Resoluciones con Actas Vinculadas 2016

Res. 3-2016 complemento tasa registral IP- c.v.

RESOLUCION Nº  3 / 2016

                             Montevideo, 13 de enero de 2016.

VISTO: Estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral, estudia la modificación introducida por el artículo 435 de la Ley Nº 19355, de 19 de diciembre de 2015.

RESULTANDO: I) La disposición establece: "La falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de presentación al Registro del documento inscribible, determinará el rechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la legislación vigente, correrá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de pago de la tasa respectiva".

II) Hasta la vigencia de esta disposición, el Registrador solamente podía rechazar los documentos, es decir no inscribir provisoriamente, en los siguientes supuestos: a) Documentos presentados ante sede incompetente en razón de la materia o del territorio; b) Incluirse bienes o personas que carezcan de datos necesarios para su indización, por ejemplo número de padrón inmobiliario o de vehículos automotores y c)  No cumplimiento del tracto sucesivo, si bien en este supuesto la ley permite también inscribir provisoriamente  (artículos 57 in fine de la Ley 16871 y 55 del Decreto 99/98).

III) La nueva norma agrega una cuarta causal de rechazo cuando falta el pago de la tasa registral, lo que no ocasiona problemas si solo corresponde el pago por un acto inscribible, pero se da ocasionalmente que el interesado abona el tributo en forma insuficiente, ya que el documento contiene dos o más actos. En tales supuestos, no es justo sancionar al inscribiente con el rechazo del documento, impidiéndole complementar la tasa fuera de los 5 días hábiles.

IV) La Comisión Asesora Registral trató el asunto, en dictamen Nº 1/2016, asentado en Acta Nº 405, de fecha 13 de enero de 2016, arribando a la conclusión de que en tales supuestos corresponde inscribir provisoriamente. Esa forma de actuar no contradice la norma legal, pues no existe “falta de pago”, sino un pago irregular, pero sería conveniente aclarar que en las situaciones descritas, no corresponde rechazar el documento, para lo cual sugiere el dictado de una resolución vinculante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º numeral 3 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 435 de la Ley Nº 19355, de 19 de diciembre de 2015 y 3º numeral 3 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

1º) ESTABLECER como criterio de calificación vinculante para los Registradores, que cuando el interesado en la inscripción abona el tributo, pero lo hace en forma insuficiente porque el documento contiene dos o más actos inscribibles, no corresponde rechazar el documento sino inscribir provisoriamente, encuadrando en la situación prevista en el artículo 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Dirección de todos los Registros y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 8-2016 Asociación de Cannabis -Peticion- resguardar nombres -

RESOLUCIÓN No.   8 / 2016

Montevideo, 1º de febrero de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las que la “Asociación de Estudios del Cannabis del Uruguay”, en representación de los clubes cannábicos, solicita que no se brinde información registral respecto a ciertos datos sensibles que puedan surgir en la información que se brinda a través del Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones.

RESULTANDO: I) Los peticionantes expresan que existe incongruencia entre las disposiciones reglamentarias internas de la Sección Asociaciones Civiles del Registro de Personas Jurídicas y el literal 8 del artículo 28 de la Ley 19172, de 20 de diciembre de 2013. Esta disposición establece: “Crear un registro de usuarios, protegiendo su identidad, manteniendo el anonimato y privacidad conforme con las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación respectiva. La información relativa a la identidad de los titulares de los actos de registro tendrá carácter de dato sensible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley No. 18331, de 11 de agosto de 2008”.

II) Argumentan, que la intención del legislador, se manifiesta en el informe en mayoría aprobado por la Cámara de Representantes que expresa: “El artículo 8º establece la creación de registros para las excepciones previstas. En relación a plantas de autocultivadores y clubes de membresía por parte del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) se establece que la información será protegida, considerando las mismas como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18331, de 11 de agosto de 2008, lo cual obliga al organismo que posea dicha información a preservar el anonimato del usuario, protegiendo el derecho a la intimidad del usuario, siendo el registro a su vez una garantía frente a denuncias infundadas o intervenciones estatales indebidas”.

III) Según los peticionantes, existe incongruencia entre las normas reseñadas y la reglamentación administrativa que rige a las asociaciones civiles, por lo que solicitan se les considere una categoría extraordinaria y “se reglamente una nueva disposición en la que no se viole nuestro derecho a la privacidad de los datos sensibles. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos solo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares”.

IV) El Encargado de la Dirección de la Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, Esc. Walter Planells, informa que la presunta violación a lo establecido en la Ley 18331 –según lo entienden los solicitantes– se estaría configurando toda vez que el Registro de Asociaciones Civiles brinde testimonio de los estatutos de una asociación creada con los fines establecidos en la Ley 19172, de 20 de diciembre de 2013 (Clubes Cannábicos). Aclara, sin embargo, que la disposición citada por los solicitantes como fundamento de su inquietud (el artículo 28), se está refiriendo al registro de usuarios llevado por el Instituto de Regulación y Control del Cannabis. La intención del legislador fue preservar la identidad de aquellas personas que producen, elaboran, acopian, distribuyen y expenden cannabis psicoactivo (literal A) y realicen autocultivo (literal C), es decir quienes figuren como usuarios de los clubes cannábicos (literal B). Dichos usuarios pueden no ser los mismos que los socios fundadores de la asociación civil y aunque en los hechos lo sean, su condición de socios fundadores no implica de por sí su condición de usuarios, ya que el consentimiento prestado en el acta fundacional está dirigido exclusivamente a la constitución de una persona jurídica de conformidad con las disposiciones nacionales que regulan las asociaciones civiles.

V) La Comisión Asesora estudió el tema en dictamen número 33/2015, asentado en Acta número 404, de fecha 23 de diciembre de 2015, compartiendo el razonamiento del Esc. Planells. Debe tenerse en cuenta que el Registro de Asociaciones Civiles quedó sometido a las disposiciones registrales al incorporarse a la Unidad Ejecutora Dirección General de Registros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley 17296, de 21 de febrero de 2001 y los Registros tienen –entre otros cometidos– “Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y  personas respecto de los cuales se solicite información” (artículo 5º numeral 2 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997). El fin último de la actividad registral es brindar publicidad de los actos y negocios jurídicos registrados de acuerdo a las normas vigentes, acordando oponibilidad a terceros y proporcionando seguridad en la contratación. Atendiendo a ese fin, que según prestigiosa doctrina, forma parte de los cometidos esenciales de un Estado de Derecho, la normativa registral apunta a dejar de lado la clandestinidad de los actos y negocios jurídicos inscriptos, como garantía para la seguridad jurídica y ella no puede ceder espacios para dar lugar a una presunta –pero no necesaria– violación de datos sensibles, ya que, como expresa el Esc. Planells, los socios fundadores de la asociación cannábica no son necesariamente quienes luego integren los registros del  Instituto de Regulación y Control del Cannabis. No debe perderse de vista la especialidad de la legislación registral, la que no puede considerarse derogada por la Ley 19172, que regula aspectos totalmente diferentes a los protegidos por aquella. En conclusión, la Comisión Asesora aconseja no hacer lugar a lo peticionado.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER lugar a lo solicitado por la “Asociación de Estudios del Cannabis del Uruguay”.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y al Registro de Personas Jurídicas, comunicándose a la Comisión Asesora Registral.

3º) Publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, circulándose a través del Servicio de Novedades.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 10-2016 Reserva Prioridad- amparo total -parcial- c.v.

RESOLUCION Nº 10 / 2016

                       

   Montevideo, 1º de febrero de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Asesoría Técnica Registral pone a consideración la necesidad de aclarar ciertos casos dudosos en la aplicación del instituto Reserva de Prioridad, teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 38/1999 y 70/2005 de la Dirección General de Registros.

RESULTANDO: I) Se plantea que la Resolución Nº 70/2005 –numeral 3º in fine– establece, respecto a la admisibilidad de los actos presuntamente amparados por la reserva que “Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud”. Por su parte, el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99, establece: “3º) Presentado el documento para el cual se solicitó la reserva el Registrador lo cotejará con la solicitud. Si del cotejo resultare coincidencia total se establecerá en el documento la constancia "acto amparado por la Reserva de Prioridad". Si del mismo resultare coincidencia parcial, la reserva sólo amparará a los actos, bienes o personas que surjan de la solicitud y del documento, dejándose constancia en ambos”.

II) Se han generado algunas dudas y posibles divergencias en la aplicación de estas disposiciones, respecto de las siguientes situaciones: a) Se solicita reserva de prioridad para un acto que comprende varios bienes, por ejemplo una compraventa de los Padrones 1, 2 y 3 y se presenta dentro del plazo legal al Registro, la compraventa de los padrones 1 y 2 solamente. b) Se solicita reserva de prioridad para un acto, cuyo objeto es una cuota parte indivisa de un bien y se presenta dentro del plazo legal, el acto que comprende la totalidad del bien. En ambas situaciones, se duda si debe ampararse parcialmente el acto respecto a la reserva de prioridad inscripta, en el primer ejemplo, por los padrones 1 y 2 y en el segundo ejemplo, respecto a la cuota parte indicada. c) Se solicita reserva de prioridad para dos actos que se otorgan en forma simultánea, pero uno solo de ellos se presenta en el plazo requerido. En esta situación, se duda si corresponde o no amparar al acto presentado en forma, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5º de la Resolución Nº 70/2005.

IV) La Comisión Asesora estudió la problemática planteada, en dictamen número 35/2015, asentado en Acta número 404, de fecha 23 de diciembre de 2015, destacándose que la norma establecida en la Resolución Nº 70/2005 establece “Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud”. La coincidencia está limitada y se refiere a los actos y bienes a amparar; por lo tanto interpretando a contrario la reglamentación, los que no reciben amparo, son los bienes no comprendidos en la solicitud de reserva de prioridad, pero sí quedan amparados aquellos en los que hay coincidencia. Igual razonamiento se aplica al caso de solicitarse reserva de cuota parte indivisa y luego realizarse el acto por la totalidad del bien. En este caso, el objeto reservado (cuota parte), guarda coincidencia parcial con el efectivamente cumplido (el 100 %) y no puede dejarse aquel fuera del amparo. La Resolución Nº 38/1999, que por otra parte está vigente y no fue dejada sin efecto por la 70/2005, claramente establece que si existe “coincidencia parcial, la reserva sólo amparará a los actos, bienes o personas que surjan de la solicitud y del documento, dejándose constancia en ambos”. Y por último, en el caso de actos simultáneos, todos los integrantes de la Comisión Asesora coinciden que no resulta coherente dejar fuera del amparo aquellos actos en los que hay coincidencia respecto a su reserva, por el solo hecho de que no fueron presentados ambos al Registro dentro del plazo requerido. Lo que quiso establecer la reglamentación, fue amparar los actos simultáneos, es decir aquellos negocios enrabados o relacionados que se otorgan el mismo día, pero la exigencia de presentación de ambos actos dentro del plazo de la reserva para que queden amparados, no tiene fundamento legal ni reglamentario alguno. Cuando el artículo 50 del Decreto 99/98 estableció que “La reserva de prioridad podrá solicitarse para uno o más actos, si fueren simultáneos”  lo que quiso fue precisamente permitir que pueda reservarse la prioridad para más de un acto, siempre que fueran simultáneos, es decir, que se otorguen el mismo día. Los casos pueden ser, por ejemplo, compraventa e hipoteca, o cesión de promesa y compraventa– y lo usual aquí, es que también la presentación al Registro se realice en la misma fecha, pero eso no puede llevar a concluir que si se presentan en forma descoordinada, es decir, un acto dentro del plazo de la reserva y otro fuera del mismo, ambos queden fuera del amparo legal. No se trata de una norma prohibitiva, por lo tanto mal pudo establecerse una limitación por la vía administrativa. En definitiva, si uno solo de los actos otorgados simultáneamente, por ejemplo la compraventa, se presentó en plazo, ella debe quedar amparada en la reserva y solo corresponde dejar fuera al acto incumplidor, en el ejemplo, la hipoteca. En conclusión, recomienda dictar una resolución aclaratoria de los numerales 3º y 5 de la Resolución Nº 70/2005 en el sentido expresado.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3 y 5, 55, y 63 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y 50 del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) AGRÉGASE al numeral 3º de la Resolución Nº 70/2005, de 11 de abril de 2005, el siguiente inciso:

 “Ello no obstante, si se solicita reserva de prioridad para un acto que comprenda más de un bien, y se presenta dentro del plazo legal el referido acto, pero el mismo refiere solamente algunos de dichos bienes, éstos deberán considerarse amparados por aquella.

“Del mismo modo, si se solicita reserva de prioridad para un acto cuyo objeto sea una cuota parte indivisa de uno o más bienes y se presenta dentro del plazo legal, el acto que refiere la totalidad del bien o bienes, éste deberá considerarse amparado respecto a la cuota parte reservada. Igual criterio se aplicará cuando la reserva se solicitó para la totalidad del bien o bienes y se presenta el acto cuyo objeto es una parte indivisa.”

2º) MODIFÍCASE el numeral 5º de la Resolución Nº 70/2005, de 11 de abril de 2005, el cual quedará redactado del siguiente modo:

“5º) Otorgamientos simultáneos. Sólo se ampararán los actos simultáneos si los mismos se otorgan en la misma fecha, aún frente a distintos Escribanos, siempre que los bienes y actos se hubieran indicado en la respectiva solicitud.

“Ello no obstante, si uno solo de los actos otorgados simultáneamente, se presenta al Registro dentro del plazo legal y el documento alude al restante acto, el mismo debe considerarse amparado en la reserva, correspondiendo dejar fuera de protección al acto que se presentó fuera de plazo.”

 

3º) NOTIFÍQUESE a todos los Registros, insértese en la página web e intranet de la Dirección General de Registros el texto de la presente y comuníquese a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades. Cumplido, archívese.-

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Director General de Registros

 

Res. 31-2016 Arrendamiento para paneles solares-c.v.

RESOLUCION No. 31/2016 

10 de marzo de 2016

 

 Visto: estas actuaciones, por las cuales la Escribana Danali Britos consulta al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto, si el contrato de arrendamiento de un predio ubicado en zona rural para la instalación, desarrollo y explotación de paneles solares y/o aerogeneradores y otros equipos que formarán parte de un parque solar fotovoltaico y/o de un parque eólico, está comprendido en la Ley 14384 y por tanto requiere certificación de firmas para ser inscripto.

Resultando:

I) Sostiene la consultante que acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 14384, están sujetas a esta ley: “Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley”. Por otra parte aduce que de acuerdo a lo que dispone el art. 3 de la ley 17.777 “ ….se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio”; por lo que entiende que dicho contrato debe considerarse comprendido en el concepto de explotación agropecuaria.

II) La Comisión Asesora consideró el tema, en sesión de fecha 19 de febrero de 2016, (dictamen Nº 4/2016, asentado en acta Nº 406)y concluyó que el destino manifestado por la consultante, no encuadra dentro del regulado por el art. 2º de la ley 14.384.

En efecto, la definición establecida en el art. 3 de la ley 17777, se establece a los solos efectos de la aplicación de dicha norma, tal como dispone el acápite del mismo. En consecuencia, el contrato de arrendamiento deberá contar con certificación de firmas para poder ser inscripto, no estando comprendido en la excepción prevista por la ley 14.384. La Escribana Stella Stratta manifiesta que en Maldonado han ingresado escrituras públicas de constitución de derecho de superficie que tienen como destino la instalación de ese tipo de emprendimientos, lo que a su juicio parece una forma mas adecuada a las características de estos acuerdos, donde la sociedad que instala el parque se considera propietaria de todas las construcciones, puede enajenarlo, etc. El art. 36 de la ley 18.308 de 18/6/2008 brinda un marco regulador general para el Ordenamiento Territorial y Desarrollo sostenible y dispone que: “El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición……… El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo ……” Asimismo, agrega la Esc. Alicia Montaña que el art. 3 de la ley 17.777 destaca que se reputan agrarias…....” las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables, lo cual parecería comprender el parque eólico. Pero, en el inciso final del mismo artículo se establece: “Se consideran comprendidas en ella las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio. En este caso, el destino no es para producción de "sus actos de producción" sino para la explotación de energía renovable de uso y distribución o comercialización por un tercero. En resumen, la Comisión Asesora concluye que el acto que se pretende inscribir no está comprendido en el artículo 2º de la ley 14,384, correspondiendo exigir la certificación notarial de firmas, sugiriendo el dictado de una resolución con carácter vinculante para todos los Registradores.

Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento:  a lo dispuesto por los artículos 2 de la Ley 14384, de 16 de junio de 1975, 3 de la Ley 17777, de 21 de mayo de 2004 y 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Director General De Registros
Resuelve:

1º) Establecer como criterios de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que los contratos de arrendamiento de predios ubicados en zona rural para la instalación, desarrollo y explotación de paneles solares y/o aerogeneradores y otros equipos que formarán parte de un parque solar fotovoltaico y/o de un parque eólico, no están comprendidos en la Ley 14384 y por tanto requieren certificación de firmas para ser inscriptos.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web e intranet el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Adolfo Orellano Cancela
Director General de Registros

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Res. 56 - 2016 Petición Asoc. E. Cannabis Uruguay

 

RESOLUCIÓN No.   56 / 2016

Montevideo, 20 de mayo de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las que la “Asociación de Estudios del Cannabis del Uruguay”, en representación de los clubes cannábicos, solicita que no se brinde información registral respecto a ciertos datos sensibles que puedan surgir en la información que se brinda a través del Registro de Personas Jurídicas Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones.

RESULTANDO: I) Los peticionantes expresan que existe incongruencia entre las disposiciones reglamentarias internas de la Sección Asociaciones Civiles del Registro de Personas Jurídicas y el literal 8 del artículo 28 de la Ley 19172, de 20 de diciembre de 2013. Esta disposición establece: “Crear un registro de usuarios, protegiendo su identidad, manteniendo el anonimato y privacidad conforme con las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación respectiva. La información relativa a la identidad de los titulares de los actos de registro tendrá carácter de dato sensible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley No. 18331, de 11 de agosto de 2008”.

II) Argumentan, que la intención del legislador, se manifiesta en el informe en mayoría aprobado por la Cámara de Representantes que expresa: “El artículo 8º establece la creación de registros para las excepciones previstas. En relación a plantas de autocultivadores y clubes de membresía por parte del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) se establece que la información será protegida, considerando las mismas como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18331, de 11 de agosto de 2008, lo cual obliga al organismo que posea dicha información a preservar el anonimato del usuario, protegiendo el derecho a la intimidad del usuario, siendo el registro a su vez una garantía frente a denuncias infundadas o intervenciones estatales indebidas”.

III) Según los peticionantes, existe incongruencia entre las normas reseñadas y la reglamentación administrativa que rige a las asociaciones civiles, por lo que solicitan se les considere una categoría extraordinaria y “se reglamente una nueva disposición en la que no se viole nuestro derecho a la privacidad de los datos sensibles. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos solo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares”.

IV) El Encargado de la Dirección de la Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, Esc. Walter Planells, informa que la presunta violación a lo establecido en la Ley 18331 –según lo entienden los solicitantes– se estaría configurando toda vez que el Registro de Asociaciones Civiles brinde testimonio de los estatutos de una asociación creada con los fines establecidos en la Ley 19172, de 20 de diciembre de 2013 (Clubes Cannábicos). Aclara, sin embargo, que la disposición citada por los solicitantes como fundamento de su inquietud (el artículo 28), se está refiriendo al registro de usuarios llevado por el Instituto de Regulación y Control del Cannabis. La intención del legislador fue preservar la identidad de aquellas personas que producen, elaboran, acopian, distribuyen y expenden cannabis psicoactivo (literal A) y realicen autocultivo (literal C), es decir quienes figuren como usuarios de los clubes cannábicos (literal B). Dichos usuarios pueden no ser los mismos que los socios fundadores de la asociación civil y aunque en los hechos lo sean, su condición de socios fundadores no implica de por sí su condición de usuarios, ya que el consentimiento prestado en el acta fundacional está dirigido exclusivamente a la constitución de una persona jurídica de conformidad con las disposiciones nacionales que regulan las asociaciones civiles.

V) La Comisión Asesora estudió el tema en dictamen número 33/2015, asentado en Acta número 404, de fecha 23 de diciembre de 2015, compartiendo el razonamiento del Esc. Planells. Debe tenerse en cuenta que el Registro de Asociaciones Civiles quedó sometido a las disposiciones registrales al incorporarse a la Unidad Ejecutora Dirección General de Registros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley 17296, de 21 de febrero de 2001 y los Registros tienen –entre otros cometidos– “Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y  personas respecto de los cuales se solicite información” (artículo 5º numeral 2 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997). El fin último de la actividad registral es brindar publicidad de los actos y negocios jurídicos registrados de acuerdo a las normas vigentes, acordando oponibilidad a terceros y proporcionando seguridad en la contratación. Atendiendo a ese fin, que según prestigiosa doctrina, forma parte de los cometidos esenciales de un Estado de Derecho, la normativa registral apunta a dejar de lado la clandestinidad de los actos y negocios jurídicos inscriptos, como garantía para la seguridad jurídica y ella no puede ceder espacios para dar lugar a una presunta –pero no necesaria– violación de datos sensibles, ya que, como expresa el Esc. Planells, los socios fundadores de la asociación cannábica no son necesariamente quienes luego integren los registros del  Instituto de Regulación y Control del Cannabis. No debe perderse de vista la especialidad de la legislación registral, la que no puede considerarse derogada por la Ley 19172, que regula aspectos totalmente diferentes a los protegidos por aquella. En conclusión, la Comisión Asesora aconseja no hacer lugar a lo peticionado.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER lugar a lo solicitado por la “Asociación de Estudios del Cannabis del Uruguay”.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y al Registro de Personas Jurídicas, comunicándose a la Comisión Asesora Registral.

3º) Publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, circulándose a través del Servicio de Novedades.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 62-2016 Exclusion de bienes aun no registrables. c.v.

62 / 16

 RESOLUCION No. 62/2016

31 de mayo de 2016

 

Visto: estas actuaciones, por las cuales la Encargada de la Dirección del Registro Nacional de Actos Personales, Esc. Cristina Guattini consulta, al amparo de lo dispuesto por el artículo 3 numerales 3º y 5º de la Ley 16871, si resultan inscribibles los oficios que comunican la exclusión del embargo genérico de aquellos bienes que no son registrables, como por ejemplo un tractor que no está empadronado municipalmente.

 

Resultando:

I) La Registradora explica que en su opinión ello no es posible, en virtud de lo dispuesto por el artículo 380.2 inciso 4º del Código General del Proceso, que establece “el embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado”.

II) La Comisión Asesora debatió el tema en dictamen Nº 22/2016, asentado en Acta Nº 409, de fecha 19 de mayo de 2016, recibiéndose el aporte del Esc. Carlos Milano, quien expresa: El artículo 380 del Código General del Proceso originalmente establecía en forma taxativa los bienes que resultaban alcanzados por el embargo genérico, a saber: “inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial”. La actual redacción estableció en forma genérica y más amplia que “comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado”. La doctrina se ha dividido en dos grandes posiciones, por un lado autores como el Dr. Gabriel Valentín han sostenido (“Curso sobre la reforma del Código General del Proceso (Ley 19.090)”. Montevideo: La Ley Uruguay, 2014), que la expresión “bienes registrables” alude a aquellos susceptibles de inscripción en los Registros Públicos y por otro lado quienes como la Esc. Susana Cambiasso (“Taller de Derecho Registral. [CD-ROM]”. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 2014), sostienen que resultan alcanzados todos aquellos bienes que se inscriban en cualquier Registro, aun cuando tengan carácter administrativo. Para esta posición, bienes como las marcas de fábrica, patentes de invención, privilegios industriales, los animales de pedigree, los bosques registrables, las participaciones sociales, las acciones al portador, los títulos mineros, motocicletas y todos los bienes que estén sometidos a un Registro resultan alcanzados por el embargo genérico. El Esc. Milano adhiere a la primera posición, pero frente a la interrogante que plantea la propia disposición legal, opina que debemos optar por considerar inscribible la exclusión, toda vez que estemos frente a un bien registrable en cualquier Registro, aun aquellos de carácter administrativo, pues la publicidad registral debe brindar certezas y buscar soluciones que amparen la seguridad jurídica. El ejemplo proporcionado por la consultante, de un tractor, dependerá –por su ubicación– si se registra o no en algún municipio u otra oficina administrativa, lo cual, según lo informado por la Esc. Guattini, no se realiza. La Comisión Asesora, compartiendo lo expresado precedentemente, solicita el dictado de una resolución que recoja este criterio con carácter vinculante para los Registradores.

Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento:  a lo dispuesto por los artículos 380.2 inciso 4º del Código General del Proceso, 3 numerales 3º y 5º de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL Director General de Registros,
Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que debe considerarse inscribible la exclusión de bienes del embargo genérico, toda vez que estemos frente a uno que sea registrable en cualquier Registro, aun aquellos de carácter administrativo.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) Insértese en el sitio web de la dgr el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.


                                                

Esc. Adolfo Orellano Cancela
Director General de Registros

 

Res. 78-2016 Peticion S.y A. Lanza Canc. inscripcion.RPI P.d.E.

RESOLUCIÓN No.   78  / 2016

Montevideo,  27  de  julio  de 2016.

VISTO: Las Señoras Silvia Elena y Adriana Lanza solicitan la cancelación de las inscripciones números 141, 142 y 143 del folio 197, 199 y 201 respectivamente del libro 1 Año 2000, en lo que respecta al bien empadronado en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta del Este, con el número 33/006.

RESULTANDO: I) El referido inmueble, fue adquirido por la Sra. Delia Filomena Suanno, según compraventa – tradición otorgada ante la Escribana María Virginia Ríos con fecha 19 de diciembre de 1997, cuya primera copia fue inscripta con el Nº 404, Fº 515, Lº E2 del año 1998; sin embargo, el Registro recibe posteriormente la inscripción de tres hijuelas de una transacción particionaria y paga por entrega de bienes otorgada por Carlos David Winograd Wengrower y otros autorizada con fecha 28 de diciembre de 1999 por la Escribana Mabel Villalba de Márquez, lo cual se verificó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con los números 141, 142 y 143 del folio 197, 199 y 201 respectivamente del libro 1 Año 2000. Expresan las solicitantes que estas inscripciones se realizaron sin el necesario control del tracto sucesivo registral, ya que como se expresó, el bien era propiedad de la Sra. Delia Filomena Suanno, razón por la cual solicita su cancelación respecto a la unidad empadronada con el número 33/006.

 

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, ratifica las inscripciones efectuadas, aclarando que en el año 2000 no estaba disponible la consulta electrónica a la base de datos, por lo que el tracto sucesivo se controlaba en base a lo permitido por la Resolución Nº 264/98 mediante certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia, concluyendo que puede hacerse lugar a lo solicitado. Deja constancia asimismo, que a raíz de una consulta realizada ante el Registro nombrado por la Esc. Lanza, se realizaron gestiones para inscribir en forma definitiva (en oficinas de Montevideo), la compraventa a su favor, conforme a lo reglamentado por la Resolución Nº 18/2014, por lo que no existen problemas para inscribir la venta que realicen las solicitantes en el futuro.

 

III) La Comisión Asesora estudió el caso en dictámenes números 12 (Acta 408)  y 26/2016 (Acta 410) encontrando que la situación encuadra en lo previsto por dicha Resolución, debiendo notificarse a los titulares de las inscripciones mencionadas, Sres. Pablo Daniel Winograd Wengrower, Carlos David Winograd Wengrower y Regina Wengrower y de no mediar oposición, proceder a la rectificación de asientos correspondiente respecto al padrón 33/006 de la localidad catastral Punta del Este, Maldonado. Con fecha 24 de mayo de 2016, la administración procedió de acuerdo con lo dictaminado y no se recibió oposición formal de los titulares.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y en consecuencia corresponde hacer lugar a lo solicitado.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de cancelación de las inscripciones números 141, 142 y 143 del folio 197, 199 y 201 respectivamente del libro 1 Año 2000, en lo que respecta al bien empadronado en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta del Este, con el número 33/006.

2º) NOTIFÍQUESE a las interesadas y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y  cumplido, archívese.-

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 79 - 2016 SANEAMIENTO Bs. rurales. c.v.

RESOLUCION Nº  79 / 2016

                             Montevideo,  27 de  julio  de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Encargada de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto, Esc. Fernanda Aguiar consulta si el control del certificado exigido por el artículo 15 de la Ley 18840, de 23 de noviembre de 2011 es de aplicación para las operaciones que refieran a bienes rurales, donde obviamente no hay posibilidad de conexión a redes de saneamiento.

RESULTANDO: I) La disposición citada establece: “El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles con construcciones, sin la constancia notarial de que se obtuvo el certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso”.

II) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen Nº 31/2016, asentado en Acta Nº 411, de fecha 15 de julio de 2016. Resulta claro a todos sus miembros, que la ley estableció el certificado respecto de los inmuebles con construcciones, sin distinguir su ubicación geográfica y si bien les consta que tanto la Intendencia de Montevideo como OSE lo expiden aun para los bienes rurales, les resulta obvio que el legislador se estaba refiriendo a bienes urbanos o suburbanos, que son los únicos en los cuales puede existir conexión a la red pública de saneamiento.

III) En efecto, carece de toda lógica suponer que un bien ubicado en zona rural pueda tener tal conexión y parece un despropósito exigir el certificado para la inscripción de los documentos respectivos. Refuerza esta idea lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 59/2013, que establece Se considera que un inmueble tiene frente a la red pública de saneamiento, cuando ésta pasa por la calzada o la acera del inmueble”, lo cual da la pauta que la exigencia está referida a bienes urbanos o suburbanos.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley 18840, de 23 de noviembre de 2011, 2º del Decreto Nº 59/2013 y 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que tratándose de bienes ubicados en zona rural, no corresponde la exigencia del certificado exigido por el artículo 15 de la Ley 18840, de 23 de noviembre de 2011.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 81-2016 testimonios de protocolización mixtos- c.v.

RESOLUCION Nº 81 / 2016

                             Montevideo,  2  de  agosto  de 2016.

VISTO: el criterio de calificación aplicado por algunas sedes, en las cuales se recoge a su vez, el criterio sustentado por la Inspección General de Registros Notariales de no admitir los testimonios de protocolización expedidos por sistemas en los cuales la reproducción de la matriz se realiza en parte por fotocopia y en parte por transcripción.

RESULTANDO: I) Se ha tomado conocimiento que autoridades de la citada dependencia de la Suprema Corte de Justicia, fundamentan el criterio citado, en el artículo 233 de la Acordada Nº 7533 –Reglamento Notarial– el cual establece “Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o reproducción”. La Inspección General de Registros Notariales interpreta que la conjunción “o”  se emplea en un sentido disyuntivo, lo que significaría que se puede expedir por un sistema o por otro, pero no por ambos en el mismo testimonio.

II) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen Nº 32/2016, asentado en Acta Nº 411, de fecha 15 de julio de 2016, recibiendo los siguientes aportes de sus integrantes: a) El Esc. Daniel Cersósimo expresa que el fin del testimonio es la reproducción fiel y literal del original que consta en la matriz. La palabra “o” no supone optar por uno u otro método o mecanismo de reproducción, sino establecer cuáles son los permitidos. Se puede perfectamente utilizar simultáneamente ambos, siempre que cumplan con dicha finalidad. b) El Esc. Carlos Milano expresa que comparte esta opinión, pero cree oportuno aclarar los siguientes puntos: 1) la interpretación dada por la Inspección General de Registros Notariales tiene lugar y se aplica dentro del ámbito de su jurisdicción disciplinaria y de superintendencia sobre la actuación de los escribanos y de ninguna manera obliga a los Registros en su competencia propia de calificación instrumental, la cual está regulada en el artículo 65 numeral 4 de la Ley Registral. 2) La disposición en estudio del Reglamento Notarial, establece una norma de actuación de carácter técnico; aun suponiendo que la intención de la misma haya sido prohibir las reproducciones por el sistema mixto, de ninguna manera puede quitarle validez al instrumento que no respete tal formalidad, puesto que no se trata de una norma legal, sino una acordada reglamentaria. Cita al respecto el trabajo del Profesor Esc. Julio R. Bardallo, (Rev. AEU Tomo 61: 195-97, 1975), el cual, refiriéndose a la posibilidad de que el Registrador observe los documentos notariales no extendidos en sellado notarial, establecìa: “No compartimos, en cambio, la inmixtión de las oficinas de Registro, en el aspecto formal externo de los documentos notariales derivados (copias de escrituras públicas y testimonios de protocolización) o los documentos notariales en relación (certificados notariales). El Registrador posee, entre otras potestades, la llamada calificación sustantiva, formal y fiscal… La calificación formal instrumental  en relación con los instrumentos públicos se ha establecido en nuestro Derecho Registral, con este alcance: “Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez” (art. 62 Ley 10.793)”. Si bien el Profesor Bardallo se estaba refiriendo a la ley registral entonces vigente, similar disposición recoge la Ley 16871, en su artículo 65 numeral 4º, que prohíbe la inscripción definitiva de los instrumentos que “no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez”. Continúa el ilustre maestro: “Toda otra contravención a requisitos formales sancionados, no con la invalidez del documento, sino de cualquier otra manera, no produce consecuencias en el ámbito propio del Derecho Registral…. Tales omisiones, serán sancionadas por la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su potestad de contralor del ejercicio de la función notarial. Pero no pueden ser tomadas en cuenta a ningún efecto por el Registrador, por no ser de su competencia”.

III) En conclusión, la Comisión Asesora dictamina que no corresponde a los Registros observar los traslados (primeras o ulteriores copias de escrituras y testimonios de protocolización o por exhibición), expedidos con más de un sistema de reproducción.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3º y 5º y 65 numeral 4º de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que no corresponde a los Registros observar los traslados (primeras o ulteriores copias de escrituras y testimonios de protocolización o por exhibición), expedidos con más de un sistema de reproducción.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 85-2016 L. M. Promesa por herederos

RESOLUCIÓN No.  85 / 2016

Montevideo,  16 de  agosto  de 2016.

VISTO: La oposición interpuesta por el Señor Leopoldo Eimer Malek, respecto a la calificación registral de las promesas de compraventa inscriptas provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado (ingresadas en Montevideo), con los números 1171, 1177 y 1694, con fecha 4 de febrero, 4 de febrero y 18 de febrero de 2016 respectivamente.

 RESULTANDO: I) En todas dichas promesas, el Sr. Teófilo Adorno prometió vender al impugnante los inmuebles que se relacionan en las mismas, todos ubicados en la localidad catastral Playa Hermosa del departamento de Maldonado.

II) Las observaciones practicadas por el Registro fueron las siguientes: 1) Falta de pago de la tasa registral (actualmente ya abonadas), 2) En las inscripciones números 1171 y 1177 no se adjuntan las declaraciones juradas y recibos de pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, 3) En la inscripción número 1694 falta el control de Contribución Inmobiliaria, 4) Falta inscribir la sucesión de Joaquina Adorno, la cual se encuentra terminada y 5) Se solicita certificado de información registral del Registro de Maldonado, por los inmuebles objeto de las promesas, adjuntar cédulas catastrales informadas, certificar padrón anterior  y respecto al tracto sucesivo se solicita descartar inscripciones posteriores, 6) Las minutas no coinciden con el documento y 7) Certificado Único Departamental.

III) El oponente impugna las observaciones 3 a 5 referidas anteriormente y argumenta en su defensa: a) No corresponde exigir el control de Contribución Inmobiliaria siendo que la inscripción ha sido solicitada por la parte promitente compradora. b) De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 333/1998, no corresponde el control del tracto sucesivo cuando los herederos prometen en venta de acuerdo con la Ley 8733 bienes cuyo último titular sea el causante, siempre que se haga constar que aquellos son los únicos y universales herederos del titular registral. En este punto, agrega que la sucesión de Joaquina Adorno fue registrada por otros padrones y no puede afirmarse que está mal inscripta cuando lo está en forma definitiva y no existe mandato judicial alguno que mande levantar o cancelar la inscripción. c) No comprende por qué razón se solicita certificado registral por los inmuebles, cuando el propio Registro tiene toda la información digitalizada y puede acceder perfectamente a la historia de cada padrón.

IV) Por otra parte, el oponente expresa que la que se impugna es la octava presentación de cada promesa; afirma al respecto que “Se ha dado sistemáticamente una desviación de poder y abuso de derecho pasible de vía administrativa, anulación ante el TCA y eventual reparatoria patrimonial (…) Se han vulnerado los derechos del administrado y se ha evitado dar una respuesta concreta”. Manifiesta además, que ninguna de las causales de observación previstas en el artículo 65 de la Ley Registral genera la negativa a registrar en este caso, concluyendo que el Registro no ha sido claro ni cristalino en sus conceptos ocasionando un perjuicio al promitente comprador.

V) El Registrador Esc. Daniel Ramos, encargado de la sede de Montevideo, en la cual fueron presentados los documentos objeto de este contencioso, informa que: a) El inscribiente ha presentado y ha dejado caducar en reiteradas oportunidades las solicitudes relacionadas. Es de orden precisar que si una solicitud caduca, nunca constituye una inscripción definitiva por lo que se entiende que no es acertado expresar que “la que se impugna actualmente es la octava inscripción de cada promesa”. En todo caso debió decirse que es la primera vez que se opone a la calificación registral  luego de haber dejado caducar tantas veces las solicitudes en cuestión. En efecto, la caducidad en el caso de las inscripciones provisorias,  es una sanción a la inacción del peticionante que ha dejado transcurrir el plazo sin alegar o manifestar acuerdo u oposición a la calificación registral. Por tales consideraciones, entiende que son irrelevantes y carentes de fundamentación jurídica las solicitudes tendientes a informar por escrito el motivo de las observaciones, ya que entiende éstas fueron plasmadas al momento de la calificación, correspondiendo al inscribiente iniciar el contencioso registral. b) En consecuencia, tampoco considera de recibo alegar que hubo daño o decisión arbitraria del Registro o que se han vulnerado sus derechos. Cita al respecto las palabras del profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo (Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, pág.278, segunda edición ampliada, setiembre de 2008, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria), en cuanto a que “la inscripción provisoria en los Registros es un ejemplo típico de “medida provisional” en el sentido estricto recién analizado. Esa inscripción adelanta los beneficios que la inscripción registral proporcionará a los interesados, evitando que sus derechos se vean lesionados en el lapso que insumirá la tramitación del “Contencioso Registral”; mal puede entonces considerarse un acto que cause agravio al peticionario” (subrayado nuestro). c) Respecto a la sucesión de Joaquina Adorno, agrega el Registrador: Entre las varias modificaciones que introdujo la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997,  se encuentra la enumeración expresa de determinados principios registrales tales como el de matriculación (artículos 9 y siguientes) y el de tracto sucesivo (artículos 57 y 58). El tracto sucesivo irrumpe en acción para lograr “un perfecto encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana” (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, T.II. pág.308, Barcelona 1968). Y precisamente a través de la matriculación, se determina el ingreso al sistema para la aplicación concreta del principio de tracto sucesivo. Como excepciones, el artículo 58 establece situaciones específicas en las cuales no corresponde controlar la “previa inscripción”, dejando abierta la posibilidad por el numeral 7), que se puedan crear nuevos casos a través de la  reglamentación. Entiende que lo previsto por el artículo 2º, numeral 2, del  Decreto 333/98, de 17 de noviembre de 1998, contempla una situación de excepción y como tal debe aplicarse estrictamente. Los únicos y universales herederos, en cuanto sean de conocimiento del escribano interviniente, pueden inscribir una promesa de compraventa o enajenación si los bienes figuran a nombre del causante. Pero la inscripción de la promesa en dichos términos sólo es viable si no se ha expedido el certificado de resultancias de autos, ya que de lo contrario, corresponde la aplicación de los artículos 11 inciso 2º, 17 numeral 2) y 57 de la ley 16.871. Calificado el caso concreto y configurado el supuesto legal que determina la aplicación de todo el sistema, el registrador debe actuar conforme al principio de legalidad. En este sentido el certificado de resultancias de autos es un acto previo a efectos del tracto sucesivo. Dada la naturaleza de la norma especial, el Decreto 333/98, no puede derogar la ley que se reglamenta, ya que ésta dispone en el numeral 6) del artículo 17 que se inscribirán “Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario”. Lo que la ley en el artículo 58 numeral 7) faculta, es a establecer nuevos casos distintos a los otros ya previstos en la propia ley, al expresar “los demás”. La reglamentación no puede ser contraria a lo que dispone previamente en el artículo 17 numeral 6) de la ley, ya que la inscripción del “certificado de resultancias de autos” tiene su propia regulación en los artículos 13 y 17 del Decreto 99/98. Agrega que es cierto lo afirmado por el impugnante, en el sentido de que en la base de datos existe inscripta la sucesión de Joaquina Adorno por otros padrones, pero ello no configura una situación de excepción de las previstas en el artículo 58 de la ley 16.871. La matrícula se efectúa por cada bien individualmente considerado (padrón) y es en la misma que deben surgir todas las inscripciones relacionadas con aquél. d) Con relación a la observación que solicita certificado de información por los padrones objeto de la promesa, señala que el inscribiente relaciona padrones actuales derivados de un padrón anterior en mayor área de los cuales el Registro no conoce, ya que es necesario individualizar el plano, solar y manzana, pero además, el peticionante omite expresar que conjuntamente con los certificados de información deben adjuntarse cédulas catastrales informadas, exigencia que consta en las observaciones formuladas. Es una situación de transición que corresponde adecuar a la normativa vigente. Si lo analizamos informáticamente como lo expresa el oponente,  efectuamos la consulta por el padrón actual y el sistema no lo informa ya que el antecedente era un padrón anterior en mayor área que no ingresó por padrón individual. No es correcto expresar que “el registro puede acceder perfectamente a la historia de cada padrón”. El padrón antecedente está en mayor área y quien adjudica el número de padrón individual es la Dirección Nacional de Catastro y en tal caso es esta oficina que efectúa el vínculo pertinente. Corresponde contestar que cuando el bien actual mantiene el número de padrón original sí es viable consultar el antecedente pero no es lo que sucede en los casos a estudio. La matriculación debe hacerse por cada padrón individual (artículo 9 numeral 1 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997) controlando la inscripción antecedente y el Registrador mal puede cotejar si el inscribiente no le aporta los datos necesarios. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 3º, del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998.

IV) La Comisión Asesora Registral estudió el caso en dictamen número 36/2016, asentado en Acta número 412 de fecha 29 de julio de 2016, recibiendo el aporte de la Esc. Mónica Gilardoni, quien agrega que ha constatado en el Registro que los mismos documentos cuya observación impugna el peticionante, fueron presentados con anterioridad y caducaron sin que se levantaran las observaciones ni se opusiera a su calificación: el Nº 1171 es la 12ª vez que se presenta y ocho veces caducó sin abonar la tasa registral, el Nº 1177 es la 11ª vez que se presenta y caducó cuatro veces por falta de pago de la tasa y el Nº 1694 es la 11ª vez que se presenta y seis veces no pagó la tasa. Existe acuerdo y queda fuera de toda duda, a todos los miembros de la Comisión Asesora, la correcta actuación del Registro, ya que en el régimen del artículo 66 de la Ley 16871, una vez presentado un documento a inscribir, el interesado tiene la carga de concurrir a la oficina para interiorizarse de la calificación y si no comparte los motivos, tiene el derecho de impugnarla. En el caso, el interesado recién ahora plantea un contencioso registral, por lo que no puede alegar desviación de poder o abuso de derecho cuando él mismo dejó caducar tantas veces la inscripción.

V) En cuanto al fondo de la impugnación, la Dra. Beatriz Gargallo y los Escs. Carlos Milano, Mónica Gilardoni y Carlos Tarrech, comparten íntegramente el fundamentado informe del Esc. Ramos. El Esc. Daniel Cersósimo, por su parte, también comparte, salvo en lo que refiere a la falta de inscripción de la sucesión de Joaquina Adorno, pues considera que el Decreto 333/1998 ampara la posibilidad de registrar las promesas otorgadas por herederos del titular registral “siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral” y no distingue según esté o no terminado el trámite sucesorio. Asimismo, considera que no es correcto, ni hay norma que exija al inscribiente la obtención de certificados de información para posibilitar el estudio del tracto sucesivo, ya que no es un problema del usuario que el Registro de Montevideo no tenga información que sí tiene el de Maldonado. No obstante, estando de acuerdo con el resto de las observaciones, comparte, con los demás integrantes de la Comisión Asesora, que corresponde no hacer lugar a la oposición interpuesta.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por el Registrador y la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º numerales 3 y 5, 11 inciso 2º, 17 numeral 2), 57, 58 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, artículos 13 y 17 del Decreto Nº 99/1998, de 21 de abril de 1998 y artículo 2º, numeral 2, del  Decreto 333/98, de 17 de noviembre de 1998.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Señor Leopoldo Eimer Malek, respecto a la calificación registral de las promesas de compraventa inscriptas provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, con los números 1171, 1177 y 1694, con fecha 4 de febrero, 4 de febrero y 18 de febrero de 2016 respectivamente.

2º) ESTABLECER, como criterio de calificación registral vinculante para los Registradores, que toda vez que los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la Ley No. 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo ultimo titular registral sea el causante y surja del documento que la sucesión se encuentra terminada y en condiciones de expedirse el certificado de resultancias de autos, corresponde controlar su inscripción a los efectos del debido control del tracto sucesivo.

3º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a las direcciones de los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y Maldonado y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 86-2016 art. 433 Ley 19355- poderes revocacion generica

RESOLUCION Nº 86 / 2016

                             Montevideo, 16  de  agosto  de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Registradora de Actos Personales, Esc. Cristina Guattini, consulta sobre la interpretación a dar al artículo 433 de la Ley 19355, de 19 de diciembre de 2015.

RESULTANDO: I) La disposición citada incorporó al artículo 41 de la Ley 16871 el siguiente inciso: "Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido".

II) La Registradora expresa que han ingresado al Registro revocaciones en las cuales, por ejemplo, se revocan todos los mandatos y poderes otorgados excepto el dado a XX, dando todos los datos del acto original, o se revoca el/los mandato/s y poder/es que le habían conferido a una persona en particular, o se revocan los mandatos y poderes otorgados a XX y ZZ, con excepción del poder otorgado a MM (sin establecer los datos del poder). En suma, se trata de casos, en los que no se establecen todos los datos de los mandatos o poderes que se revocan, pero se aportan algunos de ellos, lo que nos da la pauta de estar ante revocaciones parciales, generándose la duda si se está en la hipótesis contenida en la disposición legal.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 37/2016, asentado en Acta número 412, de fecha 29 de julio de 2016, arribándose a la conclusión de que la modificación establecida en el artículo 433, apunta a incluir todas las hipótesis en las cuales quien otorga la revocación, no recuerda alguno o todos los datos identificatorios de los mandatos y poderes que otorgó, pudiendo incluso identificar solo en parte a alguno o algunos de los mandatos o poderes o sus mandatarios. De otra forma no se entendería la expresión “podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente”. En conclusión, a los efectos de clarificar el tema, recomienda el dictado de una resolución que recoja este criterio con carácter vinculante para los Registradores.

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 433 de la Ley 19355, de 19 de diciembre de 2015 y 3º numerales 3 y 5 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que la modificación establecida en el artículo 433 de la Ley 19355, apunta a incluir todas las hipótesis en las cuales quien otorga la revocación, no recuerda alguno o todos los datos identificatorios de los mandatos y poderes que otorgó, pudiendo incluso identificar solo en parte a alguno o algunos de los mandatos o poderes o sus mandatarios.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 87- 2016 art. 35 Ley 11029 ofrecimiento a Colonizacion c.v.

RESOLUCION Nº  87 / 2016

                             Montevideo, 16  de  agosto  de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Encargada de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto, Esc. Fernanda Aguiar consulta respecto al control registral del artículo 35 de la ley 11029, que prescribe el ofrecimiento al Instituto Nacional de Colonización en las enajenaciones de los campos con una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100.

RESULTANDO: I) La Registradora señala que las Cédulas Catastrales actuales ya no establecen el referido índice, lo cual le genera la duda si el técnico calificador debe efectuar el cálculo correspondiente o debe pasar por el control notarial del escribano interviniente estableciendo que el inmueble no llega a ese mínimo.

II) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen Nº 33/2016, asentado en Acta Nº 412, de fecha 29 de julio de 2016, arribando a la conclusión que dicho control es responsabilidad del escribano interviniente, ya que el penúltimo inciso del artículo 35 establece: Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el Registro”. En conclusión, el Registro debe limitarse a constatar la existencia de la constancia notarial correspondiente.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 35 de la Ley 11029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 18187, de 2 de noviembre de 2007, 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que el control establecido en el artículo 35 de la Ley 11029, en cuanto a la determinación si el campo tiene una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, es responsabilidad del escribano interviniente, debiendo el Registrador limitarse a verificar la existencia de la constancia notarial respectiva.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 88- 2016 BPS venta bosques - c.v.

RESOLUCION Nº  88 / 2016

                             Montevideo, 16 de  agosto   de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Escribana Agustina Pollini consulta respecto a los controles fiscales que deben realizarse en las enajenaciones de bosques, cuando se trata de Bosques de Rendimiento.

RESULTANDO: I) La consultante cita lo establecido en la Circular de la Dirección General de Registros Nº 13/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, que establece: los Bosques de rendimiento “ […] estaban exonerados de todo tributo por la Ley 15939, pero la Ley 18245, de 27 de diciembre de 2007 y su Decreto Reglamentario Nº 38/2008, de 22 de enero de 2008 establecieron, para los bosques plantados a partir del 1º de enero de 2008, que no resultan exonerados de Contribución Inmobiliaria, manteniéndose la exoneración respecto al Impuesto al Patrimonio, IRAE e IMEBA - con declaración negativa. Les corresponde aportación al BPS […]”. Agrega que al no especificar la circular si corresponde el certificado común o el especial, ha comprobado que no hay unidad de criterios y algunos Registros exigen el común y otros el especial, lo cual complica la operativa en materia de bosques.

II) Esta Comisión ha recibido asimismo, la opinión del Registrador de Durazno, Esc. Daniel Rodons, quien razona que tratándose de un bien mueble por anticipación (bien futuro que será separado del inmueble), considera que el control a realizar es el Certificado Común.

III) La Comisión Asesora debatió el tema en dictamen Nº 34/2016, asentado en Acta Nº 412, de fecha 29 de julio de 2016. El tema de la naturaleza jurídica del bosque se había considerado anteriormente en el Acta Nº 103, de fecha 6 de agosto de 2003, arribándose allí a la conclusión de que los bosques, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Civil, “se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño”. En ese entendido, tratándose de un bien mueble futuro, no correspondería controlar ni certificado especial ni certificado común del BPS, pero no obstante su naturaleza, sería un acto inscribible en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, ya que el artículo 77 de la Ley 17555 los manda inscribir en dicho Registro.

IV) De todas formas, siendo un tema discutible, la Comisión obtuvo la opinión del Banco de Previsión Social, recibiéndose el informe de que no expiden el certificado especial porque consideran al bosque como bien mueble.

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

 ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 466 del Código Civil, 663 y 664 de la Ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que en caso de solicitarse la inscripción de enajenaciones de bosques, no corresponde exigir el control de certificados del Banco de Previsión Social.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) COMUNÍQUESE  a la Comisión Asesora Registral. Insértese en el sitio web e intranet el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 89- 2016 art. 247 Ley 19355- planos prescripcion c.v.

RESOLUCION Nº  89 / 2016

                             Montevideo,  16  de  agosto   de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales el Escribano Alejandro Calvo consulta acerca de lo prescripto en el artículo 247 de la Ley 19355, respecto a planos de mensura que se usan en juicios de prescripción adquisitiva.

RESULTANDO: I) La disposición citada establece: “La Dirección Nacional de Catastro inscribirá los planos de mensura que serán usados en juicios de prescripción en el Registro Provisorio creado a tales efectos, habilitando su utilización como documento gráfico base en el juicio (…) En la sentencia definitiva que declara la prescripción, el Juzgado competente deberá comunicar a la Dirección Nacional de Catastro disponiendo la inscripción definitiva del plano de mensura. En ocasión de la inscripción registral, deberá verificarse el cumplimiento de los extremos referidos en este artículo.”  

II) El consultante plantea si en el momento de la inscripción de la sentencia, el Registro debe exigir la referencia al nuevo plano o puede aceptarse un plano anterior inscripto cuando el nuevo es copia exacta del anterior.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 35/2016, asentado en Acta número 412, de fecha 29 de julio de 2016, señalando que la norma dispone claramente que en ocasión de la inscripción registral, debe verificarse el cumplimiento de lo establecido en ella, por lo que concluye que efectivamente los Registros deben controlar la referencia a la inscripción del nuevo plano en la Dirección Nacional de Catastro.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 247 de la Ley 19355, de 19 de diciembre de 2015 y 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que en los casos de inscripción de sentencias definitivas de prescripción adquisitiva de inmuebles, deberá controlarse por certificación notarial complementaria, la referencia al nuevo plano de mensura, inscripto de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 19355.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 98- 2016 Petición K. A. Canc. insc. tracto sucesivo-

RESOLUCIÓN No.  98 / 2016

Montevideo, 8 de setiembre de 2016.

VISTO: La Escribana Katia Aviles solicita la cancelación de las inscripciones verificadas en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo números 37267, del 12 de octubre de 2001 y 46013 del 17 de diciembre de 2009.

RESULTANDO: I) Dichas inscripciones corresponden a las sucesiones de Josefa López González y Luis Alberto López González, en las cuales se incluyó el inmueble empadronado en Montevideo con el número 122033/004, y la gestionante expresa que las mismas se efectuaron sin el debido control del tracto sucesivo exigido por el artículo 57 de la Ley 16871, ya que, según escritura que el 7 de marzo de 1988 autorizó el Esc. Carlos Groisman, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Montevideo con el número 327, al folio 405 del libro 887, los cónyuges Marianela Páez Puentes y Andrés Eugenio Benvenuto Rodríguez habían adquirido el bien citado, por compraventa – tradición de Josefa López González, viuda de Juan Ramón Ferreiro.

 

II) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo, Esc. Daniel Ramos informó que, efectivamente, las sucesiones se inscribieron sin el debido control del tracto sucesivo, por lo que corresponde la aplicación de la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014.

 

III) La Comisión Asesora estudió el caso en dictamen número 21/2016, asentado en Acta número 409, de fecha 19 de mayo de 2016, encontrando que la situación encuadra en lo previsto por dicha Resolución, pero observó que la solicitante carecía de legitimación para solicitar dicha cancelación, debiendo efectuarlo aquellos titulares afectados por las inscripciones presuntamente ilegítimas. Observó asimismo la necesidad de notificar a la parte beneficiada por la inscripción que se solicita cancelar, es decir a los herederos de Josefa López González y Luis Alberto López González, Sres. Carlos Alberto López López, Luis Alberto y María Alejandra López Curbelo.

IV) La administración procedió a notificar a los interesados y posteriormente: a) por escrito de fecha 7 de julio de 2016 se presentaron los interesados en la cancelación solicitada, Sres. Marianela Páez Puentes y Andrés Eugenio Benvenuto Rodríguez, ratificando la petición efectuada por la Esc. Katia Avilés y b) por escrito de fecha 30 de julio siguiente, Carlos Alberto López López, Luis Alberto López Curbelo, por sí y como apoderado en representación de María Alejandra López Curbelo manifestaron que teniendo conocimiento del trámite gestionado en autos, no tienen objeción al mismo, ya que los propietarios del inmueble son los nombrados Marianela Páez y Andrés Benvenuto.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y en consecuencia corresponde hacer lugar a lo solicitado.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º y 57 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997, la Resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de cancelación de las inscripciones números números 37267, del 12 de octubre de 2001 y 46013 del 17 de diciembre de 2009 respecto al inmueble empadronado en Montevideo con el número 122033/004.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral, publíquese en Intranet e Internet y circúlese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

Res. 99- 2016 C.R. S.L. HIPOTECA ampliacion

RESOLUCIÓN No.   99 / 2016

Montevideo, 8 de  setiembre  de 2016.

VISTO: La oposición interpuesta por la Escribana María Soledad Lapido, respecto a la calificación del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto el 29 de diciembre de 2015 con el número 3266.

RESULTANDO: I) Dicho documento corresponde a una declaratoria otorgada por “Citibank N.A. Winnfield Investments LCC” e “Itafra S.A.”, la cual se encuentra observada porque a criterio del Registrador se trata de una ampliación de hipoteca, solicitando en consecuencia las declaraciones y controles fiscales correspondientes, así como el artículo 70 de la Ley 11029.

II) En efecto, en la cláusula primera, apartado I) de la citada declaratoria, se establece que “El Banco ha concedido a Winnfield Investments LLC una línea de crédito hasta la suma de U$S 15.000.000, el que se documentó en un contrato de apertura de línea de crédito… y en un vale… así como los que en el futuro se libren bajo la línea de crédito mencionada” . Más adelante, se establece “Citibank ha concedido en el día de hoy a Winnfield Investments LLC una nueva línea de crédito hasta la suma de U$S 21.000.000 … la cual se documenta en un contrato de apertura de línea de crédito y en un nuevo vale librado por el deudor… SEGUNDO. Por la presente, las partes declaran expresamente que la Hipoteca garantiza plenamente y sin limitación alguna la totalidad de las obligaciones del Deudor bajo el contrato, los Vales, la Nueva Línea de Crédito, el “Credit Agreement” y el “Nuevo Promissory Note”.

 

III) La oponente no comparte dicha observación, en virtud de que la declaratoria solamente establece que la hipoteca oportunamente otorgada y hasta el gravamen allí constituido, garantiza tanto las obligaciones referidas en la hipoteca originaria así como las nuevas obligaciones asumidas por el deudor en la nueva línea de crédito, ya que con el documento no se amplía el gravamen, el cual permanece incambiado en la suma U$S 2.000.000.

IV) Las Escribanas Fernanda Aguiar y Natalia Mederos, por el Registro de Salto, informan que, en virtud de haberse concedido una nueva línea de crédito, ampliarse el monto de las obligaciones del deudor y al decir la cláusula segunda literal c), que la hipoteca garantiza todas las obligaciones contraídas por el deudor, se está ampliando el monto que garantiza la hipoteca y, por lo tanto, del punto de vista registral, se considera nueva hipoteca. De interpretarse lo contrario, no se justificaría la inscripción del documento, ya que, si tenemos presente el numeral 20 del artículo 17 de la Ley 16871, son actos inscribibles las modificaciones de derechos inscriptos, por lo tanto, si no modifica derechos inscriptos, no correspondería la inscripción.

 

IV) La Comisión Asesora Registral trató el caso en dictamen número 29/2016, asentado en Acta número 411 de fecha 15 de julio de 2016, recibiéndose las siguientes opiniones: a) La Dra. Beatriz Gargallo expresa que a su juicio no surge del documento la intención de las partes en otorgar un nuevo gravamen o modificar el ya constituido sobre todo en cuanto al monto,  a pesar de que algunas de sus cláusulas pueden dar lugar a confusión. Considera  que se trata de una  hipoteca cambiaria, y cita al respecto, el trabajo del Dr. Gorfinkiel (“La hipoteca cambiaria en el Uruguay” LJU tomo 119 p. 91 y ss. Ed. Amalio Fernández 1999) y el del Prof. Gamarra (“Validez de la fianza general bancaria”, en ADCU p. 139-148 y Tratado…tomo I vol. 2, 4ª ed. p. 19 y 28) y amplia  doctrina (Ferro Astray y Nury Rodriguez Olivera) y jurisprudencia que recoge esta posición, donde se concluye que se trata de una hipoteca comercial, pues se garantizan obligaciones comerciales como lo es la apertura de crédito, que tienen su origen en un contrato bancario de apertura de líneas de crédito y  cuyos desembolsos se realizan mediante  títulos valores creados con posterioridad. En esa línea de pensamiento, la Dra. Gargallo concluye que, en el caso, la hipoteca constituida originalmente no ha sufrido alteraciones respecto a su gravamen de U$S 2.000.000 y cubre las obligaciones futuras y eventuales hasta U$S 21.000.000, ya que el art. 2326 CC prevé que la garantía hipotecaria –que siempre correrá desde que se inscriba– puede constituirse antes o después de los contratos a que acceda. También entiende que debe corregirse la minuta  ya que lo que se da a publicidad es la nueva emisión de títulos valores, es decir las nuevas obligaciones que son futuras o eventuales, pero no el monto de la hipoteca. b) La Esc. Mariella Prato, por su parte, comparte parcialmente lo argumentado por la oponente; opina que a pesar de la redacción un poco confusa de la declaratoria, (“la hipoteca garantiza plenamente y sin limitación alguna la totalidad de las obligaciones del deudor…”, y luego agrega… “hasta el monto de la hipoteca”). Entiende que el gravamen original no ha sufrido alteraciones y la nueva línea de crédito que refiere la declaratoria en cuestión, no implica una modificación del monto  de aquel.  Considera que teniendo en cuenta que la obligación principal es un contrato bancario, comparte lo expresado por la Dra. Gargallo en cuanto a su naturaleza comercial, pero en cuanto a la cuestión controvertida entiende que el tema central vincula a que, a diferencia de lo que ocurre habitualmente en cuanto a que el gravamen coincide en su monto con la obligación principal, en el caso se lo limita a un monto inferior, el cual se mantiene aunque sea mayor el monto de la obligación eventual principal.  Coincidiría con la Registradora de Salto, que  si el gravamen no se ha ampliado no se entiende porqué se requiere la inscripción de la declaratoria por cuanto no estaría modificando un derecho inscripto (el derecho real de hipoteca), salvo que se considerara que lo hacen para cumplir con el 2334 numeral 2 del Código Civil en cuanto alude a la fecha y naturaleza del contrato al que accede y el archivo en que se encuentra. c) Los Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría, Daniel Cersósimo y Daniel Ramos, en cambio, comparten la observación formulada por el Registro de Salto. A su juicio, al tenor de lo establecido en las cláusulas primera y segunda de la escritura denominada “declaratoria”, se desprende claramente que hay una ampliación del monto garantizado con la hipoteca, el cual pasó de U$S 15.000.000 a U$S 21.000.000. La expresión que reza “hasta el monto de la hipoteca”, no puede limitar el alcance que la misma cláusula le dio más arriba: “la hipoteca garantiza plenamente y sin limitación alguna la totalidad de las obligaciones del deudor bajo el contrato, los Vales, la Nueva Línea de Crédito, el “Credit Agreement” y el “Nuevo Promissory Note”. Por otra parte, si bien la escritura establece que se conviene en forma expresa la reserva de la garantía hipotecaria para todas las obligaciones del deudor con el Banco de acuerdo al artículo 1536 y 1542 del Código Civil, lo que haría suponer que no opera la novación del crédito hipotecario original, no debe dejarse de tener en cuenta lo establecido en el tercer inciso del mismo artículo 1536, que establece “Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera”. Entienden que en la especie, existe una clara ampliación del monto y por lo tanto estamos ante una nueva hipoteca. Esta interpretación es coherente con el criterio vinculante establecido en la Resolución Nº 264/2005, de fecha 4 de setiembre de 2005, que establece “se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía o cuando ésta no proceda, sustituciones, refuerzos de garantías, y las ampliaciones de montos”.

 

V) En conclusión, la Comisión Asesora dictaminó, por mayoría de votos (Escs. Milano, Echeverría, Cersósimo y Ramos a favor y Dras. Gargallo y Prato en contra), que se confirma la observación practicada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto, aconsejando no hacer lugar a la oposición impetrada.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado en mayoría, por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 1536 y 1542 del Código Civil, artículo 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y Resolución Nº 264/2005, de fecha 4 de setiembre de 2005 de la Dirección General de Registros.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana María Soledad Lapido, respecto a la calificación del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto el 29 de diciembre de 2015 con el número 3266.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Salto, comuníquese a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 113 - 2016 C.R. A. B. doble venta - cancela insc.

RESOLUCIÓN No. 113 / 2016

Montevideo,  17 de  octubre  de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Dra. Sandra Cohen, en representación de Alicia Olga Belmonte Baliero deduce oposición contra la calificación del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado el 30 de noviembre de 2015 con el número 13666 y simultáneamente solicita la cancelación de la inscripción número 733, folio 1081 del libro 2104, de fecha 29 de mayo de 2001.

RESULTANDO: I) Ambas inscripciones refieren al padrón número 8234 (antes 1237 en mayor área), solar 16, manzana 13, sito en Barra de Portezuelo, Maldonado.

II) La solicitante relaciona la procedencia dominial del inmueble citado, de la cual resulta que es su propietaria, en virtud de haber adquirido el mismo en la sucesión de su padres Lilia Baliero Astorga y Alfredo Belmonte (documento observado) y a su vez, Lilia Baliero lo adquirió por compraventa – tradición de RILCA SA, inscripta en el citado Registro el 31 de diciembre de 1970 con el número 1402 folio 374 del libro T1. Destaca que el Registro inscribió el 29 de mayo de 2001, con el número 733, folio 1081 del libro 1081, una compraventa por la cual RILCA SA vendió a NORYLUNA SA, el mismo bien que antes había enajenado a su madre, incumpliéndose de esta manera con el principio de prioridad y el principio de tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la Ley 16871, por lo que también solicita la cancelación de esta inscripción.

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, confirma las inscripciones referidas por la solicitante, solicitando la agregación de una cédula catastral informada a los efectos de comprobar si efectivamente se trata de una doble venta sobre el mismo bien. Con fecha 20 de abril de 2016 la peticionante agrega la cédula catastral requerida, de la cual surge que, efectivamente, el padrón 8234, localidad catastral Barra de Portezuelo, Maldonado, proviene del padrón 1237 y corresponde al solar 16 de la manzana 13 en el plano del Agrimensor Juan José Gomensoro Correa, inscripto en Catastro con el número 1373 el 26 de marzo de 1949 y la Registradora confirma que se trató de una doble venta.

III) La Comisión Asesora estudió el caso en dictamen número 24/2016, asentado en Acta número 410 de fecha 30 de junio de 2016, arribando a idéntica conclusión: la situación encuadra en la hipótesis prevista en la Resolución Nº 18/2014, ya que se trata de una inscripción cuya calificación omitió el debido control del tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la Ley 18671. Por lo tanto, solicitó a la administración notifique a la titular de la inscripción que se desea cancelar, NORYLUNA SA y de no mediar oposición, recomendar su cancelación respecto al padrón número 8234, sin perjuicio de –además– levantarse las observaciones a la inscripción número 13666, de fecha 30 de noviembre de 2015 y transformar la inscripción provisoria en definitiva.

IV) Cumpliendo lo solicitado, la División Administrativa procedió a efectuar la notificación solicitada a NORYLUNA SA, mediante publicación en el Diario Oficial y por telegrama colacionado al domicilio existente en el contrato, no compareciendo a la vista conferida.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y en consecuencia corresponde hacer lugar a lo solicitado.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º y 57 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997, la Resolución Nº 18/2014 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de cancelación de la inscripción número 733, folio 1081 del libro 2104, de fecha 29 de mayo de 2001, respecto al padrón número 8234 de Maldonado y levantar las observaciones a la inscripción número 13666, de fecha 30 de noviembre de 2015, transformando la inscripción provisoria en definitiva.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y  cumplido, archívese.-

CM

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 114 - 2016 Petición P.A. tracto sucesivo

RESOLUCIÓN No.  114 / 2016

Montevideo,  17  de  octubre   de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales el Señor Pablo Antonio Arcieri solicita la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado el 21 de marzo de 2007 con los números 3359 y 3360.

RESULTANDO: I) Dichas inscripciones corresponden, la primera, a una hipoteca común autorizada por el Escribano Fernando Tesouro el 31 de agosto de 1968, en la cual NEW PARK SA hipoteca a favor de Eduardo Sparano Melone y Walter Miras, entre otros bienes, el padrón 9564 de la localidad catastral Maldonado, señalado con el número 150 de la manzana E en el plano del Agrimensor Antonio Asuaga, inscripto en Catastro con el número 3068, el 21 de diciembre de 1962; y la segunda una cesión de crédito hipotecario autorizada el 27 de marzo de 2006 por el Escribano Arturo Juambeltz, según la cual los acreedores nombrados cedieron el crédito a VERDEMANSA SOCIEDAD CIVIL.

II) El solicitante expresa que la sociedad NEW PARK SA fue propietaria del inmueble referido, el cual enajenó por compraventa – tradición a Román Rogelio Silva y Gladis Peña por escritura inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el número 1628 folio 439 del libro 1, año 1973 y éstos, a su vez, lo enajenaron al solicitante, en escritura que el 2 de julio de 1979 autorizó la Escribana María Elizabeth Silva, cuya primera copia fue inscripta en el mismo Registro el 12 de julio siguiente, con el número 680 folio 830 del libro 59. La hipoteca en cuestión, inscripta originalmente el 13 de enero de 1971 con el número 61 folio 29 del libro 228, caducó al cumplirse los 30 años y como se expresó, fue inscripta nuevamente el 21 de marzo de 2007, conjuntamente con la cesión del crédito hipotecario, considerando el peticionante que ello no debió efectuarse, pues se cedió un crédito caduco, por lo cual solicita la cancelación de ambas inscripciones.

III) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, informa que las inscripciones cuestionadas se efectuaron siguiendo el criterio fijado en las Resoluciones de la Dirección General de Registros Nos. 56/2010 y 43/2011, en las que se recoge la posición del Dr. Jorge Gamarra, quien establece que lo que prescribe o caduca –de acuerdo a las normas registrales– es el derecho real de hipoteca y no las obligaciones que nacen del título, cuya caducidad podría no haber operado, por lo cual no corresponde denegar la nueva inscripción de la hipoteca. Sin perjuicio de lo expresado, la Registradora anota que al momento de efectuarse esta nueva inscripción, el calificador no detectó que el titular dominial del inmueble ya no era NEW PARK SA sino, como se relacionó antes, el Señor Pablo Antonio Arcieri, incumpliéndose de esta forma con el control del tracto sucesivo.

IV) La Comisión Asesora estudió el caso en dictamen número 25/2016, asentado en Acta número 410 de fecha 30 de junio de 2016, arribando a idéntica conclusión: la situación encuadra en la hipótesis prevista en la Resolución Nº 18/2014, ya que se trata de una inscripción cuya calificación omitió el debido control del tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la Ley 18671. Por lo tanto, solicitó a la administración notifique a las titulares de las inscripciones que se desea cancelar, NEW PARK SA y VERDEMANSA SOCIEDAD CIVIL y de no mediar oposición, proceder de acuerdo a lo solicitado.

V) Cumpliendo lo solicitado, la División Administrativa procedió a efectuar la notificación solicitada a NEW PARK SA y VERDEMANSA SOCIEDAD CIVIL, mediante publicación en el Diario Oficial y por telegrama colacionado a los domicilios existentes en los contratos, no compareciendo a la vista conferida.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y en consecuencia corresponde hacer lugar a lo solicitado.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 5º y 57 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997, la Resolución Nº 18/2014 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la solicitud de cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado el 21 de marzo de 2007 con los números 3359 y 3360.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y  cumplido, archívese.-

CM

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 115 -2016 c.v OFICIOS devueltos por caducos - nueva insc. c.v.

RESOLUCION Nº  115 / 2016

                             Montevideo,  17  de  octubre   de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Registradora de Actos Personales, Esc. Cristina Guattini consulta acerca del modo de proceder con los oficios devueltos al usuario por cumplimiento del plazo de caducidad de la inscripción provisoria.

RESULTANDO: Se plantea que en estos casos, el Registro devuelve al usuario el primer ejemplar del oficio cuya inscripción caducó, pero no puede devolver el segundo ejemplar, ya que éste queda archivado como comprobante de lo actuado. Entonces, cuando el interesado vuelve a presentar el oficio, subsanada que fue la observación, solo cuenta con un solo ejemplar y el Registro no puede cumplir con lo dispuesto en el Decreto Nº 63/93, artículo 8 item 10, que requiere “Firma del Juez y/o Actuario y sello aclaratorio de la misma, estampados en el original y duplicado”.

II) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 44/2016, asentado en Acta número 415, de fecha 30 de setiembre de 2016, recibiéndose el aporte del Esc. Carlos Milano, quien informa que el referido Decreto está previendo la situación normal, en la que el documento y su duplicado ingresan y se procesan por el Registro, quedándose uno de los ejemplares en la sede y el restante se devuelve al usuario, pero en la especie estamos frente a una situación especial, no prevista en la norma, que requiere su adaptación. Entiende que no puede exigirse al interesado la gestión de un nuevo oficio si éste cumple con las restantes condiciones para ser aceptado. El duplicado, en realidad no se perdió, si bien la inscripción está caduca, el Registro lo tiene archivado con el número que se le había adjudicado originalmente y se puede ubicar sin ninguna dificultad. Este problema –que no es exclusivo del Registro Nacional de Actos Personales– puede presentarse en otras sedes y se soluciona fotocopiando el documento original, que luego retendrá la oficina y devolviendo al interesado la fotocopia con su constancia de inscripción. Considera aplicable aquí el principio del “informalismo en favor del administrado”, consagrado en el artículo 9º del Decreto Nº 500/1991. Los restantes miembros de la Comisión Asesora compartieron esta opinión, dictaminando que correspondería el dictado de una resolución vinculante al respecto.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 8 del Decreto Nº 63/1993, 9 del Decreto Nº 500/1991 y 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que en los casos de nueva presentación para la inscripción, de oficios devueltos al interesado por caducidad de la inscripción provisoria, no se exigirá la presentación del segundo ejemplar del documento, debiendo la oficina retener el original y devolver su fotocopia con la constancia de inscripción.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 132 - 2016 C.R A. C. declaratoria cambio de Administrador SRL

RESOLUCIÓN No.  132  / 2016

Montevideo, 15 de noviembre  de 2016.

VISTO: La oposición interpuesta por el Escribano Ángel Cardozo Ballek, respecto a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio con el número 5440 con fecha 11 de abril de 2016.

 RESULTANDO: I) Dicho documento corresponde a una declaratoria otorgada por Nicolás Corujo en su calidad de administrador y representante de KARDE SRL relacionando que por Asamblea de Socios del 30 de diciembre de 2015, los socios por unanimidad lo designaron como segundo administrador y representante de la nombrada sociedad, en cumplimiento de la cláusula séptima del contrato.

II) El oponente expresa que: a) KERDE SRL se constituyó por contrato del 4 de diciembre de 2014, inscripto en el Registro nombrado con el número 17396 el 22 de diciembre siguiente, habiendo modificado su denominación por la relacionada, por declaratoria del 23 de febrero de 2015 inscripta con el número 15614 el 25 del mismo mes y año. b) En la cláusula séptima del contrato se estipuló que la administración y representación de la sociedad sería ejercida en forma rotativa entre los socios, un año cada uno. c) En consecuencia, con la declaratoria otorgada por Nicolás Corujo relacionando que por Asamblea de Socios del 30 de diciembre de 2015, asentada en libro de Actas a fojas 2, los socios por unanimidad lo designaron como segundo administrador, en cumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato, desde la fecha citada, cesó como administrador Rafael Vega. d) Agrega que “para el normal funcionamiento de la SRL ya desde su inicio se estableció qué persona física ejercía en primer lugar la administración y representación de esta persona jurídica” y que “fue una asamblea donde designaron por unanimidad al primer socio administrador y representante” … “Que durante todo el 2015 un socio de KERDE SRL administró y representó a esta sociedad comercial y durante el año en curso otra persona relevó esa tarea. De alguna forma esta situación debe publicarse erga omnes”.

III) La Sub Directora del Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio, Esc. Ofelia Lancibidad, informa que: a) Del estudio del contrato constitutivo no surge cuál de los cuatro socios ejercería la administración durante el primer año, ni de la base de datos del Registro surge que se haya inscripto la designación del primer socio administrador, por acto distinto del contrato social. Consultada dicha base de datos, solo surgen tres inscripciones por KERDE SRL, a saber: la constitución de la SRL, la declaratoria por el cambio de denominación y la presente declaratoria con inscripción provisoria. b) Si con esta declaratoria se pretende inscribir además de la designación del segundo socio administrador, el cese del primero, falta la inscripción de la designación del primero por acto distinto del contrato social a los efectos de su respectiva vinculación y del perfecto encadenamiento de las inscripciones. c) El acto inscribible establecido en el artículo 86 de la 16060 es la designación del administrador o representante por acto distinto al contrato social, así como su cese o revocación. La forma de instrumentar tales actos surge de los artículos 87 a 89 de la ley 16.781, es decir mediante escritura pública o documento privado con certificación de firmas y protocolizado. En el caso concreto, la designación se realizó por resolución de la reunión de socios en asamblea general. Para esta situación, por tratarse de una SRL de menos de veinte socios y que en el contrato social se estableció que las reuniones sociales sesionaran mediante el órgano Asamblea, sería admisible la declaratoria del administrador designado, si la sociedad llevara libros de actas de asamblea certificados; en defecto de lo cual, lo que corresponde presentar a inscribir es el acto mismo de designación con las formalidades mencionadas en el numeral anterior, otorgado por las mayorías del artículo 240 de la 16060 o las pactadas en el contrato social. d) En suma, si se pretende la inscripción del acto de designación del segundo administrador, por acto distinto del contrato social, corresponde presentar el mismo otorgado por los socios instrumentado con las formalidades de los artículos 87 a 89 de la 16060. Y si además se pretende inscribir el cese del primer socio también designado por acto separado del contrato social, falta la inscripción de la designación respectiva antecedente, ya que esa primera designación no surge del contrato social.

IV) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 46/2016, asentado en Acta Nº 416, de fecha 21 de octubre de 2016, recibiendo en primer lugar la opinión de la Dra. Beatriz Gargallo, quien manifiesta: a) La Ley 17904 impone la obligación de comunicar al Registro Nacional de Comercio todo nombramiento de administrador, director o representante designado por acto distinto del contrato o estatuto social. Dejando de lado el análisis respecto a si se aplica en todos los casos a las SRL o solo cuando sea administrada y representada por un directorio colegiado, entiende que en este caso, el administrador de la sociedad es uno, ya fue designado en el contrato social –todos los socios, que son cuatro en forma rotativa– por lo que a su modo de ver no estaría comprendida esta sociedad en particular, en la obligación de comunicar cada cambio de administrador. Si así fuera, en las sociedades que establecen la representación indistinta de los socios, deberían comunicar con anterioridad cuál de los socios va a actuar, para cada acto que fuera a otorgar uno de ellos en representación de la sociedad. Ya el Registro nos informó, porque lo dice el contrato, que los socios representan a la sociedad, nos informa que todos los socios representan a la sociedad pero de manera alternada, es decir que no es un administrador contratado y designado fuera del contrato social. En el caso de las SRL, si no se designa al administrador en el contrato social, hay que recurrir a las normas de las sociedades colectivas para todo lo que no se encuentre previsto en el contrato, de acuerdo al artículo 234 de la Ley 16060 y el artículo 200 de la citada ley dice que si no se designó administrador, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios en forma indistinta. Sin perjuicio de ello, particularmente respecto a la observación formulada, la no inscripción de los administradores trae aparejada como sanción, la inoponibilidad de su actuación en actos y contratos, en cuanto obligan a la sociedad frente a terceros que no tienen ninguna manera de enterarse quién representa a la sociedad, que ya vimos no es el caso desde que el propio contrato dice que son los socios en forma rotativa. En lo que tiene que ver específicamente con la observación, no puede impedirse la inscripción definitiva del nuevo administrador por no estar inscripto el cese del anterior, desde que el administrador cesa en sus funciones por vencimiento del plazo y desde que el administrador o director se mantiene en el cargo hasta que su sucesor haya aceptado el mismo. Si el propio contrato establece que la representación y administración de la sociedad es de un socio a la vez en forma rotativa anual, va de suyo que el acto de designar al socio administrador, cesa al anterior. Asimismo, desde que el objetivo de la ley es informar a los terceros quién obliga a la sociedad, al no estar inscripto el cese del anterior, frente a terceros, éste continúa obligando a la sociedad, lo que obviamente es responsabilidad de la propia SRL, que es quien tiene la carga de mantener la información actualizada y en último término el propio cesado que tiene interés en desligarse de su responsabilidad, desde que al mantener esa calidad, continúa frente a terceros con su responsabilidad personal y solidaria. En resumen, la Dra. Gargallo opina que, en su opinión, esta sociedad no tendría que comunicar cada vez que un socio tiene la representación, desde que al inscribir el contrato se estableció quienes representan a la sociedad, que es el objetivo buscado por la norma.

V) La Comisión Asesora también recibió el aporte del Esc. Carlos Milano, quien compartiendo el fundamentado informe de la Registradora de Comercio, agrega: a) No puede perderse de vista que la disposición legal que regula las comunicaciones preceptuadas por el artículo 86 de la Ley No. 16.060, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 17904, establece que Todo nombramiento de administrador, director o representante, por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio”, es decir que el acto inscribible alcanza solamente a las sociedades personales en la medida que el nombramiento de administrador no surja del propio contrato o estatuto, sino por un acto distinto. Según lo manifestado por el oponente, “para el normal funcionamiento de la SRL ya desde su inicio se estableció qué persona física ejercía en primer lugar la administración y representación de esta persona jurídica” y que “fue una asamblea donde designaron por unanimidad al primer socio administrador y representante”. b) No quedan dudas entonces, que hubo un administrador designado por acto distinto del propio contrato social, es decir en una asamblea de socios y no quedan dudas tampoco, de que dicha designación no fue comunicada al Registro en su momento. Como afirma la Registradora, si con esta declaratoria se pretende inscribir además de la designación del segundo socio administrador, el cese del primero, falta la inscripción de la primera designación a los efectos de su vinculación y del perfecto encadenamiento de las inscripciones. c) No debe perderse de vista que la Ley 17904 innova sensiblemente con este acto inscribible, creando una inoponibilidad indirecta, respecto de los actos otorgados por administradores no inscriptos, de allí la importancia que se controle el correcto encadenamiento inscriptivo de los sucesivos administradores, para posibilitar una fiel información registral a los terceros.

VI) No existiendo unanimidad de opiniones, la Comisión Asesora dictaminó por mayoría de votos, –con la conformidad de los Escs. Carlos Milano, Fernando Echeverría, Claudia Pereiro y Daniel Cersósimo y el voto discorde de la Dra. Beatriz Gargallo– que corresponde mantener la observación y no hacer lugar  a la oposición interpuesta.

 

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Registradora y al dictamen aprobado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y 86 de la Ley No. 16060, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 17904, de 7 de octubre de 2005.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Ángel Cardozo Ballek, respecto a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio con el número 5440 con fecha 11 de abril de 2016.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado, a la dirección del Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

CM

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 133- 2016 Rec. Revoc. c-Res. insc. def. CESION D. POSESORIOS -legitimacion-

RESOLUCIÓN No.  133 / 2016

Montevideo,  15  de  noviembre  de 2016.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Dr. Alfredo Pérez Cal, en representación de Martha Susana, Carlos Octavio Bouche Ocampo, Martha Pejic Iglesias y Simón Krasovsky, contra la resolución que dispuso la inscripción definitiva a la cesión de derechos posesorios contenida en la escritura de fecha 13 de febrero de 2013 autorizada por la Escribana Natalia Laprovítera y registrada con el Nº 2162/2013 en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

RESULTANDO: I) Los recurrentes manifiestan que Martha Susana y Carlos Octavio Bouche Ocampo (propietarios del inmueble) lo prometieron en venta a Martha Pejic Iglesias y Simón Krasovsky, según documento en trámite de inscripción en el Registro nombrado.

II) Expresan además, que el inmueble objeto de dicha cesión, padrón 2966 de Maldonado (Punta del Este), tiene una deuda de Contribución Inmobiliaria que hoy supera el monto de cuatro millones de pesos uruguayos, pero que obviamente ya existía al tiempo de la referida inscripción, por lo que entienden que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9328 y resoluciones concordantes de la Dirección General de Registros, corresponde su anulación a menos que la referida escribana haya certificado que el inmueble se encontraba al día con dicho tributo, en cuyo caso se derivarían acciones judiciales de otra índole.

III) El Registrador Esc. Daniel Ramos, informa que: a) El documento fue oportunamente retirado del Registro por lo que no es posible constatar la existencia o no de la constancia de control del tributo de contribución inmobiliaria, ya que no es un dato que corresponda volcar en el asiento registral y tampoco debe establecerse en la minuta como respaldo. b) Tratándose de una inscripción definitiva, es de suponer que el técnico calificador controló el tributo en cuestión, debiéndose resaltar que la calificación registral se limita a la constancia notarial establecida por el inscribiente. c) De existir deuda, quien justifique su legitimación en estos procedimientos, corresponderá evaluar si son aplicables los fundamentos de la resolución Nº 61 bis,  de 21 de mayo de 2014,  que se transcriben: b) En cuanto al fondo del asunto, el Esc. Carlos Milano expresa que: …la peticionante acreditó fehacientemente en estas actuaciones, que los inmuebles en cuestión no estaban (ni lo están hoy) al día con el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, por lo tanto, dicha calificación, que buena parte de la doctrina considera la motivación del acto de registro (Cf. Biasco, Emilio; "Aspectos prácticos del Contencioso Registral", Rev. AEU, vol. 76, Nos. 1-6 y Milano, Carlos; “El Contencioso Registral y las últimas modificaciones legislativas”, Segunda Semana Académica del Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho, Año 2001, págs. 45 y ss.), se encuentra viciada al no estar fundada en un documento fehaciente. 3) Al caer la calificación, por vía de consecuencia, cae también el acto de registro por ilegitimidad del motivo (Cf. Cajarville, J.P., "Invalidez de los actos administrativos" en “Dos estudios de Derecho Administrativo”, Montevideo, 2a. ed. 1995, pág. 79). 4) En consecuencia, frente a la petición planteada por el titular de una inscripción regular, de cancelar otras que no lo son, cabe proceder en consecuencia, pues la administración tiene la potestad de dejar sin efecto aquellos actos administrativos ilegítimos, claro que siempre dando vista a las personas potencialmente perjudicadas por dicha resolución.”

IV) La administración procedió a requerir de los recurrentes, se acredite la deuda de contribución inmobiliaria, lo cual se cumplió en escrito presentado con fecha 29 de agosto de 2016 y posteriormente, se dio vista de las presentes actuaciones al titular de la inscripción que se solicita cancelar, Sr. Carlos Edgar Suárez Hernández y a la Escribana interviniente, Sra. Natalia Laprovitera Villanueva.

V) Con fecha 30 de setiembre de 2016 se recibieron los siguientes escritos: a) La Esc. Natalia Laprovitera expresa que efectivamente autorizó la escritura de cesión de derechos posesorios sobre el padrón 2966 de Maldonado y su cliente Carlos Suárez fue advertido de la deuda de contribución inmobiliaria no controlando en dicho acto que el inmueble se encontraba al día con el tributo. b) El Sr. Carlos Suárez, por su parte, manifiesta que quien pretende la cancelación, carece de legitimación para promoverla, ya que conforme al artículo 82 de la Ley 16871, una inscripción puede ser cancelada únicamente por dictamen judicial o a solicitud de una de las personas comparecientes en la inscripción que se pretende anular. Dice además que los recurrentes están en conocimiento de la inscripción de derechos posesorios desde el año 2014, fecha en que solicitaron el certificado registral agregado por los mismos, pese a ello, los mismos siguieron adelante y dos años después suscribieron un compromiso de compraventa, cuando les constaba la inscripción de la cesión de derechos posesorios y aun no han sido declarados herederos de los titulares del inmueble, es más, a la fecha de suscripción del compromiso de compraventa aun no habían iniciado la sucesión correspondiente. Agrega, por último, que la situación contributiva de los recurrentes por el inmueble es exactamente la misma que la suya, pues al día de hoy se sigue adeudando el impuesto de contribución inmobiliaria, hecho que llevará a que caduque la inscripción de la promesa y tampoco vayan a poder inscribir el certificado de resultancias de autos respectivo.

 

VI) La Comisión Asesora estudió el caso en dictamen Nº 49/2016, asentado en Acta Nº 417, de fecha 28 de octubre de 2016, realizando las siguientes puntualizaciones: a) La impugnación de los actos registrales definitivos es susceptible de realizarse por aquellos terceros presuntamente afectados por el acto administrativo que decidió la inscripción. No se cuestiona tal derecho, que ha sido pacíficamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia administrativa (Cf. BRITO, Mariano, MILANO, Carlos. –obras citadas más arriba– y CAJARVILLE, Juan Pablo. Recursos Administrativos, 2000,). En efecto, se considera un deber, pero también una facultad inherente a la de todo órgano administrativo, la de revisar los actos administrativos violatorios de una norma de derecho, máxime cuando aparece en escena un tercero que considera que los mismos afectan sus intereses legítimos. b) Ello no obstante, la ley registral fue muy precavida de habilitar cancelaciones de los actos inscriptos con carácter definitivo, en atención al principio de publicidad y los especiales efectos de prioridad y oponibilidad a terceros que se originan a partir de la inscripción. En efecto, el artículo 82 de la Ley 16871, establece que La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá: 1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción”. En virtud de lo expuesto, la Comisión Asesora ha dictaminado en reiteradas oportunidades, que la Dirección General de Registros tiene la potestad de cancelar las inscripciones vigentes, siempre y cuando se de formal vista por el período reglamentario, a la parte beneficiada con la inscripción y ésta manifieste conformidad o por lo menos no se oponga a la petición efectuada. En caso contrario, entiende que corresponde la aplicación de la segunda parte del citado artículo, dejando la resolución de la controversia en manos de la justicia: “2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una  causa legal de extinción del derecho inscrito con citación de la persona a quien protege la  inscripción.” c) En el caso en estudio, la Dirección General de Registros procedió a dar vista de lo peticionado en el recurso, a la parte beneficiada con al inscripción de la cesión de derechos posesorios y ésta compareció en plazo, oponiéndose expresamente a la cancelación solicitada, por lo que en definitiva, la Comisión Asesora dictamina que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto franqueándose el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 3º numeral 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Dr. Alfredo Pérez Cal, en representación de Martha Susana, Carlos Octavio Bouche Ocampo, Martha Pejic Iglesias y Simón Krasovsky, contra la resolución que dispuso la inscripción definitiva a la cesión de derechos posesorios contenida en la escritura de fecha 13 de febrero de 2013, autorizada por la Escribana Natalia Laprovítera y registrada con el Nº 2162/2013 en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 
 

CM

 

 

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

CM

 

Res. 134 -2016 Cert. Antec. Municipal- 1ra. insc. y otros -vigencia- c.v.

RESOLUCION Nº  134  / 2016

                             Montevideo,  15  de  noviembre   de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales el Encargado de la Asesoría Técnica Registral, Esc. Carlos Ma. Milano, da cuenta de una serie de consultas recibidas sobre criterios de calificación divergentes aplicados en diferentes sedes del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria – Registro de Vehículos Automotores, relativas al control del Certificado de Antecedentes Municipales.

RESULTANDO: I) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 51/2016, asentado en Acta número 417, de fecha 28 de octubre de 2016, estudiando las siguientes situaciones: 1) Si corresponde exigir la presentación del original del certificado de Antecedentes Municipales o basta con una fotocopia del mismo o un original sin firma pero con garantías de autenticidad; 2) Si basta la presentación de la fotocopia de la libreta de circulación en los casos de reempadronamiento del vehículo, o debe exigirse el Certificado de Antecedentes Municipales en ciertos casos; 3) Si en los casos de primera inscripción de vehículos en el Registro, debe exigirse un período máximo de vigencia del citado certificado o no hay porqué requerirlo.

II) Respecto al primer punto, el Encargado de la Auditoría Registral, Esc. Fernando Echeverría, da cuenta que el asunto se planteó a raíz de la reunión mantenida con funcionarios de la Intendencia de Canelones donde proponen tres alternativas: a) que cada certificado municipal contenga el nombre y documento de identidad del funcionario y ellos enviarían un listado a la DGR con la nómina de personas habilitadas; b) que cada vez que emitan un certificado envíen un correo electrónico que sea de utilización exclusiva entre ambos organismos y c) que se envíe el original del certificado a través de la Dirección Nacional de Correos. Al respecto, el Esc. Echeverría informa que la primera solución es la más práctica y los Registros ya reconocen antecedentes en los cuales se aceptan documentos no originales o fotocopiados; así sucede por ejemplo con la Cédula Catastral, que viene sin firma. Se trata de aplicar el principio del informalismo a favor del administrado. El Esc. Carlos Milano, por su parte, expresa que las disposiciones entre Cédula Catastral y Certificado de Antecedentes no son iguales. El artículo 14 del Decreto 99/98 exige "Cédula catastral expedida por la Dirección Nacional de Catastro o fotocopia", en cambio, para el Registro de Automotores, el artículo 19 establece "Tratándose de primera inscripción, fotocopia de la libreta municipal de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda." No obstante la diferencia, cree que el problema fue de redacción, ya que no es coherente que para la matriculación de inmuebles se acepte una fotocopia y para la de automotores se requiera el original. Comparte lo expresado por Echeverría, en cuanto a la aplicación del principio del informalismo a favor del administrado y encuentra respaldo normativo en la parte final del citado artículo 19, en cuanto requiere "certificado municipal de antecedentes cuando corresponda". Tal expresión marca una discrecionalidad del Registrador respecto a la exigencia del certificado en cuestión y ello puede determinar se exija el original, su fotocopia, o un original sin firma pero con garantías de autenticidad (caso planteado por la Intendencia de Canelones); entonces, una Resolución de la Dirección General de Registros puede aceptar el criterio más amplio con carácter general y vinculante para todos los Registradores. Los demás miembros de la Comisión comparten esta interpretación, anotando la conveniencia de que si se trata de fotocopia, debería exigirse que esté autenticada y en el caso de un original sin firma puede aceptarse el criterio sugerido, de que se individualice el nombre y cédula del funcionario autorizante y las Intendencias envíen un listado a la DGR con la nómina de personas habilitadas a tal fin.

III) Respecto al segundo punto, la Registradora de Artigas, Stella Maiorano, plantea que en la Resolución Nº 51, de 13 de febrero de 2006, su numeral 1º establece en los casos de reempadronamiento del vehículo, como criterio de calificación, que el Registro Nacional de Vehículos Automotores podrá aceptar la fotocopia de la libreta municipal a efectos de vincular el antecedente registral con la nueva inscripción que se solicita, debiendo surgir en forma precisa el número de empadronamiento anterior. En este caso, ha tenido conocimiento que algunos Registros aceptan la sola presentación de la fotocopia de libreta municipal y otros, como el de Artigas, tienen el criterio de que si de la libreta surge el empadronamiento anterior (hay libretas que lo contienen y otras no dependiendo del departamento emisor), se acepta su fotocopia, pero si de la misma no surge el empadronamiento anterior, piden la presentación del certificado municipal. El Esc. Fernando Echeverría informa que el concepto de pedir que de la documentación municipal que se adjunta, surja el padrón anterior tiene por objeto la vinculación de ambos padrones. No hay mayor inconveniente, si el vehículo procedía de un único departamento, ya que en ese caso siempre surge claramente el padrón anterior. Pero el problema es si entre una inscripción y un nuevo empadronamiento surgen otros empadronamientos en el medio. Por ejemplo, un auto con título en Artigas, luego va a Salto, Montevideo y por último se va a Rocha y ahí se hace título. En este caso, va a surgir un padrón anterior, el de Montevideo, que no va a servir, ya que no hay vinculación con el título inscripto. Por esa razón la vinculación se hace de padrón registrado a padrón actual, bastando que se acredite este último tanto con fotocopia de libreta como con un certificado de antecedentes municipales. La Comisión Asesora debate este punto, compartiendo lo informado por el Esc. Echeverría.

IV) Respecto al tercer punto, la Encargada de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Mariela Pagliaro, plantea que en los casos de primera inscripción de automotor usado, en la sede a su cargo, se exige una vigencia máxima de tres meses desde la fecha de expedición del certificado de antecedentes municipales, buscando de esta forma evitar la situación de que en el período intermedio entre dicha fecha y la solicitud de inscripción, se hubiera verificado un reempadronamiento en otro departamento, lo cual, si no se advierte, implica registrar el acto en sede incompetente. Aclara que no hay un fundamento normativo para ese plazo y por tal razón algunos Registros como el de Montevideo lo tienen en cuenta, pero otros no. Los restantes miembros de la Comisión Asesora comparten que esa dificultad puede plantearse en la práctica –y de hecho se ha planteado en más de una oportunidad– por lo que establecer un plazo de tres meses de vigencia, aunque reconocen que es arbitrario, igualmente es aconsejable y conveniente.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, compartiendo la necesidad de establecer criterios de calificación con carácter vinculante para todos los Registradores.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por el artículo 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER los siguientes criterios de calificación vinculante para los Registradores, respecto al control del Certificado de Antecedentes Municipales.

  • En todos los casos que corresponda la presentación de Certificados de Antecedentes Municipales y hasta tanto no exista un sistema de comunicación informática directa con la Dirección General de Registros que asegure la autenticidad de su procedencia, los Registros aceptarán su original, fotocopia autenticada notarialmente u original sin firma pero con individualización del funcionario autorizante y cotejo con los listados de personas habilitadas a tal fin, enviados por los Municipios respectivos.
  • En los casos de reempadronamiento de vehículos posteriores a la inscripción registral antecedente, los Registros también aceptarán fotocopia de libreta, certificado de antecedentes municipales o el documento sustitutivo conforme a lo establecido en el numeral anterior, del cual surja el departamento y número de empadronamiento actual del automotor.
  • Cuando se trate de primera inscripción de automotor, los Registros aceptarán una vigencia máxima de tres meses desde la fecha de expedición del Certificado de Antecedentes Municipales.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

CM

 

 

 

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 135 - 2016 TASA devoluciones- c.v.

RESOLUCION Nº  135  / 2016

                             Montevideo,  15  de  noviembre  de 2016.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales el Encargado de la Auditoría Registral, Esc. Fernando Echeverría, plantea la necesidad de aunar criterios de actuación con respecto a la devolución de lo pagado por concepto de Tasa Registral

RESULTANDO: I) Se plantea si corresponde la devolución en los siguientes casos: actos que no son inscribibles, documentos rechazados, casos en los cuales el documento comprende más de un acto y luego se realiza rogatoria por uno solo y situaciones en las que el Registro cargó por error la tasa a documentos exonerados. Plantea además que sería conveniente determinar en qué casos corresponde efectuar traspaso de lo imputado por tasa registral a otros documentos y en su caso, si ello debe realizarse dentro de determinado plazo.

II) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 48/2016, asentado en Acta número 416, de fecha 21 de octubre de 2016, recibiendo los siguientes aportes: a) El Esc. Carlos Milano manifiesta que el tema debe ser analizado a la luz de lo establecido en la disposición legal que estableció el tributo en estudio. El artículo 520 de la Ley 18719 que sustituyó el artículo 368 de la Ley No. 16736, de 5 de enero de 1996, dispuso: “El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados”. El hecho generador del tributo en cuestión, es entonces, la solicitud de inscripción de un acto a un Registro. La ley no distingue en la rogatoria que realiza el usuario, si dicho acto es o no de los establecidos en la ley registral como inscribibles y es lógico que así sea, ya que el inscribiente puede asumir que el acto es registrable, pero la determinación, la realiza un Técnico Registrador en la etapa de calificación registral. Entonces, la sola solicitud, procedente o no, ya hace nacer el hecho generador de la tasa y no corresponde su devolución cuando estamos frente a un acto no inscribible. Lo mismo sucede cuando se presentan documentos conteniendo más de un acto y luego se realiza rogatoria por uno solo, allí también hay responsabilidad del inscribiente al desconocer las normas legales aplicables. Teniendo este criterio presente, debe tenerse en cuenta también, el deber que tiene el Registro de saber en qué casos corresponde el rechazo de documentos y filtrar su ingreso en lo posible a la entrada, por el funcionario receptor o en su defecto más adelante, en la etapa de calificación. En estos casos (documentos rechazados por incompetencia en razón de la materia o territorio y bienes o personas que carecen de datos necesarios para su indización, -es decir las hipótesis previstas en el artículo 55 del Decreto Nº 99/98- en los documentos exonerados y situaciones en las que el Registro cargó por error actos que no corresponde y el usuario ya pagó) podemos hablar de una responsabilidad de la oficina al no haber detectado al ingreso la situación tributaria aplicable, por lo que corresponde realizar la devolución.

III) Con respecto al tema de los traspasos de tasa, la Comisión Asesora, concluye que no existiendo normas que regulen el asunto, debe buscarse un sistema ágil pero que a la vez  facilite al Registro y al usuario su tramitación. En este orden de ideas, se considera que el traspaso del monto cargado en el sistema por concepto de Tasa Registral, solo debe realizarse dentro una misma sede registral y por el mismo documento al cual se le imputó erróneamente el tributo, es decir que corresponde el traspaso si por ejemplo ingresó erróneamente una prenda en el Registro de Automotores cuando debió hacerse en el Registro de Prendas sin Desplazamiento de la misma sede, pero no corresponde traspasar el monto cargado por error, por ejemplo de una compraventa de inmueble a otra de automotor. En los restantes casos, siempre corresponde realizar la devolución. También se considera que no existiendo norma que regule el tema, no puede fijarse un plazo para hacer el traspaso, cuando éste procede.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO:  a lo dispuesto por el artículo 368 de la Ley No. 16736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley 18719 y artículo 3º numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

1º) ESTABLECER, los siguientes criterios de actuación con carácter vinculante para los Registradores, respecto a la devolución o imputación a otros actos, de lo pagado por concepto de tasa registral.

  • No corresponde devolución al usuario en aquellos casos en los cuales se pretendió la registración de actos no inscribibles, ni cuando se presentaron documentos conteniendo más de un acto y luego se realiza rogatoria por uno solo de ellos.
  • Corresponde la devolución cuando se realice el rechazo por incompetencia en razón de la materia o territorio o por tratarse de bienes o personas que carecen de datos necesarios para su indización (artículo 55 del Decreto 99/98).
  • Asimismo, corresponde la devolución en el caso de que el Registro haya cargado la tasa a documentos exonerados o a actos que no correspondía y el usuario pagó el tributo.
  • El traspaso del monto cargado en el sistema por concepto de Tasa Registral, solo puede realizarse dentro una misma sede registral y por el mismo documento al cual se le imputó erróneamente el tributo.

       2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

    3º) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

 
 

CM

 

 

 

ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA

Director General de Registros

Res. 155 - 2016 Petición A. A.-Cancelacion insc. RPI Canelones

RESOLUCIÓN No. 155 / 2016

Montevideo, 29 de  noviembre  de 2016.

VISTO: en estas actuaciones, el Sr. Amildo Tabaré Antúnez Arias, actuando por sí y en representación de “Sociedad Anónima Técnica” y de “Belto Sociedad Anónima”, solicita la anulación de determinadas inscripciones verificadas en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones.

RESULTANDO: I) Dichas inscripciones corresponden a las siguientes compraventas suscritas por su persona: a) Con fecha 28 de enero de 1982, el compareciente enajenó por título compraventa y modo tradición a “Sociedad Anónima Técnica”, los inmuebles padrones rurales 18801 y 18802, sitos en la cuarta sección catastral de Canelones, según escritura autorizada por el Esc. Hugo Rodríguez Monfort, cuya primera copia fue inscripta en el Registro nombrado con el Nº 255 al Fº 309 del Lº 1, el 10 de febrero de 1982; y b) con fecha 2 de julio de 1984, “Sociedad Anónima Técnica” enajenó dichos inmuebles por igual título y modo, a “Balto Sociedad Anónima”, según escritura que autorizó el Esc. Hugo Troche, cuya primera copia fue inscripta en dicha sede con el Nº 426 al Fº 548 del Lº 2, el 17 de setiembre de 1984.

II) El compareciente expresa que ambas sociedades anónimas tenían en ese momento y tienen en la actualidad acciones al portador y no está comprendida dentro de su objeto la actividad agropecuaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13608, las sociedades anónimas y en comandita por acciones al portador no podían ser titulares de inmuebles rurales y por el artículo 85 del Decreto – Ley 14189, se estableció un régimen de excepción por el cual las sociedades anónimas cuyo capital accionario estuviera representado por acciones al portador y no tuviera en su objeto la actividad agropecuaria, solo podían ser titulares de inmuebles rurales mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo, tramitada ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Continúa el solicitante, que en el presente caso, “Sociedad Anónima Técnica” no solamente no contiene en su objeto la actividad agropecuaria, sino que nunca procedió a tramitar la correspondiente autorización ante el Poder Ejecutivo requerida por la ley, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del citado Decreto – Ley, la celebración de actos y contratos en contravención con dicha norma, estaba penalizado con la nulidad de los mismos. Respecto a la segunda enajenación, fue celebrada estando en vigencia el Decreto – Ley 15366 y en contravención a lo dispuesto por éste, ya que la norma solo confirió un nuevo plazo para adecuarse a la normativa vigente, pero en ningún momento se estableció la convalidación de actos nulos ni la autorización para adquirir inmuebles rurales, manteniéndose el régimen prohibitivo de la Ley 13608 en todos sus términos. En definitiva, concluye que ambas compraventas fueron otorgadas por las sociedades nombradas en contravención al marco normativo vigente a esa fecha, tratándose de actos absolutamente nulos, por lo que debería procederse a la depuración de las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones.

 

III) La Comisión Asesora estudió el caso en sesión de fecha 9 de setiembre de 2016, (Acta 414)  observando que el peticionante no adjuntaba copia de la documentación cuya nulidad alega, por lo que solicitó la agregación a estas actuaciones de testimonios por exhibición de las primeras copias mencionadas en su escrito, junto a las constancias de inscripción respectivas y de todo otro documento que se haya agregado para la registración. Con fecha 23 de setiembre de 2016, el compareciente agrega fotocopia de las escrituras de fecha 28 de enero de 1982 y 2 de julio de 1984, con sus respectivas constancias de inscripción, así como testimonio de los estatutos de las sociedades nombradas.

IV) La Comisión recibió también un informe del Señor Encargado del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, quien expresa: a) Los artículos 213 y siguientes de la Ley 13318, sancionada en el año 1965, declaraban de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria debían ser ejercidos por personas físicas o sociedades personales, prohibiendo a las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y sociedades de responsabilidad limitada la posesión, adquisición o explotación de bienes inmuebles rurales. A su vez, la ley 13637 de 1967, prohibió  a las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones ser titulares de cuotas sociales en sociedades personales propietarias de inmuebles rurales. La ley 13318 establecía excepciones a dicha prohibición, dando facultades al  Poder Ejecutivo previo requerimiento de parte. Debían darse las siguientes condiciones: 1) El objeto principal de la sociedad y la mayor parte de las inversiones de la misma debían referirse  a actividades distintas a la explotación agropecuaria; 2) Los inmuebles rurales eran indispensables para el cumplimiento del objeto social; 3) el número de accionistas y 4) de acuerdo al emprendimiento de la empresa era imposible transformarla en otro tipo social. b) Más tarde, se dictaron otras leyes habilitando nuevas modalidades para las excepciones: Si la sociedad tenía determinada superficie podía ser titular de bienes inmuebles siempre que sus acciones fueran nominativas y pertenecientes a personas físicas (ley 13420 de 1965, art.151);  se derogó la prohibición respecto a las sociedades de responsabilidad limitada y las demás en caso de tener acciones nominativas, sin límites de superficie (ley 13608 de 1967, arts. 9 y siguientes); si la sociedad tenía por objeto la fruticultura y citricultura (ley 14189 de 1974, artículo 85); si las acciones pertenecían a capitales extranjeros amparados en el régimen de promoción de inversiones extranjeras (ley 14399 de 1975); si la explotación del inmueble era con destino a forestación (ley forestal, número 15939 de 1987); si teniendo un giro industrial la sociedad con acciones al portador, respecto de los inmuebles que ocuparan para cumplir con su objeto (ley 16.320 de 1992). c) En el año 1999, con la entrada en vigencia de la ley 17124,  se derogaron todas las normas anteriormente mencionadas, instaurándose un régimen de absoluta libertad de propiedad y explotación de inmuebles rurales. d) Y finalmente, a partir de las leyes 18092 y 18172  de 2007 se volvió al régimen de prohibición similar al creado en el año 1965. e) Como se aprecia, la pluralidad de regímenes de excepción, motivaron que muchas sociedades anónimas pudieran ser titulares de inmuebles rurales, ya sea para explotación agropecuaria u otros destinos. Eso determina que en cada caso concreto deba analizarse no sólo la titularidad sino la relación del sujeto con el inmueble atendiendo a la actividad de la sociedad propietaria o su objeto social. En definitiva, concluye que con los elementos aportados en el presente caso, no se está en condiciones de determinar si del control registral efectuado a la fecha de las inscripciones cuestionadas, podría tratarse de una Sociedad exceptuada de la prohibición legal.

V) La Comisión Asesora analizó el caso nuevamente, en dictamen Nº 49/2016, asentado en Acta Nº 417, de 28 de octubre de 2016, compartiendo lo informado por el Registrador Esc. Daniel Ramos. En efecto, los documentos cuestionados bien pudieron haber sido observados en su momento por el incumplimiento de las prohibiciones legales en cuestión y haberse subsanado la observación mediante certificado notarial que acreditara alguna de las excepciones vigentes. El Registro no acostumbraba guardar copia de tales certificados, pero bien pudieron haber existido. Debe tenerse presente además, que han pasado 32 años de verificada la última inscripción que ahora se alega su invalidez y en todo este tiempo nadie las cuestionó por tal motivo. En conclusión, dictamina que el asunto no puede ser resuelto administrativamente, correspondiendo su estudio a la justicia.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por el Esc. Daniel Ramos y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º numeral 5º de la Ley 16871, de 28 de setiembre de1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a lo peticionado por el Sr. Amildo Tabaré Antúnez Arias, actuando por sí y en representación de “Sociedad Anónima Técnica” y de “Belto Sociedad Anónima”.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones, comuníquese a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

CM

 

 

CM

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res.195-2016 - Tracto sucesivo- nulidad- c.r.

 

RESOLUCIÓN No. 195 / 2016

Montevideo, 26 de diciembre de 2016.

 

VISTO: La oposición interpuesta por el Escribano Gustavo Buroni García contra la calificación registral del compromiso de compraventa inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el Nº 2016 el 6 de junio de 2016.

 

RESULTANDO: I) La observación realizada por el Registro fue el incumplimiento del tracto sucesivo exigido por el artículo 57 de la Ley 16871, en virtud de que por oficio Nº 120/2016 del Juzgado Letrado de Familia de 27º turno se comunicó la nulidad de la escritura de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo, así como la nulidad de la partición subsiguiente, las cuales constituyen antecedentes registrales del acto que se pretende inscribir.

 

  1. El impugnante expresa: a) El bien padrón 44441 lo hubo Andrés Garro Tozzonotto, casado con Isabel Szabo en la partición de bienes que otorgó con su padre Andrés Garro y su hermano Roberto Garro, de los bienes quedados al fallecimiento de su madre Ángela Tozzonotto, según escritura inscripta el 10/8/1976 con el Nº 1629 al Fº 1820 del Lº 709. b) Andrés Garro enajenó la nuda propiedad por compraventa – tradición a los cónyuges Juan Carlos Alpuin e Isabel Garro, según escritura inscripta el 5/11/1999 con el Nº 43149. c) Por auto de fecha 1/9/2003 el Juez Letrado de Familia de 26º turno decretó la disolución y liquidación de la sociedad legal de bienes entre Juan Carlos Alpuin e Isabel Garro, inscribiéndose en el Registro Nacional de Actos Personales con el Nº 53967 el 17/10/2003. d) Por escritura de fecha 2/8/2014, los cónyuges premencionados otorgaron partición extrajudicial de bienes, adjudicándose el padrón 44441 a la Sra. Isabel Garro, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el Nº 39392 el 9/11/2004. e) El 28/6/2008 falleció Andrés Garro, siendo viudo. Su sucesión se tramitó en el Juzgado Letrado de 1ª instancia de Familia de 27º turno, declarándose herederas a sus hijas Isabel Gladis y Alicia Garrro Szabo. f) En el año 2009 Alicia Garro Szabo promovió demanda de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de nuda propiedad y la partición antes relacionadas y cumplidas todas las formalidades del proceso ordinario, por sentencia Nº 179/2012 de fecha 27/11/2012 del Juzgado Letrado de 1ª instancia de Familia de
  2. 27o. turno, se declaró la nulidad de ambas escrituras por simulación. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y con fecha 11/3/2016 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º turno confirmó la sentencia recurrida, inscribiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, con el Nº 6496 el 11/3/2016. g) En el año 2013, Alicia Garro Szabo promovió ante el Juzgado Letrado de 1ª instancia de Familia de 27º turno, demanda liquidatoria en juicio de daños y perjuicios con Isabel Garro y otro, argumentando el encuadre jurídico del caso a la especie de simulación relativa objetiva, esto es, que la escritura anulada en tanto simulación de negocios jurídicos de compraventa y tradición es validada en tanto negocio simulado de donación. La sentencia interlocutoria Nº 4787/2014 hizo lugar a la acción de caducidad de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, deducida por los demandados por haber transcurrido más de 4 años de abierta la sucesión del causante (artículo 1463 CC) y por sentencia de fecha 10/9/2015, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 20º turno confirmó la sentencia antes descripta, estableciendo que siendo nulo absolutamente el negocio simulado, pero no encontrándose legalmente prohibida la simulación, el negocio disimulado ha de considerarse tal como si se hubiera contratado abiertamente. Declarada la simulación, resulta nula la compraventa, pero la donación es válida si reúne sus requisitos específicos, es decir consentimiento, objeto, causa, capacidad y solemnidad cuando ella se exija. h) En conclusión, el impugnante entiende que: 1) la compraventa del 1999 vale como donación y en su defecto el bien no vuelve al patrimonio del causante Andrés Garro Tozzonotto. 2) Ha caducado la acción de reducción de donación, que en nada afecta al bien inmueble, dado que el donatario no está obligado a entregar el inmueble sino a pagar el precio si la donación fuera declarada inoficiosa. 3) A la heredera Alicia Garro Szabo no le queda posibilidad jurídica alguna de atacar la donación, porque caducó la acción. 4) La donación es válida porque no carece de ningún requisito para su validez individualmente analizada.

 

III) La Técnico Registradora, Esc. María Soledad Camaño informa que el oficio que comunica la nulidad de la compraventa de nuda propiedad y la posterior partición es bien explícito en cuanto a su alcance, estando vedado al Registro interpretarlo más allá de su tenor literal y mucho menos ampliar su contenido. En efecto, el oficio nada dice acerca de ninguna donación ni menos puede inferirse que el Juzgado la haya validado. Basta leer los fallos para comprender que en ninguna de las sentencias de primera y segunda instancia referidas por el impugnante se pronuncia acerca de la pretendida donación. Por lo tanto, resulta obvio que quien aparece ahora como promitente vendedora carece de legitimación para realizar ese negocio, ya que la sentencia anulatoria retrotrae la titularidad de los padrones a sus primigenios titulares. El Registro debe atenerse estrictamente a la legalidad y en la especia, el contenido explícito de las comunicaciones judiciales es muy concreto y claro en cuanto a su alcance. Ni el oficio ni las sentencias expresan que la escritura quede validada como negocio disimulado de donación.

 

IV) El Director del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos ratifica el informe precedente y agrega: a) la oponibilidad “erga omnes” de una inscripción en un sistema registral apunta a dar certeza y transparencia de la situación jurídica publicitada, la cual en todos los casos debe ser rogada y lograr una correcta identificación del sujeto beneficiario, el bien objeto del acto y el alcance del derecho protegido (principio de determinación). En tal sentido el registro hace oponible el acto inscripto pero ello tiene como consecuencia ineludible que también sea inoponible el acto cuya inscripción no fue solicitada. b) Es justamente a través de la calificación registral que el registrador analiza todos estos elementos y confirma que el disponente del derecho, a través de la consulta con los asientos registrales, sea el titular registral a efectos de habilitar la inscripción siguiente (principio de tracto sucesivo). c) Nos parecen acertadas las expresiones de Raúl García Coni (“El contencioso registral” Recursos y subsanaciones, pag. 2) al decir que “los asientos registrales reflejan la realidad jurídica externa”, agregando que dicha realidad “penetra en la intimidad del registro, el cual, como nunca procede de oficio, se nutre principalmente de la información contenida en los documentos que se le presentan”. d) Scotti, refiriéndose a los aspectos calificables de todo acto que se presenta a inscribir (Derecho Registral Inmobiliario. Modalidades y efectos de las observaciones registrales” pág.96) establece que el registrador debe emitir un juicio de valor como consecuencia del examen de 2 elementos: 1) el documento mismo analizado, cuya registración se requiere y 2) las constancias existentes en el Registro con referencia a las inscripciones o anotaciones antecedentes. Agrega “se trata en la última instancia, de verificar si se cumplen los principios de especialidad, prioridad, tracto sucesivo y compatibilidad, permitiendo concluir el examen documental en todo cuanto es competencia del registrador”. d) En el caso concreto, el oficio inscripto con el número 6496 el 11 de marzo del corriente, sólo establece que “se declaró la nulidad de la compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo celebrada en Montevideo el 29 de octubre de 1999 ante la Esc. Mónica Graciela Pastorino Silva entre Andrés Pedro Garro Tozzonotto por una parte y por la otra, por los esposos Juan Carlos Alpuin Pittamiglio e Isabel Gladis Garro Szabo…., inscripta con el nº 43149 el 5 de noviembre de 1999, así como la nulidad de la partición de los bienes de la sociedad conyugal ...de los citados esposos… celebrada el 2 de agosto de 2004, ante la Escribana citada, por simulación,…” El oficio judicial para nada menciona el negocio disimulado alegado por el gestionante no correspondiendo al Registrador efectuar una valoración que no surge del documento cuya inscripción se solicita. En todo caso, como consecuencia de la nulidad, y en base a lo que surge de los propios asientos registrales, el registrador deberá considerar el contenido del oficio inscripto para la registración de nuevos actos. Y a efectos de la publicidad formal el Registro informará a los terceros que la compraventa y la partición son nulas. Los negocios simulados, la compraventa de la nuda propiedad y partición, son los publicitados por el Registro, los cuales fueron declarados nulos absolutamente por el fallo judicial. El negocio disimulado alegado por el oponente, la donación, tiene eficacia relativa entre las partes y permanece en el ámbito interno de ellas. Por lo tanto no tiene oponibilidad frente a terceros a través de a publicidad registral. Afirma Gamarra (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XIII, pág. 60. Ed. 1976): “El negocio simulado tiene exactamente el mismo valor, sea en la simulación absoluta o relativa; está sometido –por ende- al mismo régimen jurídico. Y no puede ser de otra manera puesto que existe identidad de naturaleza en el negocio simulado, sea que corresponde a la simulación absoluta o a la relativa. En ambos casos se trata de un negocio absolutamente nulo, por falta de requisitos esenciales (arts.1291 y 1560 del Código Civil)…En consecuencia, frente a una simulación de cualquier clase, absoluta o relativa, el intérprete se encuentra abocado a una primera operación, que consiste en quitar de en medio al negocio simulado; esta tarea no difiere cuando se la realiza en uno u otro tipo de simulación”. Más adelante, en sede de nulidades, expresa el distinguido Profesor, que “la nulidad absoluta no produce ningún efecto que sea necesario destruir, las partes pueden comportarse tal como si el negocio nunca se hubiera estipulado, dice Stolfi. En consecuencia, ninguna de ellas puede reclamar nada a la otra, y si el negocio se ejecutó, deben reponerse las cosas al estado originario…; las cosas deben regresar “al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (artículo1565). “Por consiguiente, si la nulidad absoluta afecta, p.ej., a un contrato de compraventa, no surgen las obligaciones típicas de ese contrato;…y suponiendo que la cosa se hubiera entregado “el comprador no deviene propietario, es un poseedor contra el cual el vendedor puede promover la acción reivindicatoria. Concluye que: “Además de completa, esta ineficacia originaria del negocio nulo es perpetua, definitiva. El contrato no sólo carece de efectos “ab initio”, sino que nunca podrá producirlos, porque la deficiencia que lo aqueja es insubsanable”. La oponibilidad que impone la sentencia se proyecta a terceros e impone al registrador la obligación de acatar el mandato judicial en los términos del mismo, a riesgo de incurrir en incumplimiento de su tarea, generándole responsabilidad, si considera que el acto de 1999 es una donación como consecuencia de la nulidad declarada. En todo caso, deberá ser otra orden dictada por el mismo u otro órgano judicial interviniente, la que determine que la compraventa de 1999 debe entenderse como donación, tal cual lo solicitara el calificador cuando pide una aclaración. e) Por lo expuesto concluye que, a efectos del control del tracto sucesivo, el Registro debe verificar que los promitentes vendedores o sus sucesores deriven del anterior titular registral, el Sr. Andrés Pedro Garro Tozzonotto (vendedor en 1999). El registro debe obviar el control de la referida compraventa y partición ya que se produce una excepción al contralor del último titular registral de conformidad a lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 16.871.

 

IV) La Comisión Asesora Registral estudió el caso en dictamen número 54/2016, asentado en Acta número 418, de fecha 9 de diciembre de 2016, compartiendo íntegramente los fundados informes que anteceden del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y aconsejando no hacer lugar a la oposición interpuesta.

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 57 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Gustavo Buroni García contra la calificación registral del compromiso de compraventa inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el Nº 2016 el 6 de junio de 2016.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado, a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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