Años 1988 a 90 | N° 16002 a 16170

Ley 16002 25 de noviembre de 1988

Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "Art.…

Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "Art. 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación". Derógase el artículo 369 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

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Ley 16017 6 de abril de 1989.

Se sustituyen algunos artículos de la ley de las elecciones No.7812 de 16 de Enero de 1925 y sus modificativas…

Se sustituyen algunos artículos de la ley de las elecciones No.7812 de 16 de Enero de 1925 y sus modificativas

Capítulo 2

De la reglamentación de la obligatoriedad del voto.

Art. 4º.- En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto delvoto.- A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto.- De ese hecho se podrá solicitar certificación de la oficina electoral correspondiente.-

Art. 5º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado, lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere, o en la que corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día...de...de 19...no pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.- Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.-

Art. 6º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;

C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;

D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía, establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Art. 7º.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado

A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o., dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.- Los que se hallaren comprendidos en el apartado

B) del mismo artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.- Para este caso el, plazo del artículo 5o. comenzará a correr desde su regreso al país.- Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal diplomático, consular, y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva, la nómina que corresponda. La excepción establecida en el apartado

C) del artículo 6o. deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.-

Art.8º.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día...de...de...19... no votó, pagó multa de N$...". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, La Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiere.

Art. 9º.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que se refieren los artículos 4o., 5o., y 8o. de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.- El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.- La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las Oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.

Art. 10º.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4o., 5o. y 8o. La exhibición de la credencial cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.- Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.-

Art.11º.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en los artículos 4o., 5o., y 8o., o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales no podrán:

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador.

B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia.

C) Percibir sumas de dinero que por cualquiere concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).

D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8o. de la presente ley.

E) Inscribirse ni rendir exámen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;

F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

Art. 12º.- Las multas establecidas en el artículo 8o. se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos.

Art. 13º.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite. Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que se refiera el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.-

Art. 14º.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 9o., 10o., y 11o., serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Multa del 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.

B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejecicio de la función.

C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo si se tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble.

Art. 15º.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.

Art. 16º.- Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los artículos 9o.,10o. y 11o., no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.- Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Art. 17º.- El importe de las multas previstas en los artículos 8o. y 14o. tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal.-

Art. 18º.- El régimen de sanciones establecidas en la presente ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.

Art. 19º.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como los legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Art. 20º.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán también, a los actos de plebiscito y reférendum.

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Ley 16060 16 de agosto de 1989 Sociedades Comerciales

Sociedades Comerciales De la inoponibilidad de la Persona Jurídica Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad). Los administradores y…

Sociedades Comerciales

De la inoponibilidad de la Persona Jurídica

Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad).

Los administradores y los representantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen con su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros debiendo comunicarlo a los socios. Los contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser celebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados en violación de esta norma serán absolutamente nulos.

Artículo 189.- Procedencia.-

Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.

Art. 190.-Efectos.

La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, solo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.

Art. 191.- Inscripción.

El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar.

Art. 388.- Prohibición de contratar con la sociedad. Será de aplicación a los administradores y directores lo dispuesto en el Art. 84, con las siguientes salvedades: el administrador que celebre un contrato con la sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas .

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Ley 16072 9 de octubre de 1989 Ley de Leasing

Ley de Leasing Art.1º. El crédito de uso es el contrato por el cual una institución financiera se obliga frente…

Ley de Leasing

Art.1º. El crédito de uso es el contrato por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien, al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato, por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato. Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

Art.2º. El contrato podrá recaer:

a) sobre el bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado;

b) sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;

c) sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea propiedad de la institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos.

Art.3º. Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso:

a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982);

b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato.

Art 4º. El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de las empresas a que se refiere el literal b) del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Art 5º. Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles afectados a la actividad industrial, agraria o comercial, y todos los inmuebles,cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (Redaccion dada por la ley l6.205 del 6 de setiembre de l99l).

Art 6º. El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.

Art 7º. El contrato se inscribirá a pedido de la institución acreditante:

a) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;

b) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;

c) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;

d) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;

e) Si se tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro de Prenda Agraria e Industrial.

Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato Sl Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además de los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar la inscripción. La inscripción caducará cada cinco años, y podrá reinscribirse, asolicitud verbal de cualquiera de las partes por períodos iguales. Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de laexistencia del contrato.

Art 8º. La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien, y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enaje-nante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.

Art 9º. Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.

Art 10º. Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.

Art 11º. Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a la institución comprendida en el art 3º de la presente ley. La enajenación voluntaria o forzosa en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario siempre que el contrato estuviere registrado. Si el bien fuere enajenado conforme al inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato siempre que estuviere registrado.

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Ley 16081 3 de octubre de 1989

Se agrega al artículo 881 del Código Civil,referente a la apertura de las sucesiones Art.1.-Agregáse al artículo 881 del Código…

Se agrega al artículo 881 del Código Civil,referente a la apertura de las sucesiones

Art.1.-Agregáse al artículo 881 del Código Civil lo siguiente:

"881-1 Si,una vez pagadas las deudas de la sucesión,quedare en el patrimonio de la misma un inmueble,urbano o rural,destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal,ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios,el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. En defecto del inmueble que hubiere constituído el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite.En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.

881-2 Este derecho comprende,además,el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469 del Código Civil) ya fueren propiedad del causante,gananciales o comunes del matrimonio.

881-3 Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias,viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda,de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4 Tales derechos se imputarán a la porción disponible;en el supuesto de que ésta no fuere suficiente,por el remanente se imputarán a la porción conyugal y,en último término,a la porción legitimaria.

881-5 Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo,se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años,salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público,de igual duración,durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común. La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos.Tratándose de otros legitimarios,tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legìtimas rigorosas.

881-6.En los demás casos, el plazo de duración mìnima del matrimoniuo será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso segundo del numeral anterior,debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta dìas.

881-7.Si, a la apertura de la Sucesión el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrà el derecho real de habitación ni el de uso.

881-8.Si, a la apertura de la sucesión , los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos.Si estuvieren separados de hecho,el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos,por el procedimiento extraordinario.

881-9.El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos. Art.2o.Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sucesiones cuyas aperturas legales se produjeren con posterioridad a su promulgación. (Ley promulgada el 18-10-89 y publicada en el Diario Oficial del 27-11-89).

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Ley 16095 4 de octubre de 1989

Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion. Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un…

Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion.

Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble.-El inmueble debera ser la casa habitacion habitual del beneficiario.-

Articulo 20.-Modificase el art.1o.del D-L 15.597 de 19 de julio de 1984 que quedara redactado de la siguiente forma:- "Artículo 1.-Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien de Familia un inmueble de su propiedad con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley,el emancipado o habilitado requerirá autorización judicial".-

Artículo 21.-Modificase el literal c) del art.6 del D-L 15.597 de 19 de julio de 1984 que quedará redactado de la siguiente forma:- "c) por el conyuge sobreviviente y por el conyuge o los conyuges divorciados o separados de hecho,a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados,sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos conforme al literal b) del art.6 del D-L 15.597".-

Artículo 22.- El Bien de Familia podra dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitucion siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.-

Articulo 23.- El ex-conyuge,el conyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso podra solicitar para el discapacitado el derecho real de habitacion sobre el bien propio del otro conyuge o padre o madre del incapaz en su caso hasta que persista la incapacidad.-Si el conyuge o cualquiera de los padres naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, este sera suplido de acuerdo al literal b) del art.6 del D-L 15.597 del 19 de julio de 1984.-

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Ley 16107 31 de marzo de 1990

Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al BPS. Poder LegislativoEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental…

Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al BPS.

Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidas en Asamblea General.

Decretan:

Artículo 1º. Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del titulo 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: "A) Básica del 22 (veintidós por ciento)." El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición, tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y regirá por un año, contado a partir de dicha fecha.

Art 2º. Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (Hecho Generador) Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos:

a) las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo de nuda porpiedad, uso y habitación;

b) las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas;

c) las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas a los efectos del impuesto serán consideradas como enajenación del dominio pleno;

d) las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

Art 3º. (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.

En el caso previsto en el literal d) del artículo 2º, el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

Art 4º (Sujetos pasivos). El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las siguientes excepciones:

a) Los actos jurídicos gratuitos en los cuales el contribuyente sea el beneficiario.

b) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva en las cuales lo será aquel que haya sido declarado propietario. Todas las personas que otorguen el acto gravado por sí o por representantes, así como los profesionales intervinientes, serán responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado.

Art 5º. (Monto imponible).

El monto imponible será:

a) para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure el hecho gravado. Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas. En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.

b) para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.

c) cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos, deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En este caso y el del inciso 2º del literal

a) la solicitud se efectuará por escrito. Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.

Art 6º. (Permutas). A los efectos de este impuesto los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.

Art 7º. (Tasas). Los hechos gravados por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas:

a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4º, 4% (cuatro por ciento). Art 8º. (Exoneraciones). Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales: a) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma ;

b) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley;

c) la primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de vivienda a que se refiere la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el decreto ley Nº 14.804 de 14 de julio de 1978;

d) la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comi-sión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad;

e) las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios , Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Art 9º. Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas no estarán gravadas por este impuesto.

Art 10º. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, así como el plazo para su pago. La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos gravados que no se presenten, acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido al referido comprobante.

Art 11º. (Agentes de Retención y Percepción). El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las trasmisiones patrimoniales.

Art 12º. Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión. El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto.

Art 13º. (Aporte patronal). Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío. Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 por las siguientes:

A) Por las primeras 200 hectáreas el.................................1,5%

B) Por las siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el......1,8%

C) Por las siguientes de más de 500 hectáreas a 1.000 hectáreas el....1,9%

D) Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a 2.500 hectáreas el..2,1%

E) Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas el..2,3%

F) Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas el.2,6%

G) Por las siguientes de más de 10.000 hectáreas el...................2,9%

Art 14º. Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:

A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.

B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

C) 7,5% (siete y medio por ciento), quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza , los que pagarán el 5,5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también el 7,5% (siete y medio por ciento). Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982. Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Art 15º. Increméntase en 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista por el literal A) del artículo 18 de la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus modificativas. Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de aportaciones patronales y personales respectivamente de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Art 16º. Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Art 17º. Lo dispuesto en los artículo 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación.

Art 18º. El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión que dispone el artículo 67 de la Constitución.

Art 19º. Los propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria serán responsables del pago de la contribución patronal según la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley.- No se consideran incluidos en la obligacion de pago de la citada contribucion patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que solo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotacion agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentara su aplicacion.- Texto dado por el art. 108 de la ley 16.134 de 24/9/90.-

 

Art 20º. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargos.

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Ley 16112 30 de mayo de 1990

Crea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y fija sus competencias. Artículo 15.- Agréguese al artículo 8º…

Crea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y fija sus competencias.

Artículo 15.- Agréguese al artículo 8º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal: f) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante.

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Ley 16125 17 de julio de 1990

Exímese del requisito de obtener matrícula de comerciante, a determinadas sociedades comerciales Decretan: Artículo Unico. Exímese del requisito de obtener…

Exímese del requisito de obtener matrícula de comerciante, a determinadas sociedades comerciales

Decretan:

Artículo Unico. Exímese del requisito de obtener la matrícula de comerciante a las sociedades comerciales regularmente constituidas. La naturaleza comercial de estas sociedades es consecuencia inherente a su constitución.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo a 17 de julio de 1990.

HECTOR MARTIN STURLA Presidente.- HORACIO D. CATALURDA Secretario.

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Ley 16156 29 de octubre de 1990

Fundadores de sociedades cooperativas, para obtener personalidad jurídica, deberán inscribir ante el Registro Público y General de Comercio, testimonio notarial…

Fundadores de sociedades cooperativas, para obtener personalidad jurídica, deberán inscribir ante el Registro Público y General de Comercio, testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:

Artículo 1º.- Los fundadores de las sociedades cooperativas a los efectos de obtener su personalidad jurídica, deberán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio un testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales.

Art. 2º.- El Registro Público y General de Comercio efectuará el control de legalidad sobre el contrato social (estatuto) el que deberá contener las previsiones establecidas en la respectiva legislación cooperativa (Leyes 10.761, de 15 de agosto de 1946; 13.481, de 23 de junio de 1966; 13.728, de 17 de diciembre de 1968; 13.988, de 19 de julio de 1971; decretos leyes 14.827, de 10 de setiembre de 1978 y 15.645, de 17 de octubre de 1984, sus modificativas y concordantes).

Art. 3º.- A los efectos de su funcionamiento, las sociedades cooperativas luego de cumplir, en cada caso, con lo dispuesto por el artículo 1º, deberán realizar las inscripciones o trámites que correspondan a su respectiva actividad. Mientras tanto, actuarán con el aditamento "en formacion " bajo la responsabilidad solidaria de sus fundadores.

Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 19 de octubre de 1990.-

HECTOR MARTIN STURLA, Presidente.- Horacio D. Catalurda, Secretario.

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Ley 16095 4 de octubre de l989

Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion. Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un…

Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion.

Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble.-El inmueble debera ser la casa habitacion habitual del beneficiario.-

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Ley 16170 28 de diciembre de 1990 Ley de Presupuesto

Art. 332.- Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados…

Art. 332.- Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscriptos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas serán las determinadas por los convenios. Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad. Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le requiera.

Art. 334.- Increméntase el monto del impuesto denominado "Servicios Registrales", que percibe la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", en un equivalente a un 40% (cuarenta por ciento) del valor de la Unidad Reajustable, por cada certificado o solicitud de información presentada ante los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir ante aquéllos. Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y su monto variará en forma cuatrimestral de acuerdo a la modificación operada en la Unidad Reajustable. La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres.

Artículo 349.- Derógase el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Art. 373.- A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018,"Dirección General de Registros", funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo 2º del decreto 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de consulta.

Art. 383.- Suspéndese la aplicación del art. 11 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soportede informacion equivalente.-

Art. 397.- Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el decreto ley 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:

"Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá atomaticamente y por el plazo de sesenta días improrrogable".-

Art. 398.- Derógase el artículo 10 de la ley 9.099, de 20 de setiembre de 1933.-

Art. 400.- Dipónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casosúnicamente las fichas registrales.-

Artículo 401. Derógase el apartado final del literal F) del artículo 59 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

Art. 521.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria establecido por los artículos 367 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Art. 619. Créase un impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice el Gas-oil como combustible. El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada ano.

Art. 620. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes los promitentes compradores o tenedores a cualquier título y responsables solidarios, los propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Art. 621. El monto del impuesto será de :

A) Para vehículos de modelo hasta 1980 N$ 60.000

B) Para vehículos de modelo hasta 1990 N$ 90.000

C) Para vehículos de modelo posterior N$ 120.000 Las cantidades antes referidas son a valores del 1º de enero de 1990 y se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario. Art. 622. No regirán para este impuesto las exoneraciones genéricas.

Art. 623. Quedan exonerados de este impuesto:

A) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y concesionarios.

B) Toda la maquinaria agrícola, y la maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 624. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los vehículos gravados sin estar al día en el pago de este impuesto.

Art. 625. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les corresponderá de esta multa.

Art. 662.- El Banco de Previsión Social emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.

Art. 663.- A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:

1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

2) Tramitar permisos de importación.

3) Percibir beneficios por exportaciones.

4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.

5) Reformar estatutos o contratos sociales.

6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los comanditarios en las sociedades en comandita.

8) Enajenar y gravar vehículos aumotores Exceptuandose las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.

9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.

Art. 664.- A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para :

1) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales, o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso público tanto colectivo como individual o de transporte de carga.

Resolución 112/002 de 7/6/02

4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 del DecretoReglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9) del artículo 664 de la presente ley.

5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 664 de la presente ley. Resolución 111/002 de 7/6/02

Resolución 2484/02 de Atyr (BPS)

Art. 665.- Los certificados previstos por los artículos 664 y 665 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento,asi como suspender la vigencia de los certificados expedidos,toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 666.- El certificado especial a que refiere el artículo 665 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentre al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.

Art. 667.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los artículos 664 y 665 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su fecha de expedición.

Art. 668.- La realización de los actos previstos en los artículos 664 y 665 de la presente ley son los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales, y funcionarios públicos actuantes.

Resolución N° 2484/2002 de Atyr (Bps) 24/6/2002

Posted  3 months  ago by  Eduardo

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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