Resoluciones con Actas 2011 - 2012

Res. 2-2011 - modif. asiento reg. - sin efecto x Res. 18-2014 c.v.

 RESOLUCON No. 2/2011

3 de enero de 2011

                 

Visto: los criterios de calificación vinculantes regulados en la Resolución Nº 354/2008, de 20 de octubre de 2008.

Resultando:

I) que la Dirección General ha solicitado a la Comisión Asesora Registral un informe respecto a la revisión de los criterios generales establecidos en la referida Resolución.  

II) La Comisión Asesora Registral, se conformó con una integración ampliada, que permitió un intercambio enriquecido de calificados técnicos de diferentes áreas de la organización.

III) Que en ese marco de participación se sesionó en diversas oportunidades, se recibieron informes del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, del Director del Registro de la Propiedad de San José Esc. Daniel Cersósimo, del Encargado del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carlos Milano; y se arribó a una solución de consenso a la problemática planteada.

IV) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el dictamen contenido en el Acta 315 de 24 de noviembre del corriente, en el cual entendió, por unanimidad, que en virtud de las normas legales vigentes, se considera innecesaria la vigencia de la mencionada Resolución.

Considerando:

I) Por el inc. 1º del artículo 57 “in fine” de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que estuviera legitimado. En este caso, la Comisión Asesora Registral entiende que el registrador debe dejar constancia de la aplicación de la citada norma en el asiento registral.

II) Asimismo la Comisión entiende que deben distinguirse las situaciones anteriores de las posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871. Así, en las peticiones que se presenten solicitando la cancelación de inscripciones anteriores a la Ley Nº 16.871, no correspondería acceder a lo peticionado, por no ser de aplicación el contralor del tracto sucesivo.

III) En las solicitures de los interesados y planteos de los Registradores que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley, en los cuales no se cumplió con los artículos 57 y 58 de dicha ley, la Dirección General debería resolver caso a caso, teniéndose en cuenta que si no se actuó de esa manera, el acto administrativo de registración estaría viciado de ilegalidad, ya que conforme a la doctrina más recibida, la calificación constituye la motivación del acto de registro. Se debería resolver, con vista previa a los interesados, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 500/991 y pronunciamiento de la Comisión Asesora Registral. La resolución, que afecte o altere la situación registral existente, se efectivizará por medio de un nuevo asiento registral, que vinculará las inscripciones afectadas.   

IV) Esta Dirección General, se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

 Atento:  a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3) y 5), 57 y 58 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 La Directora General de Registros,

Resuelve :

         1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante:

            a) No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de  peticiones en tal sentido, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación el control del tracto sucesivo.

     Sin embargo, y conforme a la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 in fine de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado. En este caso, el registrador dejará constancia en el asiento registral, de la aplicación de la citada norma.

      b) Las peticiones de los interesados que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se cumplió con lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha Ley, debiendo observarse todas las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 Decreto 500/991).

   c) La Resolución de la Dirección General de Registros que afecte o altere la situación registral existente, se materializará por medio de un asiento registral que vinculará las inscripciones afectadas.

    En los casos previstos en los artículos 67 a 69 de la Ley Nº 16.871, el Registrador dará cuenta a la Dirección General, la que resolverá, una vez recabado el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 354/08 de 20 de octubre de 2008, en lo que refiere exclusivamente a los criterios de calificación incluidos en la misma.

 

   4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

5º) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.

 

6º)  Insértese en la página web y remítase  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros.

   7º)  Cumplido, archívese.

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

Res. 4-2011 Peticion- rectifica asiento Reg. Poder- sustitucion

 

RESOLUCION N° 4/2011

 Montevideo, 3 de Enero de 2011.

 VISTO: la petición formulada por la Escribana R.P.C.  solicitando la rectificación de la inscripción efectuada en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Poderes con el Nº XXXX del año 1975.-------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante el Registro Nacional de Actos Personales el 29 de junio último (Exp. aaa/2010), expresando que: a) solicitó información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Poderes relativa a un poder que había otorgado la señora L.S.  el 8 de agosto de 1966 ante la Escribana E. R.  y por el que se pedía su vigencia hasta el año 1990. b) En el mismo se informa que existen tres inscripciones posteriores al 1 de enero de 1969, Nos xxx139, xxx.495 (ambas del año 1975) y xxxx.121 (del año 1985). c) Tenía conocimiento de las dos últimas, por las cuales el apoderado J. S.   sustituyó las facultades procesales que le habían sido conferidas, el 20 de mayo de 1975 ante la Escribana N.F. y el 25 de enero de 1985 ante la Escribana L.  S. . d) Sorprende la información proporcionada actualmente respecto a la inscripción Nº xxxx.139, por cuanto:1) se rotula “sustitución”, 2) Tiene la misma fecha, la misma Escribana autorizante y los mismos sustitutos que la inscripción xxxx.495; pero difiere en cuanto al compareciente (L. S.  en vez de J. S.) y la fecha y lugar de inscripción. e) Entiende que .L S., en cuanto fue la mandante original no puede sustituir; quien puede hacerlo es el mandatario J.S.  Además revisado el Protocolo de la Escribana N.F.  del año 1975, en el Archivo de Protocolos de la Suprema Corte de Justicia no surge ninguna sustitución otorgada en dicho año por L.S., por lo que la inscripción referida tampoco tiene matriz que la respalde.-------------

II) Que el Registro Nacional de Actos Personales, informa que: a) el certificado del Registro General de Poderes expedido el 29 de marzo de 1990 omitió informar la inscripción Nº ... Fº ... Lº 1 año 1975 del Registro de Poderes de Lavalleja (asiento informático xxx .139/1975) del 4 de julio de 1975. b) Para modificar el asiento original del Registro de Poderes de Lavalleja debería proporcionarse el documento inscripto y ser solicitada por el otorgante del acto. c) Coincide con la peticionante en cuanto a que la mandante no pudo otorgar sustitución, por tanto el asiento de la inscripción Nº xxxx139 no es correcto.--------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 50/2010, asentado en el Acta número 301 de fecha 16 de julio de 2010, aprobado por unanimidad, entiende que se puede acceder a la rectificación solicitada, a través de la presentación de la primera copia o del testimonio de la escritura matriz expedido por la Suprema Corte de Justicia y un certificado notarial que acredite que en esa fecha no existe otro acto relacionado con el mencionado poder.-------------------------------

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.--------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y 9 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por la Escribana R. P. C.  en el expediente XX/2010.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2°)NOTIFÍQUESE al Registro Nacional de Actos Personales y a la peticionante y COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------------------------------------------

3º) AUTORÍZASE el desglose de la documentación agregada y CUMPLIDO, archívese.--------------

                                          

                                                   ESC. CLAUDIA PALACIO CORA

                                 DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 5-2011- petición - 1ra. inscripcion RPM

RESOLUCION N° 5 / 2011

Montevideo, 3 de enero de 2011.

VISTO: la petición presentada por la Escribana E.S. solicitando que se desafecte la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, Nº 000 al Fº xxx del Lº xxx Tº 7.-------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección del Registro de Maldonado el 9 de setiembre de 2010, (Expediente AAA/2010) solicitando la desafectación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones: a) La misma corresponde a una compraventa de un vehículo Marca Mercedes Benz empadronado en el departamento de Maldonado con el Nº XXX. para la cual fue requerida su intervención profesional. b) Al momento de dicha inscripción el mismo se encontraba reempadronado en el departamento de Montevideo con el Nº xxxx.881 por lo cual, tratándose de primera inscripción correspondía se hubiera efectuado en el Registro de la Propiedad Mueble de Montevideo y no en el Registro de Maldonado, como se hizo por error.------------------------------

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado en su informe establece que: a) de acuerdo al certificado de antecedentes municipales expedido por la Intendencia de Maldonado el vehículo referido estuvo empadronado en el departamento de Maldonado hasta el 29 de mayo de 2001. b) Con fecha 23 de abril de 2003, con el Nº xxxxxx, Fº ooo, Lº xx Tº 7 se inscribió y matriculó en el Registro de Maldonado un título de propiedad a favor de “AAA S.A.”, con carácter de primera inscripción, habiendo correspondido su inscripción en el Registro de Montevideo, por ser el lugar a dicha fecha, de empadronamiento del vehículo relacionado. c) Conforme a lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 99/98 el presente caso puede ser considerado presentado ante sede incompetente, ya que para fijar la misma se toma en cuenta el lugar de empadronamiento del vehículo al momento de la primera inscripción.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 80/2010 asentado en el Acta número 311 de fecha 20 de octubre de 2010, por unanimidad, entiende que corresponde acceder a lo solicitado de acuerdo a los fundamentos jurídicos que informan las resoluciones 79/2008

de 26 de febrero de 2008 y 298/2008 de 28 de agosto de 2008.---------------------------------------

CONSIDERANDO : Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 55 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; -----------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

1°) AUTORIZAR una nueva inscripción del acto jurídico en la sede requerida.--------------------

2°) DISPONER se ponga nota en la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº XXX al Fº XXX Lº xxx, Tº 7.------------------------------

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Registros de la Propiedad de Maldonado y Mobiliario de Montevideo y a la peticionante.--------------------------

4º) CUMPLIDO, archívese.---------------------------------------------------------------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

Res. 13-2013 Tracto Sucesivo- cancelacion insc. CR

4 de febrero de 2013

 

Visto: estas actuaciones, por las cuales la Escribana XX se opone a la calificación registral de la partición registrada en forma provisoria con el Nº 0000, el 30 de diciembre de 2011 en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo. 
Resultando:

I) Que el bien de referencia tiene el siguiente proceso inscriptivo: (1940) Banco Territorial del Uruguay lo promete en venta a AA, casado con BB, según inscripción de fecha 14/12/1940. (1945) Fallece intestado AA, casado con BB, siendo declarada heredera su hija legítima CC, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge BB. (1955) Por escritura de fecha 26/10/1955, el Banco Territorial lo vende a BB, en ese momento casada en segundas nupcias con DD y a su hija CC, en cumplimiento de la promesa antes referida. (1997) BB falleció testada el 24/3/1997, siendo viuda de DD, habiéndose declarado única y universal heredera su hija CC. (1999) Por escritura que el 4/8/1999 autorizó la Esc. XX, CC lo vende a los cónyuges EE y FF. Inscripción 000/1999. (2000) Se inscribe con el Nº 000 bis/2000, el certificado de resultancias de autos correspondiente a la sucesión de DD, quien falleció el 26/10/1977, siendo casado en segundas nupcias con BB. 

II) La impugnante se opone a la calificación efectuada por incumplimiento del tracto sucesivo; expresa que la compraventa efectuada en 1955 en cumplimiento de la promesa de 1940, determina el carácter propio de la Sra. BB, no obstante su posterior sociedad conyugal con DD. Solicita en consecuencia, se cancele la inscripción Nº 000 bis/2000, ya que la misma es posterior a la vigencia de la Ley 16871, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 2/2011, de 3 de enero de 2011, en virtud de no haberse controlado el cumplimiento del tracto sucesivo.

III) El Registrador de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, expresa que “la inscripción de la sucesión de DD, quien falleció casado en segundas nupcias con BB (ex cónyuge de AA) el 16 de octubre de 1977 y se inscribió el 29 de febrero de 2000, debió ser observada en esta fecha, por cuanto la heredera del mismo y de BB ya había enajenado el bien a los cónyuges EE y FF el 4 de agosto de 1999 (inscripción 0000/1999). En conclusión: 1) La observación de la inscripción provisoria 0000/2011 tiene su fundamento en el control del tracto sucesivo ya que figuran como titulares los hijos legítimos de DD (1/4) y su cónyuge en segundas nupcias BB (1/4). 2) Corresponde aplicar la Resolución 2/2011 de 3 de enero de 2011”.

IV) La Comisión Asesora debatió el asunto en sesión de fecha 13 de junio de 2012, concluyendo en el dictamen Nº 30/2012 (ACTA 351) que: a) Comparte el criterio del Registrador, en cuanto a que la inscripción de la sucesión de DD debió ser observada por incumplimiento del tracto sucesivo, ya que se trata de un acto inscribible posterior a la vigencia de la Ley 16871. b) Dicha omisión determinó una inscripción viciada de ilegalidad, tal como destacan los considerandos de la Resolución Nº 2/2011, de 3 de enero de 2011, “ya que conforme a la doctrina más recibida, la calificación constituye la motivación del acto de registro”, lo cual amerita su cancelación, previa vista a los interesados –que en el presente caso son los herederos del Sr. DD– y  si no media oposición de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 500/991. c) En mérito de lo antes expuesto, cumplidos dichos extremos, corresponderá que en la misma resolución a dictarse por la Dirección General de Registros, se disponga la inscripción definitiva de la inscripción Nº  0000, de 30 de diciembre de 2011.

IV) Se constata asimismo, que se observaron las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 del Decreto Nº 500/991), en virtud de habérsele dado vista de estas actuaciones a los sucesores del Sr. DD: GG, HH y II, titulares de la inscripción que se desea cancelar, lo cual se verificó de fs. 20 a 22, quienes vencido el plazo respectivo, no presentaron escrito alguno.

V) En consecuencia, habiéndose cumplido con las garantías legales y reglamentarias, corresponde cancelar la inscripción Nº 0000 bis, de fecha 29 de febrero de 2000en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º apartado “b” de la Resolución Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011 y hacer lugar a la oposición a la calificación de la partición registrada en forma provisoria con el Nº 0000, el 30 de diciembre de 2011.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 57 y 66 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículos 15, 57, 75 y 76 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 1º apartado “b” de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011;

La Directora General de Registros,
R e s u e l v e :

1°) Disponer la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el No. 0000 bis, de fecha 29 de febrero de 2000.

2º) Hacer lugar a la oposición a la calificación registral interpuesta por  la Escribana XX respecto a la inscripción provisoria Nº 0000, el 30 de diciembre de 2011 del referido Registro.

3º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, dando conocimiento a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-


(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 168-2011 c. vinculante CRA - extraviado inscripcion-

RESOLUCION No. 168 / 11 de 22 de agosto de 2011

 Visto: la petición presentada por el señor AA solicitando se le autorice la inscripción en el Registro de la Propiedad de Lavalleja, Sección Inmobiliaria, de un testimonio notarial de una fotocopia simple de un certificado de resultancias de autos.


Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante esta Dirección General, con fecha 29 de diciembre de 2010 (Exp. 00/2010), fundando su petición en lo siguiente:

a) por documento privado de fecha 26 de julio de 1957, inscripto en el Registro General de Inhibiciones, Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos con el Nº 00 al Fº 00 del Lº 00, “BB S.A.” celebró un compromiso de compraventa con los cónyuges CC y DD sobre el inmueble padrón 0000 de la localidad catastral Villa Serrana, departamento de Lavalleja.

b) CC falleció intestado el 10 de setiembre de 1974 y su hijo EE falleció intestado el 4 de junio de 1976, habiéndose sus sucesiones tramitado conjuntamente ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 7º Turno, y se expidió el certificado de resultancias de autos correspondiente.

c) FF falleció intestada el 1 de junio de 1981 y su sucesión fue tramitada ante el Juzgado Letrado de Familia de 1º turno, de la cual también se expidió certificado de resultancias de autos. Ambos expedientes sucesorios fueron archivados en el Archivo General de la Nación.

d) DD falleció intestada el 12 de febrero de 2010, encontrándose su sucesión en trámite.

e) Actualmente desea realizar un proceso judicial de escrituración forzada de la promesa de compraventa relacionada y le surge el problema de que no tiene en su poder los originales de los certificados de resultancias de autos referidos, ya que se han extraviado. Solamente tiene en su poder fotocopia simple de los mismos y constancia de que ya fueron inscriptos en el Registro General de Traslaciones de Dominio de Montevideo, no habiendo sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Lavalleja.

f) Por lo expuesto, es que solicita se admita la inscripción en el referido Registro de Lavalleja, de un testimonio notarial confeccionado a partir de las fotocopias de los certificados de resultancias de autos de las sucesiones referidas.

II) Que el mencionado Registro de la Propiedad de Lavalleja en su informe establece que:

a) de lo establecido en el artículo 12 de la ley 16.871 y su decreto reglamentario no surge la posibilidad de inscripción que no sea “...el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso...”.

b) La ley 16.266 soluciona el problema de la imposibilidad de presentación del documento original por pérdida o extravío y en caso de no haberse inscripto el trámite judicial a seguir. Dicha ley habla de dos presupuestos: “instrumentos” y “matriz”. Dentro de los instrumentos a inscribir podemos encontrar los certificados de resultancias de autos y su matriz la encontramos en el expediente archivado.

c) la inscripción en los Registros es de los actos y no de los instrumentos, por lo cual el acto inscripto en uno no tiene valor en el otro.


III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 9/2011, asentado en el Acta número 322 de fecha 11 de febrero de 2011, comparte lo informado por el Registro de la Propiedad de Lavalleja y ratifica los informes anteriores en cuanto a que no procede la inscripción de documentos no originales, cuando no haya sido inscripto su original en otra sede registral.


Considerando:

I) Que los Registros Públicos constituyen un servicio técnico-administrativo de carácter orgánico, independientemente de que su ámbito de competencia sea nacional o departamental.

II) Que si se considera a la organización registral como un sistema o un todo orgánico debe necesariamente entenderse que la inscripción de un acto en cualquiera de las sedes registrales, habilita la nueva inscripción cuando es necesario que sea inscripto en diferentes sedes registrales.


Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,


Resuelve:

1°) Hacer lugar a lo peticionado por el señor AA en el Expediente Nº  00/2010 de 29 de diciembre de 2010, autorizando la inscripción de los certificados de resultancias de autos relacionados en el Registro de la Propiedad de Lavalleja, Sección Inmobiliaria, mediante la presentación de un testimonio notarial de los mismos, acompañados de un certificado notarial de control del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de un certificado o testimonio registral expedido por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, del cual surja la inscripción de los mismos en dicho Registro.

2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que se admitirá la inscripción de un testimonio notarial del certificado de resultancias de autos, cuando no se cuente con el original si se acredita que el mismo ya está inscripto en otra sede registral y se acompaña su certificado.

3°) Notifíquese al Registro de la Propiedad de Lavalleja, al  peticionante y demás sedes registrales y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

 5º) Cumplido, archívese.

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

 

Res. 237-2011 Contribucion inmobiliaria- CRA

24 de octubre de 2011

    

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2011/11/18/000, de 26 de agosto de 2010.


Resultando:

I) Que con fecha 1º de julio de 2011, ingresó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Paysandú, la inscripción de un certificado de resultancias de autos sucesorios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2011, siendo observado por el Registrador, entre otras causales, por faltar el control de Contribución Inmobiliaria y Tributo de Enseñanza Primaria.

III) Que el Escribano AA dedujo oposición, por escrito presentado ante esta Dirección General con fecha 26 de agosto de 2011, en el que expresa que no comparte dichas observaciones, por los siguientes fundamentos:

a) En el certificado ampliatorio oportunamente agregado al documento, expresó que “No corresponde el control de pago de la Contribución Inmobiliaria y Tributo de Enseñanza Primaria, ni el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales en virtud de que el inmueble padrón 1111 se encuentra prometido en venta.

b) A su vez, en la cláusula quinta del compromiso de compraventa, se estableció que la parte promitente compradora quedaba habilitada a tomar la posesión del bien a partir de esa fecha, posesión que detenta hasta la fecha.

c) Considera que es imposible que a la parte promitente vendedora (hoy heredera), se le exija el pago de la Contribución Inmobiliaria, pues su derecho a inscribir el Certificado de Resultancias de Autos, que le otorga el derecho de propiedad sobre el inmueble prometido en venta, no puede estar sujeto a la acción de pagar el tributo por la parte promitente compradora, quien tiene la plena disposición del bien y la obligación de hacerlo.

d) Entiende prioritaria la inscripción del documento, ya que de ello depende el poder continuar con las actuaciones judiciales por incumplimiento de promesa, que tiene radicadas en sede judicial.

e) En cuanto al contralor del Tributo de Enseñanza Primaria, entiende que la situación está claramente resuelta con lo establecido en el artículo 637 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986: “serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos, con compromiso inscripto y los usufructuarios”.

f) Expresa además que en su momento planteó la situación en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, donde se le informó que no se podía exigir estos controles, dada la circunstancia de que el bien se encuentra prometido en venta con promesa inscripta y posesión entregada.


IV) El Registrador de la Propiedad de Paysandú, por informe de fecha 30 de agosto de 2011, manifiesta:

a) que considera que sí corresponde el contralor, tanto de Contribución Inmobiliaria como del Tributo de Enseñanza Primaria. Ello surge claramente de las siguientes disposiciones:

1) La Ley 9.328, de 24 de marzo de 1934, establece en su artículo 1º lit. c, que “ninguna oficina pública del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrega a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso…”

2) La Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en su artículo 432 establece “El Registro de la Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros, no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración”.


V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 58/2011, asentado en Acta No. 337, de 13 de octubre de 2011, comparte íntegramente el informe de la Registradora Escribana Giannina Filotto considerando que las normas vigentes (leyes 9.328 de 24 de marzo de 1934 y 17.930, de 19 de diciembre de 2005) imponen al Registro el deber de controlar el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y el Tributo de Enseñanza Primaria, no existiendo norma que exonere del mismo a la inscripción de Certificados de Resultancias de Autos, encomendando al Técnico Registrador Esc. Raúl Camaño la redacción de un informe ampliatorio.


VI) El Esc. Camaño expresa con fecha 18 de los corrientes, en informe que comparte la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo:

a) La legislación vigente es clara e indubitable al respecto, tanto la Ley 9.328, como la Ley 17.930 avalan la observación efectuada por el Registrador de Paysandú.

b) En cuanto a la alusión que hace el impugnante respecto a la posición del Registro de Montevideo, aclara que los temas planteados no son objeto de posiciones o criterios, sino que resultan de la simple aplicación de los textos legales.


Considerando: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por el Registrador y la Comisión Asesora Registral

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 1º lit. c de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934, el artículo 432 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,
Resuelve:

1º) No hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Paysandú, con el número 0000/2011, de fecha 1º de julio de 2011.


2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Paysandú.


3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.


4º) Cumplido, archívese.

    (Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 238-2011 Nuda propiedad y Reserva usufructo por 1 solo de los conyuges.

24 de octubre de 2011

       

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 00/2011, de 14 de junio de 2011.

Resultando:

I) Que con fecha 31 de marzo de 2011, se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, la inscripción de un contrato de compraventa referente al padrón Nº 1111/111 de este departamento. De la documentación agregada, surge que AA y BB, casados entre sí, pretendieron enajenar a sus hijos CC y DD dicho bien inmueble procediendo en la siguiente forma: AA lo realiza sin desmembramiento del dominio, mientras que BB lo hace solamente respecto de la nuda propiedad, reservándose el usufructo (cláusula primera, de objeto). La adquisición, según se estipula en la cláusula tercera, se realiza adquiriendo los referidos hermanos la propiedad plena de la mitad indivisa y la nuda propiedad de la restante mitad.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 00000/2011, siendo observado por el Registrador, que el bien integra la sociedad legal de bienes, por lo tanto, la Sra. BB no puede reservarse el usufructo de su mitad, salvo que estuvieran separados de bienes. Dicha reserva debieron hacerla ambos vendedores.

III) Que el Escribano XX dedujo oposición, por escrito presentado ante esta Dirección General, el 14 de junio último, en el que expresa:

a) que el objeto de la escritura en cuestión, fue la enajenación por parte de dos cónyuges, vigente la sociedad conyugal, de un inmueble a favor de sus dos únicas hijas, con la reserva a favor de la cónyuge, del usufructo vitalicio.

b) No considera contrario a derecho, ni aprecia ilegalidad alguna, que uno de los cónyuges (o ambos) puedan ejercer en forma personal su voluntad de “reservarse” un derecho que determina su “goce personal”, “su conservación personal” y la “obligación personal” de su restitución.

c) Entiende que no hay nulidades relativas ni absolutas, ni ilegalidades y que el caso se adecua íntegramente a la normativa vigente.

d) En síntesis, considera que de las normas del Código Civil y de las consultas y dictámenes de la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay, se desprende la legitimidad de su planteamiento.--

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) la escritura referida trata de una compraventa por la cual dos cónyuges venden, el marido la propiedad plena y la esposa la nuda propiedad, reservándose ella el usufructo vitalicio sobre la mitad indivisa en el bien, a sus dos hijas, quienes en tales condiciones adquieren.

b) Cita al Profesor Dr. Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de la Sociedad Conyugal, pag. 289), quien luego de analizar distintas teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, concluye que la que se ajusta a nuestro derecho, es la teoría alemana de propiedad en mano común (gesammte Hand), según la cual lo que mejor caracteriza a la misma es que el nacimiento de derecho y obligaciones relativa a los bienes comunes, está subordinada al concurso de todos los comuneros y por lo tanto el acto de uno solo es inoperante aun en cuanto a su parte. El sujeto del patrimonio común es una “colectividad unificada”, que al exterior aparece como un ser único.

c) En nuestro derecho, los cónyuges no tienen una cuota parte en los bienes que integran la sociedad conyugal, separada uno del otro, situación que permitiría que cada uno pudiera libremente disponer de su “cuota parte”, como se pretendió efectuar en la compraventa mencionada.

d) En definitiva, considera que no es posible concretar la reserva de usufructo en la forma que se hizo.

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 49/2011, asentado en Acta No. 334, de 17 de agosto de 2011, aprobada por unanimidad, comparte el informe del Registrador, por lo cual sugiere no hacer lugar a la oposición presentada.

VI) Con fecha 4 de los corrientes, se recibió el informe del Encargado de la Asesoría Técnica Registral, Esc. Carlos Ma. Milano, quien expresa:

a) En el acto presentado a inscribir se pretende, que el bien quede en la siguiente situación jurídica: una mitad indivisa perteneciente –sin desmembramiento del dominio– a los hermanos, y la otra mitad con el dominio desmembrado; la nuda propiedad en manos de dichos hermanos y el usufructo para la madre.

b) La sociedad conyugal se regula en sede del Código Civil, consagrando la existencia de un patrimonio ganancial que es común al matrimonio sin reconocerse participación en cuotas indivisas: cuando cualquiera de los cónyuges que tenga la administración, ejercita actos de disposición, debe tener en cuenta que los bienes que integran dicho patrimonio son un todo indiviso, no rigiendo las reglas de la copropiedad romana.

c) En la situación en examen, los cónyuges pretenden disponer del bien con un desmembramiento de dominio que en definitiva altera los principios reguladores de la sociedad conyugal, ya que, tras la operación realizada, el bien quedaría dividido por mitades indivisas, conservando la madre el usufructo del 50 % y los hijos la nuda propiedad de dicho 50 % más la propiedad plena del otro 50 %. O sea que se lograría por vía indirecta, un apartamiento al régimen que el Código Civil establece para los cónyuges casados bajo el régimen legal.

d) Vigente la sociedad legal de bienes, todos aquellos que la integran se sitúan en un patrimonio especial, denominado patrimonio ganancial, el que si bien pertenece a ambos cónyuges, se diferencia del condominio y de las indivisiones precisamente en el hecho de la no existencia de cuotas indivisas y en el especial régimen de administración que da lugar a la división de tal patrimonio en por lo menos tres sectores: bienes administrados por el marido, bienes administrados por la mujer y aquel que contiene los bienes administrados por ambos cónyuges.

e) Por otro lado, en nuestro derecho, la regla general implica la existencia de poder de disposición en todo acto dirigido a producir efectos en el patrimonio del emisor de la voluntad negocial. En el caso de actos de disposición respecto de bienes gananciales, estamos en una situación de excepción a la regla general, en la cual de conformidad a las normas que regulan la administración ordinaria de la sociedad conyugal (arts. 1970 y ss. del Código Civil), aquel que es propietario carece de poder de disposición sobre el bien, sea en cuotas partes o con desmembramiento de dominio. Cualquier acto de disposición sobre el bien, deberá ser realizado como un todo indiviso, otorgándolo –en el caso de bienes inmuebles– ambos cónyuges. En esta situación de excepción, quien carece de poder de disposición, es sin embargo propietario, pero ha sido la ley, que al regular el régimen de la sociedad legal de bienes del matrimonio en lo que refiere a su administración, así lo ha resuelto.

f) Como conclusión, tal y como ha sido instrumentado el negocio jurídico, determina una ineficacia de la enajenación (ineficacia del título y del modo), y también falta el poder de disposición.

g) Del punto de vista registral, al existir una ineficacia absoluta de la enajenación, dado que el Registro inscribe actos traslativos de dominio, (art. 17 nº 1 de la ley 16.871), el objeto de estas actuaciones no constituye acto inscribible.

Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral con la ampliación de fundamentos realizada por la Asesoría Técnica Registral. 

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 1970 y siguientes del Código Civil y el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a los dictámenes prenombrados.

La Directora General de Registros,
Resuelve:

 

1º) No hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano XX, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, con el número 00000/2011, de fecha 31 de marzo de 2011. 

2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 254-2011 Cancelacion insc. Declaratoria rectifica estado civil

10 de noviembre de 2011

Visto:

la petición formulada por el Señor AA, solicitando la cancelación de la inscripción de una declaratoria inscripta en el en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha, con el Nº 0000, el 1º de abril de 2011.

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros, el 1º de julio de 2011 (Exp. 0000), solicitando, se ordene la cancelación de la inscripción de la declaratoria por la cual el Sr. XX, en su calidad de heredero de BB y CC, manifiesta que la primera, al tiempo de otorgar la escritura de compraventa de fecha 21 de diciembre de 1984, por la cual adquirió un inmueble el Señor AA, era casada con DD y no soltera, como se consignó en la misma. 

II) Según se acreditó en estas actuaciones, la situación de fondo refiere a un proceso que se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy, en autos “XX en representación de ZZ SRL c/ AA y otro. Demanda de nulidad parcial de escritura y acción reivindicatoria del 50 % del bien” (Ficha 343-563/2004). Dicho proceso culminó con sentencia favorable al demandado (el compareciente), habiéndose desestimado la apelación por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, por sentencia Nº 000 de fecha 16 de diciembre de 2009, agregada de fs. 4 a 10 vto. En la referida sentencia, el Tribunal afirma que “al momento de la adquisición, el 10 de setiembre de 1953, BB debía considerarse soltera, con la consecuencia inevitable de que no pueda sostenerse cuestionamiento alguno sobre la venta del 21 de diciembre de 1984”.

III) Afirma el solicitante, que la inscripción de la declaratoria pretende en forma oblicua obligarlo “a una transacción con quien quedó demostrado no tiene derecho alguno sobre el bien” (fs. 2).

IV) Que la dirección del Registro de la Propiedad de Rocha informó que entendió de recibo la inscripción de la declaratoria en virtud de la discordancia en el estado civil de la Sra. BB entre su adquisición en el año 1953 –donde aparecía casada– y su enajenación en el año 1984 –donde aparecía soltera.

V) Que se dio vista de las presentes actuaciones al Señor XX ,con fecha 27 de setiembre de 2011, quien la evacuó en los siguientes términos: a) La sentencia en cuestión, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, no establece que DD y BB no estuvieran casados entre sí, ni que su matrimonio sea nulo, sino que expresa que no se puede “ingresar en el análisis de la validez – nulidad del matrimonio DD-BB que no puede entenderse incluida en el objeto del proceso y que tampoco podría ser resuelta por ausencia de convocatoria al pleito de la nombrada o sus sucesores”.


VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 61/2011, asentado en el Acta número 339 de fecha 26 de octubre de 2011,  aprobado por unanimidad, entiende que la declaratoria inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha con el No. 0000 el 1º de abril de 2011 no debió haberse registrado en virtud de que: a) el otorgante de la misma carecía de legitimación para solicitar la inscripción, de conformidad con el art. 85 y 86 de la Ley 16.871 y b) tampoco se dio cumplimiento al tracto sucesivo formal consagrado en el art. 57 del mismo cuerpo normativo, que exige “la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”. La declaratoria de marras, para tener aptitud registral, debió haber sido otorgada por las mismas partes que consintieron la compraventa que se pretende modificar.

VII) Con fecha 28 de los corrientes, se recibió el informe ampliatorio del Encargado de la Asesoría Técnica Registral, Escribano Carlos Ma. Milano, el cual expresa:

a) Respecto a la legitimidad de la inscripción, cabe aclarar que la inscripción de actos y negocios jurídicos, en nuestro sistema registral, es una carga y no una obligación.

b) El inciso 2 del artículo 85 de la ley 16.871, aclara que dicha carga corresponde a “quien tenga interés en la protección de la publicidad registral”, por lo que, en el presente caso, debemos preguntarnos si el interés en la protección de la publicidad registral, comprende también a quienes no son titulares de derechos registrados, es decir si puede un no titular de un derecho inscrito, registrar un acto que lo modifique.

c) Cuando en el año 1984, BB enajenó el bien, se desprendió de todos sus derechos sobre el mismo, que pasaron a la esfera patrimonial a AA. De esa transferencia patrimonial, el Registro tomó razón en sus asientos e informó a terceros durante 27 años, que el dueño del inmueble era el nombrado AA.

d) Resulta de meridiana claridad, entonces, que quien tiene interés en la protección de la publicidad registral, no puede ser otro que el adquirente; el enajenante ya no tiene derechos sobre el inmueble y el Registro no dará cuenta de él, más que para informar que en tal fecha lo enajenó al titular actual.

e) Nuestra ley registral es muy cuidadosa en cuanto a rectificar situaciones ya publicadas. Así cuando prevé el desistimiento de una inscripción que se encuentra sin calificar o provisoria, el artículo 86 establece que para modificar esa situación, se requiere el consentimiento de todos los otorgantes y aun el del Escribano actuante, si se trata de una escritura pública. Si fue tan cuidadosa la ley para modificar una situación que se encuentra inscripta provisoriamente o en trámite de calificación, cuánto más habría de serlo para modificar un asiento definitivo.

f) En cuanto a las implicancias del tracto sucesivo, si bien la inscripción de los actos modificativos, como el que nos ocupa, no implican matriculación (art. 16 de la ley 16.871), el inciso 2º del artículo 57, establece claramente que de los asientos en cada ficha especial, debe surgir el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones. Una declaratoria que modifica el estado civil declarado en un acto debidamente registrado, entonces, debe necesariamente ser otorgada por el titular inscrito, o, a lo sumo, haciendo una interpretación amplia, por los causahabientes de éste. Queda demostrado, entonces, que tampoco se cumplió con el tracto sucesivo, exigencia ineludible para la inscripción definitiva del acto, no existiendo norma alguna que exonere de este requisito formal registral.

g) En consecuencia, concluye, la calificación no se practicó de acuerdo a derecho y por tanto el acto administrativo de registración está viciado de ilegalidad, ya que conforme a la doctrina más recibida, la calificación constituye la motivación del acto de registro (Cf. BIASCO, Emilio, "Aspectos prácticos del Contencioso Registral", Rev. AEU, vol. 76, Nos. 1-6), correspondiendo la cancelación de la inscripción.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral, con la ampliación de fundamentos de la Asesoría Técnica Registral. Se entiende del caso agregar que, a pesar de la contradicción emergente en la declaración del estado civil entre los asientos registrales de 1953 y 1984, no puede, por vía indirecta, a través de la inscripción de una declaratoria, perjudicarse los derechos de un adquirente de buena fe.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución, artículo 3º nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 118 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991;

La Directora general de registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por el Señor AA, en el expediente 0000, disponiendo la cancelación de la inscripción de la declaratoria realizada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha, con el Nº 0000, el 1º de abril de 2011.

2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.

4º)  Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 276-2011 RPM Florida- declaratoria propiedad - prenda sin titulo- C

 

RESOLUCIÓN No. 276 /2011

 

Montevideo, 5 de diciembre de 2011.

 

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por el Esc. Carlos Santiago, de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2011/11/18/141, de 23 de octubre de 2011.---------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que con fecha 16 de junio de 2011, se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Flores, la inscripción de un contrato de prenda sin desplazamiento de un vehículo automotor.-------------------------------------------------------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el número 1700, siendo observado por el Registrador, por no tener inscripto el dador prendario su título de propiedad.---------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que el Esc. Carlos Santiago dedujo oposición en tiempo y forma, por escrito presentado ante el Registro nombrado, en el que expresa: a) el contrato de prenda observado es la primera inscripción de un vehículo usado, a cuyos efectos agregó fotocopia de la libreta de circulación y certificado de antecedentes municipales de la Intendencia de Flores, no surgiendo otra procedencia o re-empadronamiento; b) si el negocio de referencia, en lugar de una prenda, hubiese sido la enajenación del bien, no hubiera tenido observaciones; c) sin embargo, al tratarse de una prenda, se solicita el título de propiedad a nombre del dador; d) por tanto, el Registro acepta un negocio de mayor relevancia jurídica, como es el desprendimiento de la propiedad del bien para traspasarlo a otra persona, pero limita el ejercicio al derecho de gravarlo a su propietario, por no tener el título a su nombre inscripto; e) si existiera una resolución de la Dirección General de Registros que exija tal requisito, la misma –entiende– sería carente de fundamento jurídico y se contradiría con el proceder para contratos similares pero de mayor relevancia, impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien; f) destaca además, que la enajenación de vehículos automotores es consensual, motivo por el cual una vez demostrada la propiedad con la documentación pertinente, su titular está en condiciones de enajenarlo, postura que la Asociación de Escribanos del Uruguay en más de una oportunidad ha remarcado, subrayando el efecto declarativo y de oponibilidad frente a terceros de la inscripción.---------------------------------------

IV) El Registrador, por informe de fecha 14 de octubre de 2011, manifiesta que la inscripción provisoria se fundamenta en la necesidad de registrar el título de propiedad en forma previa a la prenda, dada la exigencia de la Resolución Nº 264/98, de 29 de diciembre de 1998.------

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 67/2011, asentado en Acta No. 340, de 10 de noviembre de 2011, entiende que asiste razón al impugnante, por los siguientes fundamentos: a) En nuestro derecho, la enajenación de un vehículo automotor es consensual, pues las normas del derecho sustantivo no imponen formalidad alguna. Cuando la ley 16.871, en su artículo 57 exige la acreditación del tracto sucesivo para la matriculación de un vehículo automotor, establece la excepción de que “el disponente se encontrare legitimado”. El decreto reglamentario Nº 99/98, en su artículo 19, al establecer los elementos necesarios para la apertura de matrícula, exige el “título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se transfiere, afecta o modifica”. Mal podría la disposición exigir que se hubiese formalizado por escrito la adquisición del vehículo de parte del disponente, cuando la ley de fondo no establece solemnidad alguna. Como consecuencia de esa situación, tampoco pudo exigir la norma registral la inscripción del derecho del disponente en los casos de matriculación del automotor en el Registro y como corolario, el numeral 4º del citado artículo 19, requiere la presentación de fotocopia de libreta de circulación y certificado de antecedentes municipales cuando corresponda. b) La Resolución Nº 264/98, con buen criterio, previó esta situación en el artículo “6.2 Primera inscripción de automotor usado. Legitimación”, estableciendo que “el enajenante deberá ser el último titular municipal o quien justifique su legitimación por certificación notarial”. Sin embargo, la citada resolución no previó la situación de que la primera inscripción fuese la de una prenda sin desplazamiento, salvo para el caso en que el dador prendario fuere el importador del vehículo, en cuyo caso exigió la presentación de una declaratoria. c) Comparte también, que no existe razón en exigir para la registración de prendas lo que no se exige para la inscripción de enajenaciones, ya que también en estos casos se puede demostrar la legitimación del dador prendario en la forma requerida por dichas normas.-------------------------

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. ---------------------------------------------------

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E:

 

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Esc. Carlos Santiago, respecto a la calificación del documento inscripto con el número 1700, de fecha 16 de junio de 2011, transformando la inscripción provisoria en definitiva.------------------------------------------------------

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Flores y COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.--------------------------------------------------------

3º) CUMPLIDO, archívese.---------------------------------------------------------------------------------------

 

 

 

 

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 30-2012 Derecho Sobreelevar- c.r. RPI Mald.

13 de marzo de 2012

        

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta por el Escribano XX, de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2011/11/18/000.

Resultando:

I) Que con fecha 24 de mayo de 2011, se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, la inscripción de un contrato de promesa de compraventa referente al padrón Nº 00000/005 de este departamento.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2011, siendo observado por el Registrador, que se acredite la constitución de derecho de sobreelevar o de superficie o el consentimiento de los demás copropietarios para vender.

III) Que el Escribano XX dedujo oposición, por escrito presentado ante el Registro nombrado, el 1º de julio último, en el que expresa:

a) En el espacio común de la unidad 001, de propiedad del Sr. AA, éste edificó cuatro nuevas unidades, a saber, 003, 004, 005 y 006

b) a esos efectos, se levantó plano de fraccionamiento horizontal, el cual fue debidamente inscripto, habiéndose habilitado por la Intendencia Municipal de Maldonado.

c) Para efectuar dichas construcciones se requirió el consentimiento para edificar a la restante copropietaria, Sra. BB (propietaria de la unidad 002), autorización que no se configuró en forma solemne (escritura constituyendo derecho de sobreelevar).

d) Habiendo nacido las unidades de propiedad horizontal con la respectiva habilitación municipal, las partes, en escritura que autorizó el nombrado Escribano con fecha 21 de abril de 2006, otorgaron modificación del reglamento de copropiedad, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el Nº 0000 el 26 de mayo siguiente. Por esta modificación, se desafectó el espacio común de la unidad 001, de uso exclusivo del Sr. AA y se reconoció la existencia de las unidades 003, 004, 005 y 006, reconociéndose la propiedad exclusiva de las mismas por el nombrado Sr. AA.

e) En dicha modificación las partes, por unanimidad, desafectaron el espacio común previsto en el plano de fraccionamiento horizontal anterior.

f) El artículo 13 inc. 2º de la Ley 10.751, establece que el propietario de planta baja debe recabar la previa autorización de los restantes propietarios, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo 12 (el cual requiere mayorías especiales, pero en este caso hubo consentimiento unánime).

g) Considera que ante esa situación, no puede exigirse hoy derecho de sobreelevar mediante un acto expreso otorgado mediante instrumento público, porque esa autorización es previa y además se dio en dos momentos: al edificar y al modificar el reglamento de copropiedad. El artículo 13 de la Ley 10.751 no exige que se establezca a texto expreso el término “sobreelevar”, aunque implícitamente lo reconoce.

h) Cita la opinión del Escribano Jorge Machado (Comentario de Consultores 1404 del 15 de junio de 2011 – Derecho de Sobreelevar y las urbanizaciones de PH, breve análisis de los incisos 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 17.292), quien opina que lo que quiso el legislador es que no existiera una propiedad horizontal dentro de otra propiedad horizontal, pero incurre en error, en cuanto prohíbe la sobreelevación, ya que el término implica la realización de obras con asiento sobre bienes comunes y estando definida la unidad se produce una contradicción.

i) Cita asimismo la respuesta a una consulta realizada a la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay (Tomo 79, pág. 284) respecto a si los patios bienes comunes de uso exclusivo pueden ser transformados en bienes propios de las mencionadas unidades, donde se establece que “del propio texto de la ley 10.751, arts. 12 y 13, no surge clara la respuesta, ya que de las hipótesis previstas en dichos artículos no surge la posibilidad de transformar bienes de uso exclusivos en bienes propios”. Concluye el impugnante que, al no surgir diáfana la respuesta del texto legal, la unanimidad de los copropietarios sería la exigencia necesaria.

j) Refiere también la opinión del Escribano Pardías (pág. 285 del citado tomo), para quien en los casos de cambios en la titularidad del dominio de la unidad o del condominio sobre los bienes comunes se requeriría la unanimidad, concluyendo que “con la confección de un nuevo plano y reglamento de copropiedad y con la exigencia previa de la unanimidad de los demás copropietarios podrá sobreelevar sobre los referidos patios”.

k) Concluye que en este caso se dan los tres presupuestos:

1) Se levantó nuevo plano,

2) se autorizó al restante copropietario a edificar y

3) se modificó el reglamento de copropiedad por unanimidad, que el Registro inscribió.


III) La Registradora, Esc. Stella Stratta, en su informe manifiesta que:

a) el artículo 2 de la Ley 10.751, establece que cada propietario es dueño exclusivo de su departamento y copropietario de los bienes afectados al uso común. Conforme a esta disposición, se entiende que las construcciones realizadas en un bien común corresponden en principio a todos los propietarios de las unidades que componen el edificio.

b) Dicho régimen legal es a veces modificado mediante la constitución de lo que doctrinariamente se denomina “derecho de sobreelevar”, no regulado expresamente en la ley, pero admitido en base a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 10.751, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley 14.560. Se pretende constituir un derecho de similares características al de superficie, aunque diferenciable por aspectos que no corresponde detallar aquí.

c) La constitución de este derecho o autorización debe ser previa a la construcción (artículo 13 en la redacción antes citada) y es objeto de inscripción registral, con incidencia directa en el contralor del tracto sucesivo.

d) Por lo tanto, aunque se argumente que no requiere solemnidad, debería –a juicio del Registrador– cumplir con los requisitos registrales de inscripción y por no estar previsto entre los documentos privados admisibles, constar en escritura pública. e) En el caso, considera que si existió una autorización previa, no fue objeto de inscripción, por lo que no es oponible a terceros y en consecuencia, las unidades así construidas pertenecen a ambos condóminos. f) Por lo tanto, a los efectos de prometerlas en venta, será necesario el consentimiento de ambos o la previa enajenación al Sr. AA de la cuota parte indivisa propiedad de la Sra. BB.

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 53/2011, asentado en Acta No. 336, de 27 de setiembre de 2011, aprobada por unanimidad, considera que en la modificación de reglamento de copropiedad referido, está incluido el derecho de sobreelevar, no obstante el mismo debería ser inscripto en el Registro, cometiéndose a la Esc. Mónica Gilardoni –quien fue llamada a integrar la referida comisión, de conformidad al artículo 7 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997– la confección de un informe del tema.

VI) Con fecha 4 de los corrientes, se recibió el informe de la Esc. Mónica Gilardoni, quien expresa:

a) En el caso concreto el tema específicamente controvertido entre el Registrador y el inscribiente, es si existe o no derecho de sobreelevar.  Por el derecho de sobreelevar,  quien construye devendrá dueño de las obras realizadas en un edificio de propiedad horizontal sobre bienes comunes.

b) Se ha inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, una modificación de reglamento de copropiedad, otorgado por la unanimidad de copropietarios, por el cual se desafectan bienes comunes de uso exclusivo y se crean nuevas unidades de propiedad horizontal (fs. 4 vuelto – numeral IV) del documento).

c) En la misma cláusula, se reconoce que las nuevas unidades son de propiedad del Sr. AA. Este reconocimiento, permite concluir el derecho de sobreelevar existente en la construcción de las nuevas unidades y la propiedad del Sr. AA del bien prometido en venta. d) De acuerdo a lo expuesto y al reconocimiento expreso y en forma unánime de los copropietarios del edificio, con la inscripción que se deberá hacer del derecho de sobreelevar contenido en la modificación del reglamento de copropiedad en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, se deberá tener por cumplido el tracto sucesivo por el Registrador.

VII) Se requirió informe de los Escribanos Federico Albín y Daniel Ramos. Con fecha 26 de diciembre de 2011, el Esc. Albín informa:

a) el punto a resolver en el caso es, básicamente, de quién es la propiedad de la unidad prometida en enajenación, a efectos de determinar si faltan consentimientos;

b) doctrinariamente se han sostenido dos posiciones en torno a la naturaleza jurídica del derecho de sobreelevar, la que considera que se trata de un derecho personal, en cuyo caso quien construye debe pedir la transferencia del dominio al resto de los copropietarios y quienes entienden que se trata de un derecho real, que reserva o autorización mediante, permitirá a quien construya se haga dueño de lo edificado;

c) no existen términos sacramentales para su constitución o reserva, pero debe quedar suficientemente establecido el efecto pretendido;

d) dicha autorización puede darse fuera del negocio jurídico reglamento de copropiedad, que es lo que entiende sucedió en el caso, ya que según resulta de los hechos relacionados en el expediente, la autorización se realizó al comenzar el trámite municipal, lo cual es idóneo para lograr los efectos referidos;

e) al no existir reserva del derecho en el Reglamento de Copropiedad original, el propietario que quiere construir debe obtener autorización de los demás copropietarios, por la mayoría calificada prevista en los artículos 12 y 13 de la Ley 10751, en la redacción dada por la Ley 14560, requiriendo unanimidad cuando se afecten derechos adquiridos de otros condóminos. En el presente caso, al obtenerse la autorización del restante copropietario, se cumplió con la exigencia de unanimidad.

f) Concluye que no corresponde cumplir con ulteriores exigencias y transformar en definitiva la inscripción provisoria. Con fecha 30 de diciembre de 2011, se recibió el informe del Esc. Daniel S. Ramos, quien expresa:

a) Comparte la posición doctrinaria sustentada por Cafaro, Molla y Machado, en el sentido de que el derecho de sobreelevar es un derecho real, ya que no existe en el derecho uruguayo una norma similar al artículo 2052 del Código Civil Argentino que expresamente establece el numerus clausus, es decir que los derechos reales solo pueden ser creados por ley.

b) Las soluciones posibles para constituir un derecho real de sobreelevar son:

1) que todos los copropietarios construyan nuevas unidades sobre los bienes comunes y las mismas queden en condominio por accesión;

2) que los copropietarios autoricen a un tercero, requiriéndose en tal caso un título y modo distinto al de los copropietarios originales;

3) por reserva del derecho de sobreelevar, a favor del propietario original del edificio o a favor de cada uno de los copropietarios de bienes individuales para que construyan en los bienes comunes cuyo uso les corresponde, o en bienes comunes de uso común. En estos casos, los títulos y modos de adquisición serán los del terreno del edificio o los de cada unidad de propiedad horizontal, debiendo plasmarse la reserva en el Reglamento de Copropiedad.

c) En el caso a estudio, nos encontramos dentro de la hipótesis desarrollada en el numeral 3 precedente, en cuando de la modificación del Reglamento surge claramente la voluntad de todos los copropietarios de conceder tal derecho, ya que se desafectarán bienes comunes de uso exclusivo y crean nuevas unidades que pasan a ser del Sr. AA y respecto de la unidad 002 pasan a ser de propiedad de los otros copropietarios.

d) Todo el proceso previo de permiso técnico, autorización de los copropietarios, realización de las obras, habilitación de propiedad horizontal, nuevo plano de mensura, cotejo e inscripción del mismo, son requisitos previos que finalmente se ven plasmados en la escritura de Modificación de Reglamento, determinando la eficacia del derecho de sobreelevar. En todo caso, la voluntad recogida en el estatuto, tiene efecto declarativo, ya que a su entender, el artículo 13 de la Ley 10751 no exige la solemnidad de escritura pública.

e) Finalmente, entiende que la inscripción Nº 0000, de 26 de abril de 2006, solo recoge la modificación en cuanto a las nuevas unidades que se incorporan en el edificio, no surgiendo tampoco de la minuta, la voluntad de inscribir el derecho de sobreelevar, por lo tanto, concluye también en la necesidad de inscribir dicho derecho a efectos de habilitar el control del tracto sucesivo.

Considerando: I) Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral con la ampliación de fundamentos realizada por los Escribanos Mónica Gilardoni, Federico Albín y Daniel Ramos.

 

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y los artículos 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a los dictámenes prenombrados.

La Directora general de registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugara la oposición deducida por el Escribano XX, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, con el número 0000, de fecha 24 de mayo de 2011. Para el levantamiento de la observación, deberá acreditarse el cumplimiento del tracto sucesivo, mediante la inscripción del derecho de sobreelevar contenido en la modificación del reglamento de copropiedad de fecha 21 de abril de 2006 autorizado por el nombrado escribano.

2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.

4º)  Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

 

Res. 36-2012 Cancelacion insc. RPI - Promesa

RESOLUCION N° 36/2012

      Montevideo, 20 de marzo de 2012.

VISTO: la petición formulada por la Sra. Gladys Ortiz, solicitando la cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Ciudad de la Costa número 4978 de fecha 15 de Diciembre de 2008.

RESULTANDO: I) Que la gestión guarda relación con igual petición documentada en Exp. 2010/11/18/167 y 2011/11/18/125, donde se solicitaba la cancelación de una promesa de compraventa por parte del Sr. José Luis Revello, quien figura registralmente como propietario del inmueble.

II) Dichos expedientes culminaron con la Resolución Nº 204/2011, de fecha 23 de setiembre de 2011, la cual no hace lugar a lo peticionado y relaciona: a) la promesa en cuestión se inscribió sin el debido control, por parte del Registro, del tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la Ley 16871, ya que la inscripción afectada, que se relacionó en la minuta correspondiente, no concierne a ninguno de los antecedentes dominiales del inmueble; b) la promesa en cuestión, fue cedida por la Sra. Gladys Ortiz al Sr. Luis Eduardo Echeverría con fecha 9 de diciembre de 2008, cesión que se presentó a la registración y fue inscripta provisoriamente por diversas observaciones que no fueron levantadas y en definitiva caducó; c) se dio vista al nombrado cesionario, quien compareció y manifestó que de dicho documento surge que abonó el precio, se otorgó la respectiva carta de pago y se le entregó la posesión del bien, realizando actos de dominio en el mismo en forma pública y notoria, así como de total buena fe, solicitando en consecuencia se rechace la petición del Sr. Revello; d) se entendió aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 82 numeral 2 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, el cual requiere resolución de Juez competente para la cancelación de inscripciones en las que no se cuente con el consentimiento de la parte amparada por la inscripción.

III) El Registrador de Ciudad de la Cosa, informa que aunque por separado y fuera de tiempo, la solicitud de cancelación la efectuaron quien figura registralmente como propietario del inmueble y quien fuera promitente compradora.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 76/2011, asentado en el Acta número 342 de fecha 28 de diciembre de 2011,  aprobado por unanimidad, expresa: a) que a pesar de contarse ahora con el consentimiento de quien fuera promitente compradora de la promesa, no puede ignorarse que la misma fue cedida y que el cesionario de la misma compareció en estas actuaciones manifestando un interés legítimo y oponiéndose a la cancelación; b) entiende, en definitiva, que las circunstancias que motivaron el dictado de la Resolución 204/2011, no han sido modificadas, manteniéndose la necesidad de decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 82 numeral 2 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 82 numeral 2  y 3 numeral 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Sra. Gladys Ortiz, teniéndose presente las manifestaciones de la Comisión Asesora Registral referidas en la parte expositiva de la presente.

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante, al Sr. José Luis Revello y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Ciudad de la Costa y COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 37 -2012 Petición B.R. canc. insc. donacion- dominio desmembrado

RESOLUCION N° 37/2012

 

Montevideo, 20 de marzo de 2012.

VISTO: la petición formulada por la Escribana B.R. solicitando la cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado número xxxx de 16 de enero de 2008, referente al bien Padrón 000 de San Carlos, Maldonado.

RESULTANDO: I) Que de los informes agregados, surge que: a) La Sra. J.G. era propietaria de la mitad indivisa de un inmueble y sus hijos J. y J. G. dueños de la otra mitad. b) En 1995, J. G. dona la mitad indivisa de la nuda propiedad a J. G. , reservándose el usufructo, por lo tanto la titularidad del bien quedó conformada del siguiente modo: una mitad en manos de J. y J. G. y la otra mitad con el dominio desmembrado, la nuda propiedad a nombre de J. G. y el usufructo de J. G. c) En 2007, J. G. vendió la mitad indivisa del bien a J.G. (inscripción Nº xxxxx/2008 que se solicita cancelar). d) En 2011, se inscribió la sucesión de J. G., sucediéndole sus hijos J. , P. , J. A. y Ma. A. G. D. e) En 2011 se inscribió partición otorgada entre Ja., J P, J. A. y Ma A. G. por la cual se adjudicó el bien a los tres últimos. f) La solicitante argumenta que la vendedora del año 2007, “no tenía poder de disposición por no estar ya en su patrimonio el bien objeto de la misma, el que había enajenado en el año 1995” y que la escritura de 2007 debió ser observada por el Registro, ya que no se cumplía con el principio de tracto sucesivo.

II) La Registradora de Maldonado expresa que la referida compraventa, si bien no trasmitió la propiedad plena (porque ya había donado la nuda propiedad de la mitad indivisa), sí trasmitió el usufructo sobre el bien, derecho que aun conservaba, por lo tanto no corresponde su cancelación.

III) La Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 7/2012, asentado en el Acta número 344 de fecha 16 de febrero de 2012, aprobado por unanimidad; a) comparte lo informado por la Registradora, verificando que en la copia agregada a estas actuaciones de la compraventa del año 2007, la cláusula primera, de objeto, se establece que “Jo. Ga. C. vende libre de toda obligaciones, impedimentos y gravámenes a J. G. G. que en los mismos conceptos compra, la propiedad y posesión de la mitad indivisa que a ella le corresponde en un solar de terreno y demás mejoras…”, lo cual se condice con las conclusión antes señalada, en cuanto a que lo trasmitido fue el derecho de usufructo sobre el bien, del cual era titular en ese momento. b) Concluye que no corresponde hacer lugar a la solicitud de cancelación y en su lugar, debería modificarse el asiento correspondiente a la inscripción cuestionada, estableciendo que el objeto de la compraventa de fecha 29 de diciembre de 2007, fue el derecho de usufructo del cual era titular la Sra. J. G. C. .

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 3º numeral 5º y 67 y siguientes de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Escribana B. R. .

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante y pase al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado a sus efectos.

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

 

 

 

 

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

 

Res. 41-2012 Inscripción hipotecas CADUCAS Loterias y Quinielas

RESOLUCION N° 41/2012

    Montevideo,  27 de marzo de 2012.

           

VISTO: la petición presentada por el Escribano Omar Gelós Rodríguez, en representación del Departamento de Escribanía de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. --------------

RESULTANDO: I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 26 de noviembre de 2011, (expediente 2011/11/18/156) solicitando se admita la registración de las siguientes hipotecas, cuya inscripción ha caducado: Nº 304 Fº 309 Lº 328 de fecha 5/7/1976, Nº 32 Fº 32 Lº 326 de fecha 5/1/1976, Nº 696 Fº 725 Lº 325 de fecha 1/12/1975 y Nº 258 Fº 260 Lº 326 de fecha 21/1/1976, Nº 131 Fº 131 Lº 326 de fecha 12/1/1976, Nº 4614 Fº 4728 Lº 324 de fecha 10/12/1975, Nº 697 Fº 747 Lº 329 de fecha 14/7/1977, Nº 42 Fº 43 Lº 327 de fecha 29/1/1976, Nº 4476 Fº 4589 Lº 324 de fecha 1/12/1975, del Registro de Hipotecas de la 1ª Sección y Nº 673 Fº 818 Lº 249 de fecha 28/6/1976 y Nº 443 Fº 530 Lº 249 de fecha 6/4/1976 del Registro de Hipotecas de la 2ª Sección. ----------------------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen número 71/2011 asentado en el Acta número 341 de fecha 7 de diciembre de 2011, expresa: a) se trata de un caso igual al que dio lugar a la resoluciones 56/2010 del 4 de marzo de 2010 y 43/2011, de 15 de febrero de 2011. b) En dichos precedentes, se recogió la posición del Dr. Jorge Gamarra, (T.D.C.U.,Tomo II, pag. 336, ed. 1982), quien considera que lo que prescribe o caduca, de acuerdo al artículo 28 de la Ley 10793 (ley vigente a la fecha de las inscripciones), es el derecho real de hipoteca y no las obligaciones que nacen del título, entendiendo que operada la perención de la inscripción, el acreedor puede proceder a la inscripción de una nueva hipoteca con otro rango, ya que lo que se extingue es el derecho real, más el título no se encuentra afectado. c) Ello no obstante, al ser la hipoteca un contrato accesorio a una obligación principal, debe analizarse si la misma se encuentra vigente o si prescribió, situación que no surge de la documentación de origen, por lo que sería conveniente exigir, conjuntamente con la presentación de la hipoteca, una declaratoria del acreedor o en su defecto un certificado notarial, que acredite la vigencia de dicha obligación principal. d) En lo demás, recomienda mantener el criterio adoptado en la Resolución No. 43, de fecha 15/2/2011.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. ---------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, en cuanto a la admisión para su inscripción de las hipotecas referidas, como nueva inscripción, debiendo agregarse una declaratoria del acreedor o en su defecto un certificado notarial, que acredite la vigencia de la obligación principal garantizada por la hipoteca y además cumplirse con todos los requisitos fiscales y registrales exigibles.------------------------------------------------------------------------------------------------

 2°) NOTIFÍQUESE al peticionante y a los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Canelones, Ciudad de la Costa, Salto y Treinta y Tres.----------------------------------

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.----------------------

                                                       Esc.  Claudia Palacio Cora

                                     Directora General de Registros

Res. 73- 2012 Canc. insc. RPI Maldo. Petición

RESOLUCION N°   73/2012

      Montevideo,  15  de mayo de 2012.

VISTO: la petición formulada por el Escribano R.  D., solicitando la cancelación parcial de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado número xxxx  folio 5348 del libro 18, de fecha 12 de diciembre de 1985.-----------------------------

RESULTANDO: I) Que la inscripción en cuestión, refiere un certificado de resultancias de autos sucesorios que incluyó erróneamente un inmueble que ya había sido enajenado por la causante en la compraventa de fecha 30/12/66, inscripta en el mismo Registro con el Nº zzz Fº 48 Tº 1, año 1967.-----------------------------------------------------------------------------------------------

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, informa que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 1º literal a) de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011, por lo que no corresponde la modificación del asiento, bastando que el gestionante realice un descarte notarial de la inscripción cuya cancelación solicita, amparado en la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 de la Ley 16871.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 18/2012, asentado en el Acta número 348 de fecha 28 de marzo de 2012, aprobado por unanimidad, comparte lo informado por la Registradora, sugiriendo no hacer lugar a lo solicitado.-------------------------------------------

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

 

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por el Escribano R.D., teniéndose presente las manifestaciones de la Registradora y la Comisión Asesora Registral referidas en la parte expositiva de la presente.--------------------------------------------------------------------------------

 

 

2°) NOTIFÍQUESE al peticionante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.----------

 

 

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

 

Res. 93-2012 Oficio-declara simulacion y nulidad- no ha lugar

RESOLUCION No. 93/2012

4 de julio de 2012

 

Visto: la petición formulada por el Señor XX, solicitando se suprima el agregado incorporado al asiento de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo número 11111 referente al bien Padrón 1111/111.

Resultando:

I) El peticionante alude a la inscripción de un oficio librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, el cual comunica la sentencia Nº 7, de 2 de marzo del mismo año, por la que se declara simulada y nula la escritura autorizada el 23 de octubre de 1979, por el Escribano ZZ, en la cual AA vendió el inmueble padrón 1111/111/001 a BB. Agrega que, según certificado expedido el 10 de diciembre de 2003, el Registro informa dicha inscripción, con un complemento incorporado posteriormente que establece “se agrega que el adquirente es XX por así surgir del oficio”. Expresa que dicho agregado fue efectuado a instancias del abogado de la parte actora en dicho juicio, quien gestionó ante la Dirección del Registro, la inclusión en el asiento, la mención del verdadero adquirente, lo que finalmente se logró, según la información que obtuvo. El solicitante entiende que la configuración del asiento respectivo, con el agregado efectuado, contraría lo establecido por el artículo 9 numeral 5 de la Ley 16871, que establece que en los asientos deberá consignarse el título de adquisición de la propiedad y los datos de la escritura en que se documentó la operación; a su vez los artículos 57 y 58, relativos al tracto sucesivo, disponen que no se puede inscribir acto alguno en el que aparezca como titular que transfiere o modifica un derecho, una persona distinta de la que figura en el asiento precedente. Concluye que, para inscribir una trasmisión a nombre de XX, el titular que transfiere el derecho de propiedad debió ser BB, pero atento a que dicha escritura fue declarada nula en la sentencia referida, la trasmisión del dominio debería ser otorgada por el titular del dominio resultante del asiento precedente, pero ello no es posible en virtud del agregado efectuado al asiento, del cual surge como titular del dominio XX. Argumenta además, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 65 numeral 2 de la ley registral, dicho agregado implica la inscripción de una decisión judicial referente a un acto absolutamente nulo. Por lo expuesto, solicita la supresión del agregado incorporado al asiento 11111 (hoy 11111 bis).

II) El Registrador de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, expresa que efectivamente, con posterioridad a la fecha del asiento Nº 11111, el día 19 de noviembre de 2003, se efectuó el agregado en cuestión a la inscripción, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 16871, que permite efectuar rectificaciones cuando el Registro reconociere la existencia de error de concepto, teniendo presente el documento motivo de la reclamación. En efecto, surge de la comunicación judicial, un dato con trascendencia registral que revela la titularidad del derecho y que en su momento el Registro omitió establecer. A su juicio, tratándose de una sentencia judicial, no corresponde al Registrador analizar los fundamentos de derecho que se tuvieron por el juzgado para efectuar tal apreciación; al Registro no le compete examinar los elementos probatorios que se utilizaron para pronunciarse declarando la titularidad dominial, por lo que concluye que la rectificación deberá ordenarse por el juzgado competente.

III) La Comisión Asesora Registral, debatió el asunto, según así surge del Acta número 350 de fecha 22 de mayo de 2012, recibiéndose el aporte del Dr. Ricardo Brum, quien manifiestó que el mismo asunto que tratan estas actuaciones ya fue ventilado en sede judicial, en el expediente “AA C/REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCIÓN INMOBILIARIA DE MONTEVIDEO Y OTROS PROCESOS” (Ficha 2-0000/2005), tramitado en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, exhibiendo testimonio de la sentencia Nº 192, de fecha 5 de setiembre de 2007, la cual confirma la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, por la que se desestima la demanda y establece “debe necesariamente concluirse, en puntual observancia al objeto del proceso delimitado en estos procedimientos… que el agregado de fecha 19/11/2003 al asiento registral Nº 11111 del 5/11/2 por el que se señala que el adquirente del padrón Nº 1111/111 es XX …, no reproduce error material o de concepto de conformidad con las previsiones de arts. 67 a 69 de la ley Nº 16871. Particularmente porque el asiento de marras se ejecutó en estricta observancia a las comunicaciones ordenadas por la sede letrada interviniente en el proceso principal y competente al efecto… y en aplicación de las previsiones de arts. 17 num 1 y 8, 58, 67, del texto citado dando cumplimiento al mandato judicial antecedente en su complejo contenido (anulatorio, declarativo). Por consecuencia, las proposiciones de mérito sostenidas por la recurrente y sus posibilidades de habilitar contradicción a las previsiones de art. 65 num. 5, 85 y conc. eiusdem, deben ser ventiladas en la vía procedimental adecuada a ser eventualmente instalada por el interesado en el decurso del proceso principal multicitado con convocatoria de la totalidad de participantes en el mismo, en tanto, sustancialmente, consolidan extremos de debate que dicen relación con interpretación de los fallos judiciales que en la actualidad adquieren eficacia de cosa juzgada (arts. 215 y conc. C.G.P.)”. En consecuencia, la Comisión Asesora dictaminó –por unanimidad de sus componentes– que no hay mérito para corregir administrativamente el asiento efectuado, debiendo estarse a lo ordenado por la justicia.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3º numeral 5º y 67 y siguientes de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

La Directora general de registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por el Señor XX.

2°) Notifíquese al peticionante y comuníquese al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y a la Comisión Asesora Registral.

Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 94-2012 Rogatoria insc. de 50 p.ciento RPM -C.R.

  RESOLUCION No. 94/2012

4 de julio de 2012

             

Visto: la petición formulada por el Escribano XX, solicitando se reconsidere la providencia de fecha 17 de noviembre de 2011 de esta Dirección General que comparte el dictamen Nº 69/2011 (Acta 340) de la Comisión Asesora Registral.

Resultando: I) Que en oportunidad de notificarse del dictamen de referencia, el Esc. XX expresa su disconformidad con el mismo:

a) En primer lugar, porque la Comisión Asesora manifiesta que “ahora plantea que se registre la venta por el 50 % del que sí es titular la enajenante”. Argumenta el dicente, que ya en su escrito de fecha 28 de diciembre de 2009 dejó claramente expresado que “ese documento, cuya inscripción por el cien por ciento de la enajenación no era posible, según opinión de la Comisión Asesora Registral, no podía ser rechazado por cuanto en un 50 % cumple con todos los requisitos para su inscripción”.

b) En segundo lugar, trae a colación la Resolución Nº 275/2001, de fecha 5 de octubre de 2001, que a su juicio es aplicable al presente caso, ya que contemplaba la inscripción de una compraventa donde no se había efectuado rogatoria expresa y el Registro terminó inscribiendo por las 3/6 partes indivisas de un automotor, cuando en el objeto del acto figuraban las 4/6 partes.

II) El Esc. Carlos Ma. Milano –quien estaba encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo al momento de la presentación del acto en cuestión– contestó a fojas 21,

a) sobre el primer comentario: “En dicho escrito, que en realidad constituye la interposición de los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución Nº 338/09 de la Dirección General de Registros, al final del mismo, el recurrente formula una pregunta, presuntamente dirigida a los integrantes de la Comisión Asesora que antes había dictaminado frente a su escrito de oposición a la calificación: “Esto es cuanto modesta y honestamente puedo decir respecto de la opinión de tan ilustres colegas a quienes pregunto, para el caso de que mantengamos la diferencia de opiniones, ¿qué pasa con la enajenación de la cuota del vehículo (50 %) que pertenecía a la vendedora desde que adquirió el bien? ¿No es registrable?”. Esta pregunta, es cierto, no le fue contestada al impugnante, en el expediente en el cual se tramitó el recurso y es lógico que así haya sido, en cuanto lo que se discutía en el momento era si correspondía o no la registración del acto que estaba inscripto provisoriamente y que constituía la venta del 100 % de un vehículo automotor.

En el escrito que ilustran estas actuaciones sí queda clara la inquietud del Esc. XX, en cuanto solicita expresamente “la inscripción definitiva del documento por el cincuenta por ciento (50 %) que pertenecía a la titular registral…”. Ante esta solicitud, la Comisión Asesora expresó en el dictamen Nº 69/2011, asentado en el acta Nº 340, de fecha 10 de noviembre de 2011: “En el nuevo escrito, el solicitante, por un lado, desiste del referido recurso jerárquico que actualmente se tramita en el Ministerio de Educación y Cultura, en cuanto a su solicitud original de que el Registro inscriba por el 100 % de la titularidad del automóvil, pero por otro lado, ahora plantea que se registre la venta por el 50 % del que sí es titular la enajenante”. La expresión “ahora plantea” se refiere a la extemporaneidad de la solicitud con respecto a la rogatoria de inscripción (y no con respecto a la expresión que había hecho antes en el escrito recursivo), porque como bien surge del informe de fojas 8 y 9 de estas actuaciones, lo que el Registro tiene inscripto –y que presupone una rogatoria tácita– es la compraventa del 100 % del vehículo automotor. En efecto, si la parte beneficiada por la inscripción o el Escribano interviniente –legitimados para efectuar la rogatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 16871– no lo expresaron en el momento de presentar el acto a registro, la solicitud de inscripción debe entenderse por lo que expresa el objeto del negocio jurídico, que es el 100 % del dominio del automotor. En consecuencia, toda otra rogatoria que se realice, en todos los casos, va a ser extemporánea, ya que el Registro tiene inscripto y está dando a publicidad a terceros un negocio jurídico cuyo objeto es el mentado 100 %”.

b) Sobre el segundo comentario, expresa:

1) “La Resolución Nº 275/2001 se dictó ante la oposición realizada al amparo del artículo 66 de la Ley 16871 (contencioso registral), es decir que resuelve un asunto puntual que fue controvertido en su momento. Como resolución que define un contencioso, se aplica al caso concreto y no tiene carácter general. En efecto, su parte dispositiva aclara “hacer lugar a la inscripción del referido documento, tan solo en lo que respecta a la mitad indivisa que corresponde a la parte vendedora por sus ex - gananciales". Por lo tanto, “no tiene efecto vinculante con respecto a la calificación que deben realizar los Registradores, pues en nuestro derecho –también en el campo administrativo– las decisiones no sientan precedente.”

2) No comparte, además, “que una rogatoria de inscripción parcial pueda deducirse de la inscripción de un acto que en ningún momento expresa esa intención. Si compartiéramos tal extremo, estaríamos atacando nada menos que el principio de Publicidad Registral, rector de nuestro sistema y de todos los sistemas registrales evolucionados, ya que admitiríamos la modificación de un asiento con efectos retroactivos, con los consiguientes perjuicios a quienes soliciten información. El acto registrado originalmente fue la compraventa del 100 % de un vehículo automotor, de ese acto y con tal alcance el Registro informó desde el 9 de julio de 2009 hasta ahora, a toda persona que hubiere solicitado información. ¿Cómo puede concebirse que hoy, se modifique el asiento y se informe que en realidad, como la enajenante tiene la titularidad registral del 50 % solamente, la compraventa debe entenderse por la mitad indivisa? Sería absurdo, pero además contraría lo que claramente establece el artículo 71 de la ley 16871, regulando los errores de registración: “Respecto de los terceros que hubieran consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales solo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan”.

3) “En conclusión, la Resolución 275/2001 no tiene efecto general y no puede aplicarse con tal carácter sin violentar los principios reguladores de nuestro sistema, como lo son los de publicidad y prioridad”. El Esc. Milano destaca a este respecto, que dentro del principio de publicidad y también el de prioridad, se encuentra implícita la idea de que los efectos de toda inscripción, son siempre hacia el futuro –idea que recoge el artículo 71– porque no se puede pretender que quien obtiene información registral de un acto inscripto (aún con carácter de provisorio) vea más tarde modificado el mismo en su extensión o características, respecto a lo registrado originalmente. En efecto, la provisoriedad de la inscripción se mantiene a los solos efectos de discutir la materia que fue objeto del contencioso y no otra diferente, introducida por el impugnante a posteriori.

III) Que la Comisión Asesora Registral debatió el asunto, según así surge del Acta número 349 de fecha 25 de abril de 2012. El Dr. Ricardo Brum, expresa que se trata de instancias diferentes; la inscripción que tenía el carácter de provisoria –y era objeto del contencioso registral y más tarde de los recursos administrativos– refería a la inscripción del 100 % de la titularidad dominial del automotor. Cuando el Esc. XX plantea la rogatoria por el 50 %, ella constituye un planteamiento diverso, nuevo, que se formula al desistir de los recursos administrativos, por lo tanto a su respecto, la inscripción está caduca y la rogatoria es extemporánea. En definitiva, la Comisión Asesora, por dictamen Nº 19/2012, recomienda, por mayoría de sus integrantes (Dr. Ricardo Brum, Escs. Carlos Milano, Pablo Pérez y Fernando Echeverría), no hacer lugar al planteamiento efectuado, considerando la inscripción controvertida como caduca.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) No hacer lugar a lo peticionado por el Escribano XX.

2°) Notifíquese al peticionante y al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, comunicándose a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos de dar cuenta del desistimiento del recurso jerárquico documentado en el expediente número 2009/11/18/000.- (Fdo.)

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 95-2012 Rectificacion asiento- localidad La Juanita-Jose Ignacio

 RESOLUCION No. 95/2012

4 de julio de 2012

                   

Visto: la petición presentada por AA, BB, CC y DD, de cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado No. 0000 del 11 de noviembre de 2005.

Resultando:

I) Que los peticionantes solicitan la cancelación de la inscripción mencionada, que refiere a una compraventa autorizada por el Escribano XX el 7 de noviembre de 2005, por la que NN SOCIEDAD COLECTIVA vendió el inmueble padrón 1111 de “Playa Juanita”, Maldonado, a SS. Fundamentan su pedido en que la misma persona jurídica NN SOCIEDAD COLECTIVA, antes había vendido el bien, al Sr. RR, casado con AA, según escritura que el 31 de diciembre de 1974 autorizó la Escribana ZZ, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado el 14 de enero siguiente, con el Nº 00 al Fº 00 vto. del Tº 0, solo que en dicha oportunidad el paraje “La Juanita” se identificaba como “Balneario José Ignacio”. El Sr. RR falleció el 24 de abril de 1995 y según el certificado de resultancias de autos expedido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Octavo Turno de Maldonado con fecha 8 de junio de 2010, por auto Nº 00 de fecha 14 de mayo de 2010, fueron declarados únicos y universales herederos del causante, sus hijos legítimos BB y CC, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite AA por sus gananciales. 

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta informó a fs. 26, que la inscripción de 2005 se indizó en base a la actual localidad catastral “La Juanita” correspondiente a la 7ª sección judicial de Maldonado, mientras que la inscripción de 1975 se realizó en base al Paraje “José Ignacio”, 6ª sección judicial del mismo departamento, a pesar de referirse al mismo bien. La discordancia entre ambas inscripciones, se detectó por el Registro el 11 de mayo de 2009, en el proceso de depuración que se realiza al expedir las solicitudes de información, procediéndose en ese momento a indizar los bienes “sin localidad” y por ambas secciones judiciales. En base a lo expuesto, al realizarse el control del tracto sucesivo de la inscripción de 2005, no se detectó la existencia de la inscripción de la compraventa a favor del Sr. Carpintero del año 1975.

III) La Comisión Asesora trató el asunto en dictámenes de fechas 11 de diciembre de 2009, (Acta 280) 5 de febrero de 2010, (Acta 284) 26 de marzo de 2010 (Acta 290) y 20 de agosto de 2010 (Acta 305) requiriendo la acreditación de extremos que a la fecha han sido comprobados y con fecha 16 de junio de 2011, se concluyó que la presente situación encuadra en lo previsto por la Resolución Nº 2/2011, que dispone la resolución caso a caso por la Dirección General de Registros. 

IV) Se constató asimismo, que se observaron las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 del Decreto Nº 500/991), en virtud de habérsele dado vista de estas actuaciones a NN SOCIEDAD COLECTIVA y al Sr. SS, titulares de la inscripción que se desea cancelar, lo cual se verificó de fs. 55 a 63. Vencido el plazo respectivo, solamente la evacuó NN SOCIEDAD COLECTIVA, solicitándose estar a las resultancias del juicio en el cual se demandaba la responsabilidad del Estado por supuesta expedición de información errónea. 

V)  De fs. 66 a 84, la Asesoría Letrada adjunta copia de la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2011, por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, en los autos Fa. 00000/2009, la que no fue apelada por la parte perdidosa y que en definitiva no hace lugar a la demanda referida. 

VI) En consecuencia, habiéndose cumplido con las garantías legales y reglamentarias, la Comisión Asesora dictamina que corresponde cancelar la inscripción Nº 0000, de 11 de noviembre de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º apartado “b” de la Resolución Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución, artículo 3º nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 118 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 1º apartado “b” de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Hacer lugar a lo peticionado por AA, BB, CC y DD, disponiendo la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado No. 0000 del 11 de noviembre de 2005.

2º) Notifíquese a los interesados y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades. Cumplido,archívese.-


(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.

 

Res. 96-2012 Proyecto petición Sabina Pérez

RESOLUCION N°   96 /2012

      Montevideo, 4  de julio de 2012.

VISTO: la petición formulada por la Escribana Sabina Pérez, documentada en el expediente número 2011/11/18/61.------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) La Comisión Asesora debatió la procedencia de la solicitud, según así surge del Acta número 350 de fecha 22 de mayo de 2012 y habida cuenta de que, según narra la propia peticionante, ya cuenta con un certificado –documento público que acredita la situación registral al momento de su expedición, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 72 y siguientes de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997– dictaminó por unanimidad de sus integrantes, que no corresponde hacer lugar a lo solicitado.------------------------------------------------

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 3º numeral 5º y 67 y siguientes de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; ------------------------------------------------------------------------------------------------

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Escribana Sabina Pérez.------------------------------

2°) NOTIFÍQUESE a la peticionante y comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 98-2012 Oposición DGI embargo y tracto 3

RESOLUCIÓN No.  98 /2012

Montevideo,  5 de julio  de 2012.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por la Dirección General Impositiva, de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2012/11/18/5, de 10 de enero de 2012.------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) Que con fecha 31 de octubre de 2011, ingresó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando, un oficio librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno disponiendo la traba de embargo específico sobre la nuda propiedad del inmueble padrón número 326, localidad catastral de Santa Ana, departamento de Canelones.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria, con el número 7935, siendo observado por el Registro, por no coincidencia del tracto sucesivo, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución Nº 264/1998 y fundamentos de la Resolución Nº 13/2010. -

III) Que la impugnante fundamenta su oposición en la norma del artículo 57 inciso 1º de la Ley 16871, que exonera del control de tracto sucesivo cuando así lo manda el Juez competente, estableciendo entre otros argumentos, que una resolución no puede modificar un precepto legal, que a su juicio es claro. Afirma que dicha excepción surge a texto expreso del oficio, el cual establece que “el presente embargo se dispone con prescindencia del tracto sucesivo”. En cuanto a la Resolución 264/98, expresa que en tanto se dirige a fijar criterios uniformes de calificación, es claro que su cometido no es modificar el precepto legal jerárquicamente de rango superior, sino dar solución a situaciones que podrían ser consideradas dudosas y de las que escapa la hipótesis de excepción por mandato del juez.-----------------------------------------------

IV) La Registradora de la Propiedad de Pando, por informe de fecha 9 de enero de 2012, fundamenta la observación, estableciendo que la excepción al tracto establecida en el inciso 1º del artículo 57 rige solamente para el supuesto establecido en dicho inciso: “actos que impliquen matriculación”. El Registro debe aplicar la Resolución 264/98 que diferencia las situaciones según se trate de bienes que abren matrícula o ya matriculados. En el caso, el bien ya matriculó, por lo que corresponde aplicar el inciso 2º del artículo 57. Le ofrece dudas, sin embargo, la existencia de un embargo genérico anterior, trabado por la misma actora con anterioridad a la enajenación, ya que art. 380 CGP establece que los actos de disposición posteriores a la efectividad del embargo son ineficaces al embargante.---------------------------------

 V) La Comisión Asesora Registral debatió ampliamente el tema, según así surge del Acta Nº 345, de fecha 27 de febrero de 2012, recibiéndose opiniones fundadas del Esc. Daniel Ramos, la Dra. Beatriz Gargallo, el Dr. Ricardo Brum y el Esc. Carlos Milano: a) El Esc. Daniel Ramos informa que, sin perjuicio de compartir los fundamentos de las resoluciones vinculantes números 264/1998 y 13/2010, entiende que el caso a estudio tiene una variante no contemplada en el supuesto de aplicación de las mismas, con la salvedad que no surge del oficio agregado a fojas 31. En efecto, a fojas 28 “in fine”  agrega que “el demandado (Sr. Pablo Rodríguez Sánchez) enajenó al bien antes relacionado, luego de trabado el embargo genérico ordenado por dicha Sede e inscripto en el Registro Nacional de Actos Personales el día 28.10.1999 con el Nº 41538”. El artículo 61 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, regula el régimen de la oponibilidad de las medidas judiciales –tanto las inscriptas en el Registro Nacional de Actos Personales como en el Registro de la Propiedad– determinando que la transferencia de dominio es inoponible a las comunicaciones del Juzgado referidas en los numerales 8 y 9 del artículo 17 de la citada ley.  Las inscripciones posteriores al embargo genérico “no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación con prescindencia de los actos inscriptos”. Tal situación de inoponibilidad y la consecuencia directa sobre la actuación registral (prescindencia de los actos inscriptos) a su criterio le otorga coherencia normativa a la aplicación del artículo 61 vinculado con el artículo 57 referido al  tracto sucesivo. No es que deba prescindirse de cualquier forma del contralor del tracto, sino que debe verificarse de la existencia de un embargo genérico anterior a la venta a favor de Pablo Rodríguez que habilite la aplicación del artículo 61 de la ley citada. b) La Dra. Beatriz Gargallo informa que más allá de entrar a considerar la aplicación de los artículos 61 y 57 de la Ley de Registros, del oficio presentado a inscribir no surge que se esté ejerciendo potestad jurisdiccional y estableciendo claramente el mandato judicial de inscribir con prescidencia del tracto, sino que aclara que el señor juez lo dispuso con prescindencia del tracto sucesivo. En su opinión, esta medida precautoria solicitada es una petición que no está exenta de ser calificada por el registrador. En general para tomar estas medidas, los Jueces no analizan la situación registral del inmueble, y en general se toman sin conocimiento ni  debate de la persona afectada, pues no se trata de resoluciones firmes adoptadas por el juez, órdenes o sentencias. Justamente, el Juez realiza un control de la legalidad del acto, su validez o invalidez, pero el registrador debe analizar si el documento es o no admisible en el sistema registral de acuerdo a la ley, actúa en defensa de la seguridad jurídica a través de la publicidad. No considera de aplicación el artículo 57 de la ley 16.871, ya que  refiere a inscripciones respecto de bienes que no están matriculados. Esto no es solo un aspecto formal, sino que está referido al fondo, y tiene que ver con el origen de este artículo. La matriculación refiere en realidad a cuando se inscribe “el primer propietario”, ese es el verdadero significado y sentido en que se incluye en la ley 16.871. Quiere decir que si no surge del registro quién es el propietario, por la causa que fuera, puede el juez determinarlo, y dar paso así a la matriculación o primera inscripción. Por eso el artículo 57 dice “o así lo mande el juez competente”, no porque pueda hacerlo cuando le parezca, o frente a una solicitud de una de las partes en un juicio en que intervenga,  sino en los casos a los que se refiere el artículo 57, es decir cuando no pueda determinarse quién es el titular registral del bien o sea sin titularidad. No habilita a los Jueces por tanto a exonerar el control del tracto sucesivo cuando convenga a los intereses de alguna de las partes en un juicio. La norma del artículo 61 de la ley  16.871 –que debe interpretarse en su totalidad– de ninguna manera implica que el  registrador deba obviar el tracto sucesivo, sino que es una norma procesal, como así también lo es el artículo 380.6 del CGP,  dirigida al Juez de la causa y que establece cómo debe procederse frente a la situación planteada: no ordenar al registrador a que inscriba medidas cautelares sin controlar el tracto sucesivo, sino ordenar la cancelación de la inscripción, una vez cumplido el procedimiento allí previsto. c) El Dr. Ricardo Brum, por su parte, comparte lo informado por la Dra. Gargallo y agrega que el  oficio no ordena al registrador inscribir el embargo sin controlar el tracto sucesivo; lo que dice, es que la medida se adoptó –obviamente por el juzgado– sin tener en cuenta o verificar la calidad de propietario del demandado. Resulta evidente, a su juicio, que el artículo 57 inc. 1º de la ley de Registros Públicos no se aplica al caso de autos. En efecto, la disposición se refiere únicamente a los actos que impliquen matriculación, que no es el caso a estudio. Si bien nuestra ley presenta algunas deficiencias, es posible decir, con carácter general, que cuando habla de matriculación se refiere a los casos en que el bien ingresa por primera vez al Registro. Es sólo en ese caso, que el juez se encuentra facultado a disponer que se realice la inscripción sin controlar el tracto sucesivo. Es obvio, asimismo, que tampoco el art. 61 de la citada ley faculta al juez a ordenar que se prescinda del control del tracto sucesivo.  La norma, impropiamente incluida en la referida ley, es una disposición de naturaleza procesal.  Simplemente se limita a establecer los efectos de las inscripciones a que refiere en el proceso respectivo. Actualmente, los supuestos que prescribe se encuentran regulados, coherentemente dada la naturaleza jurídica del precepto, en el artículo 380 CGP. d) El Esc. Carlos Milano, por último, realiza un resumen de las posibles interpretaciones del artículo 57 de la ley 16871 y alcance de la Resolución 264/98: Una primera interpretación, distingue para el contralor del tracto sucesivo dos situaciones; según el bien esté o no matriculado. Cuando en función del acto inscribible, el bien matricula, el Registro controla el tracto sucesivo, pero está habilitado a excepcionar su aplicación, cuando la solicitud de inscripción del embargo u otras medidas, las ordena el Juez competente. En cambio, cuando el bien ya matriculó, el Registro debe controlar el tracto sucesivo (mediante cotejo con el asiento anterior) y exigir la coincidencia entre el titular registral y el sujeto afectado por la medida para la inscripción definitiva, aunque medie orden judicial en contrario. El fundamento de esta posición es que el artículo 57 en su primer inciso, refiere a los actos que impliquen matriculación y a ellos los excepciona del control del tracto cuando media orden del Juez competente. En cambio, el segundo inciso, se aplica a las situaciones posteriores a la matriculación, en cuanto dice “a partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento…” La hipótesis prevista en el segundo inciso, para esta posición, no estaría entonces alcanzada por el excepcionamiento al tracto, por lo tanto, el Registro debe aplicar su control estricto, aun cuando exista mandato judicial. En una segunda interpretación, a la que adhiere el Esc. Milano, la expresión legal “no se inscribirá acto alguno que implique matriculación” se realiza para aclarar a qué actos se le aplicará el control del tracto sucesivo, ya que la ley no quiso aplicarlo a todos los actos inscribibles, sino solo a aquellos que abren matrícula. Una cesión de derechos posesorios, una designación de expropiación, o una declaración de monumento histórico, por ejemplo, no están alcanzadas por el control del tracto. La ley no quiso distinguir los excepcionamientos según el bien matricule o no, sino en función del tipo de actos que ingresen al Registro. En otras palabras, el excepcionamiento que realiza el inciso 1º del artículo 57, está referido, no a que el bien matricule o no, sino a que el acto inscribible sea o no de los que abren matrícula. Si el acto corresponde a la categoría de aquellos que abren matrícula, corresponde realizar el control del tracto, mientras que si corresponde a aquellos que no abren matrícula, no corresponde. Así, por ejemplo, en una designación de expropiación, nunca debe controlarse el tracto sucesivo, no importa que el bien tenga o no tenga matrícula registral, ya que lo que la ley quiso fue distinguir las situaciones según el acto inscribible. Siguiendo esta línea de pensamiento, si la distinción legal se realiza según cuál sea el acto inscribible, se entiende que las excepciones que establece el inciso 1º del artículo 57 (si el disponente se encuentra legitimado, si está facultado para disponer de cosa ajena o si así lo manda el Juez competente), se apliquen en todos los casos. Un embargo o medida judicial de las previstas en el inciso 8 del artículo 17, podría ser un acto que abra matrícula (aunque sea de forma incompleta, conforme establece el artículo 11 inciso 3º), por lo que a primera vista estaría comprendido en el control del tracto, pero si la inscripción fue dispuesta con mandato judicial expreso, entra en la excepción del inciso 1º del artículo 57. Entonces, si el artículo 57 solo distingue situaciones según el tipo de actos inscribibles que ingresen al Registro, mal puede inferirse que cuando el bien ya matriculó no se le apliquen las excepciones del inciso 1º. Porque si así fuera, cuando ingresa una designación de expropiación de un bien matriculado, por ejemplo, tendríamos que controlar el tracto sucesivo, y por algo el Decreto 333/98 las excepcionó de dicho control. En cuanto a lo que establece el inciso 2º: “a partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados”, la disposición se refiere al tratamiento que el Registro debe dar a las inscripciones y al normal encadenamiento entre las mismas y sus titulares, pero en ningún momento establece una distinción que nos habilite a dejar de aplicar las excepciones que detalló el inciso primero y pasar por encima de una orden judicial. Si fuera correcto que el artículo 57 distingue el tratamiento del tracto en sus dos incisos y solo excepciona de su contralor cuando el bien todavía no matriculó, siendo coherentes, deberíamos concluir que también las otras situaciones allí previstas (cuando el disponente está legitimado, por ejemplo) son aplicables solamente en dicho supuesto, con lo que llegaríamos a la situación absurda de negar la inscripción por falta de tracto en los casos que el disponente sea el verdadero dueño (a pesar de una doble venta posterior y mal inscripta). A juicio del Esc. Milano –y según manifiesta, algunos Registros están aplicando este criterio– la Resolución 264/98 debe interpretarse del siguiente modo: En los actos que no implican matriculación, no se realiza ningún control del tracto sucesivo, no corresponde porque no encajan en el supuesto de hecho que la norma establece para su verificación (art. 57 inc. 1º). En los actos que sí implican matriculación, el Registrador debe controlarlo, pero con las excepciones que establece el citado inciso 1º (si el disponente se encuentra legitimado, si está facultado para disponer de cosa ajena o si así lo manda el Juez competente) y demás establecidas por la ley y el reglamento. Y en los actos posteriores a la matriculación del bien, también deben controlarse por el Registrador, pero aplicando las excepciones del inciso 1º y demás establecidas por la ley y el reglamento. Destaca que la Resolución 264/98 dice –para los bienes no matriculados– “no corresponderá el contralor del tracto”, Ello significa que el Registrador pase por alto el contralor, es decir, que ni siquiera coteje los asientos anteriores. En cambio, para los bienes matriculados, dice “el tracto sucesivo será controlado por el registrador mediante cotejo con el asiento registral”. Ello significa que el Registrador va al asiento anterior y lo coteja, es decir, verifica el tracto, pero si no hay coincidencia con el titular y media una orden judicial no debe observar la inscripción, porque no puede desconocer la excepción legal. En conclusión, para el Esc. Milano, las excepciones al control del tracto sucesivo, en la interpretación que propicia, son: a) Las que se deriven del tipo de actos inscribibles que ingresen al Registro, es decir: todos aquellos actos que por su naturaleza, no impliquen matriculación (nótese que no es lo mismo que decir “toda vez que un bien matricule”). b) Cuando el disponente se encontrare legitimado. c) Cuando estuviere facultado para disponer de cosa ajena. d) Cuando así lo mande el Juez competente. e) Todas las situaciones de excepción consideradas en el artículo 58 de la ley registral. f) Los casos previstos en el Decreto 333/98, de 17/11/1998. La distinción que realiza la Resolución 264/98 queda así restringida a que el Registrador en un caso, pase por alto el control del tracto (bienes no matriculados) y en otro (bienes matriculados), sí realice el control por cotejo con el asiento anterior, pero aplicando las excepciones del artículo 57 inciso 1º. El mandato judicial, debe ser expreso, es decir, debe requerir explícitamente al Registro la inscripción con prescindencia del tracto sucesivo, porque ese es el supuesto requerido por la ley (art. 57 inc. 1º): “que así lo mande el Juez competente” aunque el afectado por la medida fuere “una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente”.-------------------------------------------------------------------------

VI) La Comisión Asesora Registral tras un intercambio de ideas sobre las opiniones precedentes, llegó a los siguientes acuerdos respecto al caso en estudio: a) Del oficio presentado, no surge que se ordene al registrador inscribir el embargo sin controlar el tracto sucesivo; ya que, como afirman los Dres. Gargallo y Brum, lo que dice es “que el presente embargo se dispone con prescindencia del tracto sucesivo”. b) Para considerar que un oficio judicial cumple con la excepción comprendida en el artículo 57 inciso 1º de la ley 16871, como afirma el Esc. Milano, debe surgir en forma expresa “que así lo mande el Juez competente” aunque el afectado por la medida fuere “una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente”, ya que textualmente así lo exige la citada norma. Si el oficio no establece con meridiana claridad dicha excepción, el Registro debe observarlo. c) En conclusión, no concurriendo en el presente caso los presupuestos legales para configurar la excepción al tracto sucesivo, recomienda no hacer lugar a la oposición deducida.-------------------------------------

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte el criterio interpretativo  de las excepciones al tracto sucesivo resumidas por el Esc. Carlos Milano. Se entiende que en el caso a estudio, del oficio presentado a inscribir surge claramente el mandato judicial requerido por la ley, en cuanto establece: “se deja expresa constancia que el presente embargo se dispone con prescindencia del tracto sucesivo”, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la oposición impetrada.---------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5, 57 inciso 1º y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Dirección General Impositiva, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando, con el número 7935  el día 31 de octubre de 2011, transformando la inscripción provisoria en definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------------

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, publíquese en el sitio web e intranet y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-----------------------------------------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 114-2012 Recurso Gelós - N.Propiedad y usufructo

 

RESOLUCIÓN Nº  114 / 2012

Montevideo,  23  de julio de 2012.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Esc. Luis Gelós Acuña contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 238/2011, de 24 de octubre de 2011, tramitada en el expediente No. 2011/11/18/158, de 22 de noviembre de 2011.--------------------

RESULTANDO: I) Que el acto administrativo recurrido fue dictado en el expediente Nº 2011/11/18/75, de 14 de junio de 2011, resolviendo la oposición a la calificación registral de un contrato de compraventa inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el Nº 11472/2011. Dicha resolución fue notificada al interesado con fecha 27 de octubre de 2011.----------------------------------------------------------------

II) Que según informa la Asesoría Letrada de la Dirección General de Registros, el recurso fue interpuesto con fecha 22 de noviembre de 2011, es decir fuera del plazo legal (artículo 4º Ley 15869, de 22 de junio de 1987 y artículo 142 del Decreto 500/91, de 27 de setiembre de 1991).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que sin perjuicio de lo expuesto, y compartiendo íntegramente los informes que precedieron al dictado de la Resolución recurrida, la Asesoría Letrada amplía la fundamentación agregada a estas actuaciones (fs. 14 y 15).-------------------------------------------

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 78/2011, asentado en Acta No. 342, de fecha 28 de diciembre de 2011, expresa que, habiéndose interpuesto los recursos fuera de plazo, no le corresponde expedirse.----------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.---------------------------------------------------------

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República, 4º de la Ley 15869, de 22 de junio de 1987 y artículo 142 del Decreto 500/91, de 27 de setiembre de 1991.

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E:

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Esc. Luis Gelós Acuña contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 238/2011, de 24 de octubre de 2011.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.----------------------------------------------------

4º) CUMPLIDO, elévese al Ministerio de Educación y Cultura, franqueándose el recurso jerárquico.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 157-2012 C.R. Goicoechea -Promesa- Adjudicacion socios

RESOLUCIÓN No. 157/2012

Montevideo,  1º de octubre de 2012.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por el Esc. Darío Goicoechea, de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2012/11/18/22, de 16 de febrero de 2012.

RESULTANDO: I) Que el impugnante  se opone a la calificación por la cual se inscribe provisoriamente una promesa de compraventa, la cual había sido originalmente registrada con fecha 1º de setiembre de 1970, actualmente caduca. La documentación fue presentada para su nueva registración e inscripta provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el Nº 15283, con fecha 29 de setiembre de 2011.

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, informa que: 1) Se trata de la nueva inscripción de una promesa, por la cual “BRACON S.A.” prometió vender al Sr. Ricardo Silvera el inmueble padrón 3008, sito en la localidad catastral Piriápolis. 2) Tal como surge de la copia simple de la escritura de fecha 21 de setiembre de 1969, dicha sociedad anónima fue disuelta, adjudicándose determinados bienes en forma individual a sus accionistas Jorge Carlos Alberto y Lorenzo Ricardo Arturo PIRIA DELL’ISOLA, habiendo quedado otra parte de los bienes –entre los que se encuentra el padrón mencionado– en condominio de ambos. Las primeras copias de la adjudicación realizada, fueron inscriptas el 26 de enero de 1970 con el Nº 217 Fº 55 Lº 1 y con el Nº 218 Fº 77 Lº 2, pero en dichos asientos no se incluyeron los padrones que quedaron en condominio, si bien fueron descriptos en el capítulo cuarto de dicha escritura como una declaratoria. 3) Jorge Carlos Alberto PIRIA falleció el 10 de diciembre de 1987 y en su sucesión –inscripta el 14 de noviembre de 1989 – se incluyó la mitad indivisa del referido bien, habiéndose declarado herederos a sus hijos Gloria y Alfredo Lorenzo PIRIA FRANCHI y a su cónyuge Alma FRANCHI en la parte de libre disposición. En consecuencia y de acuerdo a lo consignado, los actuales titulares del bien serían Lorenzo PIRIA DELL’ISOLA, Gloria y Alfredo PIRIA FRANCHI y Alma FRANCHI. 4) La rectificación del asiento de 1969 no fue solicitada, lo cual, según el procedimiento seguido por el Registro de Maldonado implica un nuevo ingreso por ventanilla, seguido de la correspondiente calificación para determinar su pertinencia. Aclara que de todas formas, aunque la inscripción fuera rectificada, no haría otra cosa que confirmar lo que la realidad negocial ya indica: que “BRACON S.A.” no es el actual titular del bien. 5) En definitiva, entiende que la nueva inscripción de la promesa implica matriculación y es por esta razón que se controla la concordancia entre el promitente vendedor original y el actual titular registral, de acuerdo con lo que disponen el artículo 4 lit. m de la ley 8733 y el artículo 57 de la Ley 16871, no existiendo tracto sucesivo. Considera además, que la Resolución 191/00, se aplica únicamente a los casos de reinscripciones en sentido estricto, esto es la que se realiza dentro del plazo de vigencia de la original, lo que no sucede en el caso a estudio.

III) Que el Esc. Darío Goicoechea dedujo oposición, por escrito presentado ante esta Dirección General, en el que manifiesta que el Registro de la Propiedad de Maldonado debe subsanar su error al inscribir la escritura de 1969, de liquidación de BRACON S.A., resolviendo que se debe incluir en el asiento registral por dicha escritura el padrón 3006 de Piriápolis en la forma que lo expresa la misma y asimismo, como consecuencia, cumpliendo con el tracto sucesivo, ordenar que se inscriba la promesa de compraventa hoy caduca.

IV) La Comisión Asesora Registral entiende que el presente caso es similar al que fuera objeto del dictamen Nº 13/2012, asentado en el Acta Nº 347, de fecha 14 de marzo de 2012, en el cual se recibieron los siguientes aportes: 1) el Esc. Federico Albín expresa que: a) En nuestro régimen legal se inscriben actos de transferencia del dominio, que se verifican por la sumatoria de título y modo. Rige el principio de legitimidad sustancial, que supone que nadie puede ingresar a la esfera jurídico patrimonial ajena sin consentimiento de su titular o por disposición legal habilitante. Ese principio se verifica también –y con más fuerza aún– en sede de promesa de enajenación de inmuebles a plazo, en razón que el artículo 1º de la Ley Nº 8.733, dispone que el promitente enajenante se obliga a “… transferir el dominio…” del bien al adquirente; de lo cual se infiere que se trata de un contrato (típico), que es título hábil para transferir el dominio, y que a diferencia de la compraventa común, no basta con entregar la posesión del bien (negocio obligacional). A partir de la inscripción de la promesa, se despliegan entre otros efectos, la preferencia respecto de embargos y gravámenes posteriores y la posibilidad de pedir el cumplimiento forzado específico en vía judicial (Art. 15). b) El artículo 17 de la Ley Nº 8.733, regula la llamada cesión legal de contrato, que se verifica en caso de enajenación o traslación a terceros del bien prometido en enajenación, es decir que por imperio legal, el adquirente o sucesor a título universal, quedará colocado en calidad de promitente enajenante. Tal regla se aplica también a las denominadas promesas atípicas o asimiladas al régimen relacionado. c) El tracto sucesivo registral, es un principio formal, que complementa al principio de legitimidad sustancial, y otros principios registrales sustanciales como el de prioridad. Su función es evitar dobles ventas y permitir un perfecto ordenamiento y encadenamiento de las inscripciones, tiene dos aspectos, uno formal y otro sustancial.  d) Existen varios fundamentos para aceptar la nueva inscripción de la promesa que analizamos. En efecto, el artículo 57 inciso final, de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, establece que no “… se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente. A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión.” f) Asimismo, cuando se enumeran las excepciones, además de las indicadas, en el artículo 58 de la misma Ley, se dispone que no “… será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos: “1) Cuando el acto se otorgue por los jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre… 5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscripta en el Registro competente … En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.” g) Por consecuencia, el artículo 57 parte final permite la inscripción cuando el sujeto está legitimado para disponer de cosa ajena. Por otra parte, de aceptarse la posición del Registrador, se estaría vedando la posibilidad de realización fáctica de la primera hipótesis prevista en el numeral 1) del Art. 58, excepción expresamente prevista por el legislador. h) Si se admite como excepción que el acto anterior sea “…la transmisión de una universalidad inscripta en el Registro competente…” (Num. 5º), debería aceptarse también cuando se realizaron los trámites sucesorios y se inscribieron en el Registro de la Propiedad.  Asimismo, en estos casos, el documento cumple con lo dispuesto en el inciso final del artículo 58, que expresa “… la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscripto en el Registro,...” i) Finalmente, el Decreto 333/998, de 17 de noviembre de 1998, dispone como excepción en su artículo 2º que no será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos: “2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la ley Nº 8.733, modificaciones y concordantes, bienes cuyo último titular registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral.” 2) Los Escs. Carlos Milano y Raúl Camaño, por su parte, expresan que: a) Comparten la interpretación realizada por la Registradora, respecto a la aplicación del principio del tracto sucesivo ya  que deberían –en principio– coincidir el promitente vendedor con los titulares registrales inscriptos. Ello no obstante, la aplicación de este principio, se hace a un lado, cuando está en juego la legitimación sustantiva, conforme claramente lo establece el artículo 57 inciso 1º in fine de la ley 16871. Como ya sostuvo en el dictamen número 3/12 (Acta 344), el Esc. Milano reitera que dicha disposición establece las excepciones al contralor del tracto sucesivo, reconociendo entre otras causales, la de que “el disponente se encontrare legitimado”. Esta excepción, implica que el legislador distingue conceptualmente dos tipos de tracto sucesivo: el formal registral y el sustantivo. El formal registral es el que surge del mero encadenamiento de las inscripciones y el sustantivo, el que emerge de los títulos hábiles para transferir el dominio. Frente al conflicto entre ambos tractos –como el del caso que nos ocupa– el legislador optó por mantener la situación sustantiva, posición coherente con nuestro Derecho Registral, que, a diferencia de otros sistemas, ante el conflicto entre lo registrado y lo sustantivo, opta por lo sustantivo. Nuestro sistema tampoco recoge el principio llamado de “legitimación registral”. En su mérito, concluye entonces, que correspondería excluir de la aplicación del tracto sucesivo formal registral a la inscripción cuestionada, dando así paso al sustantivo, en virtud de la excepción consagrada en el referido artículo 57 inciso primero in fine. Solución coherente además, con los fundamentos de la Resolución Nº 2/2011, que estableció claramente “corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado”. El Esc. Camaño coincide con estos fundamentos y agrega que esta interpretación permite una solución justa y de acuerdo a derecho; por algo también la ley permite disponer de cosa ajena cuando se estuviere legitimado. 3) El Dr. Ricardo Brum, por su parte, manifiesta que en el presente caso se está cumpliendo con el tracto sucesivo, ya que los titulares son sucesores de quien había prometido en venta el bien. En virtud de ello, quien aparece como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta es quien figura en la inscripción precedente –art. 57, ley 16.871. 4) El Esc. Daniel Ramos, por último, expresa: a) Es claro que la caducidad de la inscripción de la promesa no determina la extinción del derecho del promitente comprador que surge reglamentado en la promesa, cuya naturaleza variará sustancialmente según acceda o no a la publicidad registral (artículo 15 y 18 de la ley 8733, de 17 de mayo de 1931). Es por ello que entiende corresponde analizar si el acto en cuestión tiene o no aptitud registral para ingresar al sistema de la ley 16871. b) Entre las variadas modificaciones que introdujo el citado cuerpo legal, se encuentra la enumeración expresa de determinados principios registrales tales como el de matriculación (artículos 9 y siguientes) y tracto sucesivo (artículos 57 y 58). c) La armonización de estas disposiciones apuntan a lograr en un único elemento –la matrícula– todo el historial jurídico del bien de forma tal de determinar la descripción del inmueble, las titularidades y extensión de los derechos inscriptos (principio de determinación). Es justamente a través de un criterio de ordenamiento, que el tracto sucesivo irrumpe en acción para lograr “un perfecto encadenamiento de adquisiciones sucesivas cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral sea el transferente de mañana” (Roca Sastre, Derecho Hipotecario. Tomo II pág. 308. Barcelona 1968). Y precisamente a través de la matriculación se determina el ingreso al sistema para la aplicación concreta del principio de tracto sucesivo; las excepciones que establece el artículo 58 de la ley 16871 no hacen más que confirmar la regla que el Registro debe cumplir con el contralor del tracto. d) La posibilidad de habilitar excepciones mediante la legitimación sustancial contenida en el propio artículo 57 determina actuar con cautela para la admisibilidad de actos que a prima facie no derivan de otro acto previamente inscripto, ya que exagerar la facultad administrativa de determinar en qué casos hay legitimación puede convertir al Registrador en dilucidador de conflictos o controversias de derechos que a la larga repercuten negativamente en la seguridad jurídica del tráfico a que apunta la publicidad registral. e) Entiende que esa facultad debe concretarse en resoluciones de la Dirección General de Registros, como en el caso concreto, es la vinculante Nº 191/2000, que establece en qué casos puede o no admitirse la reinscripción o inscripción de una promesa sin el control del tracto sucesivo regulando un aspecto de la legitimación sustancial prevista en el artículo 57. La inscripción de una promesa que ya caducó es un acto que “implica matriculación” estando previsto en el elenco de actos inscribibles del artículo 17. Esta resolución, en el caso a estudio, declara aplicable el mismo régimen a las reinscripciones y las inscripciones anteriores al 1º de mayo de 1998, o sea, la aplicación del estatuto de la ley 16323. La expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º” se refiere al hecho concreto que el bien estuviere matriculado o no. En caso afirmativo, el promitente enajenante necesariamente debe coincidir con el propietario. Pero como surge de los antecedentes, el título de adquisición y las sucesiones posteriores son todos actos anteriores a 1998 que no generaron la apertura de la matrícula respectiva. f) En conclusión, la Resolución Nº 191/2000 habilita la inscripción de la promesa, haciendo aplicable el régimen de la ley 16323 y sus modificativas. 5) En función de todo lo expuesto y aunque reconociendo la diversidad de fundamentos que confluyen en la dilucidación del presente caso, la Comisión Asesora dictamina por unanimidad de sus integrantes, que corresponde hacer lugar a la oposición del Esc. Darío Goicoechea, habilitando la inscripción de la promesa cuestionada, siempre y cuando se proceda a la rectificación de la inscripción del año 1969 antes mencionada, conforme a las normas registrales aplicables.

 

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General comparte las conclusiones a que arriba la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Darío Goicoechea, respecto a la calificación de los documentos ingresados en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, con el número 15283, de fecha 29 de setiembre de 2011.

2º) Previamente a la transformación de la inscripción en definitiva, deberán rectificarse las inscripciones Nº 217 Fº 55 Lº 1 y con el Nº 218 Fº 77 Lº 2, de fecha 26 de enero de 1970, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1987.

3º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

4º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 158-2012 Estipulacion para otro-gestion sin poder- CR Esc.Borges

RESOLUCIÓN Nº 158/2012

Montevideo,  1º  de octubre de 2012.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2012/11/18/74, de 5 de julio de 2012.---------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) El impugnante, Esc. V. B.  se opone a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con los Nos. xxx y ooo, el 18 de enero de 2012. Se trata de una escritura de compraventa otorgada entre T.  E. Ma i (parte vendedora) y Z.  H  De L., quien según la comparecencia “contrata para sí y para su hijo S. N. P. ” y en la que dispone que la primera vende, salvo la hipoteca recíproca y la excepción que se establecerá en la cláusula tercera a la segunda, quien compra para su hijo S. N.  P. la propiedad y posesión del inmueble. En la cláusula tercera, T.  M.  constituye gratuitamente a favor de Z.  H.  De L. derecho real de habitación sobre el mismo inmueble.----------------------------------------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria. Señala la Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, que desde el inicio no quedó claro al calificador si el referido contrato constituía una gestión sin poder (art. 1255 CC) o una estipulación para otro (art. 1256 CC). Se trata de estipulaciones válidas, pero que tendrán diferentes efectos jurídicos y del punto de vista registral, debe determinarse si se ha producido o no la transferencia de la propiedad y a nombre de quién se inscribirá el bien. En efecto, si se considera una gestión sin poder, los efectos del contrato no se producen sino hasta tanto sea ratificado por la persona a cuyo nombre se haga, aplicándose además las disposiciones de la Ley 18362, que regula las formalidades de los negocios de gestión solemne. En cambio, si se considera una estipulación para otro el estipulante contrata a nombre propio una ventaja a favor de un tercero beneficiario, quien podrá “exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada” de acuerdo a lo dispuesto por dicho artículo 1256. -------------------------------------

III) Que el Escribano V.  B.  dedujo oposición, por escrito presentado ante el Registro nombrado, en el que expresa: a) El Registro debería inscribir en carácter de adquirente al beneficiario S. N. P.  por aplicación del artículo 1256 del Código Civil y en la minuta aclarar en “observaciones” que contrató la estipulante Sra. Z. H. De L., en beneficio de su hijo. b) El impugnante se adhiere enteramente a la posición que sobre el tema de la estipulación para otro sostiene el Profesor Jorge Gamarra en su Tratado de Derecho Civil Uruguayo, (Tomo XV, Montevideo 1973, págs. 47 a 73). Cita además una consulta a la Asociación de Escribanos del Uruguay sobre un caso publicado en su revista (Tomo 95, enero a junio de 2009, págs. 85 a 88 vto.), si bien la Comisión que estudió el tema arriba a la conclusión de que se trata de una gestión sin poder. c) Señala, asimismo, que en la cláusula de objeto no se invoca ningún poder, que no se tiene, es decir, no se obra a nombre ajeno, sino que obrando a nombre propio, se estipula una ventaja a favor ajeno. d) Que el precio lo paga Z. H.  De L. lo cual reafirma la estipulación para otro, o sea, actúa ella, no indica un obrar ajeno y allí justamente está la ventaja para el beneficiario, característica principal de dicho instituto. e) En la gestión sin poder, el falsus procurator actúa a nombre ajeno, como dice el artículo 1255. f) La confusión se produce, a su juicio, porque la ventaja o beneficio a favor del tercero beneficiario implica que el inmueble o los derechos se pongan a nombre de él, cosa que es distinta que contratar a nombre de él. g) Destaca que el Escribano que documenta un negocio jurídico, participa de las etapas preliminares del negocio y conoce la voluntad de las partes, por lo que la opinión del mismo debe ser tenida muy en cuenta y a menos que del texto del contrato surja claramente otra cosa, en caso de duda debe interpretarse en el sentido de dicha voluntad (artículos 1298 a 1300 del Código Civil). h) No comparte la posición del Esc. Jorge Machado, para quien, en la estipulación para otro el derecho ingresa al patrimonio del beneficiario cuando éste lo acepta y que esta aceptación sea comunicada, es decir, llegue a conocimiento del prometiente (quien aceptó por parte del tercero); mientras esto no ocurra, está en el patrimonio del estipulante. En su opinión, la literalidad de la interpretación que realiza este autor, no tiene en cuenta la evolución del criterio lógico, utilizando leyes análogas, principios generales del derecho y doctrinas más recibidas (artículo 16 del Código Civil), dejando atrás la interpretación puramente gramatical. i) Siguiendo al Dr. Gamarra, el artículo 1256 debe interpretarse en coordinación con el artículo 1293 y el artículo 55 de la Ley 10004 (ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Esta última es clave pues establece que el obrero podrá dirigirse “directamente” contra el Banco asegurador de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil. Al utilizar la palabra “directamente”, que no estaba antes y caracteriza al instituto de la estipulación para otro, la consecuencia inevitable es que la figura tenga las características que le asigna la doctrina contemporánea, impuesta por necesidades e imperativos prácticos de la vida moderna, por necesidades sociales que no es posible desconocer, pretextando que el Código Napoleón y el nuestro se quedaron a mitad de camino.------------------------

IV) La Registradora de la Propiedad de Maldonado, Esc. Stella Strata, informa: a) Como se trata de un caso que por lo menos parece dudoso, se procedió a inscribir la compraventa, pero a nombre de la Sra. Z.  de L., con una anotación en el asiento, en la que se hace constar que adquiere para su hijo Sebastián Plada. Luego será necesario inscribir la aceptación de este último para que quede registralmente legitimado para disponer del bien. b) No comparte la opinión del impugnante, de que los efectos de la estipulación para otro son directos e inmediatos, sin necesidad de la voluntad del beneficiario, ya que el artículo 1256 requiere una aceptación, un permiso por parte del titular del patrimonio que se desa afectar, que además será quien valorará la ventaja que en su favor se estipula. En efecto, no está obligado el beneficiario a ser titular del derecho que se le pretende acordar, porque podría rechazarlo. c) Comparte la opinión del Esc. Jorge Mahcado, según la cual ese derecho nace no puede ingresar al patrimonio del tercero sin su aceptación y en tanto se efectúe y se comunique al obligado, el derecho ingresará al patrimonio del estipulante. d) Concluye que dicho acto debe considerarse como traslativo del dominio a favor de la compradora, Sra. Z. de L.  pero como en el mismo instrumento dicha otorgante se constituye además en titular de un derecho de habitación sobre el inmueble, resulta una contradicción imposible de soslayar por el Registrador, correspondiendo la inscripción provisoria de ambos actos: compraventa y constitución del derecho de habitación.--------------

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 37 y 39/2012, asentados en Actas Nos. 353 y 354, de 14 y 22 de agosto de 2012, debatió el asunto recibiéndose los siguientes aportes de sus integrantes: a) Los Escs. Federico Albín y Daniel Ramos opinan que se trata de una gestión sin poder. Expresa el primero que en la estipulación para otro, una persona contrata a nombre propio –en el caso compraría para sí– pero en el mismo acto, debería designar a otra persona como beneficiaria. En ese momento se abren dos opciones para este sujeto; aceptar el negocio o no aceptarlo y en este segundo supuesto, el bien quedaría en el patrimonio del estipulante. En el caso planteado, Z. H.  de L. N.  no está comprando para sí, sino que lo hace para su hijo S. N. P. de L.  por lo tanto se trata de una gestión sin poder, prevista en el artículo 1255 del Código Civil. El Esc. Ramos expresa que en la escritura del 5 de enero del corriente, el vendedor cumple, recibe el precio y hace la tradición. No le queda ninguna obligación pendiente, a diferencia de la estipulación para otro del artículo 1256, en la cual el estipulante puede revocarla hasta que el beneficiario exija su cumplimiento. La estipulación para otro se forma entre dos partes, el estipulante y el prometiente, pero este último resulta obligado respecto de un tercero, el beneficiario, que adquiere un derecho directo para reclamar el cumplimiento de la obligación al prometiente. Se trata de un negocio estipulado en nombre propio pero a favor de un tercero. Por otra parte, la adquisición que hace Z. De L. para su hijo N.  P.  lo hace a nombre ajeno sin tener facultades par ello (no lo hace a nombre propio como en la estipulación para otro). Esto determina que el contrato sea válido pero inhábil para producir efectos hasta tanto sea ratificado por este último. En sede registral, es necesario calificar el negocio obligacional y el dispositivo con efecto real para acceder a la publicidad. Estos dos aspectos están dados por el disponente del derecho pero no así por el adquirente, ya que la falta de ratificación impide que el derecho ingrese a su patrimonio. Es la exigencia que surge del artículo 17 numeral 1º en cuanto a que se refiere que son inscribibles los actos en que se transfiere el dominio y demás derechos reales. De lo contrario, se crea una virtualidad jurídica que la inhibe de producir la oponibilidad erga omnes propia de los derechos inscriptos. En conclusión, opina que correspondería que la inscripción sea observada por falta de ratificación del adquirente. b) Los restantes integrantes de la Comisión, Dr. Ricardo Brum, Esc. Pablo Pérez y Esc. Carlos Milano opinan que el presente negocio constituye una estipulación para otro, ya que surge claramente de lo dispuesto en el contrato: por un lado, en la comparecencia, Z. de L. expresa que “contrata para sí y para su hijo S. N.  P. ” y en la cláusula primera, de objeto, T. M.  “vende, libre de obligaciones y gravámenes, salvo la hipoteca recíproca que se dirá y la excepción que se establecerá en la cláusula tercera a Z. H.  de L. N. , quien compra en tales conceptos para su hijo S. N. P.  de L., la propiedad y posesión del siguiente inmueble…” A su juicio, resulta clara la voluntad de las partes en el sentido de que quien compra es Z. de L., solo que lo hace para su hijo y esto no es otra cosa que la designación del beneficiario exigida por el artículo 1256 del Código Civil. Si la voluntad de Z. de L.  hubiera sido actuar a nombre de su hijo, en la comparecencia debió hacer expresado que actuaba “en representación de S.  P.” y en el objeto decirse que se vende a este último, quien sería el sujeto del interés en el negocio jurídico. No fue así, como surge de la lectura del instrumento sometido a la calificación registral. En otro orden, siendo una estipulación para otro, los informantes entienden que en el presente caso no se ha cumplido con la exigencia de aceptación por el beneficiario, que claramente determina el artículo 1256. No comparten la opinión del impugnante, fundamentada en el tratadista Prof. Jorge Gamarra, por considerarla incompatible con la clara expresión de la ley. Nuestro Código Civil requiere la aceptación del titular del patrimonio que se quiere afectar, quien además es el único capaz de evaluar la presunta ventaja que en su favor se estipula e incluso de rechazarla. Solo a partir del momento en que la aceptación del beneficiario llega a conocimiento del obligado, el negocio jurídico producirá sus efectos como tal. Se comparte el razonamiento de la Registradora de Maldonado, en el sentido de que el acto inscripto provisoriamente –desde el momento que no consta la referida aceptación del beneficiario– debe considerarse como traslativo del dominio a favor de la compradora, Sra. Z. de L.  pero como en el mismo instrumento dicha otorgante se constituye además en titular de un derecho de habitación sobre el inmueble, resulta una contradicción imposible de soslayar por el Registrador, correspondiendo la observación de ambos actos: compraventa y constitución del derecho de habitación. En resumen, la Comisión Asesora dictamina, por mayoría de sus integrantes, que corresponde mantener la inscripción provisoria, recomendando no hacer lugar a la oposición a la calificación.-------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.---------------------------------

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, los artículos 3º numeral 5 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E:

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano V. B. , respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado correspondiente a las inscripciones números xxxx y ooo , de 18 de enero de 2012.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.---------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 159-2012 -C.R. Borges- Derecho habitacion -gestion sin poder RPI Maldonado

RESOLUCIÓN Nº 158/2012

Montevideo,  1º  de octubre de 2012.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2012/11/18/74, de 5 de julio de 2012.----------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: I) El impugnante, Esc. Vìctor Borges se opone a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con los Nos. 753 y 754, el 18 de enero de 2012. Se trata de una escritura de compraventa otorgada entre Tania Elisa Martinelli (parte vendedora) y Zulma Haydee De León, quien según la comparecencia “contrata para sí y para su hijo Sebastián Nicolás Plada” y en la que dispone que la primera vende, salvo la hipoteca recíproca y la excepción que se establecerá en la cláusula tercera a la segunda, quien compra para su hijo Sebastián Nicolás Plada la propiedad y posesión del inmueble. En la cláusula tercera, Tania Martinelli constituye gratuitamente a favor de Zulma Haydee De León, derecho real de habitación sobre el mismo inmueble.-----------------------------------------------------------------------------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria. Señala la Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, que desde el inicio no quedó claro al calificador si el referido contrato constituía una gestión sin poder (art. 1255 CC) o una estipulación para otro (art. 1256 CC). Se trata de estipulaciones válidas, pero que tendrán diferentes efectos jurídicos y del punto de vista registral, debe determinarse si se ha producido o no la transferencia de la propiedad y a nombre de quién se inscribirá el bien. En efecto, si se considera una gestión sin poder, los efectos del contrato no se producen sino hasta tanto sea ratificado por la persona a cuyo nombre se haga, aplicándose además las disposiciones de la Ley 18362, que regula las formalidades de los negocios de gestión solemne. En cambio, si se considera una estipulación para otro el estipulante contrata a nombre propio una ventaja a favor de un tercero beneficiario, quien podrá “exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada” de acuerdo a lo dispuesto por dicho artículo 1256. -------------------------------------

III) Que el Escribano Víctor Borges dedujo oposición, por escrito presentado ante el Registro nombrado, en el que expresa: a) El Registro debería inscribir en carácter de adquirente al beneficiario Sebastián Nicolás Plada, por aplicación del artículo 1256 del Código Civil y en la minuta aclarar en “observaciones” que contrató la estipulante Sra. Zulma Haydee De León, en beneficio de su hijo. b) El impugnante se adhiere enteramente a la posición que sobre el tema de la estipulación para otro sostiene el Profesor Jorge Gamarra en su Tratado de Derecho Civil Uruguayo, (Tomo XV, Montevideo 1973, págs. 47 a 73). Cita además una consulta a la Asociación de Escribanos del Uruguay sobre un caso publicado en su revista (Tomo 95, enero a junio de 2009, págs. 85 a 88 vto.), si bien la Comisión que estudió el tema arriba a la conclusión de que se trata de una gestión sin poder. c) Señala, asimismo, que en la cláusula de objeto no se invoca ningún poder, que no se tiene, es decir, no se obra a nombre ajeno, sino que obrando a nombre propio, se estipula una ventaja a favor ajeno. d) Que el precio lo paga Zulma Haydee De León, lo cual reafirma la estipulación para otro, o sea, actúa ella, no indica un obrar ajeno y allí justamente está la ventaja para el beneficiario, característica principal de dicho instituto. e) En la gestión sin poder, el falsus procurator actúa a nombre ajeno, como dice el artículo 1255. f) La confusión se produce, a su juicio, porque la ventaja o beneficio a favor del tercero beneficiario implica que el inmueble o los derechos se pongan a nombre de él, cosa que es distinta que contratar a nombre de él. g) Destaca que el Escribano que documenta un negocio jurídico, participa de las etapas preliminares del negocio y conoce la voluntad de las partes, por lo que la opinión del mismo debe ser tenida muy en cuenta y a menos que del texto del contrato surja claramente otra cosa, en caso de duda debe interpretarse en el sentido de dicha voluntad (artículos 1298 a 1300 del Código Civil). h) No comparte la posición del Esc. Jorge Machado, para quien, en la estipulación para otro el derecho ingresa al patrimonio del beneficiario cuando éste lo acepta y que esta aceptación sea comunicada, es decir, llegue a conocimiento del prometiente (quien aceptó por parte del tercero); mientras esto no ocurra, está en el patrimonio del estipulante. En su opinión, la literalidad de la interpretación que realiza este autor, no tiene en cuenta la evolución del criterio lógico, utilizando leyes análogas, principios generales del derecho y doctrinas más recibidas (artículo 16 del Código Civil), dejando atrás la interpretación puramente gramatical. i) Siguiendo al Dr. Gamarra, el artículo 1256 debe interpretarse en coordinación con el artículo 1293 y el artículo 55 de la Ley 10004 (ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Esta última es clave pues establece que el obrero podrá dirigirse “directamente” contra el Banco asegurador de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil. Al utilizar la palabra “directamente”, que no estaba antes y caracteriza al instituto de la estipulación para otro, la consecuencia inevitable es que la figura tenga las características que le asigna la doctrina contemporánea, impuesta por necesidades e imperativos prácticos de la vida moderna, por necesidades sociales que no es posible desconocer, pretextando que el Código Napoleón y el nuestro se quedaron a mitad de camino.----------------------------------------------------------------------------------------------------

IV) La Registradora de la Propiedad de Maldonado, Esc. Stella Strata, informa: a) Como se trata de un caso que por lo menos parece dudoso, se procedió a inscribir la compraventa, pero a nombre de la Sra. Zulma de León, con una anotación en el asiento, en la que se hace constar que adquiere para su hijo Sebastián Plada. Luego será necesario inscribir la aceptación de este último para que quede registralmente legitimado para disponer del bien. b) No comparte la opinión del impugnante, de que los efectos de la estipulación para otro son directos e inmediatos, sin necesidad de la voluntad del beneficiario, ya que el artículo 1256 requiere una aceptación, un permiso por parte del titular del patrimonio que se desa afectar, que además será quien valorará la ventaja que en su favor se estipula. En efecto, no está obligado el beneficiario a ser titular del derecho que se le pretende acordar, porque podría rechazarlo. c) Comparte la opinión del Esc. Jorge Mahcado, según la cual ese derecho nace no puede ingresar al patrimonio del tercero sin su aceptación y en tanto se efectúe y se comunique al obligado, el derecho ingresará al patrimonio del estipulante. d) Concluye que dicho acto debe considerarse como traslativo del dominio a favor de la compradora, Sra. Zulma de León, pero como en el mismo instrumento dicha otorgante se constituye además en titular de un derecho de habitación sobre el inmueble, resulta una contradicción imposible de soslayar por el Registrador, correspondiendo la inscripción provisoria de ambos actos: compraventa y constitución del derecho de habitación.--------------

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 37 y 39/2012, asentados en Actas Nos. 353 y 354, de 14 y 22 de agosto de 2012, debatió el asunto recibiéndose los siguientes aportes de sus integrantes: a) Los Escs. Federico Albín y Daniel Ramos opinan que se trata de una gestión sin poder. Expresa el primero que en la estipulación para otro, una persona contrata a nombre propio –en el caso compraría para sí– pero en el mismo acto, debería designar a otra persona como beneficiaria. En ese momento se abren dos opciones para este sujeto; aceptar el negocio o no aceptarlo y en este segundo supuesto, el bien quedaría en el patrimonio del estipulante. En el caso planteado, Zulma Haydee de León Novo no está comprando para sí, sino que lo hace para su hijo Sebastián Nicolás Plada de León; por lo tanto se trata de una gestión sin poder, prevista en el artículo 1255 del Código Civil. El Esc. Ramos expresa que en la escritura del 5 de enero del corriente, el vendedor cumple, recibe el precio y hace la tradición. No le queda ninguna obligación pendiente, a diferencia de la estipulación para otro del artículo 1256, en la cual el estipulante puede revocarla hasta que el beneficiario exija su cumplimiento. La estipulación para otro se forma entre dos partes, el estipulante y el prometiente, pero este último resulta obligado respecto de un tercero, el beneficiario, que adquiere un derecho directo para reclamar el cumplimiento de la obligación al prometiente. Se trata de un negocio estipulado en nombre propio pero a favor de un tercero. Por otra parte, la adquisición que hace Zulma De León para su hijo Nicolás Plada, lo hace a nombre ajeno sin tener facultades par ello (no lo hace a nombre propio como en la estipulación para otro). Esto determina que el contrato sea válido pero inhábil para producir efectos hasta tanto sea ratificado por este último. En sede registral, es necesario calificar el negocio obligacional y el dispositivo con efecto real para acceder a la publicidad. Estos dos aspectos están dados por el disponente del derecho pero no así por el adquirente, ya que la falta de ratificación impide que el derecho ingrese a su patrimonio. Es la exigencia que surge del artículo 17 numeral 1º en cuanto a que se refiere que son inscribibles los actos en que se transfiere el dominio y demás derechos reales. De lo contrario, se crea una virtualidad jurídica que la inhibe de producir la oponibilidad erga omnes propia de los derechos inscriptos. En conclusión, opina que correspondería que la inscripción sea observada por falta de ratificación del adquirente. b) Los restantes integrantes de la Comisión, Dr. Ricardo Brum, Esc. Pablo Pérez y Esc. Carlos Milano opinan que el presente negocio constituye una estipulación para otro, ya que surge claramente de lo dispuesto en el contrato: por un lado, en la comparecencia, Zulma de León expresa que “contrata para sí y para su hijo Sebastián Nicolás Plada” y en la cláusula primera, de objeto, Tania Martinelli “vende, libre de obligaciones y gravámenes, salvo la hipoteca recíproca que se dirá y la excepción que se establecerá en la cláusula tercera a Zulma Haydee de León Novo, quien compra en tales conceptos para su hijo Sebastián Nicolás Plada de León, la propiedad y posesión del siguiente inmueble…” A su juicio, resulta clara la voluntad de las partes en el sentido de que quien compra es Zulma de León, solo que lo hace para su hijo y esto no es otra cosa que la designación del beneficiario exigida por el artículo 1256 del Código Civil. Si la voluntad de Zulma de León hubiera sido actuar a nombre de su hijo, en la comparecencia debió hacer expresado que actuaba “en representación de Sebastián Plada” y en el objeto decirse que se vende a este último, quien sería el sujeto del interés en el negocio jurídico. No fue así, como surge de la lectura del instrumento sometido a la calificación registral. En otro orden, siendo una estipulación para otro, los informantes entienden que en el presente caso no se ha cumplido con la exigencia de aceptación por el beneficiario, que claramente determina el artículo 1256. No comparten la opinión del impugnante, fundamentada en el tratadista Prof. Jorge Gamarra, por considerarla incompatible con la clara expresión de la ley. Nuestro Código Civil requiere la aceptación del titular del patrimonio que se quiere afectar, quien además es el único capaz de evaluar la presunta ventaja que en su favor se estipula e incluso de rechazarla. Solo a partir del momento en que la aceptación del beneficiario llega a conocimiento del obligado, el negocio jurídico producirá sus efectos como tal. Se comparte el razonamiento de la Registradora de Maldonado, en el sentido de que el acto inscripto provisoriamente –desde el momento que no consta la referida aceptación del beneficiario– debe considerarse como traslativo del dominio a favor de la compradora, Sra. Zulma de León, pero como en el mismo instrumento dicha otorgante se constituye además en titular de un derecho de habitación sobre el inmueble, resulta una contradicción imposible de soslayar por el Registrador, correspondiendo la observación de ambos actos: compraventa y constitución del derecho de habitación. En resumen, la Comisión Asesora dictamina, por mayoría de sus integrantes, que corresponde mantener la inscripción provisoria, recomendando no hacer lugar a la oposición a la calificación.------------------------------------------

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.---------------------------------

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, los artículos 3º numeral 5 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------------------------

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E:

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Víctor Borges, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado correspondiente a las inscripciones números 753 y 754, de 18 de enero de 2012.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.---------------------------------

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 160-2012 Venta cuota parte rural - Colonizacion art. 35

 RESOLUCION No. 160/2012

 

                            Montevideo,  03 de octubre de 2012

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta por la Esc. AA, de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2011/11/18/142, de 25 de octubre de 2011.

Resultando:

I) Que con fecha 14 de julio de 2011, se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas, la inscripción de un contrato de compraventa del 27,5 % indiviso del inmueble rural empadronado con el número 0000 del departamento de Artigas.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el número 111, siendo observado por el calificador del documento, en dictamen que comparte el Registrador, por entender que es de aplicación el artículo 35 de la Ley 11029, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 18187, que prescribe la necesidad de ofrecimiento previo al Instituto Nacional de Colonización.

III) Que la Esc. AA dedujo oposición en tiempo y forma, por escrito presentado ante el Registro nombrado, en el que expresa:

a) La cuestión se centra en determinar si es menester el ofrecimiento al Instituto, en caso de enajenarse cuotas indivisas de un inmueble rural, entendiendo que no corresponde ya que la norma no discrimina si se venden cuotas partes indivisas, sino que lo exige para “enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100”, y como norma prohibitiva, entiende debe interpretarse en forma estricta.

b) Según consultas que agrega, del Dr. Juan Pablo Saavedra Methol y los Escs. Roque Molla y Carlos Groisman, surge que existen básicamente tres posiciones doctrinarias en torno al tema:

1) la que excluye la enajenación de las cuotas indivisas del ofrecimiento al INC,

2) la que lo entiende necesario solo cuando el equivalente de las cuotas enajenadas sea igual o superior a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 y

3) la que lo exige en toda enajenación de predios iguales o superiores a dicha superficie, sin importar el monto de la cuota.

IV) El Registrador, por informe de fecha 19 de octubre de 2011, manifiesta que la norma no distingue entre venta de la totalidad o cuota parte del bien y es clara en cuanto establece  que “Todo propietario, antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad Coneat 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización…” agregando luego que “la falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho”.

V) La Comisión Asesora Registral debatió el asunto, estableciendo, por dictamen No. 72/2011, asentado en Acta No. 341, de 7 de diciembre de 2011:

a) El artículo 35 de la Ley 11029, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 18187 requiere el ofrecimiento al INC en caso de “enajenar un campo”, y no la cuota parte del mismo. Siendo objetos conceptualmente diversos, entiende que las limitaciones legales al derecho de propiedad, deben ser interpretadas en su sentido estricto, dentro de los márgenes que la propia disposición establece. 

b) La interpretación del Registrador, al contrario de la que se expuso, arriba a conclusiones extensivas de la norma, las cuales no surgen de su texto.

c) Por último, si bien el tema puede ser opinable, la Comisión entiende que el Registrador debe analizar si existe una nulidad o impedimento a la inscripción, dentro de los límites establecidos por el artículo 65 de la Ley 16871 y en casos de duda interpretativa, inclinarse por la opción más amplia, que no limite los derechos del inscribiente.

Considerando:

I) Entendiendo esta Dirección General que el presente es un asunto que atañe directamente a la competencia del Instituto Nacional de Colonización, realizó la consulta respectiva al Directorio de dicha entidad, quien respondió por nota de fecha 4 de junio de 2012, que "Será preceptivo para el propietario de un inmueble rural realizar el ofrecimiento al INC previo a la enajenación de una cuota parte indivisa, cuando la misma represente una extensión de campo igual o superior a las 500 ha de índice de productividad CONEAT 100".


II) Que aplicando dicho criterio, en la especie, al enajenarse el 27,5 % indiviso de un inmueble con índice coneat 94, corresponde concluir que dicha cuota indivisa correspondería a 208 has. 8952 mts., lo cual nos da una superficie equivalente en IC 100 de 196 ha. 8952 mts., no correspondiendo en consecuencia, realizar el ofrecimiento al Instituto.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

La Directora General de Registros
Resuelve :

1º) Hacer lugar a la oposición deducida por la Esc. AA, respecto a la calificación del documento inscripto con el número 111, de fecha 14 de julio de 2011, transformando la inscripción provisoria en definitiva.

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Cumplido, archívese.-

 

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

Contacto

18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay

  • dummy+598 (2) 402 56 42

  • dummy+598 (2) 400 65 83

  • dummy info@dgr.gub.uy

Ubicación

© Copyright DGR 2024. Diseño Dgr

Buscar