Resoluciones 2003

347/03 29 de diciembre de 2003

Visto: la petición presentada por la Dirección General Impositiva al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, oponiéndose a la calificación…

Visto: la petición presentada por la Dirección General Impositiva al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, oponiéndose a la calificación e inscripción provisoria Nº 55.705 del 28 de octubre de 2003.

Resultando:

I) Que la Dirección General Impositiva se presentó ante el Registro Nacional de Actos Personales solicitando la inscripción del Oficio Nº 1.365 del 25 de setiembre de 2003 como prórroga de un embargo general de derechos trabado como medida cautelar, “... el que fuera comunicado por oficio N° 308 del 23/4/98, reinscripto por oficio N° 262 del 13/4/99, N° 453 del 14/4/2000, N° 293 del 28/3/2001, N° 245 de 27/2/2002 y 4/2003 del 3/2/2003”.

II) Que funda su solicitud en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario, es el Juez el que fija el término durante el cual se mantendrán las medidas cautelares decretadas, el cual no puede ser inferior a seis meses y será prorrogado cuando resultare insuficiente por causa no imputable a la Administración. Por tanto al no establecerse un plazo máximo por el cual la medida puede ser prorrogada, no corresponde que el Registro establezca que el embargo ha caducado porque han pasado cinco años de la inscripción original.

III) Que expresa asimismo son de recibo las normas de derecho procesal común y del contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 85 del Código Tributario. En tal sentido rige el artículo 313 del Código General del Proceso por el cual el Tribunal es el que establece el plazo de duración de las medidas cautelares.

IV) Que del informe del Registro Nacional de Actos Personales de 10 de noviembre de 2.003, surge que el mismo acepta las prórrogas que se disponen para la Dirección General Impositiva en tanto estén comprendidas dentro de la caducidad quinquenal prevista en el artículo 79 de la ley 16.871. Vencido el quinquenio corresponde solicitar una reinscripción del embargo original, ya que entiende que la posibilidad de prórroga sólo es posible en los casos en que tenga su propio plazo establecido judicialmente y se refiera a embargos específicos de inmuebles y automotores. (numeral 1.3). Dicha posibilidad no está prevista para los embargos genéricos del numeral 1.7 del mismo artículo, por lo cual entiende dicho Registro, que “el oficio judicial debe ordenar una nueva inscripción del embargo en el régimen general de cinco años y no la prórroga de una medida que caducó de pleno derecho por haber transcurrido el quinquenio”.

V) Que el Esc. Federico Albín en informe de fecha 21 de noviembre de 2003, plantea acertadamente que el punto medular de la discusión está centrado en determinar si para los embargos generales de derechos, como en el caso, rige la misma excepción respecto al plazo de caducidad. Se inclina por la posición afirmativa en cuanto considera que “el poder cautelar genérico de los jueces para establecer el tipo de medida y su alcance dimana no de la ley registral, sino de los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso y en función de éste, los jueces están facultados para dar un alcance diferente al plazo de caducidad de la medida judicial. En el sub judice además, dicha facultad está consagrada en el artículo 87 del Código Tributario”.

VI) Que expresa además que “si bien el numeral 1.7 del artículo 79 no realizó distinción alguna entre las medidas referidas, entre las cuales se encuentran las cautelares y los embargos generales de derechos (art. 35 num. 1 y 2) debe concluirse necesariamente que no existe razón para establecer un régimen diferente respecto de las medidas judiciales inscribibles en el Registro de la Propiedad y las que se inscriben en el Registro Nacional de Actos Personales”. VII) Que por último, afirma en dicho informe que la excepción para el Registro Nacional de Actos Personales se encuentra en el artículo 35 numeral 1) cuando establece “…decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el alcance previsto por la ley”, por lo que no era necesario para el legislador reiterarlo en el artículo 79 de la Ley Orgánica Registral.

VIII) Que por acta Nº 110 de fecha 21 de noviembre del corriente, por dictamen 45/2003, la Comisión Asesora Registral entiende “que existe una normativa específica que determina el alcance de la medida judicial con un plazo propio conforme se establece en los numerales 1.3 y 1.7 del artículo 79 de la ley 16.871, correspondiendo aplicar los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso y 87 del Código Tributario”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados esta Dirección General se afiliará a la opinión manifestada por el Esc. Albín en su informe y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que el ejercicio del poder-deber del Registrador, respecto a la calificación registral, es reglado y por tanto no puede apartarse de lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997 y 53 a 56 del Decreto N° 99/98, de 21 de abril de 1.998, que fijan los límites de la misma. Si bien el interesado, en la especie, no se opone expresamente a la calificación registral ni hace referencia a las normas que regulan el procedimiento, aplicando el principio de informalismo a favor del administrado, debemos considerar el presente, como un contencioso registral.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo se transforme en definitiva la inscripción provisoria Nº 55.705 de 28 de octubre de 2003, del Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora Registral, y de los informes realizados, a la peticionante y al Director del Registro Nacional de Actos Personales.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en el Sitio Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros

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302 / 03 2 de diciembre de 2003

Visto: el control registral del impuesto de Contribución Inmobiliaria en las escrituras de Reglamentos de Copropiedad, de los edificios construídos…

Visto: el control registral del impuesto de Contribución Inmobiliaria en las escrituras de Reglamentos de Copropiedad, de los edificios construídos y habilitados al amparo de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

Resultando:

I) Que esta Dirección General elevó, como consulta a la Intendencia Municipal de Montevideo, la situación que, sobre calificación fiscal, se plantea en los Reglamentos de Copropiedad otorgados por el titular del dominio, cuando las unidades que integran el edificio están prometidas en venta y los promitentes compradores son responsables del pago de contribución inmobiliaria.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta Nº 105, de 29 de agosto, dictaminó que era necesario conocer los criterios de calificación del organismo recaudador.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, entendiéndose que no se incumple con la norma tributaria si se coincide con los criterios de interpretación del organismo recaudador y no impliquen violación de la normativa y reglamentación destinada a la percepción del tributo.

II) Que el Decreto Departamental 24.732, de 22 de noviembre de 1990, facultó a la Intendencia Municipal de Montevideo a gravar con el impuesto de Contribución Inmobiliaria a las futuras unidades de propiedad horizontal, a partir que el edificio esté materialmente terminado, independientemente de que se hubiere otorgado o no la habilitación final, con prescindencia de si el edificio ingresó o no al régimen horizontal.

III) Que en tal sentido, por Resolución 4316/03/2000 de la Dirección de Recursos Financieros de la citada Comuna, hizo suyo el dictamen de la Asesoría Jurídica Municipal, disponiendo que la omisión del contralor, cuando se otorga el Reglamento de Copropiedad por el titular del dominio, de existir promitentes compradores con promesa inscripta, no afecta la posición como acreedor de la Intendencia Municipal de Montevideo.

Atento: a lo dispuesto por el literal C) de artículo 25 de la ley 9.328, de 24 de marzo de 1934, los artículos 15, 16 y 30 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, artículos 3, numeral 5, 7, 65 numeral 3, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1º) Disponer que no se exigirá el contralor del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, en la inscripción de los Reglamentos de Copropiedad de los edificios del departamento de Montevideo, habilitados conforme al régimen de la ley 10.751, otorgados por los propietarios de las unidades con promesa de compraventa inscripta, situación que controlará el Escribano interviniente y dejará constancia en la escritura.

2º) Notifíquese a la Dirección de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo, y comuníquese a la Comisión Asesora Registral, con copia del dictamen de la Asesoría Jurídica y de la Resolución 4316/03/2000 de la Dirección de Recursos Financieros de la Intendencia Municipal de Montevideo.

3º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General De Registros.-

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267 / 03 20 de Octubre de 2003

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria número XX/2003, del Registro de la Propiedad de Rocha.…

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria número XX/2003, del Registro de la Propiedad de Rocha.

Resultando:

I) Que con fecha … (fs.5), se solicitó la inscripción de un contrato de prenda sin desplazamiento de la tenencia de dos vehículos automotores, controlándose por el escribano interviniente el permiso de importación a nombre del deudor prendario, y no surgiendo del Registro la inscripción de la titularidad dominial del propietario .

II) El Registro de Rocha observó dicha solicitud, solicitándole al peticionante que agregara la Declaratoria suscripta por el importador con firmas certificadas por Escribano Público, debiendo surgir de la misma la constancia de importación del vehículo por el deudor y propietario del vehículo.

III) Por escrito presentado el … siguiente, se solicitó prórroga de la vigencia de la inscripción provisoria por 60 días corridos conforme al inciso primero del artículo 66 de la ley 16.871, oponiéndose a la calificación registral por escrito presentado el … pasado.

IV) Se recibió informe de la Asesoría Letrada de esta Dirección General, no formulándose observaciones desde el punto de vista formal, y en cuanto al fondo, no se comparten las observaciones del Registrador. Entiende que no corresponde la aplicación del artículo 6.4 B de la Resolución de la DGR número 264, de 29 de diciembre de 1998, ya que en el caso en cuestión, se solicita sólo la inscripción de la prenda y no conjuntamente con otro documento portante de la declaración de dominio tal como lo exige la citada Resolución 264. Asimismo precisa que la Resolución de la DGR Nº 208/2002, de 31 de octubre de 2002, en cuanto establece con carácter vinculante la posibilidad de inscribir declaratorias de dominio unilaterales del importador o armador del vehículo, no debe admitirse como único medio probatorio de la calidad de propietario del automotor a los efectos de la inscripción registral. Concluye finalmente que podrían ser de aplicación los artículos 21 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y 19 y 20 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, o por analogía lo dispuesto por el numeral 6.2 de la Resolución 264 citada.

V) La Comisión Asesora Registral, en el dictamen 27/2003 compartido por todos sus miembros, en igual sentido que la Asesoría Letrada sostiene que por analogía son aplicables las disposiciones de primera inscripción, infiriéndose que es posible la inscripción simultánea de un Contrato de Prenda y de una Declaratoria de Dominio de cumplirse con todos los requisitos de este tipo de acto inscribible. Los Escs. Toneguzzo, Seigal y Susena entienden que, tratándose de la inscripción de un “0 Kilómetro”, deberá controlarse la fotocopia de la libreta y el permiso de importación para acreditar debidamente los datos técnicos del vehículo y la procedencia del vehículo.

Considerando:

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por la Asesoría Letrada y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, en cuanto a que surge de estas actuaciones que el dador prendario es el importador del vehículo y en consecuencia legitimado como titular del dominio del automotor. En el caso concreto, el contrato de prenda contiene una declaración de dominio, no obstante lo cual, en el ámbito registral corresponde que dicha declaración sea rogada e inscripta conforme a los artículos 25 literal a) y 85 de la ley 16.871.

II) Que el acto inscribible como declaración de dominio habilita la correcta aplicación de los principios de matriculación y tracto sucesivo previstos en los artículos 21 y 57 de la misma ley, correspondiendo como primera inscripción de “0 Kilómetro”, además del contralor del permiso de importación ya efectuado en la prenda, se agregue una fotocopia de la libreta municipal de circulación y una minuta o tercer ejemplar con firmas autógrafas del contrato presentado (artículos 19 numerales 1,3 y 4 y 20 numeral 2 del Dto.99/98) .

III) Que de aceptarse por el oponente estas consideraciones, a los efectos de transformar en definitiva la inscripción, corresponderá en consecuencia cumplir con lo indicado en el numeral anterior y tributar por un nuevo acto inscribible al tenor del artículo 368 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 5, 5 numeral 5, 19, 21, 25 literal a), 57, 58, 64 y 65, 85, 92 y 93 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6, 19, 20 y 59 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y el artículo 6.2 de la Resolución 264/98 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora Gral. de Registros

Resuelve:

1º) Hacer Lugar a la oposición deducida contra la inscripción provisoria número X/2003 del Registro de la Propiedad de Rocha, disponiéndose que para transformarla en definitiva el interesado o profesional interviniente deberá adjuntar las fotocopias de las libretas municipales, la minuta de la que surja la rogación del acto inscribible declaración de dominio, y efectuar el pago del tributo “Servicios Registrales”.

2º) Notifíquese al interesado, y comuníquese al Registro de la Propiedad de Rocha y a la Comisión Asesora Registral. 3º) Cumplido, archívese. (Fdo.) Esc.María Isabel Bonnafon Olivero -Directora Gral. de Registros

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217 / 03 8 de agosto de 2003

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria número 0000/002, del Registro de la Propiedad de…

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria número 0000/002, del Registro de la Propiedad de Durazno.

Resultando

I) Que con fecha 27 de diciembre de 2002 (fs.5), se solicitó por el Juzgado Letrado de Familia de …º Turno la inscripción de un oficio judicial disponiendo la traba de embargo de un vehículo automotor, aclarándose por la Sede interviniente, que la registración corresponde aún en la eventualidad que no se encuentre título inscripto a nombre del demandado.

II) El registro de Durazno observó dicha solicitud por entender que no se cumplió con el requisito del tracto sucesivo previsto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y el artículo 4.1 de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 264 de 29 de diciembre de 1998.

III) Se solicitó por el profesional patrocinante, la prórroga de la vigencia de la inscripción provisoria por 60 días corridos conforme al inciso primero del artículo 66 de la ley 16.871, oponiéndose a la calificación registral por escrito de fecha 23 de mayo pasado.

IV) Se argumenta por el oponente, que el texto del inciso 1º del artículo 57 de la ley citada, al establecer como excepción al contralor del principio general del tracto sucesivo la orden del juez competente, en el caso concreto, permite concluir que se ha operado la salvedad y en consecuencia la calificación registral no se ajusta a la disposición legal. Sostiene asimismo que la referencia al inciso 2º del artículo 57, citada por el Registro de Durazno, en cuanto a la fundamentación de la observación, debe ser interpretado en forma armónica o unida a lo dispuesto en el inciso 1º; de lo contrario, se estaría dejando de aplicar por vía interpretativa una disposición con naturaleza y rango de ley.

V) Se recibió informe de la Asesoría Letrada de esta Dirección General, no formulándose observaciones desde el punto de vista formal, y en cuanto al fondo, coincide con la fundamentación de las observaciones del Registrador de Durazno, agrega el dictamen 42 /2000 a fs.18, y expresa que lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 57 de la ley 16.871 debe armonizarse y complementarse con lo establecido en el artículo 58 siguiente que establece las excepciones al contralor del tracto.

VI) Que a fs. 23 se agrega informe a la Asesoría Técnica Registral, coincidiendo con el dictamen de la Asesoría Letrada, precisando que el alcance del artículo 57 debe efectuarse a través de una interpretación armónica con el artículo 58. Sostiene que, si conforme al artículo 57 la orden del juez consiste en una de las excepciones al tracto, las mismas son las que se concretan en el artículo 58, porque de lo contrario, no correspondería identificarlas expresamente como excepciones en el artículo siguiente. Agrega que estas disposiciones deben relacionarse con lo dispuesto en el literal D) del artículo 25 que establece que los embargos inscribibles deben referirse al titular registral, correspondiendo observar la solicitud de inscripción para el caso concreto.

VII) Se recibió el dictamen de la Comisión Asesora Registral, por Acta 101 de 10 de julio del corriente, la cual por unanimidad comparte la observación del Registrador de Durazno, aprueba lo informado por la Asesoría Letrada y la Asesoría Técnica Registral, y concluye que no se cumple con el requisito del tracto sucesivo previsto para la inscripción del embargo ordenado por la Sede Judicial.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte las observaciones realizadas por el Registro de Durazno, se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a los informes en que se fundamenta de la Asesorías Letrada y Técnica Registral.

II) Que el artículo 57 de la ley 16.871 consagra el principio de tracto sucesivo material, el cual, conforme a Miguel Falbo en “Doctrina General del Tracto Sucesivo”, tiene por finalidad “establecer un orden adecuado en las inscripciones que se practiquen en el folio, de manera que los asientos se concatenen, revelando su contenido cuál fue el pasado jurídico, cuál es el presente y lo que se consignará en el futuro”, y que junto al principio de matriculación, con el transcurso del tiempo permite que se vaya concentrando el historial jurídico del bien ingresado al sistema.

III) Que la orden del juez competente que manda inscribir un embargo afectando a quien no es titular registral, colide con el principio de tracto sucesivo consagrado por artículos 57 y 58 de la ley 16.871, los cuales, conformes a los argumentos expuestos, deben interpretarse armónicamente, estableciendo el primero el régimen general, y el numeral 1) del artículo 58, qué actos y contratos son los exceptuados del contralor cuando se trata de actos emanados del Poder Judicial. Específicamente para automotores, debe tenerse presente además el literal D) del artículo 25 que prevé que el embargo debe afectar “poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos”.

IV) Que la salvedad efectuada por la orden judicial estableciendo que “la inscripción debe realizarse aún ante la eventualidad que no se encuentre inscripto a nombre del demandado”, merece reparos en su aplicación conforme a lo informado por la Asesoría Letrada a fs. 18. La función registral de calificar y su alcance están rigurosa y minuciosamente establecidos por la ley 16.871. Son los artículos que se refieren a la autonomía técnica del Registrador (art.2º), admisión o rechazo de las decisiones de las autoridades competentes sujetos por ley a publicidad registral (art. 5º nral. 1), y los artículos 64 y 65 que reglamentan el principio de legalidad, que determinan la improcedencia de lo solicitado. En igual sentido, la sentencia de Casación Nº 31 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1999, prescribe que el registrador sólo puede inscribir o reinscribir documentos conforme a las disposiciones que establece la normativa aplicable.

V) Que la calificación registral prevista en los artículo 64 y 65 de la ley 16.871, como función administrativa “lleva implícita en su contenido la noción de deber” (Villaro, Felipe P., “Elementos del Derecho Registral Inmobiliario, La Plata 1980), correspondiendo en consecuencia observar aquellas solicitudes que no cumplan con la normativa registral, y respecto a los documentos judiciales, Scotti en “Derecho registral inmobiliario, Modalidad y efectos de las observaciones registrales”, sostiene que en la especie la calificación debe extenderse a “la legalidad de las formas extrínsecas, al cumplimiento de los recaudos necesarios para proceder a la registración y a los obstáculos que surgen de los asientos registrales”.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 5, 5 numeral 5, 25 literal D), 57, 58, 64 y 65 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y el artículo 4.1 de la Resolución 264/98 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, La Directora Gral.de Registros,

Resuelve:

1º) No hace lugar a la oposición deducida contra la inscripción provisoria número 0000/2002 del Registro de la Propiedad de Durazno.

2º) Notifíquese al interesado, y comuníquese al Registro de la Propiedad de Durazno y a la Comisión Asesora Registral.

3º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

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182 / 03 9 de julio de 2003

Visto,  consulta formulada por la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo Esc. Elbia Balostro, en relación…

Visto, 

consulta formulada por la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo Esc. Elbia Balostro, en relación a si es admisible la registración de una promesa de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo

Resultando:

I) Que en su informe de fecha 23 de mayo de 2003, relativo al documento presentado a inscribir en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el N° 12.588 el 13 de mayo de 2003, la Esc. Elbia Balostro entiende que “se puede prometer vender el dominio pleno, o el dominio desmembrado, pero en su totalidad”. En el caso planteado sin embargo, se “... promete vender la nuda propiedad y se reserva el usufructo”, por lo que pregunta qué sucede si muere el usufructuario

II) Que el Esc. Federico Albín en informe de fecha 16 de junio de 2.003, expresa que de acuerdo al “... artículo 1° de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931, la “promesa de enajenación de inmuebles a plazos, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra a adquirirlo por prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas”.

III) Que “... el dominio (que se llama también propiedad conforme al art. 486 del C.C.), es un derecho pleno que abarca todas las utilizaciones posibles a que puede dar lugar un bien. Es por ello que se dice que ... se identifica el derecho real de propiedad con la cosa misma que es su objeto (Cf. YGLESIAS PEROLO, Arturo. “Derechos reales limitados”. I. FCU. p. 7).

IV) Que “... a nivel doctrinario en cuanto a los atributos del derecho de propiedad, se han sustentado básicamente dos posiciones, la que entiende que el Código Civil patrio recoge la teoría tradicional del desmembramiento del dominio, y la de los derechos reales limitados”.

V) Que tal “... como lo han entendido doctrina y jurisprudencia, nada impide que, como en el caso de la consulta, se prometa enajenar la nuda propiedad, reservándose el promitente vendedor, el usufructo vitalicio del bien ... el único requisito de idoneidad del objeto de una promesa de compraventa regida por la ley 8.733, de acuerdo al art. 1° es su carácter de bien inmueble (Cf. GAMARRA, Jorge. “Tratado ... T. IV”, p. 48); y la misma puede celebrarse aunque existan gravámenes o el bien se encuentre ocupado, ya que en tales circunstancias, el art. 4° literal i) de la referida ley impone al promitente enajenante, la obligación de declararlos y que ello sea aceptado por el promitente adquirente”.

VI) Que conforme “... el concepto de gravamen no está definido por la ley, sino que además está usado en forma vaga e imprecisa; pero “lo que no puede discutirse es que, para la ley 8.733, dentro del término gravamen del art. 4°, se comprende a los derechos reales menores (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca)”; Cf. GAMARRA, ... op. cit. pág. 120.

VII) Que expresa asimismo el citado informante, que “ ... al prometerse enajenar el dominio limitado a la nuda propiedad, con el gravamen del usufructo vitalicio a favor del promitente vendedor (reserva de usufructo), lo cual es declarado y aceptado por el adquirente, se ha cumplido con las disposiciones legales; del mismo modo que se cumple con éstas, si se promete enajenar la nuda propiedad del bien que ya soporta un derecho de usufructo constituido previamente a favor de un tercero, y ello es declarado y aceptado por las partes”.

VIII) Que la “... promesa de enajenación de nuda propiedad como en el sub judice, tiene fatalmente un destino, la consolidación del dominio pleno o la eliminación del gravamen o limitación que sobre éste constituía el usufructo, al fallecimiento de la vida contemplada o al vencimiento del plazo pactado, ya que éste es, necesariamente un derecho a término, por lo cual desde este enfoque también se cumple con la norma”.

IX) Que la respuesta a la interrogante planteada por el Registro de la Propiedad, en relación a que sucede con el usufructo en caso de fallecimiento del promitente vendedor, “... no ha sido única ... ya que se trata de derechos (la nuda propiedad y el usufructo) que no se constituyen por la promesa ...”.

X) Que, “... conforme al artículo 537 num. 1°) del C.C. el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario. Es por ello que algunos entienden que si el derecho aún no ha nacido, si no estamos aún en presencia de desmembramiento del dominio, no puede hablarse de extinción del derecho y por tanto, se trasmite a los herederos del promitente vendedor, la propiedad plena del bien, con la obligación de enajenar al promitente comprador, la nuda propiedad del mismo”.

XI) Que no obstante, adhiriendo a la posición sustentada por el Prof. Esc. Eugenio CAFARO, el informante Esc. Federico Albín, expresa que “... el derecho de usufructo es esencialmente intrasmisible por causa de muerte, el mismo se acaba con la muerte del usufructuario. Si eso es así en el caso de un usufructo ya constituido, debe aplicarse la misma solución para la promesa de nuda propiedad con reserva de usufructo, puesto que la vida contemplada ha sido una sola, la del promitente enajenante, esto fue lo que las partes tomaron en consideración expresa, cuando decidieron contratar, al acordar la promesa de enajenación y el precio ...”.

XII) Que el momento elegido para el cumplimiento de la promesa no puede ser determinante para resolver el caso planteado; porque resulta “... absurdo que según un caprichoso momento de optar por la escrituración luegoido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafon Olivero– Directora General de Registros

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151 / 03 9 de junio de 2003

Visto: la consulta formulada por la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (M.E.V.I.R.) sobre las formalidades necesarias para la…

Visto: la consulta formulada por la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (M.E.V.I.R.) sobre las formalidades necesarias para la reinscripción de documentos de Cartas de Adeudo por contratos de construcción.

Resultando:

I) Que la consulta se refiere a qué documentación debe presentarse para realizar la reinscripción de dichos documentos, la cual tiene caducidad quinquenal.

II) Que por Acta Nº 96 de fecha 30 de mayo último, en dictámen No. 17/2003, la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre el punto, acordando que corresponde presentar en estos casos el documento original, con anotación al pie de la solicitud de reinscripción, acompañado de la minuta registral, establecida en el artículo 92 de la ley 16.871. Que se comparte el dictámen de la Comisión Asesora Registral, por cuanto:

I) Los documentos de Cartas de Adeudo por contratos de construcción constituyen actos inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, según lo establecido por el artículo 17 nal. 4 de la ley 16.871.

II) Dichas inscripciones caducan a los cinco años de su inscripción (artículo 79 nal. 1.1), pudiendo ser reinscriptas, a petición de cualquiera de las partes, a efectos de extender la vigencia de la inscripción originaria (artículo 80 nal. 2).

III) Corresponde entonces en estos casos, presentar el documento original, con anotación de la solicitud de reinscripción al pie del mismo, acompañado de la minuta registral prevista en el artículo 92 de la ley 16.871.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 17 nal. 4, 79 nal 1.1. y 80 nal. 2 y los dos últimos incisos, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículos 59 y siguientes del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y al dictámen de la Comisión Asesora Registral;

La Directora eneral de Registros

Resuelve: se abre el camino a las excepciones que pudiera oponer el deudor, que no obstante, no puede oponerse a la transferencia”.

IV) Que “en atención al efecto que produce, la notificación equivale a la tradición, porque la entrega del instrumento que le sirve de título (art. 768 C.C.), no produce tal efecto. Asimismo, la notificación para algunos, hace las veces de publicidad rudimentaria e imperfecta, ya que opera fuera de la órbita registral y porque el deudor no está obligado a proporcionar información a los terceros (Cf. GAMARRA, ... op. cit. Tratado... t. IV . pág. 186).

V) Que “... el Decreto de fecha 30 de diciembre de 1.946, en su artículo 18 dispone que el “Registro no admitirá la anotación de las cesiones de créditos hipotecarios mientras no hayan sido debidamente notificadas a los respectivos deudores. Dicho Decreto no fue derogado en forma expresa por ningún otro posterior. Corresponde por tanto dilucidar si ha sido derogado en forma tácita.”.

VI) Que surge del mismo informe que “... la derogación tácita, deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley (art. 10 del Código Civil) .... y no se presume, sólo cuando existe contradicción e incompatibilidad entre disposiciones que regulan una misma materia, habrá derogación”.

VII) Que “... el artículo 18 del decreto de 30 de diciembre de 1946, no es irreconciliable ni está en franca contradicción con el nuevo régimen, ya que éste no impuso en dicha materia, importantes cambios, esto es, no se encuentran en la ley 16.871 ni en su decreto reglamentario normas que se opongan a la referida”.

VIII) Que en opinión del citado informante, “... aún en el caso de considerar derogada la referida disposición reglamentaria, el control de la notificación al cedido, está en armonía con el derecho de fondo ...” ya que sin “... la notificación al deudor, a pesar de tener título y modo, la tradición no produce efectos, por ausencia del requisito legal de eficacia y por tanto la inscripción en el registro sólo generaría una apariencia de transferencia.

IX) Que no es lógico “... hacer conocer un negocio a los terceros, que no es eficaz respecto del obligado al pago del crédito cedido, ya que para la doctrina mayoritaria, la inscripción en el Registro no sustituye ni puede hacer las veces de notificación, ésta “debe estar dirigida pura y exclusivamente a hacer conocer al deudor la cesión” (Cf. GAMARRA, ... op. cit. t. IV, pág. 189 y 190).

X) Que afirma por último el Esc. Albín, que “... es difícil admitir que la ley 10.793 y su decreto reglamentario hayan sido derogados en bloque, porque la propia ley dejó vigentes algunas normas como por ejemplo, el artículo 65 ...” y que con la solución propuesta “... también se superarían críticas que ha recibido el régimen registral y el Código Civil, en cuanto a que configuran un sistema de publicidad imperfecto”.

Considerando:

I) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 96 de fecha 30 de mayo de 2003 (dictamen 18/2003), compartió el informe del Esc. Federico Albín, “... concluyendo que el artículo 18 del Decreto Reglamentario de la ley 10.793 se encuentra vigente, por cuanto no fue derogado expresamente, y por no oponerse tácitamente a la ley 16.871, a su Decreto Reglamentario u otra disposición posterior. Se trata de un control registral que corresponde efectuar por el Registrador de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 65 de la ley 16.871”.

II) Que esta Dirección General comparte los fundamentos expresados en el referido dictamen de la Comisión Asesora Registral y en el informe ya referido.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3), y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y al dictamen referido. La Directora Gral. de Registros,

Resuelve :

1°) Establécese como criterio de calificación con carácter vinculante para los Registradores, que en las cesiones de crédito hipotecario que se presenten a inscribir en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, deberá controlarse la debida notificación al deudor.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y del informe realizado, a los Directores del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los demás Directores y Encargados de Registros

4°) Insértese en el Sitio Web y Remítaseel texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafon Olivero- Directora General de Registros.-

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150 / 03 6 de junio de 2003

Visto: I) la Resolución dictada el 5 de junio de 2003, en ejercicio de atribuciones delegadas, fijando los nuevos valores:…

Visto:

I) la Resolución dictada el 5 de junio de 2003, en ejercicio de atribuciones delegadas, fijando los nuevos valores:

1) de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 1.515,00 (pesos uruguayos un mil quinientos quince); y

2) la consulta directa al computador en $ 1.209,00 (pesos uruguayos un mil doscientos nueve);

II) la Resolución Nº 555 del Ministerio de Educación y Cultura de la misma fecha que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 326,00 (pesos uruguayos trescientos veintiséis) por certificado; $ 108,00 (pesos uruguayos ciento ocho) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 652,00 (pesos uruguayos seiscientos cincuenta y dos) por cada acto que se presente a inscribir.

Resultando: que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia.

Atento: a lo expuesto.

La Directora General de Registros

Resuelve

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 1.515,00 (pesos uruguayos un mil quinientos quince); la consulta directa al computador de $ 1.209,00 (pesos uruguayos un mil doscientos nueve); el impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 326,00 (pesos uruguayos trescientos veintiséis) por certificado; $ 108,00 (pesos uruguayos ciento ocho) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 652,00 (pesos uruguayos seiscientos cincuenta y dos) por cada acto que se presente a inscribir, entrará en vigencia el día 11 de junio de 2003.

-2º) Sin perjuicio de lo dispuesto, las tasas con los valores actuales deberán aceptarse por un plazo de diez días hábiles, a partir de la vigencia referida.

3º) Publíquese en un diario de circulación nacional.

4º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

Esc. María Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros

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119 / 03 13 de mayo de 2003

Visto: la consulta elevada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, sobre la necesidad de unificar criterios…

Visto: la consulta elevada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, sobre la necesidad de unificar criterios de calificación registral para la inscripción de arrendamientos rurales.

Resultando:

I) Que la consulta se refiere a qué datos deben establecerse en la descripción y deslinde de los bienes objeto del acto a registrar, la procedencia o no de la certificación notarial de firmas para las cancelaciones de las inscripciones, y al número de ejemplares de los documentos privados y copias necesarios para la inscripción.

II) Que por Acta Nº 88, de fecha 6 de febrero del corriente, la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre los puntos objeto de la presente resolución, adjuntándose un informe de la Directora del Registro de la Propiedad de Pando.

Considerando: Que se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral, por cuanto:

I) la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, denominada “ley de Reforma Registral”, estableció en general un nuevo régimen de inscripción para los actos y negocios jurídicos de competencia de la Dirección General de Registros. II) Que en materia de arrendamientos rurales, al tenor del numeral 15 del artículo 17 de esta ley, corresponde como normativa específica la aplicación del artículo 4º del Decreto-ley 14.384, de 16 de junio de 1975.

III) Que no obstante, esta disposición tiene dos aspectos claramente diferenciables, expresándose por la Comisión que uno es relativo al “régimen y efectos de la ley 10.793”, y otro tiene que ver con la “certificación notarial de firmas y presentación de certificados, prescindiendo de tales exigencias, como una disposición propia del Decreto-ley 14.384, pero apartándose del régimen general de la ley 10.793”.

IV) Que en consecuencia, las referencias a la ley 10.793 deben adecuarse a la ley 16.871, ya que la vigencia de esta última, conforme al artículo 100, deroga “las normas que directa o indirectamente se le opusieren”, entendiéndose por la Comisión que el “régimen y efectos” de la anterior ley registral fue sustituído por la ley 16.871, sin perjuicio de reconocer que el artículo 4º del Decreto-ley 14.384 tiene su propio ámbito de aplicación en lo que se refiere a la excepción de la certificación notarial de firmas, la presentación de cualquier tipo de certificados y las comunicaciones a instituciones oficiales.

V) En tal sentido, en base al Decreto-ley 14.384, lo que corresponde exigir son “los datos que deben surgir de la inscripción en cuanto a la obligación del Registro de comunicarlos a Catastro, que son: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el contrato”, debiéndose estar en lo demás a lo preceptuado por la ley 16.871 o su reglamentación.

VI) Que el artículo 12 del Decreto Reglamentario Nº99/98, de 21 de abril de 1998, habilita la inscripción de los arrendamientos amén de no contarse con todos los elementos necesarios para la matriculación, precisándose más adelante en el artículo 18 que “bastará la mención del departamento, sección o localidad catastral, padrón y/o matrícula”, lo cual, se entiende conciliable con lo exigido por el artículo 4º del Decreto-ley 14.384.

VII) Que respecto a la excepción de la certificación notarial de firmas para las cancelaciones o rescisiones de contratos del Decreto-ley 14.384, conforme al artículo 4º de esta disposición y el artículo 84 de la ley 16.871, dichos documentos deberán estar extendidos con “las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen.” Asimismo el artículo 88 de esta norma habilita a la misma conclusión por cuanto la norma vigente, el Decreto-Ley 14.384, autoriza la prescindencia de de la intervención notarial en el citado artículo 4º

. VIII) Que en cuanto al número de ejemplares y copias que corresponde presentar para la inscripción de documentos privados, atendiendo al nuevo régimen de inscripción previsto en los artículos 92 a 94 de la ley 16.871, no existe obligación de agregar copia alguna para archivar por el Registro. Junto con el documento original, sólo cabe exigir la presentación de la minuta la cual podrá ser sustituída por otro ejemplar del documento en base a la alternativa prevista en el artículo 59 del Decreto 99/98 .

Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley 14.384, de 16 de junio de 1975; los artículos 3, numerales 3 y 5, 17 numeral 15, 84, 88, 92 a 94 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 12, 18 y 59 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. La Directora General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, para la inscripción de los actos referidos a bienes rurales previstos en el numeral 15 del artículo 17 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997:

1.1.- No será necesario la determinación de los límites del inmueble, debiéndose establecer el departamento, sección catastral, área, ubicación del predio con indicación de linderos, número de padrón y destino establecido en el contrato. De aportarse todos los elementos necesarios para la matriculación, la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 16.871.

1.2.- No corresponderá el contralor de certificación notarial de firmas en las cancelaciones de inscripciones que se refieran a contratos otorgados por documentos privados sin dicha formalidad.

1.3.- Los documentos deberán ser acompañados por una minuta registral, la cual podrá ser sustituída por un ejemplar de los mismos tratándose de documentos privados sin protocolizar de acuerdo al artículo 59 del Dto.99/98. De presentarse un ejemplar por cada parte contratante, se extenderá una constancia de inscripción en cada uno de los documentos presentados.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. María Isabel Bonnafon Olivero Directora General de Registros

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92 / 03 21 de abril de 2003

Visto: El fallecimiento del Esc. Gonzalo Alvarez Ortiz encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado. Resultando: I)…

Visto: El fallecimiento del Esc. Gonzalo Alvarez Ortiz encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado. Resultando: I) Que, el cargo de Director de Registro Departamental que el Esc. Alvarez ocupaba, se encuentra acéfalo.II) Que, a los efectos de la continuidad del servicio, es necesario designar un funcionario subrogante para el mismo

Considerando:

I) Que el Esc. Alejandro Héctor Baratta Pérez presta funciones en el Registro Departamental de la Propiedad de Maldonado y es titular de un cargo de Profesional I Serie Escribano Escalafón A Grado 12, con lo cual se acredita la vocación de ascenso al cargo de referencia.

II) Que se dan en el caso, las condiciones requeridas por los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y su Decreto reglamentario Nº 8/93 de 12 de enero de 1993.

Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por las normas citadas.

La Directora General de Registros

Resuelve:

1º) Desígnase al Escribano Alejandro Héctor Baratta Pérez como subrogante en el cargo de Director de Registro Departamental Escalafón A Grado 14, a cargo de la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado, por el plazo máximo de dieciocho meses, dentro del cual se efectuará la provisión definitiva de la vacante.

2º) Dispónese que el nombrado funcionario tendrá derecho a percibir las diferencias de remuneración del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar con las del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán a partir de que hubieran transcurrido cuarenta y cinco días de la acefalía del cargo.

3º) Comuníquese al Ministerio de Educación y Cultura y a todas las oficinas de la Unidad.

4º) Notifíquese al subrogante, pase a sus efectos al Departamento de Personal, a la Asesoría de Desarrollo Organizacional y a la Gerencia Financiero Contable e insértese en la página Web de la Dirección General.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo) Esc. Ma. Isabel Bonnafon Olivero. Directora General de Registros

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76 / 03 25 de marzo de 2003

Visto: la consulta elevada por el Sr. Director del Registro de la Propiedad de Florida, Escribano Luis A.  Fernández Gorozurreta,…

Visto: la consulta elevada por el Sr. Director del Registro de la Propiedad de Florida, Escribano Luis A. 

Fernández Gorozurreta, sobre la necesidad de unificar criterios de calificación registral en diversos aspectos de la “reinscripción” fuera de plazo de las Prendas sin Desplazamiento.

Resultando:

I) Que el planteo debe entenderse referido a determinar qué controles debe efectuar el Registrador en aquellos documentos que, otorgados antes de la de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con vigencia desde el 1º de mayo de 1998 por aplicación de la ley 16.901, de 26 de diciembre de 1997, son presentados a inscribir luego de haber caducado la inscripción o reinscripción antecedente, para los cuales, técnicamente corresponde circunscribir dichos requisitos a las exigencias como inscripción de dichos documentos.

II) Que de acuerdo a lo manifestado por el Sr. Director de Florida, se entiende que es pertinente fijar el alcance de la actuación notarial así como la matriculación de los bienes, período de vigencia de la inscripciones, contralores del tracto sucesivo y del Banco de Previsión Social.

III)Que por Acta Nº 89, de fecha 27 de febrero del corriente, por dictamen 6/2003 la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre los puntos objeto de la presente resolución.

Considerando:

I) Que de acuerdo al artículo 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y el artículo 8 de la Resolución 264/98 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, en las prendas otorgadas antes de la ley 16.871 y presentadas para su inscripción durante la vigencia de esta, por tratarse de un requisito de otorgamiento, no es exigible la certificación notarial de firmas.

II) Que el control de los certificados del Banco de Previsión Social, conforme a los numerales 8 del artículo 663 y 6 del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, debe entenderse igualmente referido a la fecha del otorgamiento del acto; debiendo surgir del documento la constancia del contralor efectuada por el propio Registro o por medio de una certificación notarial conforme al artículo 4º del Decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991.

III) Que respecto a la matriculación y el principio de tracto sucesivo, por aplicación del citado artículo 67 del Dto.99/98, en tanto requisitos formales registrales, corresponde sea controlado por el Registrador al momento de la inscripción, pudiéndose a tales efectos incorporar los datos de la matrícula a través de una certificación notarial (inciso 2º del artículo 90 de la ley 16.871), y tratándose de la acreditación del tracto, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 2.2 de la Resolución 264/98 de la Dirección General de Registros.

IV) Que se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, y en consecuencia, se estima ajustado a derecho impartir el respectivo criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 7, 79 1.6 y 81 inciso final del la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo primero de la ley 16.901, de 26 de diciembre de 1997; artículos 663, numeral 8, y 664 numeral 6 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990; artículo 4º del Dto.152/91, de 12 de marzo de 1991; artículo 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; artículos 2.2 y 8 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros

Resuelve

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores:

1.1.- Para la registración de las Prendas sin Desplazamiento otorgadas antes del 2 de mayo de 1998, cuya inscripción o reinscripción antecedente hubiera caducado, no será necesario la certificación notarial de firmas de sus otorgantes.

1.2.- Las solicitudes serán consideradas nuevas inscripciones a los efectos del cómputo de los plazos de caducidad de inscripción o reinscripción según corresponda. (artículos 79 1.6 y 80 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

1.3.- De corresponder el contralor de certificados del Banco de Previsión Social, el mismo se limitará a verificar la existencia de la constancia efectuada por el propio Registro o escribano interviniente que habilite a gravar a la fecha de otorgamiento de la prenda.

1.4.- Los datos necesarios para la matriculación de los bienes podrán aportarse por certificación notarial, y tratándose de vehículos automotores, el contralor del tracto sucesivo podrá efectuarse de igual forma o por la presentación del título antecedente, certificado de información registral o fotocopia de cualquiera de ellos.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafon Olivero – Directora General de Registros

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38/03 18 de febrero de 2003

Visto: El  régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002;…

Visto: El 

régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002;

Resultando:

I) Que el artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 prevé que los Registros centralizados en Montevideo podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información, disponiendo a su vez el artículo 95 de dicho cuerpo normativo, que podrá utilizarse, para las tareas de información e inscripción, cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información.

II) Que haciendo uso de la facultad conferida por la ley, por Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002, se instrumentó el procedimiento a seguir con el ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales, a través de las sedes departamentales o locales del Registro de la Propiedad, incorporándose en una primera instancia al Registro de Artigas y previéndose en el artículo 12, que el régimen se extendería, por acto administrativo expreso de la Dirección General de Registros, a los demás Registros del interior del país, procediéndose de esa forma con los Registros de Canelones, Ciudad de la Costa y Pando.

Considerando:

I) Que cumplidas las instancias de tecnificación y capacitación necesarias, conducentes a dar un paso más en dicho proceso de descentralización, el sistema se encuentra en condiciones de extender su aplicación a los actos modificativos o extintivos en los Registros de Canelones, Ciudad de la Costa, Pando y Artigas, de acuerdo a lo previsto por el Art. 12 del citado Reglamento.

II) Que corresponde en consecuencia, dictar el acto administrativo de incorporación al régimen previsto en la normativa citada. Atento: A lo dispuesto por el artículo 6º y 95 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002 y a lo expuesto.

El Director General de Registros

R e s u e l v e

1º) Procédase, a partir del 19 de febrero de 2003, a la inscripción de documentos que contengan actos inscribibles modificativos y extintivos en los Registros incorporados al régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002, Registros de la Propiedad de Artigas, Canelones, Ciudad de la Costa y Pando.

2º) Circúlese a todos los Registros y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001, publicitándose además en la página web de la Dirección General de Registros.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

35 / 03 17 de febrero de 2003

Visto: las consultas elevadas por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de unificar a nivel nacional determinados criterios de calificación registral acerca de la inscripción de prendas y embargos en el Registro de Vehículos Automotores.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 18 de diciembre de 2002, el Escribano Curbelo estima que el Registro no puede negar la inscripción de la venta de un vehículo prendado “al amparo de una amplia interpretación del artículo 25 de la ley 16.871”.

II) Que refiriéndose a la inscripción de un embargo relacionado con una prenda anterior registrada, no obstante ser otro el titular registral a la fecha de presentación del embargo al registro, entiende que es viable acceder a su registración siempre que del oficio surja la vinculación con dicha prenda .

III) Que la Comisión Asesora Registral, sobre las consultas específicas fomuladas por el Escribano Curbelo, se expidió a través del Acta 85 de 27 de diciembre de 2002, apartándose de la opinión del consultante respecto a lo que se expresa en el numeral I) precedente, y coincidiendo en lo que refiere al embargo relacionado con una prenda previamente inscripta.

Considerando:

I) Que el artículo 10 de la ley 17.228 establece que los bienes prendados podrán ser vendidos, no pudiéndose hacer la tradición al comprador, sin previo pago de lo adeudado al acreedor, o “salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito”.

II) Que el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871, establece como acto inscribible en el Registro de Vehículos Automotores la “transferencia de dominio”, lo cual, implica calificar el negocio obligacional y el modo de adquisición conforme al artículo 65 numeral 5 de la misma ley, coincidiéndose con el dictamen 21.2/2002 de la Comisión Asesora Registral.

III) Que frente a la constatación del no cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 17228, corresponderá la observación e inscripción provisoria de la solicitud, pudiendo admitirse como procedimiento para subsanar la omisión la presentación de la respectiva autorización del acreedor, pago de la obligación principal o cancelación de la prenda.

IV) Que en el caso de la inscripción de un embargo vinculado a una prenda anterior, refiriéndose el primero a un sujeto distinto al titular registral, corresponde igualmente acceder a la registración de la medida judicial, por cuanto se entiende que el acreedor se encuentra en la situación de interesado en la publicidad registral al tenor del numeral 2 del artículo 85 de la ley 16.871. Es precisamente en el caso de incumplimiento, que corresponde la inscripción de un embargo específico como instrumento de realización de la garantía prendaria, siendo aplicable en el supuesto el literal D) del artículo 25 de la misma ley. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 25 literales A y D, 65 numeral 5, 66 y 85 numeral 2 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 10 de la ley 17.228, de 7 de enero de 2000,6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Re s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en el Registro de Vehículos Automotores se controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 17.228, de 10 de enero de 2000, observándose la documentación por falta de consentimiento del acreedor prendario o pago de la deuda en toda enajenación inscribible conforme al literal A) del artículo 25 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

2º) Dispónese que no serán observables las solicitudes de embargos sobre automotores referidos a persona distinta al titular registral, en los casos de tratarse de medidas vinculadas a prendas vigentes, siempre que dicha vinculación surja del propio oficio judicial o a través de la compulsa de los asientos registrales efectuada por el propio Registrador .

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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35 / 03 17 de febrero de 2003

Visto: las consultas elevadas por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de unificar a nivel nacional determinados criterios de calificación…

Visto: las consultas elevadas por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de unificar a nivel nacional determinados criterios de calificación registral acerca de la inscripción de prendas y embargos en el Registro de Vehículos Automotores.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 18 de diciembre de 2002, el Escribano Curbelo estima que el Registro no puede negar la inscripción de la venta de un vehículo prendado “al amparo de una amplia interpretación del artículo 25 de la ley 16.871”.

II) Que refiriéndose a la inscripción de un embargo relacionado con una prenda anterior registrada, no obstante ser otro el titular registral a la fecha de presentación del embargo al registro, entiende que es viable acceder a su registración siempre que del oficio surja la vinculación con dicha prenda .

III) Que la Comisión Asesora Registral, sobre las consultas específicas fomuladas por el Escribano Curbelo, se expidió a través del Acta 85 de 27 de diciembre de 2002, apartándose de la opinión del consultante respecto a lo que se expresa en el numeral I) precedente, y coincidiendo en lo que refiere al embargo relacionado con una prenda previamente inscripta.

Considerando:

I) Que el artículo 10 de la ley 17.228 establece que los bienes prendados podrán ser vendidos, no pudiéndose hacer la tradición al comprador, sin previo pago de lo adeudado al acreedor, o “salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito”.

II) Que el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871, establece como acto inscribible en el Registro de Vehículos Automotores la “transferencia de dominio”, lo cual, implica calificar el negocio obligacional y el modo de adquisición conforme al artículo 65 numeral 5 de la misma ley, coincidiéndose con el dictamen 21.2/2002 de la Comisión Asesora Registral.

III) Que frente a la constatación del no cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 17228, corresponderá la observación e inscripción provisoria de la solicitud, pudiendo admitirse como procedimiento para subsanar la omisión la presentación de la respectiva autorización del acreedor, pago de la obligación principal o cancelación de la prenda.

IV) Que en el caso de la inscripción de un embargo vinculado a una prenda anterior, refiriéndose el primero a un sujeto distinto al titular registral, corresponde igualmente acceder a la registración de la medida judicial, por cuanto se entiende que el acreedor se encuentra en la situación de interesado en la publicidad registral al tenor del numeral 2 del artículo 85 de la ley 16.871. Es precisamente en el caso de incumplimiento, que corresponde la inscripción de un embargo específico como instrumento de realización de la garantía prendaria, siendo aplicable en el supuesto el literal D) del artículo 25 de la misma ley. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 25 literales A y D, 65 numeral 5, 66 y 85 numeral 2 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 10 de la ley 17.228, de 7 de enero de 2000,6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Re s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en el Registro de Vehículos Automotores se controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 17.228, de 10 de enero de 2000, observándose la documentación por falta de consentimiento del acreedor prendario o pago de la deuda en toda enajenación inscribible conforme al literal A) del artículo 25 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

2º) Dispónese que no serán observables las solicitudes de embargos sobre automotores referidos a persona distinta al titular registral, en los casos de tratarse de medidas vinculadas a prendas vigentes, siempre que dicha vinculación surja del propio oficio judicial o a través de la compulsa de los asientos registrales efectuada por el propio Registrador .

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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28 / 03 10 de febrero de 2003

Visto, que el numeral 2°) de la Resolución de esta Dirección General N° 89/002 de 19 de abril de 2002…

Visto, que el numeral 2°) de la Resolución de esta Dirección General N° 89/002 de 19 de abril de 2002 dispone modificar las normas que se opongan a lo resuelto en la misma.

Resultando: Que la Comisión Asesora Registral por unanimidad en dictamen de fecha 20 de febrero de 2002 (Acta N° 69), estableció que “la inscripción de un embargo específico de acuerdo al literal D) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, sólo es procedente si existe un titular del dominio registral”; criterio que fue reiterado por otro dictamen de fecha 27 de noviembre de 2002 (N° 15/2002, acta 81), adoptado por mayoría.

Considerando:

I) Que por los fundamentos formulados por el Esc. Federico Albín en su trabajo “Embargo de Automotores sin Antecedentes Registrales. Un ejercicio de interpretación de normas” más ampliamente expuestos en los antecedentes que motivan la referida Resolución N° 89/002, posición a la que adhirió la Esc. Ofelia Lancibidad en sesión de Comisión Asesora Registral de 27 de diciembre de 2002; es menester modificar en lo pertinente, lo establecido en la Resolución N° 264 de 29 de diciembre de 1998.

II) Que es sabido que el Registro de Vehículos Automotores en los hechos no funciona de forma nacional, pero tal problemática “... nada tiene que ver con los ... criterios hermenéuticos utilizados en la interpretación de las normas ... “ y “... debe ser resuelta por el aplicador tratando de no afectar la seguridad jurídica y satisfacer los intereses de los usuarios de la manera más eficiente, objetivos éstos claramente identificables en la organización registral (Cf. Informe, Esc. Federico Albín, 5/9/2002).

III) Que en el citado dictamen de fecha 27 de noviembre de 2002 (N° 15/2002, acta 81), la Comisión Asesora Registral puso de manifiesto que independientemente de las posiciones asumidas, “... la Comisión es consciente de la necesidad de la inscripción de los embargos que afecten vehículos automotores a fin de hacerlos efectivos como dispone el art. 380.1 del C.G.P. y a los efectos de poder dar una información más ajustada a la realidad y de esa forma procurar mayor seguridad en el tráfico jurídico. Pero dicha necesidad se ve obstaculizada principalmente por el hecho de que aún no se ha podido contar con un Registro Nacional de Vehículos Automotores, centralizado, como está dispuesto en la ley 16.871. Igualmente y hasta tanto no se logre, se considera sería conveniente, en caso de sustentarse la posición que el embargo sin título es registrable, se adopte resolución fijando como criterio de distribución de competencia, que si existe un antecedente inscripto (aún cuando se trate de una prenda inscripta con anterioridad al 1° de mayo de 1998 o embargo) el mismo fija la sede de inscripción de los actos posteriores. En todos los casos de que se trate de primera inscripción de vehículo usado sin antecedentes, ya se trate del adquirente o de un acreedor en el caso del embargo, deberá agregar al título u oficio, un certificado municipal de antecedentes y de información registral...”.

IV) Que la referidas dificultades prácticas no son imputables a los usuarios, y es necesario dar solución a las mismas de forma de tender a la seguridad jurídica, fin último de la organización registral, la que además debe servir y no dificultar la realización de los derechos sustanciales posibilitando el conocimiento de las medidas judiciales.

V) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.

VI) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3), y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y artículo 380.1 de la Ley N° 15.982 de 18 de octubre de 1988.

El Director General de Registros,

resuelve:

1°) Sustitúyese el numeral 4.1. de la Resolución N° 264 de 29 de diciembre de 1998, por los siguientes: “4.1. Embargos y medidas cautelares. Corresponderá el contralor del tracto sucesivo para la inscripción de embargos y demás medidas cautelares previstos en el artículo 25 literal D) de la Ley N° 16.871. Cuando el bien careciere de antecedentes registrales, los referidos actos se inscribirán, pero no será necesario el contralor del tracto sucesivo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 57 de la Ley N° 16.871 y 380.1. del Código General del Proceso”.

2°) Establecer como criterio de distribución de competencia, que si existe un antecedente inscripto (aún cuando se trate de una prenda inscripta con anterioridad al 1° de mayo de 1998; o embargo) el mismo fija la sede de inscripción de los actos posteriores. En todos los casos de que se trate de primera inscripción de vehículo usado sin antecedentes, ya se trate del adquirente o de un acreedor en el caso del embargo, deberá agregar al título u oficio, los certificados municipales de antecedentes y de información registral correspondientes a todos los departamentos en los que el vehículo estuvo empadronado.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese. (fdo.)

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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26 / 03 7 de febrero de 2003

Visto, la consulta realizada el 15 de agosto de 2002 por el Esc. Carmelo Curbelo “respecto a la posibilidad de inscripción…

Visto, la consulta realizada el 15 de agosto de 2002 por el Esc. Carmelo Curbelo “respecto a la posibilidad de inscripción de documentación emanada de” los procedimientos previstos en el Decreto-ley N° 15.086, de 2 de diciembre de 1980, que autoriza a los municipios a proceder a la venta en pública subasta de vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública.

Resultando:

I) Que el Esc. Curbelo opina en forma negativa puesto que considera que “dicha ley no tuvo en cuenta la existencia de toda la normativa legal respecto de la propiedad de los automotores, su registración y los efectos de la misma, sino que se atuvo exclusivamente a los aspectos municipales”.

II) A su juicio la ley “confunde los efectos del empadronamiento municipal en cuanto confiere facultades circulatorias a los vehículos, con los aspectos sustanciales relativos a la propiedad de los mismos”; aunque “...faculta a las Intendencias a realizar las transferencias al mejor postor, sin que surja con claridad la facultad legal de desapoderamiento del bien al verdadero propietario, que puede no coincidir con el titular municipal”.

III) Que el Esc. Federico Albín en informe de fecha 28 de agosto de 2002 expresa que el “... sujeto dotado de poder normativo negocial puede crear el negocio, mediante su declaración de voluntad, pero la actuación eficaz en esfera jurídico patrimonial ajena se logra por dos vías, la voluntad del titular del patrimonio afectado o por medio de norma legal que lo autorice, “... en función del principio de autonomía privada que reconoce esferas propias de actuación exclusivas y excluyentes” (Cf. CAFARO, Eugenio – CARNELLI, Santiago. “Eficacia Contractual”. Ed. Abeledo Perrot – 1989. pág. 123). Por medio del poder normativo el sujeto tiene la posibilidad de crear un negocio jurídico mediante su voluntad, a través del poder de disposición, se pueden verificar los efectos del negocio, se logra el fin práctico perseguido con la emisión de la voluntad. (Cf. CAFARO, ... op. cit. pág. 126)

IV) Que según su criterio en “el subjudice, el poder de disposición para actuar en la esfera del titular del patrimonio afectado, surge excepcionalmente consagrada en el Decreto-ley 15.086, que autoriza a las Intendencias Municipales a “proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública” (art. 1 inc. 1)”.

V) Que “las Intendencias Municipales, en ejercicio de sus poderes públicos y a base de la autorización legal referida, están facultadas para actuar eficazmente en el patrimonio del titular de los vehículos automotores abandonados, aún en ausencia de la voluntad de éstos y proceder –sin intervención jurisdiccional- luego de cumplir el procedimiento previsto en la misma, a la enajenación de los vehículos, bajo la modalidad de pública subasta”.-

VI) Que “... existen otras referencias legales que avalan la tesis de que la autorización legal es para la transferencia del dominio, como por ejemplo las constantes alusiones al “propietario” del bien realizadas en los artículos 3° inciso 1° y 3°, artículo 4°; a la transferencia” del vehículo referida en éste último artículo, así como el procedimiento consagrado en el artículo 5°, todos del Decreto-ley 15.086

VII) Que según el mismo informe e1 “decreto-ley 15.086 establece cuando se configura el abandono de los vehículos en la vía pública, a los efectos de dicha ley...” y “... a efectos de obtener el resultado final de enajenación de los vehículos abandonados, debe cumplirse el procedimiento previsto en el decreto-ley ... lo que deberá acreditársele al registrador.”.

VIII) Que a su juicio “el caso a estudio lo podemos encuadrar sin inconvenientes en lo dispuesto en el artículo 57 inciso 1° de la Ley N° 16.871. Cuando se pretenda inscribir la enajenación por parte de las Intendencias, al mejor postor, no habrá coincidencia entre el titular registral y quien enajena, pero de todos modos el acto es inscribible en función de la excepción que dicho inciso establece, al consignar: “... salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena...”.

IX) Que la Comisión Asesora Registral por unanimidad en dictamen N° 11/2002 de fecha 3 de setiembre de 2002 (Acta N° 77), compartió “...el informe del Esc. Albín, coincidiendo en que la inscripción al amparo del decreto-ley 15.086 es un acto inscribible en el Registro de Automotores conforme al literal A) del artículo 25 de la ley 16.871”. En cuanto al tracto sucesivo, “...consideró que la norma determina una excepción a su contralor siendo aplicable el inciso 1° del artículo 57” de la ley registral.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los referidos dictámenes.

II) Que las enajenaciones de vehículos automotores son inscribibles en el Registro Nacional de vehículos Automotores al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 literal A) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), y 25 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y al decreto-ley N° 15.086 de 2 de diciembre de 1980. El Director General de Registros, resuelve:

1°) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante para los Registradores que las enajenaciones de los vehículos abandonados en la vía pública, realizadas por las Intendencias Municipales de acuerdo a las facultades que les confiere el Decreto-ley 15.086, son actos inscribibles en el Registro Nacional de Vehículos Automotores al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 literal A) de la ley 16.871, sin necesidad de control de tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso 1° del art. 57 de la misma ley.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3°) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

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8 / 03 17 de enero de 2003

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente 00/2002 de 25 de noviembre de 2002.

Resultando:

I) Que con fecha ....... se solicitó en el Registro de la Propiedad de Durazno, Sección Inmobiliaria, la inscripción de un contrato de compraventa de la mitad indivisa del inmueble empadronado con el Nº 000 ubicado en la localidad catastral XXXXXXX, departamento de Durazno.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el N° 0000 el ......, observando el registrador que no se daba cumplimiento al principio de tracto sucesivo registral, en virtud de disponer la parte enajenante de la propiedad y posesión de la mitad indivisa del bien inmueble referido, cuando de los antecedentes registrales y de los elementos aportados por la Escribana autorizante surge que le corresponden derechos posesorios sobre dicha cuota parte.

III) Que la Esc. XX dedujo oposición por escrito presentado el ...., en el que expresa que:

a) Surge de la información registral, así como del certificado notarial adjunto, que el inmueble ha sido objeto de cesión de derechos posesorios desde hace más de 50 años y que la misma ha sido pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca, con ánimo de dueño y probada en documentos públicos debidamente registrados;

b) por diversas consultas realizadas a la A.E.U. se puede sostener que la prescripción se ha operado y la prueba de posesión “cuando ella consta en instrumentos públicos nos dispensa de recurrir necesariamente a la acción judicial”. Rev. A.E.U.,Tomo 86, año 2000, págs. 449 y sigs.; Rev. A.E.U.,Tomo 78 No. 7 a 12, págs. 398 y sigs.;

c) el fundamento jurídico, de que ello sea así se encuentra, según lo señala el Esc. Molla, en que “la trasmisión entre particulares en el caso de que no sea realizada por el propietario, con el auxilio de la usucapión, igual convertirá en tal el derecho del actual poseedor”; y

d) que no obstante la observación se base en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 16.871 que establece el principio de tracto sucesivo, dicha norma establece la excepción en los casos de que el que dispone se encontrare legitimado. Asimismo entiende que cuando el artículo 59 Nal. 6 establece “cuando se presente a inscribir la prescripción”, no dispone expresamente que sea la sentencia de prescripción, por lo cual en donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete. Igualmente al establecer los actos inscribibles no expresa “el testimonio de la sentencia de prescripción” y no parece lógico manejarlo como un olvido del legislador.

IV) Que el Registrador funda su posición en que desde la entrada en vigencia de la ley 16.871 se encuentra consagrado en nuestro sistema registral el principio del tracto sucesivo registral, que implica que toda inscripción esté supeditada a la existencia del asiento registral que acredite el derecho del último titular que consiente la trasmisión, modificación o extinción que se pretende inscribir y en consecuencia cada acto del Registro debe derivar de otro previamente inscripto, resultando de esa forma un perfecto encadenamiento de las inscripciones. Asimismo comparte la posición de la Esc. Susana Cambiasso, que considera que “la inscripción de cesiones de derechos posesorios durante treinta años no convierte la posesión en propiedad” Rev. A.E.U Tomo 78, (7-12), págs. 421 y sigs. Entiende además que el caso planteado no puede considerarse una de las excepciones al tracto sucesivo registral establecidas en el artículo 57 de la ley 16.871.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 19/2002 asentada en el Acta número 83 de fecha 13 de diciembre de 2002, aprobado por unanimidad, confirmó el criterio del registrador.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que el artículo 57 de la ley 16.871 dispone que no se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente.

III) Que no se considera de recibo la opinión de la Escribana XX de que el acto presentado a inscribir constituya una excepción al tracto sucesivo por encontrarse el disponente “legitimado”. El concepto de legitimación es un concepto sumamente amplio, pero cuando se hace referencia en la ley registral, el mismo se limita al de “legitimación registral” consagrado en el artículo 85 de la misma, en el cual no está comprendido precisamente el disponente. Asimismo y contrariamente a lo que opina la citada Escribana, se interpreta que el artículo 58 nal. 6 se refiere al testimonio de la sentencia de prescripción, ya que no existe ninguna disposición legal de interés registral que habilite la inscripción de la “prescripción” por otro medio que no sea mediante la presentación de un testimonio de la sentencia de prescripción respectiva.

IV) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registrados. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 17 nal 1, 57, 66 y 85 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana XX de fecha ....., contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Durazno, Sección Inmobiliaria con el Nº 0000 el ......

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad de Durazno.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr . Esc. Fernando Caride Bianchi– Director General de Registros

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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