Retiro de Circulación

Hay dos actos inscribibles respecto del Retiro de Circulación, que están regulados por el art. 24 de la ley 16.871 y por el art. 23 del decreto 99/98. Hay dos tipos de comunicación

I) El inciso 1º del art. 24 prevé la comunicación del propietario que resuelva retirar definitivamente de circulación de un…

I) El inciso 1º del art. 24 prevé la comunicación del propietario que resuelva retirar definitivamente de circulación de un automotor. En este caso debe comunicarlo al Registro siempre que exista título inscripto. Si no hay título inscripto no se recibe la comunicación. Requisitos: - Se presenta nota del propietario con firmas certificadas comunicando al Registro el retiro definitivo de circulación. - Se adjunta el título de propiedad para su posterior anotación por parte del Registro. - Se adjunta la documentación municipal de la que surja el retiro de circulación.I) El inciso 1º del art. 24 prevé la comunicación del propietario que resuelva retirar definitivamente de circulación de un automotor. En este caso debe comunicarlo al Registro siempre que exista título inscripto. Si no hay título inscripto no se recibe la comunicación. Requisitos: - Se presenta nota del propietario con firmas certificadas comunicando al Registro el retiro definitivo de circulación. - Se adjunta el título de propiedad para su posterior anotación por parte del Registro. - Se adjunta la documentación municipal de la que surja el retiro de circulación.
 
II) El inciso 2º del art. 24 prevé la comunicación de la institución aseguradora de que se procedió a la indemnizacíon por destrucción total o desaparición del vehículo. En este caso puede efectuarse la comunicación no existiendo título inscripto. Requisitos: - Se presenta nota de la Institución Aseguradora con firmas certificadas, comunicando que se procedió al pago de la indemnización por destrucción total o hurto. En ambos casos no corresponde el pago de tasa registral, ni se realiza ningún tipo de control fiscal.

Posted  1 month  ago by  Eduardo

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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