Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.
Resultando: Que por acto administrativo dictado por esta Dirección General con fecha 26 de los corrientes mes y año, se reglamentó el funcionamiento de dicho servicio.
Considerando:
I) Que se hace necesario complementar dicho reglamento, con un Manual descriptivo destinado a los usuarios externos y otro de procedimiento destinado a los usuarios internos del servicio.
II) Que el Departamento de Informática presentó proyectos de los respectivos manuales, los cuales fueron estudiados por la Asesoría Técnica Administrativa y esta Dirección General, llegándose a la formulación de los que por este acto se aprueban.
Atento: A lo expuesto.
EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
R E S U E L V E
1º) Apruébanse: el "Manual para ingresar solicitudes remotas" destinado a los usuarios externos y el "Manual de procedimiento interno de las solicitudes remotas", destinado a los usuarios internos del servicio, que se agregan a la presente.
2º) Notifíquese a todos los Directores de Registro, Asesorías Técnica, Letrada y Auditoría Registral, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, entregándoles copia de los respectivos manuales.
3º) Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-
(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros
Visto: lo dispuesto en la ley 17.234, de 22 de diciembre de 2000, que prevé la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Resultando:
I) Que dicha normativa tiene incidencia en la actividad registral en tanto pueden establecerse determinadas limitaciones o prohibiciones administrativas respecto de los titulares de derechos registrados
II) Que esta Dirección General encomendó al Escribano Daniel Ramos la realización de un informe para analizar el alcance desde el punto de vista registral de las disposiciones de la referida norma legal, informe que se realizó el 23 de octubre del corriente.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 45/2001 (Acta Nº67 de 19 de diciembre de 2001) aprobó por unanimidad el informe citado, elevándose las actuaciones a los efectos de determinar un criterio de calificación registral.
Considerando:
I) Que el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871 prevé la inscripción de "resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado"
II) Que el artículo 8º de la ley 17.234 faculta al Poder Ejecutivo a establecer "limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes"; concluyéndose en tal sentido que las resoluciones administrativas dictadas conforme a dicha disposición son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
III) Que el artículo 85 de la ley 16.871 establece como sujetos legitimados para solicitar la inscripción, entre otros, a las oficinas de la administración del Estado, correspondiendo en el supuesto de la ley 17.234 incluir en dicha categoría al Poder Ejecutivo actuando a propuesta del MVOTMA.
IV) Que de acuerdo al artículo 56 de la ley 16.871, las inscripciones de las referidas resoluciones administrativas constituyen actos de publicidad noticia, siendo de buena técnica precisar a través de la presente resolución todos los requisitos necesarios para su registración. V) Que se comparte el dictamen Nº 45 /2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 19 de diciembre, adjuntándose un informe del Escribano Daniel Ramos .
VI) Que es conveniente fijar un criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores a los efectos de unificar la aplicación de la normativa específica. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 5 numeral 5, 17, numeral 12, 64 , 65 y 93 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; la ley 17.234, de 22 de febrero de 2000; los artículos 6, 9, 12, 18, y 51 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y los artículos 1º y 2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998.
El Director General de Regsitros
Resuelve:
1º) Los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad en los inmuebles comprendidos en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes, son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
2º) Dichas inscripciones tendrán efecto de publicidad noticia no correspondiendo la matriculación de los bienes afectados ni el contralor del tracto sucesivo. A los efectos de su individualización, bastará con indicar el departamento, número de empadronamiento y sección o localidad castastral. Si la afectación o limitación no comprendiere todo el inmueble, deberá hacerse expresa mención del área afectada por la resolución.
3º) Las comunicaciones se efectuarán por Oficio en doble ejemplar protocolizándose el duplicado si los bienes no estuvieran matriculados por el Registro.
4º) Notifíquese: con copia del informe y del dictamen de la Comisión Asesora Registral a los Directores o Encargados de Registros.
5º) Comuníquese:a la Comisión Asesora Registral
. 6º) Insértese en la Página Web y Remítase:el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
7º) Cumplido, archívese.
Fdo. DR. ESC. FERNANDO M. CARIDE BIANCHI - DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
Montevideo, 23 de octubre de 2001. ASESORIA TECNICA REGISTRAL
Areas Protegidas
Informe del Esc. Daniel Ramos.
Antecedentes
La ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, declara de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas como un instrumento de aplicación de políticas de protección del medio ambiente.
Es un aspecto de la reglamentación de la protección al medio ambiente reconocido expresamente por el artículo 47 de la Constitución Nacional a partir del año 1997. Conforme a Duran Martínez, el tema debe vincularse a los derechos inherentes a la personalidad humana, caracterizándolo como aquel que tiene por finalidad asegurar la vida en un "medio ambiente sano y equilibrado".
En igual sentido, Caumont lo define como "el poder concedido por el ordenamiento jurídico a un sujeto a efectos de que, ejerciéndolo, satisfaga una necesidad de vida", como bien jurídico tutelable, estableciendo un vínculo de interacción y de retroalimentación entre el sujeto y el Derecho Ambiental, de forma tal, que este influirá sobre aquel delimitando su alcance e imponiendo requisitos para su ejercicio.
El Derecho Ambiental constituye sin duda una normativa que afecta las relaciones jurídicas de todos los habitantes estableciendo determinados requisitos para el ejercicio de los derechos fundamentales del individuo.
Y en este elenco debe ubicarse al derecho de propiedad respecto a la ley de Areas Protegidas por cuanto se establece un estatuto que "establece limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes" (art.8º)
Publicidad Registral
Si consideramos que el derecho registral encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y en la publicidad de los derechos inscriptos, es de orden determinar la incidencia de calificación de áreas protegidas respecto de la publicidad registral.
Base legal de inscripción
Por áreas protegidas, debe entenderse aquellas categorías que califican los artículos 3º y 4º de la ley 17.234, las cuales constituyen el objeto del acto inscribible en cuanto se encuentren comprendidas por el inciso 2º del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871. Esta norma establece que se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad "las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado". El alcance de esas limitaciones lo establece el artículo 8º de la ley 17.234.
Las áreas protegidas pueden ser de propiedad del Estado o de los "particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento".
Los casos de declaración de expropiación previstos en el artículo 6º de la ley 17.234, no exigen mayor aclaración por cuanto deben sumarse a la nómina de los actos inscribibles previstos en el inciso 1º del numeral 12 del artículo 17 de la ley 16.871.
El registro competente, conforme al artículo 9 del Dto.99/98, es el correspondiente a la sección o localidad catastral de ubicación del inmueble; no correspondiendo la matriculación por encontrarse expresamente exceptuado por el artículo 12 de dicho decreto.
Determinación.
No correspondiendo la matriculación, no es preceptivo establecer todos los elementos exigidos por el artículo 9 de la ley 16.871. El artículo 18 del Decreto Reglamentario, establece como exigencias mínimas el departamento, sección o localidad catastral y número de padrón, debiendo hacerse "expresa mención del objeto de la afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble".
El número de padrón deberá individualizarse por cada área protegida atento a lo establecido en el literal D) del artículo 7 de la ley 17.234 en cuanto se establece como obligación del Poder Ejecutivo establecer los plazos y formas para deslindar los padrones afectados.
Conforme al Decreto 318/95, de 9 de agosto de 1995, corresponderá a la Dirección General del Catastro Nacional, entender en todo lo relativo al empadronamiento y registro de los respectivos planos de identificación.
Efectos de la publicidad
El inciso 1º del artículo 56 de la ley 16.871, establece expresamente que las inscripciones del numeral 12) del artículo 17 "sólo producen efectos informativos".
"El efecto de la publicidad es meramente informativo o de publicidad noticia, cuando el acto es oponible a terceros desde antes de publicarse, la inscripción se realiza a los solos efectos informativos, sin incidir ni en la eficacia ni en el nacimiento del derecho. Los actos son oponibles por sí mismos, aún antes de su inscripción".
Atento a las características de este tipo de publicidad, la normativa registral debió implementar determinadas disposiciones que hicieran posible la recepción de los actos inscribibles con estos efectos dentro del sistema previsto dentro de la ley 16.871. En tal sentido, están exceptuados del contralor del tracto sucesivo (art.2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998), no afectan los actos amparados por la Reserva de Prioridad ( artículo 298 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001) y su inscripción no da lugar a la matriculación del inmueble (artículo 18 del Dto.99/98 ya citado).
Rogación y formas registrales.
La ley 17.234 comete al Poder Ejecutivo con intervención del MVOTMA la determinación de las áreas protegidas, como asimismo la incorporación al sistema y "determinación de las condiciones de uso y manejo" de acuerdo a dicha ley, estableciendo el régimen de aplicación en el artículo 7º.
Conforme al numeral 2 del artículo 85 de la ley 16.871 concluimos que es el Poder Ejecutivo el órgano legitimado para solicitar la inscripción, debiendo observarse las formas instrumentales previstas en el inciso tercero (oficio en doble ejemplar).
Tratándose de actos inscribibles que no implican matriculación, no corresponde la presentación de la ficha especial prevista en el artículo 93 de la ley 16.871, constituyendo el segundo ejemplar del oficio el asiento de la respectiva inscripción.
Fdo. Esc. Daniel Ramos - JEFE DE DEPARTAMENTO - ASESORÍA TÉCNICA REGISTRAL
Visto: lo dispuesto en la ley 17.234, de 22 de diciembre de 2000, que prevé la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Resultando:
I) Que dicha normativa tiene incidencia en la actividad registral en tanto pueden establecerse determinadas limitaciones o prohibiciones administrativas respecto de los titulares de derechos registrados
II) Que esta Dirección General encomendó al Escribano Daniel Ramos la realización de un informe para analizar el alcance desde el punto de vista registral de las disposiciones de la referida norma legal, informe que se realizó el 23 de octubre del corriente.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 45/2001 (Acta Nº67 de 19 de diciembre de 2001) aprobó por unanimidad el informe citado, elevándose las actuaciones a los efectos de determinar un criterio de calificación registral.
Considerando:
I) Que el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871 prevé la inscripción de "resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado"
II) Que el artículo 8º de la ley 17.234 faculta al Poder Ejecutivo a establecer "limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes"; concluyéndose en tal sentido que las resoluciones administrativas dictadas conforme a dicha disposición son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
III) Que el artículo 85 de la ley 16.871 establece como sujetos legitimados para solicitar la inscripción, entre otros, a las oficinas de la administración del Estado, correspondiendo en el supuesto de la ley 17.234 incluir en dicha categoría al Poder Ejecutivo actuando a propuesta del MVOTMA.
IV) Que de acuerdo al artículo 56 de la ley 16.871, las inscripciones de las referidas resoluciones administrativas constituyen actos de publicidad noticia, siendo de buena técnica precisar a través de la presente resolución todos los requisitos necesarios para su registración. V) Que se comparte el dictamen Nº 45 /2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 19 de diciembre, adjuntándose un informe del Escribano Daniel Ramos .
VI) Que es conveniente fijar un criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores a los efectos de unificar la aplicación de la normativa específica. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 5 numeral 5, 17, numeral 12, 64 , 65 y 93 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; la ley 17.234, de 22 de febrero de 2000; los artículos 6, 9, 12, 18, y 51 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y los artículos 1º y 2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998.
El Director General de Regsitros
Resuelve:
1º) Los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad en los inmuebles comprendidos en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes, son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
2º) Dichas inscripciones tendrán efecto de publicidad noticia no correspondiendo la matriculación de los bienes afectados ni el contralor del tracto sucesivo. A los efectos de su individualización, bastará con indicar el departamento, número de empadronamiento y sección o localidad castastral. Si la afectación o limitación no comprendiere todo el inmueble, deberá hacerse expresa mención del área afectada por la resolución.
3º) Las comunicaciones se efectuarán por Oficio en doble ejemplar protocolizándose el duplicado si los bienes no estuvieran matriculados por el Registro.
4º) Notifíquese: con copia del informe y del dictamen de la Comisión Asesora Registral a los Directores o Encargados de Registros.
5º) Comuníquese:a la Comisión Asesora Registral
. 6º) Insértese en la Página Web y Remítase:el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
7º) Cumplido, archívese.
Fdo. DR. ESC. FERNANDO M. CARIDE BIANCHI - DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
Montevideo, 23 de octubre de 2001. ASESORIA TECNICA REGISTRAL
Areas Protegidas
Informe del Esc. Daniel Ramos.
Antecedentes
La ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, declara de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas como un instrumento de aplicación de políticas de protección del medio ambiente.
Es un aspecto de la reglamentación de la protección al medio ambiente reconocido expresamente por el artículo 47 de la Constitución Nacional a partir del año 1997. Conforme a Duran Martínez, el tema debe vincularse a los derechos inherentes a la personalidad humana, caracterizándolo como aquel que tiene por finalidad asegurar la vida en un "medio ambiente sano y equilibrado".
En igual sentido, Caumont lo define como "el poder concedido por el ordenamiento jurídico a un sujeto a efectos de que, ejerciéndolo, satisfaga una necesidad de vida", como bien jurídico tutelable, estableciendo un vínculo de interacción y de retroalimentación entre el sujeto y el Derecho Ambiental, de forma tal, que este influirá sobre aquel delimitando su alcance e imponiendo requisitos para su ejercicio.
El Derecho Ambiental constituye sin duda una normativa que afecta las relaciones jurídicas de todos los habitantes estableciendo determinados requisitos para el ejercicio de los derechos fundamentales del individuo.
Y en este elenco debe ubicarse al derecho de propiedad respecto a la ley de Areas Protegidas por cuanto se establece un estatuto que "establece limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes" (art.8º)
Publicidad Registral
Si consideramos que el derecho registral encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y en la publicidad de los derechos inscriptos, es de orden determinar la incidencia de calificación de áreas protegidas respecto de la publicidad registral.
Base legal de inscripción
Por áreas protegidas, debe entenderse aquellas categorías que califican los artículos 3º y 4º de la ley 17.234, las cuales constituyen el objeto del acto inscribible en cuanto se encuentren comprendidas por el inciso 2º del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871. Esta norma establece que se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad "las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado". El alcance de esas limitaciones lo establece el artículo 8º de la ley 17.234.
Las áreas protegidas pueden ser de propiedad del Estado o de los "particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento".
Los casos de declaración de expropiación previstos en el artículo 6º de la ley 17.234, no exigen mayor aclaración por cuanto deben sumarse a la nómina de los actos inscribibles previstos en el inciso 1º del numeral 12 del artículo 17 de la ley 16.871.
El registro competente, conforme al artículo 9 del Dto.99/98, es el correspondiente a la sección o localidad catastral de ubicación del inmueble; no correspondiendo la matriculación por encontrarse expresamente exceptuado por el artículo 12 de dicho decreto.
Determinación.
No correspondiendo la matriculación, no es preceptivo establecer todos los elementos exigidos por el artículo 9 de la ley 16.871. El artículo 18 del Decreto Reglamentario, establece como exigencias mínimas el departamento, sección o localidad catastral y número de padrón, debiendo hacerse "expresa mención del objeto de la afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble".
El número de padrón deberá individualizarse por cada área protegida atento a lo establecido en el literal D) del artículo 7 de la ley 17.234 en cuanto se establece como obligación del Poder Ejecutivo establecer los plazos y formas para deslindar los padrones afectados.
Conforme al Decreto 318/95, de 9 de agosto de 1995, corresponderá a la Dirección General del Catastro Nacional, entender en todo lo relativo al empadronamiento y registro de los respectivos planos de identificación.
Efectos de la publicidad
El inciso 1º del artículo 56 de la ley 16.871, establece expresamente que las inscripciones del numeral 12) del artículo 17 "sólo producen efectos informativos".
"El efecto de la publicidad es meramente informativo o de publicidad noticia, cuando el acto es oponible a terceros desde antes de publicarse, la inscripción se realiza a los solos efectos informativos, sin incidir ni en la eficacia ni en el nacimiento del derecho. Los actos son oponibles por sí mismos, aún antes de su inscripción".
Atento a las características de este tipo de publicidad, la normativa registral debió implementar determinadas disposiciones que hicieran posible la recepción de los actos inscribibles con estos efectos dentro del sistema previsto dentro de la ley 16.871. En tal sentido, están exceptuados del contralor del tracto sucesivo (art.2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998), no afectan los actos amparados por la Reserva de Prioridad ( artículo 298 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001) y su inscripción no da lugar a la matriculación del inmueble (artículo 18 del Dto.99/98 ya citado).
Rogación y formas registrales.
La ley 17.234 comete al Poder Ejecutivo con intervención del MVOTMA la determinación de las áreas protegidas, como asimismo la incorporación al sistema y "determinación de las condiciones de uso y manejo" de acuerdo a dicha ley, estableciendo el régimen de aplicación en el artículo 7º.
Conforme al numeral 2 del artículo 85 de la ley 16.871 concluimos que es el Poder Ejecutivo el órgano legitimado para solicitar la inscripción, debiendo observarse las formas instrumentales previstas en el inciso tercero (oficio en doble ejemplar).
Tratándose de actos inscribibles que no implican matriculación, no corresponde la presentación de la ficha especial prevista en el artículo 93 de la ley 16.871, constituyendo el segundo ejemplar del oficio el asiento de la respectiva inscripción.
Fdo. Esc. Daniel Ramos - JEFE DE DEPARTAMENTO - ASESORÍA TÉCNICA REGISTRAL
VISTO.- La consulta formulada por esta Dirección al Sr. Ministro de Educación y Cultura referente a la juridicidad de la aplicación del “Impuesto a los Servicios Registrales” a las Sociedades Financieras de Inversión creadas por el artículo 7 de la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948.
RESULTANDO.-
I ) Que la citada norma establece que dichas Sociedades abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones.
II ) Que la Asesoría Letrada del Ministerio estima en el informe que se le solicitara, que en tanto se trata de un tema muy especial, y una norma – la de creación y regulación de estas sociedades, muy específica, no podrá sostenerse que haya podido ocurrir u ocurra en el futuro su derogación tácita sino que cualquier variante deberá ser consagrada a título expreso.
III ) Asimismo considera que la norma no está estableciendo una exoneración del régimen general sino que se trataría de una verdadera no inclusión de estas sociedades en el régimen general.
CONSIDERANDO.- Que del informe señalado se desprende que no corresponde la aplicación a las “Sociedades Financieras de Inversión” del “Impuesto a los Servicios Registrales” creado por artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, modificado por los artículos 437 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 368 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.. ATENTO.- A lo expuesto, a las disposiciones e informe citados;
EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
R E S U E L V E:
1º: Dejar sin efecto a partir de la fecha el contralor del cumplimiento del pago del Impuesto de Servicios Registrales creado por el artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 y sus modificativas, por parte del Registro Nacional de Comercio en los actos y contratos que se presenten a inscribir, solicitudes de información y certificaciones que se requieran por parte de las Sociedades regidas por la Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948, que fuera dispuesto por Resolución de esta Dirección N° 313/2001 de 8 de noviembre de 2001..
2º: Comuníquese a la Dirección del Registro Nacional de Comercio.
3º: Insértese en la página Web de la Dirección General de Registros.-
Visto la consulta presentada por el Departamento Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y la necesidad de establecer criterios de interpretación uniformes respecto a la inscripción de prendas de establecimientos comerciales reguladas por la ley 17.228 de 7 de enero de 2000.
Resultando:
I) Que es necesario establecer el alcance del concepto de “bienes concretos” que integran el establecimiento comercial y de los elementos que integran la universalidad conocida como establecimiento comercial.
II) Que asimismo es conveniente determinar si la inscripción en el Registro Nacional de Comercio resulta suficiente respecto a su oponibilidad frente a terceros, cuando en la prenda de establecimiento comercial se incluyan bienes, cuya inscripción tiene un régimen especial regulado en el art. 4 de la ley 17.228.
Considerando:
I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores.
III) La Comisión Asesora Registral, elevó a consideración de esta Dirección General el Acta Nº 60 de 30 de agosto de 2001, que en su dictamen y en relación a las cuestiones planteadas, establece:
a) En cuanto a la determinación de los bienes que integran el establecimiento comercial, se entiende que corresponde definirlo al derecho de fondo y a la Doctrina. Se deja constancia que en el informe presentado por el Esc. Emilio Susena, éste considera que los vehículos automotores, buques o aeronaves, en la medida que estén afectados al giro del establecimiento integran el mismo y por lo tanto si no se excluyen expresamente, les alcanza la prenda de establecimiento.
b) Respecto a si la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Nacional de Comercio resulta suficiente en cuanto a su oponibilidad frente a terceros o si por el contrario, respecto de los automotores y derechos de propiedad industrial prevalece la norma especial del artículo 4 literales a) y
c) de la ley 17.228, la Comisión por mayoría considera que si bien la inscripción de la prenda de establecimiento comercial es un acto inscribible distinto al de la prenda de automotores, a los efectos registrales, para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y por el principio de determinación, si un automotor integra el establecimiento comercial se estima aconsejable se establezca en el respectivo contrato de prenda que dicho bien forma parte del mismo. Discorde el Esc. Carmelo Curbelo quien funda su posición expresando que el art. 4 de la ley 17.228 establece los registros en donde se inscribirán las prendas sin desplazamiento y por lo tanto para que las prendas sobre automotores sean oponibles a terceros deben ser necesariamente inscriptas en el Registro Nacional de Automotores, en virtud de que nuestro derecho consagra un estatuto jurídico propio y especial para esta clase de bienes. Además si sólo se inscribiera en el Registro Nacional de Comercio no se estaría cumpliendo con el control registral del tracto sucesivo.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral
El Director General de Registros
Resuelve :
1º) Cuando en los contratos de prenda de establecimiento comercial se determine la existencia de alguno de los bienes cuya inscripción esté prevista en alguno de los otros Registros indicados en el art. 4, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, la oponibilidad frente a terceros surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro competente según el bien de que se trate.
2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.
3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.
Fdo. Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros.
VISTO: la oposición deducida contra la inscripción provisoria número 0000/2001 del Registro de la Propiedad de Maldonado.
RESULTANDO:
I) Que con fecha 29 de junio (fs.8), se solicitó la inscripción de una escritura de compraventa de un bien inmueble, indicándose como última procedencia dominial una escritura del año 1985 de cesión de derechos hereditarios (constancia c).
II) El Registrador de Maldonado observa dicha solicitud por entender que no se ha cumplido con el tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la ley 16.871.
III) La Escribana interviniente se opone a la calificación registral indicando que el inmueble fue adquirido por título cesión de derechos hereditarios y modo tradición en el año 1985, argumentando que fue probada la legitimación del vendedor y de los cedentes anteriores pudiendo probarse fehacientemente la posesión, no correspondiendo que el Registro realice un estudio de la titulación.
IV) Que se elevó el informe de la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado, expresando que el comprador de 1985 no adquirió el inmueble sino que compró una herencia, o sea un complejo de bienes no determinados individualmente, faltando en consecuencia un eslabón, el certificado de resultancias de autos, el cual permite acreditar la tramitación de la sucesión, la proporción del dominio e identificación del bien objeto de la inscripción.
V) Se recibió el dictamen de la Comisión Asesora Registral, por Acta 61 de 11 de setiembre del corriente, la cual por unanimidad comparte la observación del Registrador de Maldonado, concluyendo que no se encuentra debidamente acreditado el tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la ley 16.871.
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto de la Cesión de Derechos Hereditarios, conforme a la doctrina mayoritaria que se comparte (Gamarra, Roque Molla) constituye un conjunto de derechos y obligaciones no limitados exclusivamente al activo de la sucesión o a un bien determinado, con consecuencias obviamente distintas por cuanto el cedente sólo responde de la calidad de heredero (artículos 1767 y 1768 del Código Civil).
II) Que el artículo 57 de la ley 16.871 consagra el principio de tracto sucesivo material, el cual tiene por objeto establecer la conexión de las adquisiciones con un orden regular de las titularidades registrales sucesivas, de forma tal que el "transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana" (Roca Sastre, Derecho Hipotecario tomo II, pág.308).
III) Que la calificación registral prevista en el artículo 64 de la ley 16.871, obliga al registrador a controlar el cumplimiento de la previa inscripción, que lejos de tratarse de un "estudio de títulos", constituye un requisito formal registral que el registrador no puede obviar.
IV) Que la excepción del numeral 5) del artículo 58, es un supuesto de "tracto sucesivo abreviado", permitiendo la concentración en un mismo asiento de más de un acto, pero no exceptuando la tramitación de la sucesión a los efectos de acreditar la existencia del inmueble en el patrimonio del causante, y en tal caso, hacer viable la registración de un acto posterior. En tal sentido, la excepción se estima de recibo, si la Cesión o Cesiones de Derechos Hereditarios inscriptas en el Registro Nacional de Actos Personales, son acreditadas al menos en el trámite sucesorio o con posterioridad a la inscripción del certificado de resultancias de autos en el Registro de la Propiedad.
V) Que inciso final del propio artículo 58 citado, exige como requisito habilitante de la excepción, que se indique en el documento presentado a registrar "la relación de los antecedentes del dominio" a partir del último titular registral, y que, conforme a lo manifestado en el Considerando I, la escritura de Cesión de Derechos Hereditarios no habilita a comprobar la adquisición en forma individual del inmueble objeto del acto a inscribir.
VI) Que se comparte el dictamen Nº 31/2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 11 de setiembre del corriente, adjuntándose un informe del Escribano Daniel Ramos .
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 5 numeral 5, 17, numeral 6, 45, 57, 58, 64 y 65 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6, 13, 14 y 36 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998
El Director General de Registros,
Resuelve:
1º) No hacer lugar a la oposición deducida contra la inscripción provisoria número 0000/2001 del Registro de la Propiedad de Maldonado.
2º) Notifíquese al interesado, y comuníquese al Registro de la Propiedad de Maldonado y a la Comisión Asesora Registral.
3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
4º) Cumplido, archívese.
Fdo. Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros
VISTO, lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998
RESULTANDO:
I) Que se ha sido reiterada la consulta respecto de si el plazo de treinta días previsto en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, es prorrogable en función de lo dispuesto por la referida norma reglamentaria, si venciere en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración Pública.
II) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 59 de fecha 16 de agosto de 2001, en posición mayoritaria, se pronunció a favor de dicha prórroga, por entender que al impedido con justa causa no le corre el plazo, porque la norma reglamentaria sería complementaria de la norma legal, al contemplar una situación no prevista en ella, y porque no está previsto como plazo de caducidad en el artículo 79 de la Ley 16.871.
CONSIDERANDO.
I) Que por los fundamentos expresados en informe de Escribano Federico Albín de 2 de noviembre de 2001, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.- En efecto, la caducidad ha sido conceptualizada como la "extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley" (Cf. Couture, E.J. "Vocabulario Jurídico", pág. 481
II) Que el fundamento de su temporalidad innata radica en razones de interés público o de carácter institucional, más allá de la negligencia del sujeto obligado y es indisponible en la esfera del derecho privado. Se trata de una decadencia que el legislador impone al retardatario, pura y simplemente, y que tiene el valor de una sanción
III) Que por su naturaleza los plazos de caducidad, no se suspenden ni interrumpen, operan de pleno derecho, no pueden ser modificados por voluntad de los interesados, son irrenunciables, y hacen decaer el derecho, no sólo la acción, extinguiéndolo absolutamente.
IV) Que el plazo previsto en el artículo 55 inciso 2° de la Ley Orgánica Registral, es un plazo de caducidad ya que a nivel de interpretación literal, si bien el referido artículo 55 nada dice, el artículo 54 inciso 4° identifica claramente la naturaleza del mismo al hacer referencia a que el plazo de la reserva de prioridad haya "caducado", y como elemento coadyuvante, el giro utilizado en el artículo 55 inciso 2° con referencia al cómputo de "días corridos" reafirma su carácter de plazo breve cuya extinción opera fatalmente y que no admite prórroga, razón por la cual no era necesario que el legislador lo reiterara en el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.
V) Que se trata de un plazo que por un lado, supone la vigencia de la inscripción de la reserva de prioridad y por otro, resulta un término para otorgar e inscribir el acto reservado. Siendo un plazo de vigencia de una inscripción, es un plazo de caducidad ya que en materia registral, la caducidad deja ope legis sin valor alguno el asiento registral, en virtud del transcurso del tiempo, la misma opera ipso iure, su efecto es automático, transcurrido su plazo, el asiento deja de producir efectos (artículo 81 inciso 1° de la Ley N° 16.871), y si éste queda extinguido, decae el amparo previsto en el artículo 55 de la Ley 16.871, y por consecuencia, no es posible prórroga alguna del plazo para inscribir el acto reservado
VI) Que el término de treinta días prescripto para la inscripción del acto reservado, tiene un régimen de aplicación especial previsto en la Ley Orgánica Registral, razón por la cual, la normativa legal y reglamentaria referente a plazos administrativos cede ante la vigencia de la ley especial
VII) Que por su propia naturaleza, los plazos de caducidad se establecen por razones de interés público, ya sea de carácter institucional o social o en beneficio de los terceros como en el caso, para consagrar criterios claros, precisos y aplicables inexorablemente, de manera de dotar a la contratación de mayor seguridad y de estabilidad a las relaciones jurídicas, evitando de este modo la subsistencia de situaciones inciertas, tales como la que se plantearía si se admitiera el criterio de prórroga, puesto que habría que conservar los calendarios de cada año para realizar un adecuado estudio de las prioridades.-
VIII) Que por lo general, cada disposición que sanciona una caducidad, determina el momento en que comienza y en que expira, como en el caso planteado, que establece que la reserva "tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación" (artículo 55 inciso 2°).-
IX) Que en consecuencia, el artículo 65 sería de aplicación residual sólo para otros términos y plazos, no para los de caducidad.
X) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada. XI) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3) y 5), 54, 55 inciso 2°, y 81 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.
EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,
RESUELVE :
1°) ESTABLÉCESE, como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores, que el plazo previsto en el artículo 55 inciso 2° de las Ley Orgánica Registral, es un plazo de caducidad que no admite suspensión, interrupción ni prórroga; y que en consecuencia, no rige para el mismo, el artículo 65 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998.
2°) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del informe en el que se funda y dictamen realizado, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.
3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral
4°) INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001
5°) CUMPLIDO, archívese.-
DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI-DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
DIRECCION GENERAL DE REGISTROS. INFORME DE ASESORIA TECNICA
Montevideo, 2 de noviembre de 2001.
Sr. Director General de Registros
Dr. Esc. Fernando CARIDE BIANCHI
P r e s e n t e.
De mi consideración:
Elevo el informe por Ud. solicitado en relación al criterio a adoptar respecto al vencimiento de la reserva de prioridad en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración.
I. Caducidad. Concepto, fundamento y caracteres.
1. Con el transcurso del tiempo generalmente se concatenan efectos jurídicos que son de interés para muchos por la naturaleza social del Derecho y por ello es necesario determinar con la mayor precisión, en qué momento los derechos nacen, se modifican o extinguen.
2. El tema de consulta no es ajeno a tal problemática por cuanto se trata de determinar si el plazo de 30 días previsto en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, es prorrogable en función de lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, si venciere en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración Pública.
3. Existen muy diversas clasificaciones de los plazos, entre otras, en atención a su fuente, a su eficacia, o a su esencia. Uno de esos tipos de plazos, los administrativos, se rigen por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 12.243 de 20 de diciembre de 1955, que establece que si "vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente". En este caso, la norma reglamentaria, se ensambla sin mayores dificultades, con la de rango legal.
4. Los plazos administrativos, pueden tener origen constitucional, legal o reglamentario. En éste último ámbito, pueden citarse diversas disposiciones en el Decreto 500/991 que establecen plazos administrativos, a vía de ejemplo, plazo para acreditar personería (art. 24), plazo para la instrucción (art. 58), plazo para emitir dictámenes (art. 59), plazo para períodos de prueba (art. 71), plazo de vista (art. 76), plazo para la paralización del trámite (art. 89), y plazo para el dictado de providencias de mero trámite (art. 115).
5. Para no extendernos innecesariamente en el análisis, bástenos señalar que hay otros plazos de naturaleza diversa, que tienen características que los diferencian claramente de los anteriores, tales como los llamados plazos de caducidad. De ésta podemos citar dos acepciones, según la primera, "hay derechos a los cuales ya al nacer les es concedida una duración limitada y que, por lo tanto, con el fin de su plazo de vida se extinguen"; y en la segunda tiene influencia la conducta del titular del derecho, ya que se incluyen en este concepto, aquellos derechos que admiten un solo acto de ejercicio.
6. COUTURE ha definido la caducidad como la "extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley".
7. El fundamento de esa temporalidad innata radica en razones de interés público o de carácter institucional, más allá de la negligencia del sujeto obligado e indisponible en la esfera del derecho privado. Expresa JOSSERAND que al establecer la caducidad, "el legislador quiere únicamente constreñir al titular de un derecho a ejercitarlo rápidamente; no se preocupa de saber cuales son sus intenciones, no trata de manera alguna de interpretar su voluntad, el legislador ejercita un acto de autoridad; no establece una presunción, es una decadencia que él imprime al retardatario, pura y simplemente, y que tiene el valor de una sanción".
8. De lo anterior, se señalan como corolarios, que la caducidad no se suspende ni interrumpe, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, debe ser opuesta de oficio, que el plazo no puede ser modificado por voluntad de los interesados, no siendo su abreviación mas concebible que su alargue; tampoco es admisible su renuncia con posterioridad, ya que las caducidades operan con prescindencia y aún contra la voluntad de aquellos a los que beneficia, y una vez producida la decadencia, el derecho se extingue absolutamente, no sólo la acción.
9. Las reglas de la prescripción por el contrario, están organizadas por la ley como excepción de interés privado a la exigibilidad de los derechos disponibles, y no pueden ser aplicables a las facultades cuya existencia o extinción están condicionadas por un interés público superior.
II. El plazo de la reserva de prioridad es de caducidad
10. He sostenido en otras oportunidades que el previsto en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley N° 16.871, es un plazo de caducidad. Los argumentos que fundan esta posición son los siguientes:
a. A nivel de interpretación literal, si bien el referido artículo 55 nada dice, el artículo 54 inciso 4° identifica claramente la naturaleza del mismo al hacer referencia a que el plazo de la reserva de prioridad haya "caducado", y como elemento coadyuvante, el giro utilizado en el artículo 55 inciso 2° con referencia al cómputo de "días corridos" reafirma su carácter de plazo breve cuya extinción opera fatalmente y que no admite prórroga.
b. A pesar que no está previsto en el artículo 79 del la Ley N° 16.871, que regula específicamente el tema de caducidades, se advierte sin mayores dificultades que el legislador no tenía necesidad de reiterar un plazo que ya estableció anteriormente en el artículo 55 y que identificó como de caducidad -según se expresó- en el inciso 4° del artículo 54 del mismo cuerpo normativo.
c. Se trata de un plazo que por un lado, supone la vigencia de la inscripción de la reserva de prioridad y por otro, como contracara, resulta un término para otorgar e inscribir el acto reservado. Por tales razones, admite ser incluido en ambas acepciones del concepto de caducidad que señalamos, en el primer concepto, porque es un plazo cuya causa de extinción está en él, en la limitación temporal inexorable prevista en el artículo 55, y como contrapartida, implica que para obtener protección, el acto reservado deberá ser otorgado e inscripto durante la vigencia del mismo, con lo cual, ingresa también en este aspecto, en el segundo concepto, ya que tiene influencia la conducta del titular del derecho.
d. A nuestro juicio, si se trata de un plazo de vigencia de una inscripción, es un plazo de caducidad. En este sentido, afirma GIORGI, que la caducidad hiere directamente el derecho, independientemente de la negligencia del acreedor, si no se ha ejercitado dentro del plazo fatal señalado por ley.
e. Reafirma lo dicho, que en materia registral, la caducidad deja ope legis sin valor alguno el asiento registral, en virtud del transcurso del tiempo, la misma opera ipso iure, su efecto es automático, transcurrido su plazo de vigencia, el asiento deja de producir efectos (art. 81 inc. 1° de la Ley N°16.871), y si éste queda extinguido, decae el amparo previsto en el artículo 55 de la Ley 16.871, y por consecuencia, no es posible hablar de prórroga alguna del plazo para inscribir el acto reservado, si la protección registral del asiento precluyó.
f. Por otra parte, si bien el término de treinta días prescripto para la inscripción del acto reservado, podría considerarse comprendido en el género de los plazos administrativos, dado que la presentación de un acto a inscribir en nuestro sistema se realiza en la organización registral, ubicada en el ámbito de la Administración; a poco que analizamos, advertimos que tiene un régimen de aplicación especial previsto en la Ley Orgánica Registral, razón por la cual, el referido régimen general cede ante la vigencia de la ley especial
g. Por lo general, cada disposición que sanciona una caducidad, tiene cuidado de determinar el momento en que comienza y en que termina, como en el caso del sub judice, que establece que la reserva "tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación" (artículo 55 inciso 2°). La brevedad es otra nota definitoria de los plazos de caducidad.
h. Por su propia naturaleza, tales plazos se establecen por razones de interés público, ya sea de carácter institucional o social o en beneficio de los terceros como en el caso, para consagrar criterios claros, precisos y aplicables inexorablemente, de manera de dotar a la contratación de mayor seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
i. Afirman PLANIOL y RIPERT que "el plazo de caducidad constituye una condición establecida por la ley para el cumplimiento de un acto determinado, generalmente la utilización de una facultad, y no tiene por objeto sancionar la negligencia del interesado, sino poner fin, rápidamente, a la posibilidad de realizar un acto ... ha sido instituida para limitar la acción a un tiempo determinado e impedir, por razones de interés general, que subsista indefinidamente una situación incierta. Es decir que no se basa únicamente en las negligencias del acreedor". En ese sentido, la reserva por un lado da publicidad a un negocio "en gestación" y brinda protección frente a determinados actos sujetos a publicidad registral, pero no impide que los terceros puedan ejercitar la protección de sus derechos. Piénsese en la inseguridad que supondría admitir el criterio de prórroga para el día hábil inmediato siguiente, por cuanto para el estudio de las prioridades, habría que conservar los calendarios de cada año y supondría sumar una actividad más a las que habitualmente realiza el registrador.
j. Por último, si las razones expuestas no fueran suficientes, la doctrina ha entendido que en general y con carácter residual, cuando la disposición que señala un término para el ejercicio de un derecho, no se halla colocada en el título de la prescripción o no se diga explícitamente que tipo de plazo es, "deberá considerarse el carácter de caducidad más bien que el de prescripción". Este criterio ha sido, avalado por doctrina registralista, que se ha pronunciado además, por la ilegalidad de la solución reglamentaria.
11. En nuestro criterio, el artículo 65 sería de aplicación residual sólo para otros términos y plazos, no para los de caducidad. De no compartirse esta interpretación, debería propiciarse la modificación de dicha norma reglamentaria.
III. Conclusiones.
12. El plazo previsto en el artículo 55 inciso 2° de las Ley Orgánica Registral, es un plazo de caducidad que no admite suspensión, interrupción ni prórroga.
13. En consecuencia, no rige para dicho plazo, el artículo 65 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, cuya aplicación quedaría delimitada al ámbito de los plazos administrativos
Federico Albin Izuibejeres Prof. II – Esc. Asesoría Técnica Registral
Visto: La situación planteada con relación a la exoneración del Impuesto de Servicios Registrales a las Sociedades Financieras de Inversión.
Resultando:
I) Que el artículo 7° de la ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948 estableció que las sociedades regidas por la misma (Sociedades Financieras de Inversión) abonarían como único impuesto, tasa o contribución, el impuesto sustitutivo de Herencias, Legados y Donaciones.
II) Que el artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 creo el Impuesto a los "Servicios Registrales", el que fuera modificado por los artículos 437 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 368 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, del cual no están expresamente exoneradas las Sociedades Financieras de Inversión
Considerando
: I) Que el artículo 42 del Código Tributario dispone que la exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior
.II) Que la Asesoría Técnica Registral informa que la exoneración establecida en la Ley N° 11.073, habría quedado derogada tácitamente con la entrada en vigencia del Impuesto de Servicios Registrales.
III) Que al Director General de Registros compete impartir instrucciones generales o particulares de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias.
Atento: A lo expuesto, a las normas citadas y a lo dispuesto por los artículos 3 literal 3), 5, 64 y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) El Registro Nacional de Comercio a partir de la fecha controlará en los actos y contratos que se presenten a inscribir, solicitudes de información y certificaciones que se requieran por parte de las Sociedades regidas por la Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948, el cumplimiento del pago del Impuesto de Servicios Registrales creado por el artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 y sus modificativas.
2°) Pase para su cumplimiento a la Dirección del Registro Nacional de Comercio a quien se comete la divulgación de la presente.
JG/gam
Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente ...../2001
Resultando:
I) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, la inscripción de escritura de declaratoria suscrita sólo por la actual titular registral, en la que se establece que al solar N° ...... del plano del Agr. AA de noviembre de 1938, inscripto en la Oficina Departamental de Empadronamiento de Maldonado con el N° .... el 16 de mayo de 1939, manzana catastral 000, sito en el referido departamento, localidad catastral Balneario Buenos Aires, zona suburbana, le corresponde el número de empadronamiento 00000 y no el número 11111, como así consta en los antecedentes inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado en los años 1972 y 1982.
II) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° ....... al folio ......... del libro ....., por considerar el registrador que no es documento inscribible de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica Registral.
III) Que el Esc. GG dedujo oposición por escrito presentado el 21 de agosto de 2001, en el que expresa que se trata de un acto registrable pues modifica una inscripción ya asentada, al variar un elemento importante, como el número de empadronamiento.
IV) Que según su criterio, la registrabilidad de tal acto se funda entre otros argumentos, en su naturaleza declarativa, que el mismo permite una correcta publicidad registral y mayor firmeza de la información, hace funcionar adecuadamente la regla del tracto sucesivo, cumple con un principio básico de buena administración como es el de tener los datos actualizados; permite a los terceros disponer de una adecuada información, ya sea que pretendan tomar medidas cautelares o ejecutivas, o para la realización de otros actos.
V) Que el Registrador, funda su posición en que los terceros tienen derecho a que el Registro modifique sus asientos mediante la inscripción de documentos que sean idóneos para hacerlo, y no es el caso de la escritura presentada a inscribir.
VI) Que a su entender, el numeral 20 del artículo 17 es inaplicable, ya que “las modificaciones a las que se refiere son aquellas otorgadas por las mismas partes que otorgaron el documento registrado relativas en general a aspectos negociales del mismo”, y el numeral 14 de la misma norma tampoco es de aplicación porque la voluntad del titular del bien no puede sustituir a la de Catastro en el trámite administrativo de comunicación al Registro.
VII) Que más allá de si hubo o no cambio de padrón, y donde está el origen del error constatado, tiene la firme convicción que “la única forma posible, clara y razonable de modificar los asientos del Registro, en este caso, es justamente mediante la comunicación de Catastro de que habla el numeral 14) del artículo 17 ya visto, pues de esta forma la actividad registral quedaría fuera de toda duda y responsabilidad
VIII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 62 de fecha 27 de setiembre de 2001, en posición mayoritaria, y por fundamentos diversos, confirmó el criterio del registrador.
CONSIDERANDO.
I) Que por los fundamentos expresados en informe de Escribano Federico Albín de 24 de setiembre de 2001, esta Dirección General se afiliará a la posición minoritaria sustentada en dicha Comisión Asesora por la Escribana Elbia Balostro y el referido informante.-
II) Que el error en el número de empadronamiento, no es error en el objeto, sino en uno de los elementos identificatorios de la cosa material objeto de la prestación emergente de la obligación de una de las partes. Si el resto de los elementos que permiten identificar el bien están correctamente expresados, el negocio es válido y eficaz, no siendo observable desde el punto de vista sustancial
III) Que no obstante, a nivel registral, la importancia de tal elemento de identificación del inmueble no puede desconocerse ya que es a partir de dicho número que se realiza la publicidad material y formal y sirve de base también para la matriculación del bien.
IV) Que en consecuencia, cualquier discordancia entre el número de empadronamiento que realmente corresponde al bien y aquél que ha accedido al registro, produce una distorsión evidente y no deseable a nivel de la determinación y publicidad registrales, que hace necesaria su subsanación a la brevedad, por las consecuencias perjudiciales para la seguridad jurídica, y para evitar la multiplicidad de efectos registrales que, a partir del error, se puedan generar
V) Que ya que no existe definición estipulativa, de acuerdo al uso general o común (art. 18 del C.C.), no hay duda que la inscripción de un acto por el que se declara que el número de empadronamiento no es el que surge del documento ya inscripto sino otro, es una modificación de una inscripción y por tanto, de acuerdo al numeral 20) del artículo 17 de la Ley Orgánica Registral, es un acto inscribible.
VI) Que respecto a la naturaleza del acto rectificatorio, -de principio- los negocios jurídicos deben ser modificados o complementados por los sujetos que los celebraron y así fue recogido por el inciso 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica Registral. El consentimiento de ambas partes contratantes en esta hipótesis, puede ser dado en un mismo documento, o por separado, en momentos diferentes.
VII) Que se admiten excepciones a este principio, tales como la enunciada en el inciso 2° del referido artículo 90 de la ley registral que en materia de modificaciones y complementos, establece que “los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario”.-
VIII) Que con respecto a la determinación de datos técnicos, doctrinariamente se ha entendido que son susceptibles de ser subsanados por certificación notarial, medio éste que resulta ágil a tales fines, ya sea al pie de la primera copia de la escritura de que se trate o posteriormente, v. gr. establecer correctamente en futura enajenación el número correcto de empadronamiento.
IX) Que el escribano, en ejercicio de su función puede, cumpliendo las formalidades que le impone el artículo 200 del Reglamento Notarial, expedir certificados que tengan por objeto “acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos conocidos ciertamente por el autorizante o que se justifican mediante documento público o privado que le exhiben o compulse” (art. 199 literal a) del Reglamento Notarial)
X) Que si bien el número de empadronamiento está integrado a la descripción del inmueble sobre la que recae el consentimiento de partes, éste ya fue dado y estando completa la declaración de voluntad e individualizado en forma indubitable el bien, no es necesario requerir ulteriores declaraciones de las partes.
XI) Que la interpretación del sentido normativo de la disposición contenida en el artículo 90 citado, coadyuva la argumentación que realizamos ya que, si es posible la modificación o complementación de datos que no requieren consentimiento de parte (como por ejemplo los técnicos), mediante certificado notarial en un documento que se va a presentar a inscribir o ya presentado, a fin de subsanar observaciones, al pie de los documentos o por separado de los mismos, racionalmente no podría afirmarse que ello no pueda ser realizado con posterioridad a la inscripción ya efectuada cuando se constata un error. De lo contrario estaríamos admitiendo que es posible realizar por vía indirecta lo que directamente no es viable, lo cual es carente de toda lógica.
XII) Que si es posible la inscripción de un certificado notarial, también es viable realizar la rectificación de un dato técnico por declaratoria del actual titular registral, en la que el escribano en el ejercicio de la función notarial, objetive lo manifestado por las partes, ya que, más allá de las formas, se trata sustancialmente del ejercicio de la función notarial.
XIII) Que la declaratoria unilateral del titular registral presentada a inscribir cumple dichos extremos ya que más allá de toda duda razonable, quedó demostrado que al bien no corresponde el número de empadronamiento que surge de los asientos registrales sino otro, y tales extremos son objetivados en la constancia B) de la escritura autorizada por el escribano GG.
XIV) Que se cumple asimismo con el artículo 85 de la Ley Orgánica Registral que regula el principio de rogación, esto es, quienes pueden hacer efectiva la solicitud y poner en marcha el procedimiento inscriptorio que discurre luego en forma automática.
XV) Que el caso planteado no es el supuesto de hecho previsto en el numeral 14 del artículo 17 de la Ley N° 16.871.
XVI) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.
XVII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 9, 17 numeral 20), 65, 66, 85, y 90 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.
El Director General de Registros
Resuelve :
1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano GG de fecha 21 de agosto de 2.001, contra la calificación recaída en el documento presentado a inscribir en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el N° ........., inscripto en forma provisoria con el número ........ al folio ........ del libro ......en la misma fecha.
2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros, con copia a éstos últimos, del informe en el que se funda y dictamen realizado.
Cumplido, archívese.-
DR. Esc. Fernando Caride Bianchi-Director General de Registros
Dirección General de Registros
Asesoría Técnica Registral
Montevideo, 24 de setiembre de 2001.
Visto la oposición a la calificación registral deducida en Expediente N° ..//001, cúmpleme informar.
I. Antecedentes.
1. De los antecedentes agregados a dicho expediente, surge suficientemente probado más allá de toda duda razonable:
A) Que al solar N° .......del plano del Agr. AA de noviembre de 1938, inscripto en la Oficina Departamental de Empadronamiento de Maldonado con el N° ...... el 16 de mayo de 1939, manzana catastral ...... sito en el departamento de MALDONADO, localidad catastral Balneario Buenos Aires, zona suburbana, le corresponde el número de empadronamiento 00000 y no el número 11111, como así consta en los antecedentes inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado en los años 1972 y 1982 (ver fojas 30, 34, 35, 48, 49 y 51 del expediente).
B) Que si bien se establece por parte de la Dirección General de Catastro que no existió “indeterminación catastral”, sí se padeció error al consignar el número de empadronamiento en los negocios jurídicos otorgados; y
C) Que se expidió cédula catastral en el año 1997, por el padrón N° 00000, de la que resulta que por error, se estableció que correspondía al referido solar ..... de la manzana ....... del plano del Agr. AA ya citado. 2. Se pretende subsanar la discordancia existente entre la realidad registral y la extrarregistral, mediante la inscripción de escritura de declaratoria suscrita sólo por la actual propietaria del bien y en la que el escribano en las constancias, refiere cual es la situación correcta.
I. Informe.
2.1. Error en el padrón.
El error en el número de empadronamiento, no es error en el objeto, sino en uno de los elementos identificatorios del objeto material de la prestación emergente de la obligación de una de las partes. Si el resto de los elementos que permiten identificar el bien están correctamente expresados, el negocio es válido y eficaz, no pudiéndose afirmar tampoco que exista vicio del consentimiento. Por tanto, desde el punto de vista sustancial, el negocio no es observable. No obstante, a nivel registral, la importancia de tal elemento de identificación del inmueble no puede desconocerse. Es a partir de dicho número que se realiza la publicidad material y formal, y luego de la vigencia de la Ley Orgánica Registral, el mismo sirve de base también para la matriculación del inmueble (artículo 9). En consecuencia, cualquier discordancia entre el número de empadronamiento que realmente corresponde al bien y aquél que ha accedido al registro, produce una distorsión evidente y no deseable a nivel de los principios de determinación y publicidad, que hace necesaria su subsanación a la brevedad, por las consecuencias perjudiciales para la seguridad jurídica, y para evitar la multiplicidad de efectos registrales que, a partir del error, se puedan generar.
2.2. Acto modificativo.
Veamos pues cuales pueden ser las formas de eliminar la anotada discordancia. En otros casos hemos expresado que en esta materia no es posible establecer reglas de aplicación automática, y que nos parece aconsejable realizar el estudio caso por caso. El artículo 17 numeral 20 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, dispone que se inscribirán “las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscriptos”.
Ya que no existe definición estipulativa, por modificación entendemos, de acuerdo al uso general o común (art. 18 del C.C.), a la “acción o efecto de modificar o modificarse” y modificar es “3. Transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes”. No hay duda que la inscripción de un acto por el que se declara que el número de empadronamiento no es el que surge del documento ya inscripto sino otro, es una modificación de una inscripción y por tanto, de acuerdo a dicha disposición, es un acto inscribible.
2.3. Formas de subsanar el error.
Respecto a la naturaleza del acto rectificatorio, -de principio- los negocios jurídicos deben ser modificados o complementados por los sujetos del interés que los celebraron y así fue recogido por el inciso 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica Registral. El consentimiento de ambas partes contratantes en esta hipótesis, puede ser dado en un mismo documento, o por separado, en momentos diferentes.
Pero se admiten excepciones a este principio, tales como la enunciada en el inciso 2° del referido artículo 90 de la ley registral que en materia de modificaciones y complementos, establece que “los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario”.
Con respecto a la determinación de datos técnicos, doctrinariamente se ha entendido que son susceptibles de ser subsanados por certificación notarial, medio éste que resulta ágil a tales fines, ya sea al pie de la primera copia de la escritura de que se trate o posteriormente, y también por acto posterior (por ejemplo, establecer correctamente en futura enajenación el número correcto de empadronamiento).
El escribano, en ejercicio de su función puede, cumpliendo las formalidades que le impone el artículo 200 del Reglamento Notarial, expedir certificados que tengan por objeto “acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos conocidos ciertamente por el autorizante o que se justifican mediante documento público o privado que le exhiben o compulse” (art. 199 literal a) del R.N.).
No obstante, últimamente, la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay, consideró en lo que refiere a error en el padrón, que se debe subsanar “mediante declaratoria de los actuales propietarios, para evitar consecuencias en lo que respecta a la oponibilidad de derechos...”.
Los fundamentos de dicha exigencia estarían de acuerdo a esta posición:
a) en lo que disponen los artículos 85 y 87 de la Ley N° 16.871;
b) que en opinión de la Suprema Corte de Justicia, no es posible subsanar errores padecidos en las copias de las escrituras públicas mediante certificados notariales, ya que éstos no pueden suplir la integridad y literalidad de las primeras copias respecto a su matriz;
c) que los certificados notariales no contienen negocios jurídicos sino comprobaciones de hechos, no está previsto en norma alguna la posibilidad de inscripción de un certificado notarial, salvo casos excepcionales como por ejemplo el art. 4° del decreto-ley N° 15.571, y
d) por último que si bien el padrón es aportado por el escribano, integra la descripción del objeto sobre el que recae el consentimiento de partes y por tanto, no puede ser subsanado mediante certificación, conforme al inciso 2° del art. 90 de la Ley Orgánica Registral.
A nuestro criterio, hay argumentos que no resultan compartibles. El artículo 85 sólo regula el principio de rogación, esto es, quienes pueden hacer efectiva la solicitud y poner en marcha el procedimiento inscriptorio que discurre luego en forma automática, pero no es determinante de quienes pueden otorgar los actos que se presentan a inscribir.
El artículo 87, ubicado en el Capítulo X de la Ley “Formas de los Documentos Presentados a Registrar”, tampoco nos parece decisivo para excluir al certificado notarial como forma de subsanar un error en el número de empadronamiento, ya que sólo establece en el caso de los instrumentos públicos que se presenten, cómo deben estar extendidos, es decir en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.
La opinión citada de la Suprema Corte de Justicia respecto a la posibilidad de corrección de errores padecidos en primeras copias de escrituras públicas por certificado notarial no es aplicable, porque no es la hipótesis del caso analizado. El certificado notarial no contiene un negocio jurídico pero sí es un acto en sentido amplio y no se advierte cual es la imposibilidad de su registración, que por lo demás, tiene numerosos ejemplos en diferentes normas que disponen su inscripción. No encontramos en la Ley Orgánica Registral cambios sustanciales en este sentido respecto de la normativa anteriormente vigente.
Por último, si bien el número de empadronamiento está integrado a la descripción del inmueble sobre la que recae el consentimiento de partes, éste ya fue dado y estando completa la declaración de voluntad e individualizado en forma indubitable el bien, no será menester ulteriores declaraciones de las partes.
La interpretación del sentido normativo de la disposición contenida en el artículo 90 citado, coadyuva la argumentación que realizamos ya que, si es posible la modificación o complementación de datos que no requieren consentimiento de parte, mediante certificado notarial en un documento que se va a presentar a inscribir o ya presentado, a fin de subsanar observaciones, al pie de los documentos o por separado de los mismos, racionalmente no podría afirmarse que ello no pueda ser realizado con posterioridad a la inscripción ya efectuada cuando se constata un error. De lo contrario estaríamos admitiendo que es posible realizar por vía indirecta lo que directamente no es viable, lo cual es carente de toda lógica para un sistema de inscripción.
En consecuencia, las formas de subsanar la discordancia entre el padrón que surge de los asientos registrales y del documento inscripto, con el que realmente corresponde, siempre que la manifestación de voluntad esté completa y que los restantes elementos identificatorios estén correctamente expresados de forma de no dar lugar a dudas respecto a cuál es el bien al que corresponde ese padrón, podrían ser:
a) sin discusión alguna, declaratoria otorgada por las partes que celebraron el negocio original o sus sucesores, ya sea en un mismo documento o por documentos separados;
b) certificado notarial al pie de la primera copia o por separado, posición sustentada por la Comisión de Derecho Civil y en algunas oportunidades por la de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay; y
c) declaratoria suscrita sólo por los actuales propietarios, de acuerdo al dictamen ya citado de la última de las Comisiones referidas.
En el caso de las declaratorias, a nuestro juicio sería menester en todo caso, que el escribano interviniente objetivara la situación a través de las constancias notariales, para de esta forma, en ejercicio de la función notarial, avalar lo manifestado por las partes respecto a los datos técnicos, como el del caso.
III. Conclusiones.
3.1. Sólo en caso de afiliarse a la primera de las formas enunciadas, el documento que da lugar a estas actuaciones sería observable, y para su subsanación sería necesaria la concurrencia de la voluntad de las otras partes intervinientes en los negocios precedentes.
3.2. El contenido sustancial del acto presentado a inscribir, más allá de alguna imprecisión, ha sido suficientemente acreditado. Si la rectificación trae nuevas dudas acerca de la identidad del bien, el registrador debería realizar las observaciones correspondientes.
3.3. La inscripción de la modificación tiene efectos hacia el futuro, y por tanto es oponible registralmente a terceros a partir de la presentación del acto rectificatorio al Registro (artículos 54, 59 y 71 de la Ley N° 16.871).
Federico Albin Izuibejres Prof. II – Esc
Asesoría Técnica Registral
Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ......./2001 de fecha 19 de abril de 2001.
Resultando:
1) Que con fecha 6 de febrero de 2001 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Automotores, la inscripción de escritura de compraventa de 4/6 partes indivisas del vehículo automotor empadronado con el N° 0000.
2) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° ....., por considerar el registrador que se debe inscribir la sucesión del Sr. I.C., ex – cónyuge de la parte vendedora G N, quien es además, heredera testamentaria.
3) Que el Esc. JJ dedujo oposición por escrito presentado el 17 de abril de 2001, en el que expresa que la sucesión requerida fue tramitada y culminada judicialmente, surgiendo del certificado de resultancias de autos que se declaró herederas del causante bajo beneficio de inventario a sus hijas legítimas M y P C, sin perjuicio de los derechos de la heredera testamentaria GG y de sus propios derechos por los gananciales.
4) Que según manifiesta, en la relación de bienes de dicha sucesión, se padeció error en el número de empadronamiento, motor y modelo, estableciendo correctamente el número de matrícula, no siendo posible la presentación de rectificación de bienes en el expediente judicial.
5) Que no obstante, en su criterio, considera que el artículo 57 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, cuando establece "...salvo que el disponente se encontrare legitimado..." constituye una excepción al tracto sucesivo registral; no existiendo ningún tipo de duda respecto a quienes son los propietarios actuales del bien, y por tanto quienes tienen legitimación para enajenar el vehículo, el documento presentado a inscribir, no debería ser observado.
6) Que el Registrador, funda su posición en que a su juicio lo que surge de la documentación agregada, es que es propietaria de la mitad indivisa del bien la vendedora, señora GG y la restante mitad indivisa es propiedad de M y P C y la cónyuge supérstite GG, como heredera testamentaria, razón por la cual, la única titular registral habilitada como tal sería ésta última, sólo respecto a su mitad indivisa en los bienes ex - gananciales, no pudiendo registrarse una enajenación que supere dicha mitad indivisa.
7) Que la Comisión Asesora Registral, por actas números 54 y 56 de fechas 17 de mayo y 7 de junio de 2001 respectivamente, confirmó el criterio del registrador.
Considerando
1) Que por los fundamentos expresados esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. Si bien el artículo 57 de la Ley Orgánica Registral establece en su inciso 1° algunas excepciones al tracto sucesivo y desde el punto de vista sustancial la heredera está legitimada para disponer del bien, desde el ámbito registral, no se puede dejar de considerar que el artículo 25 literal C) de la misma Ley, dispone la inscripción de los "certificados de resultancias de autos".
2) Que la referida norma excepcional del artículo 57, debe interpretarse en armonía con otras de la misma ley, tales como el inciso final del artículo 58 que dispone que "el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscripto en el Registro..." y el propio artículo 57 en cuanto establece, tratándose de actos inscribibles, que "deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados".
3) Que si el acto deriva de otro que es inscribible, no corresponde ampararse en la excepción del artículo 57, a base de la legitimación del derecho del disponente, independientemente de la legitimación registral, ya que si bien el acto es válido y eficaz, no es inscribible por cuanto no cumple con un requisito formal registral como es el tracto sucesivo.
4) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 57, 58, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) No hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano JJ de fecha 17 de abril de 2.001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Automotores con el N° ....... el 6 de febrero de 2001.
2°) Hacer lugar a la inscripción del referido documento, tan sólo en lo que respecta a la mitad indivisa que corresponde a la parte vendedora por sus ex – gananciales.
3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.
4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros, con copia de los informes y dictámenes realizados.
Cumplido, archívese.-
DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI -DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
Montevideo, 4 de mayo de 2001
Asesoría Letrada
Inf. No. 27/2001 As. No. ..... 2001
Viene a informe letrado la oposición a la calificación formulada por el Esc. JJ contra la observación formulado por el Registrador con relación a la compraventa de automotor ingresada al Registro Nacional de Vehículos Automotores el 6 de febrero de 2001 con el No........
Desde el punto de vista formal el procedimiento seguido por el Registrador y el profesional ha sido el correcto.
El documento portante del acto ingresó al Registro, como se dijo el 6 de febrero de 2001, fue calificado y mereció una observación que bastaba a su inscripción definitiva. Informalmente la observación consta en la carátula del documento: " inscribir sucesión Sr. C, el profesional interviniente se opone, dentro del plazo legal, a la calificación.
Las actuaciones se ajustaron a lo dispuesto por los artículo 21,57 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y artículo 19 del decreto 99/98 de 21 de abril de 1998.
Corresponde observar una situación que se ha venido constatando en este y otros expedientes de contenciosos registrales y es que no se dan los fundamento jurídicos de las observaciones, se considera que los registradores deberían fundamentar sus observaciones. s"
A lo que vamos es que si podemos disponer del derechos en forma extrarregistral, obviando la inscripción de aquellos actos que la ley manda inscriabir ( como es el artículo 25 literal C: " certificados de resultancias de autos"), mal puede funcionar como principio el tracto sucesivo que se establece en el artículo 57 como norma general. A nuestro juicio las excepciones deben interpretarse en forma restringida y para aquellos casos en que el acto previo no lo constituya otro acto inscribible que deba legalmente inscribirse, pues de los contrario, se desvirtúa el sistema y la aplicación del principio de tracto sucesivo.
Al artículo 57 debe armonizarse con el inciso final del artículo 58 por cuanto establece que para acreditar la excepción del tracto "el documento deberá expresar la relación de los antecedentes..... a partir del que figure inscrito en el Registro". Y si es una excepción, significa que el acto posterior es otro que no corresponde inscribir a continuación del precedente porque la ley expresamente lo exonera de dicha carga. Por el contrario, si el acto posterior es legalmente inscribible, debe cumplirse con la máxima legal que establece el propio artículo 57 en cuanto "deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados".
Existen antecedentes sobre determinados casos de legitimación registral que habilitan la excepción del contralor pero han sido objeto de reconocimiento expreso por la ley o la reglamentación: artículo 58 de la ley 16.871, Dto. 333/98 de 17 de noviembre de 1998, artículo 3.2 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, y toda otra disposición legal o reglamentaria de redacción similar o que establezcan un tracto abreviado a los efectos de evitar inscripciones innecesarias. Por otra parte, el considerando II) del Dto. 333 citado, participa de esta posición restrictiva del alcance de la excepción al tracto, por cuanto establece "que en la vigilancia del tracto sucesivo es conveniente establecer ciertas excepciones no previstas en la ley que no exigen justificar su correlación con los titulares y derechos inscritos".
Analizando el caso concreto, coincidimos con el registrador en que el derecho inscrito de la disponente no puede superar el 50% de la titularidad dominial por así surgir de la inscripción No....... de 1997, y obviamente porque GG adquiere el vehículo siendo de estado civil casada con I. C. bajo el régimen legal de bienes, produciéndose a posteriori el condominio por disolución de la sociedad conyugal (fallecimiento de I C. el 3 de febrero de 1997).
En Conclusión: La inscripción del derecho de la disponente GG no puede superar el 50% de su derecho de propiedad sobre el automotor por cuanto esa es la proporción del dominio que le corresponde en la inscripción precedente.
La legitimación que según el artículo 57 exceptúa el contralor del tracto debe acotarse a las disposiciones legales y reglamentarias que expresamente preveen tal posibilidad .
Si el acto a inscribir deriva de otro que en rigor es inscribible, no corresponde ampararse en la excepción del artículo 57 argumentándose en la legitimación del derecho del disponente independientemente de la legitimación registral.
El registrador observa el derecho a inscribir y no el derecho a disponer, si bien el acto es válido y eficaz entre las partes, no es inscribible por cuanto no se cumple con un requisito formal registral como lo es el tracto sucesivo (art. 65 numeral 1 de la ley 16.871)
Esc. Daniel Ramos
Asesoria Técnica Registral - Jefe de Depto.
Visto la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ...../000de fecha 4 de abril de 2001.
Resultando:
1) Que con fecha 1° de marzo de 2001 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, la inscripción de escritura de "rectificación y promesa de compraventa" del inmueble empadronado con el número 000000 sito en zona urbana de dicho departamento.
2) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N°...., por detectar el registrador que la compraventa que se pretende rectificar es absolutamente nula y en lo referente a la promesa, por falta de legitimación del promitente vendedor.
3) Que el Esc. DD dedujo oposición por escrito presentado el 4 de abril de 2001, en el que expresa que no se trata de un caso de nulidad absoluta, ya que el consentimiento existe y surge claramente que hubo voluntad de negociar el padrón N° 00000; el bien como cosa puede identificarse conforme a diferentes pautas, y en el caso se lo hizo en función de localidad catastral, solar y manzana de la planta urbana de la ciudad de Rivera, el padrón es el símbolo de los inmuebles, o dicho de otro modo, lo que el nombre para las personas, siendo el resto de los datos, complementarios de éste.
4) Que según su criterio, las partes al advertir el error padecido en relación al plano del bien, procedieron a consignarlo correctamente mediante escritura de rectificación, negocio de fijación que elimina la incerteza; y aún en el caso que se entendiera que existe nulidad relativa, con lo que discrepa, ésta quedó subsanada por dicha escritura rectificatoria.
5) Que la Registradora, funda su posición en que a su juicio estamos en presencia de hipótesis de error obstáculo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.271 del C.C., ello es causa de nulidad absoluta y por tanto insanable. La escritura declaratoria posterior, por la que se intenta dar solución a la discordancia, no sería idónea para transformar una venta de cosa ajena en venta de cosa propia, ni aprovechar la tradición para validarla, pero sí podría recibir como contenido, el reconocimiento de la nulidad por las partes a efectos de enervar el efecto del asiento registral. Los elementos legalmente necesarios para la determinación del objeto son la localidad catastral, el padrón catastral o matrícula registral, área, límites, linderos, y plano registrado.
6) Que expresa asimismo, que el número de empadronamiento es identificatorio del bien si coincide con la realidad, es un dato técnico; y que desde la vigencia del artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, es obligatorio tomar como base para las escrituras de traslación de dominio el plano inscripto, si se toma otro plano, hay error en el objeto.
7) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 53 de fecha 9 de mayo de 2001, confirmó el criterio de la Escribana Yara López Alvez.
Considerando
1) Que por los fundamentos expresados en el informe del Esc. Federico Albín, de fecha 11 de setiembre de 2001, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, el error obstáculo en la identidad del objeto, se verifica cuando las partes entienden contratar, una sobre determinada cosa y la otra sobre un bien muy distinto. Se trata de un caso en el que no existe acuerdo sino disenso, la unidad que supone el consentimiento no se verifica y la consecuencia de ello es, para algunos, la nulidad absoluta.
2) Que el error vicio que se produce en las cualidades sustanciales de la cosa, es un vicio de la voluntad y se ajusta a la disciplina general de los vicios del consentimiento, produce nulidad relativa, siendo en este caso el negocio originariamente eficaz, pero anulable, pudiendo ser confirmado por voluntad de las partes que intervinieron en el mismo o subsanado por el transcurso del tiempo (art. 1568 CC).
3) Que no obstante, aún en el caso de error obstáculo, prestigiosa doctrina civilista entiende que siempre el error está concebido como vicio, al igual que la violencia y el dolo (art. 1.269 C.C.), y en todo caso produce nulidad relativa, a base de lo dispuesto en los artículos 1.560 inciso final y 1568 del Código Civil, ya que el primero, al enunciar los casos de nulidad absoluta, establece que "cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato" y el artículo 1568, consagra la prescripción de la acción de nulidad por cuatro años, ya para el error, la violencia o el dolo, indistintamente.
4) Que el caso planteado, no es una hipótesis de error obstáculo, ya que de la escritura de compraventa que se trata de "subsanar", surge claramente identificado el bien por su número de empadronamiento, zona, localidad catastral, y manzana de la planta urbana a la que pertenece, está suficientemente explicitada la voluntad de vender y comprar dicho bien, que además, está determinado y no puede ser otro si partimos de la base que, de regla, en una misma localidad catastral los números de empadronamiento no se repiten y si por otra parte tomamos en consideración otros elementos que surgen de dicha escritura tal como la procedencia del inmueble, que si bien no integra la parte dispositiva de la misma, es un elemento contenido en ella y coadyuvante a la interpretación de la voluntad de las partes, debemos concluir que éstas quisieron y quieren un determinado objeto, el empadronado con el número 00000.
5) Que lo que sucedió fue que al realizar la descripción y deslinde del bien, luego de su correcta identificación a partir de los elementos reseñados, se comete error común o bilateral ya que ambas partes recurren a plano que refiere a otro bien, pero este error, no puede enervar el consentimiento que ya está formado; sólo pone de manifiesto una diferencia entre voluntad y declaración, y es susceptible de ser subsanado por las partes.
6) Que esa incertidumbre o zona gris que se produce al describir el bien, es consecuencia de existir divergencia entre la voluntad real y la declarada, y sólo da lugar en nuestro derecho, a la nulidad relativa, conforme a la inteligencia de los artículos 1271, 1560 y 1568 CC. Tal discordancia puede ser enervada mediante el llamado negocio jurídico declarativo de fijación o "accertamento", negocio de segundo grado mediante el cual, las partes hacen cesar la incertidumbre creada en el negocio inicial o de primer grado. A pesar de la naturaleza declarativa de este negocio, el mismo tiene retroactividad personal pero no real.
7) Que el documento presentado a inscribir en última instancia, que ha sido otorgado por ambas partes y membretado "rectificación", no es más ni menos que un negocio declarativo de fijación, en el que se establece que "no obstante tratarse de padrón y fracción correcta, se padeció error involuntario al citar el plano y describirlo", realizando a continuación, la descripción y deslinde correctos conforme al plano que corresponde. Las partes, en este caso concreto, por un lado confirman el negocio querido respecto del padrón 00000 correctamente indicado en el negocio de primer grado, y por otro lado, eliminan la incertidumbre generada por la incorrecta descripción y deslinde.
8) Que no siendo el caso planteado, una hipótesis de nulidad absoluta, desde el punto de vista de la calificación sustancial, el negocio no sería observable al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.
9) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.
10) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano DD de fecha 4 de abril de 2.001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera con el N° ..... el 1 de marzo de 2001.
2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de Rivera.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros. Cumplido, archívese.-
DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI
Director General de Registros
Montevideo, 11 de setiembre de 2001.
Sr. Director General de Registros
Dr. Esc. Fernando CARIDE BIANCHI
P r e s e n t e.
De mi consideración: Cúmpleme elevar a Ud. informe que me fuera solicitado en relación al expediente N° .../2001.
I. Antecedentes
1.1. La cuestión que dio lugar a estas actuaciones es una escritura de compraventa de inmueble empadronado con el N° 00000 de la localidad catastral Rivera, en virtud de la cual se enajenó dicho padrón, pero se padeció error al describirlo, ya que se lo hizo a base de plano que no correspondía, no coincidiendo la descripción y deslinde con la del referido bien.
1.2. De acuerdo a la calificación realizada por el Registrador, ante tal discordancia, la conclusión necesaria es que estaríamos en presencia de hipótesis de error obstáculo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.271 del C.C., ello es causa de nulidad absoluta y por tanto insanable. La escritura declaratoria posterior, por la que se intenta dar solución a la discordancia, no sería idónea para transformar una venta de cosa ajena en venta de cosa propia, ni aprovechar la tradición para validarla, pero sí podría recibir como contenido, el reconocimiento de la nulidad por las partes a efectos de enervar el efecto del asiento registral. Este criterio fue avalado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 9 de mayo de 2001.
1.3. Conforme al criterio del profesional interviniente, el bien fue correctamente identificado a base de su número de empadronamiento, zona urbana y localidad catastral. Los inmuebles pueden identificarse en función de muchos elementos, tales como ubicación geográfica, plano, dirección postal, número de padrón, área, etcétera, y siendo el padrón como el nombre para las personas, concluye que los demás datos son complementarios de la identificación.
2 Informe
2.1. Error obstáculo.
En el error obstáculo las partes entienden contratar una sobre una cosa y la otra sobre otra muy distinta (error en la identidad del objeto), o en los casos en que una parte cree celtar sobre un bien ubicado a mitad de cuadra y la otra, sobre otro ubicado en la esquina, ni tampoco en el caso, ha sucedido que una parte entendiera comprar y que la otra creyera estar donando el bien. Lo que sucedió es que al realizar la descripción y deslinde del bien, luego de su correcta identificación a partir de los elementos reseñados, se comete error común o bilateral ya que ambas partes recurren a plano que refiere a otro bien. Pero este error, no puede enervar el consentimiento que ya está formado; sólo pone de manifiesto una diferencia entre voluntad y declaración, y es susceptible de ser subsanado por las partes.
Esa incertidumbre o zona gris que se produce al describir el bien, es consecuencia de existir divergencia entre la voluntad real y la declarada, y sólo da lugar en nuestro derecho, a la nulidad relativa, conforme a la inteligencia de los artículos 1271, 1560 y 1568 CC. Tal discordancia puede ser enervada mediante el llamado negocio jurídico declarativo de fijación o "accertamento", negocio de segundo grado mediante el cual, las partes hacen cesar la incertidumbre creada en el negocio inicial o de primer grado. A pesar de la naturaleza declarativa de este negocio, el mismo tiene retroactividad personal pero no real.
Este ha sido el temperamento seguido en casos análogos por la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay, para la que, más allá de la admisibilidad lógica de esta categoría negocial, la misma encontraría sustento ontológico, en el artículo 1.294 del C.C., interpretado "a fortiori", ya que si las partes pueden "extinguir las obligaciones creadas por los contratos...", con más razón pueden fijar el contenido de su voluntad.
En opinión de MIRANDA, no correspondería en estos casos la ratificación o más técnicamente confirmación, puesto que las partes no quieren el negocio tal cual resultó de la declaración de voluntad, -en el caso que analizamos al menos parcialmente- sino con el real contenido que le quisieron dar conforme a su real voluntad.
El documento presentado a inscribir en última instancia, que ha sido otorgado por ambas partes y membretado "rectificación", no es más ni menos que un negocio declarativo de fijación, en el que se establece que "no obstante tratarse de padrón y fracción correcta, se padeció error involuntario al citar el plano y describirlo", realizando a continuación, la descripción y deslinde correctos conforme al plano que corresponde. Las partes, en este caso concreto, por un lado confirman el negocio querido respecto del padrón 00000 correctamente indicado en el negocio de primer grado, y por otro lado, eliminan la incertidumbre generada por la incorrecta descripción y deslinde.
3. Conclusiones
3.1. En nuestro concepto, el analizado, por las razones ya expresadas, no es un caso de error obstáculo, pero aún si así fuera, la consecuencia de la nulidad absoluta, es un criterio dogmático que, si bien aceptado por prestigiosa doctrina, a nivel de derecho positivo, ha sido cuestionado por gran parte de la doctrina civilista que entiende que el error está siempre considerado como vicio del consentimiento y da lugar a nulidad relativa.
3.2. De receptarse esta última posición, no siendo el caso planteado una hipótesis de nulidad absoluta, el negocio no sería observable desde el punto de vista de la calificación sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, ni tampoco sería observable, de considerarse que se trata de error vicio, porque en este caso, no hay duda alguna que la consecuencia
Cf. RAEU, vol. 68 (1-6), 1982, pág. 127 y ss. y Vol. 68 (7-9), 1982, pág. 338 y ss. En el mismo sentido, Molla, Roque, op. cit. pág. 56.
Cf. Miranda, ... op. cit. pág. 138.
Esc. Federico Albin Izuibejeres
Informante
Informe referente a determinación de Bienes Inmuebles.Posibilidad de completar datos y ausencia de Plano (exp No.../000)
I. Consulta. La diferencia de opiniones se centra básicamente en dos aspectos, por un lado si es admisible la complementación de datos por la vía de certificación notarial y por otro, la ausencia de plano inscripto al momento del otorgamiento de una escritura de donación de inmuebles.
II. Informa.
2.1. Complementación de datos.
2.1.1. La complementación de datos prevista en los artículos 12 en sede de matriculación de bienes sucesorios y en el artículo 90 inciso 2° de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, éste último ya con carácter más general, no es una novedad de dicha ley sino que reconoce antecedentes en normas legales y reglamentarias, a saber: artículo 59 inciso 3° de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 para la ficha registral, y el artículo 27 del Decreto 86/975 referente a datos necesarios para inscribir.
La regla para las modificaciones o complementos está dada en el inciso 1° del artículo 90 de la ley 16.871 de 27 de setiembre de 1997 que establece que "las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes", pero tanto el inciso 2° de dicho artículo como el artículo 27 del decreto 86/975 imponen una misma limitación, es decir, no es posible complementar aquellos datos que requieren consentimiento de parte. La dilucidación de cual es el límite entre las situaciones permitidas y las vedadas a la intervención notarial, no es nada fácil y debe realizarse, analizando caso por caso.
Ya que no existe definición estipulativa de que se entiende por complementar datos, debemos acudir a los conceptos que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española nos aporta. Complementar es "dar complemento a una cosa" y por complemento se entiende aquella "cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta".
De lo que se desprende que una primera regla nos indica que debemos complementar a efectos de llegar a hacer íntegra o perfecta alguna cosa con el fin de acceder a su registración, y concomitantemente, por otro lado, y en concordancia con dicho concepto, la complementación de datos, por su propia naturaleza, no pueden agredir la esfera reservada al consentimiento de las partes.
El escribano no puede obviamente, sustituir la voluntad de las partes, pero estando completa la declaración de voluntad, puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto.
En el subjudice, no hay acuerdo en cuales son los datos necesarios para la determinación de algunos de los bienes inmuebles ya que para el registrador a base del criterio que todos aquellos elementos que están contenidos en la parte dispositiva de la escritura deben ser aportados por las partes, debe otorgarse negocio declarativo que aleje toda duda al respecto y para el escribano interviniente, es posible completar esos datos, por certificación notarial.
2.2. Determinación del objeto.
El objeto es uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, y debe estar determinando, ser posible y lícito, en ese orden, ya que no se puede pensar si el objeto es posible si éste no está determinado, y a su vez, sólo se puede hablar de licitud, cuando el objeto es posible, ya que lo imposible no puede ser objeto de prohibición.
En cuanto a la determinación del objeto, debe ser bilateral, es decir, analizando las dos prestaciones simultáneamente, al igual que las otras cualidades del mismo. Constatada la indeterminación de una sola de las prestaciones, la consecuencia es que el objeto contractual deviene indeterminado.
Nuestro Código adopta un criterio rígido de determinación del objeto, directamente por las partes en forma interna, rechazando el uso de medios indirectos (art. 1261, 1283 CC). La determinación puede ser en la especie, cuando se establece la identidad del individuo o en el género, cuando se establecen los caracteres comunes que pertenecen al mismo. Ambas formas tienen aptitud para concluir que estamos en presencia de objeto determinado, la diferencia entre una y otra se da en materia de riesgos (art. 1558 CC). También se admite la determinación per relationem o determinabilidad, que presupone que las partes establezcan en el momento de conclusión, criterios objetivos que permitan llegar a la determinación. En estos casos, "la voluntad está completa, sólo falta la individuación concreta del objeto".
La idoneidad del objeto debe constarse de acuerdo al negocio que se pretende realizar ya que un objeto puede no ser apto para enajenación, pero si para un contrato de arrendamiento. En el caso de la donación, el mismo tiene que ser apto para ser objeto de disposición. El artículo 2° inciso final de la ley 10.723 de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por el art. 1° de la ley 10.866 de 15 de octubre de 1946 nos da el concepto de predio independiente, es "aquel que ha sido deslindado o amojonado, o aquel que es objeto definido como unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica". Similar concepto de "parcela" nos dan los artículos 3 y 4 del Decreto 318/995 de 9 de agosto de 1995.
Es cometido de los Gobiernos Departamentales determinar cuales serán los predios independientes y sólo con la aprobación municipal del fraccionamiento, podrán los bienes ser objeto de enajenación, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley de Centros Poblados., salvo las excepciones establecidas en la propia ley, es decir, fraccionamientos menores de 5 o 3 hectáreas de acuerdo a la ubicación del bien (art. 2°) y las llamadas divisiones de hecho (art. 11). Desde el punto de vista técnico, la división y separación de los inmuebles se realiza por la descripción y deslinde y el plano de mensura es la operación (técnica) que permite establecer con exactitud su contenido y configuración. Los inmuebles devienen objetos idóneos de contratación a partir de su radicación, configuración y contenido, que se efectúan a través de la descripción y deslinde realizada en los títulos, que son los que dividen y separan jurídicamente la tierra, a efectos de atribuir derechos sobre ella a los sujetos. La separación y radicación material se realizan por el amojonamiento.
2.3. Falsa mención o apreciación de elementos del inmueble.
En los casos en que se verifican diferencias en el área u otros elementos configurativos del inmueble, relativos a su radicación, configuración y contenido reales y los que surgen de los títulos, puede haber un error de mención en éstos o "una falsa apreciación del contenido de la cosa por las partes, pero en ninguna de estas circunstancias hay alteración de la cosa específica o error sobre su identidad".
Los errores en la configuración (extensión u orientación) o de radicación (punto medio o linderos) es un tipo de error irrelevante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1271 del CC y puede corregirse mediante certificación notarial o por acto posterior (declaratoria o en enajenación posterior realizando la mención correcta).
Asimismo, la falsa mención o apreciación del área, no es al igual que los anteriores, un error sobre la identidad de la cosa ni sobre su substancia, ni sobre otra calidad considerada motivo del contrato (art. 1271 CC), y puede ser corregida en la misma forma que los anteriores.
El error en la apreciación del área, por falso conocimiento o por cálculo equivocado, es un error material, previsto en el art. 1270 inciso 2° del C.C. y en especial, en la de los artículos 1691 a 1694 del mismo Código, ejemplificaciones del mismo principio consagrado en el primero de dichos artículos. Si el inmueble está definido en cuanto a su radicación, configuración y contenido, la diferencia entre el área referida en el título y la real, es un problema de extensión de las obligaciones que los sujetos asumieron en el contrato y se regula en el caso de la compraventa, por lo dispuesto en los artículos 1691 a 1694 CC; y únicamente da lugar a las acciones previstas en el artículo 1692.
El título se vuelve invariable y abarca la totalidad del contenido real de la cosa, "en todos aquellos casos en que es puro y simple, pagado el complemento de precio o devuelta el área de exceso, reintegrado el exceso de precio o entregada el área complementaria, o producida la caducidad de las acciones respectivas".
2.4. Predios deformados por desplazamientos.
Siguiendo a MIRANDA podemos afirmar que otra situación es la que se produce en casos de predios deformados por desplazamientos, ya por invasión o regresión. El inicio del estudio será determinar el momento en que el predio cobró su configuración actual. Cuando se altera la radicación del bien, el desplazamiento de una línea puede operar bien como abandono de lo propio o bien como ocupación sobre propiedad lindera.
Si hubo abandono, el propietario del bien tiene derecho a reivindicar (acción real) lo abandonado, hasta que no se verifique la adquisición por prescripción por un tercero (arts. 1690 y 775 CC) y sin perjuicio de las acciones del artículo 1692 incisos 3, 4 y 5 del mismo Código (acciones personales).
Si hubo invasión de franjas linderas al bien titulado, "los derechos del invasor y sus causahabientes, respecto del propietario invadido, se regulan por el sistema de prescripción; las relaciones entre el invasor y aquellos que derivaron sus derechos de él, se rigen por el sistema de la evicción y por las normas de los artículos 1691 a 1694 CC".
"Si de los títulos resulta la posesión de las franjas invadidas por no menos de 30 años, no puede haber problema de sobras; sólo podrán funcionar si no ha transcurrido un año de la entrega, las acciones del art. 1692 del CC; si no puede comprobarse desde qué momento los títulos consideran al predio con su contenido, configuración y radicación actuales, será necesario para titularlo tal cual es, ir a la acción declarativa de prescripción si ello es posible, a la adquisición de la franja de los linderos, o a una transacción con ellos, según los casos y circunstancias".
2.5. Error en la identidad de la cosa.
Hipótesis muy diferente a las anteriores, es la de encontrarnos en presencia de error en la identidad de la cosa específica, esto es, cuando una parte entiende contratar sobre un bien y la otra sobre otro muy diferente, en cuyo caso el contrato y la tradición resultarán nulos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1271 inc. 2° y 771 del C.C.
2.6. Desde un punto de vista registral.
Al derecho registral interesa la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación. El principio de especialidad o determinación, indica en cada caso, los datos que es menester aportar a efectos de dar cumplimiento al mismo.
No creemos que sea de recibo la interpretación literal que realiza el registrador, por cuanto los datos de los instrumentos que se presentan a inscribir pueden resultar del cuerpo del documento o de certificación complementaria al pie del mismo. Ello como ya analizamos, está permitido por la normativa vigente.
En caso de diferencias entre el área expresada en el título y lo que surge de la certificación notarial, el registrador debe ceñirse a ésta última, ya que las normas exigen la referencia al plano, véase al respecto lo que disponen los artículos 9 numeral 2 de la ley 16.871, art. 14 inciso final del decreto 99/998 y artículo 286 de la ley 12.804; y porque si además, lo analizamos desde el punto de vista de la calificación sustancial, el documento no es observable ya que no existe nulidad absoluta o inexistencia en juego, salvo la hipótesis indicada de falta de identidad en la cosa, que no es el caso analizado.
En efecto, los bienes inmuebles donados en la escritura presentada a inscribir y que fueron objeto de observación por parte del registrador, están determinados en cuanto a la identificación concreta de la especie, en función de departamento, zona, sección judicial, localidad catastral, número de empadronamiento, superficie y frente a qué calles se ubica.
En consecuencia, la voluntad en cuanto a la determinación de dichos bienes, está completa. Los datos identificatorios del bien requeridos por la legislación registral a efectos de cumplir con el principio de determinación y posterior información, pueden ser aportados por certificación notarial por cuanto no sustituyen la voluntad que ya está dada en forma completa, es decir que a dichos bienes, sólo corresponde una descripción y deslinde de acuerdo al plano y sólo en caso de repetición de los números de empadronamiento dentro de una misma localidad catastral se podrían suscitar dudas en cuanto a que bien es el trasmitido y eventualmente, fijarse la voluntad contractual por vía de negocio de "accertamento", situación que tampoco se vislumbra en el caso en virtud que existen otros elementos que contribuyen a determinar la correcta radicación de los bienes tales como la mención de su frente, y en el caso del padrón 2389, la manzana.
La diferencia de áreas expresadas en los títulos y la que surge de los planos de mensura como se indicó, no dan lugar a nulidad absoluta ni tampoco inexistencia, por lo cual, desde ese otro perfil, tampoco sería observable. La solución que propiciamos, ha sido además avalada para casos similares, por la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay.
3. La ausencia de plano (inscripto).
La exigencia de plano inscripto para la enajenación de inmuebles no es nueva. La primera surge de la ley de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, 8733 de 17 de junio de 1931, luego los decretos-leyes 10.386 y 10.522 de 5 de setiembre de 1944 y decreto de 31 de diciembre de 1945; lo prevén para la inscripción de enajenaciones, particiones y prescripciones de inmuebles ubicados en zona rural; la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 para actos relativos a propiedad horizontal, y con carácter general, el artículo 286 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960. Respecto de embargos, el artículo 32 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 en la redacción dada por el artículo 82 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, para matriculación de bienes inmuebles, lo requiere el artículo 9 de la ley 16.871de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario 99/998 de 30 de abril de 1998.
Según resulta de la certificación complementaria aportada por el escribano interviniente, el plano de mensura a base del cual se realiza la descripción y deslinde del padrón 00000, es posterior al otorgamiento de la donación, pero no acredita la inexistencia de plano a dicho momento. Si efectivamente se constatara tal inexistencia, o que existía plano no inscripto, las consecuencias serían diferentes, según el criterio doctrinal que se adopte ya que respecto a este tema, las posiciones no han sido coincidentes.
Para algunos, en el caso de fraccionamientos, la ausencia del plano correspondiente con la aprobación municipal que es la que da nacimiento a la subdivisión, incide en la existencia de un bien idóneo o jurídicamente independiente a efectos de otorgar negocios jurídicos relativos al mismo; en cuyo caso la consecuencia sería la nulidad absoluta o inexistencia del negocio.
Para otros, en el caso de bienes rurales, la actuación notarial con ausencia de plano inscripto, sería contraria a lo legalmente debido (art. 7 inc. 1° de la ley 10.522) y por tanto estando viciada la actuación del escribano, no se habría configurado la solemnidad prescripta para este tipo de contratos, y por consecuencia el negocio adolecería de nulidad absoluta.
La Comisión de Derecho Civil de la AEU en el mismo caso, se afilió a la tesis del negocio irregular, ya que no están afectados ni los presupuestos ni los elementos esenciales para la validez del negocio jurídico, razón por la cual el mismo es plenamente válido y eficaz, pero no puede acceder al Registro por faltarle un elemento exigido por la legislación para la inscripción, y por tanto no sería oponible erga omnes .
La hipótesis de bienes urbanos, se rige por el artículo 286 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 que establece que el Registro "no inscribirá los autos y sentencias expresados si los documentos respectivos no contuvieran la mención" de planos de mensura inscriptos en las oficinas competentes. Tratándose de una sanción impuesta a la registración del acto, de ello parece derivarse que la ausencia de plano inscripto, hace ingresar al negocio en la categoría de irregular.
4. Conclusiones.
4.1 Salvo en los casos de error en la identidad de la cosa, el documento sólo resulta observable en razón de los datos a aportar para cumplir con el principio de determinación, no siendo pasible de observación desde el punto de vista sustancial. Existiendo diferencia entre el área expresada en los títulos y la que surge del plano, el registrador debe ceñirse a éstas por ser la exigida por la legislación en la materia.
4.2. La ausencia de plano inscripto al momento del otorgamiento de la donación nos coloca en el plano del negocio irregular, ya que la sanción dispuesta en el artículo 286 de la ley 12.804 es la no inscripción en el registro de la Propiedad.
4.3. En ambos casos, a nuestro juicio, por las razones expuestas, si la declaración de voluntad está completa desde el momento del otorgamiento del negocio, no es necesario la realización de declaratoria alguna, salvo que existieran dudas en cuanto a cuál fue el bien objeto de la contratación en cuyo caso sería procedente el negocio de fijación. No obstante, de no compartirse este criterio, debería tenerse en cuenta las Conclusiones del Tema 2 del Encuentro Nacional de Directores de Registros de marzo de 1987.
Es todo cuanto puedo informar, ofreciendo desde ya aclarar o ampliar cualquier punto del presente.
Esc. Federico Albin Izuibejeres
Informante
Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ....../00 de fecha 29 de diciembre de 2000.
Resultando:
1) Que con fecha 7 de noviembre de 2000 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José, la inscripción de escritura de donación con reserva de usufructo de los inmuebles empadronados con los números 0000 y 1111 sitos en zona urbana de dicho departamento.
2) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° ......., por considerar el registrador que la superficie y el deslinde de los inmuebles padrones 0000 y 1111, se debía establecer por declaratoria de ambas partes, al igual que la referencia al plano de mensura inscripto.
3) Que el Esc. AA dedujo oposición por escrito presentado el 19 de diciembre de 2000, en el que expresa que los datos exigidos para la matriculación registral por el artículo 9 de la Ley Orgánica Registral no requieren consentimiento de parte explícitamente dado en una declaratoria, y que en la referida escritura, las partes identificaron inequívocamente cuales eran los bienes objeto del negocio jurídico por ellas otorgado.
4) Que según su criterio, el artículo 90 de la misma ley autoriza al profesional interviniente a complementar los datos ya expresados, con aquellos necesarios para la inscripción, razón por la cual pretendió subsanar las observaciones mediante certificación notarial.
5) Que el Registrador en escrito de fecha 22 de diciembre de 2000, funda su posición en lo establecido por el artículo 1.261 del Código Civil, y en que los elementos legalmente necesarios para la determinación del objeto son la localidad catastral, el padrón catastral o matrícula registral, área, límites, linderos, y plano registrado.
6) Que conforme al criterio del registrador, la determinación de acuerdo a lo que disponen los artículos 9 y 90 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y 17 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998, debe ser realizada por las partes.
7) Que al interpretar el artículo 286 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 el registrador, concluye que tratándose de bien ubicado en zona urbana, el plano inscripto deberá existir al momento de la escritura, de no ser así, dará lugar al otorgamiento de una escritura de declaratoria.
8) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 49 de fecha 19 de febrero 2001, aprobó el informe del Escribano Daniel Cersósimo, coincidiendo que debe otorgarse una declaratoria por ambas partes contratantes, sin expedirse en relación a la ausencia de plano inscripto.
Considerando
1) Que por los fundamentos expresados en el informe del Esc. Federico Albín, de fecha 12 de enero de 2001, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, respecto a la complementación de datos, no existiendo definición estipulativa, una primera regla nos indica que complementar es añadir a una cosa o cualidad a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta, en el caso, con el fin de acceder a su registración.
2) Que el escribano no puede sustituir la voluntad de las partes, pero, estando completa la declaración de voluntad, puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto, conforme al ya mencionado artículo 90 de la Ley Orgánica Registral.
3) Que el criterio rígido de determinación del objeto, directamente por las partes en forma interna que recoge nuestro Código Civil, supone que puede hacerse en la especie o en el género, y que ambas formas tienen aptitud para concluir que estamos en presencia de objeto determinado, admitiéndose también la determinabilidad, que presupone que las partes establezcan en el momento de conclusión, criterios objetivos que permitan llegar a la determinación. En estos últimos casos, la voluntad está completa, sólo falta la individuación concreta del objeto.
4) Que los errores en la configuración (extensión u orientación) o de radicación (punto medio o linderos), así como la falsa mención o apreciación del área son un tipo de error irrelevante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil y puede corregirse mediante certificación notarial o por acto posterior (declaratoria o en enajenación posterior realizando la mención correcta), ya que no es un error sobre la identidad de la cosa ni sobre su substancia, ni sobre otra calidad considerada motivo del contrato.
5) Que muy diferente a las anteriores, es que se verifique error en la identidad de la cosa específica, es decir, cuando una parte entiende contratar sobre un bien y la otra sobre otro muy diferente, en cuyo caso el contrato y la tradición resultarán nulos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1271 inc. 2° y 771 del Código Civil, pero no es esta la hipótesis del caso planteado.
6) Que desde el punto de vista de la calificación sustancial, el documento no es observable ya que no existe nulidad absoluta o inexistencia en juego. Los bienes inmuebles donados que fueron objeto de observación por parte del registrador, están determinados en cuanto a la identificación concreta de la especie, en función de departamento, zona, sección judicial, localidad catastral, número de empadronamiento, superficie y frente a qué calles se ubica.
7) Que la declaración de voluntad está completa, por lo cual no puede hablarse de falta de objeto, más allá de que a los efectos registrales, sea menester complementar los datos consignados por los otorgantes. La razón de esta exigencia radica en que interesa al sistema registral la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación, fundamento principal del llamado principio de especialidad o determinación.
8) Que la relevancia registral de la matriculación, no puede dar lugar a derivar de ello formas más rigurosas de subsanación de observaciones. En caso de diferencias entre el área expresada en el título y lo que surge de la certificación notarial, el registrador debe ceñirse a ésta última, ya que las normas exigen la referencia al plano, de acuerdo a lo que disponen los artículos 9 numeral 2) de la Ley N° 16.871, artículo 14 inciso final del decreto 99/998 y artículo 286 de la Ley N° 12.804, y al Registro interesa la exactitud de los datos aportados.
9) Que respecto a la ausencia de plano, la hipótesis de bienes urbanos, se rige por el artículo 286 de la Ley N° 12.804 que establece que el Registro "no inscribirá los actos y sentencias expresados si los documentos respectivos no contuvieran la mención" de planos de mensura inscriptos en las oficinas competentes. Tratándose de una sanción impuesta a la registración del acto, de ello se deriva que la ausencia de plano inscripto, hace ingresar al negocio en la categoría de irregular, y por tanto, una vez cumplido tal requisito, el documento deviene admisible registralmente.
10) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.
11) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA de fecha 19 de diciembre de 2.000, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con el N° ........ el 7 de noviembre de 2000.
2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de San José.
3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros. Cumplido, archívese.-
DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI -DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS
Visto, lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Resultando:
1) Que dicha norma habilita al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a rescindir administrativamente los contratos, dejando sin efecto las adjudicaciones respectivas.
2) Que con fecha 16 de abril de 2001 esta Dirección General dispuso que la Asesoría Técnica elaborara un informe tendiente a la aplicación de dicho artículo en materia registral, el que fue realizado con fecha 25 de abril por parte del escribano Federico Albín Izuibejeres.
3) Que en sesión celebrada en el día de la fecha, por Acta N° 58, la Comisión Asesora Registral aprobó en todos sus términos y por unanimidad el referido informe.
Considerando:
1) Que de acuerdo al informe antes referido, la legitimación de la Administración para hacer variar la situación registral deriva del artículo 85 inciso 3° de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y del artículo 390 de la última Ley de Presupuesto Nacional.
2) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 numeral 20 de la Ley Orgánica Registral, las rescisiones de derechos inscriptos son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.
3) Que la solución legal supone el dictado de un acto administrativo, una vez constatada por la Administración, alguna de las causales de rescisión establecidas en el artículo 390 de la Ley Presupuestal.
4) Que el registrador debe dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, y verificar que el documento presentado a inscribir reúna los requisitos formales propios, necesarios para su validez, con sujeción a los artículos 85 numeral 3°, y 87 a 89 de la Ley N° 16.871.
5) Que de acuerdo al artículo 8 literal b) del Decreto N° 553/986 de 19 de agosto de 1986, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 660/987 de 4 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley de Presupuesto Nacional, los actos provenientes de la Administración están exonerados del pago del Impuesto a los Servicios Registrales regulado por el artículo 83 del decreto-ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.
6) Que es particularmente importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3); 63 y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y artículos 17, 53, 59, 61, 62 y 63 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; a lo que surge del informe ya referido y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
Visto, lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Resultando:
1) Que dicha norma habilita al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a rescindir administrativamente los contratos, dejando sin efecto las adjudicaciones respectivas.
2) Que con fecha 16 de abril de 2001 esta Dirección General dispuso que la Asesoría Técnica elaborara un informe tendiente a la aplicación de dicho artículo en materia registral, el que fue realizado con fecha 25 de abril por parte del escribano Federico Albín Izuibejeres.
3) Que en sesión celebrada en el día de la fecha, por Acta N° 58, la Comisión Asesora Registral aprobó en todos sus términos y por unanimidad el referido informe.
Considerando:
1) Que de acuerdo al informe antes referido, la legitimación de la Administración para hacer variar la situación registral deriva del artículo 85 inciso 3° de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y del artículo 390 de la última Ley de Presupuesto Nacional.
2) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 numeral 20 de la Ley Orgánica Registral, las rescisiones de derechos inscriptos son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.
3) Que la solución legal supone el dictado de un acto administrativo, una vez constatada por la Administración, alguna de las causales de rescisión establecidas en el artículo 390 de la Ley Presupuestal.
4) Que el registrador debe dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, y verificar que el documento presentado a inscribir reúna los requisitos formales propios, necesarios para su validez, con sujeción a los artículos 85 numeral 3°, y 87 a 89 de la Ley N° 16.871.
5) Que de acuerdo al artículo 8 literal b) del Decreto N° 553/986 de 19 de agosto de 1986, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 660/987 de 4 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley de Presupuesto Nacional, los actos provenientes de la Administración están exonerados del pago del Impuesto a los Servicios Registrales regulado por el artículo 83 del decreto-ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.
6) Que es particularmente importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3); 63 y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y artículos 17, 53, 59, 61, 62 y 63 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; a lo que surge del informe ya referido y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros
Resuelve:
1°) Los actos administrativos dictados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en uso de las facultades conferidas en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, son inscribibles en los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria.
2°) Dicha inscripción, se encuentra exonerada del pago del “Impuesto a los Servicios Registrales”, y se hará a través de la remisión de un oficio en doble ejemplar, el que deberá contener los datos necesarios para la inscripción registral y venir acompañado de los documentos exigidos por las leyes y reglamentaciones a tal fin.
3°) Notifíquese con copia del informe realizado y del dictamen de la Comisión Asesora Registral, a la Asesoría Técnica Registral, Auditoría Registral, Asesoría Letrada, y a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta Resolución en uno o más lugares visibles al público.
4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros
Visto, la situación planteada por el contralor del impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando existe convenio de pago vigente.
Resultando:
1) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 42 de 7 de agosto 2000, en respuesta a consulta de si el registrador puede admitir como control de contribución inmobiliaria, además del pago de la última cuota del ejercicio correspondiente, aquel que se refiere al pago de las cuotas de convenio por deudas de años anteriores, dictaminó que el literal C) del artículo 2º de la ley 9328 de 24 de marzo de 1934 establece expresamente que debe acreditarse "el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso" pero no está previsto en esa norma que existan deudas anteriores a los efectos de la registración; y que la única excepción que esa ley contempla es la de las gestiones que tengan por objeto el pago de la contribución.
2) En consecuencia, de acuerdo al referido dictamen, es observable el documento en el que, además de controlar el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, se proceda a dejar constancia por el escribano interviniente de estar al día en el pago de las cuotas del convenio.
3) Que por Resolución de esta Dirección General Nº 217/000 de 28 de noviembre de 2000, se dispuso que " en ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenio por adeudos anteriores" (numeral 2º apartadp 2.2 inciso 2º)
Considerando:
1) Que dicha norma no se compadece con lo establecido en el literal c) del artículo 1º de la ley 9328 de 24 de marzo de 1934 que obliga a acreditar el pago "de la contribución inmobiliaria del año en curso" no haciendo referencia a contralor alguno respecto de ejercicios anteriores.
2) Que si el acreedor ha concedido plazo para el pago a través de un convenio, la deuda no es exigible en la medida que se esté al día en el cumplimiento del mismo (artículo 1438 del Código Civil)
3) Que por lo demás, la norma trata de proteger los intereses de los Municipios, y siendo que éstos en el caso de los referidos convenios han refinanciado los adeudos, no corresponde al registrador realizar un contralor que no tendría objeto, más allá de la exigencia legal de acreditar el pago del año en curso.
4) Que el artículo 6 inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada y que por los fundamentos expuestos, es menester modificar el contenido de la Resolución Nº 217/000 de 28 de noviembre de 2000.
5) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 9324 de 24 de marzo de 1934, artículo 1438 del Código Civil, artículo 3º numerales 3) de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º inciso final del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Derógase el inciso segundo del apartado 2.2 del numeral 2º) de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 217/000 de 28 de noviembre de 2000 que establece: "En ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenios por adeudos anteriores"
2º) Tal como dispone el literal c) del artículo 1º de la Ley Nº 9324 de 24 de marzo de 1934 , y el apartado 2.1 del numeral 2º) de la referida Resolución, el control de la contribución inmobiliaria se deberá realizar respecto del último periodo de pago vencido a la fecha de la presentación de las solicitudes de inscripción.
3º) Cuando exista convenio de pago por deudas de impuesto de contribución inmobiliaria por ejercicios anteriores, se controlará además, estar al día en el pago de las cuotas del mismo.
4º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.
5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.
Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
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