Los relacionados en el Art. 49 de la ley 16871, numerales 3, 4, y 7, y también inc. 11 en cuanto puede emanar del Poder Judicial una medida que implique alteración o modificación de una inscripción efectuada (por ejemplo cancelación de una inscripción, o modificación dispuesta judicialmente); y en los artículos 78, 162, y 371 de la ley 16060.-
No, el Registro legalmente competente a dichos efectos es el Nacional de Actos Personales (Art.35/1 ley 16871).-
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
dummy (2) 402 56 42
dummyUsuarios 1730
dummy info@dgr.gub.uy