoproyecto de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.

B) Que se haya inscripto el referido planoproyecto en la Dirección General del Catastro Nacional y efectuado el empadronamiento y evaluación fiscal provisional de las unidades a construirse.

C) Que se haya otorgado el reglamento de la copropiedad conforme a los proyectos aprobados por las oficinas técnicas del Banco Hipotecario del Uruguay.

Art. 35. Plazos. Procedimiento. Responsabilidad. El Municipio ante quien se presente la solicitud de permiso dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles y perentorios a contar de la presentación para expedirse. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha concedido la autorización y el gestionante podrá seguir o iniciar la construcción y gestionar los préstaamos a que se refiere esta ley.

Del mismo término dispondrá la Dirección del Catastro Nacional painscribir el plano-proyecto de fraccionamiento y expedir la certificación relativa a empadronamiento y valores fiscales.

Transcurridos los términos establecidos en los incisos anteriores, el Banco Hipotecario del Uruguay quedará automáticamente investido de la facultad de prescindir de la aprobación municipal de los permisos, de efectuar el cotejo de planos, fijar los valores fiscales provisionales y efectuar una registración, también provisional de los planos, llevándose adelante sobre estos elementos, la tramitación administrativa, la concesión de los prestamos, la construcción del edificio y otorgándose en base a ellos las escrituras de reglamento y de partición.

Ello será sin perjuicio de la gestión ulterior ante el Municipio y Dirección General del Catastro Nacional tendientes a completar los trámites respectivos, con cuyas resultancias se otorgarán los instrumentos definitivos de ratificación, y de las responsabilidades funcionales en que hayan incurrido los que serán en todo caso objeto de investigación a denuncia de parte interesada o del Banco Hipotecario del Uruguay.

El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá por convenio con los Municipios, el régimen de aplicación de estas disposiciones.

Art. 36. De los instrumentos y su inscripción. Todos los actos y contratos provisionales serán inscriptos por los Registros Públicos de la Propiedad Raíz, sin más exigencia formal que la de la aprobación por el Banco Hipotecario del Uruguay y de los contralores fiscales y de previsión que correspondan a la etapa de su formalización. Por el solo hecho de haber sido parte otorgante el Banco Hipotecario del Uruguay se procederá a la inscripción, sin perjuicio de que el Registro de que se trate haga saber directamente al Banco los aspectos formales o tributarios cuyo defecto compruebe u observe.

Art. 37. Facultades del Banco en caso de incumplimiento. El Banco Hipotecario del Uruguay para el caso de incumplimiento por parte del deudor, de los préstamos concedidos al amparo de esta ley, estará siempre facultado para:

A) Ejecutar extrajudicialmente el inmueble en un solo lote o fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica, por la totalidad de lo que se adeude por todos los préstamos concedidos.

B) Disponer la realización de las obras y trabajos, necesarios para su terminación.

C) Solicitar directamente a las autoridades competentes la conexión de los servicios de saneamiento, agua, luz, teléfono, gas y similares.

D) Obtener la habilitación municipal de las obras. A los fines expresados el Banco Hipotecario del Uruguay previos los informes de sus oficinas técnicas, en los cuales se constate el incumplimiento del deudor, podrá declarar rescindidos en vía administrativa el contrato o contratos que hubiera vigentes con la empresa constructora y subcontratistas.

En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay por esta norma podrán afectar los derechos de los promitentes com-pradores que se encuentren al día en el pago de las obligaciones, lo que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con especifi-cación de los nombres y bienes que les correspondan.

Art. 38. Fondo de reserva. En los préstamos que otorgue el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberá constituirse un fondo de reserva y hacerse las previsiones necesarias tendientes a evitar la desfinanciación de las obras.

Art. 39. Ratificación. Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de la inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de este Capítulo, quedan sujetos a ratificación para el caso de comprobarse diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y contratos provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos. Las partes otorgantes y sus sucesores a cualquier título quedan obligadas a otorgar las ratificaciones pertinentes, so pena de responder de los daños y perjuicios que se irroguen a sus cocontratantes o a terceros de buena fe. En caso de discrepancias o resistencia a ratificar, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay que dictamine al respecto con carácter inapelable. Si aún persistiere la negativa de una de las partes, el Banco formulará y otorgará la ratificación en representación del omiso y el instrumento resultante tendrá fuerza obligatoria "erga omnes" sin perjuicio de las responsabilidades del omiso o rebelde.

Art. 40. Exoneración. Los precontratos, contratos y provisionales y definitivos, y demás recaudos que se otorguen con motivo o conforme a las normas precedentes de este capítulo, hasta los dos años contados de la habilitación final del edificio, estarán exonerados de los impuestos a los contratos, trasmisiones inmobiliarias, adicionales, tributo de sellos y tasas de inscripción, incluso las gestiones ante la Dirección General del Catastro Nacional.

Art. 41. Exigencias instrumentales. En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal_ tanto de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la presente ley_ podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del terreno y bienes individuales y comunes. A los efectos de individualización de aquéllos, será suficiente la indicación de departamento, sección judicial, área, calle, frente y orientación en cuanto corresponda nombre del técnico, fecha, número y oficina de inscripción y su fecha_ en cuanto al plano o planos _número o letra que identifique la unidad, cota de altura y planta en que se ubica, en su caso. En las promesas de enajenación de bienes en construcción, no será necesario especificar el número de padrón, salvo el terreno, y en cuanto al plano bastará determinar el nombre del técnico y su fecha. Podrán efectuarse mediante certificación de escribano todos los contralores impositivos y de previsión social que la legislación imponga como contralor notarial de otorgamiento o de registración ante los Registros Públicos de la Propiedad Raíz. Dicha certificación podrá incluir, igualmente al contralor dispuesto por los artículos 6, 11 y 13 de la ley 13.882, de 13 de setiembre de 1970 y el del seguro de incendio (artículo 5o., letra C) y 6o. párrafo in fine, de la presente ley). El certificado o la fotocopia certificada notarialmente se agregará al respectivo instrumento, sin cuyo requisito los Registros no procederán a su inscripción definitiva, salvo que tales contralores se hayan hecho en el cuerpo del instrumento presentado para su inscripción. En caso de omisión de presentación de certificado o su fotocopia, el Registro de que se trate acordará un plazo que no excederá de noventa días desde la presentación del documento para la subsanación. Transcurrido ese término, rechazará la inscripción.

Art. 42. Subsanación de actos anteriores. Declárense subsanados los defectos formales que obstaron hasta la fecha a la registración de instrumentos relativos a los bienes a que se refiere esta ley y originados por la omisión de requisitos o menciones cuyas prescindencia se autoriza por el artículo precedente.

Art. 43. Modifícanse en lo pertinente las leyes 8.733, de 17 de junio de 1931 y 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sus modificativas y concordantes

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Ley 14384
decreto | ley - 16 de junio de 1975

Se aprueba un nuevo régimen de arrendamientos rurales, de acuerdo a las presentes normas.

Proyecto de Ley

Capítulo 1

Principios generales

Art. 1. Todo productor rural tiene derecho a una radicación minima en la tierra que ocupe y a condiciones de trabajo que le permitan desenvolver economicamente la explotacion que realiza, obteniendo una razonable utilidad que sirva de estimulo a su actividad creadora.

En caso de que el propietario conceda el uso o el goce de un predio rural, los plazos de permanencia de los productores en la tierra deben regularse de acuerdo con esa finalidad de proteccion al trabajo rural sin desmedro del principio general de que la explotacion de la tierra esta subordinada al interes nacional de su conservacion con fertilidad, y sin perjuicio -asimismo- de las medidas previstas por esta ley, tendientes a asegurar que los precios del arrendamiento y los porcentajes de la aparceria mantengan equitativa relacion para ambas partes contratantes en funcion de la rentabilidad normal del predio.

Art. 2. Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario, se extienden al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.

Serán nulos los contratos de subarrendamiento o subaparcería cuando el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero. Art. 3. No se consideran comprendidos en esta ley:

A) Los convenios sobre pastoreo de hasta dos años de plazo, pero sí aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite, o cuando - previa notificación, al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de dos años.

B) Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.

C) Los contratos por los que se concedan tierras al productor para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de semilleros.

D) Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes.

E) Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra. No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que se las invoca como medio de eludir los benificios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio de sus disposiciones. Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por escrito, y la resistencia.

Capítulo 2

De la inscripción de los contratos

Art. 4. Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.

Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare en instrumento privado, éste deberá presentarse con [Bduplicado, en papel simple, que quedará archivado en el Registro.

No regirán para estos contratos:

A) La exigencia de la certificación notarial de sus firmas prescripta por el artículo 62 de la ley citada en el inciso anterior.

B) La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.

Dentro de los treinta días de las inscripción del contrato, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, enviará a la Oficina de Catastro del departamento en que esté situado el predio, un formulario con los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el Contrato. Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de Catastro a los efectos del artículo 7º de esta ley.

Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso anterior enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Art. 5. Los contratos de subarrendamiento y de subaparcería no podrán ser inscriptos:

A) Si en el contrato del que deriva su derecho el arrendatario o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento o subaparcería.

B) Cuando el precio en dinero o el porcentaje convenido, en los frutos de la cosa sean superiores a lo que según el contrato originario deba pagar el arrendatario o aparcero al arrendador.

Art. 6. La presentación del contrato inscripto o, en su defecto, de la constancia de la inscripción que expedirá gratuitamente el Registro de Arrendamientos, es requisito indispensable para las partes contratantes en toda gestión ante órganos públicos relacionada con su condición de tales.

Art. 7. La inscripción estara a cargo del tomador del predio, sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador, si aquel no lo hiciere y se regira por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (Texto dado por el art. 7o. de la Ley No. 16.223 de 22 de octubre de 1991).

Art. 8. Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara sin antes haber inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendamiento que resultare perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, podrá reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se justifiquen sin perjuicio de una multa equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente en la fecha de la enajenación.

Art. 9. Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4º). La correspondiente obligación se establece de cargo de los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de dicha vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaren por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del artículo 4º. de la presente ley. Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos que establece el literal A) del artículo 51 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

El Registro, por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa conformidad y legitima la inscripción. Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, se redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.

El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente artículo, lo hará pasible de la misma multa prescripta en el artículo 7º, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esa multa.

Art. 10. Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los contratos referidos en el artículo 4º, sin el requisito de la escritura, no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por concepto de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo de dos años del precio del arrendamiento.

La multa pertenecerá al ocupante titular de la acción. El desalojo será con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero impondrá de oficio y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante, aún cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio, pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.

En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:

A) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador o aparcero dador.

B) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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