Visto: la consulta formulada sobre la posibilidad de inscripción en el Registro de Vehículos Automotores de la compraventa de un tractor agrícola que posee empadronamiento municipal.
Resultando:
I) Que es necesario precisar el alcance de los conceptos de vehículo automotor con aptitud registral y similares contenido en el inciso primero del art. 25 de la ley 16.871, a fin de aclarar las dudas planteadas al respecto y sus consecuencias en la calificación formal de los actos y contratos que recaigan sobre tales bienes.
2) Que hasta la fecha las inscripciones sobre prendas de tractores agrícolas con o sin padrón municipal, son consideradas como prendas agrarias, no exigiéndose en consecuencia la inscripción previa o simultánea del título y modo de adquisición
3) Que asimismo la indización de la prenda de dichos bienes se realiza por el nombre del dador prendario y no por el padrón del tractor si lo tuviere.-
4) Que además el concepto incide en el alcance del embargo genérico y en la efectividad el específico relativo a tales bienes.
5) Que surge del inciso primero del artículo 25 de la ley 16.871, una enunciación de vehículos que tienen en común la función principal de servir para la carga y transporte de cosas y/o transporte de personas, que se mueven por sí mismos y están destinados a transitar por vía terrestre, además de ser identificables.
6) Que el tractor agrícola tiene un destino específico que lo vincula a uno o varios establecimientos rurales, en tareas relacionadas con el agro y en un radio de distancia relativamente limitado. De allí que se lo considere más como un instrumento de labranza que como un automotor propiamente dicho en el sentido precedentemente indicado.
Considerando:
I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias con carácter vinculante para los registradores y resolver las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la ley 16.871 y de los reglamentos respectivos.
II) Que la Comisión Asesora se ha expedido sobre el tema en sesiones números 15 y 16 de fechas 15 de marzo y 6 de abril del año en curso respectivamente.
III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la referida ley y su decreto reglamentario, los que se procura realizar por la presente resolución. Atento: A lo dispuesto en los artículos 3 numerales 3 y 5; 7,19, 25,26, 29 y,65 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y artículos 6,20 y 26 del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral
El Director General de Registros
Resuelve:
I) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que no son inscribibles en el Registro de Vehículos Automotores de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, los actos referidos en el artículo 25 de la ley 16.871 que recaigan sobre un tractor agrícola con padrón municipal.
2) Entiéndase por vehículo automotor con aptitud registral y similares, aludido en el inciso primero del artículo 25 de la ley 16.871, a aquel que tiene como función principal la carga y transporte de cosas y/o transporte de personas en forma permanente, que se mueve por sí mismo y esté destinado a transitar por vía terrestre.-
3) Círculese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.
4) Cumplido, archívese.
Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros
Visto: la necesidad de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores;
Resultando:
I) Que la Asesoría Registral ha recibido reiteradas consultas sobre la posibilidad de inscribir un certificado de Resultancias de Autos sólo en relación a alguno de los bienes susceptibles de inscripción en una misma sede registral, incluidos en la relación que surge del mismo.
II) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General, el Acta Nº 14 de fecha 25 de febrero de 1999, en la que se aprueba el informe de la Asesoría Registral que da respuesta a dichas consultas..
Considerando:
I) Que se comparte en todos sus términos el referido dictamen ya que el sistema registral se pone en marcha por medio de la rogación, por lo que, en consecuencia, son los usuarios o la autoridad competente quienes determinan que bienes se deben publicitar.
II) Que conforme a dicho criterio, el Registro debe realizar el procedimiento de inscripción y brindar posteriormente información, sólo en relación a los bienes por los cuales se solicitó la inscripción.
III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley 16.871 del 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/998 del 21 de abril de 1998,lo que se procura realizar por la presente resolución.
IV) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los registradores con carácter vinculante.
Atento: A lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 85 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Asesoría Registral y la Comisión Asesora Registral,
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Cuando se presente a inscribir un certificado de resultancias de autos relativo a varios bienes registrables en una misma sede, sólo corresponde a hacer efectiva la inscripción y brindar información, respecto de aquel o aquellos bienes por los que los sujetos legitimados solicitan la inscripción. Igual criterio se seguirá para la matriculación.
2º) Si con posterioridad los interesados pretenden inscribir dicho acto por los restantes bienes, deberán satisfacer todas las exigencias impuestas por la normativa vigente para ser admitidos a la publicidad registral, incluso a lo relativo al impuesto a los servicios registrales.
3º) Notifíquese con copia del referido dictamen y del informe en el que se funda, a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez, harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.
4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.
Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros
Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.
Resultando:
I) Que se han formulado varias consultas sobre la posibilidad de inscribir los contratos de uso y goce de las cooperativas de viviendas de usuarios en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
II) Que la Dirección General de Registros, en el contencioso registral promovido ante el Registro de la Propiedad de San José (expediente Nº 92/98), si bien para un caso concreto dictó la resolución Nº 61 de 5 de marzo de 1999 haciendo lugar a la inscripción definitiva de un contrato de Uso y Goce.
III) Que, en consecuencia, puede sostenerse que el criterio adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Asesora Registral, es de admitir la registración de los contratos en cuestión.
Considerando:
I) Que se comparten los fundamentos legales invocados por la Comisión Asesora Registral, los cuales son coincidentes en afirmar la plena vigencia del artículo 150 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. En tales actuaciones se concluye:
"1) El artículo 17 de la ley 16.871, que determina los actos inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad no es taxativo.
2) Del numeral 5º del artículo 65 de la ley 16.871, se infiere la obligación del Registrador de inscribir los actos ordenados por la ley y que le solicitaren los interesados, no limitándose exclusivamente a los del artículo 17 de la ley 16.871.
3) El artículo 150 de la ley 13.728 establece la obligación de inscribir los contratos de uso y goce de las cooperativas de vivienda en el Registro de Arrendamientos, a partir de la ley 13.640 en el Registro de la Propiedad Inmueble y, actualmente, en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
4) El artículo 100 de la ley 16.871 no deroga expresamente el artículo 150 de la ley 13.728. Tampoco puede afirmarse que las inscripciones de los contratos de Uso y Goce se opongan directa o indirectamente al artículo 17 de la ley registral.
II) Que la aplicación del principio registral de inscripción supone que determinados actos y negocios jurídicos son inscribibles en cuanto la ley expresamente determina su inscripción, y en la especie, tal sustento lo constituye específicamente el artículo 150 de la ley 13.728.
III) Que por otra parte, el principio de legalidad que determina la tarea de calificación del registrador, en tanto función administrativa, "lleva implícita en su contenido la noción de deber" (Villaro, Felipe P., Elementos del Derecho Registral Inmobiliario, La Plata,1980), por lo que, de realizarse la respectiva rogación y cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, corresponderá obligatoriamente la inscripción de los contratos de uso y goce aludidos.
IV) Que es conveniente sentar un criterio uniforme de calificación registral con el objetivo de lograr una efectiva actividad registral; por lo que se procura realizar por la preesente resolución.
Atento: A lo dispuesto por el artículo 150 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; a los artículos 3 numeral 3º, 7,9,65 y 100 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y 6,10,14 y 68 del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que de acuerdo al artículo 150 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 corresponde la inscripción de los convenios de uso y goce de Cooperativas de Viviendas de Usuarios en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.
2º) Círculese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.
3º) Cumplido, archívese. Esc. Juan P.Crocce Director General de Registros
Visto: la oposición deducida contra la calificación de un certificado de resultancias de autos en el Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria de Tacuarembó.
Resultando:
I) Que el referido documento fue inscripto en forma provisoria, en virtud de tratarse de un acto que implica matriculación y no surgir del mismo la proporción que a cada titular corresponde en el dominio.
II) Que el usuario se opuso en tiempo y forma a dicha calificación, manifestando que la información requerida no resulta del certificado de resultancias de autos ni del expediente judicial, en virtud de lo cual no existiría obligación de establecer las cuotas partes que corresponden a cada heredero o cónyuge supérstite.
III) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el acta número 20, en la que por Resolución 21/99 se aprueban los informes que responden al referido planteamiento y que consideran que es el principio de determinación el que inspira la exigencia establecida en el artículo 9 numeral 4) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 13 de su decreto reglamentario Nº 99/998 de 21 de abril de 1998, que son plenamente aplicables al caso planteado.
Considerando:
I) Que se comparten en todos sus términos los aludidos informes y en consecuencia, lo resuelto por la Comisión Asesora Registral.
II)La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la referida ley y su decreto reglamentario, lo que se procura asimismo realizar por la presente resolución.
III) Que conforme a la normativa citada, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los registradores.
Atento: A lo dispuesto en los artículos 3 numeral 3 y 5, 7,9, 11,12,64,65,66 y 90 inciso 2º de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y 13 del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) Tener por resolución a los efectos de la calificación registral, el dictamen de la Comisión Asesora Registral a que se ha hecho referencia.
2º) Círculese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.
3º) Cumplido, archívese.
Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros
Visto: La petición formulada por el señor XX al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República.
Resultando:
I) Que dicha petición tiene como objetivo que se exonere de la exhibición del comprobante del pago de pago del impuesto de contribución inmobiliaria, en caso de solicitarse en el Registro, la inscripción de segunda copia de escritura pública, necesaria para el trámite del juicio ejecutivo.
II) Que en estos casos, quien tramita la inscripción no es el propietario del inmueble, sino el acreedor embargante que pretende llevar el bien a remate.
Considerando:
I) Que el artículo 1º literal C de la Ley 9.328 de 24 de marzo de 1934 exige acreditar ante las Oficinas del Estado el pago de la Contribución Inmobiliaria que que estas den curso a las solicitudes o peticiones que presenten ante aquellas.
II) Que en Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934 se aclaró el alcance de esa norma en el sentido de que la misma tiene por finalidad que el pago del Impuesto Inmobiliario se efectúe regularmente por los propietarios respectivos o las personas obligadas a ello.
III) Que la interpretación "ad litera" de la norma, nos llevaría en la práctica a consecuencias diametralmente opuestas a aquellas que constituyeron las ratio legis, perjudicando irremediablemente los derechos e intereses de los particulares.
IV) Que ante el extravío del título de propiedad original o la negativa del propietario ejecutado a proporcionárselo, no es admisible exigir al ejecutante como requisito previo a su gestión, la presentación de la planilla de pago de la Contribución Inmobiliaria del inmueble cuya segunda copia se pretende inscribir, a los efectos de poder cobrar su crédito previo remate del inmueble propiedad del ejecutado. Atento: a la Resolución Presidencial mencionada, a lo precedentemente expuesto y en un todo de acuerdo con los informes de Asesoría Letrada y Asesoría Técnica:
El Director General de Registros
Resuelve:
1ero. Hacer lugar a la petición formulada por el Sr.XX en el sentido que ante la negativa del propietario ejecutado a proporcione el título de propiedad de un inmueble, no es exigible para inscribir la segunda copia del mismo, la acreditación del pago de la Contribución Inmobiliaria.
2do. Notifíquese al peticionante y comuníquese a las dependencias registrales a sus efectos. Cumplido, archívese.
Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros
Visto: la frecuente solicitud de información respecto de poderes otorgados hace más de 30 años con la finalidad de acreditar su vigencia en actuaciones de esa antigüedad o aún mayores.
Resultando: que el estado de los índices de esa época, no se encuentran en estado operativo y hacen muy engorrosa su consulta, además de no ofrecer garantías el resultado de la búsqueda, por el deterioro de los mismos..
Considerando: que el saneamiento de la documentación que se hubiere otorgado en ejercicio de ellos, cuando fueren anteriores a 30 años, se ha operado por la prescripción de los mismos.
Atento: A lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 ,
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) A los efectos de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, sólo se tendrá por razón justificada el hecho de haberse actuado con el poder dentro del período de los últimos 30 años, aunque su otorgamiento hubiere sido anterior.
2º) En el caso referido, deberá anexarse a la solicitud de información, fotocopia del documento en el que se actuó con el poder.
3º) En cualquier caso deberá proporcionarse necesariamente nombre del mandante, fecha de otorgamiento y escribano autorizante.
4º) Comuníquese al Registro Nacional de Actos Personales.
Esc. Juan P.Crocce -Director General de Registros
Visto, la solicitud formulada por los señores g.o. y m.l.u. en ejercicio del derecho de petición, a efectos de revisar y anular una inscripción.
Resultando:
I) Que se pretende anular la inscripción que se efectuara el 20 de agosto de 1998, con el n° xxx en el registro de la propiedad sección inmobiliaria de la ciudad de la costa, de una promesa de compraventa sobre el padrón n° xxxxxz, de las 19ª. sección judicial de canelones, cuya inscripción original se efectuó el 26 de agosto de 1963;
II ) Que los peticionantes adquirieron el bien por escritura pública de fecha 15 de marzo de 1996, que se inscribió en el registro local de la propiedad inmueble de pando, y fundan dicha solicitud en que la reinscripción de la promesa referida, fue realizada con un certificado de información registral y no con un ejemplar de la promesa original o su testimonio –tal como lo ordenaría la ley- lo que constituiría una ilegalidad, así como también lo sería el contenido de la resolución de la dirección general de registros n° 92/96 de 23 de octubre de 1996;
Considerando:
I ) Que tal como informara la dirección del registro de la propiedad sección inmobiliaria de la ciudad de la costa, la reinscripción aludida se realizó, efectivamente con un certificado de información registral, que arrojó todas las inscripciones que afectaron al inmueble durante el período que se solicitara y que incluyó el texto íntegro de la promesa cuya reinscripción se requiriera, acompañado de un testimonio notarial por exhibición;
II ) Que el artículo 2° de la ley 16.323 de 9 de noviembre de 1992 establece que a los efectos de obtener la reinscripción de las promesas de enajenación se deberá exhibir “un ejemplar de la promesa, acompañado de un testimonio por exhibición autenticado notarialmente”, pero no exige que ese ejemplar deba ser, necesariamente, el original;
III ) Que en virtud de que la ley no establece límites al ejemplar a presentar para poder obtener la reinscripción deseada, no debe establecerlos el intérprete, por lo cual la resolución n° 92/96 de la dirección general de registros, al presentar una serie de opciones respecto de la documentación a presentar a aquellos efectos, no es contraria al contenido sustancial de la ley;
IV ) Que tampoco resulta importante que el ejemplar presentado fuera contenido en un certificado de información registral y no en un testimonio, puesto que no existe diferencia cualitativa entre los resultados de uno y otro: se trata de la información del registro respecto del documento que tiene en su poder (en su texto íntegro) lo que constituye, en ambos casos, un documento público que hace plena fe;
V ) Que del certificado con cuya presentación se solicitara la reinscripción de la promesa aludida, surgía sin hesitaciones, no sólo su existencia sino también su vigencia, por lo que la actuación del registro no fue ilegítima sino conforme a la ley.
VI ) Que se dio intervención a la comisión asesora registral la que en sesión de fecha 15 de junio de 1999, resolvió por mayoría compartir los argumentos expuestos por la dirección del registro de referencia, dictaminando que no es procedente dejar sin efecto la inscripción impugnada;
Atento, a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por las leyes n° 16.323 de 9 de noviembre de 1992, 16.871 de 28 de setiembre de 1997, resolución de la dirección general de registros n° 92/996 de 23 de octubre de 1996, y a lo dictaminado por la comisión asesora registral;
La Direccion General de Registros
Resuelve
1°) No hacer lugar a la petición formulada por los señores g.o. y m.l. u. respecto de la revisión y anulación de la inscripción n° xxxx de 20 de agosto de 1998 del registro de la propiedad sección inmobiliaria de la ciudad de la costa.-
2°) Notifíquese a los interesados y pasen estas actuaciones a la dirección general de registros, a sus efectos.-
3º) Comuníquese a la comisión asesora registral.- cumplido, archívese.
Escribano Juan Pablo Croce.-Director General de Registros
Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de impartir instrucciones generales para el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los registradores. Resultando:
I) Que se han formulado varias consultas en cuanto la aplicación del instituto de la Reserva de Prioridad.
II) Que la Comisión Asesora Registral se ha expedido en Actas de Sesiones números 3 y 4, ambas de fechas 29 de abril de 1998.
Considerando:
I) Que esta Dirección General comparte los fundamentos invocados por la Comisión Asesora Registral, fundada en los artículos 54 y 55 incisos 2 y 3 de la ley 16871 y artículos 50 y 51 del decreto 99/98.
II) Que estas disposiciones regulan la Reserva de Prioridad como un instituto especial, constituyendo un acto de registro de carácter instrumental, por el que se anuncia el otorgamiento de un acto jurídico para ser publicitado, con una caducidad de 30 días corridos desde su presentación, que otorga prioridad sobre cualquier acto sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la reserva.
III) Que dicho plazo de caducidad, en los hechos limita el comercio y sustrae de los acreedores el bien, en espera del negocio reservado; no correspondiéndose con la finalidad del instituto, que la situación se prolongue so pretexto de entablar un contencioso registral, por discrepancias en el aporte de datos formales.
IV) Que las características mencionadas, no se adecuan a la inscripción provisoria, pues desvirtuarían su propia naturaleza. El artículo 50 del decreto 99/98 establece claramente que no se admitirá la presentación de la solicitud de reserva de prioridad cuando se omitieren alguno de los datos exigidos.
V) Que por su propia naturaleza, la Reserva de Prioridad no puede ser objeto de calificación, admitiéndose sólo el control de sus aspectos formales registrales en cuanto a los datos requeridos;
VI) Que es conveniente dar certeza al usuario, controlando la reserva dentro de un plazo breve, luego del cual se admitirá o rechazará; VII) La importancia que reviste la unificación de criterios de interpretación de la ley 16871 y su decreto reglamentario 99/98.
Atento: A lo dispuesto por los artículos 3 y 9; numerales 17y 21; 25 literal H e inciso 3º, 49 numerales 10, 55 y 64 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y el artículo 50 del decreto 99/98, de 21 de abril de 1998 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral,
El Director General de Registros
Resuelve:
1º) La solicitud de Reserva de Prioridad deberá contener solamente los datos indicados en el formulario correspondiente. Los demás datos y requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 16871 deberán surgir necesariamente del documento portante.
2º) Dentro del plazo de cinco días que confiere el artículo 64 de la ley 16871, el Registrador controlará que se encontraren completos los datos contenidos en el formulario de solicitud de reserva de prioridad. En tal caso la admitirá y se entregará al usuario con la respectiva constancia. Si resultare alguna omisión, el Registro no admitirá la solicitud, dejando constancia en la misma y devolviéndola al usuario. En ambos casos se entregará el ejemplar original.
3º) Presentado el documento para el cual se solicitó la reserva el Registrador lo cotejará con la solicitud. Si del cotejo resultare coincidencia total se establecerá en el documento la constancia " acto amparado por la Reserva de Prioridad". Si del mismo resultare coincidencia parcial, la reserva sólo amparará a los actos, bienes o personas que surjan de la solicitud y del documento, dejándose constancia en ambos.
4º) Vencido el plazo de vigencia de la reserva, si no fuere presentado el documento para el cual se solicitó, caducará la misma y el Registro lo hará constar en el duplicado por la nota correspondiente.
5º) Circúlese a todas las oficinas del programa, notificando a sus respectivos Directores o encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.
6º) Cumplido, archívese
Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de julio 1730, Montevideo Uruguay
dummy (2) 402 56 42
dummyUsuarios 1730
dummy info@dgr.gub.uy