Visto: la necesidad de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores;
Resultando:
I) Que se han formulado diversas consultas en la relación a la aplicación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998;
II) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General las actas respectivas, conteniendo diversos dictámenes que responden a los referidos planteamientos.
Considerando:
1) Que se comparten en todos sus términos los aludidos dictámenes.
2) Que conforme a la norma citada compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
3) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la referida ley su decreto reglamentario; lo que se procura realizar por la presente resolución.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 937 del Código Civil, de ley N° 13.899 de 6 de diciembre de1970, el artículo 415 de la ley N° 15.982 de 18 de octubre de 1988, los artículos 3° numerales 3 y 7 ,9, 11 , 20, 24, 25 y 57 de la ley N° 16.871 de 28 setiembre de 1997 y 6°, 10, 14, 50 y 67 del decreto N° 99/998 y concordantes, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,
El Director General de Registros
Resuelve:
Establecer los siguientes criterio de calificación registral:
1°) Matriculación de Bienes Inmuebles
1) Datos gráficos mínimos. Los datos gráficos mínimos para la apertura de matrícula registral, serán los siguientes:
A) Tratándose de bienes inmuebles el departamento, sección o localidad catastral y numero de padrón.
B) Si se tratare de unidades de propiedad horizontal, además se indicara el Block, nivel y número de unidad.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 50 del D.99/998, las reservas de prioridad se admitirán o rechazarán según se indicaren o no los datos referidos en los literales Ay B del presente numeral.
En los demás casos que implique matriculación, si se omitiere alguno de los otros datos y requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 16.871, igualmente se matriculará, pero el acto provisoriamente.
De igual forma se procederá cuando se presente a inscribir el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad, si del mismo no surgieren los demás extremos por el artículo 9 de la ley 16.871.
1) Cédula Catastral. La Cédula Catastral sólo será exigible en los casos de los artículos 14 y 15 del D.99/998, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 10 del D. 364/995.
2°) Tracto Sucesivo. Aspectos Generales.
2.1. Requisito formal registral. A los efectos del artículo 67 del 99/998, deberá controlarse en los documentos que se presentaren a inscribir desde la vigencia de la ley 16.871 independientemente de la fecha de su otorgamiento.
2.2. Forma de acreditarse. El tracto sucesivo podrá acreditarse mediante certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia.
3°) Tracto Sucesivo en la Sección Inmobiliaria
3.1. Legados de especie cierta y determinada. Deberá surgir del propio certificado de resultancias de autos, o por ampliación de relación de bienes posterior, el o los bienes legados a los efectos del cumplimiento del principio del tracto sucesivo registral.
3.2. Excepciones al contralor del tracto sucesivo.
Expropiaciones.
3.2.1. Expropiaciones. El artículo 5° de la ley 13.899 establece un régimen de excepción para las expropiaciones a poseedores de inmuebles con más de diez años en forma continua y pacífica los cuales son "equiparados a propietarios con título perfecto". En consecuencia, no corresponderá el contralor del tracto sucesivo previsto en los artículos 57 y 58 de la ley 16.871.
3.2.2. Embargos específicos y medidas judiciales. Si el bien no estuviere matriculado, no corresponderá el contralor del tracto sucesivo en las solicitudes de inscripción de embargos específicos u otras medidas judiciales ordenadas por el juez competente. Si el bien ya estuviere matriculado, el tracto sucesivo será controlado por el registrador mediante cotejo con el asiento registral.
4°) Tracto Sucesivo en el Registro Nacional de Vehículos Automotores
4.1. Embargos y medidas cautelares. Corresponderá el contralor del tracto sucesivo registral en la inscripción de embargos y demás medidas cautelares previstos en el artículo 25 literal D) de la ley 16.871
5°) Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria-Certificado de Resultancia de Autos
5.1. Exigencia de plano inscripto. La exigencia de plano inscripto establecida en el artículo 9 numeral 2 de la ley 16.871 deberá cumplirse al momento de la inscripción definitiva del certificado de resultancias de autos.
6°) Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria . Registro Nacional de Vehículos Automotores
6.1. Competencia territorial en el departamento de Canelones. Para determinar la competencia por el criterio territorial en los Registro de Canelones, se exigirá la presentación de una fotocopia de la libreta municipal de circulación.
6.2. Primera inscripción de automotor usado legitimación. El enajenante deberá ser el último titular municipal o quien justifique su legitimación por certificación notarial.
6.3. Certificación de información. Conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del D. 99/998, deberá presentarse un certificado de información del Registro expedido al día anterior del otorgamiento del acto inscribible.
6.4. Enajenación y prenda simultánea. En los casos de inscripción de enajenación y constitución de prenda sin desplazamiento sobre automotores en forma simultánea, se procederá de la siguiente manera:
A) Los documentos se ingresarán al Registro en un solo legajo.
B) La certificación de firmas de contrato de prenda deberá hacer referencia al otorgamiento simultáneo de la enajenación, citando solamente la parte vendedora y la parte compradora con su estado civil.
En consecuencia, el Registro no exigirá que en la prenda se cite la inscripción de la enajenación Cuando el dador prendario fuere el importador del vehículo automotor, se presentará declaratoria de éste en la que se deje constancia de tal circunstancia, con firmas certificadas por escribano público, a efectos de registrarlo a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Automotores (artículos 20 y25 literal A de la ley 16.871).
6.5. Modificaciones, cancelaciones y extravíos de prendas de automotores. Las disposiciones de los artículos 27 a 29 del D. 99/998 serán de aplicación a las inscripciones de Prendas sin Desplazamiento sobre Vehículos Automotores.
6.6. Registro de circulación de vehículo automotor.
6.6.1. En caso previsto en el inciso 1° del artículo 24 de la ley 16.871, se controlará:
A) Que el titular registral presente al Registro, en el formulario diseñado al efecto, una comunicación que contenga:
1 - datos del vehículo y última inscripción.
2 - documento de identidad y domicilio del solicitante.
3 - manifestación de su voluntad de retirar definitivamente de circulación el vehículo automotor
4 - certificación notarial de firmas.
B. El título antecedente y si éste se hubiere extraviado, la comunicación incluirá declaración de tal hecho, adjuntándose certificado de vigencia a esos efectos.
C. Se acompañará la autorización municipal respectiva.
6.6.2. A los efectos de lo previsto en el inciso 2 o del artículo 24 de la ley 16.871, la compañía aseguradora podrá optar por:
1 - Otorgar a su favor la enajenación del vehículo, en cuyo contrato incluirá la cláusula de cumplimiento de la comunicación referida.
2 - Efectuar la comunicación con certificación notarial de firmas, indicando expresamente :
a) Datos del vehículo y última inscripción.
b) Datos personales del titular registral.
c) En caso de destrucción, si la misma es total y el vehículo irrecuperable.
d) Conformidad expresa del titular registral.
6.7. Enajenaciones forzadas. Los oficios judiciales que comuniquen enajenaciones forzadas de vehículos automotores deberán acreditar los extremos previstos en el artículo 338.3 del Código General del Proceso. Podrá admitirse a estos efectos el testimonio del acto de remate del que surja la entrega de la posesión de vehículo declaratoria del mejor postor con firmas certificadas por escribano público.
6.8. Traslado de inscripciones. Régimen transitorio. Los traslados de inscripciones solicitados antes del 1.5.98, se completarán, inscribiéndolos en el lugar donde estuviere empadronado municipalmente en vehículo.
7°) Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento
7.1. Prendas de vehículos que no sean automotores. Competencia territorial. Las prendas sobre vehículos no comprendidos en el artículo 25 inciso primero de la ley 16.871, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar del empadronamiento. Cuando no tengan padrón municipal se inscribirán en el registro del lugar donde se encontraren al momento de la prenda (artículo 32 de la ley 16.871).
7.2. Créditos de uso. La inscripción de créditos de uso en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento generará matrícula de base patronímica. La matriculación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la ley 16.871.
8°) Disposiciones Comunes a las Prendas sin Desplazamiento de la Tenencia. Certificación de FirmasLa certificación notarial de firmas será exigible para la constitución, modificación o cancelación de contratos de prendas otorgados con posterioridad al 1° de mayo de 1998.
9°) Derogación. Revócase la Resolución N° 100 de 27 de mayo de 1998.-
10°) Notificación. Notifíquese a los Señores Directores o Encargados de Registros quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.
11°) Comunicación. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.-
12°) Cumplido, archívese
Visto: la matriculación registral impuesta por los artículos 21 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1998, reglamentada por los arts. 19 y siguientes del decreto no. 99/98, de 24 de abril de 1998.
Resultando:
1) que por resolución no. 85/98, de 7 de mayo de 1998, se asignaron códigos numéricos a cada registro de la propiedad sección mobiliaria del interior del país, con un criterio de base correlativo ascendente por cada oficina registral.
2) que los registros de maldonado y montevideo han venido utilizando una codificación particular, que si bien ha funcionado correctamente hasta el presente, ella no es coherente con el sistema general aprobado en dicha resolución. Considerando: que se entiende conveniente unificar el sistema para todos los registros.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 21 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1998 y artículos 19 y siguientes del decreto no. 99/98, de 24 de abril del corriente año.
El Director General de Registros
R e s u e l v e
1º ) Disponer que a partir del 1º de enero de 1999, los registros de maldonado y montevideo utilizarán la siguiente codificación numérica: registro de maldonado: números 1.000.000 a 1.050.000 registro de montevideo: números 2.000.000 en adelante. los números se concederán por orden correlativo de presentación de los actos sobre vehículos, que impliquen matriculación.
2º) Notifíquese a los registros de la propiedad sección mobiliaria de maldonado y montevideo y circúlese a todas las dependencias.-
Escribano. Juan Pablo Croce. Director General de Registros
Visto: La situación de determinados actos relativos a bienes inmuebles empadronados en mayor área que deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.
Resultando: Que es pertinente excepcional de matriculación a los siguientes bienes inmuebles:
1) aquellos adquiridos por el estado o lo Gobiernos Departamentales para ser destinados al uso público;
2) los que se deslindan de un predio para ser anexados a otros predio lindero de diferente propietario;
3) los remates de fracciones expropiadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser enajenados a titulares de predios linderos;
4) los destinados a la formación de embalses de agua de propiedad pública o privada;
V) los que corresponden a fusiones realizadas por promitentes compradores, al solo efecto de dar cumplimiento a promesas de compraventa, referentes a bienes empadronados en mayor área, inscriptas con anterioridad a la vigencia de la 16.462 de 11 de enero de 1994; y
VI) los demás casos que la Dirección General de Catastro establezca por resolución expresa.
Considerando:
1) Que los inmuebles objeto de las situaciones mencionadas no son empadronadas individualmente por la Dirección General de Catastro.
2) Que la estricta ampliación del principio de matriculación haría imposible la inscripción de determinados actos jurídicos referidos a dichos bienes.
Atento: A lo dispuesto por las siguientes disposiciones: literal B) del artículo 16 de la Ley 16.871, de 28 de Setiembre de 1997; artículos 447 y 478 del Código Civil ; artículo 12 del Dto. 99/98 de 21 de Abril de 1998; y literales a,b.c,e y f del artículo 9 del Dto. 364, de 3 de Octubre de 1995
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) No dará lugar a la apertura de matrícula la inscripción de:
a) Los actos jurídicos por los que el Estado o Gobiernos Departamentales adquieran a título gratuito u oneroso bienes para ser destinados al uso público.
b) Los actos referidos en los literales a), b), c), y f) del artículo 9 del Decreto 364 de 3 de Octubre de 1995
2°) Notifíquese a todas las oficinas del Programa en la personas de sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes a su vez lo harán respecto de sus funcionarios y colocarán copia simple de esta Resolución en lugares visibles para el público.
Visto: La necesidad de matricular registralmente los vehículos automotores
Considerando:
1) Que se debe proceder a otorgar dicha matrícula de manera uniforme en todo el País- siguiendo la misma orientación- mientras no sea posible hacerlo en forma automática.
2) Que luego de evaluar varios sistemas de matriculación, se ha optado por el de asignar una cuota numérica especial de base correlativa ascendente por cada Registro.
Atento: A lo dispuesto por los artículos 21 y siguientes de la Ley 16.871, de 28 de Setiembre de 1997 y artículos 19 y siguientes del Decreto reglamentario de la misma- Nº. 99/98 de 24 de Abril del corriente año.-
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Asígnase: a los Registros de la Propiedad y para los documentos que importen matriculación, en la Sección Mobiliario, los siguientes códigos numéricos, a saber:
Maldonado: números 1.000.000 a 1.050.000
Rocha: números 1.050.001 a 1.100.000
Treinta y Tres : números 1.100.001 a 1.150.000
Cerro Largo: números 1.150.001 a 1.200.000
Rivera: números 1.200.001 a 1.250.000
Artigas: números 1.250.001 a 1.300.000
Salto: números 1.300.001 a 1.350.000
Paysandu: números 1.350.001 a 1.400.000
Rio Negro: números 1.400.001 a 1.450.000
Soriano: números 1.450.000 a 1.500.000
Colonia: números 1.500.001 a 1.550.000
San José números 1.550.001 a 1.600.000
Flores: números 1.600.001 a 1.650.000
Florida: números 1.650.001 a 1.700.000
Lavalleja: números 1.700.001 a 1.750.000
Durazno: números 1.750.001 a 1.800.000
Tacuarembo: números 1.800.001 a 1.850.000
Canelones: números 1.850.001 a 1.900.000
Pando: números 1.900.001 a 1.950.000
Ciudad de la Costa: números 1.950.001 a 2.000.000
Montevideo: el número de padrón municipal.
2º.-Los números se concederán por orden correlativo de presentación de los actos sobre vehículos, que impliquen matriculación;
3º Sistema de ficheros índices.- En los Registros no computarizados: en el fichero actual (por número de padrón municipal), se anotará el número de matrícula registral concedido y se creará otro, compuesto por las Fichas Especiales conteniendo el número de matrícula registral otorgada., ordenándose en base a ese número y además, en dicha Ficha Especial, se deberá anotar- obligatoriamente- el número de padrón municipal precitado ( el último que figura en el fichero antes mencionado). En los Registros computarizados, habrá dos ficheros: el actual, que se continúa indizando por el computador, en base al padrón municipal, debiéndose establecer en "observaciones" el número de matrícula registral concedido, y se crea un segundo fichero, este manual, conformado por las Fichas Especiales, ordenado por el número de matrícula registral y donde también se deberá anotar el padrón municipal del bien.
4º.- El sistema establecido es provisorio, mientras no se formalice una concesión de número de matrícula registral, en forma automática, por un medio tecnológico adecuado para ello.
5º.- Lo precedentemente resuelto es para los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral, que impliquen matriculación y que hayan ingresado a cualquiera de las Oficinas Registrales precitadas, a partir del 4 de mayo corriente, inclusive.
Esc.. Juan P. Crocce. Director General de Registros.-
Visto: Lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 99/98 de 21 de abril de 1998, que crea el Registro local de la Propiedad de la Ciudad de La Costa de Canelones.
Resultando:
1) Que en la zona balnearia comprendida entre los Arroyos Carrasco y Pando en el Departamento de Canelones se fueron generando diversos centros poblados contiguos por la vía de fraccionamiento de inmuebles rurales.
2) Que es requisito técnico del Catastro, a los efectos de brindar certeza sobre la ubicación de todas y cada una de las parcelas catastrales, que no exista más de una caracterizada por el mismo número de Padrón, situación que se da en el caso de los inmuebles comprendidos en dicha área.
Considerando:
1) Que es preciso establecer los límites y jurisdicción en los que actuará el nuevo Registro Local , para lo cual es necesario fijar, previamente, las subdivisiones territoriales correspondientes.
2) Que esa tarea corresponde a las Direcciones Generales del Catastro Nacional y de los Registros, en función de lo ordenado por el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994,
3) Que del mismo modo, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le fuere conferida por el artículo 6to. De la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 cometió a ambas Direcciones, actuando conjuntamente, la determinación de la competencia de la nueva Sede Registral, Atento: a lo precedentemente expuesto y a la establecido por el artículo 84 de la Ley N°16.462 de 11 de enero de 1994 artículo 6 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 7° del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998. El Director General del Catastro Nacional y el Director General de Registros, actuando conjuntamente:
Resuelven:
1°) La competencia territorial del Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones comprenderá :
a) En Zona Rural, la Sección Catastral 20°
b) En Zona Urbana y Suburbana, la localidad Catastral Ciudad de la Costa; y tendrá los siguientes limites:
A: al Sur : Río de la Plata desde el Arroyo Carrasco hasta el Arroyo Pando:
B: al Oeste: Arroyo Carrasco hasta la ruta 101, Camino Vecinal hasta la Cañada Gasser continuando por Camino de los Horneros;
C: al Norte: Camino Eduardo Pérez hasta Camino a la Represa y por ésta hasta el Arroyo Pando;
D: al Este: Arroyo Pando hasta la desembocadura del Río de la Plata. Dichos límites surgen del plano que acompaña esta resolución y forma parte de la misma.
2°) Se inscribirán en el Registro Local de la propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones, los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral, referidos a bienes radicados dentro de los límites territoriales descriptos en el artículo anterior, donde dejará de tener competencia el Registro Local de la Propiedad de Pando. En los casos en que no se abra matrícula deberá acompañarse el certificado del Registro Local de Pando con los antecedentes de las inscripciones, o , testimonio notarial de dicho certificado.
3°) El Registro habilitará asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 16.871, los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar,
4°) La información registral de la situación jurídica de los bienes ubicados dentro de los límites anteriormente citados, será solicitada ante el Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones en forma que determinará la Dirección General de Registros.
5°) El Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones funcionará provisoriamente en la calle Magallanes N° 1330 de la Ciudad de Montevideo.
6°) Comuníquese y dese cuenta a los Ministros de Educación y Cultura y Economía y Finanzas.
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
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