Resoluciones con Actas Vinculadas 2017

Res. 4-2017 Recurso de Res. 86-2016 -Promesa por herederos sin suc.

Resolución No. 4 / 17

Montevideo,  12 de  enero  de 2017.

Visto: el recurso de revocación interpuesto por los Sres. RFEF, VDEF, TVKE y VTKE, en su calidad de presuntos herederos del Sr. LEM, contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 85/2016, de fecha 16 de agosto de 2016.

Resultando: I) El acto administrativo recurrido no hizo lugar a la oposición a la calificación registral de las promesas de compraventa inscriptas provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, con los números 1171, 1177 y 1694, con fecha 4 de febrero, 4 de febrero y 18 de febrero de 2016 respectivamente.

II) Los recurrentes señalan los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la observación de falta de control de Contribución Inmobiliaria, señalan que ella no corresponde porque la inscripción ha sido solicitada exclusivamente por la parte promitente adquirente.

b) En cuanto a que la sucesión de Joaquina Adorno está terminada y falta su inscripción, manifiestan que debe tenerse en cuenta el Decreto Nº 333/1998, que excepciona el control del tracto sucesivo cuando los herederos prometen en venta de acuerdo a la Ley 8733 bienes cuyo último titular registral sea el causante, siempre que se haga constar que ellos son únicos y universales herederos de dicho titular. A este respecto, señalan que no se encuentra establecido ni por ley ni por reglamentaciones, que la excepción del Decreto 333/1998 esté acotada a herederos que no han tramitado la sucesión o a casos en que existan sucesiones en trámite sin haberse llegado a la expedición del certificado de resultancias de autos. Sabido es que en una sucesión siempre pueden aparecer herederos y el hecho de que exista un certificado de resultancias de autos no causa estado.

c) Se solicita por el Registro certificado registral de información por los padrones afectados; los recurrentes entienden que tal exigencia  no corresponde porque el propio Registro tiene toda la información digitalizada y puede perfectamente acceder a la historia de cada bien. En cuanto a la necesidad de agregar cédulas catastrales informadas, los recurrentes no tienen objeciones.

d) Se afirma por los Registradores que la sucesión de Adorno, si bien está terminada e inscripta por algunos padrones, se encuentra mal inscripta sin entrar en demasiado detalle. Sin embargo, si una persona obtiene información registral por uno de dichos padrones, la sucesión surge inscripta en forma definitiva, por lo que concluyen que la publicidad registral está fallando. Si bien es cierto que hay un expediente en curso vinculado con los inmuebles que se prometieron enajenar y un reclamo en trámite, consideran que una inscripción registral no puede estar sujeta al resultado de un juicio de rendición de cuentas que nada dilucidará a este respecto, o una sucesión en la cual posteriormente al otorgamiento de las promesas han aparecido nuevos presuntos herederos. Tal extremo solo sería observable una vez que se ingrese al Registro un nuevo certificado de resultancias de autos con una nueva declaratoria de herederos si lo hubiera.

III) La Comisión Asesora Registral estudió nuevamente el caso, en dictamen número 53/2016, asentado en Acta 318, de fecha 9 de diciembre de 2016, no encontrando en los fundamentos detallados nuevos elementos que hagan variar su postura emitida en oportunidad de informar el contencioso registral. La Dra. Beatriz Gargallo y los Escs. Carlos Milano y Mónica Gilardoni expresaron:

a) En cuanto a la sucesión de Joaquina Adorno, debe tenerse en cuenta el principio de tracto sucesivo consagrado en los artículos 57 y 58 de la Ley 16871. Este principio busca lograr “un perfecto encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana” (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, T.II. pág.308, Barcelona 1968). La ley registral reconoce excepciones en el artículo 58, estableciendo situaciones específicas en las cuales no corresponde controlar la “previa inscripción” y dejando abierta la posibilidad de crear nuevos casos a través de la reglamentación. Tal es el caso de lo previsto por el artículo 2º, numeral 2, del Decreto 333/98, de 17 de noviembre de 1998, que contempla una situación de excepción y como tal debe aplicarse estrictamente: Los únicos y universales herederos, en cuanto sean de conocimiento del escribano interviniente, pueden inscribir una promesa de compraventa o enajenación si los bienes figuran a nombre del causante. Pero la inscripción de la promesa en dichos términos sólo es viable si no se ha expedido el certificado de resultancias de autos, ya que de lo contrario, corresponde la aplicación de los artículos 11 inciso 2º, 17 numeral 2) y 57 de la ley 16.871. En este sentido el certificado de resultancias de autos es un acto previo a efectos del tracto sucesivo. Dada la naturaleza de la norma especial, el Decreto 333/98, no puede derogar la ley que se reglamenta, ya que ésta dispone en el numeral 6) del artículo 17 que se inscribirán “Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario”. Lo que la ley en el artículo 58 numeral 7) faculta, es a establecer nuevos casos distintos a los otros ya previstos en la propia ley, al expresar “los demás”. La reglamentación no puede ser contraria a lo que dispone previamente en el artículo 17 numeral 6) de la ley, ya que la inscripción del “certificado de resultancias de autos” tiene su propia regulación en los artículos 13 y 17 del Decreto 99/98.

b) En cuanto a lo afirmado por los recurrentes, en el sentido de que en la base de datos existe inscripta la sucesión de Joaquina Adorno por otros padrones, ello no configura una situación de excepción de las previstas en el artículo 58 de la ley 16.871. La matrícula se efectúa por cada bien individualmente considerado (padrón) y es en la misma que deben surgir todas las inscripciones relacionadas con aquél.

c) Con relación a la observación que se solicita certificado de información por los padrones objeto de la promesa, es de recordar que el inscribiente relaciona padrones actuales derivados de un padrón anterior en mayor área de los cuales el Registro no conoce, ya que es necesario individualizar el plano, solar y manzana. Si el Registro efectúa la consulta por el padrón actual, el sistema no lo informa ya que el antecedente era un padrón anterior en mayor área que no ingresó por padrón individual.

El Registro no puede acceder a la historia de cada padrón, porque el antecedente está en mayor área y quien adjudica el número de padrón individual es la Dirección Nacional de Catastro y en tal caso, es esta la oficina que efectúa el vínculo pertinente. Cuando el bien actual mantiene el número de padrón original sí es viable consultar el antecedente pero no es lo que sucede en los casos a estudio. La matriculación debe hacerse por cada padrón individual (artículo 9 numeral 1 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997) controlando la inscripción antecedente y el Registrador mal puede cotejar si el inscribiente no le aporta los datos necesarios. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 3º, del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998.

IV) No compartieron lo informado precedentemente los Escs. Daniel Cersósimo y Fernando Echeverría. Ambos destacan que se mantienen en su postura de considerar que el Decreto 333/1998 ampara la posibilidad de registrar las promesas otorgadas por herederos del titular registral “siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral” y no distingue según esté o no terminado el trámite sucesorio.

Asimismo, considera que no es correcto, ni hay norma que exija al inscribiente la obtención de certificados de información para posibilitar el estudio del tracto sucesivo, ya que no es un problema del usuario que el Registro de Montevideo no tenga información que sí tiene el de Maldonado.

V) No existiendo unanimidad de opiniones, puesto el asunto a votación, la Comisión Asesora Registral dictaminó por mayoría de votos (Dra. Gargallo, Esc. Milano y Esc. Gilardoni) que corresponde no hacer lugar al recurso de revocación, franqueando el jerárquico interpuesto en subsidio.

Considerando: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 3º numeral 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por los Sres. RFEF, VDEF, TVKE y VTKE, en su calidad de presuntos herederos del Sr. LEM, contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 85/2016, de fecha 16 de agosto de 2016.

2º) Notifíquese a los interesados y a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

3º) Publíquese sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.

Res. 5-2017 Oposición J.Rosdríguez -declaratoria de dominio 1ra. insc. c.v.

RESOLUCIÓN No.  5  / 2017

Montevideo,   12  de   enero   de 2017.

VISTO: La oposición interpuesta por el Esc. Jorge Rodríguez Martínez respecto a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Flores con el número 1912, el 3 de octubre de 2016.

RESULTANDO: I) Dicho documento corresponde a una declaratoria otorgada el 29 de setiembre de 2016 por “NOTUM SRL”, en calidad de actual titular municipal del vehículo padrón Nº 126789 de Flores, donde la sociedad declara ser propietaria del vehículo en cuestión con el fin de que posteriormente se pueda prendar el vehículo y cumplir en dicha prenda con el tracto sucesivo exigido por la norma.

II) La observación realizada por el Registrador fue que se trata de un acto no inscribible, ya que de conformidad con la Resolución Nº 208/2002, solamente se inscriben las declaratorias del importador. El oponente señala que no se advierten razones sustanciales para negar la inscripción de un acto que solo pretende dejar asentada la propiedad de un vehículo que su propietario ya adquirió por título y modo fuera del ámbito registral, una propiedad que es reconocida por la ley si bien no en forma expresa, sí tácitamente, Por otra parte, expresa que el artículo 25 de la Ley 16871, sustituido por el artículo 297 de la Ley 17296 es claro en cuanto a que se inscriben instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores” y en el caso en cuestión la declaratoria se encierra en lo que la ley establece cono un acto donde se declara un derecho real sobre un vehículo automotor.

 

III) La Registradora de Flores, Esc. Liliana Ihlenfeld, informa que el documento en cuestión es una mera declaración donde falta el consentimiento del enajenante. Considera no aplicable al caso la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 208/2002, pues ella se refiere a declaraciones del importador, extremo que no se configura en la especie. Tampoco desconoce la Resolución Nº 267/03 que habilitó la inscripción de una declaratoria realizada por el importador del vehículo en el propio contrato de prenda, pues la misma reafirma que solo se contempla al importador o armador. Por último, señala que no encuentra coherencia en adoptar ese criterio en los casos de primera inscripción, cuando para las enajenaciones posteriores se exige que sean negocios bilaterales. No obstante lo expuesto, coincide en la necesidad de unificar criterios y verterlo en una Resolución vinculante para bien de nuestra institución y de los usuarios.

IV) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 52/2016, asentado en Acta número 418, de fecha 9 de diciembre de 2016, recogiéndose opiniones divergentes. Por un lado, la Dra. Beatriz Gargallo y el Esc. Daniel Cersósimo comparten la opinión de la Registradora. Entienden que la Resolución Nº 208/2002 regula un caso puntual que admite la inscripción de declaratorias realizadas por los importadores o armadores de vehículos pero no se trata de una solución que deba extenderse a cualquier persona que realice una declaración de titularidad, ya que ese no es el sentido de la ley registral que manda inscribir las transferencias del dominio. Señalan que en su opinión, la declaratoria presentada no es un acto inscribible, y no se encuentra comprendido en el artículo 25 de la ley 16.871. Tampoco es asimilable a la excepción que establece la Resolución 208/02 de 31/10/2002, ya que si se pudiera inscribir este tipo de declaratorias al amparo del artículo 25 no hubiera sido necesario el dictado de  esa  Resolución, que habilita la inscripción de declaratorias de dominio del importador o armador,  cuyo fundamento es que antes de la importación, o de que fuera armado, no existe para el derecho, su modo es originario, no deriva de otro.  Dice  el interesado que el vehículo, se lo transfirió la sociedad XEXELO SRL y se lo facturó a su nombre el 06/11/2015, lo compró al contado y no adeuda nada ni soporta gravamen. Entonces, si el vehículo lo hubo por  título compraventa y modo  tradición, ese es el negocio jurídico de adquisición, el modo derivado en que adquirió la propiedad, y es el que debía inscribir. Agrega la Dra. Gargallo que cuando el inciso 1º del artículo 25 habla entre otros actos de "declaratorias", no se trata de cualquier declaratoria, sino aquellas que le reconozca, declare, un derecho que no obtuvo por un título y modo, ya sea tanto derivado como originario. La declaratoria que se pretende inscribir, no habilita a prendar, porque ella no le confiere la calidad de  titular registral  con todo lo que implica, desde que el acto no  contiene  un título de adquisición de dominio, sino solamente una declaración unilateral que carece de titulo y modo. El Esc. Daniel Cersósimo agrega además que, también el artículo 17 de la ley 16.871, establece se inscribirán en la sección inmobiliaria: “los instrumentos públicos en los que se …..... declare o extinga el dominio …...”. Esta disposición es igual a la del artículo 25 y a nadie se le puede ocurrir que en función de esta disposición se admita la inscripción de declaratorias unilaterales de propiedad sobre bienes inmuebles. La única declaración unilateral de propiedad admitida, es la que realiza el importador del vehículo, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 208/2002.

 

IV) Por otro lado, los Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría y Judith Barboza, entienden que es admisible la inscripción de declaratorias realizadas por los propietarios de vehículos, siempre que se trate de vehículos sin matrícula registral. El artículo 21 de la Ley 16871 establece que La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del Artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley”. En efecto, cuando se matricula un vehículo automotor, estamos frente a situaciones en las que dicho bien no existía aun para el Registro y por esa razón se está abriendo la matrícula registral. Y la ley registral, habilita la matriculación con cualquiera de los actos previstos en el literal A) de su artículo 25 (el literal H fue derogado por el artículo 299 de la Ley 17296), de manera que las declaratorias de dominio es claro que matriculan. El Esc. Milano no comparte la comparación que realiza el Esc. Cersósimo entre el artículo 17 y el 25 de la Ley 16871, ya que el primero refiere actos inscribibles relativos a bienes inmuebles, donde siempre tenemos un titular dominial derivado de otro y no se concibe una primera inscripción sin precedentes, pero el artículo 25 contiene actos relativos a vehículos automotores, los cuales solo tienen aptitud registral cuando están aptos para la circulación, es decir una vez empadronados en el municipio respectivo y siempre tendremos una primera inscripción que abra la matrícula registral. Por algo la Resolución 208/2002 permitió la declaratoria de propiedad al importador. Pues bien, el importador del vehículo es tan propietario del vehículo como el particular que lo adquirió más tarde, aunque no haya documentado su adquisición mediante un contrato de compraventa en condiciones de ser registrado. No podemos perder de vista que la contratación en materia de bienes muebles es consensual, aquí no hay solemnidad alguna y la persona que adquiere un vehículo automotor puede optar por no documentarlo por escrito si así lo desea. Agrega que en nuestro sistema registral la inscripción no es obligatoria; el titular de un bien registrable tiene la carga de inscribir su adquisición pero nadie lo puede obligar a hacerlo. La regla general en nuestro sistema, es que la inscripción produce efectos de oponibilidad a terceros (artículo 54 de la Ley 16871), es decir que el adquirente de un automotor tiene la posibilidad de decidir si quiere o no darle esa oponibilidad, pero si no lo hace, ello no le quita eficacia a su adquisición y podrá acreditar la propiedad con los medios de prueba idoneos a tal fin. Fue por esta razón, que la Resolución Nº 264/1998 permitió la primera inscripción de vehículos usados cuando el enajenante es el último titular municipal o quien justifique su legitimación por certificación notarial”. A juicio del Esc. Milano, en todos los casos de primera inscripción debe aceptarse el juego de la Resolución 264/1998, incluso tratándose de una prenda, no debería exigirse la previa inscripción de una declaratoria de dominio si se acredita la legitimación del propietario, porque se abre matrícula con cualquiera de los actos enumerados en el artículo 21 antes citado. En este sentido, recuerda que por Resolución Nº 276/2011, se aceptó la primera inscripción de una prenda sin antecedentes registrales, citándose como fundamento, justamente el carácter consensual de la compraventa de automotor, el artículo 57 de la Ley 16871 que establece la excepción al tracto sucesivo cuando el disponente se halla legitimado y la Resolución 264/1998 mencionada. Pero nada impide tampoco, que se inscriba una declaratoria de propiedad, pues –como expresó antes– la misma está dentro del elenco de actos previstos en el literal A) del artículo 25 de la Ley Registral, siempre y cuando se adjunten los recaudos exigidos por el artículo 19 del Decreto Nº 99/1998 y la Resolución 264/1998. Señala además, que sería incoherente y discriminatorio admitir la inscripción de declaratorias realizadas por el propietario importador o armador, pero no aceptarla cuando la realiza un propietario derivado de aquel. Si leemos los fundamentos de la Resolución 208/2002 vemos que ellos resultan íntegramente aplicables en la especie: “si por negocio declarativo se entiende aquel que no hace nacer “... inmediatamente, ninguna modificación de una determinada relación jurídica preexistente”, permaneciendo incambiada la situación jurídico-patrimonial del titular del bien, (Cf. CARIOTA FERRARA, Luigi. “El Negocio Jurídico”, pág. 221 y 222), “... el negocio jurídico por el que el importador de un vehículo automotor con aptitud registral declara el dominio que ya tiene del mismo a efectos de acceder al Registro y darle oponibilidad a terceros (artículo 54, Ley 16.871), es de tipo declarativo y por tanto ingresa sin hesitación en el elenco de actos inscribibles conforme al citado literal A) del artículo 25 ...”. También aquí, la sociedad declarante (NOTUM SRL), manifiesta que ya es titular del dominio sobre el automotor. La cláusula 3 dice textualmente: “se lo transfirió la sociedad XEXELO SRL… y la mencionada sociedad se lo facturó a nombre de NOTUM SRL el 21 de octubre de 2015”. También importa destacar que no hay título y modo en la declaratoria en sí misma, sino en el negocio jurídico otorgado un año antes y que no se inscribió (porque no es obligatorio) pero que se relaciona ahora en dicha declaratoria.

 

V) No existiendo unanimidad de opiniones la Comisión Asesora dictaminó de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 6 inciso 2º del Decreto Nº 99/1998: a) Respecto al contencioso registral, por mayoría de votos (Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría y Judith Barboza) que debe hacerse lugar a la oposición interpuesta. Discordes la Dra. Beatriz Gargallo y el Esc. Daniel Cersósimo por los fundamentos expuestos. b) Respecto a la discordancia de criterios entre distintas sedes registrales, aconsejar a la Dirección General de Registros el dictado de una Resolución vinculante sobre el punto (unanimidad).

 

CONSIDERANDO: I) Esta Dirección General entiende que la correcta técnica jurídica notarial aconseja la instrumentación del negocio con el título compraventa y modo tradición, pero comparte lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral por cuanto no existe norma registral alguna que determine como obligatoria tal forma de documentación en una primera inscripción, existiendo igual fundamento en la especie que el recogido en la Resolución Nº 208/2002.

II) Que también se comparte la necesidad de establecer un criterio de calificación uniforme sobre el tema para todas sedes registrales.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3 inciso 3º, 25 apartado A) y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y Resoluciones Nos. 264/1998 y 208/2002 de la Dirección General de Registros.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Esc. Jorge Rodríguez Martínez respecto a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Flores con el número 1912, el 3 de octubre de 2016.

2º) ESTABLECER como criterio de calificación con carácter vinculante para todos los Registradores, que es admisible la registración de declaratorias de dominio realizadas por el propietario del vehículo automotor, siempre que se trate de primera inscripción y se cumplan los extremos requeridos por el artículo 19 del Decreto Nº 99/1998, la Resolución Nº 264/1998 y sus modificativas.

3º) NOTIFÍQUESE al interesado y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Flores.

4º) NOTIFÍQUESE asimismo a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 
 

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 16 - 2017 Petición María Adi Martínez y otra

RESOLUCIÓN No.  16 / 2017

Montevideo,  6  de   marzo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales la Sra. María Adi Martínez y la Escribana Adriana Sciavi Custodio peticionan que se efectúe el volcado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo de la inscripción de la promesa de compraventa de fecha 10 de mayo de 1963, inscripta en el Registro General de Inhibiciones Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos con el Nº 4228 al Fº 13694 del Lº 126, el 8 de julio de 1963 y hoy caduca.

RESULTANDO: I) La Esc. Adriana Sciavi expresa que intentó volver a inscribir dicha promesa, pero el Registro no se lo permite porque surge la inscripción de otra promesa con el Nº 812 al Fº 3278 del Lº 182, de fecha 14 de marzo de 1990.

II) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, informa que en realidad, la inscripción Nº 812 al Fº 3278 del Lº 182, corresponde a una “promesa de construcciones” efectuada como promitente vencedor por Evelio Roberto Pérez Ducha a favor de Mari Adi Martínez como promitente compradora. Sin embargo, al momento de la solicitud de inscripción de la promesa original del terreno, que habría caducado en 1998, el Registro la observa fundamentándose en que la promesa estaba inscripta. Señala que evidentemente, lo que estaba inscripto era la promesa de construcciones, situación que no fue advertida al momento del volcado histórico realizado en el año 2004. Aclara que la inscripción de ese tipo de actos, a mediados de la década del 90, perdió trascendencia jurídica por entenderse que las construcciones –de acuerdo al principio de accesión– pertenecen al dueño del terreno. Opina que si consideramos a la inscripción de la promesa de construcciones como de segundo grado o derivada de la promesa original, la misma también debió caducar en 1998, junto a la promesa del terreno del año 1963, por lo que entiende deberá ingresarse como nueva inscripción la promesa y cesión a efectos de ampararse a los beneficios de la Ley 8733, debiéndose caducar la inscripción Nº 812 al Fº 3278 del Lº 182.

III) La Comisión Asesora Registral estudió el caso, en dictamen número 3/2017, asentado en Acta número 420, de fecha 17 de febrero de 2017, compartiendo parcialmente lo informado por el  Registrador. Evidentemente debe hacerse lugar a la inscripción de la promesa de compraventa de 1963 al amparo de lo dispuesto en la Ley 16323, de 8 de noviembre de 1992, ya que la inscripción Nº 812 al Fº 3278 del Lº 182 refiere a una promesa de construcciones y no obsta al acto que se pretende registrar, pero no comparte que deba considerarse caduca dicha inscripción, ya que es un acto independiente de la promesa del terreno y aunque inocuo del punto de vista sustantivo, no existe fundamento normativo que habilite a dejar sin efecto su inscripción.

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la inscripción de la promesa de compraventa de 1963 al amparo de lo dispuesto en la Ley 16323, de 8 de noviembre de 1992, manteniéndose vigente la inscripción Nº 812 al Fº 3278 del Lº 182 de fecha 14 de marzo de 1990.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

CM

 
 

CM

 
 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 17-2017 -C.Reg. Error en padron -cancelar insc--Bs.Aires

RESOLUCION No. 17 / 2017

Montevideo,  6 de marzo  de 2017.

Visto: Estas actuaciones, por las cuales los Sres. NP, GC, PC, en su calidad de herederos de su madre legítima CP y el Esc. NN, solicitan la cancelación de determinadas inscripciones del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

Resultando:

I) Dichas inscripciones son: a) Nº 4385 Fº 5476 del Lº 19 Año 1988 (Segunda copia inscripta de compraventa donde se adquiere el solar 43 de la manzana 103 a favor de HP); b) Nº 2587 Fº 3218 del Tomo 11 Año 1986 (Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión de HP) y c) Nº 8817 Año 2006 (Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión de SG.

II) Los comparecientes expresan que dichas inscripciones padecieron error en la identificación del padrón adjudicado por Catastro, inscribiéndose por el Padrón 1111, siendo el que corresponde el padrón 2222 manzana 103 del solar 43 en el plano del Agrimensor OR, de noviembre de 1938, inscripto en Catastro con el número 40 el 16/5/1939. El padrón 1111, de acuerdo a la cédula catastral informada, según el mismo plano antes nombrado corresponde al solar 43, pero de la manzana 104. En cambio, el padrón 2222, según cédula catastral informada, es el solar 43 de manzana 103. En conclusión, los firmantes solicitan se cancelen las inscripciones citadas, ya que no corresponden al padrón 1111, sino el 2222 de la localidad catastral Balneario Buenos Aires, departamento de Maldonado.

III) El Escribano NN, también presenta nota aclaratoria, en la cual expresa que a él le toca intervenir profesionalmente con el padrón 1111 de la localidad catastral Balneario Buenos Aires, departamento de Maldonado, según el plano antes nombrado y al solicitar información por dicho inmueble detectó que por el mismo padrón existen inscripciones que no corresponden al mismo, por esa razón obtuvo el consentimiento de los sucesores del titular registral fallecido a los efectos de efectuar la rectificación del asiento.

IV) El Registrador Esc. Daniel Ramos, informa que, efectivamente existen inscripciones efectuadas por el padrón 1111, cuando en realidad debieron ser por el padrón 2222, pero no aconseja rectificar el error en el asiento, por cuanto existen otras inscripciones relacionadas con el primero que resultarían afectadas en su tracto sucesivo y no se cuenta con su comparecencia en estas actuaciones.

V) La Comisión Asesora Registral estudió el caso en dictamen número 2/2017, asentado en Acta número 420, recibiendo el aporte de la Esc. Mónica Gilardoni, Técnico Registradora del Registro en cuestión, quien manifiesta que tiene conocimiento que el Esc. NN pudo inscribir la promesa de compraventa autorizada por él, previo descarte que realizó de las inscripciones relacionadas, por lo que su problema ha sido solucionado. Por lo demás, comparte lo informado por el Esc. Daniel Ramos y por tanto sugiere no hacer lugar a lo peticionado en estas actuaciones.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por el Registrador y la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3º numeral 5º de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997.

El Director General de Registros
resuelve :

1º) No hacer lugar a lo peticionado por los Sres. NP, GC, PC y el Esc. NN

2º) Notifíquese a los interesados, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) Publíquese sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.

Esc. Adolfo Orellano Cancela
Director General de Registros

Res. 18 - 2017 Porcion conyugal- cesion- C.R. RNAPP

RESOLUCIÓN No.    18   / 2017

Montevideo,   6  de   marzo  de 2017.

VISTO: La oposición interpuesta por la Escribana D. P.  M.  contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro Nacional de Actos Personales sección Universalidades, el día 7 de noviembre de 2016, con el número 5 000.

 RESULTANDO: I) Dicha inscripción fue observada por tratarse de una cesión de derechos hereditarios otorgada por la Sra. L.  A. R. de L. , como cónyuge supérstite,  en la sucesión de J.  T H.  aclarándose que dichos derechos son lo que recibirá por concepto de porción conyugal.

II) La oponente entiende que la cónyuge porcionera es heredera del causante, fundamentándolo en lo siguiente: a) que existe un antecedente del año 2004, donde el Registro inscribió una cesión de derechos hereditarios otorgada por una cónyuge con iguales derechos; b) que el artículo 874 y siguientes del Código Civil, regula la porción conyugal como una asignación forzosa, adhiriéndose a la tesis de que la porción conyugal es una asignación hereditaria o a título universal o de herencia; c) el artículo 881, por su parte, dispone que en todos los órdenes de la sucesión menos en los de los descendientes legítimos, la porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, es decir una fracción abstracta, cuota parte o alícuota en la sucesión, lo que se corrobora por el inciso 2 del mismo artículo, que dice que habiendo descendientes legítimos, el viudo o viuda recibirá como porción conyugal “la legítima rigurosa de un hijo” y esta legítima rigurosa es de naturaleza hereditaria, ya que el legitimario es obviamente heredero y por último, d) cita un caso forense del Dr. Rafael De los Reyes Pena del año 1942(La Justicia Uruguaya, Tomo IV, caso 940, pág. 210).

III) La Registradora de Actos Personales, Esc. Cristina Guattini, informa en primer lugar, que al no haber una resolución vinculante de la Dirección General de Registros sobre el tema, la calificación realizada por un Registrador en determinado momento, no obliga a los demás a tener el mismo criterio, en base a la autonomía técnica que les asigna el artículo 2 de la Ley 16871 y 1º del Decreto Nº 99/98, además de que las inscripciones no subsanan los vicios o defectos de que adolezcan los documentos (artículo 62 de la Ley Registral). En segundo lugar, y con relación a la pretendida naturaleza hereditaria que la impugnante atribuye a la porción conyugal, expresa: a) El artículo 833 del Código Civil equipara la responsabilidad del porcionero, a la responsabilidad subsidiaria de los legatarios, mientras que para los herederos la responsabilidad por las deudas hereditarias es directa, es decir que la disposición le confiere una responsabilidad que no condice con la naturaleza hereditaria de tal derecho. Además, si bien el artículo 874 se refiere al patrimonio, en el 881 se establece el quantum al que asciende la porción conyugal, que es la cuarta parte de los bienes, con lo que queda claro que no comprende el patrimonio activo y pasivo, sino exclusivamente el activo, descartando toda idea de universalidad. b) En nuestro ordenamiento jurídico, la porción conyugal es una asignación forzosa que está condicionada a la situación económica del cónyuge supérstite, a diferencia de las legítimas, que no lo están. El derecho del porcionero es un derecho eventual, pues del artículo 875 y siguientes surge que, si el sobreviviente tuviera bienes de cualquier origen, tales bienes se imputarán a la porción conyugal; por lo tanto, si aquellos exceden el valor de la misma, tal derecho no nace, salvo que el cónyuge supérstite haga abandono de sus bienes. c) Otro argumento sostenido por los Dres. Vaz Ferreira y Arezo, es que a diferencia de los herederos, que de acuerdo al artículo 1039 del Código Civil adquieren la propiedad y posesión directamente del causante, el cónyuge porcionero adquiere la propiedad y posesión por la tradición que le harán los herederos legitimarios, dado que es a ellos a quienes les corresponde el pago de la porción conyugal. d) Existen otros fundamentos, como el de que al cónyuge porcionero no le corresponde la acción de reducción de donaciones, la cual sí corresponde a los herederos legitimarios (art. 1639 CC), también la diferencia en cuanto a la posibilidad de acrecer que tienen los herederos forzosos y que según el artículo 883 no corresponde al porcionero, lo mismo que al regularse el segundo orden de llamamiento por el artículo 1026, se le confiere al cónyuge supérstite la opción de suceder como heredero o recibir como porcionero. Diferencias todas, que marcan la clara voluntad del codificador de no considerar al porcionero como un heredero. e) Finalmente y en relación a lo dispuesto por el artículo 1116 que alude al derecho del cónyuge supérstite a pedir la partición, hay consenso doctrinario en cuanto a que se está refiriendo a los derechos que le corresponden como consecuencia de la disolución de la sociedad legal de bienes, por sus gananciales y no como porcionera. La Registradora concluye que, descartando la naturaleza hereditaria de la porción conyugal, si lo que quiso ceder la cónyuge supérstite es la porción conyugal, dicho contrato es válido y eficaz, pero no es acto inscribible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 16871, el cual enumera en forma taxativa los actos inscribibles en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales.

IV) La Comisión Asesora estudió el caso, (Acta 420 Dictamen 1/2017)  arribando a igual conclusión que la Registradora. En efecto, la posición doctrinaria aludida por la impugnante, recogida en un caso jurisprudencial del año 1944, se considera en la actualidad totalmente superada y no es de recibo. Al respecto, recogen las palabras del recordado Profesor Dr. Enrique Arezo, quien estudiando un caso en el cual se debatía la naturaleza jurídica de la porción conyugal, señalaba: “Haciendo a un lado la tesis de que es una cuota de herencia, hoy prácticamente abandonada, si es que alguna vez tuvo seguidores de algún prestigio, se abren dos tesis que contribuyen a explicar la polémica naturaleza jurídica de esta asignación forzosa: a) la de que es un crédito (alimentario o no) y, b) la de que es un legado legal de eficacia personal”. (Rev. AEU T.85 (1-6) 1999). También en las Jornadas Notariales de Melo (1992), se concluyó que se está frente a un legado legal de eficacia personal. Ésta es también la orientación predominante de la jurisprudencia nacional: el porcionero es titular de un derecho personal, nunca real, ya que aun admitiendo que es un legatario legal, la eficacia de tal legado nunca habrá de serlo sobre bienes determinados. Tanto para los que se afilian a la tesis de que la porción conyugal es un crédito, como los que se afilian a la tesis de que se está ante un legado legal de eficacia personal, la porción conyugal es un crédito, que será dinerario siempre para los primeros o en bienes hereditarios para los segundos, pero siempre un derecho meramente personal para reclamar su satisfacción. Y tanto para los primeros como para los segundos, este crédito es siempre cedible, siguiendo las reglas de la cesión de créditos (artículos 1757 y siguientes del Código Civil). En conclusión, la Comisión Asesora entiende que tal como fue instrumentado el acto, el mismo no es inscribible en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales, ya que: a) un cónyuge porcionero no es titular de derechos hereditarios y b) la cesión de porción conyugal no es acto inscribible de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 833, 874, 875, 881, 1026, 1039 y 1639 del Código Civil y artículos 45 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana D.P. M.  contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro Nacional de Actos Personales sección Universalidades, el día 7 de noviembre de 2016, con el número 50000.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesado, a la dirección del Registro Nacional de Actos Personales, y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 
 

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 26-2017 OFICIOS contenido múltiple- Tasa- caducidad- c.v.

RESOLUCION Nº  26 / 2017

                             Montevideo,  23  de  marzo  de 2017.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Registradora de Actos Personales Esc. Cristina Guattini consulta respecto a la actitud a tomar por cuando se presentan a inscribir oficios judiciales con contenido múltiple.

RESULTANDO: I) La Registradora explica que se han planteado situaciones en las que el Juez ordena la reinscripción y/o nueva inscripción de embargos referente a 2 personas y el Registro detecta que por uno de ellos corresponde efectuar una reinscripción y por el restante una nueva inscripción, por lo que corresponden dos tasas de inscripción, mientras que el usuario solo abona una de ellas. Pasados los 150 días legales para subsanar la observación, si el pago no se efectuó, queda la duda si corresponde dar por caducos los dos embargos o uno solo.

II) Agrega que hay que tomar en cuenta lo establecido en la Resolución de Dirección General de Registros Nº 453/08, que establece para los oficios con contenido múltiple, que queda definitivo el acto que no mereció observaciones y se caduca el que estaba observado, pero en el caso que plantea, ninguno de los actos quedó definitivo originalmente, sino que quedaron provisorios ambos, por falta de pago.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 44/2016, asentado en Acta número 415, de fecha 30 de setiembre de 2016, destacándose que por el documento ingresado no se tributó como lo exige el artículo 368 de la Ley 16736, en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley 18719: “El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos” y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16871, No podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes… 3) que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus  reglamentaciones” . En dicha oportunidad, el representante de la Auditoría Registral, Esc. Pablo Pérez, manifestó que correspondería amparar uno de los actos, el primero que el Registro haya dado entrada y considerar caduco el restante, ya que de esta manera se ampara el derecho del inscribiente, quien abonó por lo menos una tasa.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a la solución referida en la Comisión Asesora Registral y corresponde extender la misma a otros Registros en los cuales se plantee la misma problemática.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por el artículo 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER, como criterio de actuación con carácter vinculante para los Registradores, que cuando se presentan a inscribir a los Registros, documentos conteniendo más de un acto inscribible y el interesado solo abona una tasa registral en el plazo que la ley otorga para el levantamiento de las observaciones, corresponderá dar por inscripto en forma definitiva al primer acto que se haya dado entrada y considerar caducos los restantes.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 
 

CM

 

 

 

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 39 - 2017 Petición D. S.R. -CRA- cancelacion insc. RPI

RESOLUCIÓN No.   39  / 2017

Montevideo, 15 de   mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales el Sr. D.. S. R.  L.  solicita la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando con el Nº 33333   del 7 de junio de 1999 (Expte. 2016-11-0018-0222222).

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a un Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión de J. P. L.A.  en cuya relación de bienes se incluyó –entre otros– los padrones XXXX   y 2AAA de Cuchilla Alta, departamento de Canelones.

II) El solicitante expresa que el Sr. JJ. P. L.A.  se los había enajenado previamente, según compraventa inscripta en el citado Registro con el Nº 33333  Fº 43333 del Lº 73333, el 11 de octubre de 1977, por lo que entiende se omitió el control del tracto sucesivo al inscribir el Certificado de Resultancias de Autos mencionado y corresponde la rectificación del asiento registral en lo que respecta a los inmuebles mencionados.

 

III) La Registradora de la Propiedad Inmueble de Pando, Esc. Mariella Prato, expresa que consultado el sistema, existe coincidencia entre los datos a que refiere la petición relacionada y lo que resulta de los asientos registrales, pero aclara que en la época que se efectuó la inscripción del Certificado de Resultancias de Autos de 1999, si bien el Registrador debía controlar el tracto, el Decreto 99/98 y la Resolución Nº 264/98 habilitaban a realizarlo con base en la constancia notarial.

IV) La Comisión  Asesora estudió el caso en dictamen número 9/2017, asentado en Acta número 421, de fecha 10 de marzo de 2017, encontrando que el mismo encuadra en las previsiones de la Resolución Nº 18/2014 ya que se trata de una situación en la que el Registro no controló el cumplimiento del tracto sucesivo registral. La Resolución de referencia no deja margen de duda en cuanto a que Las solicitudes de rectificación de aquellos asientos registrales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16871, en los cuales no se haya cumplido con el tracto sucesivo, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se observó lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha ley, debiendo brindarse las garantías legales y reglamentarias correspondientes (Art. 75 Decreto 500/991).” En conclusión, la Comisión Asesora dictaminó que se dan los presupuestos necesarios para rectificar el asiento registral que incumplió el tracto sucesivo, en lo que respecta a los inmuebles empadronados con los números 9XXX y 2XXXX de Cuchilla Alta, departamento de Canelones, previa vista de los titulares de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando Nº 33333 del 7 de junio de 1999, sucesores de  J. P. L.A.  , Sres. J.  P. I.  M. y N. I.  L.  A. .

V) La Administración procedió a notificar las actuaciones cumplidas a los titulares de las inscripciones que se solicita modificar, no recibiéndose oposición alguna a la petición de obrados, según constancia de Mesa de Entrada de fecha 4 de abril de los corrientes mes y año, por lo que corresponde proceder de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º y 57 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997 y a la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de autos, procediendo a rectificar la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando Nº º 333333  del 7 de junio de 1999, en lo que respecta a los inmuebles empadronados con los números 9XXX  y 2XXX de Cuchilla Alta, departamento de Canelones.

 

2º) NOTIFÍQUESE al peticionante, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

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Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 40 - 2017 Petición D. San Roman -Exp 278- RPI Pando-rectifica asiento CRA

RESOLUCIÓN No.   40 / 2017

Montevideo,  15  de   mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales el Sr. Daniel San Román López solicita la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando con el Nº 3343, del 7 de junio de 1999 (Expte. 2016-11-0018-0278).

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a un Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión de José Pedro Löpez Allegue en cuya relación de bienes se incluyó –entre otros– el padrón 817 de Cuchilla Alta, departamento de Canelones.

II) El solicitante expresa que el Sr. José Pedro López Allegue se lo había enajenado previamente, según compraventa inscripta en el citado Registro con el Nº 3473 Fº 4414 del Lº 79, el 11 de octubre de 1977, por lo que entiende se omitió el control del tracto sucesivo al inscribir el Certificado de Resultancias de Autos mencionado y corresponde la rectificación del asiento registral en lo que respecta al inmueble mencionado.

 

III) La Registradora de la Propiedad Inmueble de Pando, Esc. Mariella Prato, expresa que consultado el sistema, existe coincidencia entre los datos a que refiere la petición relacionada y lo que resulta de los asientos registrales, pero aclara que en la época que se efectuó la inscripción del Certificado de Resultancias de Autos de 1999, si bien el Registrador debía controlar el tracto, el Decreto 99/98 y la Resolución Nº 264/98 habilitaban a realizarlo con base en la constancia notarial.

IV) La Comisión  Asesora estudió el caso en dictamen número 5/2017, asentado en Acta número 420, de fecha 17 de febrero de 2017, encontrando que el mismo encuadra en las previsiones de la Resolución Nº 18/2014 ya que se trata de una situación en la que el Registro no controló el cumplimiento del tracto sucesivo registral. La Resolución de referencia no deja margen de duda en cuanto a que Las solicitudes de rectificación de aquellos asientos registrales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16871, en los cuales no se haya cumplido con el tracto sucesivo, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se observó lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha ley, debiendo brindarse las garantías legales y reglamentarias correspondientes (Art. 75 Decreto 500/991).” En conclusión, la Comisión Asesora dictaminó que se dan los presupuestos necesarios para rectificar el asiento registral que incumplió el tracto sucesivo, en lo que respecta al inmueble empadronado con el número 817 de Cuchilla Alta, departamento de Canelones, previa vista de los titulares de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando Nº 3343 del 7 de junio de 1999, sucesores de José Pedro Löpez Allegue, Sres. José Pedro, Isabel María y Nora Irma López Amen.

V) La Administración procedió a notificar las actuaciones cumplidas a los titulares de las inscripciones que se solicita modificar, no recibiéndose oposición alguna a la petición de obrados, según constancia de Mesa de Entrada de fecha 4 de abril de los corrientes mes y año, por lo que corresponde proceder de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º y 57 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997 y a la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de autos, procediendo a rectificar la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando Nº º 3343, del 7 de junio de 1999, en lo que respecta al inmueble empadronado con el número 817 de Cuchilla Alta, departamento de Canelones

 

2º) NOTIFÍQUESE al peticionante, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

CM

 
 

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Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 41-2017 RESERVA PRIORIDAD -FALTO FIRMA ANEXO 2 BIENES-REC. c.v.

RESOLUCIÓN No.   41 / 2017

Montevideo,  15  de   mayo   de 2017.

VISTO: El recurso de revocación interpuesto por la Escribana Jenifer Alfaro Borges, contra la resolución del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo que le impidió levantar la observación formulada ante la inscripción Nº 44142, de 14 de diciembre de 2016, correspondiente a una solicitud de reserva de prioridad.

 RESULTANDO: I) La reserva de prioridad solicitada comprendía dos inmuebles y la solicitante firmó el formulario, pero no así el anexo. II) La recurrente expresa que: a) no pudo identificar ni ser informada de la norma que impone el requisito de la firma del anexo. Si bien reconoce el principio de que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, no se trata de una norma de ese rango, pero además existe un principio del Derecho Administrativo de “informalismo en favor del administrado”, por tanto se está en presencia de un requisito que no obra ni en la ley ni en el decreto reglamentario. b) Reconoce que la firma tiene una importancia clave en nuestro derecho, pero no estamos hablando de la firma que refleja la manifestación de voluntad del solicitante, que efectivamente estaba presente en el formulario, sino la de un anexo cuya existencia estaba indicada en el propio formulario (“sigue anexo”). c) El día 19 de diciembre siguiente, expresa, concurrió su gestora con dos vías firmadas a fin de levantar la observación, pretendiendo no la sustitución del anexo sino la agregación del documento firmado, tal como se levantan otras observaciones en el Registro, pero en la baranda de la oficina se le dijo que no puede proceder de esa forma y que se requería la presencia personal de la escribana interviniente para firmar dicho anexo. d) Cuando finalmente concurre al Registro el día 22 de diciembre de 2016, se le informa que la reserva ya había caducado, ya que el plazo es de cinco días desde que ingresa la solicitud. e) Ante su reclamo al Director del Registro, se le informa que éste había entendido que el anexo no estaba realmente firmado por ella, atento a que la gestora demoró muy poco tiempo en volver con el documento firmado. Expresa que ello no fue realmente así, no siendo posible que tuviera en su poder otra vía del anexo, ya que se trata de un formulario que debe ser impreso en computadora. La recurrente considera: 1) que si ni el formulario ni el anexo requieren de autenticación de firmas y se presentó el anexo firmado en plazo, debió agregarse y dar por subsanada la observación, ya que resulta impensable que la única forma de subsanarlo fuera con la presencia personal del escribano en el plazo máximo de cinco días; 2) que el Registro no puede dar por caduca una reserva que contiene dos padrones cuando existe una solicitud legalmente firmada y, más allá de que es un solo acto, nada impediría admitirla respecto del padrón indicado en el formulario, como sucede en el casos de los certificados de resultancias de autos sucesorios. En definitiva, la recurrente solicita se revoque la resolución impugnada, admitiendo la reserva de prioridad solicitada y se emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la admisibilidad de subsanar la omisión de firma del anexo, mediante agregación de otro ejemplar firmado.

II) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, informa que, como surge en estas actuaciones, el anexo presentado carece de la firma de la solicitante, lo cual invalida la solicitud en su conjunto, que es un solo acto aunque comprenda dos inmuebles. Agrega que, para admitir la reserva solo por el padrón indicado en la hoja firmada, la rogación debió efectuarse dentro del período en que la misma permaneció en estudio, cosa que no sucedió.

III) La Comisión Asesora estudió el caso en dictamen número 13/2017, asentado en Acta número 422, de fecha 24 de marzo de 2017, encontrando que en la especie deben dilucidarse dos cuestiones: a) Si puede fraccionarse la solicitud de reserva de un solo acto cuando ésta comprende más de un bien, de forma que resulte amparado aquel respecto del cual no existen observaciones; b) Determinar si es admisible, la presentación dentro del plazo de cinco días, de otro ejemplar del anexo firmado, como complemento de la solicitud previamente ingresada, aunque en el presente caso no puede saberse a ciencia cierta si ello ocurrió efectivamente dentro de dicho plazo. Respecto al primer punto, el Esc. Ramos expresa que para considerar aceptable la reserva por el bien incluido en el formulario que estaba firmado, la solicitante debió presentar rogatoria expresa en tal sentido dentro del plazo de cinco días, de igual forma en la que se procede con los Certificados de Resultancias de Autos cuando se solicita la inscripción solamente respecto de alguno/s bien/es. Los restantes miembros de la Comisión entienden, sin embargo, que debió aceptarse la reserva por el bien contenido en el formulario que estaba firmado y no por el otro inmueble. Existen precedentes recogidos en resoluciones vinculantes de la Dirección General de Registros en los que se da amparo parcial a la reserva de prioridad (Res. 70/2005 y 295/2007, casos de amparo parcial para actos previstos en el art. 55 Ley 16871; Res. 10/2016, caso de amparo parcial de bienes o cuota parte de bienes). Razonan que, si en estas resoluciones se da amparo parcial a alguno de los actos o bienes incluidos en la solicitud, es decir se fracciona el amparo de la reserva, con mayor razón deben admitirse las solicitudes en forma parcial, respecto de los bienes que no acusen observaciones. En cuanto al segundo punto, si es admisible la presentación dentro del plazo de cinco días, de otro ejemplar del anexo firmado, como complemento de la solicitud previamente ingresada, el Esc. Daniel Ramos expresa –aparte de que en este caso ello no ocurrió en dicho plazo– igualmente entiende que no es posible, ya que el penúltimo inciso del artículo 50 del Decreto 99/98, en la redacción dada por el Decreto 333/98 establece que “Podrá no admitirse la presentación de solicitudes de reservas de prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo”.  Entiende que el número de padrón es un dato relevante y que un documento sin firma no puede tener trascendencia frente a terceros en una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 1587 numeral 3º del Código Civil.  En el caso en cuestión, la simple hoja anexa a la principal refiere a otro bien distinto al que figura en la hoja principal,  y que en todo caso, al no estar ligada y referida en esta, el Registro informará por la reserva de prioridad de un inmueble que no se sabe quién la solicitó ya que no está firmada. Se plantea la interrogante si a través de un anexo se puedan modificar también los actos, las partes y los profesionales intervinientes. Respecto a recurrir a un principio de derecho para solucionar el tema, entiende junto al profesor Miguel Angel Cacciatori en su libro “Lecciones de Derecho Registral”, que los principios son “medios para resolver lagunas del derecho” (integración) y que están recogidos en el artículo 16 del Código Civil. En el caso a estudio se trata de un caso de interpretación del derecho y es clara la norma en facultar al Registrador a dar el alcance manifestado en estas consideraciones. Los restantes miembros de la Comisión entiende que debería admitirse, aplicando el principio del informalismo en favor del administrado, el cual surge del artículo 9º del Decreto Nº 500/1991: En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”, no existiendo norma que exija la presencia personal del escribano solicitante para firmar la solicitud o el anexo. Dejan constancia empero, que en el presente caso no existe constancia alguna –más allá de las expresiones de la propia recurrente– que acredite haberse presentado otro ejemplar del anexo firmado dentro del plazo reglamentario. El Esc. Carlos Milano agrega: a) La modificación del Decreto 333/1998 no fue menor, por cuanto cambió la redacción original del artículo 50 del Decreto 99/1998 sustituyendo la expresión “No se admitirá la presentación de solicitudes de reservas de prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo”, por la de “Podrá no admitirse la presentación…”, con lo cual demuestra una notable flexibilización de los requisitos requeridos para su admisibilidad; b) El artículo 1587 del Código Civil se refiere a la fecha en los documentos privados y establece en su inciso 3º que ella no se contará respecto de terceros sino “desde el día de su transcripción en cualquier registro público”, pero en el problema que nos ocupa no está en juego dicha fecha, sino la falta de firma en un anexo, aunque no en el documento principal que es propiamente el que contiene la solicitud a la oficina. c) No comparte que los principios solamente puedan aplicarse para resolver lagunas del derecho, y recuerda la definición aprobada por el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral (CINDER), celebrado en 1972 en Buenos Aires y recogido en la llamada “Carta de Buenos Aires”, la cual fue ratificada por Uruguay: “Orientaciones fundamentales que informan  una disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos planteados en el derecho positivo”, donde claramente se marca la incidencia de los principios en la solución de los problemas a los que se enfrenta el intérprete del derecho. Pero además, el texto claro del artículo 16 del Código Civil no circunscribe su aplicación a los casos de vacío legal, sino cuando “no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia” . d) Y con relación al principio del informalismo en favor del administrado, cita las expresiones del Prof. Dr. Héctor Frugone Schiavone (“El nuevo procedimiento administrativo”, 4ª Edición, pág. 33): “este principio se entiende siempre en favor del administrado, nunca en favor de la Administración y con él designamos la ausencia de formas estrictas en el procedimiento administrativo con miras a favorecer a dicho administrador para llegar a una decisión legítima sobre el fondo del asunto”. En definitiva, el Esc. Milano considera un exceso formalista de parte del Registro, no admitir una solicitud de reserva por un padrón cuya solicitud está correctamente firmada, solamente porque la firma en el anexo y por otro padrón no figura. También considera un exceso, la no admisión posterior y dentro del plazo de cinco días, de otro anexo firmado, pues ello va en contra de lo que claramente dispone el artículo 9 del Decreto Nº 500/1991: “se trata de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.

IV) En conclusión, puesto el asunto a votación, la Comisión Asesora dictaminó por mayoría de votos que: a) Corresponde dar por aceptada la solicitud de reserva de prioridad por el bien incluido en el formulario que estaba suscrito por la escribana interviniente y en forma consecuente, dar por amparado el acto respecto del mismo bien. b) Recomendar a la Dirección General de Registros el dictado de una resolución vinculante para los Registradores, estableciendo que en el futuro debe aceptarse la presentación de otro ejemplar del anexo firmado, como complemento del que no había sido suscrito, si éste fuera presentado dentro del plazo de cinco días establecido en la Resolución Nº 38/1999, de 1º de marzo de 1999. Discorde el Esc. Daniel Ramos, por los fundamentos expuestos.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, 50 del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 1998 y 9º del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de revocación interpuesto por la Escribana Jenifer Alfaro Borges, contra la resolución tomada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo respecto de la inscripción Nº 44142, de 14 de diciembre de 2016, dando por aceptada la solicitud de reserva de prioridad por el bien incluido en el formulario que estaba suscrito por la escribana interviniente y en forma consecuente, dar por amparado el acto respecto del mismo bien.

2º) ESTABLECER LOS SIGUIENTES CRITERIOS DE CALIFICACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE PARA LOS REGISTRADORES:

a) que siempre debe aceptarse un nuevo ejemplar del anexo firmado, como complemento del que no había sido suscrito, si éste fuera presentado dentro del plazo de cinco días establecido en la Resolución Nº 38/1999, de 1º de marzo de 1999.

b) que si no se presenta en dicho plazo un nuevo ejemplar del anexo firmado, los Registros deberán admitir las reservas por aquellos bienes contenidos en los formularios que estuvieren debidamente suscritos por el solicitante.

3º) NOTIFICAR a la recurrente, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, y a la Comisión Asesora Registral.

4º) FRANQUEAR el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, elevándose las actuaciones al Ministerio de Educación y Cultura.

5º) PUBLICAR la presente resolución, sin expresión de nombres en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 42- 2017 Petición-Cancela insc. Promesa tracto sucesivo-RPI Mald

RESOLUCION N°  42 / 2017

      Montevideo,  15  de   mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales la Sra. María del Pilar Pi Botta solicita la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el Nº 455 al Fº 547 del Lº 2, el 8 de marzo de 1995.

 

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde una promesa de compraventa de fecha 6 de diciembre de 1994, respecto al Padrón 9439 de dicho departamento.

II) La solicitante relaciona los antecedentes de dominio del referido inmueble, todos debidamente inscriptos, de los cuales emerge su titularidad como co-heredera de Martín Pi Rovera y Haydee Botta Vittelio, junto a sus hermanos Luis José Martín y María del Carmen Pi Botta; sin embargo obtenida la información registral, surge la inscripción de la promesa de compraventa referida, otorgada por la misma persona jurídica (TAYLOR S.A.), que en 1975 se lo había enajenado a su padre, el Sr. Martín Pi Rovera, existiendo falta de legitimación para realizar dicho negocio jurídico y por esa razón solicita la cancelación de la inscripción.

III) La Registradora de Maldonado, Esc. María Noel Tobías, informa que es correcta la relación de antecedentes inscriptos referida por la solicitante, pero que en el año 1995 el Registro no aplicaba el principio de tracto sucesivo y de acuerdo a la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 18/2014, de fecha 5 de marzo de 2014, “No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de  peticiones en tal sentido, fundadas en la falta de control del tracto sucesivo, relativas a inscripciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación dicho principio registral en ese momento”.

IV) La Comisión Asesora estudió el asunto en dictamen número 14/2017, asentado en Acta número 422, de fecha 24 de marzo de 2017, compartiendo lo informado por la Registradora. Debe recordarse además, que la presencia en el Registro de la inscripción de la promesa referida, no obsta en absoluto a la inscripción de nuevos actos, ya que “conforme a la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 in fine de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado” (numeral 3 in fine de la Resolución Nº 18/2014).

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículos 3º y 57 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Sra. María del Pilar Pi Botta.

 

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 
 

CM

 

 

 

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 43- 2017 Oposicion- CACFIMMald. caducidad Provisioria en dia inhabild

RESOLUCIÓN No.  43 / 2017

Montevideo,   15  de  mayo   de 2017.

VISTO: El recurso de revocación interpuesto por la Cooperativa de Funcionarios de la Intendencia Municipal de Maldonado (CACFIMM) contra el acto administrativo dictado por el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas que le impidió presentar formalmente su oposición a la calificación registral del documento presentado para su inscripción con el número 9405, el 7 de julio de 2016.

 RESULTANDO: I) La recurrente expresa que las observaciones les fueron notificadas el día 7 de julio de 2016, por lo cual los 150 días dispuestos en el artículo 66 de la Ley 16871, vencieron un día inhábil, el sábado 3 de diciembre del mismo año. El Registro se negó a recibirles el escrito argumentando que el plazo para oponerse estaba vencido, sin embargo, entiende que de acuerdo al artículo 108 del Decreto Nº 500/91, si los plazos vencen en día feriado, se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente”. Para determinar qué días son hábiles e inhábiles, el criterio del citado reglamento es según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la Administración Pública” (artículo 113 inciso 2º). Según el autor Carlos Delpiazzo (II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Administrativo), quien a su vez cita a Juan Pablo Cajarville (“Procedimiento Administrativo,” pág. 123), debe entenderse por día feriado lo mismo que por día inhábil. Por lo tanto, concluye, si el plazo vencía un sábado 3 de diciembre, siguiendo la doctrina más recibida, lo que correspondía era presentar el escrito el día hábil siguiente al vencimiento, como se hizo, pero ello fue rechazado por el Registro.

II) La Registradora, Esc. María Claudia Pereiro, informa: a) tal como indica la norma del artículo 66 de la Ley 16871 en su actual redacción, la inscripción citada contaba con 150 días de plazo para la subsanación u oposición a las observaciones. La fecha de caducidad, según calendario, fue el sábado 3 de diciembre de 2016, por lo cual el último día hábil para que el usuario compareciera a la oficina lo fue el viernes 2 de diciembre. Habiendo comparecido el día lunes 5, la inscripción ya se encontraba caduca de pleno derecho, tal como expresamente indica el último inciso del artículo 66 citado. b) Agrega que avala la actuación del Registro la Resolución vinculante de la Dirección General de Registros Nº 350/2001, que apoya la opinión doctrinaria de que el plazo a que hace referencia la misma es un plazo de caducidad que no admite suspensión, interrupción ni prórroga y que en consecuencia no rige para el mismo el artículo 65 del decreto Nº 99/1998, de 21 de abril de 1998”. Cita además la Resolución Nº 150/2004, que en su considerando II establece “los plazos de las inscripciones provisorias… son plazos de caducidad. En consecuencia dichos plazos vencen, indefectiblemente, en la fecha que corresponda al cómputo del período, no interesando si el vencimiento ocurre en día inhábil o feriado”, concepto que se cristaliza en el numeral 2º de dicha resolución. c) El Decreto 500/1991, tal como indica su artículo 1º, se aplica para el procedimiento administrativo común y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza. El artículo 65 del Decreto 99/1998 cuenta con una norma similar al art. 108 del Decreto 500/1991, pero la misma no se consideró aplicable por la Resolución Nº 150/2004 citada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Registros. d) En doctrina, la caducidad es definida como la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio y también es conocida como la decadencia de derechos. Con el transcurso del tiempo que la ley fija para el ejercicio del derecho, éste se extingue inevitablemente. El fundamento de esta característica, es que se trata de derechos y facultades que suponen una situación de incertidumbre a la que, en beneficio de la seguridad jurídica debe darse definitiva solución, evitando que se perpetúe indefinidamente.

III) Se recibió el informe de la Sra. Encargada de la Asesoría Letrada, Dra. Beatriz Gargallo, quien expresa: a) La Registradora actuó de acuerdo a lo dispuesto por en las resoluciones 350/01 y 150/04, del 01/07/04, conforme correctamente señala en su informe.  b) Sin perjuicio de ello, a su juicio,  asiste razón al compareciente y, en consecuencia, considera que la resolución referida no es ajustada a derecho y, en su opinión, debería ser modificada. A su juicio, la cuestión se resuelve, sin lugar a dudas, por aplicación del art. 65 del Decreto 99/98. Dicho artículo, que no hace distinciones, prescribe, que los plazos que vencen en día feriado o de no funcionamiento de la Administración Pública se prorrogan hasta el día hábil inmediato siguiente. Le resulta irrelevante que el plazo de marras sea un plazo de caducidad o que la ley diga, expresamente, que “caducará de pleno derecho la inscripción provisoria”, porque tales cuestiones nada tienen que ver con el vencimiento del plazo. En efecto, lo que caracteriza a un plazo de caducidad –y lo distingue, por ejemplo, de la prescripción- es que no se suspende ni se interrumpe (no que se rija, en cuanto a su vencimiento, por un principio diverso).  Además, el giro “de pleno derecho” –“ipso jure”- lo que destaca es que la caducidad opera en forma automática, por el solo transcurso del plazo.  Pero ni la naturaleza jurídica del plazo ni esta última circunstancia tienen incidencia, entonces, sobre la cuestión analizada. Tanto la caducidad como la prescripción extintiva operan por el cumplimiento de un plazo.  Al cumplirse “en vano” -es decir, que durante el mismo no se efectúe la actividad respectiva- se produce la pérdida del derecho o de la acción. Y conforme a un principio esencial que rige el vencimiento de los plazos –cualquiera sea su naturaleza jurídica-, que ha sido recogido por múltiples disposiciones legales –v. gr.: CGP, art. 95, que lo establece para todos los plazos sin hacer distinción alguna- y que, en la actualidad, ya constituye una especie de principio general de la materia, todo plazo que venza en día inhábil se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.  A esta misma solución y ante un caso perfectamente “extrapolable” a la especie, llegó el TAF 1º T (sent. Nº 33/04, del 16/02/04, -Baccelli, Maggi, Monserrat -r-; LJU, c. 14965). En dicha sentencia se concluyó que la acción de reducción de las donaciones inoficiosas prevista por el art. 1643 CC se extingue si no se promueve en el plazo de 4 años contado desde la muerte del causante.  Dijo el Tribunal: "En autos puede trasladarse el principio general contenido en el art. 1439 CC en cuanto a que, respecto de las obligaciones, siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato posterior que no fuere feriado. Norma ésta que recibe su correlato procesal en el art. 95 del CGP, en cuanto dispone que "todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente". No se entiende adecuada la interpretación que efectúa el apelante en cuanto distingue, a los efectos de la dilucidación de la cuestión, entre términos civiles y procesales, puesto que lo que se trata de decidir es si la acción pudo ejercerse hábilmente el último día del vencimiento del término, sea éste civil o procesal. Es decir, una cosa es el vencimiento de plazo de caducidad o de prescripción y otra el día hábil para accionar, y en casos como el presente puede decirse que si bien el plazo venció, el ejercicio de la acción es válido. (Anuario de Der. Civ. Urug., T. XXVIII pág. 44 c. 81)” Agrega la Dra. Gargallo que si bien no comparte la afirmación de “que si bien el plazo venció, el ejercicio de la acción es válido”.  A su juicio, si el plazo del artículo 66 termina un día inhábil se prorroga su vencimiento para el primer día hábil siguiente y, en consecuencia, recién vence ese día, por lo cual si el compareciente se presenta el “primer día hábil siguiente” se presenta dentro del plazo y no se produce la caducidad de la inscripción.

IV) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 6/2017, asentado en Acta número 421, de fecha 10 de marzo de 2017, recibiéndose la opinión de los Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría, Daniel Cersósimo y Claudia Pereiro, quienes destacan que el punto es opinable, pero la cuestión en el ámbito registral quedó totalmente dilucidada con la vigencia de la Resolución Nº 150/2004, de 1º de julio de 2004, la cual fijó un criterio vinculante de actuación a los Registradores y que no podemos desconocer: los plazos “no serán prorrogables si los respectivos vencimientos ocurrieran en días inhábiles o de no funcionamiento de la Administración Pública”. Este criterio se aplicó pacíficamente desde esa fecha y todos los operadores jurídicos actúan respetándolo. Cambiar ahora el criterio sin una base normativa clara, sería totalmente inequitativo con innumerable cantidad de situaciones que han debido respetar las pautas de funcionamiento de la Dirección General de Registros. En conclusión, la Comisión Asesora dictaminó –por mayoría de sus componentes (Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría, Claudia Pereiro y Daniel Cersósimo), que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto. Discorde la Dra. Laura De Rosa, quien compartió el informe de la Dra. Beatriz Gargallo.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y 65 del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 1998.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso deducido por la Cooperativa de Funcionarios de la Intendencia Municipal de Maldonado (CACFIMM) contra el acto administrativo dictado por el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas que le impidió presentar formalmente su oposición a la calificación registral del documento presentado para su inscripción con el número 9405, el 7 de julio de 2016.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada, a la dirección del Registro de Personas Jurídicas, y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 55 - 2017 Petición ASSE- cancelar insc. doble venta-RPI Pando

RESOLUCIÓN No.  55  / 2017

Montevideo,  30 de  mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) solicita se deje sin efecto la compraventa inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando, el 23 de agosto de 1999 con el Nº 5555.

RESULTANDO: I) La solicitante expone que con fecha 20 de setiembre de 1955, “Balneario Salinas SA” donó la propiedad y posesión del inmueble padrón 11111, ubicado en la séptima sección judicial de Canelones, Balneario Salinas, al Ministerio de Salud Pública, según escritura que autorizó el Esc. G. C. S., cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Pando el 30 de setiembre de 1955 con el Nº 1xxxx Fº 8xxx vto. del Lº 20. Sin embargo, con fecha 15 de agosto de 1999, “Balneario Salinas SA” lo volvió a enajenar por título compraventa y modo tradición a “Salinas Hildebrando J. Berenguer y Hermanos Ltda.” según escritura que autorizó la Esc. R.M..  O. P. , inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando, el 23 de agosto siguiente con el Nº 5555. Más tarde, se inscribió con el Nº 8xx , el 22 de febrero del mismo año, el documento de enajenación autorizado por la Esc. B. V. G., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 18161, por el cual los bienes de propiedad del Ministerio de Salud Pública con destino a sus Unidades Asistenciales, fueron transferidos de pleno derecho al Servicio Descentralizado ASSE. Como consecuencia de lo expuesto, considera que se padeció error al proceder a inscribir la compraventa de fecha 15 de agosto de 1999, ya que no se cumplió con el tracto sucesivo registral previsto en el artículo 57 de la Ley 16871 y por ello solicitan se deje sin efecto la inscripción de la compraventa relacionada del año 1999.

II) La Registradora de la Propiedad Inmueble de Pando, Esc. Mariella Prato, expresa que consultado el sistema, existe coincidencia entre los datos a que refiere la petición relacionada y lo que resulta de los asientos registrales, pero aclara que en la época que se efectuó la inscripción de la compraventa de 1999, si bien el Registrador debía controlar el tracto, el Decreto 99/98 y la Resolución Nº 264/98 habilitaban a realizarlo con base en la constancia notarial.

III) La Comisión Asesora Registral estudió el caso, en dictamen número 4/2017, asentado en Acta número 420, de fecha 17 de febrero de 2017, encontrando que el mismo encuadra en las previsiones de la Resolución Nº 18/2014, ya que se trata de una situación en la que el Registro no controló el cumplimiento del tracto sucesivo registral. En efecto, se trata de una inscripción posterior a la vigencia de la Ley 16871 y su artículo 57 dice que No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que  aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la  que figure en la inscripción precedente”. En coherencia con ello, la Resolución Nº 18/2014 de la Dirección General de Registros, establece que Las solicitudes de rectificación de aquellos asientos registrales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16871, en los cuales no se haya cumplido con el tracto sucesivo, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se observó lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha ley, debiendo brindarse las garantías legales y reglamentarias correspondientes (Art. 75 Decreto 500/991).” En definitiva, la Comisión Asesora concluyó que para rectificar el asiento registral que incumplió el tracto sucesivo, debía darse vista al titular de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando Nº 5555  de fecha 23 de agosto de 1999, “Salinas Hildebrando J. Berenguer y Hermanos Ltda.” con domicilio en calle Constituyente 1698 de la ciudad de Montevideo.

IV) La administración procedió de conformidad a lo dictaminado, notificando a “Salinas Hildebrando J. Berenguer y Hermanos Ltda.” con fecha 17 de marzo de 2017. Dentro del plazo reglamentario, se presentaron los representantes de la sociedad nombrada, manifestando su oposición a la solicitud gestionada en estas actuaciones. Expresan que “tenga o no derecho el peticionante a enmendar el error, no puede admitirse este camino administrativo… por otra parte, de hacerse lugar a la pretensión de rectificación registral de nuestra escritura del año 1999, se estaría violando abiertamente un derecho adquirido. La escritura en cuestión constituye claramente un justo título, conforme lo prevé el art. 1204 del C. Civil, y habiendo transcurrido mucho más de 10 años, opera la prescripción adquisitiva, que sanearía cualquier vicio. También debe tenerse en cuenta, que antes de dicha escritura, la empresa que representamos, detentó la posesión del bien durante mucho más de 30 años, saneando de tal forma, cualquier omisión en inscribir la resolución de la Donación efectuada en 1955”.

V) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso en dictamen número 18/2017, asentado en Acta número 423, de fecha 28 de abril de 2017, arribando a la conclusión que, existiendo una expresa oposición del titular de la inscripción, no le corresponde a la Dirección General de Registros disponer su cancelación, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 16871, La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá: 1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción”. Por lo tanto, considerando que la decisión de este caso le corresponde a la justicia competente, recomienda no hacer lugar a la petición efectuada.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º, 57 y 82 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997 y al criterio de calificación establecido en la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la solicitud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por considerar que la decisión del caso corresponde a la justicia.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

CM

 
 

CM

 
 

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 56 - 2017 Pet. M. B. y otra-CESION PROMESA- TRACTO

RESOLUCIÓN No.  56 / 2017

Montevideo,  30  de   mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales M. B.  A.  y R. I. P. P. solicitan la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones Nº 5555, de fecha 10 de diciembre de 2008.

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a una cesión, en virtud de la cual Alberto R. B.  G.  cede los de derechos de promitente comprador emergentes de la promesa de compraventa inscripta con el Nº 2222  al Fº 888 del Lº 1111, el 9 de marzo de 1983, a R. I. P. P.

II) Los solicitantes expresan que dicha inscripción se efectuó erróneamente, en virtud de que dicha promesa ya había sido cumplida, a favor del Sr. Al. R. B.  G. , según escritura que el 11 de abril de 1987 autorizó el Escribano L. F.  cuya primera copia fue inscripta en el nombrado Registro con el Nº 888  al Fº 1111  del Lº 0 el 30 de abril siguiente. Es decir que el Sr. A. B.  cedió derechos de promitente comprador sobre el inmueble padrón 8888  sito en Las Piedras, Canelones, en lugar de vender el mismo a la Sra. R.  P.  como hubiera correspondido, pues era su legítimo propietario. Al.  B. falleció intestado en Montevideo, el 1º de diciembre de 2014; su sucesión se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera instancia de Familia de 20º turno en el expediente ficha 2-11111/2015 y por auto de fecha 12 de agosto de 2015 fue declarado único y universal heredero del causante su hijo J. M. B. A. sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite E. I.A. Z. . En dicha sucesión no fue incluido el padrón 8888   antes referido, expresando los peticionantes que se solicitará la ampliación e inclusión correspondiente, una vez cancelada la inscripción relacionada. En suma, entienden que el Registro no debió inscribir dicha cesión, pues la misma no cumplía con el tracto sucesivo, razón por la cual solicita su cancelación.

 

III) El Registrador de Canelones, Esc. Ernesto Spinelli, informa que asiste razón a lo peticionado, confirmando los datos de inscripción antes referidos.

IV) La Comisión Asesora estudió el caso, (Acta 423) recibiendo las siguientes opiniones: a) El Esc. Carlos Milano expresa que no estamos ante un problema de falta de tracto sucesivo, ya que la cesión de promesa no abre matrícula y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16871, el Registrador solo debe controlarlo, respecto de los actos que implican matriculación (artículos 9 y siguientes y 16). Sin embargo, los técnicos registradores, al realizar la tarea de calificación, acceden a la base de datos del Sistema Único Registral y pueden visualizar todos los actos inscriptos relativos a cada inmueble, por lo que en este caso, debió advertir que quien aparecía como cedente, ya no era titular de derechos de promitente comprador sino que tenía la propiedad plena del bien, es decir que carecía de legitimación y por lo tanto no debió inscribir en forma definitiva. Hay entonces un vicio en la calificación, que habilita a dejar sin efecto la inscripción, siempre que la parte a quien ésta ampare consienta en su extinción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 16871. b) El Esc. Daniel Cersósimo también manifiesta que el artículo 57 de la ley 16.871 legisla sobre el tracto sucesivo para los actos que impliquen matriculación, que no es el caso de la cesión a que refiere el tema a estudio, por consiguiente no sería de aplicación al caso esta disposición. No obstante, aclara que si el bien estuviera matriculado, sí sería de aplicación dicha norma y tratándose de cesiones, el Registrador solo debe controlar que la promesa esté inscripta y vigente y que quien cede sea el titular registral de la promesa, ya que de acuerdo al inciso 2º del artículo 57, a partir de  de dicha inscripción (se refiere a la inscripción precedente) “...deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscripto..."

c) Los restantes miembros de la Comisión Asesora comparten que el Registro no debió inscribir la cesión de promesa y como se ha destacado en otras oportunidades, existiendo un vicio en la calificación, el acto administrativo de registración está viciado de ilegalidad, concluyendo que la cancelación es viable, en virtud de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley 16871, que la habilita “cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.” Contando en autos con dicho consentimiento dictaminan que corresponde hacer lugar a lo solicitado.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º, 57 y 65 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de autos, procediendo a cancelar la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones Nº 55555 de fecha 10 de diciembre de 2008.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los peticionantes, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

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Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 57 - 2017 Recurso contra Res. 195-2016 J.Alpuin

RESOLUCIÓN No.   57/ 2017

Montevideo,   30  de   mayo    de 2017.

VISTO: el recurso de revocación y jerárquico en subsidio, interpuesto por Juan Carlos Alpuin Pittamiglio, José Luis Alpuin Garro y Gerardo Antonio Barinaga Simikauskas contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 195/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016.

RESULTANDO: I) Dicha resolución no hizo lugar a la oposición a la calificación registral del compromiso de compraventa inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el Nº 2016 el 6 de junio de 2016.

II) Los recurrentes expresan en su escrito que se reservan el derecho a fundamentar los recursos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, 152 y siguientes y concordantes del Decreto Nº 500/1991. Sin embargo, al día de la fecha, no se ha recibido ningún escrito complementario de los recurrentes.

III) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso, en dictamen Nº 16/2017, asentado en Acta Nº 423, de fecha 28 de abril de 2017, no encontrando nuevos elementos de juicio que sustenten un cambio en el dictamen previo a la decisión tomada por la Dirección General de Registros en la resolución recurrida, por lo que se sugiere no hacer lugar al recurso de revocación y franquear el jerárquico interpuesto en subsidio.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte lo por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República, artículo 3 numeral 5º de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por Juan Carlos Alpuin Pittamiglio, José Luis Alpuin Garro y Gerardo Antonio Barinaga Simikauskas contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 195/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

           
   

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Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

 
 

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Res. 58-2017 Petición D.S cancelacion parcial insc. Rocha

RESOLUCIÓN No.  58 / 2017

Montevideo,  30  de  mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales el Escribano Di.S. B. y la Sra. N. D. N.  solicitan la cancelación parcial de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha Nº 3.xxxxx, de fecha 7 de setiembre de 2012.

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a la compraventa autorizada por el nombrado escribano el 6 de setiembre de 2012, por la cual P.R.  C. M. enajenó a la compareciente N. D. N. entre otros inmuebles, el Padrón número 411111, antes en mayor área 14444, señalado como solar 17 de la manzana 67 de dicho departamento.

II) Los solicitantes expresan que, de la relación de antecedentes de dominio del referido inmueble, todos debidamente inscriptos, emerge la titularidad del mismo a favor de Ma.  N.  G. R. , quien lo adquirió por compraventa tradición, de H. C A. S., según escritura que el 27 de marzo de 2009 autorizó la Esc. S. L., cuya primera copia fue inscripta en el Registro nombrado con el número 10000, el 14 de abril de 2009. Concluyen que la compraventa del 2012 antes citada, no debió ser inscripta respecto al padrón 411111 en virtud de no cumplirse con el tracto sucesivo registral previsto en el artículo 57 de la Ley 16871, por lo que solicitan su cancelación parcial.

 

III) La Registradora de la Propiedad Inmueble de Rocha, Esc. Mariela Pereyra, informa que es correcta la relación de antecedentes inscriptos referida por los solicitantes, por lo que corresponde la aplicación de la Resolución Nº 18/2014 y cancelar la inscripción solicitada tan solo respecto al padrón 41769 de Rocha.

IV) La Comisión  Asesora estudió el caso en dictamen número 20/2017, asentado en Acta número 423, de fecha 28 de abril de 2017, compartiendo lo informado por la Registradora. Contando en estas actuaciones con la conformidad de la parte interesada en la inscripción, Sra. Natalia Díaz Núñez, corresponde hacer lugar a lo solicitado, pues se dan los supuestos requeridos por el artículo 82 de la Ley 16871 y la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º y 57 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997 y a la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de autos, procediendo a cancelar parcialmente la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha Nº 38888  de fecha 7 de setiembre de 2012, en lo que respecta al inmueble empadronado con el número 411111, antes en mayor área 144444, señalado como solar 17 de la manzana 67 de dicho departamento.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los peticionantes, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

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Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 59 - 2017 Petición F.S. Embargo generico-

RESOLUCIÓN No.   59  / 2017

Montevideo,  30  de   mayo  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales el Sr. Francisco J. S.  solicita la rectificación de la inscripción efectuada en el Registro Nacional de Actos Personales Nº 14444, el 7 de abril de 2011 y su reinscripción Nº 11111, de 7 de abril de 2016.

RESULTANDO: I) Dichas inscripciones corresponden a un embargo genérico trabado por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 12º Turno al compareciente.

II) El solicitante expresa que dicho embargo había sido originalmente inscripto con el Nº 18888, el 26 de octubre de 1982. Con posterioridad, el embargante solicitó la reinscripción correspondiente, lo cual se efectuó en julio de 1987 y en agosto de 1992, pero el acreedor dejó transcurrir el plazo de caducidad de cinco años y recién en febrero de 2001 se presentó solicitando la reinscripción, lo cual fue concedido por la sede judicial y comunicado al Registro en oficio Nº xxxx, de 14 de febrero de 2001. Luego, nuevamente se dejó pasar el plazo de caducidad, volviéndose a presentar el acreedor en el año 2010, generándose un nuevo oficio, el Nº 777777/2010 que dio origen a la inscripción Nº 144444/2011 y a su reinscripción Nº 11111/2016 que por estas actuaciones solicitan cancelar. El solicitante expresa que desde aquella primera inscripción de 1982, han pasado 34 años y 6 meses, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 16871, que expresa no se admitirá extender  la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la  primera inscripción”. Considera que lo que esta norma pauta, es claramente un plazo de caducidad, por cuanto ninguna inscripción originaria podrá tener más de 30 años a contar desde el día de la primera inscripción y que las nuevas inscripciones solicitadas no son otra cosa que la nueva inscripción del embargo provocado por el acto original, es decir el decreto de traba Nº 18888 del año 1982.

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III) La Registradora de Actos Personales, Esc. Cristina Guattini, informa que en la base de datos correspondiente y por el Sr. Francisco S. A., solamente surge una inscripción de embargo, la Nº 14444, de fecha 7 de abril de 2011, comunicada como nueva inscripción por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 12º Turno, por auto Nº 2460 de fecha 30 de agosto de 2010, medida que fue reinscripta según auto judicial Nº 717 de 30 de marzo de 2016, con el Nº 11111 el 7 de abril de 2016. Los embargos relacionados por el peticionante no surgen del sistema. El Registro inscribió nuevamente la traba no solamente porque el Juez dispuso la misma, sino porque los embargos que se trabaron en el expediente iniciado en el año 1982, si fueron inscriptos, los mismos caducaron. El artículo 80 de la Ley 16871, establece que cuando se traba un embargo no puede reinscribirse por más de 30 años desde la inscripción original y no desde que se inició el expediente en sede judicial.

IV) La Comisión  Asesora estudió el caso en dictamen número 21/2017, asentado en Acta número 423, de fecha 28 de abril de 2017, La Comisión Asesora estudió el caso, y compartiendo íntegramente lo informado por la Registradora, dictamina que corresponde no hacer lugar a lo solicitado.

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º, 79 y 80 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la solicitud de autos.

 

2º) NOTIFÍQUESE al peticionante, a la dirección del Registro Nacional de Actos Personales y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

       
   

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Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 60 - 2017 Petición M.C.A. - CRA- cancelacion Pando

RESOLUCION N°  60  / 2017

      Montevideo,  30  de   mayo   de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales la Sra. Ma. d. C. M. A.  solicita la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando con el Nº 38xx de fecha 6 de junio de 2013, respecto del inmueble padrón 2222  de la Localidad de Joaquín Suarez, Canelones.

 

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a un Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión de la Sra. M. M. P. L., en cuya relación de bienes se incluyó –entre otros– el referido inmueble.

II) La peticionante expresa que el referido inmueble tiene la siguiente procedencia: a) L. L. del H. A., soltera, lo hubo de A. H. C. por compraventa judicial y tradición, según escritura que el 15 de mayo de 1980 autorizó el Esc. V.R.M. , cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Pando el 23 del mismo mes y año con el Nº 24444  al Fº 2222 del Lº 85. b) L. L. d.  H.  A.  falleció testada el 4 de setiembre de 2010 en igual estado civil. Su sucesión se tramitó en el Juzgado Letrado de Familia de Primer Turno y del Certificado de Resultancias de Autos expedido el 30 de noviembre de 2011, inscripto en el mismo Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando con el Nº 99999  el 28 de diciembre siguiente, surge que por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 se declaró heredera de la causante nombrada a M.  d. C. M. A., de acuerdo a las disposiciones del testamento agregado en autos. En consecuencia, siendo la legítima propietaria del inmueble descripto, solicita la cancelación parcial de la inscripción Nº 38XX  del 6 de junio de 2013, por haberse verificado sin el debido control del tracto sucesivo.

 

III) La Registradora de la Propiedad Inmueble de Pando, Esc. Mariella Prato, expresa que consultado el sistema, efectivamente consta la inscripción mencionada, en la que se incluye, entre 152 inmuebles un 2.75 % del padrón 22XXX y respecto de éste, no se da la concatenación entre los distintos asientos prevista en el artículo 57 de la Ley 16871.

 

IV) La Comisión  Asesora estudió el caso en dictamen número 10/2017, asentado en Acta número 421, de fecha 10 de marzo de 2017, encontrando que el mismo encuadra en las previsiones de la Resolución Nº 18/2014 ya que se trata de una situación en la que el Registro no controló el cumplimiento del tracto sucesivo registral y concluyendo que se dan los presupuestos necesarios para rectificar el asiento registral que incumplió con dicho principio, en lo que respecta al inmueble empadronado con el número 22XXX de la Localidad de Joaquín Suarez, departamento de Canelones, previa vista de los titulares de la inscripción, los herederos de la Sra. M.M. P. L., Sres. M.d. R. C. P., G. J. C. P., J. A.C. P. y J.C.C. G.

V) La administración notificó en forma reglamentaria de la vista conferida a las personas afectadas por la cancelación solicitada, no recibiéndose escrito alguno evacuando la misma.

 

CONSIDERANDO: Que compartiendo lo informado por la Comisión Asesora Registral, corresponde hacer lugar a lo solicitado.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º y 57 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por la Ma.D. C. M. A., disponiendo la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando con el Nº 38XX  de fecha 6 de junio de 2013, tan solo respecto del inmueble padrón 22XXX de la Localidad de Joaquín Suarez, Canelones.

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Director General de Registros

Res. 67- 2017 Recurso A. Est. del Cannabis -proteccion de datos informacion reg.

RESOLUCIÓN No.  67 / 2017

Montevideo,   29   de   junio   de 2017.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la “Asociación de Estudios del Cannabis del Uruguay”, en representación de los clubes cannábicos, contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 8/2016, de fecha 8 de febrero de 2016, en la que no se hizo lugar a su solicitud de no brindar información registral respecto a ciertos datos que puedan surgir en la información que se brinda a través del Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones y que califica como “sensibles”.

RESULTANDO: I) Dicha información, se emite toda vez que el Registro de Asociaciones Civiles brinda testimonio de los estatutos de una asociación creada con los fines establecidos en la Ley 19172, de 20 de diciembre de 2013 (Clubes Cannábicos) y como es lógico, transparenta quienes son sus fundadores, así como las autoridades iniciales de la entidad.

II) La recurrente expresa: a) La Ley 19172 pone bajo resguardo de la Ley 18331 (Ley de protección de datos personales y acción de “habeas data”) a todas las actividades y personas que se vinculan al Cannabis y las formas en las que regula su acceso, calificando como sensibles (artículo 18) aquellos datos que se brindan para acogerse a esa regulación. b) La protección de datos sensibles es un derecho de raigambre constitucional (artículos 7 y 72 de la Carta) y normas internacionales, como el Pacto de Derecho Civiles y Políticos de 1966 (artículo 17) y Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 11), lo cual fue recogido en la Ley 18331 como garantía contra la arbitrariedad estatal y la indebida intromisión en la privacidad de las personas. c) Considera inadmisible el criterio de la Comisión Asesora, recogido en la resolución que se recurre, al sostener que la normativa registral no puede ceder espacios para dar lugar a una presunta –pero no necesaria– violación de datos sensibles, ya que “los socios fundadores de la asociación cannábica no son necesariamente quienes luego integren los registros del Instituto de Regulación y Control de Cannabis”. En efecto, señala la recurrente, que la sola posibilidad de que se pudiera vulnerar presuntamente el derecho a la protección de datos sensibles, debería “traccionar a la administración a eliminar todas las posibles violaciones que por acción u omisión pudieran darse y no a justificar violaciones a un derecho humano en función de que dichos usuarios pueden no ser los mismos que los socios fundadores de la asociación civil”. Agrega que sostener dicha interpretación implica lisa y llanamente desatender la obligatoriedad de la protección de los datos impuesta por la ley, estableciendo una distinción sin base legal. d) Destaca que la intención del legislador ha sido “preservar INTEGRALMENTE la reserva de datos. No en vano se señaló en el informe en mayoría “…se establece que la información será protegida, considerando las mismas como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18331, de 11 de agosto de 2008, lo cual obliga al organismo que posea dicha información a preservar el anonimato del usuario, protegiendo el derecho a la intimidad del usuario siendo el registro a su vez una garantía frente a denuncias infundadas o intervenciones estatales indebidas”. e) Considera la referida información como un dato sensible, en función de la criminalización, prejuicio y control jurídico penal al que han estado sometidos los usuarios de Cannabis de larga data. Proteger con la reserva a quienes desarrollan las actividades al amparo de la ley “parece ser un mandato que no puede ser desatendido por interpretaciones notariales de la letra clara de la ley 19172 y 18331”. f) Finalmente, considera un contrasentido que para levantar la reserva de los registros sea necesaria una orden judicial en el marco de una investigación criminal, mientras que mediante una simple solicitud de información registral se puedan obtener los mismos datos.

III) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso, en dictamen Nº 47/2016, asentado en Acta Nº 416, de fecha 21 de octubre de 2016, recibiéndose los siguientes aportes de sus integrantes: a) el Escribano Fernando Echeverría comparte la fundamentación de la recurrente, en atención a los especiales fines que tiene la Ley 19172, los cuales obligan a rever los mecanismos de información registral cuando estamos frente a una asociación civil de este tipo. Considera en efecto, que tal como se procede normalmente, al brindar testimonio de los estatutos, se informa quienes son las personas que constituyeron la asociación civil y por lo tanto, seguramente también, quiénes son los usuarios de los clubes cannábicos. A su entender el tema debe ser analizado en forma global. De acuerdo al artículo 8 de la ley 19172 se prevé la creación de un Registro por parte del Instituto de Regulación y Control del Cannabis con las excepciones previstas en el artículo 3 del decreto ley 14294, donde se encuentran los integrantes de los clubes de membresía.  Asimismo, el artículo 28, literal B establece entre las atribuciones del Instituto, la creación del Registro de Usuarios, protegiendo la identidad, anonimato y privacidad de los mismos, estableciendo que la información relativa a la identidad de los titulares de los actos de registro, tendrá carácter de dato sensible, de acuerdo a la ley 18331. ¿Cómo puede entonces el Estado (a través del Instituto de Regulación y Control del Cannabis) proteger la “identidad, anonimato y privacidad de los miembros”, si luego el propio Estado, a través de la Dirección General de Registros brinda la información que la ley consideró de carácter sensible, a través de los testimonios expedidos de los estatutos? Es una contradicción notoria entre dos organismos públicos, pero la contradicción es estatal, y el Estado no debe ser contradictorio. En síntesis, el Esc. Echeverría entiende que, tomando en cuenta que las leyes 19172 y 18331 son posteriores a la ley 16871, la Dirección General de Registros debería adecuar la expedición de testimonios de las Asociaciones Civiles que constituyan clubes de membresía, pero sin informar quienes son sus miembros.

IV) Los restantes miembros de la Comisión no comparten la fundamentación precedente. Como afirmaron en oportunidad de estudiar la petición que dio origen a estas actuaciones, los usuarios de los clubes cannábicos pueden no ser los mismos que los socios fundadores de la asociación civil y su condición de socios fundadores no implica de por sí una condición de usuarios, ya que el consentimiento prestado en el acta fundacional está dirigido exclusivamente a la constitución de una persona jurídica de conformidad con las disposiciones nacionales que regulan las asociaciones civiles. Pero además y sobre todo, el fin que se persigue cuando se brinda información registral, no es menos importante que el presuntamente lesionado según la recurrente. Es nada menos que brindar publicidad de los actos y negocios jurídicos registrados de acuerdo a las normas vigentes, acordando oponibilidad a terceros y proporcionando seguridad en la contratación. Finalidad que, según prestigiosa doctrina, forma parte de los cometidos esenciales de un Estado de Derecho (Cf. Brito, Mariano “Actividad y acto administrativo registral. Contencioso administrativo registral", Rev. AEU, 1979). No se trata de realizar meras “interpretaciones notariales” como señala la recurrente, sino proteger los intereses de quienes consultan la información registral para el otorgamiento de actos y negocios jurídicos. En efecto, ¿cómo puede saber una persona que va a contratar con una Asociación Civil constituida bajo la forma de un Club Cannábico, cuáles son sus estatutos y si tiene personería jurídica, sino consultando la información que le brinda el Registro de Asociaciones Civiles? ¿Es menos importante este conocimiento que informar los nombres y apellidos de sus socios fundadores y permitir al lector la presunción, aunque no la certeza, de que tal vez –pero no necesariamente– ellos son también usuarios de los clubes cannábicos? No olvidemos que quienes obtienen testimonio de los estatutos son casi siempre profesionales abogados o escribanos que desean conocer la personería y regulaciones que están contenidos en los mismos, pero con fines exclusivamente jurídicos y no de divulgación o escarnio público. En este sentido, el Esc. Daniel Cersósimo aporta que en la legislación registral, no es éste el único caso donde se registra y da información de datos, hechos o situaciones con contenido sensible. Basta recordar la publicidad de una pérdida o suspensión de la patria potestad originada en un delito del progenitor, una acción de investigación de la filiación o, sin ir más lejos, la publicidad establecida en la reciente Ley 18620 (artículo 4º) que regula la inscripción del cambio de nombre y sexo de las personas. También pone como ejemplo, la inscripción de las Asociaciones Civiles de Alcohólicos Anónimos. El Esc. Carlos Milano agrega, que es absolutamente normal que los Registros informen con fines de oponibilidad a terceros, todas aquellas situaciones que tienen trascendencia jurídica, muchas pueden ser inocuas del punto de vista personal –como la transmisión del dominio de un inmueble– pero otras pueden incluso dañar la imagen de las personas. Baste pensar, por ejemplo, en un embargo genérico inscripto, cuyo conocimiento por terceros puede llegar a afectar su buen nombre en la esfera comercial. Pero la necesidad de seguridad jurídica en la contratación (fin superior), justifica que se de este tipo de información a quien lo solicite. La Esc. Claudia Pereiro, por su parte, agrega que la Ley 18331 de protección de datos personales, en su artículo 3º, deja fuera de su ámbito de aplicación a las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales, lo que está claramente contemplando los actos y negocios jurídicos previstos en la Ley 16871 como inscribibles en los Registros Públicos. Recuerda además, que según el artículo 4º literal B) de aquella ley, son datos sensibles aquellos que “revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual”, mientras que los datos que se desprenden del estatuto son simplemente datos personales (nacionalidad, mayoría de edad, estado civil, documento de identidad y domicilio) y el Registro de Asociaciones Civiles no realiza ningún “tratamiento de datos”, en el concepto dado por el literal M del mismo artículo: “operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.

 

V) No existiendo unanimidad de opiniones, la Comisión Asesora dictaminó por mayoría de votos, –con la conformidad de los Escs. Carlos Milano, Claudia Pereiro, Daniel Cersósimo y Dra. Beatriz Gargallo y el voto discorde del Esc. Fernando Echeverría– que manteniéndose los fundamentos explicitados en la Resolución recurrida con los agregados precedentemente expuestos, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.

VI) Como diligencia para mejor proveer, se solicitó informe técnico a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP, dependencia de AGESIC), la que por dictamen Nº 3/2017, de fecha 14 de junio de 2017 estableció: a) Que no resultan aplicables las normas vinculadas al Registro de Bases de Datos establecidos en la Ley 18331 a los Registros llevados por la Dirección General de Registros, por contar éstos con regulación especial (en particular la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997). No obstante, la Ley Nº 19172, en su artículo 8º establece que la identidad de los miembros de los Clubes Cannábicos se constituye en un dato sensible al amparo de lo dispuesto por el artículo 18 de la primera de las mencionadas. b) Que por otra parte, los Clubes Cannábicos deben constituirse como Asociaciones Civiles atento a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 120/2014, lo que importa la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones y potencialmente la comunicación de la información contenida en éstos a terceros, a través de solicitudes de información registral. c) Que corresponde armonizar las disposiciones vinculadas a la publicidad registral con las normas en materia de protección de datos personales. d) Que en este sentido, y por tratarse de datos sensibles regulados por el artículo 18 de la Ley 18331 y por una serie de normas tuitivas explicitadas especialmente en la Ley 19172, cuando se solicita información por un tercero respecto de Clubes Cannábicos constituidos como asociaciones civiles, la Dirección General de Registros no debe entregar información sobre la identidad de sus miembros y titulares, sin su consentimiento expreso y escrito, salvo que empleen mecanismos de anonimización previa de esta información. e) En definitiva, dictamina: 1º) “Que la Dirección General de Registros podrá entregar a terceros, cuando los terceros solicitan información sobre los Clubes Cannábicos al Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones únicamente las solicitudes de vigencia y las solicitudes de testimonio de la resolución ministerial; 2º) Que la Dirección General de Registros podrá entregar a terceros, cuando se solicite información sobre los Clubes Cannábicos en el Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones la solicitud del Primer Testimonio de la última versión del estatuto aprobado y la solicitud de testimonios del estatuto (segundos o ulteriores) debidamente anonimizados o contando con consentimiento previo expreso y por escrito de los titulares de los datos.”

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte lo dictaminado por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP - AGESIC).

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República, las Leyes Nº 19172, de 20 de diciembre de 2013 y Nº 18331, de 11 de agosto de 2008 y artículos 72 y siguientes de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (AGESIC).

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por la “Asociación de Estudios del Cannabis del Uruguay”, en representación de los clubes cannábicos, contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 8/2016, de fecha 8 de febrero de 2016.

2º) DISPONER que en lo sucesivo, el Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, procederá del siguiente modo:

  • Expedirá el Primer Testimonio de los Estatutos y de la resolución respectiva, en forma íntegra, a la institución gestionante de su aprobación.
  • Cuando los terceros soliciten información sobre los Clubes Cannábicos, solo deberá informar su vigencia, pudiendo dar testimonio de la resolución ministerial correspondiente.
  • Si los terceros solicitan testimonio de los estatutos registrados, ellos serán expedidos en forma anonimizada, salvo que se cuente con el consentimiento previo, expreso y escrito de los titulares de los datos.

 

3º) NOTIFÍQUESE a la interesada, al Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

CM

 

Res. 73-2017 caducidad hipotecas UTE-

 

RESOLUCIÓN Nº 73/2017

 

Montevideo, 4 de agosto de 2017

 

VISTO: Lo dispuesto en la Resolución de la DGR número 8/2013, y el planteo de su reconsideración, en lo referente a la caducidad de las hipotecas constituidas por UTE al amparo de la Ley 13584, de 9 de febrero de 1967.

RESULTANDO QUE:

  • el artículo 33 de la ley 13728 dispuso que “los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación”, estableciendo la misma disposición, que “los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 de la presente ley”.
  • el artículo 81 de dicha ley, creó el Fondo Nacional de Vivienda, estableciendo que el mismo “se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos”. Por su parte, el decreto ley 15034, de 8 de julio de 1980, declaró que “… el Fondo Nacional de Vivienda, creado por el artículo 81 de la Ley 13728, de 17 de diciembre de 1968, integra el patrimonio del Banco Hipotecario del Uruguay, quien tendrá su titularidad y podrá afectarlo para todas las modalidades de crédito autorizadas por su ley orgánica”.
  • el artículo 13 de la Ley 17596, de 13 de diciembre de 2002, estableció que “Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán”.
  • por Resolución Nº 008/2013, dictada el 11 de enero de 2013, la Dirección General de Registros consideró que “a) El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo procedió correctamente al dar por caduca la hipoteca original. b) En consecuencia, habiendo caducado la inscripción de primer grado, no corresponde inscribir la de segundo grado, pretendida por la Agencia Nacional de Vivienda.”
  • de la cantidad de inscripciones de hipotecas existentes en igual condición a la referida en la resolución de DGR antes mencionada, la mayoría de ellas se continúan amortizando pacíficamente, según manifiesta la Agencia Nacional de Vivienda (sucesora del Banco Hipotecario, como consecuencia de la transferencia de los créditos hipotecarios a patrimonios fiduciarios de los cuales es propietaria dicha Agencia), y en principio no han visto modificado su proceso dominial.

 

CONSIDERANDO QUE:

  • El tema fue reconsiderado por la Comisión Asesora Registral en dictamen número 12/2017, asentado en acta número 422 del 24 de marzo de 2017. Si bien el tema es discutible, conforme a los fundamentados aportes efectuados por los integrantes de la Comisión Asesora Registral, se entiende que el caso debe analizarse a la luz de la normativa específica que regula todo lo relativo al Fondo Nacional de Vivienda y del Banco Hipotecario del Uruguay y su incidencia o impacto con la publicidad registral. Determinar si los créditos (en cuanto activos) a favor de organismos oficiales del Estado, a partir de la vigencia de la ley 13.728, pasaron a integrar o no y de qué forma, el cúmulo de relaciones jurídicas que la misma ley asigna al Banco Hipotecario del Uruguay en cuanto Administrador, constituye el punto central de la situación a dilucidar;
  • La expresión utilizada por el artículo 33, “en cuanto a verter recursos y amortizaciones al Fondo Nacional de Vivienda”, no aclara el instrumento jurídico para canalizar tal procedimiento. Resultan atendibles las opiniones de los Esc. Carlos Milano y Federico Albín en cuanto a que “cuando la ley creó el Fondo Nacional de Vivienda, reguló el mismo bajo la modalidad de un patrimonio de afectación, siguiendo la orientación doctrinaria que lo concibe como una masa de bienes, derechos y relaciones jurídicas confiados a una institución pública. Dentro de esta masa de bienes y derechos, deben considerarse comprendidos también los créditos e hipotecas que los garantizan”. Asimismo, agregan que “… cuando la ley 15.034 declaró que el Fondo Nacional de Vivienda, creado por el artículo 81 de la ley 13728, de 17 de diciembre de 1968, integra el patrimonio del Banco Hipotecario del Uruguay, quien tendrá su titularidad” no hizo otra cosa que confirmar la transferencia de la titularidad de dichos bienes y derechos. Por algo el legislador empleó el vocablo “declárase”, expresión que suele utilizar la ley para referirse a la confirmación de situaciones jurídicas preexistentes”;
  • Como consecuencia de ese desplazamiento del patrimonio de afectación entendemos que lo que la norma previó fue una transferencia de pleno derecho de los activos, lo que habilita a sostener que el Banco Hipotecario del Uruguay pasó a ser el titular de los activos transferidos. Dichas normas no hacen más que dar el fundamento legal a la legitimación del Banco en cuanto Administrador del Fondo Nacional de Vivienda. El Banco Hipotecario del Uruguay, en tal calidad, aparece investido de derechos y obligaciones que determinan cumplir el estatuto creado por la ley 13.728;
  • El artículo 33 de la ley 13.728 y el Decreto Ley 15034 no previeron la técnica o procedimiento para registrar la transferencia en el Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria, aun cuando sería deseable que cuando opera tal mutación, la norma jurídica prevea una comunicación mediante oficio, certificación notarial o la inscripción en otra sede registral cuando se trata de una Universalidad, como sucede cuando existen cesiones de derechos hereditarios inscriptas en el Registro Nacional de Actos Personales o transferencias de patrimonios bancarios previstas en la ley 14057 inscriptas en el Registro Nacional de Comercio. Pero en todo caso, corresponderá al intérprete tener presente que las normas cuestionadas no determinan una exigencia instrumental alguna, lo que permite considerar esta situación, como de excepción en el contralor del tracto por legitimación, al tenor del inciso 1º del artículo 57 de la ley 16.871;
  • El art 13 de la ley 17.596 dice que “las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán”. Refiere a la posibilidad de afectar situaciones jurídicas anteriores que no se hayan extinguido por el transcurso del tiempo y que la nueva norma modifica. Este concepto no es ajeno al derecho registral ya que deben citarse como ejemplos las hipotecas recíprocas contenidas en los Reglamentos de Copropiedad, las propias hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay anteriores a la ley 17.596 y las declaraciones de incapacidad previstas en el art 79 numeral 7 de la ley 17871. En igual sentido, ese es el criterio seguido por aplicación de la Resolución 264/2005 de la DGR en el artículo 4.2. Por tal motivo es que consideramos que en la materia registral no es de recibo el principio de la norma más benigna, aplicable a las normas modificativas, que sí tiene cabida en las normas penales, laborales y tributarias;
  • Por otra parte, la norma no refiere a las hipotecas constituidas “por el BHU” sino “a favor del BHU”, lo cual demuestra que la ley no tomó como base de la exclusión a la caducidad, al sujeto de derecho que otorgó la hipoteca original, sino a la persona jurídica estatal que deviene beneficiada con dicha hipoteca. Por esta razón, resulta aplicable el razonamiento que exponía el propio Dr. Ricardo Brum, de que según la Ley 17596, la no caducidad solo rige, según expresamente lo aclara la norma para los gravámenes constituidos a favor de dicho Banco”. Pero además, aunque no se comparta esta interpretación, no resulta menor la expresión utilizada en la norma, de “hipotecas… titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay”. Sin duda que el vocablo “titulizado” no tiene un significado jurídico preciso, pero recurriendo a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (art. 18), podemos concluir que lo que el legislador quiso fue aludir a cualquier mecanismo a través del cual se pudo transferir le titularidad de los créditos hipotecarios al BHU;
  • Corresponde tener en cuenta que:

       A) en la transferencia patrimonial que operó a favor del BHU están comprendidos los créditos hipotecarios constituidos originariamente a favor de UTE, concepto que resulta avalado en los argumentos establecidos y en la opinión de los Escribanos Milano y Albín (aún cuando la Dra. Beatriz Gargallo y los Esc. Daniel Cersósimo y Carlos Tarrech opinan que de las normas no surge claramente el instrumento de dicha transferencia) y en lo establecido en la ley 13728 cuando en el art refiere que “los recursos previstos … así como las amortizaciones … pasarán a verterse en el Fondo Nacional de Vivienda”;

       B) ello significa disponer el cambio de titularidad de dicho patrimonio de afectación a favor del BHU. Por ello, se entiende pertinente considerar que las inscripciones registrales de los créditos hipotecarios indicados debieron mantenerse vigentes;

       C) dentro de esa masa de bienes y derechos, y por tanto dentro del concepto de “recursos” aludido en el texto normativo y en la postura relacionada en el literal “a” precedente, deben considerarse comprendidos también los créditos e hipotecas que los garantizan;

       D) como consecuencia de ese desplazamiento del patrimonio de afectación, debe entenderse que lo que la norma previó fue una transferencia de pleno derecho de los activos, lo que habilita a sostener que el BHU pasó a ser el titular de los activos transferidos. De hecho, dichas normas no hacen más que dar el fundamento legal a la legitimación del Banco en cuanto administrador del Fondo Nacional de Vivienda;

       E) el BHU, en tal calidad, aparece investido de derechos y obligaciones que determinan cumplir el estatuto creado por la Ley 13728;

  • La ley 17596, ley excepcional en cuanto establece una suerte de privilegio a favor del BHU, dispone “las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay… y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán”. De esta forma, se deja fuera de la regla general (que establece la caducidad treintenal) a las inscripciones hipotecarias, pero sólo para los gravámenes cuyo crédito tenga dicho Banco (aún cuando en este caso el acreedor original lo fue UTE, con él se trabó la relación jurídica sustantiva) y el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
  • No obstante lo expuesto, esta Dirección General considera, que el Registro no puede mantener vigentes aquellas hipotecas de bienes cuyo proceso dominial arroje inscripciones posteriores que tomaran como base la caducidad operada registralmente.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

RESUELVE:

 

  • DEJASE SIN EFECTO las resoluciones números 8/2013 (del 11 de enero de 2013).
  • DISPONESE que los Registros Locales y Departamentales de la Propiedad, sección Inmobiliaria, deberán considerar vigentes las inscripciones de hipotecas constituidas por UTE al amparo de la ley 13584 de 9 de febrero de 1967.
  • EXCEPTÚANSE de lo dispuesto en el numeral anterior, aquellas inscripciones que el Registro hubiera cancelado por caducidad, cuando existan asientos de fecha posterior, que impliquen enajenación o gravamen respecto de los inmuebles afectados.
  • NOTIFIQUESE a la Agencia Nacional de Vivienda, al Banco Hipotecario del Uruguay, y al Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria de Montevideo.
  • COMUNIQUESE a todos los Registros de la Propiedad sección Inmobiliaria, y publìquese en el sitio web e intranet, poniendo en conocimiento de los Usuarios registrados en el servicio de novedades.
  • CUMPLIDO, archívese.

AO/ar

Res. 74-2017 -CESION DDHH- Legitimación del cedente c.v.

RESOLUCION Nº  74 / 2017

                             Montevideo,   7  de  agosto   de 2017.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la la Comisión Asesora Registral estudia si en la calificación registral que realiza el Registro Nacional de Actos Personales al inscribir cesiones de derechos hereditarios, debe incluirse el control de la legitimación del cedente, como heredero del causante cuya sucesión es objeto del negocio.

RESULTANDO: I) La Registradora de Actos Personales, Esc. Cristina Guattini considera que debe controlarse en la escritura que surja tal condición en la persona del cedente. Fundamenta su posición en lo establecido por el artículo 1767 del Código Civil, que dispone “El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero”, es decir que el cedente, debe declarar en la cesión, que tiene la calidad de heredero.

II) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 22/2017, asentado en Acta número 424, de fecha 9 de junio de 2017. En su informe, los Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría, Daniel Cersósimo y Dra. Beatriz Gargallo, no comparten el referido criterio, por cuanto la legitimación del heredero es una circunstancia que controlará el Juez cuando se tramite la sucesión del causante. Al momento de otorgarse la cesión, lo único que interesa es la existencia del objeto, es decir que se haya producido la apertura legal de la sucesión. Agregan que del punto de vista registral, en una primera cesión no son aplicables las normas sobre tracto sucesivo, por lo que basta la manifestación del cedente relacionando la correspondiente sucesión.

III) En conclusión, dictamina por mayoría de votos, que la legitimación del heredero no es objeto de calificación registral en las cesiones de derechos hereditarios y el tracto sucesivo solamente se debe controlar si el cesionario inscripto, nuevamente cede sus derechos. Discorde la Esc. Cristina Guattini, solamente con respecto a no controlar la calidad de heredero en la cesiones, por los fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y entiende conveniente el dictado de una resolución que establezca el referido criterio, con carácter vinculante para todos los Registradores.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por el artículo 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que no corresponde el control de la legitimación del cedente de derechos hereditarios, ni corresponde exigir su declaración que tiene la calidad de heredero. Asimismo, el tracto sucesivo solamente se debe controlar si el cesionario inscripto, nuevamente cede sus derechos.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 
 

CM

 

 

 

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 75 - 2017 Petición M.E- LA JUANITA- Rectifica asiento

RESOLUCIÓN No.  75 / 2017

Montevideo,  7 de  agosto  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales la Sra. M. E. la rectificación de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado Nº 77777   al Fº 11111  del Lº Exxxxx , de fecha 20 de mayo de 1994.

RESULTANDO: I) La peticionante expresa: a) La compareciente y su esposo, el Sr. E.  L.  H.  M., son propietarios de dos solares de terreno con sus construcciones y  demás mejoras que le acceden, sito en la actual Localidad Catastral “La Juanita”, antes Paraje “José Ignacio” departamento de Maldonado, empadronados con los número 8888  y 9999 . Dichos inmuebles los adquirieron en igual estado civil, por escritura de compraventa – tradición que otorgaron a su favor los Sres. H. J.T. S.   (el padrón 8888) y C.  N. T. (el padrón 9999 ), en escritura que el 6 de mayo de 1994, autorizó la Escribana S.  H. Ch., inscripta en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº 77777  al Fº 11111  del Lº Exxxx  b) Según resulta de la constancia expedida por la Junta Local Autónoma de San Carlos, de fecha 22 de marzo de 1988 y Cédula Catastral expedida por la Oficina Departamental de Catastro de Maldonado de fecha 16 de mayo de 1994, la sección judicial indicada fue la 6ª. c) Según  Cédula Catastral informada de fecha 16 de mayo del corriente año, dichos padrones corresponden a la Localidad Catastral “La Juanita”, sin embargo, de la información obtenida, surge que el Registro no brinda información de su titularidad registral cuando se solicita por esta localidad catastral. d) Por lo expuesto, solicita se rectifique el asiento registral de la inscripción Nº 77777   al Fº 11111 del Lº Exxxx  antes referida, estableciendo que el mismo corresponde a la Localidad Catastral “José Ignacio”, actualmente  “La Juanita”, por así corresponder.

.

II) La Registradora de Maldonado, Esc. María Noel Tobías, informa que: a) De la minuta o ficha registral correspondiente a la inscripción cuestionada, surge “Sección Judicial 6ta. Paraje José Ignacio”. b) Consultada la base de datos, surge que con fecha 14/2/2013 se modificó la localidad que surgía en el asiento, consignándose “Sin Localidad  - 6ª Sección Judicial”. c) Antes de dicho cambio, la localidad que surgía de la base de datos era “José Ignacio”, que es una localidad diferente a “La Juanita”. d) A su juicio, no corresponde realizar la rectificación solicitada por la peticionante, en virtud de que el error está en la escritura. En efecto, de la cláusula primera surge que los inmuebles se ubican en la “hoy sexta sección judicial”, así surge de la ficha registral y de igual manera se volcó al sistema informático. En su opinión, la forma de rectificar el asiento registral, es ingresando como nuevo acto inscribible, un certificado notarial estableciendo la localidad catastral actual, más cédulas catastrales informadas y la primera copia de la escritura que titula su propiedad.

III) La Comisión Asesora estudió el caso, (Acta 425 -dic. 25/17)  recibiendo los siguientes aportes: a) El Esc. Carlos Milano destaca que la cuestión a dilucidar, es si el Registro se equivocó o no en el año 1994 o posteriormente al efectuar volcados masivos, auditorías o migraciones al sistema, inscribiendo la compraventa de los inmuebles relacionados por la sexta sección judicial, cuando correspondía hacerlo por la séptima, que era la que correspondía en realidad. Advierte que la misma duda tuvo la escribana interviniente, ya que en la primera copia de la escritura aparece escrita originalmente la séptima sección, pero luego interlínea en su lugar las palabras “hoy sexta”. b) El Esc. Fernando Echeverría manifiesta que de acuerdo a informes de Catastro, hasta el año 1995, la localidad “La Juanita” formaba parte de “José Ignacio”, por lo tanto, cuando el Registro inscribe en 1994, existiendo la duda si los bienes correspondían a la sexta o a la séptima sección judicial, no debió agregar la localidad. Cuando el 14/2/2013 el Registro rectifica el asiento, advierte la inconsistencia y consigna el código “SL” (sin localidad), pero comete el error de establecer además “6ª” en el ítem “sección judicial”. Al hacerlo de este modo, el sistema informático filtra y descarta todo lo que no corresponde a dicha sección y por esa razón la información no arrojó la inscripción que se reclama. c) Todos los miembros concuerdan en las dificultades que existen en la correcta identificación de los bienes en ciertas zonas del departamento de Maldonado, pero ante el conocimiento de tal problemática, el Registro debe realizar un volcado de datos que prevea todas las posibles formas de obtener una información fidedigna, y ello no solamente al momento de inscribir los actos y negocios jurídicos, sino también cuando efectúa labores de volcado masivo, auditoría o migraciones posteriores. No estiman correcto en este caso, trasladar al usuario la carga de modificar el asiento mediante un nuevo acto inscribible. En consecuencia, recomiendan a la Dirección General, el dictado de una resolución ordenando rectificar de oficio la inscripción Nº 77777  al Fº 11111  del Lº Exxxx, de fecha 20 de mayo de 1994, manteniendo su identificación “SL” (sin localidad) y quitando toda referencia a la Localidad Catastral Sexta.

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) RECTIFÍCASE la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado Nº 7777  al Fº 111111  del Lº Exxxx, de fecha 20 de mayo de 1994, manteniendo su identificación “SL” (sin localidad) y quitando toda referencia a la Localidad Catastral Sexta.

 

2º) NOTIFÍQUESE a la peticionante, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

       
   

CM

 
 

CM

 
 

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 76 - 2017 Recurso G.P. y ots. contra Res. 195-2016

RESOLUCIÓN No.   76  / 2017

Montevideo,   7  de  agosto   de 2017.

VISTO: el recurso de revocación y jerárquico en subsidio, interpuesto por J.C. A.  P. , J. L. A. G. y G. A. B. S.   contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 195/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016.

RESULTANDO: I) La Comisión Asesora Registral informa que en su dictamen número 16/2017, (Acta 423)   no se tuvo en cuenta que por expediente agregado en cuerda separada número 2017-11-0018-0000, se había registrado la presentación en tiempo y forma, de los fundamentos al recurso de revocación interpuesto.

II) Que en consecuencia, la Resolución Nº 57/2017, de fecha 30 de mayo de 2017 no tuvo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la Dra. M. M. , actuando en representación de  los recurrentes. En su escrito, ésta expresa: a) Por la calificación que dio origen a estas actuaciones, se comparte que no es tarea del técnico registral pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de nulidad alguna, pero tampoco es su tarea darle al contenido del oficio una interpretación que va más allá de lo comunicado, vulnerando con ello el contenido de la cosa juzgada consagrado en la sentencia Nº xxxxxx  de fecha 27/11/2012, comunicada al Registro por oficio Nº oooo/2016 y en definitiva atacando el principio de seguridad jurídica, al vulnerar las resultancias de dos procesos judiciales que determinaron que la compraventa de 1999 era en definitiva una donación. b) Considera que el Derecho, a pesar de sus divisiones, tiene un único objeto y por lo tanto es menester afirmar que no debe perderse de vista su unidad. El Derecho Civil y el Derecho Registral transitan en la vida jurídica moderna en relación de interdependencia, aquel nutre a éste, pero éste vigoriza a aquél: el adjetivo ha tomado mucha importancia, al extremo que el sustantivo puede perder toda su eficacia sin su ayuda. Según afirma Roque Molla ( Rev. AEU Nº 69, 1-3, pág. 9 y ss.), “El Registro está llamado a desempeñar funciones de publicidad… La ley ha creado el Registro con la finalidad de impedir negocios ocultos y de permitir la certeza en las relaciones jurídicas. Como dice Messineo: “la ley quiere formar el llamado estado civil de los inmuebles…” Por estas razones, considera que el propio Registro no ha logrado contestar adecuada y satisfactoriamente las interrogantes que se formularan en oportunidad de proceder a la inscripción provisoria de la promesa de compraventa observada. c) El contenido del oficio da cuenta que la sentencia declaró nulo por simulación, la compraventa con reserva de usufructo de fecha 29 de octubre de 1999 y la partición de fecha 5 de noviembre de 2004, inscriptas con los números 444444/1999 y 33333/2004 respectivamente. En ningún momento el Juez mandó cancelar o anular las inscripciones referidas de los negocios cuya nulidad se declaró por simulación y ello por cuanto nunca declaró la nulidad absoluta. Va de suyo entonces, que si declaró la nulidad por simulación, el negocio compraventa valió como donación, tal declaración afectaba también el contenido de la naturaleza de los bienes objeto de la partición y de ahí la declaración de su nulidad. Miguel Angel Tomé (en “Negocios Jurídicos Simulados y Fraudulentos”, FCU, pág. 18 y ss.) refiere que “simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Stolfi, por su parte, señala que “la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente: ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina absoluta; ya porque se quiere concertar una acto distinto del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa”. d) Contrariamente a lo manifestado por la Técnico Registradora, de cuyo informe reclama no se le dio vista, el Registro interpretó el contenido del oficio en forma diversa a las resultancias de las sentencias cuyos testimonios se glosaron oportunamente. En efecto, la informante nombrada, señala que ninguna de las sentencias se pronuncia acerca de la donación que se pretende y más adelante afirma que nada tiene que ver en el caso concreto las resultancias de una “demanda liquidatoria” que además se desestimó por caducidad y que ni el oficio ni las sentencias expresan que la escritura anulada valga como donación. No se comparten tales conclusiones, porque la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, confirmó la sentencia Nº xxxx del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno, la que estableció la nulidad por simulación de la compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo de fecha 19 de octubre de 1999, la cual en sus considerandos expresamente dice “En opinión de esta decisora, el supuesto de autos debe ubicarse en un caso de simulación relativa objetiva, figura ésta que consiste en utilizar como negocio simulado uno de los contratos nominados, o algún otro negocio jurídico, con la finalidad de ocultar bajo esa apariencia legal, otro contrato distinto (negocio disimulado), que es verdadero y real”. e) Conforme al contenido de las sentencias referidas, la Sra. A. G.  promovió demanda para la reducción de la donación y cobro de daños y perjuicios, expresando en la misma que “vengo a promover procedimiento liquidatorio del crédito por reducción de la donación inoficiosa resultante de la anulación por simulación dispuesta por decisión firme dictada en los antecedentes…” la cual fue desestimada por sentencia interlocutoria Nº 44444/2014, de fecha 14 de octubre de 2014 y confirmada por sentencia Nº 11111 /2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno. Por ello, no comparte la afirmación referida, de que la demanda liquidatoria se desestimó por caducidad, ya que ambos tribunales declararon la caducidad de la acción de reducción de donaciones. Tal cosa juzgada es oponible no solo a las partes involucradas, sino también a todo tercero, incluido al propio Registro. f) En suma, considera que corresponde revocar la resolución recurrida y proceder a inscribir con carácter definitivo la inscripción 16624/2016, correspondiente al compromiso de compraventa del padrón 44441 de Montevideo.

III) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso, en dictamen Nº 26/2017, asentado en Acta Nº 425, de fecha 14 de julio de 2017,  no encontrando argumentos que refuten las razones de fondo que dieron motivo a la resolución denegatoria a la oposición y que pueden resumirse en las siguientes: a) el oficio inscripto con el número 6496 el 11 de marzo del corriente, sólo establece que “se declaró la nulidad de la compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo celebrada en Montevideo el 29 de octubre de 1999 … inscripta con el nº 44444 el 5 de noviembre de 1999, así como la nulidad de la partición de los bienes de la sociedad conyugal ...de los citados esposos… celebrada el 2 de agosto de 2004…”  El oficio judicial para nada menciona el negocio disimulado alegado por el gestionante, no correspondiendo al Registrador efectuar una valoración que no surge del documento cuya inscripción se solicita. A los efectos de la publicidad formal, el Registro solo puede informar a los terceros que la compraventa y la partición son nulas. Los negocios simulados, la compraventa de nuda propiedad y partición, fueron declarados nulos absolutamente por el fallo judicial. El negocio disimulado alegado por los recurrentes, la donación, tiene eficacia relativa entre las partes y permanece en el ámbito interno de ellas. Por lo tanto no tiene oponibilidad frente a terceros a través de a publicidad registral. b) El Esc. Daniel Ramos recuerda lo afirmado por Gamarra (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XIII, pág. 60. Ed. 1976): “El negocio simulado tiene exactamente el mismo valor, sea en la simulación absoluta o relativa; está sometido –por ende- al mismo régimen jurídico. Y no puede ser de otra manera puesto que existe identidad de naturaleza en el negocio simulado, sea que corresponde a la simulación absoluta o a la relativa. En ambos casos se trata de un negocio absolutamente nulo, por falta de requisitos esenciales (arts.1291 y 1560 del Código Civil)…En consecuencia, frente a una simulación de cualquier clase, absoluta o relativa, el intérprete se encuentra abocado a una primera operación, que consiste en quitar de en medio al negocio simulado; esta tarea no difiere cuando se la realiza en uno u otro tipo de simulación”. Esta afirmación, tan categóricamente enunciada por el distinguido Profesor, ni siquiera se menciona y no ha sido controvertida por los recurrentes. En este sentido, el Esc. Daniel Cersósimo razona que si fuera como afirman los recurrentes, que por estar frente a una simulación relativa, la compraventa vale como donación, ¿por qué razón el Juez anuló también la partición posterior? c) La oponibilidad que impone la sentencia se proyecta a terceros e impone al Registrador la obligación de acatar el mandato judicial en los términos del mismo, a riesgo de incurrir en  incumplimiento de su tarea, generándole responsabilidad, si considera que el acto es una donación como consecuencia de la nulidad declarada. En todo caso, deberá ser otra orden dictada por el mismo u otro órgano judicial interviniente, la que determine que la compraventa debe entenderse como donación. f) Finalmente, el Esc. Carlos Milano manifiesta, respecto a la reclamación realizada de que el dictamen del Técnico Calificador no fue dado en vista previa al dictado de la resolución impugnada, que el artículo 66 de la Ley 16871, no establece tal requerimiento, pues dicha disposición establece: la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación”. Es en esa oportunidad que los afectados por la inscripción provisoria deben interesarse por los motivos de la observación. El informe que debe producir el Registrador es posterior y forma parte de la motivación, junto al dictamen de la Comisión Asesora Registral, para la resolución de la Dirección General de Registros que resuelve el contencioso, la cual sí debe ser notificada y tiene la oportunidad de ser controvertida con los recursos administrativos correspondientes. En suma, la Comisión dictamina que corresponde no hacer lugar al recurso de revocación, franqueando el jerárquico interpuesto en subsidio.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución Nº 57/2017, de fecha 30 de mayo de 2017 y dictar nuevamente el acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República, artículo 3 numeral 5º de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 57/2017, de fecha 30 de mayo de 2017.

 

2º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por J. C.  A. P. , J.L.A. G. y G. A. B. S. contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 195/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 

       
   

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

 
 

CM

 
 

Res. 77- 2017 Petición CADIPAS SA- RPI S. Jose

RESOLUCIÓN No.  77 / 2017

Montevideo,   7  de   agosto  de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales “Cadipas Sociedad Anónima” y “Zurinnicut Sociedad Anónima” solicitan la rectificación del asiento registral de la compraventa de fecha 5 de abril de 2013, inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con el Nº 983, el 10 de abril de 2013.

RESULTANDO: I) Expresan que “Cadipas S.A:” y “Zurinnicut Sociedad Anónima” son cesionarios de los derechos hereditarios del causante Rúben Bagnato, quien había adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble padrón rural número 14738, fracciones “A” y “B” del departamento de San José. Han tenido conocimiento que con anterioridad a la inscripción de la sentencia de prescripción referida, aparece registrada la compraventa antes citada, cuya primera copia, según así surge de la copia simple del testimonio por exhibición, obtenido del expediente judicial tramitado en el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de Segundo Turno (Ficha 179-281/2015. “Partición”) y que adjuntan, adolece de los siguientes vicios: a) no surge la transcripción de la firma del representante de la parte vendedora, Sr. Washington Daniel Machado Angelotti y la correspondiente a la parte compradora luce con otra identidad: “M. Néstor Silveira”, siendo su nombre correcto Néstor Gabriel Silveira Ferreira. b) No consta el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, ya que el recibo adjunto no contiene nota de dicho tributo. Los peticionantes manifiestan, respecto al primer punto, que las copias por transcripción de las escrituras deben comprender las de todos sus otorgantes, por lo tanto, concluye que la parte vendedora no otorgó la compraventa y no debió autorizarse y mucho menos, resultar inscripta. Respecto al segundo punto, dicen que la ausencia de pago del ITP constituye un requisito de admisibilidad a la inscripción y como se demuestra con la fotocopia del recibo adjunta, no surge ninguna referencia en el mismo de que el impuesto se haya abonado. Por lo tanto, concluyen que no debió inscribirse el acto contenido en la escritura de referencia, ya que al faltar el consentimiento de un otorgante estamos en presencia de un negocio jurídico absolutamente nulo y dicha nulidad surge del propio instrumento, tal como prescribe el artículo 65 de la Ley 16871. La falta de control fiscal se demuestra con la copia del recibo adjunta, en el que no surge la constancia de pago del ITP, según requiere el principio de especialidad o determinación, por lo que el Registro tampoco debió inscribir el negocio. En consecuencia, considerando que la inscripción de la compraventa fue realizada en forma errónea, corresponde su rectificación de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 16871. Declaran que quien aparece como comprador en la escritura, el Sr. Néstor Gabriel Silveira Ferreira, según el expediente relacionado, registra domicilio en el mismo declarado en la compraventa y en su poder se encontraría la primera copia y demás recaudos fiscales o en poder de la escribana interviniente, Andrea Yennette Boccardi Espina, quien expidió el testimonio por exhibición.

II) La Técnica a cargo de la calificación del documento cuestionado, Esc. Zully Peraza, informa: a) Respecto al tema de la transcripción de firmas, según surge de la fotocopia adjunta, las firmas de los otorgantes están transcriptas, ya que consta: “M. Néstor Silveira”, lo que puede dar a entender que la “M” corresponde al apellido Machado de la parte representante de la vendedora y puede ser que suscriba de esa manera, en tanto que el resto de la transcripción corresponde a la firma del comprador, Néstor Silveira, pues coincide nombre y apellido. b) En cuanto al tema del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, expresa que la inscripción fue observada justamente por falta de presentación de la Declaración Jurada y recibo de pago del ITP, si bien ella no fue quien levantó posteriormente la observación, al haberse adjuntado actualmente fotocopia de la Declaración Jurada de ITP, la cual se encuentra sellada por la Dirección General Impositiva, es de suponer que el pago fue realizado.

III) La Comisión Asesora Registral estudió el caso, en dictamen número 15/2017, asentado en Acta número 422, de fecha 24 de marzo de 2017, encontrando que, respecto al presunto vicio de nulidad por falta de consentimiento de la parte vendedora, del solo examen de la fotocopia que adjuntan los peticionantes no se desprende que no está transcripta la firma de su representante, ya que como bien afirma la Técnico – Registradora, la letra “M” pudo ser la forma en que suscribe éste y el Registro no tiene porqué indagar al respecto, debiendo dar por buena la refrendata que autoriza la escribana interviniente. En cuando al segundo punto, la presunta falta de pago del ITP, encuentran que el recibo adjunto solamente deja constancia del pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pero observan que del mismo no surge referencia alguna al primero, el renglón correspondiente aparece en blanco, a pesar de que la declaración jurada ligada al mismo denuncia un monto por tal concepto de $ 69.453.- Llama asimismo la atención, que el monto que surge abonado por el IRPF según dicho recibo, es de $ 47.299, mientras que la declaración jurada denuncia un monto a pagar de $ 81.780.- Cabe pensar en la posibilidad de que exista otro recibo aparte del fotocopiado, del cual surja el pago del complemento del IRPF y la totalidad del ITP, pero sin la documentación original no puede extraerse ninguna conclusión. En definitiva, la Comisión Asesora recomendó, dar vista de estas actuaciones al titular de la inscripción que se solicita rectificar, Sr. Néstor Gabriel Silveira Ferreira, solicitándole exhiba la primera copia de la escritura de referencia y los recaudos de pago realizados a la Dirección General Impositiva correspondientes.

IV) La administración procedió de conformidad a lo dictaminado, notificando a notificar a dicha persona con fecha 28 de abril de 2017, según copia del telegrama colacionado número 1633 que consta en estos obrados, no compareciendo a la vista concedida.

V) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso en dictamen número 27/2017, asentado en Acta número 425, de fecha 14 de julio de 2017, concluyendo que no se tiene la posibilidad de apreciar si existió o no un vicio en la calificación registral realizada por el Registrador, por lo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado y sugerir a los peticionantes recurrir a la vía judicial.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3º numeral 5º de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a lo peticionado por “Cadipas Sociedad Anónima” y “Zurinnicut Sociedad Anónima”, sugiriéndoles su planteo en la vía judicial.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

       
   

CM

 
 

CM

 
 

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 84-2017 C. R. Ma. F. - Testamento Particion RPI Artigas c.v.

RESOLUCIÓN No.  84 / 2017

Montevideo,   25  de  setiembre  de 2017.

VISTO: La oposición interpuesta por la Sra. María Cristina Ferreiro contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas con el número 84, el 18 de enero de 2017.

 RESULTANDO: I) Dicho documento se trata de la primera copia de una escritura de Testamento Partición otorgada por Alda Osorio Almeida o Rodríguez de Almeida con fecha 7 de mayo de 2009 ante la Escribana Andrea Verónica Fernández Galup, expedida en función de hijuela para la adjudicataria María Cristina Ferreira Osorio. La observación practicada por el Registro fue que el Testamento Partición no es acto inscribible en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

II) La oponente manifiesta que: 1) Alda Osorio Almeida o Alda Osorio Ferreira o Alda Osorio Rodríguez de Almeida falleció el 21 de febrero de 2016, su sucesión se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Quinto Turno de Rivera y del respectivo certificado de resultancias de autos, expedido con fecha 16 de noviembre de 2016, inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas el 2 de marzo de 2017 con el número 240, surge que por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, fueron declarados únicos y universales herederos de la causante, sus hijas legítimas María Cristina, María Cecilia, María Celina y María Cacilda Osorio Ferreira. 2) No comparte la observación efectuada por el Registrador por los siguientes motivos: a) El artículo 1123 del Código Civil consagra a texto expreso la validez de la partición hecha por el causante por testamento: “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno”. Dicho artículo integra el conjunto de disposiciones referentes a la partición de bienes que legisla dicho Código y en consecuencia todas las disposiciones que refieran a la Partición le son aplicables. b) El artículo 1664, por su parte requiere escritura pública para la venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria, estableciendo a renglón seguido “Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto”. Por lo tanto, para el Código Civil, la Partición Testamentaria es admitida como válida a texto expreso y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad que corresponda. c) La Ley 16871 de Registros Públicos, establece en el artículo 17 numeral 1º, que son inscribibles Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera,  declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles”. Si bien la doctrina no es unánime en cuanto a la naturaleza de la Partición Testamentaria, la inscripción del documento está expresamente contemplada en alguna de las situaciones previstas en dicha norma. d) La norma de Tracto Sucesivo prevista en el artículo 57 de la Ley Registral, establece claramente que “No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que  aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la  que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o  estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente”. De seguirse el criterio del Registrador, se estaría interrumpiendo el tracto sucesivo con referencia a los bienes que se le adjudican y corresponden al departamento de Artigas. Es decir que, al no inscribir la hijuela en virtud de la cual resulta adjudicataria, ello conduce a la interrupción del tracto sucesivo que prescribe dicha norma legal y se la priva de los efectos del principio de Publicidad Registral consagrado en el artículo 54 de la Ley 16871. e) Cita al autor Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de las Sucesiones. Tomo VI, pág. 326), quien escribe: “La partición testamentaria (a diferencia de la partición entre vivos), recién adquiere eficacia al morir el testador y recién entonces corresponde inscribirla”. Más adelante, el mismo autor establece: “El propietario no realiza, desde luego ningún acto que importe abandono irrevocable de su derecho y sus disposiciones, destinadas a tener eficacia después de su muerte, no requieren el consentimiento de los herederos, a quienes la ley obliga a pasar por la partición… cuando las legítimas no resulten lesionadas”. f) Por último, la Acordada Reglamentaria Nº 7533 de la Suprema Corte de Justicia en su artículo 248, reafirma la validez de la partición testamentaria al reconocer el derecho de los herederos a obtener primera copia de la escritura de testamento una vez producido el deceso del testador.

III) La Registradora de Artigas, Esc. Stella Maiorano, emitió su informe con fecha 31 de mayo de 2017, en el cual ratifica la observación oportunamente efectuada, aclarando que la misma obedecía a tres razones: que el Testamento Partición no se trata de un acto inscribible en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria; que dicho acto surte efectos a partir del fallecimiento del testador y que la partición debe ser otorgada por los herederos. a) En cuanto a la primera razón, manifiesta que según lo establecido en el artículo 17 numeral 1 de la Ley 16871, son inscribibles “los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio”. El primer supuesto se cumple, ya que el documento está otorgado en escritura pública, pero habría que considerar si el testamento partición se encuadra o no dentro de alguno de dichos presupuestos. El artículo 1123 del Código Civil establece que si el difundo ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos o no sea contraria a derecho ajeno. La Registradora entiende que, si fuese otorgada por acto entre vivos con el consentimiento de los herederos, se consideraría partición y sería acto inscribible, no así si se trata de un acto de última voluntad, como sucede en el presente caso. b) En cuanto a la segunda observación, al momento de la presentación para la inscripción del Testamento Partición, no le constaba al Registro el fallecimiento de la testadora, pero con fecha 2 de marzo de 2017 ingresó con el número 240 el Certificado de Resultancias de Autos correspondiente y del mismo se desprende que aquella falleció intestada el 21 de febrero de 2016, con lo cual se entiende subsanada esta observación. C) Por último, el tercer motivo de la observación, que la partición debe ser otorgada por los herederos, la Registradora señala que si el testamento no fue impugnado por los herederos sería aceptable la partición en él contenida, pero en este caso ya se tramitó la sucesión se expidió el Certificado de Resultancias de Autos y el mismo no refleja la voluntad de la testadora en dicha partición.

IV) La Comisión Asesora analizó el caso en dictamen número 23/2017, asentado en Acta número 424, de fecha 9 de junio de 2017 destacando: a) No puede desconocerse la validez del Testamento Partición, en cuanto el Código Civil, así lo consagra en su artículo 1123. La posibilidad prevista en la disposición, de que con el mismo se perjudique la legítima de los herederos forzosos o sea contraria a derecho ajeno, es una contingencia que no le corresponde evaluar al Registrador sino al Juez competente. b) No se comparte la opinión del Registro al no considerar acto inscribible el Testamento Partición, pues el mismo entra sin violencia en la enumeración realizada por el artículo 17 numeral 1º, como acto en virtud del cual se declara o reconoce el dominio sobre un inmueble. Otro tanto puede afirmarse respecto de los vehículos automotores, que tiene una disposición análoga en el artículo 25 apartado “A”. En efecto, aquí no hay constitución ni transferencia alguna del dominio, es el propio testador, quien por acto de última voluntad realiza la partición de sus bienes. La división de bienes raíces también está prevista a texto expreso en el artículo 1664 del Código Civil, como acto inscribible. c) Que el Testamento Partición sea inscribible interesa al Derecho Registral desde dos puntos de vista: en primer lugar, porque posibilita la aplicación del principio de publicidad consagrado en el artículo 54 de la Ley 16871. Sin entrar en consideraciones sobre los efectos retroactivos de la partición o la oponibilidad a terceros, o dicho en otros términos, tanto adjudicándole efectos de publicidad noticia o de publicidad declarativa a esta inscripción, resulta clara la importancia que tiene para los terceros la posibilidad de conocer quién resultó adjudicatario de los bienes incluidos en la sucesión. Pero además, posibilitar su inscripción habilita a que se aplique el principio del tracto sucesivo registral, ya que de no habilitarlo, se estaría salteando la información de una titularidad y en el próximo acto inscribible que ingrese el Registro otorgado por la adjudicataria en cuestión, no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16871 y se rompería la cadena de titularidades registradas. d) No se comparte la opinión del Registro cuando requiere el consentimiento de los herederos para considerar al acto una partición. Es el propio Código Civil, el que incluye la disposición que contempla este acto dentro de la Sección II del Capítulo V “De la colación y partición”, pero además así lo reconoce autorizada doctrina en forma categórica. A vía de ejemplo y sin pretender agotar la abundante bibliografía sobre el tema, se destaca a E. Vaz Ferreira “Tratado de Sucesiones” Tomo VI, Nº 752 pág. 326: “La partición testamentaria (a diferencia de la partición entre vivos) recién adquiere eficacia al morir el testador y recién entonces corresponde inscribirla”; E. Arezo Píriz, en el “V Ciclo de Encuentros Técnicos Regionales” AEU, pags. 28 y ss. afirma que el testamento partición “debe hacerse en escritura pública, primero, para acreditar, para poderla probar, para tener un instrumento que la acredite en forma fehaciente y segundo, para inscribir copia en el Registro” y más adelante concluye “una característica común que hay entre la partición por acto entre vivos y la testamentaria, es que en las dos eliminan el período previo de la indivisión. Son hechas por el causante y en teoría, al menos, se supone que eliminan el período de indivisión. Digo en teoría, porque si pasan muchos años, indudablemente se debe haber modificado la integración patrimonial… Además debe cumplirse con el trámite sucesorio, sin perjuicio de la revocabilidad que siempre existe del declarado heredero por ley” y por último, el Informe de la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay de fecha 11/12/2007 (Exp. 3061/2007. Rev. AEU T. 93 (7-12), pág. 244): “…no es necesario otorgar en este caso una escritura de partición de los bienes de la causante X porque ya existe un acto de última voluntad de la causante plasmado en un testamento partición, el que surte efecto a partir de la muerte de la testadora”. En conclusión, la Comisión dictamina que corresponde hacer lugar a la oposición interpuesta y habida cuenta de la diferencia de criterios sobre el tema a nivel registral, recomendar a la Dirección General de Registros, que en la misma resolución a dictar, establezca como criterio de calificación con carácter vinculante para todos los Registradores que el Testamento Partición es un acto inscribible en los Registros de la Propiedad, tanto en la Sección Inmobiliaria como en la Mobiliaria.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 1123 y 1664, del Código Civil y artículos 17 numeral 1º, 25, 54, 57 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Sra. María Cristina Ferreiro contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas, con el número 84, el 18 de enero de 2017.

2º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que el Testamento Partición es un acto inscribible en los Registros de la Propiedad, tanto en la Sección Inmobiliaria como en la Mobiliaria.

 

3º) NOTIFÍQUESE a la interesada, a la dirección del Registro de la Propiedad de Artigas, y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 
 

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 85 - 2017 C.R. A.R- exoneracion fianza N.Prop. al Usufruc. RPI Salt

RESOLUCIÓN No.   85  / 2017

Montevideo,  25  de  setiembre   de 2017.

VISTO: La oposición interpuesta por la Escribana Ana Laura Roa Manzi contra la calificación registral de los documentos inscriptos provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano con los números 512 y 518 de fecha 28 de marzo de 2017.

 RESULTANDO: I) Dichos documentos corresponden a la primeras copias de la escritura de fecha 17 de marzo del corriente año, por la cual Esteban Waldemar Caredozo Mallarine y Laura y Ana Lorena Cardozo Hernández, enajenaron a favor de Joseline y Estephanie Estévez Rodríguez (menores de edad representadas por sus padres Karen Rodríguez y David Estévez), la nuda propiedad del inmueble padrón 5807 de Soriano y a favor de David Estévez (el padre de las menores antes referidas), el usufructo vitalicio sobre el bien descripto.

II) En la cláusula quinta de dicha escritura, el vendedor exonera expresamente al usufructuario, de la obligación de prestar fianza y de la facción de inventario. La observación del Registrador se fundamenta en que la escritura adolece de nulidad absoluta, pues la exoneración referida contraviene lo dispuesto por el artículo 27º numeral 5º del Código Civil. Dicha disposición establece la prohibición de “hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos” y el inciso final dispone que “los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos”.

III) La Impugnante fundamenta su oposición con los siguientes argumentos: a) La obligación de afianzar cesa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 515 del Código Civil, “cuando el que constituye el usufructo, o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario”, es decir que quien realiza la exoneración es el vendedor, quien se desprende del usufructo y a favor del comprador. El Registrador entiende que son las nudas propietarias, representadas por sus padres, quienes estarían actuando en contra de la referida prohibición legal. Se olvida que ellas no comparecen en la escritura a vender, sino a comprar. Como respaldo a su interpretación, cita a Arturo Iglesias en “Derecho de las cosas”, Tomo IV, Derechos Reales Limitados, volumen I, pág. 59, quien distingue entre “quien constituye el usufructo o bien el propietario”. Quien constituye el usufructo, será según el caso el enajenante del mismo, o el adquirente de la propiedad en el usufructo constituido en forma reversiva o el testador. Sostiene este autor, que cuando la ley agrega “o bien el propietario” se refiere a la hipótesis de constitución mortis causa. b) Aun aceptando la existencia de nulidad, la impugnante entiende que ésta nunca sería de carácter absoluto. En efecto, el Código Civil distingue en el artículo 1560 dos tipos de nulidades, las absolutas y las relativas: las primeras son las producidas por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza y las segundas son las que refieren a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, pero cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato. El citado artículo tiene estrecha relación con el 1261, que menciona los requisitos esenciales para la validez de los contratos (capacidad, consentimiento, objeto y causa). La nulidad absoluta es la consecuencia de la irregularidad máxima, pues el negocio no ha llegado a perfeccionarse, el acto absolutamente nulo es aquel que carece de alguno de los elementos esenciales del negocio o le faltan a estos requisitos constitutivos las calidades exigidas por la ley. En la nulidad relativa, en cambio, el contrato ha llegado a perfeccionarse, existe y produce sus efectos: el vicio que lo aqueja no tiene la entidad suficiente como para impedir la formación del negocio. Este tipo de nulidad, solo puede ser reclamada por aquellos en cuyo beneficio se estableció y es subsanable por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes. El artículo 1562 estableció que ésta no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte ni puede ser alegada por el Ministerio Público, ni por otros individuos que aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. En suma, concluye que si se tratara de una nulidad, ésta sería sin lugar a dudas una nulidad relativa, ya que se trataría de una nulidad impuesta en atención a la calidad de las personas que intervienen en el contrato (menores sometidos a patria potestad de sus padres). Cita al respecto, el trabajo del Prof. Esc. Enrique Arezo Píriz (Rev. AEU, Tomo 73, ene-jun. 1987, números 1 a 6, págs. 83 a 97). De no ser menores de edad, la alegada remisión de derechos sería inobjetable, ¿qué es lo que la hace inobjetable? La calidad de las personas respecto de las cuales se están remitiendo derechos. c) Por otra parte, señala que si se alega la nulidad, lo atacable sería el acto de hacer remisión, pero no toda la escritura, criterio avalado por lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil: “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero..Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad”. d) Por último, el artículo 65 de la Ley 16871, establece limitaciones a la calificación registral, estableciendo en qué casos no puede admitirse la inscripción definitiva de los actos, negocios y decisiones judiciales. El numeral 2 de dicho artículo no da lugar a dudas al establecer que no se admitirán los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento, por lo que concluye que no existe a su entender la posibilidad de negar la inscripción definitiva a un documento relativamente nulo.

 

IV) El Técnico Registrador del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano, Esc. Leonardo Artigas, informa que la cláusula quinta de la escritura de referencia, que “exonera al usufructuario de la facción de inventario y de prestar fianza”, influye directamente en la validez del acto por los siguientes motivos: a) El artículo 514 numeral 2 del Código Civil establece la obligación de afianzar para el usufructuario, pues se entiende que el titular de la nuda propiedad tiene legitimidad a ser garantizado por la fianza, como un acto de ejecución continuada en el tiempo, garantía de que el bien no empeorará ni se deteriorará al momento de que el nudo propietario consolide el dominio pleno. Como consecuencia de ello, entiende que dicha cláusula, al exonerar de la obligación de afianzar, está configurando una remisión voluntaria de los derechos de los hijos (art. 271 num. 5º CC). b) Entiende que no es el vendedor quien exonera de prestar fianza, sino el nudo propietario, porque quien tiene el derecho de que le respondan ante el deterioro del bien por el usufructuario es el nudo propietario, a quien el Código Civil define como dueño. Y como todo derecho, quien es su titular, es el que dispone y elige cuándo ejercerlo y cuándo no. El vendedor se desprende de la propiedad plena sobre el inmueble y la transfiere a los adquirentes, pero él no conserva derecho alguno. En efecto, resulta sin sentido que quien ya no dispone de derechos sobre el bien, regule una relación jurídica entre los adquirentes, exonerando de un derecho que le corresponde a otro (en el caso, los menores incapaces). Cuando el artículo 515 numeral 3º del Código Civil establece que “el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario”, está distinguiendo entre el que constituye el usufructo o el propietario y por otra parte al usufructuario. Si bien en una lectura apresurada de la disposición, parece que puedan coexistir tres sujetos de manera distinta, el legislador lo distinguió a los solos efectos de incluir los modos en que se constituye el usufructo, ya que aquellos legitimados a exonerar, serán, o bien el que lo constituye, o bien el propietario (uno u otro, no ambos), dependiendo el modo en que el usufructo se adquiera. Si refiere a un acto entre vivos, como en el caso en cuestión, el usufructo se constituye por el otorgamiento de contratantes. Y por eso, el único legitimado para exonerar la obligación de prestar fianza, cuando es por acto entre vivos, es el propietario. c) Comparte lo expresado por Héctor Medero Pinto (Técnica Notarial IV, 6ª edición. AEU, 2010, pág. 362), quien sostiene que la exoneración de prestar fianza no tiene lugar cuando el propietario sea un menor sometido a patria potestad o un tutelado o curatelado, porque éstos no pueden hacer remisión de sus derechos, de acuerdo a los artículos 271 numeral 5º, 412 numeral 6º y 431 del Código Civil. d) Lo dispuesto en materia de protección a los incapaces es de orden público y no puede pactarse en contrario, en especial por lo establecido en el acápite del artículo 271, que tiene carácter imperativo: “Prohíbese a los padres”. Entiende el informante, que la índole de esta prohibición, determina el alcance de sus efectos, que se dirigen al negocio jurídico y no a la cláusula. Cuando el legislador ha querido que la nulidad invalide la cláusula y no el acto, así lo establece expresamente como régimen de excepción en la propia norma (como el pacto usurero o lo pactado en contra de los derechos del promitente comprador). En el caso planteado, resulta aplicable la parte final del artículo 271, que establece “Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos”, donde queda claro que la prohibición alcanza al acto jurídico y no a los pactos o cláusulas individuales. El artículo 1300 citado por la impugnante entiende no es aplicable a la especie, dado que refiere a la interpretación de las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, debiendo entenderse en el primero. Y no resulta aplicable al caso por dos motivos: uno porque el artículo refiere a las nulidades relativas y aquí estamos frente a una nulidad que entiende es absoluta y otro porque la disposición refiere a las diferencias de sentidos que de una misma cláusula pueden desprenderse, es decir no confronta un acto válido con una cláusula nula, sino que versa sobre una cláusula cuando en ella se desprenden dos sentidos. A su juicio el artículo en cuestión no menciona la supervivencia del acto por encima de la cláusula nula, sino la supervivencia de la cláusula en sí misma, cuando tiene dos sentidos y de ella surge uno válido y otro nulo relativamente. En el caso, se está en presencia de una cláusula que no es susceptible de tener dos sentidos, sino uno solo y que es contrario a una norma prohibitiva. e) Finalmente, considera que en la especie, se está frente a un caso de falta de poder normativo negocial y la consecuencia es la nulidad absoluta. Cita al respecto el trabajo de los Profs. Eugenio Cafaro y Santiago Carnelli (“Metodología del examen de la eficacia negocial”. Rev. AEU, tomo 90, Nº extraordinario, pág. 21, dic. 2004). Según estos autores, el poder normativo negocial puede faltar por efecto de que el ordenamiento jurídico prive del mismo a un sujeto de derecho en base a una norma expresa. Tal privación no es otra cosa que una prohibición para constituir un negocio jurídico; el comportamiento contrario a esa prohibición legal –esto es la actuación del sujeto sin el poder normativo negocial– impide que pueda formar el negocio o en otras palabras, el negocio no llega a existir. Señalan como ejemplo de tales situaciones, entre otras, las previstas en los artículos 271 nº 3 a 7, 412, 984, 1657, 1675 a 1679 y 1771 del Código Civil. O sea que los autores consideran –entre otros– a los actos referidos en los numerales 3 a 7 (incluido el numeral 5 que es el aplicable a este caso), como carentes de poder normativo negocial y de allí su propia inexistencia.

V) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 30/2017, asentado en Acta número 426, de fecha 11 de agosto de 2017, analizando los aportes de la impugnante y del Técnico Registrador. Todos los integrantes están contestes y comparten la opinión y fundamentos expuestos por el Esc. Leonardo Artigas en cuanto a considerar que no es el vendedor quien exonera de prestar fianza, sino el nudo propietario, porque quien tiene el derecho de que le respondan ante el deterioro del bien por el usufructuario es el nudo propietario, a quien el Código Civil define como dueño. También se comparte que la exoneración de prestar fianza no tiene lugar cuando el propietario sea un menor sometido a patria potestad o un tutelado o curatelado, porque éstos no pueden hacer remisión de sus derechos, de acuerdo a los artículos 271 numeral 5º, 412 numeral 6º y 431 del Código Civil. No se comparte, en cambio la consideración de que la nulidad derivada del incumplimiento de la obligación de afianzar sea absoluta y tampoco la conclusión de que ella traiga como consecuencia inevitable la invalidez de todo el negocio. La Dra. Beatriz Gargallo y los Escs. Carlos Milano y Pablo Pérez comparten la opinión de la impugnante de que estamos frente a una nulidad relativa, en virtud de que se trata de una nulidad impuesta en atención a la calidad de las personas que intervienen en el contrato. El artículo 1560 del Código Civil es claro en cuanto a que la nulidad absoluta es la “producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen”… “Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio, produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato”. No comparten que estemos frente a una situación de falta de poder normativo negocial. Cafaro y Carnelli definen que hay falta de poder normativo negocial cuando la ley impone una prohibición de contratar a determinados sujetos de derecho respecto de un tipo negocial ilícito, lo que se comparte, pero no están de acuerdo en considerar que la prohibición del artículo 271 numeral 5, esté incluido en dicha categoría jurídica. En efecto, prohibir a los padres “hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos” implica un requisito de protección a los intereses del menor, en otras palabras es un mecanismo establecido por la ley en atención a “la calidad o estado de las personas” (art. 1560). Frente a una nulidad relativa, el Registrador no puede observar el documento y corresponde inscribir en forma definitiva, según así surge del artículo 65 numeral 2º de la Ley 16871. El Esc. Daniel Cersósimo, por su parte, manifiesta que de entenderse que la renuncia en cuestión está comprendida en la prohibición del artículo 271 numeral 5º del Código Civil, estaríamos ante una falta de poder normativo negocial respecto de los padres, lo que aparejaría la inexistencia de tal renuncia, pero no la nulidad del contrato in totum. Agrega además que, de sostenerse la posición que considera absolutamente nula la compraventa, ello trae como consecuencia inevitable que quienes resultan perjudicados por la nulidad serían justamente los menores de edad, que son los adquirentes de la nuda propiedad del inmueble. Es decir que el mecanismo de protección previsto en la ley para los menores, vendría indirectamente a perjudicarlos al considerarse nulo todo el negocio jurídico, lo cual parece absurdo. En conclusión, la Comisión Asesora dictaminó –con el voto conforme de la Dra. Beatriz Gargallo y los Escs. Carlos Milano, Pablo Pérez, Daniel Cersósimo y la abstención del Esc. Daniel Ramos– que corresponde hacer lugar a la oposición impetrada.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 5º, 412 numeral 6º, 431 y 1560 del Código Civil y artículos 65 numeral 2º y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana Ana Laura Roa Manzi contra la calificación registral de los documentos presentados para su inscripción en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano con los números 512 y 518 de fecha 28 de marzo de 2017, disponiendo la inscripción definitiva de los mismos.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 89-2017- Promesa- Tracto sucesivo- RPI Mald.

RESOLUCIÓN No. 89 / 2017

 

Montevideo, 29 de setiembre de 2017.

 

VISTO: La oposición interpuesta por el Escribano A.R. contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número xxxxx fecha 9 de febrero de 2017.

 

RESULTANDO: I) El citado documento corresponde a la primera copia de una escritura de compraventa por la cual R. F. de L. casada con L. S. vende la mitad indivisa del padrón xxxx de la localidad catastral Maldonado, departamento del mismo nombre a P. A. R. F. soltero y fue observada por el Registro por falta de tracto sucesivo.

 

II) El impugnante manifiesta que el inmueble tiene el siguiente proceso dominial: (1967) “El H. S.A.” lo prometió vender a T. de L. R. casada con R. F. N.i y a Ma.A.de L. casada con C. A., según documento de fecha 10 de setiembre de 1967, el cual no fue inscripto en el entonces Registro de Traslaciones de Dominio. (1974) Los cónyuges T. de L. R. y R. F. N. obtuvieron la disolución de la sociedad conyugal de bienes que integraban, según resolución del Juzgado Letrado de Maldonado de fecha 15 de mayo de 1974. (1975) R. F. N. falleció intestado el 21 de diciembre de 1975, siendo casado con T. de L.,R. Su sucesión se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera instancia de Primer Turno de Maldonado, incluyéndose en la relación de bienes la propiedad del 50 % indiviso del padrón mencionado y no los derechos de promitente comprador que aquel detentaba. El certificado de resultancias de autos respectivo se inscribió en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº xxx al Fº aaaaa del Tomo 15, el 22 de octubre de 1984. (1979) Por documento privado de fecha 10 de julio de 1979, el cual tampoco fue inscripto en el Registro nombrado, los cónyuges M. A. de L. y C. A., cedieron sus derechos en la referida promesa a T. de L. R., viuda de R. F. N. i. (1980) Por escritura que el 23 de abril de 1980 autorizó la Escribana Ma. C. N. cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº aaaaa al Fº xxxxx del Tomo 10, “El H. S.A.” (en disolución), vendió a T. de L. R., viuda de R.F. N. el bien inmueble citado, no expresándose porcentaje alguno de la enajenación, si bien en la cláusula cuarta se expresa que la compraventa se efectúa en cumplimiento de la promesa de fecha 10 de setiembre de 1967. (1984) Según escritura que el 1º de noviembre de 1984 autorizó el Escribano V. B. , cuya primera copia fue inscripta en el nombrado Registro con el Nº aaaaaa al Fº xxxxxx del Tomo 17, M. y R. F. de L. le vendieron a T. de L. R., viuda de R . F. N.i, una cuarta parte indivisa del inmueble mencionado. (2010) T. de L. R. falleció intestada el 18 de octubre de 2010, en igual estado civil. Su sucesión de tramitó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Octavo Turno de Maldonado, resultando del expediente respectivo que se practicó relación de bienes con inclusión del bien padrón 22222 citado y por auto Nº 494çx/2012 fueron declaradas únicas y universales herederas de la causante, sus hijas legítimas R. y M. F. de L. El certificado de resultancias de autos respectivo se inscribió en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el Nº bbbbb, el 4 de octubre de 2016. En consecuencia, el Esc. A. R. solicita al Registro, que teniendo en cuenta el tracto antes referido, se levante la observación practicada.

 

III) La Registradora de Maldonado, Esc. María Noel Tobías, expresa que a su juicio, en la sucesión de R. F. se debió incluir el 50 % de los derechos de promitente comprador y no la propiedad plena, asimismo, la venta que en 1984 realizan M. y R. F. no debió ser de la cuarta parte de la propiedad plena, sino de los derechos de promitente comprador de la cuarta parte del inmueble, ya que eso es lo que tenían en su patrimonio. Del mismo modo, cuando la causante T. de L. fallece en el 2010, era solamente dueña del 75 % indiviso y titular del 25 % de los derechos de promitente comprador del inmueble. De lo expuesto, concluye que la enajenante en la compraventa objeto del presente contencioso, R. F. de L., no es titular de la mitad indivisa de la propiedad plena del inmueble, ya que de los antecedentes surge que ella y su hermana M. F. de León lo son solamente del 75 % indiviso de la propiedad plena y del 25 % de los derechos de promitente comprador que le correspondían a su padre R. F.

 

 

IV) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 31/2017, asentado en Acta número 427, de fecha 8 de setiembre de 2017, encontrando que el mismo debe ser analizado a la luz de las disposiciones registrales que regulan el tracto sucesivo. En efecto, tal como señala el artículo 57 de la Ley 16871, el Registrador no debe inscribir acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente”. Ello implica que al inscribir un acto que abre matrícula –como sucede en el presente caso– el Registrador debe verificar que el disponente acredite el encadenamiento de sus derechos, con inscripciones que completen el 100 % de su titularidad. De los antecedentes reseñados, surge una inscripción –la correspondiente a la compraventa de 1980– en la cual T. de L. adquiere el dominio pleno del inmueble. No interesa al Registro si esa compraventa debió haber tenido por objeto otro porcentaje, debido a una promesa no inscripta anterior. Se trata de un contrato preliminar del cual el Registro no tomó razón y no tiene porqué tener en cuenta, en consecuencia, partimos de que en 1980 la titular registral del inmueble era solamente la Señora T. de L. quien adquirió siendo viuda y por lo tanto se trata de un bien propio. Cuando falleció R. F. en 1975, él no era propietario del 50 % indiviso del inmueble, sino solamente titular del 25 % de los derechos de promitente comprador emergentes de una promesa no inscripta, derechos que del punto de vista registral no interesan al no ser registrables. Por lo tanto, el certificado de resultancias de autos respectivo no debió haber sido inscripto en el Registro de Traslaciones de Dominio, aunque si lo fue, hoy no debemos tomarlo en cuenta, ya que se trata de una inscripción anterior a la vigencia de la Ley Registral. Tampoco debe tomarse en cuenta la venta de la cuarta parte indivisa que en 1984 realizan M. y R. .de L. T. de L.R. Se trata de una venta de cosa ajena, ya que las primeras no eran sino titulares del 25 % de los derechos de promitente comprador sobre promesa no inscripta que tenía su padre, pero también aquí la inscripción es irrelevante, por cuanto se verificó en momentos en los cuales no resultaba de aplicación el tracto sucesivo registral. En definitiva, el tracto que hoy debe tomar en cuenta el Registro, es el correspondiente a la compraventa de 1980 (inscripción Nº xxxx al Fº oooo del Tomo 10) a favor de T. de L. R. y a su sucesión de 2010 (inscripción Nº 10000 de 4/10/2016), de la cual resultan únicas y universales herederas sus hijas M. y R. F. de L.. En conclusión, la Comisión Asesora dictamina que corresponde hacer lugar a la impugnación y transformar la inscripción en definitiva.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 57 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

 

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano A. R. contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 1000, el 9 de febrero de 2017, disponiendo su inscripción definitiva.

 

2º) NOTIFÍQUESE al interesado, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3

CM

º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 90 - 2017 Recurso ASSE c-Res 55-17

RESOLUCIÓN No.  90  / 2017

Montevideo,  29  de   setiembre   de 2017.

VISTO: el recurso de revocación y jerárquico en subsidio, interpuesto por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 55/2017, que no hizo lugar a su petición de dejar sin efecto la inscripción de la compraventa registrada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando, el 23 de agosto de 1999 con el Nº 5184.

RESULTANDO: I) La recurrente expresa: a) La resolución impugnada le causa agravio y considera que existió omisión en el Registro al no controlar el tracto sucesivo en el asiento registral del inmueble, lo que conlleva a la violación de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 16871 y como consecuencia padecer error en la inscripción, lo cual amerita su corrección dejando sin efecto la inscripción citada. b) Respecto a las manifestaciones expresadas por “Salinas – Hildebrando J. Berenguer y Hnos. Ltda.” al evacuar la vista conferida por la Dirección General de Registros, la recurrente manifiesta que ellas no coinciden con las actuaciones que obran en ASSE, citando un acta de comprobación de fecha 3 de marzo de 2013 levantado por su Directora de la División Notarial, Escribana Myriam Tardugno, en la cual constata que el inmueble Padrón 1038 se encuentra baldío y está cercado con alambre, declarando un vecino que el terreno se había transformado en un basural que él limpió y cercó ya que tiene interés en adquirirlo. c) Como consecuencia, resulta inverosímil la versión de “Salinas – Hildebrando J. Berenguer y Hnos. Ltda.” de que el terreno está ocupado. d) Considera no ajustado a derecho lo expresado por dicha sociedad, de que “La escritura en cuestión constituye claramente un justo título, conforme lo prevé el art. 1204 del C. Civil”, por cuanto el predio se encuentra baldío y tampoco hay buena fe, ya que a sabiendas está afirmando un hecho que no coincide con la realidad, según lo comprobado en el acta. e) Reafirma que existió una donación efectuada a favor del Ministerio de Salud Pública, según escritura autorizada por el Esc. Gustavo Coitinho, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Pando el 30 de setiembre de 1955, con el Nº 1253 al Fº 858 vto. del Lº 20 y por lo tanto considera que existió error en el asiento registral al no observar como era debido por incumplimiento del tracto sucesivo.

II) La Asesoría Letrada informó con fecha 2 de agosto de 2017, que del punto de vista formal no hay objeciones que formular respecto de los recursos interpuestos  y en cuanto al fondo del asunto se remitió a su opinión emitida en el dictamen de la Comisión Asesora número 4/2017.

III) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso, en dictamen Nº 32/2017, asentado en Acta Nº 427, de fecha 8 de setiembre de 2017, encontrando que la argumentación detallada por la recurrente se explaya en elementos de tipo sustantivo y que no corresponde analizar a la Dirección General de Registros. En efecto, el mantener o dejar sin efecto una inscripción registral no puede sustentarse en consideraciones sobre si el inmueble está ocupado o baldío, tampoco corresponde analizar la buena o mala fe del titular de la inscripción que se solicita cancelar. La recurrente ni siquiera argumenta respecto de la verdadera razón por la cual no se hizo lugar a su petición y que consta en el Resultando V) del acto impugnado: “existiendo una expresa oposición del titular de la inscripción, no le corresponde a la Dirección General de Registros disponer su cancelación, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 16871, La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá: 1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción”. Este requisito es un importante límite a la actuación de los Registros, el cual que no puede dejarse de lado, ya que ni el Registrador ni la Dirección General de Registros cumplen función jurisdiccional. Solo a la justicia corresponde evaluar si existen fundamentos de hecho y de derecho como para dejar sin efecto una inscripción, cuando media oposición del titular amparado por ella. En consecuencia, dictamina que corresponde no hacer lugar al recurso de revocación, franqueando el jerárquico interpuesto en subsidio.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 82 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación, interpuesto por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 55/2017, franqueando el jerárquico interpuesto en subsidio.

 

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 

       
   

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

 
 

CM

 
 

Res. 91 -2017 Petición A. R. y otro cancelacion insc. RPI PANDO

RESOLUCION N°  91 / 2017

      Montevideo,  29  de  setiembre   de 2017.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales A. R.  P.y P. R. B.  solicitan la cancelación de oficio de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado Nº 9XXXX, de fecha 6 de agosto de 2014.

 

RESULTANDO: I) Dichos comparecientes expresan ser los actuales propietarios de los inmuebles padrones XXX97, XXX98, XXX99, XXX00 y XXX01, de la localidad “La Calera”, departamento de Maldonado, tras haber adquirido los derechos hereditarios de las Sras. M.  L. y M. B.  G.  M. , sucesoras del anterior titular registral, Sr. P. R.. G. S., según documentación debidamente inscripta, cuya fotocopia agregan a estas actuaciones. Sin embargo, al solicitar información por los citados bienes, advierten la inscripción que solicitan cancelar, de una promesa de compraventa entre “Lago de  XXX Ltda.” como promitente enajenante y “C..  SA” como promitente adquirente, la cual consideran se efectuó sin el debido control del tracto sucesivo registral previsto en el artículo 57 de la Ley 16871.

 

II) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo –sede en la cual se inscribió le promesa– Esc. Daniel Ramos, expresa que efectivamente, con el Nº OOOO/2014, se inscribió la promesa de compraventa relacionada, teniendo como objeto el bien inmueble cuyo padrón anterior era el Nº JJJJ en mayor área de “Pan de Azúcar”, señalado como la fracción “A” en el plano del Agrimensor G.  C.,  inscripto en Catastro con el Nº  1111    y con un área de 273 has. 6676 mts. El inscribiente agregó a) Cédulas Catastrales de las que surge que el padrón anterior del inmueble es el PPPP  y en certificado notarial agregado por el Escribano W.  A.  se deja constancia que el padrón anterior en mayor área era el  JJJJ  y antes el LLLL  y b) certificados de información del Registro de Maldonado por los padrones XXX97, XXX98, XXX99, 1XXX00 y XXX01 de los cuales no resulta ninguna inscripción. Agrega que desconoce los criterios según los cuales dicho Registro no tuvo en cuenta la inscripción de 1968 en la que fundan su derecho los peticionantes.

 

III) La Comisión  Asesora estudió el caso en dictámenes números 19/2017 (Acta 423) y 28/2017, (Acta 425) concluyendo que en definitiva, el Registro donde se calificó la documentación presentada a inscribir, controló el tracto en base a los elementos que aportó el inscribiente, en especial el certificado expedido por la sede territorial competente, pero evidentemente se incumplió el tracto sucesivo prescripto en el artículo 57 de la Ley 16871, aplicando lo dispuesto en la Resolución Nº 18/2014 de la Dirección General de Registros, correspondía en forma previa, dar vista al titular de la inscripción que se solicita cancelar, “C.. SA”.

IV) La administración procedió a notificar a dicha sociedad con fecha 5 de junio del corriente año y ésta compareció en forma expresando, entre otras manifestaciones, que recién en esta instancia toma conocimiento de la documentación presentada por el Dr. R.  en su petición, aclarando que la empresa actuó con diligencia y buena fe, pero no estableciendo en su escrito si en definitiva consiente o no la cancelación de la inscripción solicitada, por lo cual se dio nuevamente vista a “C. SA” requiriéndole que se pronuncie expresamente si accede o no a lo peticionado en autos. Con fecha 16 de agosto de 2017, la sociedad compareció nuevamente manifestando que accede a lo peticionado con la condición de que le repare por los gastos en los cuales incurrió para la firma del compromiso de compraventa, certificados, gastos e impuestos.

V) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso, arribando a la conclusión de que frente a la respuesta del titular de la inscripción y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 16871, que estableceLa cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá: 1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción”, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por los Sres. A. R. P. y P.  R.  B.

 

CONSIDERANDO: Que compartiendo lo informado por la Comisión Asesora Registral, corresponde no hacer lugar a lo solicitado.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículos 3, 57 y 82 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por A. R. P. y P. R.i B.

2°) NOTIFÍQUESE a los peticionantes y a “C. S.A.”, al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, sedes Maldonado y Montevideo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Director General de Registros

Res. 93-2017 Reinscripciones prenda de bosques- codigo

RESOLUCIÓN No.  93  /  2017

Montevideo,  29  de  setiembre   de  2017.

VISTO: la nota presentada por el Señor Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Fernando Echeverría.

 

RESULTANDO: I) El nombrado Registrador expresa que, según el Decreto Nº 451/988, la reinscripción de las prendas de bosques se hace de oficio por el Registro, planteándose la duda de si continúa vigente el régimen de prendas del referido decreto o se aplica el régimen general de la Ley 16871, donde la reinscripción es siempre a solicitud del acreedor.

II) En la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 242/2009, que tiene carácter vinculante, se entendió que dicho régimen era especial y por lo tanto se aplicaba la reinscripción de oficio, siendo el Registrador quien debe realizarla, antes de producirse la caducidad. El Decreto incluso dispone que para efectivizar la reinscripción, deben agregarse las fotocopias de la inscripción original. Cuando se organizó el sistema informático, se dispuso para este tipo de prendas, el código “BO”, que implica su no caducidad quinquenal, informándose durante 25 años –salvo que se cancele en forma expresa.

III) El Esc. Echeverría plantea la necesidad de rever el tema ya que tiene conocimiento que no todos los Registros actúan de la misma forma y determinar la manera de proceder con las referidas reinscripciones.

IV) La Comisión Asesora Registral analizó el tema en dictamen Nº 36/2017, asentado en Acta número 428, de fecha 15 de setiembre de 2017, compartiendo el criterio adoptado en la Resolución Nº 242/2009, por entender que el Decreto 451/988 es una norma de carácter especial, que no resultó derogada por el régimen general de la Ley 16871. Con respecto a la forma de proceder en estos casos, considera apropiado el sistema informático en uso, no siendo necesaria la labor de fotocopiado prevista originalmente en el decreto, pues manteniendo vigente la inscripción se asegura la misma finalidad perseguida en la norma, que es proporcionar información de la prenda toda vez que sea solicitada. Por otra parte, teniendo en cuenta lo manifestado por el Esc. Echeverría, recomienda a la Dirección General disponer que los diferentes Registros de Prendas sin Desplazamiento verifiquen las inscripciones de esta índole, revisando todos los biblioratos de prendas (vigentes o caducos), para retirar aquellas que sean de bosques, luego comprueben si están volcadas al sistema con el código “BO” y de no estarlo, modifiquen la base de datos en consecuencia, guardándolas en nuevos biblioratos por separado.

 

CONSIDERANDO: Que compartiendo lo informado por la Comisión Asesora Registral, corresponde disponer medidas para el adecuado tratamiento de las reinscripciones de oficio de prenda forestal.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º numeral 3 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al Decreto Nº 451/988 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) Las prendas sin desplazamiento de bosques, deberán siempre ingresarse con el código de ingreso “BO”, para asegurar que el sistema informático no las caduque quinquenalmente, no siendo necesario proceder al fotocopiado de la inscripción original para materializar su reinscripción.

2º) Los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria de todo el país deberán revisar todos los biblioratos que contengan Prendas sin Desplazamiento (vigentes o caducas), para retirar aquellas que sean de bosques, luego comprobar si están volcadas al sistema con el código “BO” y de no estarlo, modificar la base de datos en consecuencia, archivándolas en nuevos biblioratos por separado.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de todo el país, comuníquese a la Auditoría Registral y Asesoría Técnica Registral y publíquese en la intranet, cumplido archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 94 - 2017 mayorias modificación Reg. Copropiedad.c.v

RESOLUCION Nº   94  / 2017

                             Montevideo,   29  de  setiembre    de 2017.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral analiza la revisión del criterio de calificación aplicado por algunas sedes respecto a la aplicación del artículo 7º del Decreto - Ley 14560 de 19 de agosto de 1976.

RESULTANDO: I) La disposición establece que “Compete a la asamblea de copropietarios: … B) Resolver lo relativo a la formación o modificación del reglamento de la copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representaren los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio; en el mismo acto se designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública respectiva, en representación del condominio.”

II) Se ha interpretado que en aplicación de las normas que rigen el tracto sucesivo, los Registros deben controlar que las mayorías referidas reflejen la titularidad registral al momento del otorgamiento de la modificación del reglamento. En efecto, se ha dado la situación práctica de que entre el día que se celebra la asamblea y el día en que efectivamente se otorga la modificación, han habido cambios en la titularidad registral de algunas unidades, lo que determina una variación en la consideración de las mayorías que –a juicio del Registro– debieron tomarse en cuenta para dicho otorgamiento.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 35/2017, asentado en Acta número 428, de fecha 15 de setiembre de 2017, recibiendo los siguientes aportes: a) El Esc. Milano manifiesta que, a su juicio, en este caso estamos frente a un acto modificativo de otro inscripto y lo que el Registrador debe controlar es “la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones” (art. 57 inciso 2º in fine). Lo que sí debe controlarse, es que se hayan logrado las mayorías especiales requeridas en la ley al momento en que se celebra la asamblea de copropietarios. El Decreto - Ley 14560 atribuye a esta asamblea las potestades de decidir todo lo relativo a la modificación del reglamento de copropiedad y requiere para ello la conformación de determinadas mayorías especiales para su aprobación. Cita al respecto lo manifestado por el Esc. Roque Molla en su artículo “Régimen de las mayorías en la propiedad horizontal” (Rev. AEU, vol. 80 nº 7-12, p. 251-263): “… hay un funcionamiento de poderes que están radicados en alguien que es la Asamblea, y por el administrador, que está representando a la copropiedad. Pero esto tampoco debe hacer confundir la situación con la actuación de los representantes estatutarios de una persona jurídica, sino que es una especial situación de Derecho Privado, absolutamente clara, en la cual se confieren poderes, que por la relación base que tienen son irrevocables –salvo, justamente, las causales que establece la ley– a un determinado órgano que va a ejercer esos poderes por todos. De ahí, entonces que por ejemplo se le den ciertas facultades al administrador, como la de representar en juicio. ¿Y a quién representa? Se dice que al condominio, aunque en realidad representa a todos los titulares de ese inmueble”. Entonces –continúa el Esc. Milano– si hay un apoderamiento especial a favor de la persona designada en la asamblea para otorgar la escritura, ¿cuál es el momento en el cual debe tomarse en cuenta la titularidad de las unidades para verificar el cumplimiento de las mayorías especiales? Obviamente que es el día en que se celebró la asamblea, que es la única con potestades para tomar la decisión de modificar el reglamento. La titularidad que debe tomarse en cuenta es la que tenían las distintas unidades, al tiempo de la celebración de la asamblea de copropietarios, pues allí se congeló la situación para el Decreto - Ley 14560. Si con posterioridad a ella surgieron modificaciones en dicha titularidad, ellas no deben ser tenidas en cuenta por el Registro, pues hay una situación de legitimación, que habilita a pasar por el poder conferido en la asamblea de copropietarios. b) El Esc. Daniel Cersósimo, también expresa que debe controlarse la titularidad dominial de los comparecientes a la Asamblea, al día de efectuada ésta, sin tomar en consideración las variaciones de titularidad que se produzcan hasta la fecha del otorgamiento del Reglamento. También manifiesta que el designado para otorgar el reglamento o modificación, no tiene que ser necesariamente un copropietario, sino la persona que se designe en dicha Asamblea. Los restantes miembros de la Comisión Asesora compartieron los fundamentos expresados y en consecuencia sugieren el dictado de una resolución que emita el citado criterio con carácter vinculante para todos los Registradores.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 7º del Decreto - Ley 14560 de 19 de agosto de 1976, 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que el control de las mayorías especiales requeridas por el artículo 7º del Decreto - Ley 14560 de 19 de agosto de 1976, para las modificaciones de reglamentos de copropiedad, debe juzgarse al momento de la celebración de la asamblea de copropietarios requerida por dicha norma, no incidiendo los ulteriores cambios que se hubieren verificado en la titularidad  registral de las unidades que componen el edificio.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 
 

CM

 

 

 

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 177 - 2017 Contencioso . L. C. - V. A. Fideicomiso y Tracto Sucesip.

RESOLUCIÓN No.   177  / 2017

Montevideo, 19  de  diciembre   de 2017.

VISTO: La oposición interpuesta por las Escribanas Leticia Casas y Valeria Amarilla, contra la calificación registral de los documentos inscriptos provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con los números 4xx y 4xxx de fecha 10 de marzo de 2017 y 4xx de fecha 15 de marzo de 2017 (expedientes 2011-11-0018-132, 2011-11-0018-133 y 2011-11-0018-131 respectivamente).

 RESULTANDO: I) Se trata en los tres casos, de compraventas otorgadas por la Administración Nacional de Vivienda (en adelante ANV), en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fideicomiso Social V Fideicomiso Financiero”, a favor de R. H.  (insc. 4xx/17), S.  B.   (insc. 4xx/17) y L.  C.  L. y M.  M. R.  (insc. 4xx/17).

II) La observación aducida por el Registro, fue el incumplimiento del tracto sucesivo prescripto por el artículo 57 de la Ley 16871, ya que por los bienes inmuebles objeto de dichas compraventas, el Registro arroja como última inscripción, una sentencia de prescripción adquisitiva a favor del Señor N.  S. , de fecha 30 de noviembre de 1987.

 

III) Las impugnantes manifiestan: a) La ANV adquirió la propiedad de dichos bienes por título fideicomiso y modo tradición, del Banco Hipotecario del Uruguay, (en lo sucesivo BHU), según así surge de los certificados notariales inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José el 10 de enero de 2017, 9 de marzo de 2017 y 14 de noviembre de 2016. b) A su vez, el BHU hubo el padrón 1712 de los propietarios a cualquier título, representados de oficio por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de San José, por título compraventa y modo tradición, según escritura que el 3 de noviembre de 1986 autorizó el Esc. Rúben Rodríguez Bisensang, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de San José con el Nº 592, al Fº 774 del Lº 40. c) Dicha compraventa fue otorgada como consecuencia de un trámite expropiatorio, de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente judicial tramitado ante la sede judicial nombrada en autos “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY – JUICIO DE TOMA URGENTE DE POSESIÓN Y JUICIO EXPROPIATORIO” Ficha A-274/1982, del cual surge que tras los trámites y publicaciones legales, el BHU tomó posesión del inmueble el día 13 de mayo de 1983, labrándose el acta respectiva por el señor Alguacil y por auto número 3424, del 9 de abril de 1984, se fijó la suma de 835,40 Unidades Reajustables que la parte actora depositó en forma. A fojas 116 del citado expediente, se presentó el Sr. Nelson Sellanes, quien, previa acreditación de la propiedad del inmueble por el modo prescripción, según testimonio de la sentencia número 225, de fecha 14 de setiembre de 1987, reclamó el cobro de la indemnización correspondiente depositada y por auto número 1236, del 10 de marzo de 1988 se ordenó librar orden contra el BHU por el monto de la indemnización referida, tal como fuera solicitado. d) El Sr. Nelson Sellanes obtuvo la sentencia favorable de prescripción adquisitiva iniciada el 16 de octubre de 1985, es decir con posterioridad a la toma de posesión realizada por el BHU, según así surge de las actuaciones judiciales tramitadas en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de San José, en autos “SELLANES CASTRO, NELSON. PRESCRIPCIÓN” Ficha A-215/1985. e) El artículo 57 de la Ley 16871 dispone que “no se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado…” f) El Registro de San José inscribió correctamente el certificado notarial de transferencia del inmueble por fideicomiso a favor de la ANV, porque el BHU estaba legitimado para otorgarlo y del mismo modo, inscribió el Reglamento de Copropiedad que el BHU, como propietario, otorgó el 2 de junio de 1993, inscripto en el Registro con el Nº 324, al Fº 463 del Lº 63, el 29 de junio de 1993. g) Entienden de aplicación al caso, la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 18/2014, ya que resulta del expediente de expropiación, que el prescribiente adquirió su derecho a los solos efectos de cobrar la indemnización, que como consecuencia de dicho trámite, el BHU había depositado, siendo éste último el legítimo propietario del inmueble.

IV) La Técnico Registradora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José, Escribana Adriana Parodi, informa que la inscripción cuya calificación se impugna no cumple con el tracto sucesivo y no corresponde aplicarle la excepción de legitimación consagrada en el artículo 57 inciso final de la Ley 16871, ya que se trata de un acto que abre matrícula y debe existir coincidencia con el último titular registral que es el adquirente por prescripción adquisitiva, Sr. Nelson Sellanes. Cuando se inscribieron los certificados notariales de fideicomiso a favor de la ANV, el 10 de enero de 2017, 9 de marzo de 2017 y 14 de noviembre de 2016, no se abrió matrícula y por esa razón no se controló el tracto sucesivo, pero ahora, al abrirse la matrícula no puede pasarse por alto dicho extremo.

 

IV) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 39/2017, asentado en Acta número 429, de fecha 13 de octubre de 2017, recibiendo los siguientes aportes de sus integrantes: a) El Esc. Carlos Milano señala que, efectivamente, el control del tracto sucesivo consagrado en el artículo 57 de la Ley Registral es aplicable a todas las situaciones en las cuales se inscriban actos que impliquen matriculación, pero también son aplicables las excepciones consagradas por el propio artículo 57 y el 58. El hecho de ser un acto que matricule no implica dejar de aplicar íntegramente la disposición, incluso sus excepciones: “que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente”. Como ya ha señalado en otras oportunidades, la expresión legal “no se inscribirá acto alguno que implique matriculación” consagrada en el inciso primero del artículo 57, se realiza para aclarar a qué actos les corresponde el control del tracto sucesivo, ya que la ley no quiso aplicarlo a todos los actos inscribibles, sino solo a aquellos que abren matrícula. Una cesión de derechos posesorios (cuando era un acto inscribible), una designación de expropiación, o una declaración de monumento histórico, por ejemplo, no están alcanzadas por el control del tracto, ya que se trata de actos que no abren matrícula. Es decir: La ley no quiso distinguir los excepcionamientos según el bien matricule o no, sino en función del tipo de actos que ingresen al Registro. Si el acto corresponde a la categoría de aquellos que abren matrícula, se debe realizar el control del tracto, mientras que si corresponde a aquellos que no la abren, ello no corresponde. Pero al verificar el cumplimiento del tracto sucesivo, también debe admitirse el juego de las excepciones del artículo 57 inciso segundo, las cuales rigen tanto cuando el bien esté matriculado como cuando no lo esté y corresponda abrir matrícula. b) El Esc. Daniel Ramos, agrega que por el efecto declarativo retroactivo que tiene lugar con la prescripción adquisitiva, el adquirente, en este caso la ANV, debe considerarse propietaria desde la fecha en que comenzó a poseer. Por otra parte, en los juicios de expropiación, el Estado siempre tiene legitimación para adquirir, independientemente de quien fuera el propietario. c) El Esc. Daniel Cersósimo señala que, sin perjuicio de compartir lo expuesto, y dado que no surge acreditado en autos que efectivamente se desinteresó al poseedor con la indemnización correspondiente por la expropiación, se debería solicitar a las escribanas impugnantes que presenten un certificado notarial que así lo acredite. Los demás miembros comparten los fundamentos relacionados y en consecuencia, se dictamina que corresponde hacer lugar a la oposición, disponiendo la inscripción definitiva de los documentos inscriptos provisoriamente con los números 4xx  y 4xxx  de fecha 10 de marzo de 2017 y número 4xx, de fecha 15 de marzo de 2017, previa presentación del certificado notarial referido.

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 57 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y Resolución de esta Dirección General de Registros Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por las Escribanas L. C. y V. A., contra la calificación registral de los documentos inscriptos provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con los números 4xx y 4xx de fecha 10 de marzo de 2017 y 4xxx de fecha 15 de marzo de 2017.

2º) NOTIFÍQUESE a las impugnantes y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José.

3º)

CM

 

PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 178 - 2017 C.R. de C. T. - Sucesion- incluye padron erroneo- El Tesoro

RESOLUCIÓN No.  178  / 2017

Montevideo,  19  de  diciembre   de 2017.

VISTO: La oposición interpuesta por la Escribana Cr. T. , contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 14xxx  de fecha 13 de diciembre de 2016.

 RESULTANDO: I) El citado documento corresponde al certificado de resultancias de autos de la sucesión de H. C. M.  en la cual se incluyó el inmueble padrón 48888,  antes 49999, solar 00  manzana 74 del Balneario Buenos Aires, departamento de Maldonado. La observación del Registro fue que no surge de sus archivos el antecedente dominial consignado en la certificación notarial, sino otras inscripciones que afectan al padrón.

II) La impugnante manifiesta que el error partió del Registro, ya que según escritura autorizada en Montevideo por el Esc.  M. J.  L.,  L.  C.  L. vendió a H.  C. M.  el causante de la inscripción 14.xxxxx /2016, el solar 00  de la manzana 74 del plano del Agrimensor Antonio Odizzio, empadronado con el Nº 48888 , inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado el 28 de noviembre de 1952, con el número 11111 al folio 4444 el Registro volcó dicha adquisición, por el padrón matriz 48888,  cuando debió hacerlo por el 49999, dado que era lo consignado en el documento. Atento a lo expuesto, realizó el trámite de rectificación de inscripción, salvándose el error cometido por el Registro. Relaciona asimismo los antecedentes respectivos, de los cuales surge la correcta sucesión de trasmisiones dominiales que precedieron a dicha adquisición, llegando a la escritura autorizada en San Carlos, Maldonado, el 10 de octubre de 1939 por el Esc. A. F. Ch. , cuya primera copia fue inscripta en el entonces Registro de San Carlos, con el Nº 555 , por la cual L. B. , casado con C. S.  lo enajenó por compraventa – tradición, entre otros, a la sociedad “Hijos de R. R. ”.

III) El Registro mantiene observada la inscripción del certificado de resultancias de autos fundándose en la falta de tracto sucesivo. En efecto, con posterioridad a la inscripción de 1952, el Registro de Maldonado inscribe en el 2015, por el padrón actual, el 4849, una promesa de compraventa en la que lucen como promitentes vendedores “Lenore S.A.”, en calidad de cesionario de derechos hereditarios de la sucesiones de Luis Barrios Ronco, Luis Eduardo Seijas y Claudina Seijas, citándose como procedencias a las inscripciones Nº 304, al folio 67 del libro 1 de 1938; la Nº 401 al Fº92 del Lo1 de 1938; y la Nº 542 al Fº 139 del Lº 1 de 1939. Luego de la promesa de 2015 se inscriben las sucesiones de Luis Barrios Ronco y Luis Eduardo Barrios Seijas (inscripción 6176/2016) y de Claudina Seijas, la compraventa de Lenore Sociedad Anónima a Nicolás María Paganini Aramburu (10487/2016) y aún  después de presentada la sucesión de Héctor Casanova que motiva el presente contencioso, Nicolás Paganini Aramburu vende a María Jimena Acuña Sosa (14379/2016). El Registro informa, asimismo, que en el 2015 debió matricularse por el padrón 4849 a través de una promesa de compraventa que tiene como antecedentes dominiales escrituras del año 1938 y 1939, pero en ese momento se procedió de acuerdo a la Resolución vinculante Nº 231/2008, de 2 de julio de 2008, la cual establece que tratándose de inscripciones anteriores a 1947, no corresponde verificar el control del tracto sucesivo. Se argumenta que en la inscripción que motiva el presente contencioso, el Registro no puede obviar el control del tracto, lo que determina la inscripción provisoria del acto en cuestión. En todo caso, habida cuenta de la legitimación acreditada por la oponente, corresponde evaluar a la Dirección General si corresponde la aplicación de la Resolución Nº 18/2104, artículo 1º literal b).

 

IV) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 37/2017, asentado en Acta número 429, de fecha 13 de octubre de 2017, compartiendo lo informado por la oponente y el Registrador, considerando plenamente aplicable a esta situación lo dispuesto en la resolución mencionada, ya que se trata de asientos registrales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, en los cuales no se cumplió con el tracto sucesivo. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de dicho acto administrativo, “conforme a la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 in fine de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado.” Sin embargo, para proceder a la cancelación de las inscripciones que no cumplieron con el tracto, deben guardarse previamente las garantías legales y reglamentarias correspondientes (artículo 75 del Decreto Nº 500/1991), (artículo 1º literal b de la misma resolución). En consecuencia, se dictamina que corresponde: a) Hacer lugar a la oposición a la calificación, disponiendo la inscripción definitiva de la inscripción Nº 14227, de 13 de diciembre de 2016 y b) en forma previa a la rectificación de los asientos posteriores a la vigencia de la Ley 16871, dar vista de estas actuaciones a la titular registral que se vería afectada por la misma, Sra. María Jimena Acuña Sosa, quien según consta en el asiento registral Nº 14379/2016, figura domiciliada en calle Romildo Risso y calle 9, El Tesoro, Barra de Maldonado.

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 57 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y Resolución de esta Dirección General de Registros Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Esc C. T. , contra la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 14444  de fecha 13 de diciembre de 2016.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a las direcciones del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y Montevideo.

3º) DESE VISTA de estas actuaciones, a la titular registral que se vería afectada por la cancelación de las inscripciones posteriores a la Nº 400000 Fº 1185 de fecha 28 de noviembre de 1952, Sra. M.  J. A. S. , quien según consta en el asiento registral Nº 14444/2016, figura domiciliada en calle R. R. y calle xx  El Tesoro, Barra de Maldonado. Cumplido, vuelva el expediente a la Comisión Asesora Registral.

CM

 

4º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 180-2017 - LEGADO-entrega - c.v.

RESOLUCION Nº  180  / 2017

                             Montevideo,  19  de  diciembre   de 2017.

VISTO: En estas actuaciones, el Esc. Carlos Milano plantea que existe disparidad de criterios en ciertas sedes registrales en torno a considerar acto inscribible la escritura de entrega de legado de cosa cierta y determinada.

RESULTANDO: I) En efecto, algunas sedes consideran que la entrega de legado solamente corresponde documentarla por separado, cuando se trata de un legado de género, pues allí sí hay enajenación, pero tratándose de cosa cierta y determinada, la transmisión del dominio se produce con el modo sucesión, y ello se refleja en el Registro con la inscripción del Certificado de Resultancias de Autos respectivo. En esta tesitura, se considera que este certificado es el único documento idóneo para reflejar dicha entrega y no corresponde aceptar la escritura que con tal propósito se otorgue.

II) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 41/2017, asentado en Acta número 430, de fecha 17 de noviembre de 2017. Tras un debate del tema, arribaron a la conclusión que si bien debe considerarse bastante la referencia que se realice en el Certificado de Resultancias de Autos de la entrega de legado de cosa cierta y determinada, muchas veces sucede que dicho instrumento no hace ninguna mención a la misma y al documentarse por separado e inscribirse en el Registro, se hace posible su cognoscibilidad a terceros y el adecuado control del tracto sucesivo registral. El fundamento normativo para considerarlo acto inscribible se encuentra en el artículo 17 numeral 20º -en tanto acto modificativo de una inscripción. En conclusión, dictaminaron por unanimidad, que corresponde aceptar la inscripción de la entrega de legado de cosa cierta y determinada documentada independientemente del Certificado de Resultancias de Autos, cuando ella no se mencione en este instrumento.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3º y 17 numeral 20º de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que corresponde aceptar la inscripción de la entrega de legado de cosa cierta y determinada documentada independientemente del Certificado de Resultancias de Autos, cuando ella no se mencione en este instrumento.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 
 

CM

 

 

 

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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