Resoluciones con Actas 2006 - 2007

Res. 11-2006 - Contribucion Inm. convenio de pago - c.v.

12 de enero de 2006

  

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 132/001, de 22 de mayo de 2.001.

Resultando:

I) Que el numeral 3° de la citada Resolución, dispone que “... cuando exista convenio de pago por deudas de impuesto de contribución inmobiliaria por ejercicios anteriores, se controlará además, estar al día en el pago de las cuotas del mismo”.

II) Que dicho numeral no contempla el supuesto en el cual, la Intendencia Municipal ha incluido en el convenio suscrito, cuotas del ejercicio en curso, vencidas o con vencimientos futuros.

III) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen 42/05 asentado en el Acta número 149, de 30 de noviembre 2.005, sugirió que como en el caso, “... la Intendencia ha concedido una forma distinta para el pago, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1.438 del Código Civil.” Coincidió con los fundamentos de la resolución citada al inicio, en especial los considerandos II y III, debiendo precisarse que en el caso concreto la propia Intendencia incluyó la deuda por el ejercicio en curso. En el mismo sentido se puede citar la Resolución N° 223/005, de 11 de agosto último. En consecuencia, sugirió la ampliación de la Resolución 132/001, contemplando la nueva situación planteada

Considerando :

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte el referido dictamen.

II) Que son aplicables los mismos fundamentos en cuanto que si el acreedor ha concedido plazo para el pago a través de un convenio, la deuda no es exigible en la medida que se esté al día en el cumplimiento del mismo (artículo 1.438 del Código Civil).

III) Que la norma trata de proteger los intereses de los Municipios, y siendo que éstos en el caso de los referidos convenios, han refinanciado los adeudos, no corresponde al registrador realizar un contralor que no tendría objeto, más allá de la exigencia legal de acreditar el pago del año en curso.

IV) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y al dictamen referido

El Director General de Registros (i),

r e s u e l v e:

1°) Agréguese al artículo 3° de la Resolución N° 132/2001, de 22 de mayo de 2.001, el siguiente inciso: “Cuando el convenio de pago incluya el importe del Impuesto de Contribución Inmobiliaria del ejercicio en curso, bastará con controlar que se está al día en el pago de las cuotas pactadas en el mismo”.

2 °)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

4°) Cumplido , archívese.-

(fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i)

 

Res. 16-2006 - Particion Adj. nuda propiedad a conyuge 881- c.v.

20 de enero de 2006

Visto , la consulta formulada por el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel Cersosimo Michelini.

Resultando:

I) Que la misma consistió en determinar si al fallecimiento de un cónyuge, es necesario incluir en la partición el inmueble de origen ganancial que constituía el hogar conyugal (posición del Registrador), o sólo la nuda propiedad del mismo, cuando el cónyuge supérstite –que resulta adjudicatario del bien en la partición- ha optado por el derecho real de habitación regulado en el artículo 881 del Código Civil (posición del escribano autorizante de la escritura).

II) Que el Esc. Daniel Cersosimo en informe de 10 de agosto de 2.005, expresa que “... en su opinión el derecho real de habitación y uso, creado por la ley 16.871, no produce un desmembramiento del dominio del inmueble, sino que crea un derecho real menor en la cosa –con respecto al cónyuge supérstite- y contra la cosa con respecto a los herederos... En función que la hijuela correspondiente a la cónyuge supérstite ... se le adjudica a ésta la nuda propiedad del bien ... nos planteamos la duda de que es lo que registramos, si la propiedad plena de dicho bien a nombre de la referida persona o solamente la nuda propiedad...” Para él en “... esos casos el efecto retroactivo de la partición hace que no nazca el derecho real de habitación y además como no pueden existir tales derechos sobre cosa propia, como sostiene el Dr. Arezo (Tratado..., pág. 289) interpretamos que ... la cónyuge es titular de la nuda propiedad del bien referido y de tal forma deberemos proceder a la registración respectiva. Entendemos que para que ... sea considerada propietaria plena del inmueble, debió haber adjudicado éste en su totalidad”.

III) Que por escrito de 12 de diciembre de 2.005, el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albin, informó que “... en cuanto a los atributos del derecho de propiedad, se han sustentado básicamente dos posiciones, la que entiende que el Código Civil patrio recoge la teoría tradicional del desmembramiento del dominio, y la de los derechos reales limitados. El denominado derecho real de habitación regulado en el art. 881 del Código Civil, tiene naturaleza de legado legal (art. 881.9); nace una vez verificados los supuestos de hecho previstos en la norma, y funciona para la doctrina dominante, como un desmembramiento del dominio”.

IV) Que expresa asimismo que dado que no existe una reglamentación exhaustiva de tal derecho, “... se deben tener en cuenta las normas que el Código Civil contiene acerca del derecho real de habitación, derecho real menor de uso (arts. 541 a 549 C.C)... Si bien la denominación del instituto no determina su esencia, en el caso no existe razón para sostener que se trata de un instituto nuevo (Cf. Bagdassarian, Dora – Rasines del Campo, Mabel. “Partición Extrajudicial”. 2ª. Ed. AEU. 2003, p. 78)” .

V) Que según informa las consecuencias de esta posición son, entre otras que el cónyuge supérstite es legatario, “... para calcular el caudal partible y las cuotas, es imprescindible tener en cuenta el monto de este legado, y es conveniente hacer mención del mismo en la partición. En el cuerpo general de bienes, se debe incluir solamente la nuda propiedad del bien gravado con el derecho real de habitación, y el valor de éste se estima en la misma forma como se estiman los demás derechos a partir ( Cf. Bagdassarian – Rasines ...op. cit. p. 81) ”.

VI) Que por último, el informante “... sin perjuicio de adherir a la posición que entiende que se debe incluir en la partición sólo la nuda propiedad, en este caso, más allá de las posiciones que se sustenten, el resultado final es el mismo. (Cf. Haba, Enrique Pedro) . Desde la perspectiva de la posición de los derechos reales limitados, el dominio no deja de ser tal, ya que “es único e indivisible”, se comprime o expande, según las limitaciones que se hayan constituido. En consecuencia, desde esta tesis, en realidad, se trata de negocios jurídicos que recaen, en definitiva, sobre el dominio, limitándolo; en definitiva la propiedad del bien debe incluirse en la partición, que es adjudicada al cónyuge supérstite. También en la posición sustentada por el Registrador debe procederse de la misma forma. En la posición tradicional del desmembramiento del dominio, como sumatoria de diferentes potestades, el uso, goce y el poder de disposición, sólo debe ser incluida la nuda propiedad del bien, y por efecto de lo dispuesto en los artículos 542 y 537 del C.C. tiene fatalmente un destino, la consolidación del dominio pleno, eliminándose el gravamen o limitación producida por el derecho real de habitación, en quien era titular de tal derecho, que es precisamente, la cónyuge supérstite”.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 1/06 asentado en el Acta número 152, de 18 de enero 2.006, sugirió por unanimidad que dada “... la diversidad de criterios, la Comisión entiende que el documento debe ser inscripto, y aprueba el criterio del referido informe en cuanto a que lo que debe incluirse en la partición es la nuda propiedad del bien. Se deja constancia de la importancia de tener un criterio amplio, cuando existen diversas posiciones”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte el referido dictamen.

II) Que la indivisión producida por la disolución de la sociedad conyugal es de liquidación previa (art. 2010 del C.C.), y el efecto retroactivo declarativo de la partición borra el estado de indivisión (art. 1151 del C.C.). Los “... derechos reales en la cosa (habitación y uso mobiliario) se trasmiten al cónyuge sobreviviente y la posesión especialísima, la retienen los nudo propietarios (arts. 937 y 938 del C.C.)”. Si la nuda propiedad se adjudica al cónyuge supérstite va a cesar el desmembramiento operado por la muerte del otro cónyuge, sin perjuicio que mientras dura la indivisión, “... el cónyuge supérstite que no sabe cuál será el destino de la nuda propiedad sede del hogar conyugal, permanecerá en él como titular de estos derechos reales que recibió ex lege desde la muerte del causante” (Cf. AREZO, Enrique “Tratado de las Particiones”, T. II, p. 290 y 291).

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y al dictamen referido

El Director General de Registros (i),

R e s u e l v e:

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores que es admisible la inclusión en la partición de bienes de la nuda propiedad de inmueble de origen ganancial que es adjudicada al cónyuge supérstite, cuando éste ha optado por el derecho real de habitación regulado en el artículo 881 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1.994 (Códigio Civil).

2°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido , archívese.-

Esc. Federico Albin Izuibejeres Director General de Registros (i)

 

Res. 31-2016 Arrendamiento para paneles solares-c.v.

12 de enero de 2006

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 132/001, de 22 de mayo de 2.001.

Resultando:

I) Que el numeral 3° de la citada Resolución, dispone que “... cuando exista convenio de pago por deudas de impuesto de contribución inmobiliaria por ejercicios anteriores, se controlará además, estar al día en el pago de las cuotas del mismo”.

II) Que dicho numeral no contempla el supuesto en el cual, la Intendencia Municipal ha incluido en el convenio suscrito, cuotas del ejercicio en curso, vencidas o con vencimientos futuros.

III) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen 42/05 asentado en el Acta número 149, de 30 de noviembre 2.005, sugirió que como en el caso, “... la Intendencia ha concedido una forma distinta para el pago, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1.438 del Código Civil.” Coincidió con los fundamentos de la resolución citada al inicio, en especial los considerandos II y III, debiendo precisarse que en el caso concreto la propia Intendencia incluyó la deuda por el ejercicio en curso. En el mismo sentido se puede citar la Resolución N° 223/005, de 11 de agosto último. En consecuencia, sugirió la ampliación de la Resolución 132/001, contemplando la nueva situación planteada

Considerando :

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte el referido dictamen.

II) Que son aplicables los mismos fundamentos en cuanto que si el acreedor ha concedido plazo para el pago a través de un convenio, la deuda no es exigible en la medida que se esté al día en el cumplimiento del mismo (artículo 1.438 del Código Civil).

III) Que la norma trata de proteger los intereses de los Municipios, y siendo que éstos en el caso de los referidos convenios, han refinanciado los adeudos, no corresponde al registrador realizar un contralor que no tendría objeto, más allá de la exigencia legal de acreditar el pago del año en curso.

IV) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y al dictamen referido

El Director General de Registros (i),

r e s u e l v e:

1°) Agréguese al artículo 3° de la Resolución N° 132/2001, de 22 de mayo de 2.001, el siguiente inciso: “Cuando el convenio de pago incluya el importe del Impuesto de Contribución Inmobiliaria del ejercicio en curso, bastará con controlar que se está al día en el pago de las cuotas pactadas en el mismo”.

2 °)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

4°) Cumplido , archívese.-

(fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i)

 

Res. 51-2006 - Cert. antecedentes y fotoc. libreta - 1ra. insc. Automotores

13 de febrero de 2006

 

Visto: la consulta elevada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Canelones, Escribana Ofelia Lancibidad, sobre la necesidad de determinar un criterio de calificación registral en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, que fije los casos en que corresponda adjuntar el certificado de antecedentes municipales.

Resultando:

I) En la situación de su consulta, esto es, los vehículos con un título anterior inscripto y reempadronados posteriormente, la Escribana Lancibidad da cuenta que en algunos casos los referidos certificados de antecedentes no aportan más datos que los que surgen de la propia libreta de circulación, determinando en consecuencia un costo y trámite adicional para el usuario.

II) No obstante, advierte que en determinados departamentos se repiten los números de padrón en distintas localidades o según sea el tipo de vehículos, siendo insuficiente en consecuencia la fotocopia de la libreta municipal para distinguir el padrón, y en estos casos, es imprescindible la presentación del certificado de antecedentes.

III) La Comisión Asesora Registral, a través de la Auditoría efectuó un relevamiento nacional, concluyendo por dictamen 38/2005, que en general, del análisis de los datos que surgen de la fotocopia de la libreta, puede determinarse la vinculación del nuevo empadronamiento con la inscripción anterior. Sugiere adoptar esta solución, no obstante que el Registrador en algunos casos concretos pueda exigir un certificado municipal de antecedentes que le permita determinar con certeza los datos necesarios.

Considerando:

I) Se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral y lo actuado por los Registradores, por cuanto el certificado de antecedentes municipales, para el caso de reempadronamiento posterior y título inscripto en otro departamento o en otra localidad del mismo departamento (Canelones) no es el único elemento que permita determinar con precisión los datos exigidos para la inscripción.

II) Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá exigir la agregación del referido certificado toda vez que lo entienda necesario o no surja claro el empadronamiento o Junta Local; siendo preceptivo toda vez que se presente a registrar la primera inscripción de vehículo usado conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 del Dto.99/98 de 21 de abril 1998 y la Resolución de la DGR Nº 28/003, de 10 de febrero de 2003. Atento: a lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 19, numeral 4, del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, (ACTA 147)y a lo informado por los Registradores,

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación, que en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, se podrá aceptar la fotocopia de la libreta municipal a efectos de vincular el antecedente registral con la nueva inscripción que se solicita, debiendo surgir en forma precisa el número del empadronamiento anterior. Será preceptiva la presentación del certificado de antecedentes municipales, en los casos que se presente a registrar la primera inscripción de vehículo usado conforme al numeral 4º del artículo 19 del Dto.99/98, de 21 de abril 1998 y la Resolución de la DGR Nº 28/003, de 10 de febrero de 2003 (enajenante no importador ni concesionario, embargo sin título inscripto).

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 90-2006 - Sociedad - Cambio de sede

20 de marzo de 2006

Visto: la consulta elevada por la Sra. Encargada de la Dirección del Registro Nacional de Comercio, Escribana Sara E. Castro Esteves, sobre la necesidad de determinar como criterio de calificación registral cual es el concepto de Sede Social.

Resultando:

I) Que la Escribana Castro da cuenta de la problemática que se le plantea diariamente al Registro con las inscripciones previstas en la ley 17.904, en especial las que refieren a la comunicación de la Sede Social de las sociedades.

II) En estos casos se advierte una gran confusión por parte de los usuarios que se trasunta en no poder distinguir, cual de los dos, entre domicilio fiscal y constituido, debe considerarse la Sede Social.

III) Que en el informe presentado por el Esc. Emilio Susena este expresa que es común que el concepto de “sede social” se confunda con los de “domicilio constituido” o “domicilio fiscal” los cuales hasta ahora eran los únicos que debían ser precisados por la sociedad a requerimiento de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.

IV) Agrega que el concepto de domicilio social se encuentra establecido en el artículo 13 de la ley 16.060 como “el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración”. Por su parte, la distinción entre domicilio fiscal y constituido surge del Código Tributario. Se expresa en el artículo 26 que se considera domicilio fiscal, indistintamente, “el lugar de residencia del obligado o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades”. Por el artículo 27, asimismo se establece, que “los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio constituido a los efectos tributarios de conformidad de la Oficina recaudadora”

V) El concepto de sede social se encuentra establecido, al igual que el de domicilio social, en el artículo 13 de la ley 16.060, como “la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio”. Agrega el Esc. Susena que existe consenso en la Doctrina en que dicha administración se ubica en la “dirección” (calle y número) del establecimiento comercial o del lugar en donde la sociedad desarrolla su actividad (objeto social).

VI) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 7/2006, aprobado por unanimidad, asentado en el Acta Nº 156 del 17 de febrero de 2006, entendió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley 16.060 y 16 de la ley 17.904, los actos a registrar son los cambios de Sede, debiendo entenderse como tal el lugar preciso (calle y número) dentro del domicilio. Asimismo consideró que la comunicación de dichos cambios puede hacerse tanto por declaración de parte como por certificación del Escribano interviniente y que en el caso de existir Sucursales también deberá cumplirse con los mismos requisitos.

Considerando

I) Se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Esc. Emilio Susena en cuanto a que debe entenderse por Sede Social al lugar preciso (calle y número) dentro del domicilio social, donde se encuentra la administración del establecimiento comercial o donde la sociedad desarrolla su actividad (objeto social).

II) Asimismo, que lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 17.904, en cuanto a la obligatoriedad de inscribir los cambios de sede social, es aplicable para los casos de existir Sucursales.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal.3, 87 a 90 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y 16 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005;a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación para el Registro Nacional de Comercio que cuando se presente a inscribir un cambio de Sede Social, debe entenderse por tal el lugar preciso (calle y número) donde se encuentra la administración de la sociedad o donde esta desarrolla su actividad principal (objeto social).

Los cambios de Sede podrán inscribirse mediante declaratoria otorgada por la interesada en instrumento público o documento privado con certificación notarial de firmas o por certificación del Escribano interviniente. En caso de existir Sucursales también deberá cumplirse con los mismos requisitos.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 127- 2006 Modif. R. Copr. NO controla Contribucion inmob.

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

 

RESOLUCION N° 127/ 006

 

Montevideo, 25 de abril de 2.006.

VISTO, la consulta formulada por el Esc. César Coll Vidal, por nota de fecha 14 de diciembre de 2.005, tramitada con el N° 425/2005.-----------------------

RESULTANDO: I) Que por la misma solicitó se permitiera la inscripción de la modificación de un reglamento de copropiedad una vez obtenida la habilitación de edificio de propiedad horizontal construido al amparo del régimen jurídico de la Ley N° 16.760 y Capítulo III del Decreto-ley 14.261, prescindiendo del control del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente a las unidades que componen el edificio, ya que en ninguno de los casos, se afecta la posición como acreedor de la Intendencia Municipal de Montevideo.----------------------------------------------------------------------------------

II) Que por escrito de fecha 4 de enero de 2.006, el Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBIN, informó que respecto a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, adhiere a la llamada teoría monista sustentada por MIRANDA y CURBELO, que “... entiende que es una nueva forma de estar el derecho de propiedad, diferente a la del tipo romano, en la cual se ejercen algunos poderes jurídicos propios y otros compartidos... La cosa es de todos; los atributos del derecho y los poderes, sólo pueden ejercerse por todos o por una mayoría fijada en la ley,...” (Cf. MIRANDA, Fernando – CURBELO URROZ, Hebert. “Régimen de la propiedad horizontal en el derecho positivo uruguayo”. págs. 39 y 40.).------------------------------------------------------------------------------- III) Que según expresa, en este régimen de propiedad horizontal, la comunidad de propietarios da lugar a una unificación accesoria de derechos y obligaciones y a una organización a través de órganos. La copropiedad forma su voluntad a través de los órganos que la componen y en el caso de la modificación del régimen normativo establecido en el reglamento de copropiedad, lo hace por la vía de la asamblea convocada al efecto.------------------------------------------------

IV) Que a partir de la vigencia del decreto-ley N° 14.560, “... los poderes de disposición fueron modificados, derogándose el régimen de unanimidad de tipo romano, para pasar al de las mayorías especiales o calificadas Cf. MOLLA, Roque. “Régimen de las mayorías en la propiedad horizontal”. RAEU, Vol. 80 (7-12), p. 251 y ss.). La calidad de dueño y los poderes de disposición que de regla radican en aquél, han sido disociados, la propiedad por un lado y el poder de disposición por otro”. La ley autoriza, aún contra la voluntad de su titular, realizar actos, que van a menguar su derecho de propiedad (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen ...“, p. 258).----------------------------------------------------------------------

V) Que de acuerdo a lo expuesto, expresa el referido Esc. Federico ALBIN, esta nueva forma de estar el derecho de propiedad no se adecua al contralor del impuesto de contribución inmobiliaria dispuesto por la Ley N° 9.328, cuando lo que se modifica es el reglamento de copropiedad. En efecto, con la consagración del principio de las mayorías calificadas se trató de impedir el predominio de las minorías (ley de orden público), por lo cual, de nada serviría el cumplimiento del precepto legal si no se pudiera culminar el proceso lógico de dotar de oponibilidad al acto a través de la registración del mismo.------------------

VI) Que no puede darse cumplimiento al precepto legal de control de contribución inmobiliaria, cuando lo que se ejerce es el poder colectivo, porque la obligación tributaria deriva de la titularidad de las unidades independientes (art. 1, Ley N° 9.328)... Sólo cuando se actúan los poderes individuales refiriéndolos a una parte material del todo (bienes individuales) será posible dar cumplimiento al precepto de contralor legal, no así cuando lo que está en juego, es el ejercicio de poderes colectivos.---------------------------------------------------------------------------

VII) Que como argumento coadyuvante, expresa el referido informante, que la misma ratio legis especifica que inspiró la sanción de las leyes 16.871 (art. 79, num. 6) inciso final) y art. 11 de la Ley N° 17.596, es la que se verifica en este caso, por lo cual, podría aplicarse por vía de interpretación extensiva. Por último, expresa el referido informante, que no se perjudica al erario público puesto que la modificación de reglamento no implica enajenación y la deuda permanecerá sobre las unidades, lo cual será objeto de control, en oportunidad de las enajenaciones respectivas (obligación propter rem).--------------------------------

VIII) Que concluye que no es exigible el impuesto de contribución inmobiliaria en las modificaciones de reglamentos de Copropiedad; y que de acuerdo a lo expuesto, debería revocarse la Resolución N° 321/005, de 24 de octubre de 2.005.-----------------------------------------------------------------------------

IX) Que el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel CERSOSIMO en informe de 24 de febrero de 2.006, expresa que en estos casos “... no corresponde el control del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, por no ser el objeto de dicho negocio el inmueble, sino por ser su objeto, el Reglamento de Copropiedad”.-------------------------------------------------

X) Que expresa que para el Esc. Fernando MIRANDA el reglamento de copropiedad tiene “... por función crear normas jurídicas, reglas objetivas ... (si quiere dársele a éste una función más extensa, regula relaciones jurídicas, las constituye modifica o extingue). A su juicio, los referidos conceptos no hacen “... más que reafirmar que el objeto de los negocios de modificación de reglamentos de copropiedad, es la modificación de un negocio normativo y no el inmueble en sí y por consiguiente y como ya expresáramos, no es obligatorio el control del impuesto de contribución inmobiliaria”.-------------------------------------------------

XI) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 10/06 asentado en el Acta número 158, de 10 de marzo 2.006, entendió por unanimidad que para el caso concreto no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria. Asimismo, por posición minoritaria, se sugirió se revoque la Resolución N° 321/005, de 24 de octubre de 2.005.-----------------------

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General comparte el referido dictamen en el caso particular, y por los fundamentos expuestos, se afiliará a la posición minoritaria referida en el mismo ya que con respecto a la revocación sugerida, es la lógica consecuencia.-------------------------------------------------------

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.-------------------------------------------------------------------------------------

III) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.--------------------------

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) y 5) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y a los informes y dictamen referidos,

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E:

 

1°) ESTABLÉCESE como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores que para la inscripción de modificaciones de reglamentos de copropiedad, cualquiera sea el régimen legal, no será exigible el contralor del impuesto de contribución inmobiliaria.---------------------------

2°) REVÓCASE la Resolución N° 321/005 de 24 de octubre de 2.005.----

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-------------------------------------------------------------------------------------------

4°) INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2.001.-----------------------------------------

5°) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

 

Res. 127-2006 Contribucion Inm. Modificacion Regl. Copropiedad

25 de abril de 2006

Visto , la consulta formulada por el Esc. César Coll Vidal, por nota de fecha 14 de diciembre de 2.005, tramitada con el N° 425/2005.

Resultando:

I) Que por la misma solicitó se permitiera la inscripción de la modificación de un reglamento de copropiedad una vez obtenida la habilitación de edificio de propiedad horizontal construido al amparo del régimen jurídico de la Ley N° 16.760 y Capítulo III del Decreto-ley 14.261, prescindiendo del control del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente a las unidades que componen el edificio, ya que en ninguno de los casos, se afecta la posición como acreedor de la Intendencia Municipal de Montevideo.

II) Que por escrito de fecha 4 de enero de 2.006, el Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBIN, informó que respecto a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, adhiere a la llamada teoría monista sustentada por MIRANDA y CURBELO, que “... entiende que es una nueva forma de estar el derecho de propide las enajenaciones respectivas (obligación propter rem).

VIII) Que concluye que no es exigible el impuesto de contribución inmobiliaria en las modificaciones de reglamentos de Copropiedad; y que de acuerdo a lo expuesto, debería revocarse la Resolución N° 321/005, de 24 de octubre de 2.005.

IX) Que el Director del Registro de la Propiedad de San José, Esc. Daniel CERSOSIMO en informe de 24 de febrero de 2.006, expresa que en estos casos “... no corresponde el control del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, por no ser el objeto de dicho negocio el inmueble, sino por ser su objeto, el Reglamento de Copropiedad”.

X) Que expresa que para el Esc. Fernando MIRANDA el reglamento de copropiedad tiene “... por función crear normas jurídicas, reglas objetivas ... (si quiere dársele a éste una función más extensa, regula relaciones jurídicas, las constituye modifica o extingue). A su juicio, los referidos conceptos no hacen “... más que reafirmar que el objeto de los negocios de modificación de reglamentos de copropiedad, es la modificación de un negocio normativo y no el inmueble en sí y por consiguiente y como ya expresáramos, no es obligatorio el control del impuesto de contribución inmobiliaria”.

XI) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 10/06 asentado en el Acta número 158, de 10 de marzo 2.006, entendió por unanimidad que para el caso concreto no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria. Asimismo, por posición minoritaria, se sugirió se revoque la Resolución N° 321/005, de 24 de octubre de 2.005.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte el referido dictamen en el caso particular, y por los fundamentos expuestos, se afiliará a la posición minoritaria referida en el mismo ya que con respecto a la revocación sugerida, es la lógica consecuencia.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

  1. Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.
  2. Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) y 5) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997; y a los informes y dictamen referidos,

La Directora General de Registros

R e s u e l v e:

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores que para la inscripción de modificaciones de reglamentos de copropiedad, cualquiera sea el régimen legal, no será exigible el contralor del impuesto de contribución inmobiliaria.

2°)Revócase la Resolución N° 321/005 de 24 de octubre de 2.005.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2.001.

5°) Cumplido , archívese.-

 

Res. 134-2006 R. Coop. omision de servidumbre

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

RESOLUCION Nº 134 / 2006

 

Montevideo, 3 de mayo de 2006.-

 

VISTO: el informe elevado por el Subdirector General de Registros, Escribano Federico Albín, sobre la necesidad de determinar criterios de calificación vinculante en los casos de inscripción de reglamentos de copropiedad otorgados con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley Nº 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en cuanto al monto de la hipoteca recíproca y al plazo para efectuar la inscripción y además sobre la exigencia de que la servidumbre legal esté contenida en el cuerpo de la escritura de reglamento de copropiedad.

RESULTANDO: I) En su consulta, el Esc. Albín da cuenta que se han reiterado casos de inscripción de reglamentos de copropiedad otorgados con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 14.261, en los cuales el monto de la hipoteca recíproca contenida en los mismos supera el treinta por ciento (30%) de los valores fiscales de cada unidad, siendo este el límite máximo establecido por el art. 6 de dicho Decreto-ley. La misma situación se reitera en los Reglamentos de Copropiedad cuya inscripción caducó antes de la vigencia de la ley que dispuso que las hipotecas recíprocas no caducarán y vienen ahora a inscribirse nuevamente. (art. 79 num. 6 inc. final, Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

Agrega el informante que “dicho artículo reglamenta el monto de las hipotecas recíprocas para las unidades de propiedad horizontal incorporadas por el Decreto-ley 14261 y las de la Ley 10.751, que se otorguen a partir de la vigencia de la referida del art. 6, porque las leyes no tienen efecto retroactivo”

De acuerdo a su criterio, entonces, el contenido preceptivo y el monto máximo de la hipoteca recíproca rigen para los reglamentos de copropiedad (Decreto-ley 14261 y 10.751) otorgados con posterioridad a la vigencia del referido Decreto-ley. Por su parte el incremento del monto de las hipotecas recíprocas, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del Decreto-ley 14.261 rige solamente para los reglamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha norma y no requieren nueva instrumentación ni registro.

II) Otro tema consultado es respecto a la posibilidad de volver a inscribir las hipotecas recíprocas que han caducado, por haber transcurrido 30 años de su inscripción (art. 79 ley 16.871)

En opinión del Esc. Albín, cuando han caducado, no existe plazo de prescripción para volver a inscribir la hipoteca recíproca, ya que la ley uruguaya no fija un plazo para que este derecho prescriba o caduque.

III) Por último, respecto a la exigencia de algunos registradores de que la servidumbre legal esté contenida en el cuerpo de la escritura de reglamento de copropiedad, el consultante pone de manifiesto que dicha servidumbre, prevista en el artículo 4 del Decreto-ley 14.261, es de origen legal.

Por tanto, según cita del Esc. Fernando Miranda, “tratándose de un elemento objetivo cuyo contenido está dado, incorporado al negocio por ley, no se justifica la exigencia de su mención, pero además, siendo elemento de regularidad y no de validez, tenemos que en caso de omisión, no es necesario la complementación por escritura, sino que bastará la constancia al pie del instrumento que contiene el reglamento, puesto por Escribano. La ley no exige que se convenga la servidumbre sino que se deje constancia de ella”.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 12/2006 (Acta 160 de 20 de abril de 2006) aprobó el informe del Esc. Albín, agregando que: a) Se comparte la posición en cuanto a que para las hipotecas recíprocas constituidas con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 14.261, para las cuales no existía la exigencia legal de un monto máximo, otorgadas bajo el principio de la autonomía de la voluntad, no corresponde exigir un tope máximo del 30% para su reinscripción o nueva inscripción. b) Respecto a las servidumbres, siendo de base legal, se admite que por constancia notarial se establezca el cumplimiento de dicho requisito. c) En cuanto al plazo para reinscribir el reglamento, se coincide en que no existe un plazo de prescripción o caducidad, debiendo estarse a la voluntad de las partes en el momento que se solicita la reinscripción.

CONSIDERANDO: I) Se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral y la posición sustentada por el Esc. Federico Albín en los temas tratados en su informe.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 4, 6 y 7, del Decreto-ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, 3 numeral 3 y 79 Nal. 6 inc. final de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, y a lo informado,

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1º) ESTABLECER como criterios de calificación registral, de carácter vinculante para los registradores, que: a) cuando se presenten a inscribir reglamentos de copropiedad conteniendo hipotecas recíprocas, constituidas con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, no corresponde exigir que el monto de la hipoteca no exceda el 30% del valor fiscal de cada unidad; b) cuando se hubiere omitido la mención de la servidumbre prevista en el artículo 4 del Decreto-ley 14.261, en el cuerpo de la escritura de reglamento de copropiedad, será suficiente que por certificación notarial se deje constancia de la vigencia de la servidumbre legal para que el negocio adquiera regularidad y c) que tratándose de hipotecas recíprocas cuya inscripción ha caducado, no existe plazo de prescripción o caducidad para inscribir nuevamente dichas hipotecas.

2º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.

 

3º) INSÉRTESE EN EL SITIO WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

 

4º) CUMPLIDO, archívese.

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 285-2006 Inscripcion Promesas caducas y ots.

7 de setiembre de 2006

 Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el Acta 168, de 7 de setiembre de 2006, la que se pronunció sobre lo solicitado el 1º de setiembre del corriente por el Sr. Sub-Director General de Registros, Esc. Federico Albín.

II) Los planteos refieren a las inquietudes formuladas en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el pasado 28 de julio, requiriéndose el pronunciamiento de esta Dirección General para unificar determinados criterios de calificación registral en los temas tratados y debatidos.

Considerando:

I) Compartiendo lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, se entiende procedente en esta instancia fijar criterios de calificación en aquellos casos en que es menester lograr la unificación solicitada.

II) Asimismo, esta Dirección General reiterará a los Sres. Directores la aplicación de ciertas normas legales y reglamentarias, que no obstante no demandar la fijación de criterios de calificación, la Auditoría Registral da cuenta sobre la existencia de diferentes opiniones de los registradores respecto a la normativa en cuestión.

III) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales y actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Sub-Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y Auditoría Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

Establecer los siguientes criterios de calificación y actos de cumplimiento de normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1º) Testimonios por exhibición.-

Sólo serán admisibles los testimonios por exhibición de escrituras públicas sacados de su matriz por el Escribano que las autorizó si estuviere en ejercicio o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo (numeral 4º del artículo 1593 del Código Civil en su redacción dada por la ley 16.266, de 15 de junio de 1992).

2º) Inscripción de Planos de Propiedad Horizontal por el Régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.-

Deberá presentarse un ejemplar del plano acompañado de una minuta, devolviéndose por el Registro el plano con la constancia de inscripción. ( Art.92 de la ley 16.87, arts.1 y 2 del Dto.de 16 de enero de 1947, y artículo 16, numeral 2 del Dto.99/98)

3º) Declaraciones juradas de Caracterización Urbana.

Su contralor se efectuará sólo a partir de la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 142/02 de 17 de julio de 2002 y en los supuestos de hecho previstos en la misma.

4º) Minuta Registral.

Podrán admitirse todos los formularios que se ajusten al formato aprobado por la Dirección General de Registros, sin necesidad de exigir que los mismos tengan pie de imprenta (Art.60 del Dto.99/98).

5º) Inscripción de Promesas caducas.-

Para los casos en que el Registro no disponga de los ejemplares de los actos modificativos, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de tal imposibilidad cuando expida información sobre dichos actos (artículo 2 de la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992, en la redacción dada por la ley 17.229, de 7 de enero de 2000).-

6º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

 

7º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

 

8º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

9º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 414-2006 Prendas no traslados de zorras-acoplados- c.v.

Montevideo, 5 de diciembre de 2006.-

VISTO: la petición formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay, consultando sobre el criterio para determinar el lugar de inscripción de las prendas sin desplazamiento de la tenencia, en los casos de vehículos no comprendidos en el inciso primero del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

 

RESULTANDO: I) Por nota de fecha 5 de setiembre, la referida dependencia técnica solicita a la Dirección General un pronunciamiento que defina el lugar de inscripción de la hipótesis legal, esto es, prendas sobre vehículos no automotores tales como zorras, acoplados o remolques, reempadronados en otro departamento y en fecha posterior a la inscripción de la prenda original.

 

II) Se procura determinar cuál es el Registro competente para entender en dicha modificación, expresándose como alternativas que puede constituir una “radicación del mismo en el territorio de otra sede registral”, conforme al inciso final del artículo 32 de la ley citada -ameritando el traslado del asiento registral pertinente; o si por el contrario, dicho extremo carece de rlevancia en materia registral, y el Registro correspondiente al anterior empadronamiento municipal continúa siendo competente respecto del gravamen prendario constituido sobre el mismo, tal como sucede respecto de los vehículos automotores.”

 

  1. La Comisión Asesora Registral, por Acta 170 de 20 de octubre de 2006 (dictamen 29/2006) concluye que corresponde aplicar por analogía lo establecido en el artículo 7.1 de la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 264 de 29 de diciembre de 1998.

CONSIDERANDO: I) El artículo 32 de la ley 16.871 establece con carácter general para determinar la sede competente el lugar de ubicación del bien objeto de la prenda a la fecha de la constitución del gravamen.

 

  1. El numeral 7.1 de la Resolución vinculante 264/98 fija como lugar de ubicación, para los vehículos no comprendidos en el inciso 1º del artículo 25 de la ley 16.871, aplicable en consecuencia a las zorras, acoplados o remolques, como aquel correspondiente al “empadronamiento municipal”.

 

III)La citada normativa no contempla la posibilidad de realizar traslados departamentales en función de los eventuales reempadronamientos mientras estuviere vigente la prenda original.

 

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República; artículos 3, numeral 5, 25 inciso 1º y 32 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 117 y 118 del Dto.500/91, de 27 de setiembre de 1991; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; el artículo 7.1 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral .

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1º) ESTABLECER como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los Registradores, que en los casos de reempadronamientos municipales, no corresponderán efectuarse los traslados de las prendas respectivas tratándose de vehículos no comprendidos en el inciso 1º del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tales como zorras, acoplados o remolques.-

2º) NOTIFÍQUESE al peticionante y comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros.-

 

3º) INSÉRTESE EN EL SITIO WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de ocubre de 2001.

 

4º) CUMPLIDO, archívese.

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 432-2006 - Cancelacion Arrendamiento- certificacion de firma

  17 de noviembre de 2006

   

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el dictamen 46/2006, Acta 177, de 14 de diciembre de 2006, la que se pronunció sobre lo informado el 6 de setiembre del corriente por el Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico Albín respecto a la conveniencia de modificar el criterio de calificación establecido en el artículo 1.2 de la Resolución 119/2003.

II) El planteo se incluye dentro de las inquietudes formuladas en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el pasado 8 de setiembre último, requiriéndose el pronunciamiento de esta Dirección General para unificar determinados criterios de calificación registral en los temas tratados y debatidos.

Considerando:

I) Que se comparte lo informado por el Esc. Federico Albín, al consenso de opinión alcanzado en el Encuentro Nacional de Directores de Registros y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, se entiende procedente en esta instancia modificar el criterio de calificación establecido en la Resolución citada, en cuanto a que en los casos de rescisiones de arrendamientos rurales corresponde el contralor de la certificación notarial de firmas.

II) El artículo 84 de la ley 16.871 establece que las “…cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes, deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen”.

III) Que según el referido informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, una interpretación de dicha norma es la recogida, como criterio de calificación vinculante, en la Resolución 119/2003, actualmente vigente, que dice que rige para la formalidad del acto presentado a inscribir. Avala esta interpretación, la terminología utilizada (“…otorgadas…”). Pero otra interpretación posible -que propone- ubicando dicha norma en el contexto en el cual ha sido incorporada, es que sólo se refiere al procedimiento de registración. En efecto la misma se encuentra en el “Capítulo IX” de la referida Ley, que regula la cancelación de inscripciones. La cancelación es un acto de registro que tiende a neutralizar o aniquilar los efectos de una inscripción. Por tanto las formalidades a las que refiere dicha norma son las referidas al procedimiento de inscripción, disponiendo que serán las mismas cuando se realice el procedimiento registral de cancelación. Es necesario diferenciar asimismo, la extinción del derecho que opera por consentimiento de parte, y la cancelación de los efectos de la inscripción que se realiza en sede registral, mediante acto de registro.

  1. Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales y actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias con carácter vinculante para los Registradores.
  2. Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 3) y 84 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Sub-Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Sustituyese el Numeral 1.2 del Artículo 1º de la Resolución Nº 119/2003 del 13 de mayo de 2003, por el siguiente: “1.2.- Corresponderá el contralor de certificación notarial de firmas en las cancelaciones de inscripciones que se refieran a contratos otorgados en documentos privados sin dicha formalidad”

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

 

Res. 456-2006 - Transferencia Declaratoria de COFAC a BANDES-c.v.

 

Montevideo, 21 de diciembre de 2006.

 

VISTO: la consulta formulada por las entidades bancarias COFAC y BANDES, respecto a la forma de presentación de declaratoria por la que se transfiere a título universal el activo y pasivo de la primera a la segunda y a la necesidad de notificación a los deudores hipotecarios y prendarios de los créditos cedidos.

RESULTANDO: I) Que la consulta fue realizada al Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, quien en su informe del 24 de octubre de 2006, expresa:

a) En el caso de la trasmisión a título universal, además de la hereditaria (art. 1039 del CC) nuestro derecho prevé otros casos en los que la nota definitoria es la idoneidad de un objeto de derecho nuevo e independiente de los elementos que la integran, como por ejemplo el contrato de fusión previsto en el art. 122 de la ley 16.060. El mismo es un negocio jurídico y material que de modo excepcional produce la transferencia de activos y pasivos, sin necesidad de cumplir con otros requisitos particulares requeridos por la ley de circulación. Es por ello que la doctrina ha calificado este contrato como traslativo por expresa disposición legal. La transferencia de activos y pasivos se verifica a título universal y no singular o particular (art. 115 Ley 16.060)

b) El art. 50 del Decreto-ley Nº 14.057, establece en su inciso 2º que las “fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias aprobadas por los poderes públicos, implica transmisión de patrimonios a título universal y a los efectos de su publicidad, además de su inscripción en el registro público y general de comercio, se otorgará declaratoria que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio, si existieran inmuebles”. Por tanto, en dichos supuestos de hecho, opera también la sucesión a título universal, sin necesidad de cumplir otro requisito adicional, pues la norma no lo requiere. Respecto a los requisitos formales instrumentales, rige el referido art. 50, para inmuebles. A pensar que no menciona otros bienes registrables, la carga de inscripción resulta de la Ley Orgánica Registral, v.gr. art. 25 lit. F.

c) Tampoco en la Ley Nº 17.613 de Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario, que procura agilizar las transferencias, puede afirmarse que agregue más requisitos que los del régimen referido en el numeral anterior. De la sistematización de normas contenidas en dicha ley se deduce, que si se transfieren créditos no es necesaria la notificación al deudor por ser un hecho notorio, no requiere título y modo respecto de cada uno de los bienes; es un sistema excepcional que produce la transferencia por el contrato sobre la base de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley 16.060 y que en el caso de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario, requiere además la publicación (art. 16, Ley Nº 17.613); y si se trata de bienes muebles o inmuebles registrables, se deberá inscribir una declaratoria (art. 39). Los créditos no necesitan notificación al deudor. (Cf. DE CORES, Carlos, ADCU, vol. 32, 2003, p. 527)

II) Con relación a la consulta formulada por las entidades bancarias COFAC y BANDES respecto a la forma de presentación de la Declaratoria por la cual se transfiere a título universal el activo y pasivo de la primera a la segunda, a efectos de facilitar la tarea de los referidos Bancos y registradores, fueron ya consideradas por las Circulares Nos. 97/2006 del 29 de setiembre de 2006 y 113 bis/2006 de 27 de octubre de 2006 de esta Dirección General.

III) Que la Comisión Asesora Registral, en dictámen 37/2006 asentado en el Acta 173 de fecha 6 de noviembre de 2006, aprobado por unanimidad, entendió, en cuanto al control en la cesión de crédito de la notificación al deudor, que en el caso particular de Cofac-Bandes, al ser la transferencia a título universal, pública y notoria, la cual opera por mandato legal del decreto-ley 14.057; no corresponde dicho contralor. Agrega que “a los efectos de su publicidad, además de su inscripción en el Registro Público y General de Comercio, se otorgará declaratoria que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio”, hoy Registro de la Propiedad.

CONSIDERANDO: I) Que se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, en cuanto a que en su aspecto sustancial, no corresponde el contralor de la notificación al deudor de los créditos cedidos.

II) Con relación a los aspectos formales de presentación de la Declaratoria por la cual Cofac transfiera su patrimonio a título universal a Bandes, se ratifica lo resuelto en las Circulares Nº 97/2006 de 29 de setiembre de 2006 y 113 bis/2006 de 27 de octubre de 2006.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 50, inciso 2 del Decreto-Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, 117 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nales. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 16 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, Circulares Nos. 97/2006 de 29 de setiembre de 2006 y 113 bis/2006 de 27 de octubre de 2006 de la Dirección General de Registros, a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín y al dictámen de la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) ESTABLÉCESE como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los Registradores, que cuando se presenten Declaratorias en las cuales se documenta la transferencia de COFAC a BANDES de créditos hipotecarios o prendarios, no es necesario controlar la notificación al deudor.

Dicha Declaratoria deberá cumplir además con todos los requisitos establecidos en las Circulares Nº 97/2006 y Nº 113 bis/2006 de esta Dirección General.

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral, a las entidades bancarias consultantes, a los Directores y Encargados de Registros.

3º) INSERTESE EN EL SITIO WEB y REMITASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) CUMPLIDO, archívese.

 

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 19-2007 Tracto sucesivo-prenda

10 de enero de 2007

Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando la cancelación de la inscripción de una prenda sin desplazamiento sobre vehículo automotor, efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tomo 0 el 17 de marzo de 2006.

Resultando:

I) El peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 31 de agosto de 2006, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) En el mes de noviembre de 2004 proyectó la adquisición del vehículo que se dirá a la señora AA, para lo cual se obtuvieron los certificados del Registro de la Propiedad Mueble de Maldonado y del Registro de Actos Personales; sin inscripciones dirimentes de la operación proyectada;

b) Adquirió el vehículo padrón No. 111.111 de Maldonado, por compraventa y tradición de AA por documento privado otorgado el 7 de diciembre de 2004.- La inscripción registral de dicho documento fue observada, ya que según criterio del mencionado Registro y no obstante la información registral expedida por el mismo, existía una prenda inscripta con anterioridad al expresado contrato de compraventa. La observación fue levantada con fecha 1 de febrero de 2005, procediéndose al otorgamiento de un contrato de compraventa, pero sin realizarse la tradición de los derechos;

c) La prenda existente y cuya inscripción no obraba en el certificado mencionado, fue otorgada por el ex Banco de Montevideo S.A. con la señora AA el 6 de julio de 2000 e inscripta el 10 de julio de 2000, con el No. 00 al Fo. 00 del Lo. 0 To. 0, para garantizar un crédito concedido al señor NN;

d) No obstante haber realizado las gestiones necesarias ante la parte vendedora a los efectos de solucionar el problema planteado, el 10 de julio de 2005, la prenda caducó por el transcurso del plazo legal, no habiendo sido reinscripta;

e) Según documento privado del 1 de junio de 2005, inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado Sección Mobiliaria con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tº 0 el 20 de julio de 2005, se otorgó el contrato por el cual se procedió a la realización de la tradición de los derechos, circunstancia que cerró la compraventa en forma definitiva;

f) Por documento privado del 3 de febrero de 2006, otorgado por “Thesis Uruguay S.A. Administradora de Fondos de Inversión” se solicitó una NUEVA INSCRIPCION de la prenda referida en el literal c) , sobre el vehículo de mi propiedad, la cual fue inscripta en el Registro mencionado con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tº 0.- Dicha nueva inscripción se realizó sin el cumplimiento del tracto sucesivo y sin el control notarial y registral de tal extremo, por lo cual carece de sustento y me causa perjuicio; por lo cual solicito la cancelación de oficio de la misma.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, en su informe del 29 de setiembre de 2006 establece que la cronología de los hechos fue la siguiente:

a) Por documento privado del 17 de noviembre de 1999, inscripto en el Registro de Maldonado, BB vendió el vehículo padrón 423.962 de Maldonado a AA;

b) Por documento privado del 6 de julio de 2000, se constituyó prenda sobre dicho vehículo en garantía de un crédito que otorgó el Banco de Montevideo, el cual fue inscripto en el Registro Mobiliario de Maldonado, sección Automotores el 10 de julio de 2000, con el No. 00 al Fo. 00 del Lo. 0, To. 0;

c) Por documento privado del 7 de diciembre de 2004, AA vendió el bien a CC, estableciéndose en el apartado 4º. de dicho documento:”DERECHO QUE SE TRASMITE(CUOTA PARTE):La parte vendedora trasmite a la parte compradora la propiedad del vehículo a que se refiere la cláusula 3, pero no le efectúa la tradición”. De esa forma la documentación se encuentra en forma legal, al no colidir con las normas que regulan la transmisión de los bienes prendados;

d) El contrato de prenda relacionado caducó el 10 de julio de 2005;

e) AA y CC otorgan nuevo contrato, a fin de efectuar la tradición del primero al segundo, por documento privado del 1 de junio de 2005, inscripto en el Registro el 20 de julio de 2005 con el No. 000 al Fo. 000 Lo. 0 To. 00;

f) “Thesis Uruguay Sociedad Anónima Administradora de Fondos de Inversión” en calidad de administradora de “Banco de Montevideo-Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario” solicita nueva inscripción de la prenda la que se efectúa con el No. 000 Fo. 000 Lo.0 To. 0 el 17 de marzo de 2006.- El Registro de Maldonado no controló eficazmente el tracto sucesivo a que estaba obligado por el art. 57 de la ley 16.871, al momento en que CC adquirió el vehículo, el cual se encontraba prendado, aún cuando no lo arrojara el certificado registral. Por otra parte para el acreedor prendario, con nueva inscripción de la prenda que había caducado, no existe el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados, como pide el citado art. 57 inc. 2 ni la correlación entre las inscripciones y modificaciones. Debe entonces corregirse la situación, correspondiendo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 57 inc. final y 65 de la ley 16.871, revocar la inscripción de la prenda referida, dándose noticia a todos los interesados.

III) Por acta Nº 172 de fecha 1 de noviembre último, la Comisión Asesora Registral por dictamen 35/2006, consideró que:

1) Existió un error de calificación en el documento presentado el 9 de diciembre de 2004 (compraventa sin tradición) puesto que el Registro no cumplió con lo exigido por el artículo 10 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y la resolución vinculante de la Dirección General de Registros No. 53/2003 (art. 1º y considerando III), no pudiendo admitirse el levantamiento de la observación con la expresión “no se efectúa la tradición”(cláusula 4). Se trataría de un negocio obligacional no registrable ya que no se transfiere el dominio, incumpliéndose con lo establecido en el art. 25 lit. a) de la ley 16.871.

2) No obstante el 20 de julio de 2005 se presenta a inscribir el contrato y el negocio dispositivo tradición, citándose como antecedente la inscripción de 2004, habiendo caducado el 10 de julio de 2005 la prenda que inhabilitaba la inscripción original. En consecuencia, al 20 de julio de 2005 no estaba vigente la prenda y por tanto se inscribe la enajenación del vehículo a favor del gestionante.

3) El 17 de marzo de 2006 se vuelve a inscribir la prenda, que había caducado, no controlándose el tracto, ya que a dicho momento el propietario titular registral no coincide con el dador prendario. La prenda inscripta en el año 2006 debió ser observada por falta de tracto sucesivo conforme al art. 57 de la ley 16.871 y las resoluciones vinculantes de la DGR Nos. 264/98, arft. 2º y 85/2005, art. 2º.- Por los argumentos expuestos, la Comisión sugiere hacer lugar a lo peticionado, previa vista del interesado en la inscripción de la prenda en cuestión.

Considerando:

I) Que el ejercicio del poder-deber del Registrador, respecto a la calificación registral, es reglado y por tanto no puede apartarse de lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 y 53 a 56 del Decreto 99/98, que fijan los límites de la misma.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria debió observar el contrato de prenda por no coincidir el último titular registrado con el afectado por el gravamen prendario. Es obligación del registrador, en estos casos, controlar el perfecto encadenamiento de las inscripciones. Con su omisión o error en la calificación registral, el Registro ha provocado una inscripción contraria a derecho, apartándose de lo establecido con carácter vinculante en la Resolución Nº 264/98 de esta Dirección General.

III) Que se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

IV) Que se dió vista al acreedor prendario, no habiéndose presentado en tiempo y forma a evacuar la misma.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 57 inc. 2, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998; 2 y 3.2.2 de la Resolución 264/98 de 29 de diciembre de 1998 y 2 de la Resolución 85/2005 de 26 de abril de 2005, de la Dirección General de Registros y al dictamen de la Comisión Asesora Registral;

El Director General de Registros (I),

Resuelve:

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 000 Fo. 000 Lo.0 del To. 0 de fecha 17 de marzo de 2006, en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, en tanto la misma fue realizada contraria a derecho.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, al peticionante y al acreedor prendario.

3º) Insertese en el sitio web y remitase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido, archívese.

Esc. Federico Albin Izuibejeres

Director General de Registros (I)

 

Res. 62-2007 -Cooperativas- nombramiento represenantes -no aplica ley 17904

26 de febrero de 2007

 

Visto: la petición presentada por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro Nacional de Comercio en el sentido de que las sociedades cooperativas no están comprendidas por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005.

Resultando :

I) Que la peticionante Dra. Esc. Pilar Gastelumendi (redactora) y otros, se presentó ante la Dirección General de Registros el 20 de diciembre de 2006, solicitando la modificación del criterio de calificación referido, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Actualmente el Registro de la Personas Jurídicas, Sección Comercio ha entendido que la ley 17.904 alcanza a las sociedades cooperativas, inscribiendo el nombramiento de los representantes. Como consecuencia, si la elección de las nuevas autoridades de las cooperativas, de donde surgen los representantes legales, no fuere inscripta en el Registro, los actos y contratos suscriptos por dichos representantes legales serían inoponibles pues este fue el efecto previsto en la ley;

b) De la discusión parlamentaria surge que con la ley 17.904 se pretende establecer un mecanismo de control de las sociedades anónimas o sociedades comerciales con un funcionamiento “fantasma”, a fin de lograr una mayor transparencia;

c) La Doctrina mayoritariamente coincide en cuanto a reconocer la autonomía del Derecho Cooperativo, al ser una rama del Derecho que dispone de principios generales propios;

d) Siendo el contralor democrático uno de los principios aplicables a las sociedades cooperativas, no puede permitirse que por aplicación de una norma comercial supletoria, se vulnere la legítima representación ejercida por las autoridades electas por la masa social;

e) Se puede concluir “en la prevalencia de la disciplina normativa interna contenida en estatutos y reglamentos y subsidiariamente, de la costumbre , doctrina cooperativista y principios generales del derecho cooperativo como fuentes propias desplazantes de la legislación común” y “que solo en último término, resultará supletoriamente aplicable, en cuanto concilie con la particular naturaleza del Instituto”. El art. 515 de la ley 16.060 prevé un mecanismo de integración del derecho en caso de laguna. Las cooperativas tienen sus propias normas de Derecho Cooperativo para su integración, no correspondiendo aplicar una norma de derecho societario comercial cuando no reconocemos laguna alguna para integrar.

II) Que el Registro Nacional de Comercio, en su informe del 16 de noviembre de 2006, expresa que:

a) Es claro que lo que quiso el legislador al redactar las modificaciones al artículo 86 de la ley 16.060, fue la obligatoriedad de la inscripción en este ámbito de los cambios de los representantes estatutarios, contractuales, administradores, etc. Cuando la designación se realiza por acto distinto al contrato o estatuto social;

b) el fin último de la norma es identificar a dichos representantes, independientemente de los designados, ya que en las Cooperativas, al constituirse las mismas, se nombran autoridades provisorias, hasta la realización del próximo acto eleccionario;

c) en el caso de las cooperativas, por lo dispuesto en el artículo 515 de la ley 16.060, “sin perjuicio de lo no previsto” por las leyes de cooperativa “y en cuanto sea compatible”, se entiende que es trascendente la aplicación de la ley 17.904,-ya que lo vemos en forma muy frecuente en la consulta-que se conozca quien o quienes representan a generalmente muchas personas, por ejemplo, en las Cooperativas de Vivienda o de Ahorro y Crédito y

d) la ley 17.904 es posterior a todas las leyes especiales de cooperativas, salvo la última aprobada que requiere previamente la intervención del Ministerio de Desarrollo Social y en las leyes cooperativas no existe norma que las exonere de la obligación que impone la misma, la que es aplicable a todos los tipos sociales por lo que quiso el legislador.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 41/2006 asentada en el Acta número 175 de fecha 30 de noviembre de 2006, aprobado por unanimidad, consideró que:

I) De acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 233/98 de 17 de agosto de 1998 y a la remisión del artículo 515 de la ley 16.060, corresponde por extensión aplicar el regimen previsto en el artículo 13 de la ley 17.904, que dio nueva redacción al artículo 86 de la ley 16.060, siendo de orden efectuar la inscripción de las Declaratorias en las cuales se efectúe el nombramiento de Administrador.;

II) La Esc. Lancibidad agrega que a la misma conclusión se llega en el trabajo publicado por la AEU sobre “Nuevos Actos Inscribibles en la Sección Registro Nacional de Comercio”,Capítulo 4, de la Esc. Carmen Saltó y la Esc. Castro manifiesta que en igual sentido se han expresado las comisiones técnicas de derecho registral y comercial de la AEU. En conclusión la Comisión considera que son inscribibles las Declaratorias designando representantes de las Cooperativas por acto distinto al Estatuto.

IV) Que en su informe de fecha 28 de diciembre de 2006, el SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín, manifiesta:

a) El derecho cooperativo es especial, tiene principios y finalidades propias que lo distinguen de las sociedades comerciales y por tal razón la ley 16.060 excluyó a las cooperativas de su normativa, estableciendo en el artículo 515 que se regirían por su régimen especial; recogiendo a su vez la posición doctrinaria de mayor recibo;

b) Entiende que no es aplicable en forma supletoria a las cooperativas la carga de inscribir a sus representantes, establecida en la ley 17.904, por los siguientes fundamentos:

1) los principios del derecho cooperativo (entre otros el de control democrático), así como el régimen jurídico al que están sometido las cooperativas se vería perturbado por dicha carga;

2) las cooperativas no son sociedades comerciales, tienen naturaleza especial ajena y distinta del concepto de mercantilidad, por lo cual la finalidad de la ley 17.904 de regular ciertos aspectos de las sociedades comerciales no se les aplicaría y

3) las leyes especiales Nos. 16.112, 16.156, 16.737 (art. 191) y Decretos 233/998 y 266/006, no disponen lo contrario, sino que confirman la regla general de especialidad del régimen jurídico al que las mismas están sujetas.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín Izuibejeres.

II) Que las sociedades cooperativas se rigen por las leyes especiales que las regulan y tienen principios y finalidades propias, que hacen que pueda ser considerado como una rama del derecho autónoma.

III) Que el régimen cooperativo es muy distinto al de las sociedades comerciales y por ende, requiere necesariamente un tratamiento diferencial que el propio legislador previó en el artículo 515 de la ley 16.060.

IV) Que en cumplimiento del principio de control democrático los miembros participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones de las cooperativas. Los socios son elegidos para representar a la cooperativa respondiendo personalmente ante sus miembros por lo realizado en contravención al estatuto, las leyes o las reglamentaciones. Asimismo cata tipo cooperativo posee sus órganos estatales de contralor.

V) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 515 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989; 3 nales. 3 y 5 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín. La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) en cuanto a que no es aplicable a las entidades cooperativas, lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.904.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Comercio y a la peticionante.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

 

Res. 116-2007 Embargo automotor a no titular inscripto-

30 de marzo de 2007

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 38/2007 de 9 de marzo de 2007

Resultando

I) Que con fecha 15 de setiembre de 2006 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria la inscripción de un oficio de traba de embargo de un automotor

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 297 Fo. 1218 Lo. 3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006. Al no tener antecedentes en el Registro, se solicitó la presentación de certificado registral y municipal que acreditara la titularidad del bien

III) Que el Dr. Laudelino Vázquez, dedujo oposición por escrito presentado el 9 de febrero de 2007, en el que expresa que:

a) Por decreto 2670/2006 del 5 de setiembre de 2006 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno dispuso la traba de embargo en el automóvil marca Volkswagen, empadronado con el No. 455.340 de Maldonado, propiedad del Sr. Luis Alberto Castillo, el cual se presentó a inscribir el 15 de setiembre de 2006;

b) El mismo fue observado solicitándose en dicha ocasión que se adjuntaran certificados registrales y municipales para acreditar titularidad;

c) El 2 de octubre de 2006 se presentan al Registro; el certificado de la propiedad mueble negativo y el certificado municipal de antecedentes del cual surge como titular municipal la Sra. Cecilia Castillo;

d) El documento fue nuevamente observado esgrimiendo el Registro el argumento de que el demandado no es el titular del vehículo embargado. Si bien municipalmente aparece la Sra. Cecilia Castillo-hija del demandado Sr. Luis Castillo, a nivel registral no surge inscripción alguna que acredite que el automóvil es de su propiedad;

e) Considera de aplicación la resolución No. 28/2003 de la Dirección General de Registros, que establece que “cuando el automotor careciere de antecedentes registrales, los embargos y demás medidas cautleares previstas en el artículo 25 literal de la ley No. 16.871 se inscribirán, pero NO será necesario el contralor del tracto sucesivo de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 57 de dicha ley y 380.1 del Código General del Proceso”.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) Se mantiene la observación en virtud de que cuando el 2 de octubre de 2006 se presenta la documentación solicitada, surge del certificado municipal agregado que el bien había sido empadronado el 3 de mayo de 2002 por RUVI LTDA a favor de Cecilia Castillo;

b) Comparte lo expresado por el solicitante en cuanto a que es de aplicación en el caso lo dispuesto en la resolución 28/2003, art. 2º.- Lo dispuesto en art. 1º de dicha resolución es la reglamentación como excepción del control del tracto sucesivo, que no solamente aplicamos, sino que compartimos. La exigencia de la presentación de la documentación prevista en el art.2º de dicha resolución, no es solamente para fijar competencia, sino también para establecer quien tiene derechos sobre el vehículo;

c) De ahí que solamente el titular municipal sea el que está habilitado para enajenar el bien, presumiéndosele propietario no registrado. Consecuentemente, los embargos específicos afectarán a quienes son titulares municipales, de vehículos no incorporados al Registro, por la misma presunción;

d) Desde el punto de vista formal, el peticionante no justifica su actuación como parte interesada o profesional interviniente (art. 66 Ley 16.871)

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 12/2007 asenta- tada en el Acta número 185 de fecha 22 de marzo de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que:

a) del punto de vista sustancial, aplicando la resolución 28/2003 correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del embargo específico ingresado con el No. 297 Fo. 1218 Lo.3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006. Por otra parte lo que establece el inciso 2º de dicha resolución es un mero criterio de distribución de competencia y es a esos efectos que se exige la documentación a que se refiere la parte final de dicho artículo 2º.

b) desde el punto de vista formal, si bien la legitimación del impugnante de la inscripción provisoria no resulta acreditada, también es cierto que el Registro no siguió el procedimiento establecido en el art. 24 del Decreto 500/91 de 27 de setiembre de 1991. En consecuencia para subsanar la omisión padecida correspondería otorgarle al interesado el plazo reglamentario a efectos de que tenga oportunidad de acreditar la legitimación.

VI) El Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, informa que:

a) desde el punto de vista sustancial comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral;

b) desde el punto de vista formal se comparte en general lo dictaminado, sin perjuicio que en el caso entiende “que la legitimación ya resulta acreditada. En efecto, el art. 66 de la ley 16.871 establece que la “...parte interesada o el profesional interviniente...” podrán deducir oposición a la calificación, lo cual hay que sistematizarlo con el art. 85 que reglamenta quienes pueden solicitar la inscripción de actos y negocios jurídicos (principio de rogación) y -por ende también oponerse a la calificación; lo cual realiza de forma muy amplia: quien tenga la carga de inscribir, quien tenga interés en la protección de la publicidad registral y el profesional interviniente. En el caso concreto, es claro que el oponente es el profesional interviniente o mero interesado”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del embargo específico.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 2º de la Resolución Nº 28/2003 del 10 de febrero de 2003, a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Dr. Laudelino Vázquez el 9 de febrero de 2007, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el No. 297 Fo. 1218 Lo. 3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Maldonado.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 126-2007 promesas S.A. explotacion rural posesion

 RESOLUCION No. 126/2007

16 de abril de 2007

 

 

 

Visto: la necesidad de fijar criterios de calificación Registral para la aplicación de los artículos 1º y 2º de ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en cuanto establece determinados requisitos subjetivos para las titularidades del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.

Resultando:

I) Se solicitó el dictamen de la Comisión Asesora Registral, la cual se expidió sobre la circular Nº16 de esta Dirección General, de 16 de febrero de 2007.

II) Por Acta del 10 de abril del corriente, (ACTA 187) la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre la problemática planteada para la inscripción de los actos otorgados antes de la vigencia de la nueva ley, correspondiendo además a esta Dirección, sobre esa base, fijar un criterio para los actos otorgados a partir del 26 de enero.

Considerando:

I) El inciso 2º del artículo 1º de ley determina que las sociedades anónimas y en comandita por acciones, comprendidas en la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo podrán ser titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias si el capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas, dándose un plazo de 2 años para la adecuación de aquellas que tuvieran acciones al portador.

II) Se establece como excepción que, a instancia de parte, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la titularidad a sociedades con acciones al portador “cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas”

III) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral al establecer que “los actos traslativos de dominio ...... quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 1º inciso final y 2º de la ley, en cuanto a que la sociedad adquirente deberá, antes de dicho acto traslativo, obtener la autorización del Poder Ejecutivo”

IV) En consecuencia, para las sociedades con acciones al portador, en tanto proyecten como negocio la adquisición de bienes rurales, no recibiendo la ocupación de tales inmuebles al momento del otorgamiento de un negocio de promesa , no tendrán la explotación de los mismos y sujetando la adquisición a la referida autorización del Poder Ejecutivo, no deben entenderse comprendidas en la prohibición que establece el artículo 2º de la ley 18.092, ya que en dichos casos la autorización indefectiblemente será previa a la adquisición.

V) Se comparte asimismo la solución indicada en el punto 1 del dictamen de la Comisión Asesra Registral, en cuanto a que no corresponde sean observadas las escrituras realizadas en cumplimiento de las promesas inscriptas antes de la ley, en mérito a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil que prescribe que no puede aplicarse una ley con efecto retroactivo.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 5, numeral 5, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 1º y 2º de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

La Directora General de Registros,

RESUELVE :

1º) Disponer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los registradores:

1.1 Las promesas de compraventa y las promesas de enajenación otorgadas antes del 26 de enero de 2007, no deben considerarse comprendidas en lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18.092, de 26 de enero de 2007.

1.2 Los actos referidos en el numeral anterior, otorgados con posterioridad, podrán inscribirse en los casos en que no se conceda la ocupación y por tanto no se realiza explotación agropecuaria y que hayan quedado sujetas a la condición de la obtención de la autorización del Poder Ejecutivo.

1.3 No serán observables las enajenaciones en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la ley 18.092..

1.4 Rige el artículo 1º de la ley 18.092 para los adquirentes del dominio y para los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros de bienes rurales destinados a explotaciones agropecuarias

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas. quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 137-2007 C.R- Cancelacion hipot- poder caduco

20 de abril de 2007

 

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2006 de 20 de diciembre de 2006.

Resultando :

I) Que con fecha 21 de noviembre de 2006 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la inscripción de una escritura de Declaratoria, conteniendo una cancelación parcial de hipoteca.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000 el 21 de noviembre de 2006, por falta de consentimiento de Banco XX.

III) Que el Esc. NN, dedujo oposición por escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, en el que expresa que:

a) Previo a ser autorizada por el suscrito Escribano y por tratarse de un caso muy complejo, presentó a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo, dos proyectos de la misma, a efectos de que el Registro diera su parecer desde el punto de vista técnico registral, sobre la viabilidad o no de la liberación del gravamen hipotecario respecto al Banco XX.;

b) No obstante la misma fue observada por “falta del consentimiento del Banco XX”, proponiéndose como solución por el Registro que lo iba a inscribir como “Declaratoria” pero que no iba a modificar “el tracto sucesivo”, por ende no iba a cancelar la hipoteca respecto al Banco XX.;

c) Como se prueba sin lugar a dudas en la escritura objeto de este contencioso registral, existió un error por parte del mandatario y de los escribanos autorizantes de las escrituras de hipoteca, al utilizar un poder de representación por el Banco XX que estaba caduco; vencido. Dicho poder tenía vigencia de un año y caducó preceptivamente el 18 de agosto de 1998, tal cual resulta de la última cláusula del mismo;

d) En consecuencia, como se expresó en la escritura, “ello trajo aparejado que respecto al citado Banco, dichas escrituras son nulas, inexistentes, no habiendo nacido en consecuencia la garantía real de hipoteca que afecte los inmuebles relacionados a favor del expresado Banco XX (por falta de legitimación del representante), ya que nunca adquirió la calidad de acreedor hipotecario”;

e) De acuerdo a lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil, en el caso existe una nulidad relativa, sujeta a ratificación (en este caso del mandante), pero mientras no realice los contratos en que se actuó sin poder de representación son nulos. Evidentemente al Registro le consta que estas escrituras nunca fueron ratificadas, ya que para que tenga fuerza vinculante frente a terceros dichas ratificaciones debieron haber sido inscriptas. En consecuencia la nulidad de las mismas se mantiene al día de hoy;

f) Al haber quedado fehacientemente demostrado la nulidad de las expresadas escrituras exclusivamente respecto al expresado Banco y que existió un error en la comunicación que los escribanos autorizantes dieron al Registro sobre la validez del poder utilizado, por otra escritura, con las mismas formalidades que las escrituras nulas, solicitan la liberación o cancelación del gravamen hipotecario mal constituido;

g) Solicitan por tanto que quede definitiva la inscripción Nº 0000, operándose en consecuencia la liberación del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco XX.-

- El Registrador en su informe manifiesta que:

a) Dicho documento refiere a:

I) Declaratoria en la que varios acreedores declaran que en las escrituras de crédito hipotecario y refuerzos de garantía que allí relaciona, compareció por otro acreedor (Banco XX), no compareciente hoy, un mandatario utilizando un poder caduco.

II) Asimismo, en la cláusula tercera, los comparecientes, en mérito a lo expresado, declaran totalmente cancelada la hipoteca existente, en cuanto a Banco XX, “ya que éste nunca adquirió la calidad de acreedor hipotecario” .- Respecto a la Declaratoria entiende que puede acceder a su inscripción por tratarse de un acto inscribible. En cuanto a la cancelación el Registro no hace lugar a la inscripción en mérito a lo siguiente: para la hipoteca es suficiente que el acreedor comparezca representado de mandato verbal; no así para la cancelación, en que la legitimación la tiene únicamente el acreedor hipotecario o en su defecto apoderado en forma. En el caso planteado, de acuerdo a lo establecido en el art. 1255 del Código Civil, el contrato de hipoteca está aún sujeto a una eventual ratificación por parte del acreedor, por lo que no es posible hablar de nulidad. Si se configura dicha situación, el Registro para tomar nota de la misma, requiere orden judicial.- En síntesis, para proceder a la inscripción de la cancelación, se exige la comparecencia del acreedor hipotecario o apoderado en forma.

- Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 4/2007 asentada en el Acta número 181 de fecha 13 de febrero de 2007, consideró en opinión mayoritaria, que en el caso estamos ante un negocio incompleto. La ratificación a que alude el art. 1255 del Código Civil no es un requisito de eficacia sino un elemento relativo al consentimiento. Como consecuencia de ello el tercero (respecto del “falsus procurator” y el representado) en el caso concreto, el seudo deudor hipotecario puede revocar libremente su manifestación de voluntad al igual que una propuesta. El mismo puede partarse de la operación mientras no reciba la manifestación de voluntad del representado (ratificación). Por tanto, no podemos hablar de partes del contrato porque éste aún no se formó y consecuentemente no es de aplicación el artículo 82 de la ley 16.871 referente a la cancelación de inscripciones vigentes. El Registro está dando a publicidad una situación aparente que no coincide con la realidad extraregistral; discordancia que en consideración a la seguridad jurídica debe ser corregida lo antes posible, siendo el acto presentado a inscribir idóneo a dichos efectos. Como consideración general la Comisión en pleno entiende que la presentación de borradores al Registro, a los efectos de obtener la opinión del Registrador antes de presentar el documento, no parece de buena práctica., entre otras razones porque a efectos de no hacer discriminaciones habría que admitirlo en todos los casos lo cual resulta impracticable.

- El Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, informa asimismo que:

a) El contrato de hipoteca en nuestro derecho sólo es título hábil para constituir el derecho real de hipoteca, que nace con la inscripción en el Registro;

b) La actuación sobre patrimonio ajeno sin contar con poder del titular de la esfera jurídico patrimonial o por efecto legal, hace que el negocio dispositivo sea ineficaz (art. 769 del C.C.) y por tal razón no podrá acceder al sistema registral;

c) Respecto a la gestión sin poder se ha sostenido desde la nulidad relativa del negocio final a la de negocio incompleto formulada por Gamarra y a la cual se afilió el dictamen mayoritario de aquella. Sin embargo el informante se afilia a la posición de que el negocio es completo, existente, valido, pero ineficaz hasta tanto no sobrevenga la ratificación del titular del patrimonio afectado, posición sustentada por Cafaro y Carnelli;

d) Cuando una persona (gestor) se atribuye la calidad de representante, invocando un poder del cual carece (art. 1255 C.C.), constituye una hipoteca, el titular de la esfera que se pretendió afectar puede ratificar, subsanando los defectos del título y posibilitando así la inscripción para el subsiguiente nacimiento del derecho real de hipoteca;

e) Respecto a la cancelación parcial subjetiva solicitada, la misma es posible en la medida que cuente con el consentimiento del titular o de quien ampare la inscripción. En el caso, se cumplen tales supuestos porque el acreedor que el pretendido representante quiso obligar, nunca recibió los efectos de dicho negocio en su esfera patrimonial a través de ratificación posterior, por lo cual no es necesario su consentimiento para proceder a la cancelación solicitada. Tampoco es necesaria la conformidad del apoderado aparente, puesto que siempre invocó una representación que no tenía y nunca quiso efecto alguno para sí;

f) En conclusión, al ser la hipoteca presentada a inscribir un negocio válido pero ineficaz, no nació el derecho real de hipoteca y pueda procederse a la cancelación solicitada, excluyendo a la sociedad “Banco XX” como acreedora hipotecaria, solicitando se acredite por certificación notarial que no medió ratificación por el acreedor hipotecario.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva de la Declaratoria y Cancelación solicitada, excluyendo a la sociedad Banco XX como acreedora hipotecaria.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín;

La Directora General de Registros,

resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Esc. NN el 11 de diciembre de 2006, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el No. 0000 el 21 de noviembre de 2006.

2º) Exhortar a no presentar proyectos o “borradores” al Registrador previo a la forma de un negocio jurídico, puesto que ello excede la función registral.

3º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo.

4° Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.- (fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

volver | arriba

 

Res. 139-2007- Autoriza impresion form. cert. A4

4 de julio de 2007

   

Visto: la peticiones formuladas por los Escs. Ana Laura Ituño Costa y Daniel Mauricio Delucchi Susena, solicitando autorización para la impresión de formularios de solicitudes de información y minutas registrales.

Resultando:

I) Los gestionantes acompañaron los respectivos formatos y diseños que plantean utilizar en los registros a cargo de esta Dirección General, realizándolos en tamaño “oficio” y “A4”, argumentando que son los únicos tamaños que se venden en el “mercado informático” para las oficinas.

II) Por informe del Asesor Administrativo, Esc. Carlos Milano, se expresa que si bien no es necesario el dictado de un acto administrativo para imprimir los referidos formularios (artículo 60 del Dec.99/98, de 21 de abril de 1998) y la solicitud no contraviene las normas jurídicas; desde el punto de vista formal, se observa que no vienen extendidos con el tamaño oportunamente aprobado por la Dirección General de Registros. Concluye no obstante, que corresponderá evaluar a la misma si es procedente mantener los modelos actuales o si ellos deben adecuarse a las medidas solicitadas por los peticionantes, para lo cual se requerirá el dictado de una resolución .

III) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 31/2007 (Acta 193) sugiere dictar una resolución con carácter general que admita la impresión de los formularios en papel tamaño A4 y Oficio, además de los que se utilizan actualmente, manteniéndose el tipo y tamaño de letra de los ya aprobados genéricamente por la Dirección General de Registros por aplicación del art.60 del Dto.99/98.

Considerando:

I) Esta Dirección General entiende que para el cumplimiento de su misión, corresponde el dictado de normas de buena administración que faciliten al usuario la utilización de los servicios registrales, procurando que las mismas sean adecuadas para realizar con eficacia los cometidos de inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos por ley a publicidad registral.

II) De acuerdo a la normativa específica que regula la actividad registral, prevista en los artículo 92 a 95 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no existe impedimento para acompañar los respectivos formularios en tamaños A4 y Oficio, sin perjuicio de admitirse además los de uso actual que se encuentran disponibles en los comercios de plaza. En todo caso y conforme a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, deberán mantenerse el tipo y el tamaño de la letra a utilizar, entendiéndose asimismo por esta Dirección, que es conveniente respetar la cantidad de renglones y los textos que lucen en los anversos y reversos de los impresos.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República, los artículos 3 numeral 3, 7, 92 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; los artículos 117 y 118 del Dto.500/91, de 27 de setiembre de 1991, el artículo 60 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Asesoría Administrativa.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Autorizar la impresión de formularios en tamaños A4 y Oficio para las solicitudes de información y minutas registrales, los cuales deberán mantener el tamaño y tipo de letra que se utilizan actualmente. Asimismo deberán mantenerse los textos y la cantidad de renglones que lucen en los anversos y reversos de cada formulario.

2º) Notifíquese a los gestionantes y comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores o Encargados de Registros, quienes asimismo harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en el Sitio Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora Gral. de Registros

 

Res. 143-2007- c. v. varios- entrega legado - rescision arrendamiento

24 de abril de 2007

Visto :

la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, establecidos por la Resolución Número 84, de 16 de marzo de 2007.

Resultando:

I) Dicha Resolución se pronuncia sobre los puntos 2, 11 y 13 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada el 18 de diciembre de 2006, solicitado por el Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico ALBIN.

II) La Comisión Asesora Registral (Acta 184, de 14 de marzo del corriente) se pronunció sobre parte de la temática analizada en la referida jornada, identificada como “Rescisión de contratos rurales otorgados por los sucesores“; “Copia simple destinada al Registro” y “Posibilidad que se indique por certificación notarial los legados de especie cierta y determinada (Resolución de la DGR Nº 264/1998)”.

III) Por informe del Sr. Subdirector General se comparte el referido dictamen, a excepción de determinados aspectos que se expresan en el punto 1 literal b) del referido informe. Sobre los legados, el Esc. Federico ALBIN se aparta de la solución propuesta por la Comisión Asesora Registral, expresando que “... es procedente por certificación notarial indicar no sólo que los bienes incluidos en la relación de bienes no forman parte de los legados instituídos, sino también cuáles son los bienes legados, en caso que el certificado de resultancias de autos los mencione genéricamente, sin indicar los bienes que comprende”.

IV) Vinculado al tema de los certificados de resultancias de autos, en la jornada de registradores celebrada el 16 de marzo del corriente, por iniciativa de la Sra. Directora de la Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Graciela SACCHI, se plantea la inquietud de instrumentar mecanismos de gestión más ágiles para el levantamiento de observaciones a través de certificaciones notariales. Expresa la Sra. Directora que según su “... opinión, a excepción de la declaratoria de herederos, por ejemplo, todo aquello que tenga que ver por ejemplo con los bienes debería poderse subsanar vía certificado notarial, ya que el escribano es la persona idónea para conocer del tema, así como todo aquello que surja del expediente y se haya transcripto erróneamente en el certificado.”

V) Que dicho criterio ya ha sido adoptado en diversas resoluciones, entre otras la Nº 211/005, de 2 de agosto de 2.005. que recogieron el informe del Esc. Federico ALBIN de fecha 26 de noviembre de 2.002, según el cual, “... la complementación de datos está prevista con carácter general en el artículo 90 inciso 2° de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, que reconoce antecedentes en normas legales y reglamentarias” ... tales como el “... artículo 59 inciso 3° de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 para la ficha registral, y el artículo 27 del Decreto 86/975 referente a datos necesarios para inscribir”.

VI) Que según su criterio, “... la norma contenida en el artículo 90 de la Ley N° 16.871, contempla el principio general, bajo el título modificaciones y complementos, se encuentra ubicado en el “Capítulo X” de la Ley Registral denominado “Formas de los Documentos Presentados a Registrar – Formas Registrales”, haciendo referencia sin distinguir, a las personas legitimadas para complementar datos.

VII) Que complementar es “dar complemento a una cosa” y por complemento, se entiende aquella “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta” (Cf. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 21ª. Edición. 1992. Ed. Espasa Calpe S.A) ...”. En el caso que nos ocupa, “... con el fin de acceder a su registración, y ... en concordancia con dicho concepto, la “complementación de datos”, por su propia naturaleza, no puede agredir la esfera reservada al consentimiento de las partes.

VIII) Que de acuerdo al informe citado del Esc. ALBIN, el notario “... no puede obviamente, sustituir o cambiar la resolución judicial, pero puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto. Desde esta óptica, podría “... admitirse la complementación o rectificación mediante certificación notarial extendida conforme lo dispuesto en ...” el Reglamento Notarial vigente.

IX) Afirma por último, que al “Derecho Registral interesa la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación. El principio de especialidad o determinación, indica, en cada caso, los datos que es menester aportar a efectos de dar cumplimiento al mismo. Este criterio es el que se admite pacíficamente, por citar sólo algunos casos, “...en la complementación de datos necesarios para la inscripción registral, en los certificados de resultancias de autos y sentencias de prescripción.”.--

X) El proceso judicial ya está completo, en este caso no es necesario, a nivel registral, requerir ulteriores declaraciones, sin perjuicio de su conveniencia, por lo cual, puede realizarse por la vía notarial. No obstante ello, es necesario consignar que es conveniente, en esta materia, analizar caso por caso.

XI) La solución fue compartida por los integrantes de la Comisión Asesora Registral, entendiéndose en consecuencia que se ha cumplido con la conformidad previa de este órgano a efectos de fijar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores. Considerando : Esta Dirección General, comparte lo informado por el Sr. Subdirector General Esc. Federico ALBIN y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, como asimismo la inquietud planteada por la Esc.Graciela SACCHI, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución que fije criterios de calificación complementando la resolución 84, de 16 de marzo de 2007, la que corresponde dejar sin efecto.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley 14.384, de 16 de junio de 1975, los artículos 3 numeral 3), 58, 90 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º y 59 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Subdirección General, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo sugerido por la Sra. Directora de la Sección Inmobiliaria del departamento de Montevideo;

La Directora General de Registros,

r e s u e l v e:

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1.1. Rescisión de contratos rurales otorgados por los sucesores del arrendatario.- Se admitirá para la inscripción de dichos actos que el escribano interviniente certifique la calidad de únicos y universales herederos del arrendatario titular Registral. Dicho profesional podrá certificar directamente la situación o dejar constancia de que la misma se efectúa por otra certificación notarial con indicación precisa del escribano, lugar y fecha de la actuación.

1.2. Duplicado para la inscripción de los actos referidos en el artículo 4º del Decreto-ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975.- Tratándose de instrumentos privados, deberán presentarse en duplicado el cual podrá hacer las veces de minuta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 1998

1.3. Posibilidad que se indique por certificación notarial los legados de especie cierta y determinada.- Para la inscripción de certificados de resultancias de autos y a los efectos del contralor del tracto sucesivo, se admitirá que se establezca por certificación notarial que los bienes que se incluyen en la relación respectiva integran o no los legados instituidos. Igualmente se podrá complementar por certificación notarial cuales son los bienes legados.

1.4. Levantamiento de Observaciones.- De igual forma, se podrán subsanar por certificación notarial, las observaciones realizadas en los certificados de resultancias de autos relativas a la identificación de las personas, bienes y alcance de los derechos cuya inscripción se solicita, y enmendar, rectificar, aclarar o complementar cualquier discordancia entre el contenido del expediente judicial y lo que resulta del certificado de resultancias de autos. En todos los casos, el Escribano interviniente dejará constancia que los datos a rectificar surgen del propio expediente sucesorio o del documento respectivo que sea fuente de la información correcta. Igual criterio se aplicará para otros actos, documentos y casos similares.

2º) Déjese sin efecto la Resolución Nº 84, de 16 de marzo de 2007.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 295-2007 Reserva prioridad- 2 actos - 1 no amparado

1º de agosto de 2007

 

Visto: la petición presentada por la Escribana XX, solicitando la revocación de la calificación registral de rechazo de la Reserva de Prioridad presentada al Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 000/2007, el 22 de febrero de 2007.

Resultando: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 21 de marzo de 2007, solicitando la modificación de la calificación de rechazo de la reserva referida, en todos sus términos o por lo menos que la misma fuera admitida en relación a la cesión de promesa en ella contenida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) el 22 de febrero de 2007, ingresó con el Nº 000/2007 al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, una reserva de prioridad para el otorgamiento de los siguientes actos: modificación de una promesa de enajenación de inmueble a plazo inscripta y cesión de dicha promesa modificada, que afectaba 3 unidades de un mismo padrón;

b) Con anterioridad, solicitó al Registro la información registral pertinente, la cual fue ingresada con el No. NNN el 16 de febrero de 2007, no obstante lo cual estuvo disponible y firmada para ser entregada al usuario el 1º de marzo siguiente. La misma adolecía de dos defectos a saber: arrojaba la inscripción no obstante la reserva ser de fecha posterior a la solicitud de información y sólo sobre una sola unidad, ocasionando ello la pérdida de coherencia y verosimilitud al mencionado certificado. Ello, aunado a que el mismo no arrojaba varias inscripciones del proceso dominial, motivaron su traslado hasta la ciudad de Maldonado para sanear tales carencias y/o incoherencias;

c) Lo expuesto provocó que al corregir el Registro manualmente dicha incoherencia temporal, quedó el certificado con fecha 22 de febrero;

d) Por lo expuesto, es que hasta el 2 de marzo, ni informáticamente ni en Maldonado ni en Montevideo nadie le hizo mención alguna de que la reserva estuviera observada y menos aún que hubiera sido rechazado, lo cual le llevó legítimamente a pensar que al haber transcurrido el plazo legal de cinco días hábiles para calificar la misma (art. 64 ley 16871-plazo vencido el 1/3/2007) ella estaría admitida;

e) La secuencia y contenido de los hechos enunciados hizo que solicitara la ampliación del certificado para el 9 de marzo y es en ese momento que se enteró por la Gestoría que la reserva había sido rechazada por todas las unidades y como causa de dicho rechazo se establecía por el Registro la resolución 70/2005;

f) En su opinión, tanto la referida resolución como los artículos 17, 55, 64 y siguientes de la ley 16.871 y 50 y concordantes del Decreto 99/98; así como la correcta indicación de parte cedente y cesionaria en la reserva citada, en forma alguna pueden fundar el rechazo aludido y menos aún en relación a la cesión de promesa, la cual fue expresamente aceptada y contiene todos los elementos necesarios para su inscripción.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 15/2007 asentado en el Acta número 188 de fecha 26 de abril de 2007, por unanimidad consideró que:

a) Como asunto previo, que el caso no es objeto de un contencioso Registral atento que el acto reserva de prioridad no admite inscripción provisoria conforme al artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001;

b) El Registro informa que la solicitud de Reserva se presentó el 22 de febrero, se estudió el día 23 y el usuario la tuvo disponible el mismo día. Pasados los 5 días a partir de su presentación y sin haberse subsanado por el gestionante la observación formulada por el Registro, se procedió a rechazar la solicitud por aplicación del artículo 3º de la Resolución Nº 70/2005 de 11 de abril de 2005, de la Dirección General;

c) Se entiende que existe una carga del interesado de concurrir al Registro para enterarse el resultado de su solicitud;

d) La solicitudes de reserva son indivisibles y por tanto deben ser admitidas o rechazadas “in totum”. Se comparte el criterio del Registro en cuanto a que la modificación de una promesa no modifica el derecho real (salvo que se modifique el padrón) no pudiendo ser amparada por una solicitud de reserva.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 16 de mayo de 2007 expresa que, sin perjuicio de reconocer la modificación operada por el artículo 299 de la ley 17.296, correspondería aplicar en el caso, respecto a la divisibilidad de la referida reserva, el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999 de la Dirección General de Registros, por lo cual solicita a la Comisión Asesora Registral la reconsideración del tema.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 32/2007 asentado en el Acta número 194 de fecha 14 de junio de 2007, efectuó la reconsideración solicitada, resolviendo por unanimidad mantener el dictamen original, en virtud de considerar aplicable en el caso la Resolución 70/2005 de 11 de abril de 2005, que en su artículo 3º recoge la posición tomada por el Encuentro de Registradores de mayo de 2004, la cual modifica el numeral 3º de la Resolución 38/99 de 1º de marzo de 1999. Asimismo se reitera que la gestionante tuvo un plazo de 5 días hábiles para levantar las observaciones formuladas por el Registro.

V) Que por informe del Subdirector de Registros Escribano Federico Albín de fecha 26 de junio de 2007, reitera su opinión de que en el caso es de aplicación el artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999, en virtud de lo siguiente:

a) Es dudosa la conclusión de la Comisión Asesora Registral, por lo dispuesto en el numeral 3º parte segunda de la Resolución 70/2005. La norma reglamentaria refiere al cotejo de los documentos (rectius: actos) presentados con la solicitud (de reserva de prioridad). Si del mismo no surge coincidencia total de actos y bienes a amparar, concluye que se rechazará la solicitud;

b) La no coincidencia está limitada y se refiere a los actos y bienes a amparar; por tanto por interpretación a contrario, no de los que reciben amparo, como en este caso en que se había solicitado conjuntamente para un acto amparado y otro que no recibe tutela legal. En consecuencia, respecto a los actos y bienes a amparar por la solicitud de reserva de prioridad, si hay coincidencia se ampara y de lo contrario no. Respecto a los actos no amparados, la última norma no se aplica, puesto que es un supuesto de hecho no comprendido en la misma y por tanto, sí rige la obligación de –cotejo mediante- expresar que el acto no recibe amparo, por vía directa o indirecta;

c) En conclusión, en el caso a estudio, el acto susceptible de amparo para el cual se solicitó reserva de prioridad y se cumplió el mismo en su totalidad tempestivamente, corresponde ampararlo, no es un caso de no coincidencia de actos y bienes a amparar con la solicitud. Finalmente, por el acto para el cual se solicitó reserva pero no correspondía, se dejará constancia de no estar amparado.

Considerando :

I) Que esta Dirección General comparte en sus fundamentos, lo expresado por el Subdirector General en sus informes.

II) Que por tratarse la “reserva de prioridad” de un acto que no admite inscripción provisoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, debe ser calificado como “admitida” o “rechazada”, dentro del plazo de cinco días hábiles de su presentación al Registro.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, 64 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en las Resoluciones Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999 y 70/2005 de 11 de abril de 2005 de la Dirección General de Registros, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por la Escribana XX, en el expediente Nº 00/07 de 21 de marzo de 2007.

2º) Establecer el siguiente criterio de calificación registral, con carácter de vinculante para los Registradores: Agrégase al numeral 3º de la Resolución 70/2005, de 11 de abril de 2005, el siguiente párrafo final: “Si se solicitare reserva de prioridad en forma simultánea para alguno de los actos previstos en el artículo 55 de la ley 16.871 y otro no amparado, éste se tendrá por no puesto y se admitirá el sí protegido; siempre que se cumplan los demás requisitos, dejándose expresa constancia de la exclusión”.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de Maldonado y a la peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) CUMPLIDO, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

 

Res. 305-2007 - hipotecas ANCAP

10 de agosto de 2007

Visto: la consulta realizada por el Banco Hipotecario del Uruguay respecto a si se encuentran vigentes los préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios con dineros provenientes del Fondo Nacional de Vivienda, que se encuentran en trámite de cesión a dicha Institución.

Resultando:

I) Que el Banco Hipotecario del Uruguay se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual establece que:

a) Se encuentra en trámite la cesión a favor del Banco de 16 préstamos hipotecarios otorgados por A.N.C.A.P. a sus funcionarios, con dineros provenientes del Fondo Nacional de Vivienda, que administraba el propio Banco, amparados en una ley que a su vez preveía que las cuotas de dichos préstamos se debían verter al Fondo referido;

b) La División Servicios Jurídicos del Banco Hipotecario informa que en virtud de que en dichos préstamos los fondos utilizados son del Fondo Nacional de Vivienda, serían aplicables por analogía las normas y reglamentaciones propias del Banco Hipotecario del Uruguay y Ministerio de Vivienda; por lo que el plazo de caducidad no sería el común de 30 años, sino que se regiría por la ley 17.596 (no caducidad).

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 29/2007 asentado en el Acta número 193 de fecha 7 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, considera que a efectos de evacuar la consulta corresponde determinar si es aplicable al caso planteado el artículo 13 de la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002. En tal sentido se entiende que el caso mismo no es similar o semejante (art. 16 del C. Civil) a los supuestos previstos por el artículo 13 de dicha ley. La misma es una norma especial (constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 2348 del C. Civil) y por tanto no admite integración analógica. En consecuencia, los créditos con garantía hipotecaria constituídos originariamente a favor de A.N.C.A.P., en trámite de cesión a favor del Banco Hipotecario, se regirán por las normas generales en lo que refiere a la caducidad de las inscripciones.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictámen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que por tratarse el artículo 13 de la ley 17.596 de una norma de excepción, no puede aplicarse por analogía a otros supuestos que carezcan de regulación legal.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Disponer que los 16 préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios, en trámite de cesión al Banco Hipotecario del Uruguay, se regirán, en cuanto al plazo de caducidad de las inscripciones, por las normas generales en la materia.

2º) Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la consultante.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

 

Res. 317-2007 Transforma SA o SCA en Soc. Agraria-no- cv

 30 de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por el Escribano Jorge Julio Machado Giachero solicitando la cancelación de la inscripción de la compraventa de cosa ajena, efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, sección Inmobiliaria con el Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ.

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 2 de mayo de 2007, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Por escritura que autorizó la Escribana TT el 27 de mayo de 1988 y cuya primera copia fue inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio con el Nº 2222 al Fº XX del Lº XX, JC enajenó por título compraventa y modo tradición a JM la unidad de propiedad horizontal padrón 000/00X;

b) Por escritura que autorizó la Escribana MM el 24 de octubre de 1988, cuya primera copia fue inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio con el Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ, J C vendió (no enajenó) la unidad de propiedad horizontal referida a “RR S.A.”. En esta compraventa se establece título perfecto, es decir, se obliga a transferir la propiedad y posesión del bien vendido;

c) Del estudio de la compraventa referida en el literal anterior, se puede concluir que: 1) es venta de cosa ajena, válida pero inoponible al dueño; 2)no se produce el efecto enajenación por faltar la tradición de acuerdo al artículo 769, numeral 1 del Código Civil; 3) el vendedor al momento de la venta no tenía poder de disposición por no estar ya en su patrimonio el bien objeto de la misma;

d) Por escritura de Declaratoria que autorizó la Escribana MM el 7 de marzo de 2007, la escribana autorizante de la escritura de venta de cosa ajena MM y el vendedor de cosa ajena reconocen expresamente tal situación. Dicha escritura fue inscripta el 15 de marzo de 2007, con el Nº 3333/2007 y fue observada por el Registro, que exige la comparecencia del comprador. Dicha Declaratoria se hizo precisamente para regularizar el asiento registral de la Unidad 00X; unidad sobre la que “RR S.A.” no tiene derecho alguno y por tanto resulta inútil su comparecencia al efecto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 23/2007 asentada en el Acta número 191 de fecha 17 de mayo de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que la inscripción Nº 1111 Fº XX Lº ZZ de 8 de noviembre de 1988, fue realizada conforme a derecho. El documento presentado reunía todos los requisitos para acceder a la publicidad; específicamente contenía cláusula de tradición, además de la referencia al Nº, Fº y Lº del antecedente Registral con el cual se relaciona, el que también está consignado en la ficha Registral respectiva (art. 57 de la ley 13.318 y 11 de la ley 10.793). En la fecha que se realizó la inscripción el Registrador no estaba obligado legalmente a verificar el tracto sucesivo. Consecuentemente, se sugiere no hacer lugar a lo peticionado ya que en la declaratoria agregada no surge el consentimiento de la parte amparada por la inscripción (RR S.A.) conforme al numeral 1) del artículo 82 de la ley 16.871.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 4 de junio de 2007, se expresa:

a) Como ya lo ha expresado en otros informes, no son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) En el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando el Sr. JC volvió a vender el inmueble a “RR S.A.” ya no era propietario del mismo, dado que lo había enajenado previamente al Sr. JM. En ese momento, no debió ser inscripto dicho acto porque era un negocio válido pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) La aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho. En efecto, los sucesores y cónyuge supérstite del Sr. JM, además de ser los propietarios del bien (principio de legitimidad), tienen que poder acceder al sistema registral, a efectos de que sea inscripto el certificado de resultancias de autos del causante;

d) Por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) Por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse; por lo cual considera corresponde acceder a la cancelación solicitada dando vista previamente a “RR S.A.”.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de una compraventa de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir la segunda venta, debió observar la misma, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

  1. Que se dio vista a “RR S.A.”, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma. atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General;
  2. La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ, de fecha 8 de noviembre de 1988, en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y al peticionante.

3º) Insértese en la pagina Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 387-2007 -Promesas plazos reinscr- y otros- c.v.

4 de octubre de 2007

Visto

la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Subdirección General de Registros dispuso el pase a la Comisión Asesora Registral para dictaminar sobre los puntos 4 y 5 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada el 20 de julio de 2007, los cuales constituyen el objeto de la presente resolución.

II) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General las Actas 201 y 203, de 31 de agosto y 14 de setiembre del corriente, respectivamente, en las que se pronunció sobre los puntos indicados que se refieren respectivamente a “Reinscripción de promesas de inmuebles de la ley 8.733, presentadas antes del vencimiento y antes de la Resolución 191/2000 de 2 de noviembre de 2000. Que plazo se computa”, “Posible nueva inscripción de una acción pauliana cuyo plazo inicial de 5 años ya caducó”.

III) Por informe de fecha 24 de setiembre último, el Sr. Subdirector General, Esc. Federico Albín, comparte los dictámenes de la Comisión Asesora, a excepción de determinados aspectos que se expresan en el referido informe.

    Sobre el plazo que debe tenerse en cuenta en la reinscripciones de promesas de inmuebles de la ley 8.733, si bien comparte lo dictaminado considera que el mismo debería ajustarse en función de la reforma realizada por el artículo 79 numeral 5.3 de la ley 16.871, que redujo a 30 el plazo de caducidad de las “...promesas de enajenación de inmuebles inscriptas a partir de la entrada en vigencia...” de la referida ley (1.5.1998), permaneciendo las inscriptas antes, por interpretación a contrario con el régimen anterior.

Considerando:

Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Sr. Subdirector General,  se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento:

a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil, 1º de la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992, los artículos 3 numeral 3), 45 nal. 7, 79 nal. 5.3  de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º y 61 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Subdirección General  y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;,

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

   Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1º) Cómputo del plazo en las inscripciones o reinscripciones de promesas anteriores a la ley 16.323.-  

Se considera que la promesa inscripta o reinscripta con anterioridad a la vigencia de la ley 16.323, con todos los elementos exigidos para su inscripción, tiene una vigencia de 30 años a contar de la nueva inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 nal. 5.3 de la ley Nº 16.871.

2º) Inscripciones y reinscripciones de medidas judiciales.- 

Si no ha caducado la inscripción y el oficio expresa que se solicita una inscripción y del propio oficio surgen los datos del embargo original (art. 61 del Decreto 99/98) el Registrador puede admitirlo como una reinscripción.

En cambio, si se solicitare una reinscripción en el caso de haber caducado la medida judicial original, se debe observar la solicitud, admitiéndose que por oficio complementario se aclare que se trata de una nueva inscripción, no una reinscripción.

 

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del  Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

 

4º) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.

 

5º) Insértese en la página web y remítase  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la  Circular Nº  98  de 29 de octubre de 2001.

 

6º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 395-2007 - S.A extranjera- acto aislado

12 de octubre de 2007

Visto: la consulta formulada por el Registro de Rivera respecto al contralor que debe realizar el registrador cuando en un documento que se presenta a inscribir interviene una sociedad constituida en el extranjero y se omitió establecer si se trata de un acto aislado.

Resultando:

I) Que el Registro elevó su consulta a la Dirección General de Registros por nota del 26 de marzo de 2007, en la que expresa:

a) Se inscribió en forma provisoria en el Registro un documento que contiene un contrato de hipoteca y un contrato de prenda, en el que se omitió el control por parte del Escribano actuante de que la sociedad comercial constituida en el extranjero y otorgante de los referidos actos estaba realizando un acto aislado en la República, como así lo prescribe el artículo 193 de la ley 16.060;

b) El Registro entiende que el Escribano actuante debería responsabilizarse por la constatación que el acto a inscribir por la empresa extranjera constituye un acto aislado;

c) No obstante en el caso concreto, se aceptó el criterio sustentado por la Asesoría Técnica de la Dirección General, admitiendo que por certificación notarial del Escribano actuante, la sociedad extranjera declarando la realización de un acto aislado;

d) Es ante esta dualidad de criterios que se solicita el dictado de una resolución con carácter vinculante sobre el punto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 19/2007 asentado en el Acta número 189 de fecha 3 de mayo de 2007, por unanimidad entiende, que con carácter general, cuando una sociedad extranjera realice un acto aislado, deberá controlarse por el Registro:

a) la comprobación de su existencia (art. 193 de la ley 16.060),

b) declaración del representante o constancia notarial del Escribano actuante de que se trata de un acto aislado,

c) inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva a los efectos de la matriculación conforme al numeral 3) del art. 9 de la ley 16.871. Las precedentes consideraciones son sin perjuicio de las modificaciones que regirán a partir de la entrada en vigencia de la ley 18.083.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que la ley de sociedades comerciales reconoce de pleno derecho la personería jurídica de las sociedades constituídas en el extranjero, bastando para que realice actos aislados en el País, la comprobación de su existencia.

III) Que para la comprobación de su existencia se exige la presentación del contrato o estatuto social (o testimonio auténtico del mismo) debidamente inscripto y publicado en su país de orígen (cuando corresponda), acompañado con un certificado del Registro de Comercio del país de origen que acredite su vigencia (o constancia que no existe Registro); debidamente legalizado y traducido si correspondiere.

IV) Que el conocimiento de si el acto que se presenta a inscribir constituye un acto aislado y por lo tanto la sociedad se encuentra eximida de cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 193 de la ley 16.060 para aquellas sociedades constituidas en el extranjero que “...se propusieren el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social...” es exclusivo del representante de la sociedad y del Escribano interviniente.

V) Que a los efectos de la matriculación de los inmuebles prevista en el artículo 9 nal. 3 de la ley 16.871, la sociedad debe estar inscripta en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 193 nal. 2 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 5 y 9 nal. 3 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que cuando se presenten a inscribir documentos en los que intervengan sociedades constituidas en el extranjero, deberá controlarse por el Registro:

a) la comprobación de su existencia;

b) la declaración del representante o constancia notarial del Escribano actuante de que se trata de un acto aislado y

c) la inscripción de la sociedad en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

 

Res. 434 -2007-Leasing original extraviado

19 de noviembre de 2007

Visto: la petición presentada por el Banco de la República Oriental del Uruguay solicitando que el régimen establecido en el artículo 29 del Decreto 99/98 se haga extensivo a los contrato de crédito de uso (leasing).

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 5 de octubre de 2007, solicitando la ampliación del régimen referido, en virtud de las siguientes consideraciones

a) Con fecha 24 de noviembre de 2006 se inscribió en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Flores un contrato de crédito de uso (leasing) celebrado entre el Banco de la República Oriental del Uruguay y un particular, relativo a dos vehìculos automotores. Desafortunadamente el referido documento fue extraviado luego de ser retirado de la expresada Sede Registral, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas para su ubicación;

b) Para los casos de pérdida o extravío del contrato privado original de prenda registrado, rige lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Nº 99/98 que estableció:....”el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción. Dicha solicitud se hará por escrito, con mención del hecho que la motiva y las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público...” Dicho mecanismo fue posteriormente extendido a las prendas sin desplazamiento sobre vehìculos automotores, por el artículo 6.5 de la Resolución Nº 264 /98 de 29 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Registros;

c) Dado que el contrato de crédito de uso (leasing) constituye un negocio de ejecución continuada; ante el eventual incumplimiento futuro del usuario, el Banco requiere contar con un documento formalmente idóneo para poder hacer valer sus derechos ante los estrados judiciales. A ello debe sumarse la circunstancia que habiendo sido celebrado en documento privado, el mismo carece de matriz que habilite la inscripción de un testimonio por exhibición expedido al amparo del artículo 1594 numeral 4 del Código Civil y artículo 245 del Reglamento Notarial o de un ulterior testimonio de la protocolización;

d) En virtud de lo expuesto y habida cuenta de que respecto de los contratos de crédito de uso se configuran los mismos fundamentos jurídicos que condujeron a la solución adoptada en materia de contratos de prenda sin desplazamiento, es que se solicita la extensión de dicho régimen.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2007 asentada en el Acta número 208 de fecha 1 de noviembre de 2007, aprobado por unanimidad, consideró conveniente ampliar lo dispuesto en la Resolución 264/98, entendiendo aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 99/98.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que lo establecido en el artículo 29 del Decreto 99/98 para los casos de extravío o pérdida del contrato original de prenda registrado es perfectamente aplicable a los contratos de crédito de uso (leasing), por un principio de equidad ante situaciones similares, no contempladas por la norma citada.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificació

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nales. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 29 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establécese como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los Registradores, que lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 99/98 será de aplicación a las inscripciones de contratos de crédito de uso (leasing).

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al peticionante.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

Contacto

18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay

  • dummy+598 (2) 402 56 42

  • dummy+598 (2) 400 65 83

  • dummy info@dgr.gub.uy

Ubicación

© Copyright DGR 2024. Diseño Dgr

Buscar