Resoluciones 2006

127 / 06 25 de abril de 2006

Visto , la consulta formulada por el Esc. César Coll Vidal, por nota de fecha 14 de diciembre de 2.005, tramitada…

Visto , la consulta formulada por el Esc. César Coll Vidal, por nota de fecha 14 de diciembre de 2.005, tramitada con el N° 425/2005.

Resultando:

I) Que por la misma solicitó se permitiera la inscripción de la modificación de un reglamento de copropiedad una vez obtenida la habilitación de edificio de propiedad horizontal construido al amparo del régimen jurídico de la Ley N° 16.760 y Capítulo III del Decreto-ley 14.261, prescindiendo del control del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente a las unidades que componen el edificio, ya que en ninguno de los casos, se afecta la posición como acreedor de la Intendencia Municipal de Montevideo.

II) Que por escrito de fecha 4 de enero de 2.006, el Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBIN, informó que respecto a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, adhiere a la llamada teoría monista sustentada por MIRANDA y CURBELO, que “... entiende que es una nueva forma de estar el derecho de propide las enajenaciones respectivas (obligación propter rem).

VIII) Que concluye que no es exigible el impuesto de contribución inmobiliaria en las modificaciones de reglamentos de Copropiedad; y que de acuerdo a lo expuesto, debería revocarse la Resolución N° 321/005, de 24 de octubre de 2.005.

IX) Que el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel CERSOSIMO en informe de 24 de febrero de 2.006, expresa que en estos casos “... no corresponde el control del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, por no ser el objeto de dicho negocio el inmueble, sino por ser su objeto, el Reglamento de Copropiedad”.

X) Que expresa que para el Esc. Fernando MIRANDA el reglamento de copropiedad tiene “... por función crear normas jurídicas, reglas objetivas ... (si quiere dársele a éste una función más extensa, regula relaciones jurídicas, las constituye modifica o extingue). A su juicio, los referidos conceptos no hacen “... más que reafirmar que el objeto de los negocios de modificación de reglamentos de copropiedad, es la modificación de un negocio normativo y no el inmueble en sí y por consiguiente y como ya expresáramos, no es obligatorio el control del impuesto de contribución inmobiliaria”.

XI) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 10/06 asentado en el Acta número 158, de 10 de marzo 2.006, entendió por unanimidad que para el caso concreto no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria. Asimismo, por posición minoritaria, se sugirió se revoque la Resolución N° 321/005, de 24 de octubre de 2.005.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte el referido dictamen en el caso particular, y por los fundamentos expuestos, se afiliará a la posición minoritaria referida en el mismo ya que con respecto a la revocación sugerida, es la lógica consecuencia.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

III) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada. Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) y 5) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y a los informes y dictamen referidos,

La Directora General de Registros

R e s u e l v e:

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores que para la inscripción de modificaciones de reglamentos de copropiedad, cualquiera sea el régimen legal, no será exigible el contralor del impuesto de contribución inmobiliaria.

2°)Revócase la Resolución N° 321/005 de 24 de octubre de 2.005.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2.001.

5°) Cumplido , archívese.-

 

Esc. Ana Olano Füllgraff -Directora General de Registros

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90 / 06 20 de marzo de 2006

Visto: la consulta elevada por la Sra. Encargada de la Dirección del Registro Nacional de Comercio, Escribana Sara E. Castro Esteves,…

Visto: la consulta elevada por la Sra. Encargada de la Dirección del Registro Nacional de Comercio, Escribana Sara E. Castro Esteves, sobre la necesidad de determinar como criterio de calificación registral cual es el concepto de Sede Social.

Resultando:

I) Que la Escribana Castro da cuenta de la problemática que se le plantea diariamente al Registro con las inscripciones previstas en la ley 17.904, en especial las que refieren a la comunicación de la Sede Social de las sociedades.

II) En estos casos se advierte una gran confusión por parte de los usuarios que se trasunta en no poder distinguir, cual de los dos, entre domicilio fiscal y constituido, debe considerarse la Sede Social.

III) Que en el informe presentado por el Esc. Emilio Susena este expresa que es común que el concepto de “sede social” se confunda con los de “domicilio constituido” o “domicilio fiscal” los cuales hasta ahora eran los únicos que debían ser precisados por la sociedad a requerimiento de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.

IV) Agrega que el concepto de domicilio social se encuentra establecido en el artículo 13 de la ley 16.060 como “el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración”. Por su parte, la distinción entre domicilio fiscal y constituido surge del Código Tributario. Se expresa en el artículo 26 que se considera domicilio fiscal, indistintamente, “el lugar de residencia del obligado o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades”. Por el artículo 27, asimismo se establece, que “los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio constituido a los efectos tributarios de conformidad de la Oficina recaudadora”

V) El concepto de sede social se encuentra establecido, al igual que el de domicilio social, en el artículo 13 de la ley 16.060, como “la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio”. Agrega el Esc. Susena que existe consenso en la Doctrina en que dicha administración se ubica en la “dirección” (calle y número) del establecimiento comercial o del lugar en donde la sociedad desarrolla su actividad (objeto social).

VI) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 7/2006, aprobado por unanimidad, asentado en el Acta Nº 156 del 17 de febrero de 2006, entendió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley 16.060 y 16 de la ley 17.904, los actos a registrar son los cambios de Sede, debiendo entenderse como tal el lugar preciso (calle y número) dentro del domicilio. Asimismo consideró que la comunicación de dichos cambios puede hacerse tanto por declaración de parte como por certificación del Escribano interviniente y que en el caso de existir Sucursales también deberá cumplirse con los mismos requisitos.

Considerando

I) Se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Esc. Emilio Susena en cuanto a que debe entenderse por Sede Social al lugar preciso (calle y número) dentro del domicilio social, donde se encuentra la administración del establecimiento comercial o donde la sociedad desarrolla su actividad (objeto social).

II) Asimismo, que lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 17.904, en cuanto a la obligatoriedad de inscribir los cambios de sede social, es aplicable para los casos de existir Sucursales.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal.3, 87 a 90 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y 16 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005;a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación para el Registro Nacional de Comercio que cuando se presente a inscribir un cambio de Sede Social, debe entenderse por tal el lugar preciso (calle y número) donde se encuentra la administración de la sociedad o donde esta desarrolla su actividad principal (objeto social).

Los cambios de Sede podrán inscribirse mediante declaratoria otorgada por la interesada en instrumento público o documento privado con certificación notarial de firmas o por certificación del Escribano interviniente. En caso de existir Sucursales también deberá cumplirse con los mismos requisitos.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

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78 / 06 7 de marzo de 2006

Visto : La solicitud que antecede, del Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay. Resultando : Que se solicita…

Visto : La solicitud que antecede, del Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Resultando : Que se solicita que los contratos de prenda sin desplazamiento, sus ampliaciones, incorporaciones, cancelaciones y demás actuaciones vinculadas, cuando sean instrumentadas en documento privado, puedan ser extendidas en hojas de papel formato “A4” respetando en todos los casos el margen de encuadernación de 40 milímetros.

Considerando :

I) Que el punto no tiene regulación expresa por parte de la ley 17.228, de 7 de enero de 2005. Por su parte, la ley orgánica registral No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 nada establece al respecto, por lo que surge la duda respecto a la vigencia del art. 14 numeral 4º del Decreto 676/75, que establece que “el registrador rechazará los documentos … si el ejemplar que el Registro debe retener para su inscripción no es legible o no tiene las dimensiones del formato oficio (320 milímetros por 225 milímetros).”

II) Que una de las grandes innovaciones de la ley orgánica registral fue –sin dudas– la relativa al cambio del sistema de inscripción, donde “la base del sistema es la ficha especial a que refieren los artículos 9, 19, 29, 38, 40, 44 y 46” … “la que tendrá carácter de instrumento público”. En dicha ficha “se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas” (Art. 93 de la ley 16.871).

III) Que como señala el Esc. Carlos Ma. Milano en su informe en el régimen actual, el sistema de inscripción no es la agregación de la minuta, sino el asiento que se verifica en la ficha especial referida precedentemente, la que “podrá ser sustituida por sistemas de respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95” (asegurar la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la autoría de los funcionarios intervinientes). La minuta o en su caso, el ejemplar del documento privado que el Registro conserva e incluso protocoliza, no es más un sistema de inscripción sino un mero respaldo o apoyo del verdadero asiento, que figura en la ficha especial, salvo la hipótesis prevista por el art. 93 in fine (actos que no abren matrícula).

IV) Que el art. 14 literal 4º del decreto 676/75, se refiere al “ejemplar que el Registro debe retener para su inscripción“, aludiendo a un requisito de forma aplicable al sistema de inscripción que en el momento de su sanción regía para los documentos privados. Por lo tanto, si la ley orgánica registral modificó el sistema de inscripción, debemos entender que las referencias a sistemas anteriores están derogadas y con ello también están derogados aquellos requisitos que apuntaban a sostener dicho sistema de inscripción.

V) Que lo que viene de exponerse no implica que otras disposiciones del Decreto 676/75 no continúen vigentes, ya que –como expresa en su informe el Esc. Federico Albín– el art. 27 del Decreto 99/98 dispone que “…p ara la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y liberaciones parciales de garantía se presentará el documento que los contenga, en las condiciones del artículo 4º del Decreto 676/75, de 2 de setiembre de 1975”, con lo cual reconoce la vigencia de este artículo en particular y por lo tanto en caso de documentos privados sin protocolizar puede perfectamente sustituirse la minuta por un ejemplar del documento presentado.

VI) Que el Decreto 500/91, posterior al 676/75, dispone que sus normas se aplicarán al procedimiento administrativo común y “…a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza” (art. 1º), por lo que, siendo el procedimiento de inscripción registral uno de índole administrativo especial, no caben dudas de su aplicación en la especie.

VII) Que el art. 44 del Decreto 500/91 dispone que “las oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados”, agregando que “en particular los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaño A4, de 210 mm. por 297 mms.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie mencionada”.

VIII) Que la Dirección General de Registros viene paulatinamente scaneando los ejemplares de los documentos que retiene como respaldo, con lo que la necesidad de similitud de formatos para la encuadernación de los mismos ya no es la misma que antes.

IX) Que consultada la Comisión Asesora Registral, de acuerdo con lo previsto en el art. 7º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no ve inconvenientes en acceder a lo solicitado, aconsejando generalizar el régimen y no circunscribirlo solamente al BROU. Asimismo, los argumentos expresados hacen posible una generalización del régimen para la totalidad de los casos en que se presenten ejemplares de documentos privados sin protocolizar en sustitución de la minuta registral (art. 59 del Decreto 99/98).

XI ) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento : a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y a los dictámenes referidos. .

La Directora General de Registros

R e s u e l v e :

1º) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores, que cuando se presenten para la inscripción documentos privados sin protocolizar, el ejemplar destinado al Registro puede ser extendido en hojas de papel formato “A4”, respetando en todos los casos el margen de encuadernación de 40 milímetros.

2º) Notifíquese al gestionante, comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001 .

4°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros

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61 / 06 21 de febrero de 2006

Visto : La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria presentada por…

Visto : La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria presentada por la Asesoría Técnica Administrativa.

Resultando :

I) Que el artículo 263 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, establece para las hipotecas del Banco de la República Oriental del Uruguay una caducidad de 35 años, modificando el artículo 79 de la ley 16.871.

II) Que a su vez, el artículo 13 de la Ley 17.596 ya había dispuesto que las inscripciones de hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay no caducarán. III) Que el formulario de solicitud de información registral en uso solamente contempla el pedido “por último titular” o “por 30 años”.

Considerando :

I) Que en aplicación de las normas referidas, al solicitante de información registral le interesará conocer la situación registral de hipotecas ya no por un período de 30 años, sino más atrás aun, lo que determinará que los Registros brinden información por períodos mayores..

Atento : A lo informado por la Asesoría Técnica – Administrativa, que se comparte.

La Directora General de Registros

R e s u e l v e :

1º) Apruébase la propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria presentada por la Asesoría Técnica – Administrativa.

2º) Notifíquese a todos los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

Posted  1 month  ago by  Eduardo

51 / 06 13 de febrero de 2006

Visto: la consulta elevada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Canelones, Escribana Ofelia Lancibidad, sobre la necesidad…

Visto: la consulta elevada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Canelones, Escribana Ofelia Lancibidad, sobre la necesidad de determinar un criterio de calificación registral en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, que fije los casos en que corresponda adjuntar el certificado de antecedentes municipales.

Resultando:

I) En la situación de su consulta, esto es, los vehículos con un título anterior inscripto y reempadronados posteriormente, la Escribana Lancibidad da cuenta que en algunos casos los referidos certificados de antecedentes no aportan más datos que los que surgen de la propia libreta de circulación, determinando en consecuencia un costo y trámite adicional para el usuario.

II) No obstante, advierte que en determinados departamentos se repiten los números de padrón en distintas localidades o según sea el tipo de vehículos, siendo insuficiente en consecuencia la fotocopia de la libreta municipal para distinguir el padrón, y en estos casos, es imprescindible la presentación del certificado de antecedentes.

III) La Comisión Asesora Registral, a través de la Auditoría efectuó un relevamiento nacional, concluyendo por dictamen 38/2005, que en general, del análisis de los datos que surgen de la fotocopia de la libreta, puede determinarse la vinculación del nuevo empadronamiento con la inscripción anterior. Sugiere adoptar esta solución, no obstante que el Registrador en algunos casos concretos pueda exigir un certificado municipal de antecedentes que le permita determinar con certeza los datos necesarios.

Considerando:

I) Se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral y lo actuado por los Registradores, por cuanto el certificado de antecedentes municipales, para el caso de reempadronamiento posterior y título inscripto en otro departamento o en otra localidad del mismo departamento (Canelones) no es el único elemento que permita determinar con precisión los datos exigidos para la inscripción.

II) Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá exigir la agregación del referido certificado toda vez que lo entienda necesario o no surja claro el empadronamiento o Junta Local; siendo preceptivo toda vez que se presente a registrar la primera inscripción de vehículo usado conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 del Dto.99/98 de 21 de abril 1998 y la Resolución de la DGR Nº 28/003, de 10 de febrero de 2003. Atento: a lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 19, numeral 4, del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, y a lo informado por los Registradores,

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación, que en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, se podrá aceptar la fotocopia de la libreta municipal a efectos de vincular el antecedente registral con la nueva inscripción que se solicita, debiendo surgir en forma precisa el número del empadronamiento anterior. Será preceptiva la presentación del certificado de antecedentes municipales, en los casos que se presente a registrar la primera inscripción de vehículo usado conforme al numeral 4º del artículo 19 del Dto.99/98, de 21 de abril 1998 y la Resolución de la DGR Nº 28/003, de 10 de febrero de 2003 (enajenante no importador ni concesionario, embargo sin título inscripto).

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

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16 / 06 20 de enero de 2006

Visto , la consulta formulada por el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel Cersosimo Michelini. Resultando:…

Visto , la consulta formulada por el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel Cersosimo Michelini.

Resultando:

I) Que la misma consistió en determinar si al fallecimiento de un cónyuge, es necesario incluir en la partición el inmueble de origen ganancial que constituía el hogar conyugal (posición del Registrador), o sólo la nuda propiedad del mismo, cuando el cónyuge supérstite –que resulta adjudicatario del bien en la partición- ha optado por el derecho real de habitación regulado en el artículo 881 del Código Civil (posición del escribano autorizante de la escritura).

II) Que el Esc. Daniel Cersosimo en informe de 10 de agosto de 2.005, expresa que “... en su opinión el derecho real de habitación y uso, creado por la ley 16.871, no produce un desmembramiento del dominio del inmueble, sino que crea un derecho real menor en la cosa –con respecto al cónyuge supérstite- y contra la cosa con respecto a los herederos... En función que la hijuela correspondiente a la cónyuge supérstite ... se le adjudica a ésta la nuda propiedad del bien ... nos planteamos la duda de que es lo que registramos, si la propiedad plena de dicho bien a nombre de la referida persona o solamente la nuda propiedad...” Para él en “... esos casos el efecto retroactivo de la partición hace que no nazca el derecho real de habitación y además como no pueden existir tales derechos sobre cosa propia, como sostiene el Dr. Arezo (Tratado..., pág. 289) interpretamos que ... la cónyuge es titular de la nuda propiedad del bien referido y de tal forma deberemos proceder a la registración respectiva. Entendemos que para que ... sea considerada propietaria plena del inmueble, debió haber adjudicado éste en su totalidad”.

III) Que por escrito de 12 de diciembre de 2.005, el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albin, informó que “... en cuanto a los atributos del derecho de propiedad, se han sustentado básicamente dos posiciones, la que entiende que el Código Civil patrio recoge la teoría tradicional del desmembramiento del dominio, y la de los derechos reales limitados. El denominado derecho real de habitación regulado en el art. 881 del Código Civil, tiene naturaleza de legado legal (art. 881.9); nace una vez verificados los supuestos de hecho previstos en la norma, y funciona para la doctrina dominante, como un desmembramiento del dominio”.

IV) Que expresa asimismo que dado que no existe una reglamentación exhaustiva de tal derecho, “... se deben tener en cuenta las normas que el Código Civil contiene acerca del derecho real de habitación, derecho real menor de uso (arts. 541 a 549 C.C)... Si bien la denominación del instituto no determina su esencia, en el caso no existe razón para sostener que se trata de un instituto nuevo (Cf. Bagdassarian, Dora – Rasines del Campo, Mabel. “Partición Extrajudicial”. 2ª. Ed. AEU. 2003, p. 78)” .

V) Que según informa las consecuencias de esta posición son, entre otras que el cónyuge supérstite es legatario, “... para calcular el caudal partible y las cuotas, es imprescindible tener en cuenta el monto de este legado, y es conveniente hacer mención del mismo en la partición. En el cuerpo general de bienes, se debe incluir solamente la nuda propiedad del bien gravado con el derecho real de habitación, y el valor de éste se estima en la misma forma como se estiman los demás derechos a partir ( Cf. Bagdassarian – Rasines ...op. cit. p. 81) ”.

VI) Que por último, el informante “... sin perjuicio de adherir a la posición que entiende que se debe incluir en la partición sólo la nuda propiedad, en este caso, más allá de las posiciones que se sustenten, el resultado final es el mismo. (Cf. Haba, Enrique Pedro) . Desde la perspectiva de la posición de los derechos reales limitados, el dominio no deja de ser tal, ya que “es único e indivisible”, se comprime o expande, según las limitaciones que se hayan constituido. En consecuencia, desde esta tesis, en realidad, se trata de negocios jurídicos que recaen, en definitiva, sobre el dominio, limitándolo; en definitiva la propiedad del bien debe incluirse en la partición, que es adjudicada al cónyuge supérstite. También en la posición sustentada por el Registrador debe procederse de la misma forma. En la posición tradicional del desmembramiento del dominio, como sumatoria de diferentes potestades, el uso, goce y el poder de disposición, sólo debe ser incluida la nuda propiedad del bien, y por efecto de lo dispuesto en los artículos 542 y 537 del C.C. tiene fatalmente un destino, la consolidación del dominio pleno, eliminándose el gravamen o limitación producida por el derecho real de habitación, en quien era titular de tal derecho, que es precisamente, la cónyuge supérstite”.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 1/06 asentado en el Acta número 152, de 18 de enero 2.006, sugirió por unanimidad que dada “... la diversidad de criterios, la Comisión entiende que el documento debe ser inscripto, y aprueba el criterio del referido informe en cuanto a que lo que debe incluirse en la partición es la nuda propiedad del bien. Se deja constancia de la importancia de tener un criterio amplio, cuando existen diversas posiciones”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte el referido dictamen.

II) Que la indivisión producida por la disolución de la sociedad conyugal es de liquidación previa (art. 2010 del C.C.), y el efecto retroactivo declarativo de la partición borra el estado de indivisión (art. 1151 del C.C.). Los “... derechos reales en la cosa (habitación y uso mobiliario) se trasmiten al cónyuge sobreviviente y la posesión especialísima, la retienen los nudo propietarios (arts. 937 y 938 del C.C.)”. Si la nuda propiedad se adjudica al cónyuge supérstite va a cesar el desmembramiento operado por la muerte del otro cónyuge, sin perjuicio que mientras dura la indivisión, “... el cónyuge supérstite que no sabe cuál será el destino de la nuda propiedad sede del hogar conyugal, permanecerá en él como titular de estos derechos reales que recibió ex lege desde la muerte del causante” (Cf. AREZO, Enrique “Tratado de las Particiones”, T. II, p. 290 y 291).

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y al dictamen referido

El Director General de Registros (i),

R e s u e l v e:

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores que es admisible la inclusión en la partición de bienes de la nuda propiedad de inmueble de origen ganancial que es adjudicada al cónyuge supérstite, cuando éste ha optado por el derecho real de habitación regulado en el artículo 881 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1.994 (Códigio Civil).

2°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido , archívese.-

Esc. Federico Albin Izuibejeres Director General de Registros (i)

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16 / 06 20 de enero de 2006

Visto , la consulta formulada por el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel Cersosimo Michelini. Resultando:…

Visto , la consulta formulada por el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel Cersosimo Michelini.

Resultando:

I) Que la misma consistió en determinar si al fallecimiento de un cónyuge, es necesario incluir en la partición el inmueble de origen ganancial que constituía el hogar conyugal (posición del Registrador), o sólo la nuda propiedad del mismo, cuando el cónyuge supérstite –que resulta adjudicatario del bien en la partición- ha optado por el derecho real de habitación regulado en el artículo 881 del Código Civil (posición del escribano autorizante de la escritura).

II) Que el Esc. Daniel Cersosimo en informe de 10 de agosto de 2.005, expresa que “... en su opinión el derecho real de habitación y uso, creado por la ley 16.871, no produce un desmembramiento del dominio del inmueble, sino que crea un derecho real menor en la cosa –con respecto al cónyuge supérstite- y contra la cosa con respecto a los herederos... En función que la hijuela correspondiente a la cónyuge supérstite ... se le adjudica a ésta la nuda propiedad del bien ... nos planteamos la duda de que es lo que registramos, si la propiedad plena de dicho bien a nombre de la referida persona o solamente la nuda propiedad...” Para él en “... esos casos el efecto retroactivo de la partición hace que no nazca el derecho real de habitación y además como no pueden existir tales derechos sobre cosa propia, como sostiene el Dr. Arezo (Tratado..., pág. 289) interpretamos que ... la cónyuge es titular de la nuda propiedad del bien referido y de tal forma deberemos proceder a la registración respectiva. Entendemos que para que ... sea considerada propietaria plena del inmueble, debió haber adjudicado éste en su totalidad”.

III) Que por escrito de 12 de diciembre de 2.005, el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albin, informó que “... en cuanto a los atributos del derecho de propiedad, se han sustentado básicamente dos posiciones, la que entiende que el Código Civil patrio recoge la teoría tradicional del desmembramiento del dominio, y la de los derechos reales limitados. El denominado derecho real de habitación regulado en el art. 881 del Código Civil, tiene naturaleza de legado legal (art. 881.9); nace una vez verificados los supuestos de hecho previstos en la norma, y funciona para la doctrina dominante, como un desmembramiento del dominio”.

IV) Que expresa asimismo que dado que no existe una reglamentación exhaustiva de tal derecho, “... se deben tener en cuenta las normas que el Código Civil contiene acerca del derecho real de habitación, derecho real menor de uso (arts. 541 a 549 C.C)... Si bien la denominación del instituto no determina su esencia, en el caso no existe razón para sostener que se trata de un instituto nuevo (Cf. Bagdassarian, Dora – Rasines del Campo, Mabel. “Partición Extrajudicial”. 2ª. Ed. AEU. 2003, p. 78)” .

V) Que según informa las consecuencias de esta posición son, entre otras que el cónyuge supérstite es legatario, “... para calcular el caudal partible y las cuotas, es imprescindible tener en cuenta el monto de este legado, y es conveniente hacer mención del mismo en la partición. En el cuerpo general de bienes, se debe incluir solamente la nuda propiedad del bien gravado con el derecho real de habitación, y el valor de éste se estima en la misma forma como se estiman los demás derechos a partir ( Cf. Bagdassarian – Rasines ...op. cit. p. 81) ”.

VI) Que por último, el informante “... sin perjuicio de adherir a la posición que entiende que se debe incluir en la partición sólo la nuda propiedad, en este caso, más allá de las posiciones que se sustenten, el resultado final es el mismo. (Cf. Haba, Enrique Pedro) . Desde la perspectiva de la posición de los derechos reales limitados, el dominio no deja de ser tal, ya que “es único e indivisible”, se comprime o expande, según las limitaciones que se hayan constituido. En consecuencia, desde esta tesis, en realidad, se trata de negocios jurídicos que recaen, en definitiva, sobre el dominio, limitándolo; en definitiva la propiedad del bien debe incluirse en la partición, que es adjudicada al cónyuge supérstite. También en la posición sustentada por el Registrador debe procederse de la misma forma. En la posición tradicional del desmembramiento del dominio, como sumatoria de diferentes potestades, el uso, goce y el poder de disposición, sólo debe ser incluida la nuda propiedad del bien, y por efecto de lo dispuesto en los artículos 542 y 537 del C.C. tiene fatalmente un destino, la consolidación del dominio pleno, eliminándose el gravamen o limitación producida por el derecho real de habitación, en quien era titular de tal derecho, que es precisamente, la cónyuge supérstite”.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 1/06 asentado en el Acta número 152, de 18 de enero 2.006, sugirió por unanimidad que dada “... la diversidad de criterios, la Comisión entiende que el documento debe ser inscripto, y aprueba el criterio del referido informe en cuanto a que lo que debe incluirse en la partición es la nuda propiedad del bien. Se deja constancia de la importancia de tener un criterio amplio, cuando existen diversas posiciones”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte el referido dictamen.

II) Que la indivisión producida por la disolución de la sociedad conyugal es de liquidación previa (art. 2010 del C.C.), y el efecto retroactivo declarativo de la partición borra el estado de indivisión (art. 1151 del C.C.). Los “... derechos reales en la cosa (habitación y uso mobiliario) se trasmiten al cónyuge sobreviviente y la posesión especialísima, la retienen los nudo propietarios (arts. 937 y 938 del C.C.)”. Si la nuda propiedad se adjudica al cónyuge supérstite va a cesar el desmembramiento operado por la muerte del otro cónyuge, sin perjuicio que mientras dura la indivisión, “... el cónyuge supérstite que no sabe cuál será el destino de la nuda propiedad sede del hogar conyugal, permanecerá en él como titular de estos derechos reales que recibió ex lege desde la muerte del causante” (Cf. AREZO, Enrique “Tratado de las Particiones”, T. II, p. 290 y 291).

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y al dictamen referido

El Director General de Registros (i),

R e s u e l v e:

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores que es admisible la inclusión en la partición de bienes de la nuda propiedad de inmueble de origen ganancial que es adjudicada al cónyuge supérstite, cuando éste ha optado por el derecho real de habitación regulado en el artículo 881 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1.994 (Códigio Civil).

2°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido , archívese.-

Esc. Federico Albin Izuibejeres Director General de Registros (i)

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11 / 06 12 de enero de 2006

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 132/001, de 22 de mayo…

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 132/001, de 22 de mayo de 2.001.

Resultando:

I) Que el numeral 3° de la citada Resolución, dispone que “... cuando exista convenio de pago por deudas de impuesto de contribución inmobiliaria por ejercicios anteriores, se controlará además, estar al día en el pago de las cuotas del mismo”.

II) Que dicho numeral no contempla el supuesto en el cual, la Intendencia Municipal ha incluido en el convenio suscrito, cuotas del ejercicio en curso, vencidas o con vencimientos futuros.

III) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen 42/05 asentado en el Acta número 149, de 30 de noviembre 2.005, sugirió que como en el caso, “... la Intendencia ha concedido una forma distinta para el pago, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1.438 del Código Civil.” Coincidió con los fundamentos de la resolución citada al inicio, en especial los considerandos II y III, debiendo precisarse que en el caso concreto la propia Intendencia incluyó la deuda por el ejercicio en curso. En el mismo sentido se puede citar la Resolución N° 223/005, de 11 de agosto último. En consecuencia, sugirió la ampliación de la Resolución 132/001, contemplando la nueva situación planteada

Considerando :

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte el referido dictamen.

II) Que son aplicables los mismos fundamentos en cuanto que si el acreedor ha concedido plazo para el pago a través de un convenio, la deuda no es exigible en la medida que se esté al día en el cumplimiento del mismo (artículo 1.438 del Código Civil).

III) Que la norma trata de proteger los intereses de los Municipios, y siendo que éstos en el caso de los referidos convenios, han refinanciado los adeudos, no corresponde al registrador realizar un contralor que no tendría objeto, más allá de la exigencia legal de acreditar el pago del año en curso.

IV) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y al dictamen referido

El Director General de Registros (i),

r e s u e l v e:

1°) Agréguese al artículo 3° de la Resolución N° 132/2001, de 22 de mayo de 2.001, el siguiente inciso: “Cuando el convenio de pago incluya el importe del Impuesto de Contribución Inmobiliaria del ejercicio en curso, bastará con controlar que se está al día en el pago de las cuotas pactadas en el mismo”.

2 °)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

4°) Cumplido , archívese.-

(fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros 

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150 / 06 11 de mayo de 2006

Visto : La propuesta del Registro Nacional de Comercio de modificación de la Minuta Especial para los actos inscribibles previstos en…

Visto : La propuesta del Registro Nacional de Comercio de modificación de la Minuta Especial para los actos inscribibles previstos en la Ley 17.904.

Resultando: Que el artículo 13 de la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005, establece que “t odo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio” y asimismo, que también deberá inscribirse “ todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley". Por su parte, el artículo 14 establece que "el nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".

Considerando: Que corresponde realizar ajustes al diseño para facilitar la interpretación y completado de la minuta por parte del usuario. Atento : A lo informado por la Asesoría Técnica – Administrativa, que se comparte.

La Directora General de Registros

r e s u e l v e :

1º) Apruébase la modificación de la Minuta Especial para los actos inscribibles previstos en la Ley 17.904 aplicable al Registro Nacional de Comercio.

2º) Notifíquese al Registro antes nombrado, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.

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268 / 06 28 de agosto de 2006

Visto : La propuesta de modificación del formulario de carátula presentada por el Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria…

Visto : La propuesta de modificación del formulario de carátula presentada por el Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

Resultando : Que con frecuencia se da la situación que se presenten contratos relativos a vehículos automotores en cuyo objeto se establece el Padrón actual, pero al no estar establecido el mismo en la carátula, el funcionario de ventanilla no detecta la situación y por lo tanto no recuerda al usuario la necesidad de presentación de la fotocopia de libreta, lo que apareja en definitiva una observación e inscripción provisoria que enlentece el procedimiento. Considerando: Que interesa a esta Dirección General favorecer iniciativas que redunden en procedimientos ágiles en beneficio del usuario.

Atento : A lo dispuesto por el Decreto Nº 58, de 8 de febrero de 1995, en su redacción actual dada por el Decreto de 19 de julio del mismo año y por el artículo 62 del Decreto N° 99/98, de 21 de abril de 1998.

La Directora General de Registros

R e s u e l v e :

1º) Apruébase la propuesta de modificación del formulario de carátula destinada al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria agregada a fojas 1.

2º) Notifíquese a todos los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

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285 / 06 7 de setiembre de 2006

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el Acta 168, de 7 de setiembre de 2006, la que se pronunció sobre lo solicitado el 1º de setiembre del corriente por el Sr. Sub-Director General de Registros, Esc. Federico Albín.

II) Los planteos refieren a las inquietudes formuladas en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el pasado 28 de julio, requiriéndose el pronunciamiento de esta Dirección General para unificar determinados criterios de calificación registral en los temas tratados y debatidos.

Considerando:

I) Compartiendo lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, se entiende procedente en esta instancia fijar criterios de calificación en aquellos casos en que es menester lograr la unificación solicitada.

II) Asimismo, esta Dirección General reiterará a los Sres. Directores la aplicación de ciertas normas legales y reglamentarias, que no obstante no demandar la fijación de criterios de calificación, la Auditoría Registral da cuenta sobre la existencia de diferentes opiniones de los registradores respecto a la normativa en cuestión.

III) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales y actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Sub-Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y Auditoría Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e: Establecer los siguientes criterios de calificación y actos de cumplimiento de normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1º) Testimonios por exhibición.-

Sólo serán admisibles los testimonios por exhibición de escrituras públicas sacados de su matriz por el Escribano que las autorizó si estuviere en ejercicio o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo (numeral 4º del artículo 1593 del Código Civil en su redacción dada por la ley 16.266, de 15 de junio de 1992).

2º) Inscripción de Planos de Propiedad Horizontal por el Régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.-

Deberá presentarse un ejemplar del plano acompañado de una minuta, devolviéndose por el Registro el plano con la constancia de inscripción. ( Art.92 de la ley 16.87, arts.1 y 2 del Dto.de 16 de enero de 1947, y artículo 16, numeral 2 del Dto.99/98)

3º) Declaraciones juradas de Caracterización Urbana.

Su contralor se efectuará sólo a partir de la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 142/02 de 17 de julio de 2002 y en los supuestos de hecho previstos en la misma.

4º) Minuta Registral.

Podrán admitirse todos los formularios que se ajusten al formato aprobado por la Dirección General de Registros, sin necesidad de exigir que los mismos tengan pie de imprenta (Art.60 del Dto.99/98).

5º) Inscripción de Promesas caducas.-

Para los casos en que el Registro no disponga de los ejemplares de los actos modificativos, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de tal imposibilidad cuando expida información sobre dichos actos (artículo 2 de la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992, en la redacción dada por la ley 17.229, de 7 de enero de 2000).-

6º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

7º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

8º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

9º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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390 / 06 17 de noviembre de 2006

Visto: la iniciativa de crear en Montevideo ventanillas de ingreso de documentos del Registro Departamental de Maldonado, como experiencia piloto…

Visto: la iniciativa de crear en Montevideo ventanillas de ingreso de documentos del Registro Departamental de Maldonado, como experiencia piloto destinada a mejorar la atención al usuario.

Resultando:

I) que la misma se lleva a cabo, a través de la ventanilla de recepción de documentos inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de Maldonado en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo.

II) que es de interés ampliar dicha posibilidad a los documentos relativos al Registro de Vehículos Automotores de dicha dependencia departamental.

Considerando:

I) que el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo cuenta con capacidad locativa y disponibilidad de recursos humanos a efectos de hacerse cargo del ingreso y procesamiento de los documentos precitados.

II) Que dado que el sistema informático no permite acceder a la totalidad de los elementos que corresponde controlar por el Registrador, se hace necesario disponer que el usuario presente junto con el documento inscribible, los antecedentes registrales o su fotocopia Atento: a lo expuesto.

La directora general de registros

Resuelve:

1) Dispónese que a partir del lunes 20 de noviembre de 2006 los documentos relativos al Registro de Vehículos Automotores de Maldonado se recepcionarán, procesarán y devolverán al usuario también en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

2) Los documentos que se presenten a inscribir deberán venir acompañados del antecedente registral o fotocopia del mismo.

3) Pase a la Gerencia Administrativa para su comunicación a todas las oficinas, al Servicio de Novedades para su difusión a los usuarios y a la División Informática para su inserción en la página web.

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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432/06 17 de noviembre de 2006

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el dictamen 46/2006, Acta 177, de 14 de diciembre de 2006, la que se pronunció sobre lo informado el 6 de setiembre del corriente por el Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico Albín respecto a la conveniencia de modificar el criterio de calificación establecido en el artículo 1.2 de la Resolución 119/2003.

II) El planteo se incluye dentro de las inquietudes formuladas en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el pasado 8 de setiembre último, requiriéndose el pronunciamiento de esta Dirección General para unificar determinados criterios de calificación registral en los temas tratados y debatidos.

Considerando:

I) Que se comparte lo informado por el Esc. Federico Albín, al consenso de opinión alcanzado en el Encuentro Nacional de Directores de Registros y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, se entiende procedente en esta instancia modificar el criterio de calificación establecido en la Resolución citada, en cuanto a que en los casos de rescisiones de arrendamientos rurales corresponde el contralor de la certificación notarial de firmas.

II) El artículo 84 de la ley 16.871 establece que las “…cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes, deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen”.

III) Que según el referido informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, una interpretación de dicha norma es la recogida, como criterio de calificación vinculante, en la Resolución 119/2003, actualmente vigente, que dice que rige para la formalidad del acto presentado a inscribir. Avala esta interpretación, la terminología utilizada (“…otorgadas…”). Pero otra interpretación posible -que propone- ubicando dicha norma en el contexto en el cual ha sido incorporada, es que sólo se refiere al procedimiento de registración. En efecto la misma se encuentra en el “Capítulo IX” de la referida Ley, que regula la cancelación de inscripciones. La cancelación es un acto de registro que tiende a neutralizar o aniquilar los efectos de una inscripción. Por tanto las formalidades a las que refiere dicha norma son las referidas al procedimiento de inscripción, disponiendo que serán las mismas cuando se realice el procedimiento registral de cancelación. Es necesario diferenciar asimismo, la extinción del derecho que opera por consentimiento de parte, y la cancelación de los efectos de la inscripción que se realiza en sede registral, mediante acto de registro.

IV) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales y actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias con carácter vinculante para los Registradores. Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 3) y 84 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Sub-Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Sustituyese el Numeral 1.2 del Artículo 1º de la Resolución Nº 119/2003 del 13 de mayo de 2003, por el siguiente: “1.2.- Corresponderá el contralor de certificación notarial de firmas en las cancelaciones de inscripciones que se refieran a contratos otorgados en documentos privados sin dicha formalidad”

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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