Resoluciones 2002

242/02 27 de Diciembre de 2002

Visto: la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 152/2002 de 5 de agosto de 2002, que establece como criterio…

Visto: la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 152/2002 de 5 de agosto de 2002, que establece como criterio de calificación registral la posibilidad de inscribir documentos de “dación en pago” en el Registro Nacional de Automotores sin necesidad de la determinación de un precio como contrapartida a la obligación que se cancela.

Resultando:

I) Que esta Dirección General de Registros consideró oportuno, en base a los supuestos y fundamentos que forman parte de la citada Resolución, formular la consulta a la Comisión Asesora Registral a efectos de analizar si es posible trasladar la misma solución en general a todo el Registro de la Propiedad.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº18 de 13 de diciembre del corriente, por unanimidad comparte los fundamentos de la Dirección General de Registros, entendiendo que no es preceptivo exigir la determinación de un precio para admitir la inscripción como “dación en pago”, siendo suficiente con la identificación de la obligación que se paga o se cancela, coincidiendo asimismo con las consideraciones expresadas en el dictamen 5/2002 del 17 de abril del corriente. Considerando: I) Que compete a la Dirección General de Registros fijar criterios uniformes de calificación registral, surgiendo de los antecedentes indicados que no existe impedimiento para adoptar una resolución con carácter general para todo el Registro de la Propiedad .

III) Que se comparten los dictámenes de la Comisión Asesora Registral relacionados en el Resultando II) precedente, los cuales son coincidentes con la posición de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, y 7 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en el Registro de la Propiedad podrán inscribirse documentos de “Dación en Pago” que no establezcan un precio como contraprestación, siendo suficiente la determinación de la “causa solvendi” u obligación que se cancela, debiéndose controlar los demás requisitos que acrediten la transferencia dominial.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios técnicos a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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222/02 Modificiaciones a la Ley de Registros

13 de Noviembre de 2002 Visto: la resolución 112/2002, de 7 de junio de 2002, que establece el criterio de…

13 de Noviembre de 2002

Visto: la resolución 112/2002, de 7 de junio de 2002, que establece el criterio de calificación registral para la enajenación de vehículos de carga y transporte.

Resultando:

I) Que la citada disposición en su numeral 1º) prevé la posibilidad de ingresar documentos en los que se controlen certificados especiales por los titulares registrales y por los sucesivos poseedores de forma de acreditar el encadenamiento en la posesión y por ende, el estricto control de aportes al banco de previsión social, de todos los contribuyentes.

II) Que en tal supuesto, la misma resolución establece que el registro debe observar el documento e inscribirlo provisoriamente, agregando que en caso de oposición, los interesados deberán indicar los fundamentos que justifican transformar en definitiva la inscripción solicitada. Considerando: i) que esta dirección general, entiende que es necesario precisar el alcance de la resolución 112/2002, con la finalidad de contribuir a regularizar el ingreso al sistema registral.

III) Que a tales efectos, es necesario establecer que se procederá a la inscripción definitiva de aquellos actos ya otorgados o que se otorguen en el futuro, respecto de vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya entregado al adquirente con anterioridad a la presente resolución; cuando no obstante haberse obtenido certificado especial por el titular registral, al haber perdido vigencia el mismo, no sea posible obtener posteriormente, en el momento de solicitar la inscripción del acto al registro, otro certificado de igual naturaleza respecto al mismo titular registral.

IV) Que es preciso dar suficiente difusión a la presente resolución, a fin de que los usuarios conozcan claramente cual será el criterio de calificación para el futuro y adopten las precauciones del caso.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998; numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991.

El Director General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establécese como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, que para la enajenación de vehículos automotores de carga o transporte, si el enajenante fuera contribuyente del banco de previsión social, se controlará el certificado especial por el titular registral.

2º) Establécese asimismo que no obstante, se inscribirán en forma definitiva las enajenaciones relativas a vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya tomado por el adquirente con anterioridad a la presente resolución, cuando exista impedimento del solicitante de la inscripción en disponer de otro certificado especial por el titular registral, por haber perdido vigencia el obtenido inicialmente, si conjuntamente con dicho certificado se controlaren en forma sucesiva los correspondientes a todos los poseedores posteriores.

3º) Notifíquese a los directores de registros quienes asimismo harán lo propio con el personal técnico de su dependencia.

4º) Comuníquese a la comisión asesora registral.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la dirección general de registros conforme al régimen de la circular nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

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211/02 5 de Noviembre de 2002

Visto: la nota elevada por la directora del registro de la propiedad de canelones esc. ofelia lancibidad por la cual…

Visto: la nota elevada por la directora del registro de la propiedad de canelones esc. ofelia lancibidad por la cual solicita se considere la posibilidad de prescindir del certificado registral que prescribe el artículo 6.3 de la resolución 264/98 de 29 de diciembre de 1998, en los casos que menciona.

Resultando:

i) Que el citado artículo 6.3 establece que conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del decreto 99/98 deberá presentarse un certificado de información del registro expedido al día anterior del otorgamiento del acto inscribible.

II) Que a efectos de precisar el alcance de este artículo corresponde aclarar que el artículo 19 del decreto 99/98 se refiere a la presentación de actos que abren matrícula en el registro de vehículos automotores.

III) Que en los casos en que se trate de primera inscripción de vehículo usado que haya tenido un único padrón, el registro de canelones no está exigiendo la ampliación del certificado de información; sino que verifica internamente que la información no haya sufrido modificaciones entre la fecha de expedición del certificado agregado y la fecha de ingreso del documento al registro.

Considerando:

I) Que se solicita se prescinda del certificado de información registral solamente cuando se trate de primera inscripción de vehículo usado sin antecedente registral, en el supuesto de que el mismo haya tenido un único padrón y por consiguiente, no proceda de otros departamentos.

II) Que en esos casos la inexistencia de antecedentes registrales, puede ser comprobada por el propio registro consultando sus propios índices, en directo beneficio del usuario a quien se le evita una gestión innecesaria.

III) Que dado el relevamiento realizado por la auditoría registral, surge un porcentaje mínimo de inscripción de títulos sin antecedentes, en relación con la totalidad de actos de enajenación que se presentan a inscribir en el registro de automotores.

IV) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 16.871 el cotejo de los antecedentes registrales es una tarea inherente al registro, en cumplimiento del control del tracto sucesivo, razón por la cual no sería necesario que el interesado acredite la inexistencia de antecedentes registrales ni la ampliación de esa información.

V) Que en consecuencia, la comisión asesora registral por dictámen nº 13 / 2002 consideró procedente revisar el artículo 6.3 de la resolución 264/98, dándole una redacción sustitutiva que contemplara los casos referidos. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 57 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 19 del decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por la comisión asesora registral,

El Director General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Sustitúyese el artículo 6.3 de la resolución 264/98 de 28 de diciembre de 1998, por el siguiente: “6.3. certificado de información. cuando el vehículo proceda de otro departamento o de otra localidad municipal en la que exista más de un registro en el mismo departamento, conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del decreto 99/98, deberá presentarse un certificado de información de aquel registro que acredite la inexistencia de inscripciones de titularidades dominiales, expedido al día anterior del otorgamiento del acto cuya inscripción se solicita”.

2°) Notifíquese a los directores y encargados de registros y oficinas técnicas, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la dirección general de registros conforme al régimen de la circular nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuniquese a la comisión asesora registral. cumplido, archívese.

(fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

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209/02 1° de Noviembre de 2002

Visto: El régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002.…

Visto: El régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002. resultando: I) Que el artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 prevé que los Registros centralizados en Montevideo podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información, disponiendo a su vez el artículo 95 de dicho cuerpo normativo, que podrá utilizarse, para las tareas de información e inscripción, cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información..

II) Que haciendo uso de la facultad conferida por la ley, por Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002, se instrumentó el procedimiento a seguir con el ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales, a través de las sedes departamentales o locales del Registro de la Propiedad, incorporándose en una primera instancia al Registro de Artigas y previéndose en el artículo 12, que el régimen se extendería luego, por acto administrativo expreso de la Dirección General de Registros, a los demás Registros del interior del país.

III) Que se han cumplido las instancias de tecnificación y capacitación necesarias, conducentes a dar un paso más en dicho proceso de descentralización.

Considerando:

I) Que al igual que con el Registro de la Propiedad de Artigas, el sistema - en una primera instancia - regirá para la inscripción de los actos constitutivos, no así respecto de los modificativos o extintivos, que continuarán inscribiéndose en el Registro Nacional de Actos Personales con sede en Montevideo.

II) Que corresponde en consecuencia, dictar el acto administrativo de incorporación al régimen previsto en la normativa citada. atento: A lo dispuesto por el artículo 6º y 95 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002 y a lo expuesto,

El Director General de Registros

Re s u e l v e:

1º) incorpóranse a partir del 4 de noviembre de 2002, los Registros de la Propiedad de Canelones y Ciudad de la Costa al régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002.

2º) circúlese a todos los Registros y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001, publicitándose además en la página web de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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208 / 02 31 de Octubre de 2002

Visto: la solicitud de inscripción de declaratoria de dominio realizada por el importador de vehículo automotor, presentada al Registro Nacional de…

Visto: la solicitud de inscripción de declaratoria de dominio realizada por el importador de vehículo automotor, presentada al Registro Nacional de Vehículos Automotores de Montevideo, según resulta del expediente 00/002.

Resultando:

I) Que el 29 de agosto de 2002 se presentó a inscribir en el referido Registro una declaratoria otorgada en Montevideo, el 27 de agosto de 2002, por "XX S.A.", en calidad de importador del vehículo, por la que declara que el mismo es de su propiedad; documento que fue ingresado con el N° 00.000, y luego rechazado por el registrador.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carmelo Curbelo Soria entiende que sólo es posible admitir dicha declaratoria por vía de excepción, "... a fin de permitir la inscripción de prendas por parte del propio importador..."; conforme lo dispuesto por la Resolución N° 264/998, de 29 de diciembre de 1998; y en el mismo sentido se afirma que "no está prevista legalmente la posibilidad de que el propio importador (aún en casos como los de lisiados o franquicias especiales) pueda tener su título inscripto..." (Cf. "Automotores y Prendas - Manual Práctico para Documentación y Registro", pág. 22)

III) Que en su informe de fecha 11 de setiembre de 2002, el Esc. Federico Albín funda su posición favorable a la inscripción de las declaratorias de dominio en que, según expresa, el artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, dispone que en "el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán... A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores"

IV) Que en su criterio, si por negocio declarativo se entiende aquel que no hace nacer "... inmediatamente, ninguna modificación de una determinada relación jurídica preexistente", permaneciendo incambiada la situación jurídico-patrimonial del titular del bien, (Cf. CARIOTA FERRARA, Luigi. "El Negocio Jurídico", pág. 221 y 222), "... el negocio jurídico por el que el importador de un vehículo automotor con aptitud registral declara el dominio que ya tiene del mismo a efectos de acceder al Registro y darle oponibilidad a terceros (art. 54, Ley 16.871), es de tipo declarativo y por tanto ingresa sin hesitación en el elenco de actos inscribibles conforme al citado literal A) del artículo 25 ...".

V) Que afirma asimismo que el numeral 6.4. de la Resolución N° 264/998 realiza una aplicación concreta de tal criterio de interpretación para el caso en que el importador tiene interés en inscribir prenda sin desplazamiento del vehículo, pero de ello no debe inferirse necesariamente, que queden enervadas otras alternativas de registración de las referidas declaratorias.

VI) Que según expresa el Esc. Daniel Cersósimo, ese ha sido el criterio del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de San José aún antes de la vigencia del numeral 6.4. de la Resolución N° 264/998; y en su concepto, no se requiere de dicha disposición para efectuar la inscripción solicitada, ya que el literal A) del artículo 25 y el artículo 20 de la Ley 16.871 así lo autorizan

VII) Que por informe de fecha 8 de octubre de 2002, la Asesoría Letrada expresa que el registrador "... no tuvo en cuenta cuando calificó y rechazó el documento, las disposiciones..." de la Ley N° 16.871, "... en aplicación de las cuales debió inscribir provisoriamente..." el mismo, ya que el "... rechazo sólo puede producirse, de acuerdo al artículo 55 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, por incompetencia de la sede registral en razón de la materia o del territorio, o cuando los bienes o personas carezcan de los datos necesarios para su indización, respecto de ellos".

VIII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 14/2002 de fecha 4 de octubre de 2002 (Acta N° 80) agregó que el mismo criterio debe aplicarse a los armadores, y resolvió por unanimidad que "son inscribibles en el Registro de Automotores las Declaratorias de Dominio por el importador o armador del vehículo, fundamentando su posición en lo dispuesto por el artículo 20 y el literal A) del artículo 25 de la Ley 16.871".-

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico Albín, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, esta Dirección General se afiliará a la admisibilidad de declaratorias tales como las presentadas a inscribir.

II) Que como argumento coadyuvante es necesario expresar que si el importador está legitimado para enajenar un vehículo automotor con aptitud registral a un tercero, y la inscripción de ese acto es admitida pacíficamente a nivel registral, no se advierten razones sustanciales para negar la inscripción de un acto que sólo pretender dejar asertada la propiedad que el importador ya adquirió por título y modo fuera del ámbito registral; y que en realidad, si las declaratorias no fueran admisibles, tampoco lo serían por vía de excepción.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), y artículos 20, 25 literal A), 57 inciso final, 64 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los informes y dictamen ya referidos

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) Establécese como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores, que es admisible la inscripción de declaratorias de dominio realizadas por el importador o armador del vehículo automotor con aptitud registral, de las que deberán resultar debidamente objetivados mediante certificación notarial, los extremos relacionados en las mismas que acrediten la propiedad del declarante, y cumplir en lo pertinente, con las restantes exigencias registrales, a cuyos efectos se las asimilará a la inscripción de "primer título de vehículo automotor cero kilómetro".

2°) Reitérese al Registro Nacional de Automotores de Montevideo, el cumplimiento de la obligación legal de inscribir en forma provisoria y limitar los casos de rechazo a las hipótesis previstas a texto expreso.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

6°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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160 / 02 15 de Agosto de 2002

Visto: la consulta efectuada por la Sra. Auditora Registral, Escribana Marta Toneguzzo, en respuesta al “E-mail” de la Esc. XX de…

Visto: la consulta efectuada por la Sra. Auditora Registral, Escribana Marta Toneguzzo, en respuesta al “E-mail” de la Esc. XX de 4 de diciembre de 2001, respecto al contralor del permiso de importación que realiza el Registro de Automotores de Paysandú en los casos de inscripción de un automóvil usado, sin antecedentes registrales.

Resultando:

I) Que la Esc. XX manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 16.871, cuando se trata de primera inscripción el interesado debe presentar conjuntamente con el documento que presenta a inscribir “fotocopia de la libreta municipal de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda”.

II) Que el Director del Registro de Paysandú Esc. Molinelli, informa que el Registro de Paysandú controla además el permiso de importación en base a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 99/98, ya que la norma no discrimina si se trata de automóvil “0 kilómetro” o usado, mencionando sólo “inscripción de primer título”.

III) Que efectuado un relevamiento telefónico en todas las Intendencias Municipales del País, se constató que en todas ellas se exige certificado de aduana al momento de empadronar un vehículo. No se exige en cambio, para reempadronar ya que entienden que la respectiva Intendencia ya lo controló al momento de empadronar el mismo.

Considerando:

I) Que se comparte el dictamen 47/2001 de la Comisión Asesora Registral por cuanto considera pertinente distinguir la situación de “primera inscripción” (Nal. 4, art.19 Dto. 99/98) de la de “inscripción de primer título” (Nal. 2, art. 20 Dto. 99/98).En tal sentido se establece: >La primera inscripción es la que se realiza cuando el vehículo se incorpora al sistema de la ley 16.871 y no debe entenderse que, tratándose de un bien mueble, necesariamente es el primer título del automotor. La enajenación siempre es consensual siendo suficiente que exista acuerdo de partes en la cosa, el precio y entrega del bien, no requiriéndose incluso ninguna manifestación escrita. A juicio de la Comisión, la expresión de “primera inscripción” es aplicable a los automotores usados sin antecedentes en el Registro pero no es sinónimo de “primer título”. Si el primer título se inscribe es una primera inscripción pero la inversa no es lo mismo”.

II) Que el numeral 2 del Artículo 20 del Decreto 99/98 sería la norma a aplicar en los casos de que fuere el Registro Nacional de Automotores el organismo encargado en adjudicar el número de padrón a los vehículos importados o armados en el País, régimen que no se está utilizando.

III) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores. Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 y en el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Establecer como criterio de calificación registral que para la primera inscripción de un vehículo automotor usado sin antecedentes registrales, no corresponde controlar el permiso de importación, debiendo exigirse este requisito sólo para la inscripción de primer título de automóvil “0 kilómetro” en que corresponda controlar la legitimación del enajenante importador o concesionario.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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152 / 02 5 de Agosto de 2002

Visto: la consulta presentada por la Intendencia Municipal de Montevideo, a través del Registro de la Propiedad Mobiliaria, sección Automotores, respecto…

Visto: la consulta presentada por la Intendencia Municipal de Montevideo, a través del Registro de la Propiedad Mobiliaria, sección Automotores, respecto de la posibilidad de inscripción de documentos de "dación en pago" en cumplimiento de adjudicaciones de vehículos que en ciertos casos realiza y la necesidad de establecer criterios de interpretación uniformes.

Resultando

I) Que en el Registro de Vehículos Automotores se plantearon dudas, en principio, acerca de la admisibilidad de un documento con las características del presentado por parte de la Intendencia Municipal de Montevideo.

II) Que no obstante, analizado el concepto de dación en pago, se ha entendido, por la Comisión Asesora Registral, que en dichos casos no corresponde exigir la determinación de un precio, en tanto el mismo constituye una modalidad de pago, siendo suficiente con determinar la "causa solvendi" u obligación que se extingue; tal como surge del documento presentado a inscribir.

III) Que desde el punto de vista registral, la posibilidad de que dicha clase de documento ingrese al elenco de actos inscribibles surge de lo dispuesto en el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871.

Considerando:

I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores.

III) Que comparte el dictámen de la Comisión Asesora Registral contenido en el acta Nº 71 del 17 de abril de 2002, en los términos referidos en los Resultandos que anteceden.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Se consideran inscribibles en el Registro de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, los documentos de "dación en pago" en los cuales intervenga una Intendencia Municipal como dadora de un vehículo usado a un particular y siempre que dicha dación tenga su origen en la deuda generada por dicha Intendencia con aquella Automotora que resultare adjudicataria en alguna licitación para la adquisición de vehículos cero kilómetro.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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150/02 31 de Julio de 2002 res

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance de la calificación tributaria respecto del control del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, a efectos de expedirse si el registrador puede discrepar con el criterio utilizado por el Escribano actuante para la liquidación del tributo, y en tal caso observar la documentación, o si por el contrario, sólo debe limitarse a verificar la coincidencia de determinados datos tales como número de padrón, identificación de las partes y tipo de acto inscribible.

Considerando:

I) Que el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, establece expresamente que "la oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello", y respecto al comprobante de pago , "del número, fecha, y oficina que haya expedido el referido comprobante".

II) Que por el Dictamen 25/2001, la Comisión Asesora Registral se pronunció en tal sentido al establecer que "al Registro le corresponde controlar la coincidencia de los datos (padrón, partes, acto a inscribir) que figuran en la declaración jurada, no debiéndose verificar la exactitud del cálculo, pues en este caso, es de competencia de la Dirección General Impositiva."

III) Que la calificación tributaria prevista en el numeral 3) del artículo 65 de la ley 16.871, de 27 de setiembre de 1997, obliga al Registrador a controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter fiscal en cuanto le determinen un comportamiento a seguir, y de acuerdo a la normativa específica del tributo, se establece la comprobación de determinados datos así como la presentación de ciertos documentos.

IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, los artículos 3, numeral 3, 7, y 65 numeral 3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; Dto 252/98, de 16 de setiembre de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer con carácter vinculante para los registradores, que respecto al contralor del "Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales", la calificación registral no comprenderá la verificación del cálculo aritmético de liquidación del tributo. En todo lo demás, se estará a lo establecido en el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, y el Decreto 252/98 de 16 de setiembre de 1998.

2º) Notifíquese: a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

Dictamen: Texto parcial del Acta 57 de 20 de junio de 2001:

"25/2001. Consulta efectuada por el Escribano Ricardo Molinelli del Registro de la Propiedad de Paysandú. Facultades del Registrador para controlar el pago del ITP, en aquellos casos en que discrepa con el criterio seguido por el Escribano actuante. ¿Debe limitarse como dice el art.10 de la ley 16.107, a controlar la coincidencia de datos, o puede observar la documentación? La Comisión considera de aplicación el artículo 10 de la ley 16.107 por cuanto establece que al Registro le corresponde controlar la coincidencia de los datos (padrón, partes, acto a inscribir) que figuran en la declaración jurada, no debiéndose verificar la exactitud del cálculo, pues en este caso, es de competencia de la Dirección General Impositiva. APROBADO POR UNANIMIDAD. No obstante aprobar el dictamen precedente, la Escribana Ofelia Lancibidad considera que debe tenerse presente, en el caso de cesión de derechos posesorios, que el impuesto corresponde liquidarse sobre el valor asignado por las partes y no por el valor real que surja de la cédula catastral (artículo 5° numeral b de la ley 16.107)". Firmas de:González, Toneguzzo, Susena, Ramos y Lancibidad

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144 / 02 24 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre si el cambio de motor es un acto inscribible en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº15.

Considerando:

I) Que el artículo 297 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, dió una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, suprimiendo el literal correspondiente al acto inscribible referido al “reemplazo del motor”.

II) Que no obstante dicha supresión, se entiende que el motor es un elemento necesario a los efectos de la determinación del objeto del acto inscribible, debiendo en todo caso coincidir con el que luzca en la respectiva libreta municipal, por lo que nada impide que el reemplazo del motor pueda considerarse como una modificación de un derecho registrado quedando comprendido por tanto en el literal F) del actual artículo 25 de la ley 16.871.

III) Que dicha inscripción no implica una modificación del dominio del automotor que necesite del consentimiento del enajenante y adquirente, por cuanto el reemplazo es realizado en forma unilateral por el propietario y bajo el control de la autoridad municipal, correspondiendo verificar al registro sólo que la numeración y características sean las que coinciden en la respectiva libreta municipal de circulación.

IV) Que en consecuencia, debe admitirse la posibilidad que la modificación se inscriba a través de una declaratoria otorgada únicamente por el titular registral, debiendo cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 88 de la ley 16.871.

V) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VI) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 25 en su redacción dada por el artículo 297 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 88 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que el cambio o modificación del motor de un vehículo con aptitud registral, podrá inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Automotores de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la ley 17.296, de 22 de febrero de 2001. La inscripción podrá solicitarse por el titular registral en la forma prevista por el artículo 88 de la ley 16.871.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

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143 / 02 17 de Julio de 2002

Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Resultando, que el…

Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Resultando, que el Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, reglamenta dicha norma legal.

Considerando:

I) Que de acuerdo al artículo 4° del Reglamento, cuando “un plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro”.

II) Que sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial y su comunicación, entre otras organizaciones, a la Dirección General de Registros dispuesta por los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario, tal circunstancia “se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado” (art. 6°).

III) Que dichas resoluciones tienen particular trascendencia para la calificación registral, puesto que “implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2° del artículo 9° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997” (art. 4° inc. 2°).

IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que con la publicación en el Diario Oficial, “... se altera la función de calificación registral por cuanto el registrador debe realizarla de acuerdo a lo que dispone en el Registro (asientos registrales) y ... a lo que surge de los documentos cuya inscripción se solicita ...”. De esa forma, se “afecta la seguridad jurídica de la contratación por cuanto la oponibilidad de la situación de un plano no registrado va a surgir de una publicación en el Diario Oficial, pero no necesariamente de la publicidad registral”.

V) Que por dicha razón, el contralor registral con relación a las resoluciones de la Dirección Nacional de Catastro referidas en el artículo 4° del Decreto N° 236/002, se realizará en todos los casos, de la constancia que ésta realice en las cédulas catastrales correspondientes (artículo 6°).

VI) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 236/002, “... los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables, por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura”, en cuyos casos, el registrador deberá tenerlo presente en los documentos que se presenten a inscribir a partir de la vigencia del referido decreto.

VII) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.

VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Establécese como criterio de calificación registral, que a partir de la vigencia del Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, no se inscribirán en forma definitiva, los documentos que se presenten en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, cuando resulten de los mismos, planos registrados con ausencia total de valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, o cuando surja de las cédulas catastrales correspondientes, la constancia de haber recaído la resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro a que hace referencia el inciso 1° del artículo 4° del citado Decreto.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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142 / 02 17 de Julio de 2002

Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 Resultando: Que el…

Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001

Resultando: Que el Decreto N° 235/002, de 26 de junio de 2002, reglamentó lo relativo a las "Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere ..." el citado artículo 178.

Considerando.

I) Que dicha norma legal refiere a tales Declaraciones Juradas para "la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, ..." (inciso 1º)

II) Que por el inciso 6° del mismo artículo 178, se impone el contralor registral de "la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana ...", para la inscripción "de toda escritura de traslación o constitución de dominio o hipoteca, así como ... de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos ..." en el Registro de la Propiedad. Que dicho inciso es necesario armonizarlo con el supuesto de hecho previsto en el inciso 1°, así como con lo establecido en los incisos 2°, 3° y 5°, esto es, el control debe limitarse a aquellas Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana presentadas en oportunidad de la inscripción de planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria, realizados ante la Dirección Nacional de Catastro.

III) Que conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995, "todos los planos a que hace referencia el artículo 2" del mismo Decreto, "se rotularán, ... como Planos de Mensura" y ese género es comprensivo de diversas especies que implican modificaciones parcelarias, tales como plano de mensura parcial, de fraccionamiento, reparcelamiento, modificación de propiedad horizontal, fusión, expropiación y remanente.

IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que el resultado de la interpretación "debe ser restringido ..." a efectos que la misma "... se realice dentro del contexto previsto por la norma...".

V) Que surge del referido dictamen que "la Declaración Jurada de Caracterización Urbana tendrá incidencia en la fijación del monto de los valores reales catastrales, y por consecuencia en el pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, en función de los cual, su contralor se ubica en la llamada calificación fiscal, prevista en el artículo 65 numeral 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997" (Informe de Esc. F. Albín de fecha 4 de julio de 2002, N° 9).

VI) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.

VII) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.

El Director General de Registros:

Resuelve

1°) Establécese: Como criterio de calificación fiscal registral que las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana se controlarán para la inscripción de "toda escritura de traslación de dominio o constitución de dominio o hipoteca" o compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos; descriptos en base a planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria realizados ante la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad a la vigencia del Decreto N° 235/002; debiendo resultar de la cédula catastral correspondiente, a partir de la misma fecha, la constancia expedida por la referida Dirección Nacional de Catastro, la fecha de la Declaración Jurada y la vigencia de la misma.

2°) Notifíquese: con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi. Director General de Registros 

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137/02 15 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance del control de la representación en los actos y negocios jurídicos inscribibles, a efectos de expedirse si corresponde o no exigir una expresión determinada en las constancias notariales de los títulos presentados a registrar, identificando al tema como la Conclusión Número 9A.

Considerando:

I) Que la calificación registral, en tanto constituye el medio para hacer efectivo el principio de legalidad (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, pág.6 y siguientes), supone tener como instrumentos para su verificación a los documentos cuya inscripción se solicita, a las constancias notariales que los complementan y a los datos que surjan de los propios asientos registrales (artículos 64, 65 y 90 de la ley 16.871).

II) Que el control del poder de representación, en cuanto haya sido invocado por los sujetos comparecientes, se estima de competencia y responsabilidad del Escribano por constituir el agente encargado de la autenticidad del otorgamiento y tener conocimiento directo de los actos y negocios jurídicos a registrar.

III) Que en consecuencia, la actuación del Registrador debe limitarse a verificar la existencia del respectivo control notarial, siendo de orden observar los documentos sólo frente a la constatación de su omisión o por la comprobación de una nulidad manifiesta en tanto surja del propio documento cuya inscripción se solicita, no correspondiendo establecer objeción alguna si no se precisan en forma expresa las facultades del mandatario, apoderado o representante estatutario.

IV) Que respecto a la vigencia del poder, en igual sentido se entiende que el tema debe centrarse en la actuación notarial, y además, por lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 16.871 por cuanto deroga expresamente le ley 2.627 de 28 de marzo de 1900.

V) Que la Comisión Asesora Registral se pronunció por la solución amplia, por cuanto concluye "que deberá estarse al contralor notarial que establezca las facultades de representación del apoderado y vigencia del poder. Si no se controlare la vigencia del poder, el acto no podrá observarse."

VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 62, 64, 65 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que existiendo otorgamientos por mandatario, apoderado u otro tipo de representante contractual o estatutario, el control de la representación invocada se limitará a verificar la existencia de la respectiva constancia notarial. No corresponderá observar las solicitudes de inscripción si no se establecieren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fdo.Dr.Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

Posted  2 weeks  ago by  Eduardo

136/02 15 de Julio de 2002

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores; Resultando: I) Que la Sra. Directora del…

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, Esc. Stella Maiorano ha elevado como consulta a la Comisión Asesora Registral, el monto del Impuesto "Servicios Registrales" que debe abonarse en una serie de casos que ha relevado y sobre los cuales existen en la actualidad diversos criterios de calificación;

II) Que la consulta refiere a la "tasa registral" aplicable a los actos o contratos que modifiquen inscripciones en más de un Registro por comprender bienes de distinta naturaleza; cuando se trate de vehículos fabricados hace más de 20 años; en el caso de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes y si se trata de documentos que ingresan al Registro Nacional de Actos Personales.

III) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 73 de 13 de junio de 2002, conteniendo diversos dictámenes que responden a los casos planteados;

Considerando:

I) Que se comparten los criterios de calificación establecidos por la Comisión Asesora Registral en dichos dictámenes y en tal sentido, se entiende que:

1º) En los casos de "inscripciones modificativas, ejemplo reinscripciones de prenda donde hay un vehículo y una maquinaria, se pide un ejemplar para cada Sección (Automotores y Prenda) y se pide una tasa por cada acto inscribible" debe seguirse el mismo criterio utilizado para la inscripción del acto original. Se comparte por la Comisión Asesora, el informe presentado oportunamente por el Esc. Albín, en cuanto a que para determinar la forma de tributación es necesario recurrir a la noción de acto inscribible y precisar quien solicita la inscripción. Si bien el contrato de prenda puede referirse a un automotor y a otro bien mueble, la rogación y los actos inscribibles se refieren a dos registros diferentes. En consecuencia, frente a un acto modificativo o una reinscripción de un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos;

2º) Cuando se trate de la inscripción de vehículos fabricados hace más de 20 años, no existe ninguna disposición legal que establezca una tasa diferencial del tributo "Servicios Registrales" para estos actos. Efectivamente, se confunde la situación con la prevista por el inciso final del artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, que da una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, y establece para los casos de adquisición de vehículos recibidos por Automotoras como parte de pago del precio, una tasa equivalente al de una solicitud de información. Por lo expresado, en los casos de adquisición de vehículos automotores con una antigüedad mayor a 20 años, el monto del tributo es el de una inscripción común.

3º) En los casos de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferente; ejemplo prohibiciones de arrendar; a partir de la entrada en vigencia de la ley 16.871 no corresponde la inscripción de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis, anotándose como una cláusula o pacto contenido dentro de la hipoteca que se registra. En tal sentido al realizarse una sola inscripción y en un mismo Registro, se entiende que la solución debe ser la misma para las cancelaciones, no importando la fecha de la registración ya que el procedimiento se va a efectuar en un único Registro. Lo que se grava es la cancelación de la inscripción, sin importar cuantos asientos registrales involucre la solicitud de cancelación; por lo tanto paga una sola tasa. La excepción la constituye el hecho que las solicitudes de cancelación de la hipoteca y de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis no fueren simultáneas, no indicándose en la minuta e ingresando al Registro en momentos diferentes, en cuyo caso se entiende que se efectúan dos rogaciones distintas generando dos actos inscribibles diferentes.

4º) En los casos de cancelación de varios embargos genéricos por un solo oficio en el Registro Nacional de Actos Personales; se considera en primer término, que el artículo 15 del Decreto 63/93 está vigente, en cuanto no se opone ni directa ni indirectamente al Decreto 99/98 pero aplicable sólo a los actos inscribibles que expresamente se mencionan en el mismo, esto es, limitado al levantamiento parcial de una medida judicial en cuanto libere bienes que fueron alcanzados o afectados por una medida inscripta en el Registro de Actos Personales. Por lo expuesto, se entiende que el mismo no puede hacerse extensivo a otras secciones del Registro ni comprende los casos de cancelación de varios embargos genéricos en un mismo oficio. No existe por tanto disposición alguna que establezca un límite de 5 personas o bienes por oficio para la cancelación de embargos genéricos. Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871,compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores; Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Que corresponde destacar la preocupación demostrada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas Esc. Stella Maiorano, en aras de unificar criterios de calificación registral, aún en aquellos casos que están fuera de la órbita de su actuación funcional;

Atento: a lo dispuesto en el artículo 368 de la ley 16.736, de 12 de enero de 1996, artículos 253 a 255 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; artículo 15 del decreto 63/993 de 20 de enero de 1993; artículos 6° inciso final del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) Establecer como criterios de calificación registral, respecto a lo que corresponde abonar por concepto de Impuesto Servicios Registrales, los siguientes:

A) Cuando se presenten a inscribir actos modificativos o reinscripciones que refieran a un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos.

B) En los casos de adquisición de vehículos con una antigüedad mayor a 20 años, se tributará como una inscripción común.

C) Si se trata de documentos que contengan cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes, se tributará como una sola inscripción; excepto que las cancelaciones no sean simultáneas e ingresen al Registro en dos momentos diferentes y en tal caso tributarán por separado.

D) Los oficios de cancelación de embargos genéricos, si contienen más de 5 personas o bienes, igual tributarán el equivalente a una inscripción. Modifcado por Res.n° 153/02 de 6/8/02

2°) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas con copia de los dictámenes en que se funda la presente Resolución, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a Sección Personal a efectos de que se anote en el legajo de la Esc. Stella Maiorano como mérito, su preocupación en la unificación de criterios de calificación registral.

5º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese

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130/02 11 de Julio de 2002

 Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

 Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que el objeto de la presente Resolución, es determinar la denominación del acto a establecer en los formularios de reservas de prioridad para el otorgamiento de escrituras de constitución o modificación de hipotecas, operándose novación de obligaciones a través de los actos vinculados a éstas.

Considerando:

I) Que se comparte la conclusión 7.3 del citado Congreso, que admite que en los formularios de las solicitudes de reservas de prioridad se indiquen como actos inscribibles a las novaciones.

II) Que el artículo 55 de la ley 16.871 habilita la inscripción de reservas de prioridad para el otorgamiento, entre otros actos, de los que "impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales" relativos a inmuebles.

III) Que desde el punto de vista registral, no pueden rechazarse aquellas solicitudes que sólo establecieran como acto inscribibles a las novaciones, ya que, en el acto a registrar, el instituto aparece vinculado a la constitución o modificación de un gravamen, correspondiéndose con la voluntad de los otorgantes al solicitar el amparo de una reserva de prioridad.

IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante, que a los efectos registrales, se aceptarán como acto inscribibles a las reservas de prioridad que solicitadas para la constitución o modificación de hipotecas, y operándose novación de obligaciones, indicaren en el formulario respectivo las expresiones de Hipotecas, Modificaciones de Hipotecas o Novaciones

2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fdo. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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129 / 02 8 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre la vigencia de la expedición de certificados de dominio en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº14.

Considerando:

I) Que a partir de la ley 16.871 y su Decreto Reglamentario 99/98, se estableció un nuevo estatuto para la inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

II) Que respecto al Registro de Vehículos Automotores, el Decreto 143/77 de 15 de marzo de 1977, preveía en su artículo 12 la posibilidad de expedir un certificado de dominio para hacer efectivo el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 11 de dicha norma (Cacciatori, "Registros Inmobiliarios y Mobiliarios", pags.100,102,109, Montevideo 1989).

III) Que la ley 16.871 también consagra el principio del tracto sucesivo en los artículos 57 y 58, reglamentado para el Registro de Automotores por el numeral 2º del artículo 19 del Dto.99/98, estableciendo asimismo el artículo 2.2 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, que se acreditará por "certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia notarial".

IV) Que por los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no se contempla la posibilidad de expedir certificaciones de acuerdo al procedimiento y con las características de los previstos en el artículo 12 del Dto.143/77, no correspondiendo en consecuencia su aplicación por encontrarse tácitamente derogado.

V) Que se coincide con el dictamen de la Comisión Asesora Registral, que concluye que "no es una modalidad admitida dentro del régimen legal, y además, el artículo 19 del Dto. 99/98 no establece la exigencia de adjuntarlo".

VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 57, 58, 73 a 77 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º, 19 y 65 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vincultante para los registradores, que el Registro Nacional de Vehículos Automotores sólo podrá expedir certificados de información conforme al régimen de los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no correspondiendo expedirse "certificados de dominio" de acuerdo al Dto.143/77.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr.Esc.Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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125 / 02 5 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que a través de la presente Resolución, se aspira a precisar el alcance de la calificación registral respecto a la conformidad del cónyuge no administrador para la registración de los actos relativos a determinados bienes adquiridos a nombre de uno o de ambos integrantes de la sociedad conyugal.

Considerando:

I) Que los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871, establecen como requisito para la enajenación o constitución de derechos reales en inmuebles, establecimientos comerciales y automotores, la conformidad expresa de ambos cónyuges.

II) Que se comparte la conclusión 9.C del citado Congreso, la cual a su vez coincide con el dictamen Nº 21/2001 de la Comisión Asesora Registral, que establece que “el Registrador debe controlar dicha conformidad en tanto que la norma registral –la ley 16.871- determina que los actos inscribibles (artículo 17, numeral 1; 25, literal A; y 49, numeral 6) son actos de transferencia de dominio y en consecuencia corresponde la calificación del negocio dispositivo”.

III) Que la comprobación de la existencia de la conformidad del cónyuge no administrador, al tenor del numeral 5 del artículo 65 de la ley 16.871, determina la obligación a cargo del registrador de efectuar el análisis del acto dispositivo por tener previsión en el elenco de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

IV) Que no obstante este contralor, se participa de la posición amplia en cuanto a que se considera que su omisión no debe interpretarse como una nulidad o inexistencia de consentimiento, concluyéndose que se trata de un acto inoponible al cónyuge no otorgante, admitiéndose en consecuencia la posibilidad de levantarse la observación por un acto posterior.

V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil; los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 1, 25 literal A, 27, 49 numeral 6, 65 numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante para los registradores, que en los casos que corresponda, deberá exigirse la conformidad expresa de ambos cónyuges para la inscripción de los actos relativos a los bienes indicados en los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871. A los efectos del levantamiento de las observaciones, sin realizar nueva inscripción, la conformidad del cónyuge no administrador podrá otorgarse unilateralmente por acto posterior conforme a los artículos 87 y 88 de la ley 16.871.

2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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119 / 02 27de Junio de 2002

Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por…

Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por la Asesoría Técnica Administrativa.

Resultando:

I) Que de acuerdo al criterio establecido en el instructivo que figura al dorso del formulario respectivo, cuando la causal de la disolución de sociedad conyugal es el fallecimiento de uno de los cónyuges, las cesiones de ex - gananciales se informan al efectuar el pedido por Cesión de Derechos Hereditarios, no siendo necesario pedir expresamente en el casillero de Negocios sobre ex - Gananciales.

II) Que debido a cambios en la programación informática, en aquellas inscripciones efectuadas a partir del 14/5/01, cuando las disoluciones de sociedad conyugal tuvieren como causal el fallecimiento de uno de los cónyuges, se informan por el cónyuge cedente o renunciante en el pedido por "Negocios sobre ex - Gananciales".

III) Que la Asesoría Técnica Administrativa - en acuerdo con el Departamento de Informática - realizó las modificaciones al Instructivo contenido en el formulario correspondiente.

Considerando:

Que compartiéndose el informe del Esc. Carlos Ma. Milano que antecede, corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando la modificación del formulario y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001. Atento: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Apruébase la modificación al instructivo contenido en el formulario de Solicitud de Información, destinado al Registro Nacional de Actos Personales, dejándose sin efecto el formulario anterior, sin perjuicio de que los distintos Registros continuarán aceptándolo mientras las imprentas cuenten con stock remanente.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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114/02 13 de Junio de 2002

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el Acta 57, de 20 de junio de 2001, conteniendo determinados criterios de calificación registral elaborados sobre la base de las consultas de los Registradores, incluyéndose en la presente Resolución el alcance de la excepción del contralor de Contribución Inmobiliaria del artículo 2.4 de la Resolución de la Dirección General de Registros, número 217 de 28 de noviembre de 2000, y su modificativa número 132 de 22 de mayo de 2001.

II) La consulta refiere a si debe entenderse o no que la expresión "y sus modificaciones", del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000, es aplicable a las cesiones de promesas que tuvieran como antecedentes promesas inscriptas a solicitud del promitente comprador, argumentándose por algunos registradores que sólo es aplicable a los actos modificativos excluyendo de tal concepto a las cesiones.

III) Que el tema fue difundido y comentado por los integrantes de la Comisión Asesora Registral en el Congreso Nacional de Registradores celebrado en la ciudad de Minas, entre el 21 y el 23 de junio de 2001, identificando al punto objeto de la presente resolución como la Conclusión Número 6 de dicho Congreso.

Considerando:

I) Que se comparte el criterio de calificación establecido por la Comisión Asesora Registral en el dictamen No. 23 del Acta 57, la cual por unanimidad aprobó el informe del Escribano Daniel Ramos. En tal sentido no corresponde el contralor del pago de contribución inmobiliaria en las cesiones de promesas para los casos en cuestión, por cuanto el cesionario queda en el mismo lugar que el promitente comprador, y en el supuesto, es una gestión realizada sin intervención del propietario (sujeto obligado al pago), quedando comprendida por tanto en similar situación a la prevista en la resolución presidencial de 5 de mayo de 1934, expresándose en sus fundamentos con relación a la ley 9328 "que la disposición legal citada tiene por finalidad que el pago del Impuesto Inmobiliario se efectúe regularmente por los propietarios respectivo o las personas obligadas a ello y en manera alguna y en tal concepto no procede esa exigencia a los no propietarios de bienes que formulen gestiones relacionadas con éstos".

II) Que el inciso primero del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000 de la Dirección General de Registros establece como criterio general, o fundamento de no contralor, el mismo concepto que la Resolución presidencial citada.

III) Que no obstante, dicho criterio no debe considerarse aplicable a todas las cesiones de promesas sino específicamente en los casos objeto de la presente resolución ya que, por la sucesión del promitente comprador operada a favor del cesionario, sólo a este y a las eventuales cesiones posteriores debe extenderse el beneficio original.

IV) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley 9.328, de 24 de marzo de 1934; los artículos 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 4º del Código Tributario, 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros, artículo 2.4. de la número 217, de 28 de noviembre de 2000, y número 132 de 22 de mayo de 2001.

El Director General de Registros:

Resuelve:

1º) Establécese como criterio de calificación registral, que no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, en las cesiones de promesas de compraventa y de enajenación que tuvieran como antecedente una promesa u otra cesión en las cuales la inscripción originaria se realizó exclusivamente a solicitud del promitente comprador.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Posted  2 weeks  ago by  Eduardo

24/02 15 de enero de 2002

Visto, la oposición a la calificación registral tramitada en expediente 93/001 de fecha 12 de noviembre de 2001. Resultando: 1 )…

Visto, la oposición a la calificación registral tramitada en expediente 93/001 de fecha 12 de noviembre de 2001.

Resultando:

1 ) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, la inscripción de primera copia expedida para la nuda propietaria y para servirle de título a la misma, de escritura de constitución de derecho de usufructo.

2 ) Que el documento fue inscripto con el N° 00/2001, y realizada la calificación fue rechazado por el Registrador, por entender que no es un acto inscribible ya que la nuda propiedad se acredita con la escritura de adquisición del dominio pleno, siendo que en el caso, sólo se desprenden del derecho de usufructo.

3 ) Que el Esc. AA dedujo oposición por escrito en el que expresa que el rechazo no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 ni a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 55 de su Decreto Reglamentario, que prevé como única causal de "no admisión de documento" el caso de sede incompetente en razón de materia o territorio, que no es la hipótesis del caso planteado.

4 ) Que según expresa, al constituirse el derecho de usufructo, a la nuda propietaria, de todas las atribuciones que tenía, sólo le ha quedado la de disponer de la cosa y reivindicarla, pero carece de las facultades de usar, gozar y habitarlas, por ello, su derecho ha sido modificado.

5 ) Que el título anterior por el que se adquirió la propiedad plena, "no refleja la realidad actual, servirá como antecedente, para acreditar que en tiempos pasados fue propietario pleno, absoluto y que lo legitimó para disponer del usufructo y enajenarlo a un tercero, pero no sirve como título para acreditar la titularidad de la nuda propiedad".

6 ) Que según su criterio, en el caso de enajenación de usufructo, está previsto en el numeral 1°) del artículo 17 de la Ley Orgánica Registral cuando establece que se inscribirán los instrumentos públicos en los que se "modifique ... el dominio ... cualquier desmembramiento del dominio", sino también por el numeral 20) del mismo artículo cuando refiere a las "modificaciones ... de derechos inscriptos".

7 ) Que la Directora del Registro de la Propiedad de Rivera Esc. Yara López Alvez expresa en escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, que si bien se ha pretendido iniciar un contencioso registral, se trata en realidad del ejercicio del derecho de petición, pues el documento fue rechazado; y funda su posición en el artículo 87 inciso final de la Ley N° 16.871 que dispone que "tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas, se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables".

8 ) Que entiende que en la constitución de derecho de usufructo, la copia que titula el derecho registrable es la del usufructuario; el derecho del nudo propietario surge del título de adquisición, escritura de compraventa otorgada ante el escribano AA el 17 de octubre de 2001.

9 ) Que expresa asimismo, que en la minuta presentada el escribano refiere a "reserva de nuda propiedad" lo que no surge de la escritura; y que si se admitiera la solicitud efectuada, se estaría inscribiendo dos veces el mismo derecho.

10 ) Que el dictamen de la Comisión Asesora Registral, se efectuó por acta número 65 de fecha 28 de noviembre de 2001.

Considerando.

1) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

2) Que desde el punto de vista formal, se considera que el interesado está ejerciendo un derecho de petición ya que el contencioso registral sólo procede cuando existe una inscripción provisoria.

3) Que según el dictamen de la Comisión, la registradora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 y al artículo 55 del Decreto N° 99/998, ya que se entiende que el documento debió ser inscripto provisoriamente, por no existir legal ni reglamentariamente, causal de rechazo.

4) Que en relación al fondo del asunto, opinó que si bien no es necesaria la expedición de una copia para la nuda propietaria en la constitución de usufructo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 inciso 4 y 5 del Reglamento Notarial, si se admite notarialmente, podría admitirse la inscripción como acto modificativo, conforme lo dispuesto en el artículo 17 numeral 20) de la Ley N° 16.871.

5) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 57 inciso final, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 55 inciso 1° del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros ,

Resuelve :

1°) Establécese que las primeras copias expedidas para los nudo propietarios de escrituras de constitución de derecho de usufructo, cuando sea solicitado por los interesados, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, aunque tal inscripción es irrelevante respecto de la seguridad jurídica, no agregando nada sustancial al sistema registral.

2°) Reitérase el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 65 y 57 inciso final de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 55 inciso 1° del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998, en cuanto a las causales de rechazo de los documentos presentados para su inscripción.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de Rivera.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros.

5°) Insértese en la Página Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Posted  2 weeks  ago by  Eduardo

18 / 02 11 de enero de 2002

Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la…

Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.

Resultando: Que por acto administrativo dictado por esta Dirección General con fecha 27 de diciembre de 2001, se aprobaron: un Manual descriptivo destinado a los usuarios externos y otro de procedimiento destinado a los usuarios internos del servicio, el cual no tenía previstas las solicitudes de ampliación de certificados en razón de no haberse implementado aun los sistemas informáticos necesarios.

Considerando: Que habiéndose superado dicha circunstancia, se hace necesario complementar dichos manuales agregando las particularidades de las ampliaciones de certificados. Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Apruebánse los manuales complementarios para ingresar ampliaciones en forma remota, destinados a los usuarios externos e internos del servicio, que se agregan a la presente.

2º) Notifíquese a todos los Directores de Registro, Asesorías Técnica, Letrada y Auditoría Registral, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, entregándoles copia de los respectivos manuales.

3º) Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Posted  2 weeks  ago by  Eduardo

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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