Resoluciones con Actas 2010

Res. 2-2010 Peticion - cancelacion inscripcin RPI

Montevideo, 13 de enero de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por la Escribana María del Rosario Lallera solicitando la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, sección Inmobiliaria con el Nº 321 al Fº 80 del Lº 659 y la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 179/2009 de 17 de diciembre de 2009.-----------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, (Expediente Nº 150/2009) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) que al solicitar información del inmueble de Montevideo Nº 139.343, la misma arrojó dicha inscripción que corresponde al certificado de resultancias de autos de la sucesión de José Longueira. b) Tuvo a la vista el expediente caratulado: “Longueira, José. Sucesión. Ficha 353/965, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno, del cual resulta que se incluyó en la relación de bienes el inmueble padrón Nº 139.243 de Montevideo. c) De lo expresado resulta que se padeció error en la inscripción citada, ya que la misma no corresponde al padrón 139.343 de Montevideo rural, sino al padrón 139.243 de Montevideo urbano, por lo que la misma deberá cancelarse y darse de baja respecto al padrón 139.343, ya que no corresponde a su proceso dominial y afecta el tracto sucesivo.----------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, informa que: a) ha ingresado en dicho Registro con el Nº 35.865, el 19 de octubre de 2009, un documento por el cual se solicita la cancelación de la inscripción citada, la cual corresponde a un certificado de resultancias de autos, en el cual se denuncia la trasmisión del inmueble empadronado con el Nº 139.343, cuando se sostiene correspondería al inmueble padrón Nº 139.243. b) De acuerdo al certificado notarial presentado, en la sucesión de José Longueira, se denunció el inmueble urbano de Montevideo, empadronado con el Nº 139.243, ubicado en la calle Nuñez de Arce, que no tiene nada que ver con el inmueble empadronado con el Nº 139.343, rural, situado con frente a la Av. José Belloni, por lo cual el Registro General de Traslaciones de Dominio habría ingresado mal el número de padrón (139.343 en lugar de 139.243). c) Correspondería citar a los herederos de José Longueira (su madre Aurelia Solla de Longueira) para proceder a la rectificación del número de padrón.------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 99/2009 asentado en el Acta número 276 de fecha 13 de noviembre de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que corresponde rectificar la inscripción mencionada, estableciendo que el padrón correcto es el Nº 139.243, para lo cual deberá darse vista a los beneficiarios de la misma.-------------------------------------------------------

IV) Que con fecha 23 de julio de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la inscripción de un compromiso de compraventa del inmueble de Montevideo rural, padrón Nº 139.343.------------

V) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 22.950 siendo observado, por no haber coincidencia en el tracto sucesivo.--------------------------------------------------------------------------------

VI) Que el Escribano Eduardo Gómez, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección General de Registros el 17 de diciembre de 2009, en el que expresa: a) El referido documento está observado porque el Registro aduce que existe una inscripción, la Nº 321, Fº 80, Lº 659, que obsta a dicha inscripción. b) Con fecha 19 de octubre de 2009, se ingresó con el Nº 35865, al mismo Registro, un documento solicitando la cancelación de la inscripción. Dicho documento y las actuaciones derivadas del mismo se tramitan en el expediente 150/2009. c) Por lo tanto, estando en trámite la inscripción de un documento que haría posible la subsanación del error padecido en la inscripción referida, se opone a la calificación registral realizada en el documento presentado a inscribir.----------

VII) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, respecto a la oposición presentada, informa que: a) efectivamente el documento está observado por no haber coincidencia con el tracto sucesivo, por surgir la inscripción señalada. b) Se está a la espera de la resolución que recaiga en el expediente por el cual se solicitó la cancelación de dicha inscripción, de tal manera que si se accede a lo solicitado, se cancelaría la inscripción Nº 321, Fº 80, Lº 659 y eso a su vez habilitaría la inscripción definitiva de la promesa inscripta con el Nº 22.950/09.--------------------------------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------

II) Que se dio vista a la beneficiaria de la inscripción que se solicita cancelar, Aurelia Solla de Longueira, mediante publicación en el Diario Oficial, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma.------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, disponiendo la rectificación de la inscripción Nº 321 al Fº 80 del Lº 659, de fecha 17 de febrero de 1972, en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, la cual debe quedar referida al padrón Nº 139.243.-

 

2º) DISPONER la inscripción definitiva de la inscripción Nº 22.950 del 23 de julio de 2009, en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, a la peticionante y al Escribano Eduardo Gómez.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

 

Res. 7-2010 -Rectificación inscripción - modifica asiento RPI Mdeo.

 

RESOLUCION N° 7 / 2010

 

Montevideo, 19 de enero de 2010.

VISTO: la petición presentada por la señora Ana Agripina Bautista Amico solicitando que se cancele la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, Nº 1231 al Fº 1384 del Lº 856.------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 22 de octubre de 2009, (Expediente 144/2009) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) dicha inscripción afecta al padrón de su propiedad Nº 30.728 de Montevideo, con frente a la calle Tiburcio Gómez 1317 y no corresponde al proceso dominial de dicho inmueble. b) La misma corresponde al certificado de resultancias de autos de la sucesión del señor Paulino Rodríguez Gallego, quien falleció en Montevideo el 27 de abril de 1986, siendo casado con Brenda Raquel Cancela Garay, quienes no fueron propietarios del padrón Nº 30.728 en ningún momento. Asimismo no coincide el plano del Agrimensor, superficie, medidas, calle del frente ni número de puerta, por lo cual es evidente que se produjo un error al señalarse el número de padrón en dicha sucesión.----------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo en su informe establece que: a) el caso planteado, es un caso claro de aplicación de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 354/08. b) El inmueble empadronado con el Nº 30.728 fue mal incluido en la sucesión del Sr. Paulino RODRIGUEZ GALLEGO, cuyo certificado de resultancias de autos se inscribió con el Nº 1231, Fº 1384, Lº 856; habiendo aceptado ese error, la única heredera, Brenda Raquel CANCELA GARAY, quien fue notificada en forma. c) En consecuencia, puede procederse a la cancelación de la referida inscripción.--------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 92/2009 asentado en el Acta número 275 de fecha 6 de noviembre de 2009, compartió el informe del Registrador, en cuanto a que corresponde aplicar la Resolución 354/08, pero teniendo presente no cancelar sino rectificar la inscripción. En consecuencia se sugiere dar vista administrativamente a la beneficiaria de la inscripción referida y al titular de la última inscripción del padrón Nº 30.725, remitiéndose al Registro inmobiliario para la determinación del mismo.-------------------------------------------

IV) Que el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo informa, de acuerdo a lo solicitado por la Comisión Asesora Registral, que: a) la beneficiaria de la inscripción relacionada es la señora Ana Bautista Amico, con domicilio constituido en la calle Tiburcio Gómez Nº 1317 de Montevideo, que es la titular del inmueble padrón Nº 30.728. b) La titular del inmueble padrón Nº 30.725, ubicado en la calle Magariños Cervantes Nº 1352 de Montevideo, es la señora Olga Justa Torres Ferreira.----------------------------------------------------------

V) Que se dio vista a los interesados referidos en el numeral anterior, habiendo vencido el plazo sin que éstos hayan evacuado la misma.-------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registrador y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-----------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, disponiendo se rectifique la inscripción Nº 1231 al Fº 1384 del Lº 856, efectuada en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo, en el sentido de que la misma corresponde al padrón Nº 30.725.

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo y a la peticionante.-

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 13-2010 Embargo a no titular registral- C.R.VESCOVI

RESOLUCION N°  13/2010

        Montevideo, 26 de enero de 2010.

               

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 108/2009 de 4 de agosto de 2009.-----------------------------------------

RESULTANDO: I) Que con fecha  17 de junio de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria la inscripción de un embargo específico, conforme al Oficio Nº 510/09 del 8 de junio de 2009 del Juzgado Letrado de 1ª. Instancia de Maldonado de 5º Turno.--------------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria  con el Nº 6194/09, siendo observado por el Registrador solicitando acreditar titularidad de los bienes relacionados a nombre de “Canasil S.A.”, que es la embargada.----------------------------------------------------------------------------------

III) Que el Doctor Eduardo Véscovi, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado (Exp. 157/2009),  en el que expresa que: a) corresponde proceder a la inscripción definitiva de dicho embargo por así haberlo dispuesto la Sede embargante, a quien se le hizo conocer la observación registral. b) Dicha Sede, por Oficio Nº 728 de 12 de agosto de 2009, accedió a lo solicitado, manifestando en tal sentido que “...por auto 2371/2009 del 31/07/09 se decretó que corresponde  proceder a la inscripción observada de los embargos que le fueron comunicados por oficio Nº 510/2009 del 8/6/09 informando que se realiza este oficio bajo la exclusiva responsabilidad del embargante a fin de permitir continuar el proceso pendiente y poder hacer cumplir a la parte codemandada Canasil SA el pago de las sumas que se le han impuesto, multas y costas y costos...”. c) El oficio es absolutamente claro en cuanto al mandato judicial que el mismo contiene y que obliga a proceder a la inscripción definitiva, aún teniendo en cuanta la observación formulada al oficio 510/09 del mismo Juzgado. d) En el caso de no observarse el claro mandato judicial y procederse a la cancelación de la inscripción, pueden ocasionarse graves perjuicios a la parte actora en dicho proceso, pues existe una condena firme a su favor.--------------------------------------------------------------------------------------------

IV)  El Registrador en su informe manifiesta que: a) no surge claramente del Oficio Nº 728/09, la orden judicial de inscripción definitiva de la traba de embargos solicitada. b) Surge de los asientos registrales, los bienes están matriculados por lo que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16.871 inc. 2 y a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 264/98, el Registrador deberá controlar el tracto sucesivo, por lo cual para afectar bienes del embargado “CANASIL S.A.”, los bienes deben estar en el patrimonio del mismo, cosa que no ocurre aquí dado que los enajenó en el año 1998.-----------

            V)   Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 101/2009  asentado en el Acta número 277 de fecha 20 de noviembre de 2009, compartió el informe del Registrador y del Escribano Daniel Ramos sugiriendo mantener la observación y no hacer lugar a la oposición planteada.-------------------------------------------------

           VI)  Que en informe presentado por el Escribano Daniel Ramos, se establece que: a) los artículos 57 y 58 de la ley 16.871 regulan el instituto del tracto sucesivo, que corresponde vincular con la matriculación prevista por la misma ley en los artículos 8 a 16. b) Las excepciones previstas en el inciso 1º del artículo 57 las entiende aplicable a los bienes que no estuvieren matriculados. En el caso particular de medidas judiciales, rige el artículo 11 inciso 3º, que regula lo atinente a la matriculación incompleta. c) Esta imperfección que implica no controlar el tracto, admitida legalmente como excepción, sólo es procedente cuando el bien no estuviere matriculado, ya que de lo contrario implicaría una doble matriculación. d) En el caso concreto, el bien ya se encuentra matriculado, para lo cual debió cumplirse con lo establecido en el artículo 9 de la ley 16.871. e) La calificación registral y sus límites están establecidos rigurosa y minuciosamente por la ley 16.871 (artículos 2, 5 nal. 1 y 64 y 65 que reglamentan el principio de legalidad). f) La normativa indicada determina la aplicación concreta del principio de legalidad que obliga tanto al Registrador como a la Sede Judicial. El no cumplimiento del tracto determina una situación de inadmisibilidad de la orden judicial. g) Por lo expuesto, se comparte la observación del Registrador, correspondiendo controlar la titularidad registral del afectado por la medida judicial.-------------------------------------------------------------------------------

             CONSIDERANDO:  I) Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro y por el Escribano Daniel Ramos y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 57 incisos 2º y 3º y  64 a 66  de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Doctor Eduardo Véscovi, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria con el Nº  6194/2009 el 17 de junio de 2009.-

2º)  NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad de Maldonado.-

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3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) CUMPLIDO, archívese.-

                                      ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

                                     DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 41-2010 Cancelacion inscripciones RPI - c.r.

19 de febrero de 2010

           

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros.

B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB.

B)  En la procedencia dominial se establece: a)  que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00  del Lº 00 del año 1987;  b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.-

C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV)  La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando: 

 I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el  Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”,  resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte,  el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

          En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

          En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”. 

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

        Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

  La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

  La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral  5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997,  los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo  informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad,  Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria  de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

 

Res. 56-2010 Hipoteca caduca- reinscripcion RPI Mdeo.

RESOLUCION N°     56  /  2010

             Montevideo,    4   de Marzo de 2010.

               

VISTO: la petición presentada por el Escribano Omar Gelós Rodríguez, en representación del Departamento de Escribanía de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, solicitando se admita como excepción la reinscripción o inscripción  de una hipoteca otorgada el 7 de abril de 1976 e inscripta en el Registro de Hipotecas de la Segunda Sección con el Nº 517, Fº 621, Lº 249 el 27 de abril de 1976.-------------------------------------------------------------------------------

 RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 18 de enero de 2010, (Expediente 6/2010) expresando que: a) con fecha 24 de noviembre de 2009 ingresó al Registro de la Propiedad de Paysandú, Sección Inmobiliaria el documento Nº 2009/2478. b) El mismo se trata de una  hipoteca común, que habiendo caducado, se ha vuelto a presentar y el cual fue inscripto en forma provisoria por el Registro en virtud de que su calificación mereció la siguiente observación: “Conforme al art. 2347 inc. 2 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la llegada del día hasta el cual fue constituida. No puede reinscribirse una inscripción caduca”.--------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, en su informe establece que: a) no corresponde reinscribir la misma ya que la reinscripción no está prevista en la ley, como si lo está para otros actos y negocios jurídicos, como embargos, prendas, designaciones de expropiación, etc. b) Si el derecho real de hipoteca caducó, por haber transcurrido más de treinta años, podría presentarse la hipoteca nuevamente a inscribir, efectuando los controles que correspondan al día de hoy, como por ej. el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.-------------------------------------------------------------------

III) Que el Registro de la Propiedad de Paysandú informa que: a) la referida hipoteca fue otorgada el 7 de abril de 1976, entre la Dirección General de Loterías y Quinielas como acreedor y los cónyuges Pilades Humberto Carikgnani Ortiz y Martha o Marta Agustina Jauregui como deudores e hipotecantes, respecto al padrón Nº 1.550 de la ciudad de Paysandú. b)  Fue inscripta en el Registro de Hipotecas de la Segunda Sección con el Nº 517, Fº 621, Lº 249 el 27 de abril de 1976, habiendo caducado por ende dicha inscripción el 24 de junio de 2006 (30 años más 58 días art. 2º ley 15.752). c) No debe aceptarse como reinscripción dado que la misma no está prevista para la hipoteca de bienes inmuebles. (Sólo prevista para aeronaves, artículo 51 del Código Aeronáutico). d) En cuanto a la extinción de la hipoteca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil o la prescripción de la misma por aplicación del artículo 2348 de dicho Código, considera que no es un tema que deba dilucidarse en sede registral. e)  Por último, entiende que correspondería una nueva inscripción, a solicitud del acreedor. En tal caso no debería exigirse el contralor del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, dado de que quien solicita la inscripción no es el obligado al pago de la misma.---------------------------------------------------------------

           III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 13/2010  asentado en el Acta número 285 de fecha 12 de febrero de 2009, considera que es viable efectuar una nueva inscripción de la hipoteca. Se comparte la posición del Dr. Jorge Gamarra (Tomo II, pag. 302, ed. 1959) en el sentido de que lo que prescribe o caduca de acuerdo al artículo 28 de la ley 10.793 (ley vigente a la fecha de la inscripción) es el derecho real de hipoteca y no las obligaciones que nacen del título, entendiendo Gamarra que “operada la perención de la inscripción, en cambio, el acreedor puede proceder a la inscripción de una nueva hipoteca, con otro rango; si el bien no se ha evadido aún”. La Comisión entiende además que corresponde cumplir con todos los requisitos fiscales y registrales para acceder a la inscripción.----------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO :  I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por los Registros de la Propiedad de Montevideo y Paysandú y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, en cuanto a la admisión para su inscripción de la hipoteca referida, como nueva inscripción.-

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Paysandú y al peticionante.-

3º) CUMPLIDO, archívese.-

                                      ESC.  ANA OLANO FÜLLGRAFF

                                     DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 58-2010 Cancelación inscripción RPM MaldO.

RESOLUCION N°  58  / 2010

  Montevideo,  9  de Marzo de 2010.

VISTO: la petición presentada por la señora Patricia Mozo Figueredo  solicitando no se cancelen las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Mobiliaria con el Nº 4716, Fº 19016, Lº 2 y Nº 8329 del 28 de agosto de 2009.-------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, por nota de fecha 17 de diciembre de 2009 (Expediente 5/2010), solicitando el mantenimiento de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) es propietaria de un vehículo empadronado actualmente en la Intendencia Municipal de Montevideo y con anterioridad en la Intendencia Municipal de Maldonado, habiendo adquirido el mismo por compra realizada a Celia Cazenave Galdo, inscripta en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº 8329 el 28 de agosto de 2009. Dicho  título se encuentra observado por considerar el Registro que el mismo como el anterior título se encuentran mal inscriptos. b) Dicho vehículo se empadronó cero kilómetro en Maldonado el 15 de junio de 1999 y el 29 de mayo de 2001 fue reempadronado en la Intendencia Municipal de Montevideo. c) El primer título fue realizado el 1 de diciembre de 2003 y fue inscripto en el Registro de Maldonado con el Nº 4716, Fº 19016, Lº 2. Considera que el mismo se inscribió mal, ya que a dicha fecha  el vehículo ya estaba empadronado en Montevideo, por lo cual debió inscribirse en dicho Registro. d) El título a su favor en trámite también se presentó en el Registro de Maldonado, cumpliendo con el tracto sucesivo. e) Por lo expresado, solicita que no se den de baja las dos inscripciones de Maldonado, ya que ello le causaría un perjuicio y se autorice su inscripción en Montevideo sin perder las inscripciones en Maldonado.--------------

           II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que: a) surge de lo peticionado que el vehículo referido fue empadronado originalmente en el departamento de Maldonado y con fecha 29 de enero de 2001 reempadronado en Montevideo. b) Con fecha 12 de diciembre de 2003 se inscribió compraventa con carácter de primera inscripción en el Registro de Maldonado, cuando habría correspondido hacerlo en Montevideo. c) Conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 16.871, el lugar de inscripción será “...en el Registro que corresponda, según la ubicación del bien...””...Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del domicilio del titular registral...”. d) Sin embargo, por tratarse de un Registro  Nacional, es decir centralizado, el criterio de distribución  dispuesto en el citado artículo, sería el del lugar de ingreso de la documentación a ese Registro Nacional. e) Finalmente, el artículo 55 del Decreto 99/98 establece que  no se recibirán los documentos  que se presenten ante sede incompetente en razón de la materia o de territorio. Se pregunta si puede considerarse el presente como un caso de “sede incompetente”.-

  • Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 12/2010 asentado

en el Acta número 284 de fecha 5 de febrero de 2010, se remite a los fundamentos de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 79/08, de 26 de febrero de 2008, en especial el considerando II que determina la aplicación del artículo 55 del Decreto 99/98, con la salvedad de que la inscripción incorrecta fue en Montevideo y en el presente caso en Maldonado. Sugiere no acceder a lo peticionado y que se proceda a la cancelación de la inscripción de 2003.------------

 

           CONSIDERANDO :  I) Que esta Dirección General se afiliará lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-----------------------------------------

           II) Que el ejercicio del poder-deber del Registrador, respecto a la calificación registral, es reglado y por tanto no puede apartarse de lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 y 53 a 56 del Decreto 99/98, que fijan los límites de la misma.---------------------------------------------------------------------------

            III)  Las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, fueron efectuadas ante sede incompetente.--------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 5 nal. 5 y 32 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 55 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998  y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la señora Patricia Mozo Figueredo en el expediente Nº 5/2010 del 15 de enero de 2010.-

2º) DISPONER la cancelación de la inscripción Nº 4716, Fº 19016, Lº 2  del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria y a la peticionante.-

4 º) CUMPLIDO, archívese.-

                                      ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

                                     DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS  

Res. 59-2010 Transformación sociedad de hecho-regularizacion

RESOLUCION N° 59 / 2010

 

Montevideo, 9 de Marzo de 2010.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente xxxx/2009 de 12 de noviembre de 2009.--------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que con fecha 19 de octubre de 2009 se solicitó al Registro Nacional de Comercio la inscripción de un documento de regularización de una sociedad de hecho.----------------------------------------------------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. xxxxx, siendo observado por el Registrador en cuanto a que exige para dicha transformación el consentimiento de la cónyuge de uno de los socios, en virtud de que al momento de la constitución de la sociedad de hecho se encontraba bajo el régimen legal de bienes y hoy está separado judicialmente de bienes.---------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Escribana N. M. M. , dedujo oposición por escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, en el que expresa que: a) se trata de la regularización de una sociedad de hecho integrada, al otorgar el documento por 3 socios, la cual adopta el tipo de sociedad de responsabilidad limitada. b) El socio G. J. P., al constituirse la sociedad de hecho, era casado en únicas nupcias con A. M. bajo el régimen legal. Con posterioridad disolvieron la sociedad legal de bienes, no otorgando partición. c) se opone a la observación del Registro que considera que la cónyuge tiene participación en la sociedad. La calidad o status de socio supone derechos y obligaciones que sólo el socio puede ejercer. d) La disolución de la sociedad conyugal no modifica la calidad de socio, correspondiendo solamente a éste la participación y gestión en la sociedad. e) La participación de la cónyuge no socia en las decisiones de la sociedad vulneraría el principio intuito personae esencial en las sociedades personales. Además no hay norma legal que exija el consentimiento de la cónyuge.--------------------------------------------------------------

  1. Que el Registrador en su informe manifiesta que: a) no considera

que en el caso sean de aplicación las resoluciones Nº 67/2009 y Nº 217/2009 de la Dirección General de Registros, de los cuales extrae sus argumentos la peticionante. b) Entiende aplicable sí, lo señalado por la Dra. Beatriz Bugallo en su trabajo “La cuota como objeto de derechos”, en el libro “Sociedades de Responsabilidad Limitada en el Derecho Uruguayo”, 2da. Edición, FCU, quien al comentar el artículo 236 de la ley 16.060, dice: “En caso de disolución de sociedad conyugal y divorcio la participación ganancial queda en condominio entre los cónyuges. Si luego de la disolución conyugal o divorcio se otorgara una partición con adjudicación al cónyuge que ya era socio, éste seguirá en igual calidad y no habrá ninguna situación particular que atender...”. c) Entiende, por tanto, que en este caso debe venir la cónyuge, hoy separada de bienes, a consentir la regularización. No se debe olvidar que cuando el derecho comercial no dice o prevé el caso, entra a regir el derecho civil.-----------------------------------------------

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 114/2009 asentado en el Acta número 281 de fecha 18 de diciembre de 2009, por mayoría entendió que en el caso concreto no se da una disposición de la participación social sino que hay una regularización del tipo social. Esta decisión sólo puede ser tomada por el socio; por lo cual se sugiere acceder a la oposición formulada. Distinta es la situación a que refieren las resoluciones 67/2009 y 217/2009 en las que se dan disposiciones de la participación social.---------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.-----------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana N. M. M. el 12 de noviembre de 2009, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Comercio con el No. xxxxxx el 19 de octubre de 2009.-

 

2º) NOTIFIQUESE a la interesada y al Registro Nacional de Comercio.-

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 60-2010 Cancelación inscripción RPI Maldonado

 RESOLUCION N° 60 / 2010

 

Montevideo, 9 de Marzo de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por el señor Carlos María González solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 12, Fº 39, Lº E 1 (9212), año 1992; Nº 994, Fº 1228, Lº 72, año 1992; Nº 791, Fº 976, Lº E 4 (9302), año 1993; Nº 702, Fº 883, Lº 3, año 1996 y Nº 279, Fº 344, Lº E 2 (9602), año 1996.----------

 

RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección del Registro de Maldonado por nota de fecha 31 de agosto de 2009 (Expediente 177/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) es propietario del inmueble empadronado con el Nº 7114 (antes Nº 6.009 m/á) ubicado en la localidad catastral Balneario Buenos Aires, antes 6ª. sección judicial del departamento de Maldonado. b) Dicho bien lo hubo por compra a los esposos José Antonio Morado y María Josefa Barrera, Ernesto Schauricht Spangenberg y Martha Zas Allende, según escritura que el 30 de diciembre de 1955 autorizó el Escribano Nicolás Fernández Pou, inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº 85, Fº 31 el 13 de marzo de 1956. c) Que habiendo proyectado vender el bien, la información registral arrojó que, con posterioridad a su adquisición, el mismo había sido incluido en la ampliación de la sucesión de José Antonio Morado, inscripta en el Registro con el Nº 702, Fº 883, Lº 3. d) Por su parte, María Josefa Barrera enajenó su mitad indivisa a Ernesto Schauricht Zas, por escritura del 19 de diciembre de 1991, inscripta en el Registro con el Nº 994, Fº 1228 del Lº E 5 (según certificado Lº 72. e) Posteriormente, Ernesto Schauricht Zas, Ernesto Schauricht Spangenberg y Martha Zas Allende lo prometieron en venta a Rafael Zas Hughes, Florencia Sader Sánchez, Carlos Enrique Sineiro Rodríguez, Daniel Sosa Díaz Guerra y María Eloisa Benencio Casella, por documento del 27 de diciembre de 1991, inscripta en el citado Registro con el Nº 12, Fº 39, Lº E 1 (según certificado Lº 9212). Por escritura del 21 de junio de 1993, inscripta con el Nº 791, Fº 976, Lº E 4 (según certificado Lº 9302), se escrituró dicha promesa y por escritura de 30 de diciembre de 1995, inscripta con el Nº 279, Fº 344, Lº E 2 (según certificado Lº 9602) se ratificó la escritura señalada precedentemente. f) En consecuencia, quienes le vendieron realizaron una segunda venta del mismo bien. g) Se trató de venta de cosa ajena, en las cuales, si bien existió título se careció de modo por cuanto los enajenantes no tenían la posesión del bien, la cual era detentada por él, desde el momento de su adquisición (año 1955), correctamente efectuada con título, modo y publicidad. h) Considera aplicable al caso lo dispuesto en los artículos 1669, 1681, 769 inc. 1º y 775 inc. final del Código Civil, 12 y 13 de la ley 10.793 y 54 y 57 de la ley 16.871.Asimismo los fundamentos expuestos en las resoluciones Nº 335/2007 de 30 de agosto de 2007 y 168/2008 del 12 de mayo de 2008 de la Dirección General de Registros.-----------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que: a) los antecedentes registrales del inmueble padrón 7114 de la localidad catastral Balneario Buenos Aires, surgen del certificado agregado. Respecto de la información por el padrón anterior Nº 6009 en mayor área, la misma fue solicitada como padrón rural, por lo cual no surgen las inscripciones correspondientes al Balneario Buenos Aires indizadas por dicho padrón y correspondientes a solares urbanos. b) Las inscripciones cuya cancelación se solicita fueron realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 16.871, período en que el control del tracto sucesivo no era obligatorio. Sin perjuicio de ello y conforme al principio de prioridad establecido en el art. 54 de la ley 16.871 (y recogido en su momento por la ley 10.793), corresponde preferencia a los adquirentes de 1955. c) La situación planteada no estaría comprendida en las previsiones de los artículos 69 y 82 inc. 1º de la ley 16.871, debiendo resolverse por aplicación del principio de prioridad, correspondiendo para la cancelación de las mismas el procedimiento del art. 81 inc. 2.-------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 113/2009 asentado en el Acta número 281 de fecha 18 de diciembre de 2009, por mayoría entendió que existiendo la resolución vinculante Nº 354/2008, corresponde la aplicación de su artículo 2º literal a). Se debe dar vista a María Josefa Barrera, Ernesto Schauricht Zas, Ernesto Schauricht Spangenberg y Martha Zas Allende, Rafael Zas Hughes, Florencia Sader Sánchez, Carlos Enrique Sineiro, Daniel Sosa Díaz y María Eloisa Benencio Casella.-------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.--------------------------

II) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones referidas, mediante publicación en el Diario Oficial, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.-----------------------

 

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por el señor Carlos María González en el expediente Nº 177/2009 del 11 de diciembre de 2009.-

 

2º) DISPONER la cancelación de las inscripciones Nº 12, Fº 39, Lº 9212, año 1992; Nº 994, Fº 1228, Lº 72, año 1992; Nº 791, Fº 976, Lº 9302, año 1993; Nº 702, Fº 883, Lº 3, año 1996 y Nº 279, Fº 344, Lº 9602, año 1996, del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria; relativas al padrón Nº 7.114 (antes 6.009 m/á), de la 6ª. Sección Judicial del Departamento de Maldonado, localidad catastral Balneario Buenos Aires.-----------------------------------------------

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y al peticionante.-

 

4 º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 61-2010 Cancelación inscripciones RPI Montevideo

Montevideo, 9 de Marzo de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por la Escribana Pamela Nievas Luzzi solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el Nº 1154, Fº 1377, Lº 932; Nº 2541, Fº 2933, Lº 807; Nº 124, Fº 104, Lº 415; Nº 26, Fº 13, Lº 367 y Nº 419, Fº 186, Lº 361.---------------------------------------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros (Expediente 12/2010), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de que las mismas son inscripciones que recaen en el padrón 68.011 de Montevideo, anteriores a la vigencia de la ley 16.871 y existe discordancia entre la realidad negocial, según estudio de títulos que se adjunta y el Registro (Resolución 354/2008).---------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, informa que: a) no procede cancelar las mismas ya que dichas inscripciones refieren a otros bienes que están empadronados con el mismo número 68.001 en m/á. b) En efecto, el inmueble que menciona la solicitante como afectado por determinadas inscripciones se trata de un bien ubicado en la esquina de las calles María Stagnero de Munar y Dr. Juan Morelli, el cual tiene una superficie de 101,10m, según el plano del Agrimensor Pío Braem mencionado. c) Las otras inscripciones se refieren a otros solares descriptos según el plano referido, con otras superficies y que no se ubican en la esquina mencionada, sino en la mitad de la cuadra.---------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 16/2010 asentado en el Acta número 286 de fecha 26 de febrero de 2010, por unanimidad comparte el informe del Registrador sugiriendo no acceder a lo solicitado.-------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Escribana Pamela Nievas Luzzi en el expediente Nº 12/2010 del 9 de febrero de 2010.-

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a la peticionante.-

 

3 º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 73-2010 Cancelacion insc. RPI Maldo- La Barra

 

RESOLUCION N° 73/2010

 

Montevideo, 17 de Marzo de 2010.

VISTO: la petición presentada por Mariemma y Miguel Angel Fraschini Roldán, en nombre y representación de Bettina Sarah y Horacio Néstor Roldán Mundell, solicitando la cancelación de la inscripción de la compraventa de cosa ajena, efectuada en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº 4658 al Fº 5953 del Lº 20.---------------------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros el 31 de julio de 2009 (Expediente Nº 105/2009), solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) por escritura de fecha 30 de diciembre de 1942, la Sociedad “Parque Balneario San Carlos Limitada”, enajenó por título compraventa y modo tradición a Alberto Dionisio Roldán, casado con Sarah Mundell, el padrón 632 de la Sexta Sección Judicial del departamento de Maldonado, Localidad Catastral La Barra, antes Balneario San Carlos; cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Paysandú con el Nº 267 al Fº 116vto el 15 de mayo de 1943. b) Alberto Dionisio Roldán falleció el 19 de setiembre de 1960, habiendo sido declarados herederos a sus hijos Bettina Sarah y Horacio Néstor Roldán Mundell. c) Al solicitarse información por la venta de dicho bien, surgió la inscripción que se solicita cancelar por la cual la Sociedad “Parque Balneario San Carlos Limitada” (en Liquidación) vendió el citado padrón 632 por escritura de fecha 15 de octubre de 1992 a “Atlas Mesetas S.A.”, Elías Sakkal Cabuli e Isaac Sakkal Zayat. d) Cuando el comprador Alberto Roldán adquirió el bien, existió título y modo, así como su correspondiente inscripción registral. Por su parte en la compraventa del año 1992, pese a existir título no tiene modo, dado que cuando la Sociedad “Parque Balneario San Carlos Limitada”, ya en Liquidación volvió a vender el inmueble, no tenía la propiedad y posesión del mismo. Se trató de una compraventa de cosa ajena, que como título es irrelevante (inoponible) respecto del propietario y la tradición resulta ineficaz, en cuanto a sus efectos típicos (transferir el dominio), en la cual el vendedor carecía de legitimación para disponer. e) Si bien la inscripción se realizó en el Registro de Paysandú, al amparo de la ley 1467, no rigiendo la competencia registral delimitada al lugar de radicación del bien, entiende que la inscripción en el Registro de Maldonado no debería haberse efectuado, por no tratarse de un instrumento público en el que se transfiera el dominio (art. 3 inc. 1 Ley 10.793). La determinación legal de los actos inscribibles imponen al Registrador la admisión de actos válidos y eficaces (art. 17 nal. 1 y 65 Ley 16.871). f) Por lo expuesto y lo establecido en los considerandos de la Resolución Nº 335/2007 de 30 de agosto de 2007, es que solicitan la cancelación de la inscripción referida.----

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, informa que: a) los antecedentes registrales en este departamento del inmueble padrón 632 de la hoy localidad catastral La Barra (antes paraje Balneario San Carlos), surgen de la solicitud de información agregada. b) La inscripción cuya cancelación se solicita, fue realizada con anterioridad a la vigencia de la ley 16.871, período en que el control del tracto sucesivo no era obligatorio. c) La inscripción de la compraventa que se invoca como legitimante, es anterior a la vigencia de la ley 10.793, en que no regía el principio de radicación y fue realizada en el año 1943 en el Registro de Paysandú. No puede verificarse únicamente con la información agregada la inexistencia de eventuales inscripciones entre 1943 y 1947. d) Los efectos de la inscripción según la normativa vigente a la fecha de inscripción, no eran los mismos que los de las leyes posteriores. Por otra parte y dadas las especiales circunstancias del caso, la cancelación de la inscripción de 1992 podría eventualmente lesionar derechos adquiridos a efectos de la eventual aplicación de las normas de prescripción. e) La situación planteada no está comprendida en las previsiones de los artículos 69 y 82 inc. 1º de la ley 16.871, correspondiendo a su juicio para la cancelación de la misma el procedimiento del artículo 82 inc. 2 de dicha ley.----------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 116/2009 asentado en el Acta número 281 de fecha 18 de diciembre de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que rige parar este caso la Resolución Nº 231/2008 de 2 de julio de 2008. Además, la inscripción fue realizada en una sede distinta a la del lugar de ubicación del inmueble y en consecuencia es imposible para el Registro de Maldonado resolver la situación controlando el tracto o la legitimación del disponente. Por consiguiente deberá cancelarse judicialmente conforme al artículo 82 numeral 2 de la Ley 16.871.-------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Maldonado y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------------

II) Que respecto a la solicitud de cancelación de la inscripción referida, el Registro sólo procederá mediante orden judicial.--------------------

III) Que se dio vista a los peticionantes, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma.---------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 64 a 66 y 82 nal. 2 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y Resolución Nº 231/2007 de 26 de junio de 2007 de esta Dirección General.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE:

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado en el expediente Nº 105/2009 de 31 de julio de 2009.-

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 85-2010 Tracto sucesivo Recurso Mojoli RPM Mdeo.

RESOLUCION N° 85 / 2010

 

Montevideo, 25 de Marzo de 2010.

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio opuestos contra la Resolución Nº 338/2009 de 1 de diciembre de 2009, que no hizo lugar a la oposición a la calificación registral tramitada en el expediente Nº147/2009 de 23 de octubre de 2009.-----------------------------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que por escrito del 29 de diciembre de 2009 (expediente Nº 183/2009), el Escribano Nicolás Mojoli fundamenta los recursos interpuestos en que el Registrador basó su negativa a inscribir el documento tal como fue presentado, en una interpretación restrictiva de los artículos 57 y 58 de la ley 16.871.----------------------------------------------------------------------------------

II) Que teniendo en cuenta como opera la trasmisión patrimonial por sucesión, donde se declaró única heredera de su cónyuge-causante a la señora Bouzas Day, la conclusión obligada es que la vendedora, en este caso, es la dueña de todo el bien y además titular registral del mismo, aún cuando no se haya incluido en la sucesión de Ricardo Scanavino, el 50% del bien y por supuesto no se haya inscripto el certificado de resultancias de autos.--------------------------------

III) Que el inciso final del artículo 58 consagra el tracto abreviado y surge del título de la vendedora , de la certificación de firmas y otorgamiento del negocio presentado para su inscripción todo el encadenamiento que presupone y requiere el tracto sucesivo formal.----------------------------------------------------------

  1. Que el inciso 1) del artículo 58 permite al heredero, del titular

registral de un bien, en cumplimiento de obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, enajenarlo sin necesidad de inscribir, previamente a su nombre, Certificado de Resultancias de Autos.------------

  1. Que por informe de la Asesoría Letrada se estableció que comparte

en todos sus términos el informe del Encargado del Registro de la Propiedad Mueble de Montevideo, que forma parte de los Considerandos de la Resolución recurrida. Los argumentos esgrimidos en dicho informe demuestran que el reclamo es a todas luces inconsistente, por lo cual debe rechazarse el recurso de revocación y franquearse el jerárquico.----------------------------------------------------

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 6/2010 asentado en

en el Acta número 283 de fecha 29 de enero de 2010, aprobado por unanimidad, entiende que no surgen nuevos elementos que ameriten reconsiderar la resolución recurrida y aprueba el informe de la Asesoría Letrada. Se sugiere no hacer lugar al recurso interpuesto, franqueando el jerárquico.-------------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Direc-

ción General se afiliará a lo informado por la Asesoría Letrada y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-----------------------------------------

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Escribano Nicolás Mojoli contra la Resolución Nº 338/2009 de 1 de diciembre de 2009.--------------------------------------------------------------------------------------------

 

2º) FRANQUÉESE el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.---------

 

3°) NOTIFIQUESE al recurrente y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------------------------------------

4º) ELÉVESE al Ministerio de Educación y Cultura, a sus efectos.

 

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 85-2010 Tracto sucesivo Recurso Mojoli RPM Mdeo.

RESOLUCION N° 90 / 2010

 

Montevideo, 7 de abril de 2010.

VISTO: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de información registral, a efectos de precisar cuántas tasas registrales corresponde tributar por aplicación del artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992.-

 

RESULTANDO: I) La referida disposición legal establece que las solicitudes no podrán hacer referencia a más de tres bienes, por lo que corresponde analizar aquellas situaciones en las cuales el número de padrón actual procede de números de padrones anteriores, ya sea que se trate de inmuebles o vehículos automotores.-

 

II) La problemática se plantea respecto de vehículos reempadronados en varios departamentos, o de inmuebles que tienen mutaciones catastrales (división, fusión o supresión) para lo cual es imprescindible suministrar todos los números de empadronamientos y así efectuar en forma precisa la búsqueda de la información registral solicitada, por la última configuración, y por los antecedentes dominiales en el período que corresponda.

 

III) La Comisión Asesora Registral (Acta 288, Dictamen 20/2010 de 12 de marzo de 2010) comparte el criterio propuesto por la División Informática en cuanto a que no se cuentan los padrones anteriores a los efectos de fijar el número de 3 bienes por cada solicitud de información, coincidente con la posición de la Comisión en resoluciones anteriores. Agrega que igual criterio debería aplicarse respecto a cada ampliación que comprenda sólo 3 bienes.

 

CONSIDERANDO: I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y el planteo efectuado por la División Informática, entendiendo que corresponde adoptar la misma solución para todas las oficinas registrales que procesen solicitudes de información registral.

 

II) Tratándose de un mismo bien, es indiferente la cantidad de números de padrones anteriores en cuanto refieran a bienes que forman parte de la procedencia dominial, debiéndose tener como elementos suficientes para acreditar tal extremo que se mantienen las demás características del automotor o datos gráficos y catastrales relevantes del inmueble.

 

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992, el artículo 3, numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la División Informática.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE:

 

1°) DISPONER, que toda vez que se solicite información registral por bienes inmuebles o vehículos automotores, las solicitudes no deberán ser observadas por complemento de tasa registral cuando se indiquen uno o varios números de padrones anteriores como antecedentes catastrales de la última configuración o del último empadronamiento municipal en el caso de los automotores.-

Igual criterio se aplicará respecto a las ampliaciones presentadas a partir de la fecha de la presente resolución.-

 

2º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la División Informática, a la Sección Información del departamento de Montevideo, y al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria y Mobiliaria de todo el país.-

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3°) CIRCÚLESE por el servicio de novedades.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 111-2010 Peticion Figuera cancelacion inscr. RPI C. Costa

RESOLUCION N° 111 / 2010

 

Montevideo, 13 de Abril de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por Dante Artemio Figuera Mesner y María Cristina Aranda solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa, sección Inmobiliaria, Nº 2053 y 2055 de fecha 12 de junio de 2000.------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección del Registro de Ciudad de la Costa por nota de fecha 11 de setiembre de 2009 (Expediente 165/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) por documento privado de fecha 24 de octubre de 1974, Haroldo García Arocena prometió vender a Víctor Choca, casado con María Cremel un solar sito en la 19ª sección judicial de Canelones (antes 7ª), localidad catastral Ciudad de la Costa (antes Solymar), padrón Nº 35.580 (antes Nº 21.589 m/á), el cual fue inscripto en el Registro General de Inhibiciones, Sección Promesas con el Nº 9302, Fº 33380, Lº 148. b) Por otro documento privado de fecha 19 de febrero de 1975, inscripto en el referido Registro con el Nº 2693, Fº 33380, Lº 148, los esposos Víctor Choca y Susana Cremel cedieron sus derechos en la referida promesa a los peticionantes. c) Por escritura que el 18 de febrero de 1993 autorizó el Escribano Luis Rizzi, inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Pando con el Nº 1029 el 5 de marzo de 1993, se escrituró en cumplimiento de dicha promesa. d) Se solicitó información a los Registros de la Propiedad de Pando y Ciudad de la Costa, surgiendo además de las inscripciones referidas, las siguientes por el padrón Nº Nº 35.580: 1) Nº 2053 de 12 de junio de 2000, por la cual Haroldo García Arocena promete vender a Esteban Sánchez Da Cunha, casado con Elizabeth Irrazábal. 2) Nº 2055 de 12 de junio de 2000, por la cual Esteban Sánchez y Elizabeth Irrazábal cedieron sus derechos en la referida promesa a Carlos Acuña Soca y Lindolfo de Oliveira. e) La clara conclusión a la que se arriba, de acuerdo a lo expuesto, es que de manera totalmente espúrea y contraria a derecho, se han llevado a cabo maniobras respecto de nuestro terreno, documentándose incluso las mismas y se ha procedido a inscribir dichos negocios, por lo cual corresponde dar la baja registral a los mismos.------------------------------------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa, informa que: a) esta Sede carece de los antecedentes del Registro de Pando en sus 30 años, por lo que se aplica como criterio para la titularidad registral y control del tracto sucesivo, lo que el Escribano certifique como antecedente inmediato a la inscripción que presenta, dando fé pública. b) Los documentos presentados en esta Sede Nos. 2053, 2054 y 2055 que corresponde a la Promesa y Cesión de los padrones 35.576, 35.580, 35.582 y 35.709 de Solymar, Canelones, fueron observados por carecer de determinados requisitos y subsanados, inscriptos en forma definitiva el 14 de junio de 2000. En los mismos la Escribana interviniente certifica como antecedente de la titularidad registral la inscripción Nº 804, Fº 420, Lº 339 del Registro de Pando. c) Al recibir la solicitud de baja de las inscripciones No 2053 y 2055/2000 solicitó al Registro de Pando le mandaran por fax el antecedente referido, el cual le contestó que no existía en el Registro. d) Se contactó con el Escribano Bianchi D´Alessandro para consultarlo sobre la representación que él tiene de Haroldo García Arocena y sobre las distintas promesas que están ingresando otorgadas con fecha anterior, por Escribanos fallecidos y protocolizadas ahora por otros Escribanos. Al respecto le comentó que había tenido varios juicios por dicho motivo y como respaldo de sus dichos le dejó las Sentencias Nº 47/2007 de Paz 30º y Nº 103/2008 de Civil 4º, inscriptas con el Nº 785 el 16 de marzo de 2009; donde se dispuso la cancelación de Promesa inscripta con el Nº 2053/2000 y de la Cesión respectiva inscripta con el Nº 2055/2000, respecto de los padrones 35.582, 35.576 y 35.709 de Ciudad de la Costa, no habiendo solicitado sobre el padrón Nº 35.580 de Solymar porque la información de Pando arrojaba la compraventa sobre el mismo, con lo cual no resultaba afectado su cliente.----------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 103/2009 asentado en el Acta número 278 de fecha 27 de noviembre de 2009, por unanimidad que de acuerdo al oficio judicial agregado, se dispone cancelar las inscripciones de promesas de compraventa y cesiones de derechos de promitente comprador, números 2054 y 2055, referentes a los padrones 35.582, 35.576 y 35.709. En consecuencia, se entiende que la cancelación solicitada es parcial porque no se incluye al padrón 35.580. Si se pretendió cancelar a este último correspondería inscribir un oficio complementario en tal sentido.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV) Que por informe complementario el Registro de Ciudad de la Costa estableció que: a) de lo expuesto en el informe anterior, surge que el Registro fue inducido a error por la peticionante de la promesa y cesión del año 2000. Dichas inscripciones debieron observarse por no coincidir el promitente vendedor con el propietario (comprador) de la escritura de 1993. b) Se rectifica el dictamen 103/2009 en cuanto a que corresponde por tanto cancelar las inscripciones 2053, 2054 y 2055 de 2000 del Registro de Ciudad de la Costa respecto del padrón 35580 de Solymar, para lo cual deberá utilizarse el procedimiento de la Resolución Nº 354/2008, artículo 2º literal b), de 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Registros.------------------------------------------------

V) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones, mediante publicación por edictos, Esteban Sánchez Da Cunha y Elizabeth Irrazábal, Lindolfo de Oliveira Torres y Carlos Acuña Soca, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.-----------------------

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.--------------------------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por Dante Artemio Figuera Mesner y María Cristina Aranda en el expediente Nº 165/2009 del 24 de noviembre de 2009.-

2º) DISPONER la cancelación de las inscripciones Nº 2053/2000, 2054/2000 y 2055/2000, todas del 12 de junio de 2000, efectuadas en el Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa, Sección Inmobiliaria.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

4 º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 126-2010 Cancelación inscrip. RPI Mdeo

RESOLUCION N° 126 / 2010

 

Montevideo, 5 de mayo de 2010.

VISTO: la petición presentada por Maureen Sharon, Sheelah Margaret, Isabel Susana, Jennifer Ann Hyland Adkins y Dorothy Margaret Adkins Ketcher solicitando que se cancele la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, Nº 1801 al Fº 2638 del Lº 809.-------------

RESULTANDO: I) Que las peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros el 12 de enero de 2010, (Expediente 3/2010) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) son propietarias del inmueble ubicado en el departamento de Montevideo, empadronado con el Nº 130.234, que consta de una superficie de 1360m, con frente a la calle Mones Roses entre Dublín y Boloña. b) De la información registral solicitada surge, además de las inscripciones que acreditan el correcto proceso dominial del bien, la inscripción que se solicita cancelar que corresponde a la sucesión de José Segade, la cual no forma parte del proceso dominial del bien referido. c) En la relación de bienes del certificado de resultancias inscripto, se describen 31 fracciones propiedad de Manuel Segade y Cia en liquidación ubicadas en la 16ª sección judicial de Montevideo, calle Barros Arana y Osvaldo Cruz y entre dichos solares se describe el padrón 130.234, con una superficie de 588m. d) Luego de una exhaustiva búsqueda en las carpetas catastrales y lo informado por Catastro mediante cédulas catastrales informadas, surge que el padrón 130.234 que integró la sucesión referida junto a otros se fusionó con el padrón 88.242, según expediente 89160 del 15/10/46(carpeta catastral 6279). e) Al haber quedado “libre” el padrón 130.234, como consecuencia de la fusión, el mismo lo adjudicó en carpeta catastral 5237. f) De acuerdo a lo expuesto, al momento de inscripción del certificado de resultancias de autos referido, el padrón 130.234 ubicado en Camino Maldonado, ya se había fusionado con el padrón 88.242 y se había adjudicado nuevamente con una ubicación geográfica diferente, en Carrasco, en la calle Mones Roses, por lo cual se solicita la cancelación de la referida inscripción, sólo en lo que tiene que ver con el padrón 130.234.-------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo en su informe establece que: a) de acuerdo a lo que resulta de las cédulas catastrales agregadas, el inmueble ubicado en Carrasco, en la calle Mones Roses, se le adjudicó el No. de padrón 130.234, el 31 de enero de 1958 (Carpeta catastral 5237). b) El “viejo” padrón Nº 130.234, de la calle Barros Arana, se fusionó con otros, naciendo el inmueble empadronado con el Nº 88.242 el 15 de octubre de 1946 (Carpeta catastral 89.160). c) Por lo cual la inscripción Nº 1801, Fº 2638, Lº 809 de 26 de octubre de 1984 (Sucesión de José Segade), habría que rectificarla, ya que dicho inmueble corresponde al de la calle Barros Arana, padrón Nº 88.242.----------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 23/2010, asentado en el Acta número 289 de fecha 19 de marzo de 2010, compartió el informe del Registrador. En el caso se entiende de aplicación lo establecido en el artículo 2º lit. a) de la Resolución 354/2008 de 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Registros. Debería efectuarse la rectificación de la inscripción referida, en el sentido de que la misma corresponde al padrón Nº 88.242 y no al padrón Nº 130.234 de Montevideo. Previo a tomar resolución, corresponde dar vista a quienes pueden verse afectados por dicha rectificación; en el caso los sucesores de José Segade (Ana Segade y El Estado).----------------------------------------------------

IV) Que se dio vista a los interesados referidos en el numeral anterior, mediante publicación efectuada en el Diario Oficial, habiendo vencido el plazo sin que éstos hayan evacuado la misma.-------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registrador y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-----------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, disponiendo se rectifique la inscripción Nº 1801 al Fº 2638 del Lº 809, efectuada en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo, en el sentido de que la misma corresponde al padrón Nº 88.242.

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo y a las peticionantes.-

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 127-2010 - Tasas - reutilizacion

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

 

RESOLUCION N° 127 / 2010

 

Montevideo, 5 de Mayo de 2010.

 

VISTO: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Pando respecto a la imposibilidad de brindar información testimoniada respecto a determinadas inscripciones por no ubicarse en el Registro los archivos de respaldo correspondientes.------------------------------------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que la Escribana Mariella Prato elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 18 de marzo de 2010, en la que expresa: a) que por la presente desea comunicar una situación que se ha encontrado al hacerse cargo del Registro de Pando, a efectos de que la Dirección tome conocimiento oficial de ella. b) La misma se ha originado en reiteradas oportunidades en que se ha solicitado información al Registro, al ir a buscar los archivos de respaldo, es decir las minutas de actos inscriptos, no se han podido localizar las mismas. c) La situación se ha precipitado a la fecha de hoy, cuando han solicitado testimonio de cuatro inscripciones y ninguna de ellas está. Todas ellas refieren al padrón 1125 de Santa Lucía del Este y consultado el sistema, resultan ser cuatro sucesiones, pero que en definitiva le resulta imposible expedir los testimonios solicitados en la medida que no dispone del ejemplar del registro de ninguna de ellas.---------------------------------------------------------------------------

  1. Que la Asesoría Letrada informa que: a) en el caso planteado , el

Registro se ve en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones legales que le han sido impuestas (artículos 74, 75, 92, 94 y concordantes de la ley 16.871) como consecuencia de la pérdida o extravío de determinados documentos. b) Si bien el interesado puede consultar el expediente judicial a fin de obtener la información solicitada, cabe consignar que ha abonado una tasa registral por el servicio que, en definitiva, por la razones apuntadas, el Registro no va a poder brindar; razón por la cual corresponde, a su juicio, como mínimo, arbitrar los medios necesarios para que pueda utilizar las tasas utilizadas en otra gestión que inicie ante el Registro.------------------------------------------------------------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 30/2010 asentado en

el Acta número 291 de fecha 9 de abril de 2010, por unanimidad comparte lo informado por la Asesoría Letrada respecto a la situación de las tasas registrales. Atento a la situación que se denuncia, en cuanto a que no es posible ubicar los asientos registrales mencionados, la Comisión sugiere que se realice una investigación administrativa.----------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

 

1º) DISPONER la realización de una investigación administrativa en el Registro de Pando, Sección Inmobiliaria, designándose a la Doctora Beatriz Gargallo para efectuar la misma.-

 

2º) AUTORIZAR la utilización de las tasas registrales puestas en las solicitudes de información prestadas, en otros documentos o solicitudes que se presenten.

3°) COMUNIQUESE a la Comisión Asesora Registral .-

4º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y a la Dra. Beatriz Gargallo.-

5º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 137-2010 error padron CRA- cancelacion inscripcion

25 de mayo de 2010

      

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC   solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000, Lº 00; Nº 2222, Fº 0000, Lº 00 y Nº 3333, Fº 0000, Lº 00, tan sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada del departamento de Maldonado.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros por nota presentada el 27 de julio de 2009 (Expediente 000/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) son propietarios por partes iguales de la parcela catastral ubicada en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta Colorada, zona urbana e identificada como padrón Nº 11111, señalada con el Nº 3 de la manzana H en el plano del Agrimensor ZZ inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el Nº 000 el 3 de setiembre de 0047 y una superficie de 473m 13dm, lo cual acreditaron en forma.

b) Se solicitó información al Registro la cual arroja además las tres inscripciones citadas, correspondientes a otros tantos  certificados de resultancias de autos sucesorios, que afectan la parcela catastral de referencia.

c)  Como se ha podido comprobar con la cédula catastral informada presentada, se padeció error (parcial) respecto al número de este padrón incluido en la relación de bienes de dichas sucesiones, estableciéndose el Nº 11111, cuando le corresponde en realidad el Nº 22222. d) Por lo expuesto, es que solicitan la cancelación de oficio de las inscripciones referidas, parcialmente, sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.  

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que:

a) los solicitantes son titulares del inmueble padrón 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

b) De la documentación presentada y de los antecedentes registrales, surge que aparentemente el error consiste en el número de padrón con el que se identificó el bien en las sucesiones cuyas inscripciones se pretende cancelar.

c) No se trata de bienes erróneamente incluídos en la relación de bienes, ni de error u omisión en el contralor del tracto sucesivo, que tampoco correspondía en el período de dichas inscripciones.

d) En consecuencia y en caso de confirmarse que solo se trata de un error en el padrón, correspondería rectificar los asientos registrales que se pretende cancelar, rectificación que debe ser solicitada por los propios titulares de dicho bien.

III)  Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 69/2009 asentado en el Acta número 269 de fecha 19 de setiembre de 2009, por unanimidad consideró que si el número de padrón que figura en el Certificado de Resultancias de Autos es igual al que figura en el expediente sucesorio, corresponde rectificar la relación de bienes presentada en el mismo y expedir el respectivo certificado  notarial. De lo contrario, si en el expediente figura el número en forma correcta, estando equivocado sólo en el CRA, se aplica el artículo 1.4 de la Resolución 143/2007 y en consecuencia sería suficiente con presentar un nuevo certificado notarial aclarando la situación.

IV)  Que se dio vista a los peticionantes, quienes la evacuaron en los siguientes términos:

a) ratifican en todas y cada una de sus partes la petición que oportunamente formularon.

b) Conviene a sus derechos se oiga a la Sub Dirección General, por haber tenido ésta intervención en peticiones similares.

V)  Que en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se establece: a) que el caso es similar al planteado en oportunidad de la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005, por lo que corresponde darle la misma solución. b) Respecto a la rectificación o complementación de datos de inscripciones registrales, aún definitivas, se remite a sus informes aprobados en las resoluciones Nos. 208/2001, 247/2001, 299/2001 y 88/2002 de la Dirección General de Registros. c) Corresponde dar vista de estas actuaciones a los interesados y a los Escribanos intervinientes en las inscripciones que se solicita cancelar.

Considerando : 

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por  la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General.

II)  Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones referidas …………., mediante publicación en el Diario Oficial y a los Escribanos NN y SS, personalmente,  habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos   3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 0097, en la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005 de esta Dirección General  y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El director general de registros (i),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por AA, BB y CC  en el expediente Nº 000/2009 del 27 de julio de 2009.-

2º) Disponer la rectificación de las inscripciones Nº 1111 al Fº 0000 del Lº00, Nº 2222 al Fº 0000 del Lº 00 y Nº 3333 al Fº 0000 del Lº 00, del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria; relativas al padrón Nº 11111, localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado; en el sentido de que las mismas corresponden al padrón Nº 22222.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los  peticionantes.-

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

 

Res. 138-2010 Promesa-reconocimiento judicial firma- C.R.

25 de mayo de 2010

    

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de 2010.

Resultando:

I) Que con fecha  11 de noviembre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción de un documento caratulado como promesa de compraventa.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria  con el Nº 0000/09, siendo observado por el Registrador por entender que siguen sin aportarse los elementos queridos para inscribir el documento en forma definitiva.

III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Artigas,  en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio y se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante juzgado competente.

b) La oposición a la calificación registral refiere a que el Registro considera que el documento no fue reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso (por la parte promitente vendedora) y por tanto tampoco cumple con lo previsto en el artículo 89 de la ley 16.871.

c) El tema fue resuelto negativamente a lo solicitado por resolución de la Dirección General de Registros Nº 210/2009 de 11 de agosto de 2009, en donde se expresa en el Resultando V): “...La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante)  sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento...”.

d) A fin de cumplir con el requisito exigido por el Registro concurrió ante la Sede judicial a los efectos de obtener el reconocimiento judicial expreso necesario para cumplir con la exigencia registral y tal como surge del certificado notarial que se adjuntó se obtuvo dicho pronunciamiento judicial.

e) En efecto, el decreto Nº 1111 del 28 de agosto de 2009 del Juzgado interviniente, expresa: “...Según surge de las actuaciones realizadas, los citados para el reconocimiento de firmas cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico, reconociendo expresamente las firmas, por lo que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 del CGP y 1582 del Código Civil...”.

f) Por lo expuesto, surge claro que se obtuvo el reconocimiento judicial y expreso y se adjuntó certificación notarial con indicación precisa del auto judicial mencionado, por lo cual corresponde se levante la observación y se inscriba en forma definitiva dicho documento.

IV)  El Registrador en su informe manifiesta que:

a) el documento presentado mereció nuevamente la calificación de provisorio ya que el único elemento agregado a la documentación presentada con anterioridad es un certificado notarial expedido el 9 de noviembre de 2009 por la Escribana AA en el cual consta que por decreto 1111 del 28 de octubre de 2009 “...los citados para reconocimiento de firma cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico reconociendo expresamente las firmas por que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 CGP y 1582 del CC...”

b) La suscrita entiende que siguen sin aportarse los elementos requeridos para inscribir el documento en forma definitiva ya que del decreto judicial referido no surge el reconocimiento del contenido del documento por lo cual en definitiva podría no ser una promesa de compraventa, incluso podría tratarse hasta de un acto no inscribible. 

V)   Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 26/2010  asentado en el Acta número 290 de fecha 26 de marzo de 2010, por unanimidad consideró que habiendo acreditado la interesada lo requerido por el dictamen 47/2009, que forma parte de la Resolución Nº 210/2009 del 11 de agosto de 2009 y debido al pronunciamiento judicial Nº 1111 de 28 de agosto de 2009, correspondería tener por levantada esa observación.

Considerando:

I) Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

 Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y  64 a 66  de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General De Registros (I),

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº  0000/2009 el 11 de noviembre de 2009.-

2º)  Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

 

Res. 149-2010 Embargo generico C.R.Dgi datos identificatorios

RESOLUCION N° 149 / 2010

 

Montevideo, 7 de Junio de 2010.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 108/2009 de 4 de agosto de 2009.-----------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que con fecha 30 de setiembre de 2009 se solicitó en el Registro Nacional de Actos Personales la inscripción de un embargo genérico.--

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 47144/09, siendo observado por el Registrador solicitando que el peticionante “...debe comunicar otros documentos o datos supletorios de CI y aclarar que se consultó la DNIC...”.-------------------------------------------------

III) Que la Dirección General Impositiva, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección General de Registros (Exp. 18/2010), en el que expresa que: a) por oficio Nº 579/2009 de 17 de agosto de 2009 se comunica que se ordenó la traba de embargo en carácter de medida cautelar y por el plazo de un año, sobre Luis Horacio Fraschini Mirella. b) Este oficio fue presentado para su inscripción el 30 de setiembre de 2009 y fue inscripto provisoriamente hasta el 28 de diciembre de 2009 con el Nº 47144. El 11 de diciembre se solicitó prórroga de esta inscripción por el plazo de 60 días, de acuerdo con el artículo 66 inciso 1º de la ley 16.871. c) La observación precitada excede los límites de la calificación establecidos por el artículo 65 de la ley 16.871 ya que el oficio contiene los datos que según lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley deben aportarse a los efectos de la publicidad registral; en consecuencia la inscripción debió efectuarse en forma definitiva. d) Efectivamente lo requerido por el artículo 36 en su inciso 3º, se encuentra contemplado en el oficio referido, ya que al carecerse de la cédula de identidad del demandado, se agregaron otros datos identificatorios exigidos por la ley, denunciando a tales efectos el domicilio del cautelado. f) El mencionado artículo no exige que la carencia del número de cédula de identidad deba ser sustituida necesariamente por el dato referente a otro documento para posibilitar la inscripción; no exige aportar el dato de un documento sustituto. g) La normativa tampoco exige la constancia de la Dirección Nacional de Identificación Civil que acredite el desconocimiento del número de cédula de identidad del Sr. Fraschini y menos aún que se deje expresa constancia de ello en la comunicación al Registro. Además se dejó expresa constancia en el oficio que se trataba de una orden judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 16.871.--------

IV) El Registrador en su informe manifiesta que: a) el artículo 36 de la ley 16.871 prescribe que el interesado, en este caso la Dirección General Impositiva (el embargante) aportará nombre y apellidos y cédula de identidad de la persona afectada por la medida que solicita. b) Los otros datos identificatorios que el artículo 36 admite en sustitución deben darse en forma acumulativa con otros documentos, que realmente permitan identificar a una persona y al usuario solicitante de información permitir el descarte respecto de inscripciones que refieren a personas de nombres y apellidos iguales o similares, que tal es el objeto de una identificación precisa en base a documentos de base numérica. c) El Decreto 380/96, reglamentario de la ley 16.736, prescribe que la Dirección Nacional de Identificación Civil podrá proporcionar información del número de cédulas de identidad. d) Por lo expuesto considera que no corresponde hacer lugar a la oposición a la calificación presentada por la Dirección General Impositiva.----

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 28/2010 asentado en el Acta número 290 de fecha 26 de marzo de 2010, aprobado por unanimidad, deja constancia que la inscripción referida fue caducada por el Registro en virtud de que el trámite de oposición no fue presentado dentro del plazo ante la Sede competente.------------------------------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro Nacional de Actos Personales y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.--------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65, 66 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la Dirección General Impositiva contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Actos Personales con el Nº 47144/2009 el 30 de setiembre de 2009.-

2º) NOTIFÍQUESE a la Dirección General Impositiva y al Registro Nacional de Actos Personales.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 168-2010 DGI Reinscripción embargo DGI

RESOLUCION N° 168 / 2010

 

Montevideo, 17 de Junio de 2010.

VISTO: la petición presentada por la Dirección General Impositiva de que el oficio Nº 907/2009, ingresado como inscripción al Registro Nacional de Actos Personales con el Nº 50.832 el 20 de octubre de 2009, sea considerado como una reinscripción.----------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección del Registro Nacional de Actos Personales por nota del 18 de febrero de 2010, (Nota 30/2010) solicitando la consideración referida, en virtud de lo siguiente: a) el oficio Nº 907/2009 de fecha 28 de setiembre de 2009 reinscribe el oficio Nº 546/2000 de fecha 4 de mayo de 2000 y el oficio Nº 30/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, los que ingresaron respectivamente el 12 de mayo de 2000 con el Nº 21.842 y el 18 de febrero de 2005 con el Nº 3772, sin observaciones de acuerdo a la documentación que el Registro entregó a la D.G.I. b) Luego el Registro observa la inscripción del oficio Nº 546/2000 por entender que la fecha del decreto judicial no era correcta ya que se consignaba “36/4/2000”. Pero, en vez de comunicarlo al Juzgado, rechazando la inscripción de dicho oficio, internamente le da el carácter de inscripción provisoria, la cual caducó vencido el plazo legal sin que la Dirección General Impositiva tuviera conocimiento de tal situación. c) Por nota E/S 1554/2009 del 20 de octubre de 2009 el Registro caduca ambas inscripciones (Nº 21842/2000 y Nº 3772/2005), por tanto al ingresar el oficio 907/2009 se lo calificó como Nueva Inscripción. d) Por lo expuesto es que se le de el carácter de REINSCRIPCION a la registrada última, ya que de otra forma se perdería la vigencia del embargo para la Dirección General de Registros, quien en total indefensión no pudo levantar la observación hecha por el Registro, quien no le comunicó el carácter de inscripción provisoria ni la posterior caducidad de las inscripciones.----------------------------------------------------------------------------------

II) Que el Registro Nacional de Actos Personales en su informe establece que: a) la inscripción original Nº 21842/2000 caducó el 11 de agosto de 2000 por no haberse levantado la observación que le daba carácter provisorio. b) Posteriormente el 18 de febrero de 2005 se procesó como reinscripción sin tener en cuenta que la primera había caducado por no haberse levantado la observación. c) Con estos antecedentes, una vez advertido el error la última reinscripción solicitada en setiembre de 2009 no pudo procesarse. d) La secuencia anotada responde a nuestra base de datos y por ende por caduca no se denunció la inscripción original en todas las solicitudes de información procesadas hasta la fecha. e) El petitorio de la Dirección General Impositiva se sustenta en el desconocimiento de la calidad de provisoria de la inscripción original. f) De accederse a lo solicitado, habrá que tener en cuenta que del 2000 al 2005 y de octubre de 2009 a la fecha esa inscripción no fue denunciada por el sistema informático y por ende no se informó a los solicitantes de información, lo cual eventualmente podría determinar reclamaciones de usuarios que hubieren actuado o adquirido bienes registrales sobre la base de la información brindada.-------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 24/2010 asentado en el Acta número 289 de fecha 19 de marzo de 2010, aprobado por unanimidad, considera que la inscripción 21842/2000 del 12 de marzo del 2000, no caducó en razón de que el usuario no tuvo conocimiento de la calidad de provisoria; por haber retirado el documento como inscripción definitiva; por lo cual no operaron los plazos de caducidad previstos en el artículo 66 inciso final de la ley 16.871. Por tanto debería darse el carácter de reinscripción al oficio Nº 907/2009 de 28 de setiembre de 2009 y reconstituirse las inscripciones anteriores.------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Camisión Asesora Registral.-----------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por Dirección General Impositiva por Nota 30/2010 de 19 de marzo de 2010.-

 

2º) DISPONER que la inscripción Nº 50.832 del 20 de octubre de 2009 efectuada en el Registro Nacional de Actos Personales se tenga por REINSCRIPCION de la inscripción originaria Nº 21.842 de 12 de mayo de 2000 y de su reinscripción efectuada el 18 de febrero de 2005 con el Nº 3.772 y se recomponga el proceso inscripcional.-

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Actos Personales y a la Dirección General Impositiva.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 
 
ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 170-2010 Cancelación inscripciones RPI PANDO

RESOLUCION N° 170 / 2010

 

Montevideo, 21 de Junio de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por Gerardo Domingo y Alicia López Velázquez solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Pando, sección Inmobiliaria, Nº 12.868 y 13.462 del 12 y 19 de diciembre de 1996, respectivamente.-------

 

RESULTANDO: I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 19 de febrero de 2010 (Expediente 17/2010), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) con fecha 27 de junio de 1953, Eduardo Anselmo Becú y otros prometieron vender a Juan María Duhart Cattini, casado con Estela Marty, la propiedad y posesión de un solar sito en la 7ª sección judicial de Canelones, Balneario Lagomar, padrón Nº 9133, la cual fue inscripta en el Registro de Pando con el Nº 1395 al Fº 606 del Lº 56. b) Por documento privado del 23 de febrero de 1965, inscripto marginalmente a la inscripción referida, Juan Dunhart y Rosa Estela Marty, cedieron los derechos de promitente comprador a Gerardo Domingo López Schnekenburger, casado con Nelly Perla Velázquez. c) Posteriormente se inscribe una sentencia de prescripción adquisitiva con el Nº 119771996, la cual fue luego anulada por ser formal y materialmente falsa, según sentencia del 7 de diciembre de 1998 que declaró la inexistencia de la anterior, habiendo sido inscripta con el Nº 474 el 10 de febrero de 1999. d) El problema radica que en dicho lapso el inmueble se vendió en dos oportunidades a saber: 1) el supuesto prescribiente lo enajenó a Maribel Pírez Quintana, casada con Pedro Barrios, por escritura del Escribano Juan Sánchez inscripta en el Registro de Pando con el Nº 12.868 el 12 de diciembre de 1996 y 2) los adquirentes lo enajenaron a favor de Rodolfo Hugo Suárez y Gabriela Turra, por escritura autorizada por el Escribano Gustavo Ximeno, inscripta en el mismo Registro con el Nº 13.462 el 27 de diciembre de 1996. e) Posteriormente se culmina el trámite de escrituración judicial y el inmueble se escritura a nombre de Gerardo Domingo López y su esposa, el que se inscribe en el Registro con el Nº 2006 el 9 de junio de 2000, siendo ésta la última inscripción registral. f) En consecuencia, deben cancelarse las dos inscripciones registrales Nos. 12.868 y 13.462 de 1996, ya que son compraventas de cosa ajena que no transfirieron el dominio, ya que la tradición no fue realizada por el dueño, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 82 de la ley 16.871, debiendo darse vista al último adquirente Rodolfo Suárez y Gabriela Turra.---------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Pando, informa que: a) considera que corresponde al interesado solicitar la cancelación al juez actuante en los autos referentes a la anulación de la sentencia de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 nal. 2 de la ley 16.871. b) Al inscribirse la prescripción el 21/11/1996 estaría legitimando como enajenante al prescribiente para la enajenación que realizan e inscriben el 12/12/1996, Nº 12.868. c) En efecto, si bien en esa época y bajo la vigencia de la ley 10.793 no era obligación del registrador el control del tracto, de todos modos había una coincidencia entre el último titular inscripto y el enajenante en la compraventa referida. d) Por otra parte, el artículo 82 en su nal. 1 refiere a otras situaciones en las que a través de la manifestación de voluntad del titular del derecho se solicita al Registro la cancelación de una inscripción, excediendo a la potestad de la Administración de hacerlo de oficio. e) Consideramos además que las compraventas del año 1996 no obstarían a la inscripción de la compraventa judicial de la promesa, en virtud de la inscripción de la nulidad de la sentencia de prescripción, más allá de que se hubieran o no cancelado las inscripciones de las compraventas referidas.------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 33/2010 asentado en el Acta número 292 de fecha 20 de abril de 2010, por mayoría sugiere aplicar la Resolución 354/2008 en mérito a que corresponde adecuar la realidad registral con la realidad jurídica. Previamente corresponde dar vista a Maribel Pirez Quintana, Pedro Barrios y al Escribano Juan Andrés Sánchez Horta (inscripción 12868/1996) y a Rodolfo Hugo Suárez, Gabriela Turra y al Escribano Gustavo Ximeno (inscripción 13462/1996).---------------------------------------------------------

IV) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones, mediante publicación por edictos, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.------------------------------------------------

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.--------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por Gerardo Domingo y Alicia López Velázquez en el expediente Nº 17/2010 del 25 de febrero de 2010.-

 

2º) DISPONER la cancelación de las inscripciones Nos. 12.868 y 13.462, del 12 y 19 de diciembre de 1996, efectuadas en el Registro de la Propiedad de Pando, Sección Inmobiliaria.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Pando, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

 

4 º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 186-2010 Rectificacion asiento RPI Río Negro

RESOLUCION N° 186 / 2010

 

Montevideo, 5 de Julio de 2010.

VISTO: la petición presentada por el Escribano Gabriel Nidegger Long solicitando que se rectifique la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Río Negro, Sección Inmobiliaria, Nº 55 al Fº 29 del Lº 25 del año 1971.--------------------------------------------------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección del Registro de Río Negro, (Expediente 76/2010) solicitando la rectificación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) en dicha inscripción figura el padrón Nº 1771, siendo el correcto el Nº 1775, de la 4ª. sección catastral del departamento de Río Negro, zona rural. b) La misma corresponde al certificado de resultancias de autos del causante Procopio Ivanchenko, fallecido el 19 de julio de julio de 1968, del cual adjunta testimonio notarial y también certificado registral, los cuales arrojan correctamente dicha inscripción.-------------------------------------------------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Río Negro en su informe establece que: a) consultados los antecedentes, con los documentos agregados en la solicitud resulta que efectivamente se cometió error a la hora de proceder a la confección del asiento registral (en forma aún manuscrita). b) No obstante ello y en función a lo que prescriben los artículos 68 y 69 de la ley 16.871, debería acompañarse el documento original que diera lugar al asiento relacionado, el cual, según manifestó el solicitante, no ha podido ser encontrado. c) Ante la falta del documento originario que legitimara la rectificación del asiento de referencia, es que se elevan estos obrados a efectos de que se determine si es posible proceder igualmente a lo solicitado.-------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 46/2010 asentado en el Acta número 299 de fecha 25 de junio de 2010, consideró por unanimidad, que se trata de un error material que se subsana con la presentación del testimonio del documento que originó el error (art. 68 ley 16.871), por lo cual se puede acceder a lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registrador y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-----------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, disponiendo se rectifique la inscripción Nº 55 al Fº 29 del Lº 25 del año 1971, efectuada en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Río Negro, en el sentido de que la misma corresponde al padrón Nº 1.775.-

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Río Negro y al peticionante.-

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 189-2010-Cancelacion insc. Acuerdo Particionario RPI Maldo.

 

RESOLUCION N° 189 /2010

 

Montevideo, 6 de Julio de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por el señor Teófilo Adorno, solicitando la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria con el Nº 1647, Fº 2393, Lº E-8.--

 

RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 9 de marzo de 2010 (Expediente Nº 22/2010), solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Los hermanos Alejandro, Katherina, Julia y Cristi Anagnostis González se presentaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1er. Turno de Maldonado, solicitando la adjudicación de la hijuela particionaria establecida de común acuerdo con la señora Joaquina Adorno. b) Luego, los mismos solicitan a la Sede un testimonio del convenio para su inscripción en el Registro, siendo el referenciado. c) La señora Joaquina Adorno falleció el 12 de diciembre de 1988, en Buenos Aires, República Argentina y su sucesión se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3er Turno de Maldonado, declarándose único y universal heredero de la causante al peticionante. d) Habiendo realizado la consulta a la Asociación de Escribanos del Uruguay, respecto de la validez o no de dicho Acuerdo Particionario, se nos informó: “...que sólo es posible otorgar Partición en escritura pública tal como lo exige el art. 1128 del Código Civil, a los efectos de poner fin a la indivisión de origen sucesorio...”, lo cual motiva la petición de la cancelación de la inscripción referida.-----------------------------------------------------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, informa que: a) se solicita la “anulación de la inscripción” de un acuerdo particionario presentado en el expediente sucesorio de Angel Anagnostis, suscrito por María Teresa González, en representación de sus hijos menores Katherina, Julia, Alejandro y Cristi Anagnostis con Joaquina Adorno de Anagnostis, en base a que el documento no reviste las formalidades requeridas legalmente. b) La partición extrajudicial se rige por lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil y la partición judicial por lo establecido en los artículos 1132 y siguientes de dicho Código. c) Considera que el documento inscripto no podría ser catalogado como partición judicial, ni por su forma ni por su contenido. Se trata de un testimonio judicial parcial de un expediente sucesorio, que comprende esencialmente un escrito (que contiene un acuerdo particionario), la vista fiscal y aprobación judicial del referido acuerdo. No surge del documento que se haya seguido el procedimiento judicial previsto legalmente ni reviste la forma notarial correspondiente. d) Tampoco puede catalogarse como partición extrajudicial por su contenido y porque no está documentado en escritura pública. Parece ser un acuerdo a los que refiere el artículo 1132 inc. 2º , lo que estaría refrendado por lo establecido en el propio escrito donde las partes “...declaran que se procederá a la escrituración inmediatamente de obtenida la aprobación judicial del convenio y se designan escribanos para dicho otorgamiento...”. e) En resumen, el documento inscripto sería un negocio preliminar homologado judicialmente, no estando legalmente prevista su inscripción, la que en cualquier caso no tiene efecto convalidante. Tampoco se vulneró el tracto sucesivo respecto de los padrones abarcados por la solicitud de información agregada.-------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 44/2010 asentado en el Acta número 299 de fecha 25 de junio de 2010, por unanimidad considera que al no tratarse de una partición, por razones de forma y de fondo, no era un acto inscribible (art. 17 Ley 16.871). Por lo tanto correspondería cancelar dicha inscripción, notificándose a los interesados Alejandro, Katherina, Julia y Cristi Anagnostis González.------------------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Maldonado y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado en el expediente Nº 22/2010 de 9 de marzo de 2010.-

 

2º) DISPONER la cancelación de la inscripción Nº 1647, Fº 2393, Lº E-8, Año 1999 del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.-

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, a Alejandro, Katherina, Julia y Cristi Anagnostis González y al peticionante.--

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 190-2010 Cancelación Inscripción RPI Mdeo.

 

RESOLUCION N° 190 /2010

 

Montevideo, 6 de Julio de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por la Doctora Alicia Carmen Gómez Fraga, en representación de la señora Teresa Asunción Penino García, solicitando la cancelación de una inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria respecto del padrón Nº 3.501.---------------------

 

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 10 de febrero de 2010 (Expediente Nº 15/2010), solicitando la cancelación referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Sexto Turno, se dispuso el remate de un bien inmueble del cual es legítima propietaria y la escrituración forzada, contra su voluntad, la que se realizó a favor de la “Fundación Fernando Sánchez”, de origen panameño. b) Dicha fundación, dada su conformación, para tener facultades para actuar en la República Oriental del Uruguay, según lo dispone el artículo 30 y siguientes de la ley Nº 17.163, debería haber estado inscripta en el Registro competente, lo que como surge del certificado expedido por dicho Registro que adjunta, nunca se consumó. c) Por ello, como legalmente está prohibido que una fundación extranjera pueda actuar en el País, sin haber llenado los requisitos exigidos por derecho, es que considera que lo actuado es nulo y que se debe anular la inscripción de la compraventa realizada, en forma errada, en violación de un mandato legal.---------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, informa que: a) sin perjuicio de que la abogada patrocinante deberá acreditar la legitimación para actuar en el presente expediente, tampoco podría solicitar la cancelación referida (es la inscripción Nº 34.756 de 14 de agosto de 2007; Compraventa autorizada por la Esc. María Riccetto) ya que si alega que lo actuado es nulo, debería solicitar judicialmente la nulidad, de tal forma que una vez decretada por el Juez, éste oficiaría al Registro la cancelación. b) Debe observarse además, que por tratarse de una escrituración judicial, en el proceso respectivo se habrán tenido en consideración todas las garantías del debido proceso.-----------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 31/2010 asentado en el Acta número 291 de fecha 9 de abril de 2010, por unanimidad comparte el informe del registrador sugiriendo no acceder a lo solicitado. Agrega que la actuación del Registro fue correcta y que los cuestionamientos planteados, corresponde deducirlos en sede judicial.---------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-------------------------------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado en el expediente Nº 15/2010 de 10 de febrero de 2010.-

 

2º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a la peticionante.--

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 194-2010 Amparo de Reserva Prioridad RPI San José

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

 

RESOLUCION N° 194 /2010

 

Montevideo, 7 de Julio de 2010.

VISTO: la petición formulada por la Escribana María del Carmen Pérez Fourcade solicitando que la inscripción de una compraventa efectuada en el Registro de San José, Sección Inmobiliaria quede amparada en la reserva de prioridad.--------------------------------------------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección del Registro de San José el 28 de octubre de 2009 (Expediente151/2009), expresando que: a) con fecha 10 de setiembre de 2009, autorizó una escritura de compraventa referente a los padrones 1167,10925,10926,10927 y 10928 de la 4ª. sección catastral de San José, la cual fue amparada en las reservas de prioridad inscriptas en el Registro el 17 de agosto de 2009, con los números 2057 y 2058, respectivamente. b) Dicha escritura fue inscripta en dicho Registro con el Nº 2395 el 15 de setiembre de 2009, no surgiendo de la respectiva inscripción el amparo a las reservas aludidas. c) Existen antecedentes de inscripción registral de escrituras de varios padrones en el departamento de San José, con más de una reserva de prioridad admitidas y a posteriori la escritura fue amparada en las mismas, por lo cual considera conforme a derecho, se actúe en su caso de igual forma.--------------

II) Que el Registro de la Propiedad de San José, Sección Inmobiliaria, informa que: a) cuando se calificó la escritura de compraventa se entendió por el Registrador que ninguna de las dos reservas amparaban a la escritura de compraventa en aplicación de la resolución Nº 70/2005 y de la Circular Nº 129/2007. b) Al ser independientes las reservas, se configuró lo previsto en el Nal. 3 de la Resolución Nº 70/2005 que establece que: “...Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud...”.c) Asimismo la Circular 129/2007 establece: “...A efectos de precisar el alcance de la Resolución 433/2007, se aclara que la inclusión de tres bienes por solicitud, será sustituida por una única solicitud a la que se agregarán los anexos correspondientes, tributándose la tasa respectiva cada tres bienes o fracción excedente. Dicha solicitud tendrá un único número de ingreso...”. d) Respecto a que este Registro anteriormente aceptaba solicitudes de reserva separadas, señala que hubo un período en que por la redacción de la Resolución 433/2007 se entendió que debería solicitarse una reserva por cada tres padrones, lo que luego fue aclarado por la referida Circular 129/2007.-------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 89/2009, asentado en el Acta número 274 de fecha 30 de octubre de 2009, por mayoría entiende que el acto inscripto corresponde sea amparado por las reservas solicitadas, a pesar que se hubieran presentado por separado de conformidad al artículo 55 de la ley 16.871, en cuanto a que durante la vigencia de la reserva de prioridad, el acto fue otorgado e inscripto. La Comisión en general sugiere que debería adecuarse la redacción de la Resolución 70/05 y la Circular 129/07, que precisa el alcance de la Resolución 433/07, ya que bien puede interpretarse, de acuerdo a los fundamentos de la resolución 70/05 citada, que la coincidencia total de bienes y actos se refiere a que los actos no pueden ingresar por separado.-----------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará de lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.-----------------------------------------------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo, 3 nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por la Escribana María del Carmen Pérez Fourcade, disponiendo que la inscripción Nº 2395 del 15 de setiembre de 2009, efectuada en el Registro de la Propiedad de San José, Sección Inmobiliaria, debe ser considerada amparada por las reservas de prioridad Nos. 2057 y 2058 del 17 de agosto de 2009.-

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de San José, Sección Inmobiliaria y a la peticionante.-

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 196-2010 - Prenda flotante- sustitucion de bienes por deterioro

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

 

RESOLUCION N° 196 / 2010

 

Montevideo, 12 de julio de 2010.

 

VISTO: la consulta del Escribano Daniel García Zeballos sobre si incorporación de nuevos bienes a un contrato de prenda, que sustituyen a los faltantes, debe ser considerada una nueva prenda.---------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que el Escribano Daniel García Zeballos elevó dicha consulta al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria por nota del 8 de diciembre de 2009, en la que expresa: a) República AFISA resolvió “...incorporar al contrato de prenda oportunamente suscrito, los bienes que sustituyeron a los faltantes ...”. b) Se consulta si para la inscripción del documento que incorpora nuevos bienes al contrato de prenda original, que sustituyeron a los faltantes, el Registro exige el certificado especial del Banco de Previsión Social en caso de ser el dador prendario contribuyente de dicho Organismo.-------------------------------------------------------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, informa que: a) por documento inscripto en el Registro de Prendas con el Nº 1273 el 3 de noviembre de 1997 y reinscripto regularmente hasta la fecha, LION D´OR S.A. otorgó con el BROU un contrato de prenda industrial respecto de los bienes que se detallan en el mismo y consisten en diversa maquinaria afectada al giro industrial de la empresa citada. b) El acreedor prendario actual, REPUBLICA AFISA, proyecta incorporar al contrato de prenda referido, los bienes que sustituyeron a los faltantes y que se detallan por separado. c) Ante el caso planteado, debe definirse si estamos frente a una nueva prenda, que genera un nuevo derecho real, o si estamos ante una modificación del objeto, que determina la continuidad de la inscripción anterior con su plazo de caducidad intacto. d) La llamada “prenda flotante” no es novedad de la ley 17.728. Ya en la ley de prenda industrial del año 1928, en su artículo 1º se estableció que “...quedarán comprendidos en esa categoría, según contrato, los bienes muebles que los sustituyan o complemente por inutilización o desgaste, reforma o ampliación del plan industrial, así como los derechos que constituyen la propiedad industrial...”. e) La ley 17.228, en su artículo 3º recoge ese antecedente, generalizando su contenido a todos los tipos de prenda sin desplazamiento de tenencia: “...Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda, los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados y se hallen en el mismo lugar físico de aquellos...”. f) Comparte la opinión doctrinaria de que se trata de un caso de subrogación legal y la misma se aplica a todas las categorías de bienes. Asimismo entiende que se trata claramente de un acto modificativo, porque si bien hay bienes respecto de los cuales nacerá el gravamen de prenda, ellos vienen a sustituir otros de igual o distinta naturaleza que también forman parte del giro industrial del dador prendario. --------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 1/2010 asentado en el Acta número 282 de fecha 22 de enero de 2010, por unanimidad considera que la prenda flotante se aplica a los bienes no identificables. Si hay bienes identificables que vienen a sustituir otros bienes identificables, se debe considerar nueva prenda por existir un nuevo objeto, salvo que en la prenda originaria se haya pactado expresamente la sustitución o complementación de los bienes prendados (art. 3 inc. 2 Ley 17.228).-------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, en este caso, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria.-----------------------------------------------------------

II) Que el contrato de prenda originario, es del 3 de noviembre de 1997, por lo cual se trata de una prenda industrial regida por la ley Nº 8.292 de 24 de setiembre de 1928; en la cual estaba prevista la subrogación real. El artículo 2 de la referida ley excepcional, dispone que la prenda industrial podía recaer sobre los objetos, entre otros, establecidos en los numerales 1) y 3), por lo cual al no ser preceptivo, requiere estipulación contractual expresa que el contrato objeto de consulta no tiene.------------------------------------------------------------------------------

III) Que cuando estamos en presencia de maquinarias y útiles de fábrica, construcciones o instalaciones que el uso continuado va desgastando, se hace necesario reparar estas cosas o sustituirlas por otras. De existir acuerdo, como bien expresa el Dr. Jorge Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo. TII, vol 1,4ª Ed. pág. 177), “...de esta manera cambia o se modifica el objeto de la prenda, pero el que lo sustituye o subroga queda afectado automáticamente sin necesidad de que se constituya una nueva prenda, porque se considera que la originaria subsiste, no obstante la mutación acaecida.-----------------------------------------------

IV) Que la ley 17.228 no dice que la prenda flotante se refiera sólo a bienes fungibles y consumibles. Si el género se mantiene, en cantidad y cualidad, los bienes no están sujetos al vínculo de indisponibilidad. No es dirimente para la determinación si el bien es no identificable, puesto que para estar incluido en el régimen de la ley 17.228, deben tratarse de bienes concretamente identificables.---

V) Que de considerarse, como lo hace el Registrador, que se rige por la ley actualmente vigente, también podría admitirse que se trata de un acto modificativo del original, si actualmente se perfecciona el acuerdo de voluntades, designando los bienes que sustituirán o complementarán a los ya existentes.--------

VI) Puede admitirse que, existiendo varias posiciones fundadas, ha sido posición generalmente aceptada por esta Dirección General, optar por un criterio amplio, siempre que no se vulneren los límites a la calificación registral.------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria;

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

 

1°) ESTABLECER que para el acto por el cual se van a incorporar nuevos bienes al contrato de prenda celebrado el 3 de noviembre de 1997, entre el Banco de la República Oriental del Uruguay y Lion D ´Or S.A., no es necesaria la obtención del certificado especial del Banco de Previsión Social.-

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria y al consultante.-

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 198-2010 -CV-CDH-Legitimacion para disponer RPI

14 de julio de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha  21 de octubre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria la inscripción de una compraventa y cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2009 siendo objeto de diversas observaciones entre las cuales si “vende solo quien figura como parte vendedora”.

III) Que la Escribana ZZ, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de Tacuarembó el 17 de noviembre de 2009, en el que expresa: a) el 3 de agosto de 1998, autoriza una escritura  de compraventa y cesión de derechos hereditarios de una fracción que sería anexada al predio lindero. b) Que el bien objeto de la escritura lo vende AA (que lo hubo casada con BB hoy fallecido), administrado por AA y en la misma escritura cede sus derechos hereditarios CC (única hija del matrimonio de AA y BB). La razón para haberlo instrumentado de este modo es que el pago del precio había sido previo a la documentación y no existía sucesión de BB, que se realizó recién en 1999 y cuyo certificado de resultancias de autos se inscribió en 2002. c) Hasta el año 2009 no fue posible inscribir dicho documento en virtud de no haber tenido algunos requisitos indispensables como Contribución Inmobiliaria y BPS. d) Luego de notificada de las observaciones formuladas, el Registro le aclara que la observación correcta es que no surge el porcentaje vendido y que la misma no puede levantarse por certificación notarial. e) Reconoce no haber puesto el porcentaje en la escritura, el que si surge claramente de la procedencia consignada en la misma, por lo cual rechaza las diversas y sucesivas observaciones formuladas por el Registro. 

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) del documento de compraventa presentado a inscribir surge el proceso dominial del inmueble empadronado con el Nº 1111 en mayor área.

b) Del análisis de los antecedentes del bien objeto de la escritura observada, surge que el mismo tiene naturaleza ganancial, en tanto fue adquirido por la señora AA, siendo casada en únicas nupcias con BB, durante la vigencia del régimen matrimonial legal, tal cual lo dispone el artículo 1955 nal. 1 del Código Civil.

c) Al producirse el fallecimiento del señor BB en el año 1991, se produce el cese del régimen matrimonial legal, naciendo así la denominada “indivisión post-comunitaria”.

d) Podemos concluir entonces que tanto la señora AA como su hija CC eran condóminos en el bien inmueble, razón por la cual la primera no podía enajenar sin el consentimiento de su hija, tal como se realizó en la escritura observada, en tanto la primera de ellas sólo era titular de la mitad indivisa en el mismo.

e) Respecto a la cesión de derechos hereditarios contenida en el documento presentada, por tratarse de un acto inscribible en otro registro, no debería ser objeto de calificación. No obstante del mismo surge que la cedente CC se reservó ese bien, excluyéndolo  de la cesión, por lo cual pierde peso el argumento de la Escribana autorizante  de tener en cuenta la referida cesión de derechos.

f) Por último deja constancia que la primera copia de la escritura otorgada en el año 1998, se encuentra expedida en Papel Notarial de Actuación, habiéndose extendido la Refrendata de la misma el 15 de octubre de 2009, lo cual constituye una irregularidad manifiesta que considera oportuno y necesario comunicarla. 

            V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 109/2009, asentado en el Acta número 280 de fecha 11 de diciembre de 2009,  aprobado por unanimidad, entiende que es correcta la observación formulada por el Registro. Al decir que se vende el bien tal no se encuentra legitimada para disponer  de la totalidad del mismo sino de la mitad indivisa; así debió manifestar en la escritura de compraventa. Se entiende que el levantamiento de la observación corresponde efectuarla mediante una Declaratoria. Respecto a la denuncia que realiza la registradora sobre la expedición de la copia, llama la atención la fecha en que se efectúa, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de la escritura. Se sugiere comunicar a la Suprema Corte de Justicia. 

          Considerando:  I) Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de  Tacuarembó y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

                Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Director General de Registros (I),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria con el No. 0000/2009.-

2º)  Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Tacuarembó.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a la Suprema Corte de Justicia y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

 

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

 

Res. 211-2010 Cancelacion insc. RPI Rocha

RESOLUCION N° 211 /2010

Montevideo, 29 de Julio de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por Ana Luisa Roballo Verón, Alvaro Francisco y Ana Cristina Figueroa Roballo solicitando la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Rocha, sección Inmobiliaria con el Nº 4201 el 26 de noviembre de 2009.------------------------------

RESULTANDO: I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección del Registro de Rocha el 26 de abril de 2010, (Expediente 67/2010) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) son propietarios de un importante número de padrones ubicados en la 7ª sección judicial del departamento de Rocha, Balneario “Las Garzas”. b) Se solicitó información registral y de la misma surgió un compromiso de compraventa celebrado el 17 de marzo de 1980, sobre un número importante de solares, cuya certificación de firmas habría sido extendida por el Escribano Orosman Maite Esqueff (quien falleció el 7 de julio de 2003). El mismo fue protocolizado por la Escribana Carmen Facelli Varela el 1 de setiembre de 2009 y fue inscripto en el Registro recién el 26 de noviembre de 2009, con el Nº 4201. c) De las pericias caligráficas realizadas se ha comprobado fehacientemente que fueron falsificadas las firmas tanto de los supuestos promitentes vendedores, esposos Ana Luisa Roballo Verón y Francisco Figueroa como del Escribano Orosman Maite Esqueff. d) Entienden que el documento es nulo y por tanto corresponde se cancele la inscripción a efectos de evitar que se perjudiquen no sólo sus derechos sino que se puedan ver afectados los derechos de posibles interesados que pueden ser engañados en base a la información que surja del registro. Para el caso de no acceder a lo peticionado, comunican que promoverán acción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 82 de la ley 16.871. e) Se les proporcione información respecto de si se ha inscripto acto jurídico en relación a los inmuebles detallados en el listado adjunto, propiedad de los comparecientes. f) Como medida tuitiva de sus derechos y de eventuales terceros interesados, no se inscriba acto jurídico respecto de los inmuebles detallados, que no hubieren sido suscriptos por los comparecientes, con cumplimiento estricto de los requisitos y formalidades legales.------------------------

II) Que por informe del Registro de la Propiedad de Rocha, se establece que: a) El compromiso a que se alude fue inscripto con el Nº 4201/2009 y refiere a doscientos sesenta y nueve padrones de la localidad catastral Las Garzas. b) El documento se presentó en forma habiendo cumplido con los requisitos formales y las observaciones que se le efectuó fueron todas subsanadas. c) Respecto de los padrones que figuran en el listado adjunto, informa que realizada la búsqueda, no surgen respecto de los mismos inscripciones de promesas recientes con las características de la denunciada.------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 41/2010 asentado en el Acta número 297 de fecha 4 de junio de 2010, aprobado por unanimidad, entiende que no corresponde acceder a lo solicitado. La cancelación de la promesa de 1980, inscripta el 26 de noviembre de 2009 con el Nº 4201, debe efectuarse por orden judicial de conformidad al artículo 82 de la ley 16.871, no siendo competencia de la Dirección General de Registros entender en el caso en cuestión. Respecto al petitorio e), el interesado deberá formular solicitudes de información registral conforme a la normativa específica (artículo 73 y siguientes de la ley 16.871 y 368 de la ley 16.736). Tampoco puede accederse a lo solicitado en cuanto a no permitir el ingreso de determinados actos inscribibles, ya que eso implicaría un cierre o bloqueo registral que no se encuentra previsto legalmente.--

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos artículos 30 y 318 de la Constitución de la República, 3 nal. 5 y 82 nal. 2 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por Ana Luisa Roballo Verón, Alvaro Francisco y Ana Cristina Figueroa Roballo, en el expediente Nº 67/2010 de 19 de mayo de 2010.-

 

2º) DISPONER la anotación de estas actuaciones en folio registral correspondiente a los padrones objeto de la promesa de compraventa cuya cancelación se solicitó.-

 

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Rocha, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 217-2010 Ampliacion Res. 11-2010 C.R. Canelones

 

RESOLUCION N° 217 /2010

 

Montevideo, 4 de Agosto de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por el Doctor César L. Castro Gutiérrez solicitando la ampliación de la Resolución Nº 11/2010 del 21 de enero de 2010, recaída en el expediente Nº 167/2009.-----------------------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 5 de abril de 2010 (Expediente Nº 167/2009), solicitando la ampliación de la resolución referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) que en un informe que no comparte, la Dirección General de Registros entendió que no existió error alguno de información en los certificados agregados. b) Ante ello, solicita se amplíe la resolución relacionada, explicando cuál es la utilidad de los referidos certificados si no arrojan “ninguna” información, ni correcta ni incorrecta, ya que solamente arrojan asientos registrales sin indicación de titulares de especie alguna. c) Que en el caso se trata de un inmueble en ejecución por un cliente del suscrito en un expediente judicial, razón por la cual no tiene acceso a titulación alguna. Si el Registro no informa nada , entonces el bien habría quedado fuera del alcance del embargo general de derechos trabado sobre quien se cree es el propietario. d) Solicita además, que una vez ampliada la resolución referida, se desglosen y entreguen al peticionante los certificados agregados al expediente.------------------------------------------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 37/2010 asentado en el Acta número 294 de fecha 30 de abril de 2010, por unanimidad entiende que la Resolución es clara en su redacción, encontrándose debidamente fundada. En virtud de ello no corresponde efectuar aclaración alguna, sugiriendo se acceda a desglosar el certificado como se solicita.--------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-----------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado en el expediente Nº 167/2010 de 25 de noviembre de 2009.-

 

2º) AUTORIZAR el desglose y entrega al peticionante, de los certificados registrales Nos. 2295 y 3033 de fecha 22 de abril y 20 de mayo de 2009, expedidos por el Registro de la Propiedad de Canelones, Sección Inmobiliaria.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Canelones, Sección Inmobiliaria y al peticionante.--

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 218-2010 Cancelacion insc. RPI Mald. Cantegril

 

RESOLUCION N° 218 / 2010

Montevideo, 4 de Agosto de 2010.

VISTO: la petición presentada por el señor José Luis Arlandini Esperón solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria con el Nº 383 Fº 546 Lº 2, Nº 967, Fº 1300, Lº 5, Nº 1016, Fº 1358, Lº 5 y Nº 6572/04 del 5 de julio de 2004.----

RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 27 de marzo de 2009 (Expediente Nº 51/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) como surge de la copia de la escritura de compraventa agregada, adquirió el bien inmueble padrón 7.966, de la 1ª sección judicial del departamento de Maldonado, paraje Cantegril, Barrio Deauville, de “Paja Brava S.A.”, por escritura que autorizó el Escribano Ruben Urrutia el 19 de diciembre de 1974. b) Del certificado registral adjunto, resulta que el inmueble de referencia fue vendido por quien ya no era titular, con posterioridad a la venta al suscrito, con fecha 4 de febrero de 2003, 21 y 24 de marzo de 2003 y 5 de julio de 2004. c) La inscripción de las compraventas que le causan perjuicio, fueron realizadas por el Registro con posterioridad a la vigencia de la ley 16.871, habiéndose omitido el contralor del tracto registral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de dicha ley. d) Por lo tanto, el Registro debería haber rechazado la inscripción de la compraventa de 4 de febrero de 2003, así como las subsiguientes, en tanto resulta manifiesta la falta del poder de disposición del vendedor, no configurándose ninguna de las hipótesis de venta ajena admitidas registralmente. e) Fundamenta su petición en la resolución Nº 160/08 de 12 de mayo de 2008 de la Dirección General de Registros que en una situación similar, procedió a disponer la cancelación de las inscripciones improcedentes.--------------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, informa que: a) como surge de los asientos registrales “Paja Brava S.A.” enajenó a José Luis Arlandini el padrón Nº 7966 el 19 de diciembre de 1974, por escritura que autorizó el Escribano Ruben Urrutia, inscripta con el Nº 23 al Fº 7 del Lº 2. b) La sociedad vendedora volvió a enajenar el bien, no una, sino dos veces a Lucrecia Fernandez Cancela, ya que la escritura autorizada por la Escribana Margarita Pereyra el 30 de enero de 2003, inscripta con el Nº 383, Fº 546, Lº 2, fue reotorgada el 20 de marzo de 2003 ante la Escribana Silvia Perez Montero e inscripta con el Nº 967, Fº 1300, Lº 5, surgiendo del item de “observaciones” que se reotorga por haberse constatado irregularidades insubsanables en la compraventa anterior. c) En el año 2003 no estaba habilitada la consulta informática en el Registro de Maldonado, realizándose el control del tracto sucesivo conforme a lo establecido en la Resolución Nº 264/98 de la Dirección General de Registros, a través de la constancia notarial correspondiente. Surge de ambos asientos, que se indicó como última procedencia la inscripción Nº 1282, Fº 430, Lº 1 (1966) que refiere al padrón en mayor área de los solares vendidos y corresponde a la adquisición de la sociedad vendedora. d) El mismo día del reotorgamiento de la doble venta, la adquirente lo enajenó a Marcelo Sosa Suárez (Inscripción Nº 1016, Fº 1358, Lº 5), quien posteriormente lo enajena a Liliana Protas (Inscripción Nº 6572 de 5/07/04). e) De lo expuesto surge que, desde el punto de vista registral, la inscripción de 1975 a favor del peticionante está amparada por el principio de prioridad. Debe tenerse presente que existe un proceso judicial pendiente trabado entre los dos últimos titulares registrales y cuyos datos surgen también de la solicitud de información registral agregada, proceso que involucra a la Dirección General de Registros, por lo cual se sugiere recabar la opinión de la Asesoría Letrada si se decide acceder a lo solicitado.-------

III) Que la Asesoria Letrada, informa que: a) el peticionante solicita la cancelación, “anulación” como expresa en su escrito, de las inscripciones posteriores a la Nº 23, Fº 7, Lº 2 de fecha 19 de diciembre de 1974. b) En el caso en cuestión, nada afecta al peticionante las inscripciones posteriores, máxime cuando en aplicación del principio de insubsanabilidad, la inscripción no subsana los vicios o defectos de que adolecieren los negocios jurídicos inscriptos (art. 62 Ley 16.871). c) En otro orden, nadie puede trasmitir mas derechos de los que es titular. A la fecha en que “Paja Brava S.A.” enajenó por segunda vez el padrón 7966, ya no era titular de los derechos de propiedad y posesión del bien, por tanto no pudo trasmitirlos a los adquirentes. La inoponibilidad de las compraventas sucesivas respecto del peticionante, está expresamente consagrado en el artículo 1669 del Código Civil. d) De lo expresado se desprende que no son nulas las compraventas cuyas inscripciones se pretenden cancelar, sino que, eventualmente, se trata de un tema de eficacia de la tradición por carecer de legitimación para disponer de la cosa vendida. e) Así como el registrador no puede rechazar un documento a menos que el vicio sea de tal magnitud que provoque la nulidad absoluta, tampoco puede cancelar una inscripción, que ya desplegó sus efectos y expedirse respecto a la validez o no del acto, lo cual excedería el campo de sus facultades. Compete a la esfera judicial expedirse en ese sentido, al haber dos derechos contrapuestos y el Registro sólo recogerá la decisión judicial (art. 82 nal. 2 Ley 16.871).-----------------------------------------------------------------------------

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 81/2009 asentado en el Acta número 270 de fecha 25 de setiembre de 2009, por mayoría considera que según se aclara en el informe de la Asesoría Letrada, existiendo un juicio por presunto certificado registral erróneo, no corresponde acceder a lo solicitado-------

V) Que se dio vista al peticionante, la cual fue contestada en los siguientes términos: a) tal cual lo establece el artículo 85 de la ley 16.871, el principio básico registral es la permanencia de la inscripción, la cual sólo puede variar “...a petición o por disposición de las personas y autoridades expresadas...” b) En el caso se verifica un claro ”... interés en la protección de la publicidad registral...”, viciado por inscripciones posteriores que no debieron existir de haberse verificado el simple contralor del tracto sucesivo. c) No acepta como fundamento del rechazo la conceptualización del error, en tanto lo cierto, real y concreto es la existencia de un error, sea éste resultante de una omisión de la Administración o producto de maniobras intencionales, del cual es un tercero totalmente ajeno. d) En lo que hace al orden formal y sustancial de la decisión, poca incidencia ha de tener un proceso respecto al registro de las ventas sucesivas registradas, por la simple y sencilla razón que su derecho resulta, conforme a la finalidad registral, absolutamente incuestionable. e) Por aplicación de lo establecido en los artículos 54 y 57 de la ley 16.871, resulta claramente que si el Administrador tiene la potestad legal de rechazar una inscripción porque no se respecta el tracto sucesivo, tiene también como consecuencia de ello, la potestad de cancelar una inscripción o las que sean, por cuanto no cumplen el requerimiento legal.-----------

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.---------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I),

RESUELVE :

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado en el expediente Nº 51/2009 de 27 de marzo de 2009.-

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y al peticionante.--

 

3º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. FEDERICO ALBIN IZUIBEJERES

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS (I)

Res. 291-2010 - IPAT- Cesion a areas publicas- Canelones- C.C.P.

RESOLUCION N° 291 / 2010

 

Montevideo, 29 de octubre de 2010.-

 

VISTO: la petición presentada por la Dirección Notarial de la Intendencia de Canelones solicitando se expidan los Registros de Canelones, Pando y Ciudad de la Costa, respecto a la correspondencia del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales en las cesiones de áreas destinadas a espacios libres de uso público, en los fraccionamientos de tierra efectuados por particulares en el departamento de Canelones; –––––––––––––––––––––––––---

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante las Direcciones de los Registros de la Propiedad de Canelones, Pando y Ciudad de la Costa con fechas 3, 2 y 9 de setiembre de 2010, respectivamente, solicitando se expidan sobre el criterio a aplicarse respecto a la correspondencia del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales en las cesiones de áreas destinadas a espacios libres de uso público, en virtud de las siguientes consideraciones: a) por aplicación de la Ordenanza de Subdivisión de Tierras (Decreto No. 1690 del 29 de diciembre de 1983) cuando se promuevan fraccionamientos cuya superficie total exceda de tres hectáreas, debe destinarse independientemente de la superficie ocupada por las vías públicas, no menos del diez por ciento del área total del predio, para espacios libres de uso público. Esta superficie pasa al dominio municipal conforme lo establece el artículo 1ro. Del Decreto Ley 14.530 del 1/06/1976. b) según Resolución 10/00855 de fecha 11 de febrero del corriente, el Intendente de Canelones dispuso que a partir de dicha fecha aquellas áreas destinadas a Espacios Libres u otros destinos de interés general, en los fraccionamientos de tierra efectuados por particulares en el departamento de Canelones, ingresan al dominio municipal mediante escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley 14.530 de 12/06/1976, c) esta modalidad de documentar las cesiones referidas trajo aparejado el análisis de la obligatoriedad o no del impuesto a las trasmisiones patrimoniales y del impuesto a las rentas de las persona físicas, este último para el caso que el fraccionador sea una persona física, d) la Comuna Montevideana, consultada por la Intendencia de Canelones, proporcionó a ésta un modelo de escritura de cesión de área, surgiendo de las constancias del documento que por aplicación del artículo segundo del Decreto 219/90 de 21/05/1990 que reglamenta la ley 16.107 de creación del I.T.P: el contrato se encuentra exento del pago de dicho impuesto, por considerarse acto abdicativo de derechos, proporcionando además consulta efectuada a la Dirección General Impositiva que resuelve el asunto en base al Decreto citado, e) se ingresó al Registro de la Propiedad de Ciudad de la Costa una escritura de cesión de área con destino a espacios públicos, de cinco fracciones, quedando el documento observado por falta de pago de ITP; -----------------------------------------------------------------------------------------

II) Surge de los informes elevados a la Direcciòn General de Registros, por los Registros de la Propiedad de Canelones, Pando y Ciudad de la Costa, respectivamente: a) Canelones: el caso planteado se trata de una situación de no imposición del tributo mencionado (ITP), sobre la base de lo dispuesto en el inciso 3 artículo 5 del Decreto 252/98 de 16/09/1998, b) Pando: aún en la posición de encontrarnos ante una enajenación a título gratuito, en la que el título sería la ley y el modo la tradición y no de un negocio jurídico de naturaleza abdicativa, no corresponde el pago del ITP, c) Ciudad de la Costa: por su parte el Registro últimamente citado, se aparta de los criterios mencionados y expresa que en el numeral IV del Decreto 219/1990 de 21/05/1990 aludido por la Comuna Canaria se excluye del gravamen a los negocios abdicativos, como las renuncias de derechos, y del examen del texto del negocio planteado, en la cesión de área, se ve una enajenación donde el titular de los derechos de propiedad y posesión, se desprende de los mismos, con las características, controles y particularidades de un negocio o adquisición entre partes, de derechos reales en la cosa, correspondiendo por lo tanto la exigencia del pago del ITP; ------------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 76/2010 asentado en el Acta número 310 del 15 de octubre de 2010, por unanimidad entiende que no corresponde el pago del ITP por aplicación del inciso 3 del artículo 5 del Decreto 252/98 de 16/09/1998 que reglamenta la Ley 16.107 de 24/01/1990 de creación del ITP y del artìculo 463 de la Ley 16.226 de 29/10/91 que establece la inmunidad impositiva para el Gobierno Municipal, ya se entienda en el caso estamos ante un negocio abdicativo o una enajenación a título gratuito; ------------

CONSIDERANDO : I) Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 5 artículo 3 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, -

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS ,

RESUELVE :

1º) LA inscripción de las cesiones de áreas destinadas a espacios libres de uso público, en los fraccionamientos de tierra efectuados por particulares, por aplicación del inciso 3 del artículo 5 del Decreto 252/98 de 16/09/1998 que reglamenta la Ley 16.107 de 29/10/1991, de creación del ITP y del artículo 463 de la Ley 16.226 de fecha 29/10/91 que establece la inmunidad impositiva para los Gobiernos Municipales, no requieren por parte del Registrador el control del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, ya se entienda que en el caso estamos ante un negocio abdicativo o una enajenación a título gratuito.

2º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Registros de la Propiedad y a la peticionante y publíquese en la página web-

3º) CUMPLIDO, archívese.-

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 308-2010- Comunicacion de Aseguradoras- Veh. destruidos

 

RESOLUCIÓN N° 308/2010

Montevideo, 19 de noviembre de 2010.

 

VISTO: estas actuaciones, por las que la Asesoría Letrada del Banco de Seguros del Estado, solicita considerar la posibilidad de inscribir las comunicaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 16.871, respecto de aquellos vehículos indemnizados por destrucción total o desaparición, que no hayan ingresado al sistema registral, es decir, que no tengan inscripción alguna.--------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que el Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carlos Ma. Milano, manifiesta, por nota del 17 de agosto de 2010, que desde la vigencia de la ley 16.871 y antes de que asumiera la dirección de la oficina, el Registro había interpretado que, al referirse el inciso 1º del artículo 24 citado, a la devolución del título de propiedad, daba como presupuesto de hecho, la existencia de un derecho inscripto previamente.

II) Sin embargo, frente al planteamiento efectuado, llega a la conclusión que el artículo 24 en cuestión, establece dos opciones claramente diferenciadas en sus dos incisos: el primero prevé la situación en la cual un particular, “el propietario del vehículo, resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor”. Es en este supuesto, que la norma prevé que “deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título” y que consecuentemente, “el Registro dará de baja el padrón”. En el inciso 2º, en cambio, se prevé una situación diferente: “la institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo, deberá comunicar al Registro esa circunstancia”. Y en este supuesto, la norma nada establece respecto a la necesidad de acompañar el título inscripto, ni dispone que el Registro efectúe la baja del padrón.

III) Por lo tanto, concluye que asiste razón a la peticionante, debiendo el Registrador efectuar el distingo; si el retiro de circulación es comunicado por el propietario del vehículo, debe exigirse la presentación del titulo de propiedad inscripto, en cambio, si es la institución aseguradora la que comunica la indemnización por destrucción o desaparición, no debería exigirse que el bien tenga su título registrado, pudiendo perfectamente inscribirse la comunicación aun respecto de vehículos no matriculados registralmente.--------------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen número 67/2010, asentado en el Acta número 307 de 10 de setiembre de 2010, por unanimidad comparte el informe del Registrador. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por el Registrador y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------

II) Que se entiende pertinente destacar, que tratándose de una primera inscripción, a los efectos de determinar la sede registral competente, es necesario declarar aplicable al caso lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 19 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3º y artículos 24 y 25 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, numerales 1) y 4) del artículo 19 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) ESTABLECER como criterio de calificación vinculante para los Registradores, que en los casos que las instituciones aseguradoras comuniquen la indemnización por destrucción total o desaparición de un vehículo, no será necesario acreditar la inscripción de la titularidad, pudiendo inscribirse dicha comunicación, aun respecto de vehículos no matriculados registralmente, pero agregando los recaudos exigidos por los numerales 1º) y 4º) del artículo 19 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998.

2º) NOTIFIQUESE al peticionante, al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria y a la División Informática.

3°) PUBLÍQUESE en el sitio web.

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

NS

Esc. Claudia Palacio Cora

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 324-2010 Recurso contra Res. 218-10 - cancelacion insc. RPI Mald.

 

RESOLUCION N° 324 / 2010

 

Montevideo, 6 de Diciembre de 2010.

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio opuestos contra la Resolución Nº 218/2010 de 4 de agosto de 2010, que no hizo lugar a la oposición a la calificación registral tramitada en el expediente Nº 51/2009 de 27 de marzo de 2009.---------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que por escrito del 16 de agosto de 2010 (expediente Nº 98/2010), el señor José Luis Arlandini por intermedio de su representante fundamenta los recursos interpuestos en que el Registrador al negarse a cancelar las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria por la existencia de un juicio por presunto certificado registral erróneo y derivar esta cuestión a la esfera judicial, desconoce su propia competencia y obvia el principio básico del alcance de la publicidad registral.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II) Que si bien reconoce que en el plano teórico las inscripciones cuya cancelación se ha peticionado no afectan al derecho sustancial de su representado, no se puede dejar de reconocer que lo hace al aspecto práctico de la comercialización del inmueble.-------------------

III) Que estando amparada por el principio de prioridad la inscripción de su representado, lo que no admite dudas, resulta por lo tanto manifiesto la inexistencia de dos derechos contrapuestos, que sólo pueden existir entre los sucesivos titulares.----------------------------------

IV) Que se reitera que el juicio en trámite no afecta a la inscripción de su representado, sino que justamente nace de las inscripciones y de las omisiones registrales de las inscripciones posteriores, pero no respecto a la originaria del peticionante, por lo cual poco puede incidir en lo que hace a la corrección de los errores registrales.------------------------------------------------------

  1. Que por informe de la Asesoría Letrada se estableció que en cuanto al fondo no es posible hacer lugar a lo solicitado, reiterando la fundamentación ya expresada en cuanto a que la situación no encaja en el supuesto del artículo 80 de la ley 16.871. En nuestro sistema jurídico al registrador no le compete expedirse respecto a la validez o eficacia del acto y solamente se pronuncia sobre su admisibilidad al sistema registral.----------------------------------

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 68/2010 asentado en el Acta número 308 de fecha 17 de setiembre de 2010, aprobado por unanimidad, entiende que no habiendo aportado el recurrente argumentos nuevos, corresponde mantener la resolución impugnada, franqueándose el recurso jerárquico.-----------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por la Asesoría Letrada y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 66 y 82 nal. 2 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por José Luis Arlandini Esperón contra la Resolución Nº 218/2010 de 4 de agosto de 2010.-----------------------------------------------

2º) FRANQUÉESE el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.-------------------------------------

3°) NOTIFIQUESE al recurrente y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.----------------

4º) ELÉVESE al Ministerio de Educación y Cultura, a sus efectos.-------------------------------------

 

ES/gs

 

 

 

Esc. Claudia Palacio Cora

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

Res. 325-2010 Arrendamiento- control Representante o Adm.

 RESOLUCION N° 325/2010

 

Montevideo, 7 de diciembre de 2010.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 100/2010 de 23 de agosto de 2010.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que con fecha 26 de marzo de 2010 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la inscripción de un contrato de arrendamiento.----------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 110.043 siendo objeto de diversas observaciones entre las cuales la falta de contralor de la calidad de administrador o representante del arrendador del firmante del contrato.---------------

III) Que el señor Edilberto Sosa, dedujo oposición por escrito presentado ante esta Dirección General el 23 de agosto de 2010, en el que expresa: a) que le fue solicitado por el Registro la acreditación de la representación del arrendador, presentando poder otorgado en escritura pública. b) Atento a que el representante actúa en calidad de administrador del inmueble, conforme lo estipula la ley 14.219, es suficiente la carta de administración con firma certificada por Escribano Público, documento privado cuya eficacia se asimila al público, según el Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------

IV) El Registrador en su informe manifiesta que: a) la inscripción referida caducó el 22 de agosto último, luego de haber sido objeto de una prórroga que fue solicitada el 23 de junio de 2010. b) Sin perjuicio de que no corresponde analizar los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, por los motivos expresados, no comparte los mismos en tanto ni en el contrato de arrendamiento, ni en la certificación está controlada la calidad de administrador o representante del arrendador.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 70/2010, asentado en el Acta número 308 de fecha 17 de setiembre de 2010, aprobado por unanimidad, comparte el informe del Registro en cuanto a que se ha producido la caducidad de la inscripción provisoria del documento por lo cual no corresponde hacer lugar a la oposición presentada.--------------------

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

1°) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el señor Edilberto Sosa, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el No. 110.043/2010.---------------------------------------------------------------

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo.--------------------

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral, a la Suprema Corte de Justicia y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

4º) CUMPLIDO, archívese.----------------------------------------------------------------------------------------

 

 

ES/gs

 

 

Esc. Claudia Palacio Cora

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

Res. 326-2010 Eficacia informacion de AEU

 

RESOLUCION N° 326 / 2010

 

Montevideo, 7 de Diciembre de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por la Escribana Raquel Ivonne Melli Moreno, solicitando se le informe sobre la eficacia de la información que suministra la Asociación de Escribanos del Uruguay.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante esta Dirección General el 3 de setiembre de 2010, (Nota 191/2010) solicitando el informe referido, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Intervino en una compraventa de automotor en el año 1996 y en dicha instancia, asesoró a su cliente sobre la opción de actuar con información requerida a los Registros Públicos o a la Asociación de Escribanos. A pedido del mismo, por una razón de costos, se optó por solicitar la información a la Asociación de Escribanos. b) Ahora la demandan por no asesorar al comprador como debe hacerse e infringiendo con el deber de informar según la ley 17.250. c) Por lo expuesto, a los efectos de su presentación en la conciliación previa a la demanda es que solicita se le informe sobre la eficacia del certificado que expide la Asociación de Escribanos, en cuanto a la información registral existente y la posibilidad de contar con una copia del Convenio que tiene la Dirección General de Registros con la Asociación de Escribanos del Uruguay.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 66/2010 asentado en el Acta número 307 de fecha 10 de setiembre de 2010, aprobado por unanimidad, entiende que no corresponde expedir copia del Convenio suscrito por la Dirección General con la Asociación de Escribanos del Uruguay, porque para ello se requeriría el consentimiento de ambas partes. Asimismo lo solicitado no encuadra dentro de la competencia de esta Comisión (art. 7 ley 16.871).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Escribana Raquel Ivonne Melli Moreno.-

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a la peticionante.-------------------

3 º) CUMPLIDO, archívese.--------------------------------------------------------------------------------

ES/gs Esc. Claudia Palacio Cora

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 327-2010 SOA automotores- leasing- cesiones-reinscripc. y ots.

7 de diciembre de 2010

             

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro Obligatorio de Automotores en diversos casos que señala.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta por nota de fecha 16 de noviembre de 2009, en la que expresa:

a) a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.412 de fecha 17 de noviembre de 2008, se creó el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros, por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias (vehículos automotores y acoplados remolcados).

b) Si bien el Banco no ha sido encargado por dicha ley del contralor directo de la vigencia del seguro, igualmente está comprendido en la necesidad de proceder a su verificación en sus operaciones ordinarias.

c) Por tal razón consulta cual será el criterio de calificación registral, en las siguientes situaciones:

1) si el contralor dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 18.412 y artículo 20 del Decreto 381/2009 es o no aplicable a las enajenaciones forzadas judiciales de vehículos automotores realizadas al amparo del artículo 770 del Código Civil y del artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.

2)  Si el Registro controlará el certificado previsto en el artículo 11 inciso 2º de dicha ley, en los casos de enajenación del vehículo automotor  objeto de contrato de crédito de uso (leasing) que el proveedor realice a favor de la entidad financiera acreditante (art. 12 lit. a) ley 16.072 de 9 de octubre de 1989); contratos de crédito de uso (leasing) celebrado entre la entidad acreditante con el usuario y venta que realice la entidad financiera acreditante a favor del usuario, en cumplimiento de la opción de compra prevista en el artículo 1 inciso 2º de la referida ley.

3) Si pueden considerarse exceptuados del contralor de dicho certificado los siguientes actos: las reinscripciones de contratos de crédito de uso y de prendas sin desplazamiento sobre vehículos automotores (art. 80 nal. 2 Ley 16.871); la nuevas inscripciones de dichos contratos cuando se trate de documentos cuya inscripción anterior haya caducado y las inscripciones y reinscripciones de embargos específicos sobre vehículos automotores (art. 25 lit. D ley 16.871). 4) Si el contralor del certificado de referencia se aplicará a los actos inscribibles que refieran a “acoplados remolcados”.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) debe tenerse en cuenta, a los efectos de precisar el alcance del deber establecido en el artículo 27 de la ley 18.412, que el seguro debe estar vigente al momento de la inscripción en el Registro. b) Deberá además dejarse constancia expresa del tipo de seguro contratado, ya que según la ley debe tratarse de un seguro contra terceros.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 55/2009  asentado en el Acta número 266 de fecha 21 de agosto de 2009, entiende por unanimidad que debe hacerse de acuerdo a la ley, debiéndose controlar la vigencia del seguro al momento de la presentación al Registro. En los casos que la adquisición se realice por una compañía aseguradora (indemnización por hurto o destrucción total), la vigencia se extenderá hasta el momento del otorgamiento. Respecto de quién se controla en las enajenaciones, por mayoría  considera que al controlarse la vigencia al momento de la inscripción se está cumpliendo con la ley, ya que se trata de un seguro obligatorio, no importando si el titular es el enajenante o el adquirente. Además debe tenerse presente, que el titular del seguro puede ser un “...usuario o quien tenga la guarda material...” (art. 7). Respecto a los “actos que afecten la titularidad”, por unanimidad considera que se debería pedir en enajenaciones, constitución de prendas, certificados de resultancias de autos, particiones, créditos de uso (leasing) por el usuario y en las respectivas cesiones. No corresponde exigirlo para las reinscripciones, cesión de crédito con garantía prendaria y las cancelaciones; al tenor del texto legal (art. 27 lit. a.). Tampoco se debería controlar en las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

 

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 107/2009  asentado en el Acta número 279 de fecha 4 de diciembre de 2009, respecto a los puntos 1 a 3, se remite al dictamen 55/2009. Respecto al punto 4, entiende que los “acoplados remolcados” están previstos  expresamente en el artículo 1º, en consecuencia corresponde el contralor respecto a estos vehículos.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2010  asentado en el Acta número 306 de fecha 3 de setiembre de 2010, modificó el dictamen precedente en cuanto a que correspondería sostener el mismo criterio tanto en los casos de cesiones de crédito de uso (leasing) como en las cesiones de crédito con garantía prendaria. En ambos casos, por no afectarse la titularidad del vehículo automotor, no debería controlarse el seguro obligatorio.

Considerando:  I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se  afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos   3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 de la ley 18.412 de 17 de noviembre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,
Resuelve:

1º)  Establecer como criterio de calificación vinculante, que el contralor de la vigencia el seguro obligatorio de automotores que debe realizar el Escribano interviniente del acto o egocio jurídico de que se trate, será exigible a la fecha de presentación del documento al Registro, en los casos en que se solicite la inscripción, en todas las enajenaciones, constituciones de prendas, certificados de resultancias de autos y particiones.


No se exigirá dicho contralor para las reinscripciones, cesiones de crédito de uso (leasing), cesiones de crédito con garantía prendaria, cancelaciones de inscripciones vigentes ni para las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.
     

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.


3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.


 4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

 

Res. 328-2010 - Recurso c-Res. 218-2010 cancelacion inscr.RPI Maldo.

RESOLUCION N° 324 / 2010

 

Montevideo, 6 de Diciembre de 2010.

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio opuestos contra la Resolución Nº 218/2010 de 4 de agosto de 2010, que no hizo lugar a la oposición a la calificación registral tramitada en el expediente Nº 51/2009 de 27 de marzo de 2009.---------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que por escrito del 16 de agosto de 2010 (expediente Nº 98/2010), el señor José Luis Arlandini por intermedio de su representante fundamenta los recursos interpuestos en que el Registrador al negarse a cancelar las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria por la existencia de un juicio por presunto certificado registral erróneo y derivar esta cuestión a la esfera judicial, desconoce su propia competencia y obvia el principio básico del alcance de la publicidad registral.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II) Que si bien reconoce que en el plano teórico las inscripciones cuya cancelación se ha peticionado no afectan al derecho sustancial de su representado, no se puede dejar de reconocer que lo hace al aspecto práctico de la comercialización del inmueble.-------------------

III) Que estando amparada por el principio de prioridad la inscripción de su representado, lo que no admite dudas, resulta por lo tanto manifiesto la inexistencia de dos derechos contrapuestos, que sólo pueden existir entre los sucesivos titulares.----------------------------------

IV) Que se reitera que el juicio en trámite no afecta a la inscripción de su representado, sino que justamente nace de las inscripciones y de las omisiones registrales de las inscripciones posteriores, pero no respecto a la originaria del peticionante, por lo cual poco puede incidir en lo que hace a la corrección de los errores registrales.------------------------------------------------------

  1. Que por informe de la Asesoría Letrada se estableció que en cuanto al fondo no es posible hacer lugar a lo solicitado, reiterando la fundamentación ya expresada en cuanto a que la situación no encaja en el supuesto del artículo 80 de la ley 16.871. En nuestro sistema jurídico al registrador no le compete expedirse respecto a la validez o eficacia del acto y solamente se pronuncia sobre su admisibilidad al sistema registral.-----------------------------------

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 68/2010 asentado en el Acta número 308 de fecha 17 de setiembre de 2010, aprobado por unanimidad, entiende que no habiendo aportado el recurrente argumentos nuevos, corresponde mantener la resolución impugnada, franqueándose el recurso jerárquico.-----------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por la Asesoría Letrada y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 66 y 82 nal. 2 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por José Luis Arlandini Esperón contra la Resolución Nº 218/2010 de 4 de agosto de 2010.-----------------------------------------------

2º) FRANQUÉESE el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.-------------------------------------

3°) NOTIFIQUESE al recurrente y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.----------------

4º) ELÉVESE al Ministerio de Educación y Cultura, a sus efectos.-------------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

Res. 357-2010 Reforma Estatuto SA- IACOSA

 

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

 

RESOLUCION N° 357/2010

 

Montevideo, 16 de Diciembre de 2010.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997.----------------------

 

RESULTANDO: I) Que con fecha 9 de julio de 2010 se solicitó en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Comercio la inscripción de una reforma de estatutos.---

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 9086 siendo observado por el Registro de que no se abonó el impuesto de ICOSA constitución.---

III) Que ALDOFLOR INC. S.A. dedujo oposición por escrito presentado ante esta Dirección General el 6 de octubre de 2010, en el que expresa: a) que de acuerdo a la normativa aplicable no corresponde el pago de dicho impuesto ya que el hecho generador de este impuesto es “...la constitución de las sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de la transformación, fusión o escisión...”(Art. 2 lit. a) Decreto 450/002) y en este caso estamos ante una reforma de estatutos, manteniéndose el mismo tipo social. No hay transformación de la sociedad de acuerdo al art. 104 de la ley 16.060. b) La Dirección General Impositiva, en Consulta Nº 5424 de fecha 27 de agosto de 2010, consideró que en los casos en que una sociedad anónima financiera de inversión (SAFI), incluida en el régimen del artículo 7 de la ley 11.073 modifica sus estatutos a los efectos de continuar funcionando como una sociedad anónima de acuerdo a la ley 16.060, no corresponde el pago del impuesto.----------------------------------------------

IV) La Encargada de la Sección Comercio del Registro de Personas Jurídicas en su informe manifiesta que la obligación legal de control la estableció el título 16 del Texto Ordenado y Decreto 450/002, artículo 11y entiende que la facultad de control lo incluye.----------------------------------------

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 83/2010, asentado en el Acta número 314 de fecha 19 de noviembre de 2010, aprobado por unanimidad, consideró que no corresponde el pago de ICOSA en una reforma de estatutos por no encontrarse comprendida en el hecho generador regulado por el artículo 1 del Título 16 del Texto Ordenado y literal a) Art. 2 del Decreto 450/002.------------------------------------------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a que no corresponde al Registro el contralor de dicho impuesto.----------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a la oposición deducida por “ALDOFLOR INC. S.A.”, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Comercio con el No. 9086/2010; entiende que el Registro sólo debe controlar lo establecido por las normas legales y reglamentaciones vigentes.-

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Comercio.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a todas las sedes registrales.

4º) CUMPLIDO, archívese.-

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 358-2010 TASA REGISTRAL-Exoneracion Solic. Remota- Tasa no Impuesto

RESOLUCION N° 358/2010

 

Montevideo, 16 de Diciembre de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por la Intendencia de Paysandú solicitando su inclusión como usuario exonerado del servicio de solicitudes remotas, al amparo de la inmunidad impositiva del artículo 463 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.----------

 

RESULTANDO: I) Que la Asesoría Letrada por informes del 5 de agosto y 10 de setiembre de 2010, estableció que: a) si bien es difícil determinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo conocido como “tasa registral” por cuanto las normas jurídicas que la regulan han utilizado diferente terminología y además el mismo no presenta todas las características típicas ya sea de la tasa o del impuesto, considera que teniendo en cuenta las características predominantes del tributo en cuestión, el mismo debe ser considerado una tasa y no un impuesto; ya que es esencial en el primero que exista “una interdependencia de las prestaciones”, del Estado hacia el contribuyente y del contribuyente para con el Estado lo cual en ningún caso, ocurre en el impuesto. b) El artículo 463 de la ley 16.226 del 29/10/91, debe analizarse conjuntamente con el lit. b) del art. 8 del Decreto 553/86 del 19/08/1986 que exonera del pago del “tributo” “Servicios Registrales” a “las solicitudes de certificados que presenten las instituciones oficiales, así como los documentos relativos a actos en que las mismas sean beneficiarias de la inscripción y siempre que dichas entidades oficiales estuvieran liberadas de tributos registrales, por sus leyes orgánicas y complementaria”. Por tanto, para que los Gobiernos Departamentales estuvieran exonerados del pago de la tasa registral, debería existir una ley que los liberara de los tributos registrales. c) Asimismo, dicho artículo, simplemente establece que los gobiernos departamentales “gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales”. Resulta evidente, entonces que la inmunidad se refiere a los impuestos pero no a las tasas.--------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictámenes 61/2010 y 71/2010 asentados en Actas 306 de 3 de setiembre de 2010 y 308 de fecha 17 de setiembre de 2010, por unanimidad, compartió los informes de la Asesoría Letrada.

 

CONSIDERANDO : I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Asesoría Letrada y a los dictámenes de la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3º. de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Intendencia de Paysandú.-

 

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante y COMUNIQUESE a la Comisión Asesora Registral y a todas las sedes registrales.-

3º) CUMPLIDO, archívese.

 

 

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA

 

Res. 359-2010 Tasa Exoneracion Solic. remota IMFlores-

RESOLUCION N° 359 /2010

 

Montevideo, 16 de Diciembre de 2010.

 

VISTO: la petición presentada por la Intendencia de Flores solicitando su inclusión como usuario exonerado del servicio de solicitudes remotas, al amparo de la inmunidad impositiva del artículo 8 del Decreto 553/86 del 19 de agosto de 1986.-----

 

RESULTANDO: I) Que la Asesoría Letrada por informes del 12 de agosto y 10 de setiembre de 2010, estableció que: a) si bien es difícil determinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo conocido como “tasa registral” por cuanto las normas jurídicas que la regulan han utilizado diferente terminología y además el mismo no presenta todas las características típicas ya sea de la tasa o del impuesto, considera que teniendo en cuenta las características predominantes del tributo en cuestión, el mismo debe ser considerado una tasa y no un impuesto; ya que es esencial en el primero que exista “una interdependencia de las prestaciones”, del Estado hacia el contribuyente y del contribuyente para con el Estado lo cual en ningún caso, ocurre en el impuesto. b) El artículo 463 de la ley 16.226 del 29/10/91, debe analizarse conjuntamente con el lit. b) del art. 8 del Decreto 553/86 del 19/08/1986 que exonera del pago del “tributo” “Servicios Registrales” a “las solicitudes de certificados que presenten las instituciones oficiales, así como los documentos relativos a actos en que las mismas sean beneficiarias de la inscripción y siempre que dichas entidades oficiales estuvieran liberadas de tributos registrales, por sus leyes orgánicas y complementaria”. Por tanto, para que los Gobiernos Departamentales estuvieran exonerados del pago de la tasa registral, debería existir una ley que los liberara de los tributos registrales. c) Asimismo, dicho artículo, simplemente establece que los gobiernos departamentales “gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales”. Resulta evidente, entonces que la inmunidad se refiere a los impuestos pero no a las tasas.--------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictámenes 62/2010 y 72/2010 asentados en Actas 306 de 3 de setiembre de 2010 y 308 de fecha 17 de setiembre de 2010, por unanimidad, compartió los informes de la Asesoría Letrada. ------------------

 

CONSIDERANDO : I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por la Asesoría Letrada y a los dictámenes de la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3º. de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Intendencia de Flores.-

 

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante y COMUNIQUESE a la Comisión Asesora Registral y a todas las sedes registrales.-

3º) CUMPLIDO, archívese.

 

 

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA

 

Res. 360-2011 Leasing- estructuras de hormigon

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

 

RESOLUCION N° 360 / 2010

Montevideo, 16 de diciembre de 2010.

VISTO: la petición formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto a la inscripción de contratos de crédito de uso (leasing) cuyo objeto sean estructuras de hormigón premoldeadas para montar edificios y galpones metálicos desmontables

RESULTANDO: I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha petición, por nota de fecha 1 de setiembre de 2010, en la que expresa: a) se encuentra considerando la concesión de créditos de uso que recaigan sobre estructuras de hormigón premoldeadas para montar edificios y galpones metálicos desmontables. b) Al respecto, cabe señalar las particularidades que presenta esta clase de bienes a la hora de establecer su naturaleza mobiliaria o inmueble. De hecho, si bien al momento de la adquisición por parte de la entidad acreditante y la simultánea celebración del crédito de uso con el usuario, los distintos elementos componentes del galpón deben ser considerados bienes muebles (art. 462 del Código Civil), una vez instalados y destinados en forma permanente al uso y beneficio de un inmueble; aunque ulteriormente puedan separase sin detrimento, habrán de reputarse bienes inmuebles (art. 465 del Código Civil). c) A su juicio dicha mutación jurídica acarrea consecuencias de importancia, tanto respecto de las partes como de los terceros interesados en conocer la situación jurídica registral de los bienes inmuebles. Por lo expuesto y con el propósito de que la información registral sobre los contratos de crédito de uso pueda cumplir eficazmente su cometido de oponibilidad respecto de los terceros, es que solicita se considere la posibilidad de que una vez instalado el galpón objeto del contrato de crédito de uso, el mismo se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble del lugar de ubicación del bien inmueble asiento del mismo.-------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 80/2010 asentado en el Acta número 312 de fecha 5 de noviembre de 2010, por unanimidad entendió que la inscripción de un contrato de crédito de uso en el Registro de la Propiedad Mueble no es posible que además se realice en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al lugar de ubicación del inmueble en que se instale el galpón, por las siguientes consideraciones: 1) el objeto del contrato no puede ser mueble o inmueble simultáneamente y en consecuencia no puede dar lugar a dos registros. Su objeto se vuelve no idóneo, por transformarse éste en inmueble. 2) En cuanto al cambio de naturaleza de bienes muebles a inmuebles de estos galpones, en aplicación de las normas del Código Civil respecto a los inmuebles por destino, rige el principio de accesión. El contrato de leasing no destruye la presunción del artículo 749 del Código Civil que establece que las obras, haciendas, plantaciones, fueron hechas por el propietario a sus expensas, otorgando al que destruye una acción personal de ellas.-----------

  1. Por informe de la Asesoría Letrada se complementa lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral en dos aspectos: a) en cuanto a que la accesión es un principio jurídico consagrado, entre otros en los artículos 748 y 750 del Código Civil. La presunción establecida en el artículo 749, respecto a que las obras, siembras y plantaciones fueron hechas por el propietario a “sus expensas” es “juris tantum”. b) Conforme a lo establecido por el artículo 750 citado, el propietario, sea de buena o de mala fé, se hace dueño por accesión de lo que se construya, plante o siembre en su terreno.-------------------------------------
  2. CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay.-

2°) NOTIFÍQUESE al peticionante y COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a todas las sedes registrales.-

 

3 º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 362-2010 Venia para enajenar inmuebles- RPMal

RESOLUCION N° 362 /2010

 

Montevideo, 17 de diciembre de 2010.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 133/2010 de 10 de noviembre de 2010.----------------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que con fecha 28 de setiembre de 2010 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria la inscripción de un contrato de compraventa de dos inmuebles del departamento de Maldonado.-

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 612387 siendo observado por el registrador el no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 395 a 397 del Código Civil, considerando el Escribano calificador que la ausencia de venia judicial para enajenar constituye una nulidad absoluta. Además se observó que el último antecedente citado está con inscripción provisoria.-----------------------------------------

III) Que el Escribano Víctor N. Borges Esqueff, dedujo oposición por escrito presentado ante el Registro de la Propiedad de Maldonado el 27 de octubre de 2010, en el que expresa: a) que la observación está referida a que el curador debe obtener venia judicial para enajenar o vender un inmueble propiedad del incapaz bajo su Curatela. b) La ausencia de la venia judicial acarrea la nulidad o validez relativa del acto; se trata de un acto anulable, por lo cual en principio es válido y el vicio que tiene se puede remover, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 65 inc. 2 de la ley 16.871, es un acto inscribible y no debe ser observado por tal circunstancia. La nulidad relativa surge por aplicación del artículo 1560 inciso final del Código Civil, armonizado correctamente con el artículo 397 del Código Civil. c) Por lo expuesto, solicita la revocación de la observación formulada y se inscriba el documento en forma definitiva.-----------------

IV) La Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado, en su informe manifiesta que: a) quienes consideran que la ausencia de la venia prescripta por el artículo 395 del Código Civil tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto, entienden básicamente que la venia judicial integra el consentimiento (que se formaría por la voluntad del curador y la autorización del Juez) y en consecuencia al faltar ésta, no se formaría el consentimiento, elemento esencial para la validez del contrato. b) Analizado el artículo 1560 del Código Civil, puede interpretarse “a contrario sensu” que la ausencia de venia no constituye una nulidad absoluta, en tanto refiere “...a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen...” . c) Por lo expuesto, entiende que puede admitirse la inscripción definitiva del documento citado, siempre que se levanten las demás observaciones formuladas.--------------------------------------------------------------------------------------------

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 85/2010 asentado en el Acta número 314 de fecha 19 de noviembre de 2010, por mayoría entiende que debe admitirse la inscripción definitiva del documento, siempre que se levanten las demás observaciones, por entender que se trata de una nulidad relativa.--------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.----

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Víctor N. Borges Esqueff, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria con el No. 612.387 el 28 de setiembre de 2010 y se inscriba en forma definitiva el referido documento.-

 

2º) NOTIFIQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad de Maldonado.-

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a todas las sedes registrales.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

 

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 377-2010 Informacion Reg.- titularidad indice RPM

RESOLUCION N° 377 / 2010

 

Montevideo, 27 de Diciembre de 2010.

 

VISTO: la consulta presentada por la Escribana Silvia Balostro Cambeff, respecto a si la inscripción que surge de la información solicitada el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria le afecta la compraventa proyectada para la cual fue designada como profesional interviniente.---------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria por nota del 26 de noviembre de 2010, en la que expresa: a) solicitó información al Registro de Automotores la cual le arrojó la inscripción Nº 16.987 de fecha 26 de mayo de 1994, indicada como “Titularidad índice”. b) Que dicha inscripción constituye una anomalía ya que los vendedores compraron dicho vehículo a una sociedad comercial en el año 1992 y pese a que nunca hicieron el título, esa situación no ha sufrido modificaciones hasta la fecha, siendo los únicos dueños. c) Por tal motivo es que consulta si la inscripción referida le afectaría la venta proyectada como primera inscripción registral del actual titular municipal.---------------------------

II) Que el Registro Mobiliario de Montevideo, informa que: a) Consultada la base de datos, surge efectivamente la referencia a dicha inscripción, pero no consta ningún asiento que respalde dicho dato. Sólo figuran algunos datos individualizantes del vehículo: marca, modelo, año, motor, placa municipal y cilindrada. b) Los mismos seguramente corresponden a la información que en determinado período de tiempo se recibió de la Intendencia Municipal de Montevideo, en base a los disquetes que ésta remitía regularmente, pero no corresponden a ningún documento inscripto, sino a la carga de datos que el propio sistema efectuaba. c) Por lo expuesto, considera que no debería tenerse a la referida información de índice como una inscripción regular y considerar al acto que ingrese en el futuro como uno que abre matrícula, aplicándose en lo pertinente el artículo 19 del Decreto Nº 99/98.-----------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 88/2010 asentado en el Acta número 317 de fecha 17 de diciembre de 2010, aprobado por unanimidad, considera que debe darse de baja de baja la información por no existir una verdadera inscripción, con sus elementos configuratorios.-----------------

 

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral ya que dicha anotación fue efectuada por error, no pudiendo ser considerada un asiento registral.---------------

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución de la República, 3 nal. 5, 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) DISPONER se elimine del sistema informático la anotación de índice Nº 16.987 de fecha 26 de mayo de 1994, efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria.-

2°) NOTIFÍQUESE al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria y a la peticionante y COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.-

3 º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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