Resoluciones con Actas 2004-2005

Res. 230-2004 Matriculacion - tracto sucesivo

22 de setiembre de 2004

 

Visto: la consulta efectuada por esta Dirección General a la Comisión Asesora Registral, para determinar un criterio de calificación registral respecto al contralor del tracto sucesivo consagrado en la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 .

Resultando:

I) Por nota de fecha 10 de agosto, se solicitó a la Comisión se expidiera sobre el alcance del contralor del tracto en las promesas otorgadas antes de la vigencia de la ley 16.871, cuya inscripción se solicita a partir de la vigencia de la misma, o sea el 2 de mayo de 1998.

II) Se plantea la interrogante de determinar qué actitud debe asumir el Registro respecto del contralor efectuado por el escribano interviniente, a la fecha del otorgamiento ya que, para los casos que se consultan, se advierte que el documento se presenta a inscribir en una fecha notoriamente posterior a la fecha de la promesa.

III) Al solicitarse una inscripción, puede que existan actos traslativos de dominio inscriptos, posteriores a la fecha de la promesa, no coincidiendo el propietario titular registral con promitente vendedor del documento presentado a inscribir.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 30/04 (Acta 123) de 1º de setiembre de 2004, entendió que, no sólo para las promesas de enajenación, sino en general para todos los casos que impliquen matriculación, corresponde el contralor del tracto sucesivo a cargo del Registrador para aceptar las solicitudes de inscripción. A la solución prevista en el artículo 2º de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, sugiere complementarla con la presentación de un certificado registral actualizado, con una antigüedad no mayor a 30 días con respecto a la fecha de presentación del documento.

Considerando:

I) El principio de tracto sucesivo, establecido por el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, determina como criterio rector en general, que en todo acto inscribible que implique matriculación, debe controlarse la previa inscripción del derecho que se transfiere, modifica o afecta.

II) El artículo 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, en cuanto hace aplicable los requisitos formales registrales previstos en la ley 16.871, para los actos inscribibles otorgados incluso antes de la vigencia de ésta, nos reenvía también a la aplicación de los artículos 9º y 11 inciso 2º, correspondiendo controlar en especial la inscripción inmediata anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley.

III) Tal solución es la consagrada por el numeral 2.1 de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 264, de 29 de diciembre de 1998, estableciendo la obligación a cargo del Registrador de efectuar el contralor de la previa inscripción. En cuanto a la forma de acreditarse, a cargo del usuario, prevista en el numeral 2.2. de la misma Resolución, se entiende que el Registrador debe verificar la exactitud de lo indicado con lo que surge de los propios asientos registrales (artículo 57 de la ley registral).

V) El inciso segundo del artículo 9º de la ley 16.871, habilita al Registrador a rechazar las solicitudes de matriculación, si faltare alguno de los datos establecidos en este artículo, previéndose asimismo el rechazo o inscripción provisoria (inciso final del artículo 57) para los casos de no cumplimiento del tracto sucesivo. Son las correlativas facultades generadas de la obligación de controlar el encadenamiento con los asientos registrales, con el claro objetivo de que el acto a registrar derive necesariamente del antecedente inmediato anterior.

VI) Se coincide con lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, por cuanto sugiere la previsión de un mecanismo alternativo que le permita verificar la exactitud de lo indicado por el inscribiente conforme al artículo 2.2 de la Resolución Nº 264/98 de la DGR.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 9, 11, 57, 65 numeral 1, y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 y 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, el artículo 2º de la Resolución 264/98, de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Agregar el siguiente numeral al artículo 2º de la Resolución Nº 264/98, de 29 de diciembre de 1998: “2.3. Verificación por el Registrador. En los casos que impliquen matriculación, el Registrador verificará que el disponente y titular del derecho que se transfiere, afecte o modifique, figure en la inscripción precedente, siempre que estuviere habilitada la consulta informática al momento de la calificación registral. De no estar habilitada dicha consulta, en el primer acto que genere la matriculación de los bienes, se controlará un certificado registral que se aportará por el usuario y que no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días respecto a la fecha de presentación del documento. “

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

 

 

Res. 58-2004 - Embargo de derechos leasing

8 de marzo de 2004

  

Visto: La consulta formulada por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de fijar un criterio de calificación registral para la inscripción de embargos de derechos de usuario emergentes de los contratos de Leasing de vehículos automotores.

Resultando: El Escribano Curbelo informa de la existencia de dos opiniones en los técnicos calificadores en el Registro a su cargo, resumiendo que en un caso debe considerarse favorable a la inscripción, por cuanto el literal D) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es preciso armonizarlo con el literal A) del mismo artículo, ya que el “crédito de uso” implica la titularidad de un derecho. Por otra parte, en la posición contraria, la interpretación precisa del literal D) citado, agrega, “debe realizarse sólo en referencia a los bienes que son la razón de este Registro, o sea los vehículos automotores”, no correspondiendo la inscripción, y en consecuencia, el interesado debe acudir a los mecanismos previstos en el C.G.P. para los bienes muebles en general.

I) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 1/2004 del Acta 116,de 16 de febrero, se pronunció por la solución positiva, coincidiendo con los fundamentos favorables a la inscripción de embargos sobre los derechos de usuario en tanto ingrese como medida cautelar de acuerdo al literal D) del artículo 25 de la ley 16.871. Considerando: Esta Dirección General se afiliará a la posición favorable a la registración, la cual es coincidente con lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Los literales A) y D) del artículo 25 de la ley 16.871 deben interpretarse en forma armónica, concluyéndose que los derechos de uso, en tanto derechos inscriptos, bien pueden ser afectados por embargos específicos u otras medidas cautelares dispuestas por los Tribunales conforme a la normativa procesal.

III) Los artículos 312 y 316.1 del Código General del Proceso habilitan la procedencia de la inscripción solicitada, ya que la posibilidad de adoptar medidas para la protección de los derechos, es materia reservada al órgano judicial, y en consecuencia, en sede registral la rogación debe ser aceptada siempre que no se aparte del ordenamiento jurídico registral establecido por la ley 16.871.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3, 25 literales A y D, 64 inciso 2º, y 85 inciso 2º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 312 y 316.1 del Código General del Proceso; artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que conforme a lo dispuesto en los literales A) y D) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, son inscribibles en el Registro de Vehículos Automotores los embargos sobre derechos de usuarios emergentes de contratos de Leasing.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros

Res. 114-2004 PLANO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA

26 de mayo de 2004

 

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Esc. XX al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha …

Resultando:

I) El … se presentó a inscribir sentencia de prescripción adquisitiva del inmueble empadronado con el N° 000, sito en la localidad catastral …., la que fue inscripta con el N° 000, en forma provisoria, debido a que -a juicio de la registradora- debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995.

II) El escribano XX por escrito presentado el 23 de abril de 2004, dedujo oposición a la calificación registral fundando su opinión en que el “... plano cumple con los requisitos exigidos por el artículo 286 de la ley 12.804 y artículo 9 numeral 2 de la ley 16.871. No corresponde al Registro calificar la actuación judicial; del documento presentado no surge nulidad absoluta, ni aún relativa”.

III) A fojas 14 y 15 la registradora María del Pilar Abu funda la inadmisibilidad registral de la misma en el art. 65 inciso final de la Ley 16.871 y en que el “... art. 9 de la misma Ley, indica que a los efectos de la matriculación, la descripción y ubicación del inmueble objeto del acto a registrar deberá hacerse según plano registrado ...”. Para definir las expresiones plano registrado y plano de mensura se remite al Decreto N° 318/995 “... que es el que regula la materia Catastral, define expresamente estas categorías y considera plano para prescripción como una especie dentro del género plano de mensura y lo somete a una regulación especial ...”, regulación que entiende, “... trasciende el ámbito catastral, el ámbito judicial o procesal y se inserta directamente en el ámbito registral en cuanto se enlaza indiscutiblemente con el principio de determinación que informa y sostiene nuestro sistema registral.”

IV) El Esc. Federico Albín, en informe de 19 de mayo de 2004, expresa que “... para la inscripción de una sentencia declarativa de prescripción, es menester contar con plano de mensura registrado en la Dirección General del Catastro, a efectos de identificar al bien objeto de la prescripción y verificar su autonomía jurídica (art. 286 de la Ley N° 12.804, es ésta la única exigencia que surge de esta norma legal. Asimismo, no puede referir a bienes empadronados en mayor área (art. 85 de la Ley N° 16.462 y 9 de la Ley N° 16.871)”. El concepto de plano de mensura registrado se extrae del art. 2° Dec. N° 318/995, el que “... se complementa con lo dispuesto en el art. 180 de la Ley N° 17.296 y su Decreto reglamentario N° 236/002 ...”. De acuerdo a su criterio, “...si se tiene un plano registrado, que deslinda el bien objeto de la prescripción, el cual constituye objeto idóneo de derecho, y cumple con los requerimientos técnicos indispensables consagrados en el resto de las normas posteriores, para ser considerado tal, no es necesario la realización de un nuevo plano de mensura a los efectos de la prescripción, dado que no existe norma que así lo disponga. Los planos mantienen su plena vigencia si no media alguna de las hipótesis previstas en el Decreto N° 236/002”. Entiende que a “... partir de la vigencia del Decreto N° 318/995 y la Resolución N° 49/996, su aplicación queda reservada a aquellos casos en que los bienes a prescribir, no tengan plano de mensura, o bien existiendo no cumpla con los requerimientos técnicos de la normativa vigente o refiera a bienes en mayor área. En tales casos, será necesario proceder al levantamiento de un plano de mensura y habrá que seguir el procedimiento previsto para ello en dichas normas reglamentarias”.

V) La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 16/2004 de fecha 21 de abril de 2.004 (Acta N° 116) resolvió por unanimidad que existiendo un plano inscripto que cumple “... con lo exigido por las leyes 12.804 y la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se estará al que surge del documento presentado a inscribir (sentencia) ya que, conforme al Dto. 318/995, artículo 16, de corresponder, es el Juez quien debe solicitar la confección e inscripción de nuevo un plano. En consecuencia, en el único caso que puede observarse la solicitud de inscripción es frente a la inexistencia de un plano inscripto”.

Considerando: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Esc. XX de fecha 23 de abril de 2.004, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera con el N° 000 el …; tramitada en expediente No. 00/004, de fecha …

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón Olivero - Directora General de Registros

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Res. 146-2004 Leasing de software.

29 de junio de 2004

   

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Banco … y otros al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha…

Resultando:

I) El … se presentó a inscribir un contrato de crédito de uso (“leasing financiero) celebrado entre el “Banco …” y “XX”, sobre bienes detallados en dicho instrumento, entre los cuales se encuentran 25 licencias Office XP STD y otros; el cual fue inscripto con el N° 00, en forma provisoria, habiéndose solicitado prórroga del plazo de vigencia de la misma, el …

II) Los otorgantes del referido contrato por escrito presentado el …, dedujeron oposición a la calificación registral fundando su opinión en que el legislador en el art. 5 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, “... zanjó en forma definitiva la discusión en torno a la naturaleza del software inclinándose por su pertenencia al universo de los derechos de autor, frente a las opiniones que lo consideraban un bien de la propiedad industrial ...”. Dicho bien “... podría considerarse como bien mueble, y de esa forma, ser objeto de un contrato de leasing. Esta es la solución adoptada en la doctrina nacional ...” expresando asimismo, que las licencias de ordenador, son en su criterio, bienes muebles infungibles.

III) El Esc. Carmelo Curbelo Soria fundó la inadmisibilidad registral de la inscripción solicitada afiliándose al dictamen “... de la Comisión Asesora Registral ... tomada por unanimidad el día 7 de mayo de 2001, de donde surgen los argumentos esgrimidos para adoptar el criterio. ”. Entiende que si bien no existe resolución al respecto, el Registro “... no puede asumir otra posición dado que dicho dictamen fue tomado ...” a su “... propio requerimiento, atendiendo a las funciones y finalidades de la Comisión Asesora Registral determinadas por la ley 16.871, y en consecuencia, entiende que sólo ...” podría “... variar el criterio asumido si previamente dicha Comisión reviera el dictamen de marras”.

IV) A fojas 31 y ss. se adjuntó trabajo realizado por los escribanos Gerardo Caffera y Federico Albin “Admisibilidad del leasing de software en la legislación uruguaya” (A.D.C.U. T. XXXII, FCU, Oct. 2002, pág. 615 a 623).

V) El Esc. Federico Albin, en informe de 16 de junio de 2.004, expresa que tal como surge del trabajo referido en el numeral anterior al que se remite, “... es posible distinguir el software como obra del ingenio, por un lado, y sus concretas manifestaciones corporales, por otro, aún cuando muchas veces la concreta corporeidad física del ejemplar del software no sea directamente perceptible, sino accesible únicamente a través de máquinas (hardware) ... El criterio naturalista o el económico-social de fungibilidad aplicado a los ejemplares concretos del software (“copias”), establece que ... pueden considerase fungibles, esto es, intercambiables ... Sin embargo, de la misma forma que bienes típicamente (“natural” o socialmente) fungibles pueden infungibilizarse mediante diversas técnicas ... también un ejemplar concreto de cierto programa de ordenador es susceptible de identificación individual concreta ... La infungibilidad del ejemplar de la obra no es algo dado sino que es algo puesto” (G. Caffera– F. Albin, op. cit. p. 616, 617 y 620). Concluye que en el caso, “... estamos en presencia de ejemplares concretos de la obra (licencias estándar de software), bienes muebles, que han sido infungibilizadas por medio de números de serie, códigos, etc... por lo cual es admisible la inscripción de los mismos de conformidad al art. 5° de la Ley N° 16.205”.

VI) La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 20/2004 de fecha 16 de junio de 2.004 (Acta N° 118) expresó por unanimidad, que “... se comparten los fundamentos por los cuales es posible inscribir el leasing de software en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento”. Considerando: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a los dictámenes referidos.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el “Banco… y otros” de fecha…, contra la calificación recaída en el documento inscripto con el N° 00 el …, en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento; tramitada en expediente No. 00/004, de…

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los interesados y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese En La Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón Olivero – Directora General de Registros

 

Res. 150-2004 Computo de plazo - reinscripciones y otros

1º de julio de 2004

  

Visto: la competencia de la Dirección General de fijar criterios de calificación registral.

Resultando:

I) Sobre la temática de caducidades, debe asegurarse al inscribiente igual solución frente a similares supuestos, para cumplir con eficacia los principios de prioridad y oponibilidad del Derecho Registral, recogidos en nuestro ordenamiento por la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 .

II) Corresponde precisar reglamentariamente qué criterios son necesarios definir, para fijar las fechas hasta las cuales se extenderán las inscripciones, y desde cuándo comienzan a contarse las respectivas reinscripciones.

III) Cuando se trate de actos vinculados, deberá determinarse el inicio del cómputo de los plazos, dentro de un mismo Registro, así como en sedes diferentes, ya sea por rectificaciones o ratificaciones en general, modificaciones objetivas o subjetivas.

IV) Una especial consideración merece la suspensión de los plazos registrales dispuesta por la ley 15.752, de 24 de junio de 1985, por su incidencia en la determinación de la fecha de caducidad de las inscripciones.

IV) Se entiende que corresponde implementar las correlativas modificaciones informáticas, a efectos de coincidir con las conclusiones jurídicas a adoptar por la presente resolución.

V) La problemática fue objeto de estudio por la Comisión de Caducidades en el “XIV Encuentro Nacional de Registradores”, realizado desde el 7 al 9 de mayo de 2004, el que contó con destacada participación del personal técnico de todo el país, analizándose y debatiéndose sobre los más relevantes aspectos.

VI) La Comisión Asesora Registral , por dictamen 18.2 del Acta 117, de 2 de junio del corriente, aprobó las conclusiones del Tema 4 de la nombrada Comisión de Caducidades.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y las Conclusiones del Tema 4-Caducidades aprobadas en el referido Encuentro Nacional de Registradores.

II) Los plazos de las inscripciones provisorias y sus prórrogas, así como los de las inscripciones y reinscripciones, respectivamente previstos en los artículo 66, 79 y 80 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son plazos de caducidad. En consecuencia, dichos plazos vencen, indefectiblemente, en la fecha que corresponda al cómputo del período, no interesando si el vencimiento ocurre un día inhábil o feriado.

III) Para el cómputo del inicio del plazo de las reinscripciones, conforme al inciso 2º del artículo 80 de la referida ley, se entiende que existe coincidencia entre el plazo de vencimiento del anterior período y la fecha de inicio del plazo de la respectiva reinscripción. En cuanto al día preciso que ocurre la caducidad, la expresión “de fecha a fecha” mencionada por el inciso final del artículo 79 de la ley 16.871, comprende inclusive el propio día de vencimiento hasta la última hora del ingreso.

IV) En cuanto a la suspensión de plazos establecidos por el artículo 2º de la ley 15.752, se entiende que los 58 días (del 17 de abril al 13 de junio de 1985) deben agregarse a todas las inscripciones vigentes (o anteriores) a la fecha de la ley, o sea 24 de junio de 1985. En consecuencia, en las inscripciones quinquenales, los 58 días ya agregados en el quinquenio respectivo, se tendrán presentes a los efectos de determinar la fecha máxima para solicitar las reinscripciones posteriores. De realizarse en forma ininterrumpida todas las reinscripciones, el plazo máximo de la vigencia será de 30 años y 58 días en total. En los plazos mayores a 5 años, que no admitan reinscripción, se agregarán los 58 días al plazo total. En los Registros de base real, se considera que las variantes subjetivas, como novación por cambio de deudor, y objetivas, tales como sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden, son actos modificativos. Igual criterio corresponde adoptar en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. En todos los casos, el inicio del plazo se computará desde la fecha de la inscripción original, y de ser un elemento con incidencia en la información registral, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado.

VII) En mérito a las precedentes consideraciones, es de orden efectuar recomendaciones a la División Informática a efectos de instrumentar las soluciones previstas en la presente Resolución. Deberá instrumentar la posibilidad de asociar dos fechas para prever las eventuales variantes de los actos modificativos citados. Deberá distinguirse entre fecha de inscripción y fecha de vigencia. Fecha de inscripción es aquella que genera toda solicitud de inscripción, por aplicación del principio general establecido en el artículo 54 de la ley 16.871, y fecha de vigencia, aquella que se refiere al acto original que se modifica conforme a los casos previstos en el numeral VI. Para los actos sujetos a plazo de caducidad y amparados por una reserva de prioridad, así como las modificaciones de aquellos, a medida que las posibilidades informáticas lo habiliten, deberán vincularse con la reserva, para que, de caducar o cancelarse los actos reservados, la información que se brinde no indique la inscripción de la reserva.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.752, de 24 de junio de 1985, los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 20, 25 literal F, 35 numeral 6, 36, 39 numeral 3, 41 numeral 7, 45 numeral 10, 47 numeral 3, 49 numeral 11, 54, 55, 79 a 81 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

Fijar con carácter general, los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Inicio Del Cómputo De Los Plazos.

1.1. Inscripciones.- Los plazos de las inscripciones previstos en el artículo 79 de la ley 16.871 se comenzarán a contar a partir de la fecha de la presentación del documento al Registro.

1.2. Reinscripciones.- El inicio para la reinscripciones, se comenzará a contar en todos los casos a partir del día del vencimiento del plazo original, o de sus sucesivas prórrogas, coincidiendo siempre con la fecha de dichos vencimientos.

2º) Vencimientos.

2.1. Declárase, que los siguientes plazos establecidos por la ley 16.871, modificativas y concordantes, no serán prorrogables si los respectivos vencimientos ocurrieran en días inhábiles o de no funcionamiento de la Administración Pública:

2.1.1. Los de Reservas de Prioridad, conforme al artículo 55 y la Resolución 350/01 de la Dirección General de Registros, de 27 de noviembre de 2001.

2.1.2. Los de inscripciones provisorias y sus prórrogas, de acuerdo al artículo 66 y la Circular 127/03 de la DGR, de 4 de diciembre de 2003. 2.1.3 Los de inscripciones y reinscripciones previstos en los artículos 79 y 80.

2.2. Años bisiestos. Para el caso particular de las inscripciones realizadas un 29 de febrero, las mismas caducarán el 1º de marzo respectivo correspondiente al año que no sea bisiesto.

3º) Suspension de Plazos Registrales La suspensión de 58 días prevista por el artículo 2º de la ley 15.752, para las inscripciones vigentes y anteriores al 24 de junio de 1985, deberá considerarse para determinar la fecha máxima para solicitar las reinscripciones, o en su caso la caducidad de los plazos. En consecuencia, para las inscripciones quinquenales, los 58 días ya agregados en el quinquenio respectivo, se tendrán presentes a los efectos de establecer la fecha tope en que se podrán solicitar de las reinscripciones posteriores. De realizarse en forma ininterrumpida todas las reinscripciones, el plazo máximo de la inscripción será de 30 años y 58 días. Para los plazos mayores a 5 años, que refieran a actos inscriptos antes del 24 de junio de 1985 y que caducaren en lo sucesivo, se agregarán los 58 días para determinar la fecha de su caducidad.

4º) Actos Modificativos Se computará desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como novación por cambio de deudor, sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden. Igual criterio se seguirá para determinar la fecha de la caducidad en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algun elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado .

5º) Téngase presente por la División Informática, lo dispuesto en el Considerando VII a los efectos de instrumentar las modificaciones que correspondan.

6º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

7º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

8º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General De Registros

 

 

Res. 223-2004 Control de BPS camiones

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

RESOLUCION  N°  223 / 2004

Montevideo, 20 de setiembre de 2.004.

 

       VISTO: la oposición a la calificación registral tramitada en expediente número 101/004 de 23 de agosto de 2.004.

       RESULTANDO: I) Con fecha 10 de junio de 2.004 se solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Vehículos Automotores, de un contrato de compraventa de camión empadronado con el N° 377.000, celebrado entre “Franco Ltda.” (titular registral) y Francisco Nicolás Germán Cutinella, otorgada el 5 de mayo de 2000 por la vendedora con firma certificada por la Esc. Susana De Tezanos y el 8 de junio de 2004 por el comprador con firma certificada por la Esc. Lydia Germán.

     II) Dicho acto fue inscripto con el N° 16.389 en forma provisoria “en virtud de no haberse controlado certificado especial actualmente vigente del B.P.S. por la parte vendedora, no ajustándose a lo dispuesto por las Resoluciones 112 y 222/002 ...”.

III) Que por escrito presentado el 13 de agosto de 2004, la Esc. Lydia Adriana German, dedujo oposición a la calificación registral expresando que al solicitar un nuevo certificado especial, “... se le informó por parte del B.P.S. que no se lo podían otorgar porque el camión fue dado de baja de la empresa al momento en que se le expidió el certificado especial N° 3108/00 de 5 de mayo de 2000 habilitante de la enajenación ... Posteriormente el rodado fue afectado a otras empresas, habiéndose obtenido otros certificados especiales ... el organismos recaudador no expide un nuevo certificado especial si ya se le entregó la posesión del vehículo de carga a un promitente adquirente, como ocurrió en el caso de autos. Argumentan que de expedir un certificado (que no es el caso) este ... se remitiría a la situación contributiva ... a la fecha de la entrega de la posesión. Entonces, ¿qué objeto tendría volver a expedir un nuevo certificado que en definitiva reiteraría la misma fecha de entrega de posesión del vehículo?.”

IV) Agrega asimismo que el “... certificado especial expedido por el B.P.S. a la empresa Franco Ltda. para enajenar el camión referenciado es como ya lo mencionáramos de fecha 5 de mayo de 2000, el mismo tiene una vigencia de 180 días de acuerdo al artículo 665 de la ley 16.170 por lo cual perdió vigencia el 5 de noviembre de 2000. Posteriormente el camión se prometió en venta a Liderplus S.A. habiéndose obtenido el certificado especial el 21 de junio de 2001, el cual también perdió vigencia antes que se dictaran las Resoluciones de la D.G.R. En el caso de marras es cierto que también fueron agregados otros certificados especiales expedidos con posterioridad a las Resoluciones pero que no le agregan al hecho de que el certificado especial del titular regisral perdió su vigencia el 5 de noviembre de 2000 y el B.P.S.. no expedirá por Franco Ltda. ningún otro”.

V) Que por informe de fecha 17 de agosto de 2004, el Director del mencionado Registro Esc. Carmelo CURBELO SORIA, expresa que “... cuando el B.P.S. expidió el certificado ... a Franco Ltda., lo hizo para que ésta lo enajenara a favor de LIDERPLUS S.A., cosa que no se cumplió; posteriormente ese camión pasó a otros poseedores en similares situaciones, sin que ninguno de esos casos se hubiera formalizado compraventa alguna. Para contemplar esas situaciones fue que la D.G.R. expidió la Resolución N° 222/002 en noviembre de 2002 a fin de que se subsanaran ... las situaciones hasta entonces existentes, permitiendo, como excepción, inscribir enajenaciones siempre que el adquirente hubiere tomado posesión antes de la fecha de la Resolución; pero determinando en el art. 1°, que la norma general es el contralor del certificado especial por el vendedor (titular registral).”.

VI) En informe de fecha 8 de setiembre de 2004, el Esc. Federico ALBIN expresa que  “... la finalidad de la Resolución N° 222/002 de 13 de noviembre de 2002, fue la de establecer un límite temporal que permitiera amparar en la solución “excepcional”, sólo a aquellas situaciones de hecho ya consolidadas con anterioridad a dicha Resolución. En ese sentido, de la motivación del referido acto administrativo, surge que “... es necesario establecer que se procederá a la inscripción definitiva de aquellos actos ya otorgados o que se otorguen en el futuro, respecto de vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya entregado al adquirente con anterioridad a la presente Resolución ... (Considerando II)”; y de la parte dispositiva, en su numeral 2) establece como supuesto de hecho que la “posesión se  haya tomado por el adquirente con anterioridad a la presente resolución ... si conjuntamente con dicho certificado se controlaren en forma sucesiva los correspondientes a todos los poseedores posteriores.” Agrega asimismo que “ ...  la norma refiere al adquirente, pero no especifica a cual, si el actual, el inicial o los sucesivos. De acuerdo al considerando transcripto, podría ser cualquiera de ellos, si entendemos que los “compromisos de compraventa” con precio integrado y entrega de la posesión del bien, que se verifican fuera del ámbito registral, son en realidad, verdaderas enajenaciones. En consecuencia, si nos atenemos en la tarea hermenéutica, al elemento teleológico objetivo que resulta de la misma, y a la coherencia lógica que debe existir entre los antecedentes de la Resolución y su finalidad, podemos concluir que se trata de una situación con fecha cierta y consolidada con anterioridad, con enajenaciones intermedias hasta llegar a la actual, algunas de ellas anteriores, sin duda a la referida Resolución, que obviamente no ha podido ser burlada por el actual adquirente. Se cumple asimismo, el otro supuesto de hecho requerido por el numeral 2°) de la citada Resolución, esto es, existe “... impedimento del solicitante de la inscripción en disponer de otro certificado especial por el titular registral... por los argumentos expuestos, ... la enajenación del caso debería se inscripta en forma definitiva.

VII) La Comisión Asesora Registral, por dictamen unánime número 31/2004 de 9 de setiembre de 2.004 (Acta 124), consideró que “ ...la situación se encuentra comprendida en el numeral 2° de la Resolución 222/02 porque la toma de posesión por el adquirente se configuró con anterioridad al 13 de noviembre de 2002. Además, se controlaron en forma sucesiva los certificados especiales a todos los poseedores posteriores, y conforme se expresa por el oponente, existe impedimento de obtener otro certificado especial por el titular registral. Compartiendo la conclusión del informe del Esc. Albín, la Comisión entiende que la inscripción debería transformarse en definitiva”.

 

CONSIDERANDO: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a lo dictámenes referidos.

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1º)  HACER LUGAR a la oposición a la calificación registral deducida el 13 de agosto de 2.004 por la Esc. Lydia GERMAN, respecto de la inscripción N° 16.389 de 10 de junio de 2004, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Registro Nacional de Vehículos Automotores, tramitada en expediente N° 101/004 de 23 de agosto de 2004.

 

2°) NOTIFÍQUESE a la oponente y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Registro Nacional de Automotores.

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.

           

4º)  CUMPLIDO, archívese.-

Esc. María Isabel Bonnafón Olivero

Directora General de Registros

Res. 228-2004 Aprueba minutas fideicomiso

 

Montevideo, 20 de setiembre de 2004.

VISTO: Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para el contrato de fideicomiso.

RESULTANDO: I) Que el artículo 6º de la ley 17.703 y su decreto reglamentario No. 516/03 –artículos 1º y 4º-  disponen la inscripción del fideicomiso en el Registro Nacional de Actos Personales y si éste comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998.

             II) Que atendiendo a las particularidades que tiene el contrato de fideicomiso y su registración, la Dirección General de Registros realizó el día 16 de agosto de 2004, una jornada de estudio con participación de registradores de todo el país, arribándose a la conclusión -entre otras- de diagramar minutas especiales para este acto inscribible en cada sede competente.

             III) Que la Asesoría Técnica Administrativa elaboró modelos de minutas que contemplan las particularidades del acto en cuestión, en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales, en la Sección Registro Nacional de Comercio del Registro de Personas Jurídicas y en las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad.

             IV) Que dichos modelos fueron analizados y aprobados por la Comisión Asesora Registral, según acta No. 124, de fecha 9 de setiembre último.

CONSIDERANDO: Que corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando los formularios respectivos y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

ATENTO: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) APRUÉBANSE los modelos de Minutas que lucen agregados de fojas 2 a 5, destinadas al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades; Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio y Registro de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria, las cuales constituirán requisito formal registral para la inscripción del contrato de fideicomiso en las sedes registrales mencionadas.

2º) COMUNÍQUESE a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3º) INSÉRTESE EN EL SITIO WEB Y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) CUMPLIDO, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.-

Res. 238-2004 Prescripción ITP - C.R.

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

RESOLUCION  N°  238  / 2004

Montevideo, 4 de octubre de 2.004.

 

       VISTO: la oposición a la calificación registral tramitada en expediente número 110/004, de 15 de setiembre de 2.004.

       RESULTANDO: I) Con fecha 30 de marzo de 2.004 se solicitó la inscripción de un contrato de compraventa de inmueble en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano, autorizada por el Esc. Alcides Jesús Silva el 22 de mayo de 1993; el cual fue inscripto con el N° 580 en forma provisoria, por existir, entre otras observaciones, la relativa al control del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

II) Que por escrito presentado el 26 de agosto de 2004, el Esc. Guillermo Meyer, dedujo oposición a la calificación registral expresando que existe imposibilidad material de comprobar el referido pago, pero han pasado más de diez años, y que, de existir deuda, la misma estaría prescripta, por lo cual, solicita se levante dicha observación en lo referente al contralor del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

III) Que por informe de fecha 6 de setiembre de 2.004, la Directora del mencionado Registro, Esc. María Elena Perera, expresa que la observación se fundó en el art. 65 numeral 3) de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, y en el art. 2° de la Ley N° 16.107 de 31 de marzo de 1990 y su Decreto Reglamentario N° 652/992; que exigen “el debido control del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales agregando al documento relacionando la declaración jurada y recibo de pago”.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen unánime número 34/2004 de 29 de setiembre de 2.004 (Acta 125), consideró que “ ... se entiende aplicable al caso el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 11 de agosto de 2004. Corresponde el dictado de un acto administrativo que declare la prescripción tributaria conforme al régimen previsto en dicha disposición”.-

 

CONSIDERANDO: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, Decreto N° 289/2.004 de 11 de agosto de 2004, y a los informes referidos.

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1º)  NO HACER LUGAR a la oposición a la calificación registral deducida el 26 de agosto de 2.004 por el Esc. Guillermo Meyer, respecto de la inscripción N° 580 de 30 de marzo de 2.004, del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano, tramitada en expediente N° 110/004 de 15 de setiembre de 2004.

 

2°) NOTIFÍQUESE a la oponente y a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Soriano.

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.

           

4º)  CUMPLIDO, archívese.-

Esc. María Isabel Bonnafón Olivero

Directora General de Registros

Res. 256-2004 Paga por entrega de bienes

                               DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

RESOLUCION N° 256 / 004

Montevideo, 3 de noviembre de 2004.

           

VISTO, la oposición a la calificación registral interpuesta por el Escribano Edison Prieto Dávila, de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente 113/2004 de 17 de setiembre de 2004.----

RESULTANDO: I) Que con fecha 22 de julio de 2004 se solicitó en el Registro de la Propiedad de San José, Sección Inmobiliaria, la inscripción de la primera copia de una escritura de paga por entrega de bienes, sobre el padrón No. 289 ubicado en la 8ª. Sección Judicial de San José, paraje San Fernando.-

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el N° 1653 el 22 de julio de 2004, observando el registrador que el mismo carecía de: a) localidad catastral en el documento; b) cláusula de objeto; c)  formación del consentimiento por falta de nombramiento de curador especial y d) haberse otorgado en violación del art. 1676 del Código Civil.-----------------------------

III) Que el Esc. Edison Prieto dedujo oposición por escrito presentado el 8 de setiembre de 2004, en el que expresa que: a) Los cónyuges Aníbal Gabriel Nicolay Farías y Cristina Verónica Collazo Melo solicitaron al Juzgado Letrado de 1ª. Instancia de Familia de 8º Turno, la Homologación de un Convenio sobre la Guarda y Tenencia de sus menores hijas, régimen de visitas y pensión alimenticia. b) Dentro del mismo y debido a la situación laboral del señor Aníbal Nicolay y su dificultad para servir una pensión alimenticia periódica, las partes acordaron que el Sr. Nicolay se obligaba en un plazo no superior a los 60 días desde la homologación del convenio a efectuar los trámites correspondientes a la tradición, libre de obligaciones y gravámenes de la propiedad y posesión del inmueble ubicado en la 8ª. Sección Judicial de San José, padrón 289, a favor de las hijas del precitado matrimonio Daniela Verónica y Viviana Valeria Nicolay Collazo, debiendo éstas otorgar carta de pago. c) El citado inmueble lo hubo el Sr. Nicolay siendo de estado civil soltero. d) Por providencia 1433/2004 del 28 de abril de 2004, previa vista fiscal, se decretó la homologación del Convenio en su totalidad y es de acuerdo al mismo que el Sr Nicolay otorgó la escritura de paga por entrega de bienes. e) Respecto a la consideración por el Registro que en el mismo se generaba un conflicto de intereses, de acuerdo a lo que establece el art. 1492 del Código Civil, sostiene que es pacíficamente interpretado por la Doctrina, que cita: “Esc. Julio Bardallo-Curso completo del examen general. Tomo IV” y “Esc. Fernando Miranda-Anuario de Derecho Civil Uruguayo-Vol. 27, pág. 371 a 414”, que los representantes legales pueden aceptar pago por entrega de bienes, pero con autorización judicial. En el caso la mencionada autorización judicial fue obtenida con la homologación judicial del Convenio en su totalidad.

IV) Respecto a las observaciones efectuadas, el Registrador entiende que: a) Respecto a la falta de localidad catastral, es subsanable por certificación notarial; b) En cuanto a la falta de la cláusula de objeto, no surge claro con quien está contratando el Sr.Nicolay (se supone que con sus hijas por lo expresado en la comparecencia de la escritura), habiéndose hecho simplemente una referencia en la cláusula segunda a que ha convenido cumplir la obligación relacionada de pago de alimentos a sus hijas menores Daniela y Viviana Nicolay mediante la entrega del inmueble de su propiedad. Puede suponerse que la intención fue otorgar una enajenación pero no surge de la referida escritura un título hábil para transferir el dominio. Lo único documentado fue el modo (tradición); c) La tercera observación está referida a que no puede el padre ser parte enajenante de un bien a sus hijas; si este realmente fue el objeto del contrato; y a su vez representarlas como adquirentes, en ejercicio de la patria potestad. Sería lo que se conoce en doctrina como contrato consigo mismo y como tal sería un negocio inexistente (Cafaro y Carnelli). El conflicto de intereses entre padres e hijos sometidos a patria potestad, es solucionado por la ley mediante el nombramiento de curador especial. La ausencia de dicho curador impide la formación del negocio y d) finalmente, si la escritura presentada a inscribir es de paga por entrega de bienes, como está membretada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1491 inc. 2º y 1492 del Código Civil, surge claro que los padres no están autorizados para aceptar pago por entrega de bienes en representación de sus hijos y que esa falta de autorización no puede subsanarse con la autorización judicial porque el legislador no dispuso en este caso que así fuera; y aún si ello fuera posible, al remitirse a las reglas de la compraventa la determinación del precio (art. 1491 inc. 2º), rige el art. 1676 del Código Civil que establece que en ninguna forma los padres pueden vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad. La violación de esta prohibición lleva a la nulidad absoluta o inexistencia del contrato.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 25/2004,  asentada en el Acta número 125 de fecha 29 de setiembre de 2004,  comparte el informe del Registrador en cuanto a que en el caso hay una nulidad absoluta que surge del propio documento (arts. 1676 y 1491 inc. 2º del Código Civil). No comparte en cambio la opinión del Registrador en cuanto a la interpretación del art. 1676 del Código Civil, respecto al nombramiento del curador especial para representar al menor (art. 458 inc. 1 del Código Civil)

           CONSIDERANDO:  I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, en cuanto a la existencia  en el caso de una nulidad absoluta que surge del propio documento, lo cual imposibilita la inscripción definitiva del documento presentado. (art. 65 Nal. 2 de la ley 16.871)

  II) No se considera de recibo la opinión del peticionante respecto a que la homologación judicial de convenio lleva implícita la autorización judicial a los representantes legales de sus menores hijas para recibir el pago por entrega de bienes.(Art. 1492 Código Civil)

III)  En igual sentido se entiende que la violación de la prohibición establecida en el art. 1676 del Código Civil configura un caso de ausencia de legitimación receptiva o pasiva que desaparece con el nombramiento de un curador especial que represente a los menores, en los términos establecidos por el art. 458 inc. 1º del Código Civil.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

                            EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Edison Prieto Dávila de fecha 8 de setiembre de 2004, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con el Nº 1.653 el 22 de julio de 2004.--------------------------------------------------------

2°) NOTIFÍQUESE  al interesado y al Registro de la Propiedad de San José.-

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo. 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

                           

Res. 70-2005 Reserva de Prioridad- requisitos

 RESOLUCION No. 70/2005

11 de abril de 2005

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de establecer criterios de calificación registral.

Resultando:

I) El instituto “Reserva de Prioridad”, fue planteado como un tema de estudio en el “XIV Encuentro Nacional de Registradores”, realizado en la ciudad de Minas, desde el 7 al 9 de mayo de 2004, contando con destacada participación del personal técnico de todo el país, analizándose y debatiéndose sobre los más relevantes aspectos.

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 23 del Acta 119, de 2 de junio de 2004, aprobó los puntos 2,3, y 5 a 9 de las Conclusiones del Tema 2-Reserva de Prioridad, del citado Encuentro Nacional de Registradores.

Considerando:

I) La normativa aplicable al instituto está prevista en las leyes 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y 17.296, de 21 de febrero de 2001; los Decretos 99, de 21 de abril de 1998 y 333, de 17 de noviembre del mismo año, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros números 264/98, de 29 de diciembre de 1998, 38/99 de 1º de marzo de 1999, 350/001 de 27 de noviembre de 2001 y 130/02 de 11 de julio de 2002.

II) En cuanto a la posibilidad de admitir como condicional una Reserva de Prioridad, se entiende que su especial naturaleza jurídica amerita diferenciarla de los demás actos inscribibles, y en consecuencia, son las mismas razones que llevan a no aceptarla en calidad de inscripción provisoria, las que determinan su inadmisibilidad como inscripción condicional.

III) Los automóviles “0 kilómetro”, en cuanto constituyan vehículos con aptitud registral, corresponde sean amparados por una reserva de prioridad siempre que el acto para el que se solicita se encuentre previsto en el artículo 55 de la ley 16.871.

IV) En el control de la representación del solicitante de una reserva, se estima aplicable la Resolución 137/2002 de la Dirección General de Registros, de 15 de julio de 2002, aceptándose como suficiente la constancia notarial que establezca la representación invocada, y no observándose las solicitudes si no se controlaren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.

V) De acuerdo a la ley 17.296 y la Resolución 38/99 de la Dirección General de Registros, por no ser necesaria la previa o simultánea matriculación, se estima que al momento de presentación de la reserva no corresponde el contralor del tracto sucesivo, el que sólo corresponderá una vez que ingrese el documento que pretende ser amparado por la respectiva solicitud de reserva. No obstante, se valora positivamente como sugerencia que el tracto se tenga presente a fin de evitarse contratiempos innecesarios.

VI) Estando vigente una reserva para la inscripción de un acto modificativo, de ingresar otro extintivo (cancelación de promesa o hipoteca, por ejemplo) se entiende que el régimen general de prioridades implica calificar como condicional al que ingresa por último al registro.

VII) En los negocios vinculados jurídicamente pero referidos a bienes diferentes, se concluye que no es procedente ampararlos si así no se indicare expresamente en la solicitud y los actos a amparar no se otorgaren en la misma forma, pues la exigencia del artículo 63 de la ley 16.871 determina preceptivamente la coincidencia total de los actos y los bienes cuya protección se pretende. Tampoco corresponde tal protección, los casos de pluralidad de actos indicados en la solicitud como a otorgarse simultáneamente respecto de un mismo bien pero luego otorgados en momentos diferentes, no obstante presentarse a inscribir durante la vigencia de la reserva de prioridad. Refuerza en general esta conclusión, la posibilidad ilegal de tener que admitir actos condicionales parciales, y en consecuencia admitir cancelaciones parciales condicionales, situaciones no contempladas por el artículo 63 de la ley 16.871 y el inciso final del artículo 50 del Dto.99/98.-

Atento: a lo dispuesto por los artículos 55, 63 y 64 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el artículo 299 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; el artículo 50 del Decretos 99, de 21 de abril de 1998 y el artículo 1º del Dto. 333, de 17 de noviembre del mismo año, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros números 264/98, de 29 de diciembre de 1998, 38/99 de 1º de marzo de 1999, 350/001 de 27 de noviembre de 2001 y 130/02 de 11 de julio de 2002 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

Fijar con carácter general, los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Requisitos.- La solicitud de Reserva de Prioridad deberá contener los datos indicados en el formulario correspondiente e indicar expresamente los actos, bienes y personas para los cuales se solicita. Recomiéndase a los solicitantes, que previamente al ingreso de las reservas, verifiquen la perfecta correspondencia de las titularidades registrales a los efectos del posterior contralor del tracto sucesivo.

2º) Plazo para calificar.- Si la solicitud no hubiera caducado, la calificación definitiva de la reserva se efectuará dentro del plazo de 5 días hábiles a contar de la fecha de la presentación de todos los documentos cuyo amparo se solicita.

3º) Posibilidad de Rechazo.- Las solicitudes de reservas de prioridad podrán rechazarse dentro del plazo de 5 días contados desde su presentación, en los casos de ausencia de algunos de los elementos exigidos por el artículo 50 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, en su redacción dada por el artículo 1º del Dto.333/98, de 11 de noviembre del mismo año. Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud.

4º) Formalidades del Rechazo.- En caso de rechazo de la solicitud el Registro conservará el duplicado devolviéndose el original al interesado.

5º) Otorgamientos simultáneos. Sólo se ampararán los actos simultáneos si los mismos se otorgan en la misma fecha, aún frente a distintos Escribanos, siempre que los bienes y actos se hubieran indicado en la respectiva solicitud.

6º) No condicionalidad de las solicitudes.- De encontrarse vigente una reserva de prioridad, las solicitudes de reservas posteriores relativas a los mismos bienes, actos y personas, se aceptarán o rechazarán si cumplen o no con los requisitos establecidos para su admisibilidad o rechazo. En ningún caso se admitirá la inscripción condicional de la solicitud (artículo 1º).

7º) Actos extintivos.- Las solicitudes de inscripción de actos extintivos, se registrarán como condicionales, si estuvieren vigentes reservas solicitadas para otorgar actos modificativos vinculadas con los actos originarios cuya cancelación se pretende.

8º) Automóviles “0” kilómetro y primera inscripción.- Para la inscripción de vehículos “0” kilómetro y primera inscripción de automóviles usados, podrán solicitarse reservas de prioridad conforme al régimen de la Ley 16.871, Decreto Reglamentario y Resoluciones de la Dirección General de Registros.

9º) Declárase aplicable a la admisibilidad de la solicitud de reserva de prioridad, el control de la representación de los mandatarios, apoderados y representantes contractuales o estatutarios, conforme al régimen de la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 137/2002 de 15 de julio de 2002, en cuanto a que dicho control se limitará a constatar la existencia de la constancia notarial acreditante.

10º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

11º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

12º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

 

 

Res. 163-2005 CV Padron mayor area.

27 de junio de 2005

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

Resultando:

I) Por documento presentado el 6 de abril de 2005 se solicitó la inscripción de una compraventa judicial, describiéndose como objeto del acto a registrar a dos parcelas integrantes de un mismo número de padrón (cláusula “SEGUNDA-OBJETO”, fs. 10).

II) El Registro observa la solicitud, indicando que a partir de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no es posible inscribir documentos que refieran a padrones en mayor área.

III) A fs, 2 se presenta el Escribano interviniente iniciando el Contencioso Registral, oponiéndose a la observación formulada. Sostiene que el objeto del negocio fue adquirir la propiedad y posesión un padrón individual y no fracciones de terrenos consideradas separadamente. La descripción en base a dos fracciones, no contradice la venta del todo, efectuándose el deslinde de dos fracciones de un plano de enero de 1968, no tratándose de la venta de un padrón en mayor área. Por otra parte, agrega, no es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 12 del Dto. 364/95, de 3 de octubre de 1995, reglamentario del artículo 85 de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994. Esta disposición establece que la Dirección General de Catastro “no adjudicará número de padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción”(destacado nuestro). Concluye que la prohibición es para los planos inscriptos con posterioridad a la vigencia del Dto.364/95 (11 de octubre de 1995) y no al caso en cuestión pues el plano data de 1968. En el mismo sentido adjunta un informe de la Comisión de Derecho Registral aprobado por la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, publicada por la Revista de la A.E.U. en el volumen 80, nº7-12, página 413.

IV) A fs. 14 se agrega el informe del Registrador, manteniendo la observación formulada y fundamentándose en lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 85 de la ley 16.462 citada, y en el artículo 9 numeral 1º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en cuanto entiende que el padrón individual es un requisito registral para la matriculación de cada inmueble.

V) La Comisión Asesora Registral, por Dictamen 10/2005 de 8 de junio del presente año (Acta 134) se aparta de lo informado por el Registro. Considera que el caso planteado no tenía por objeto un padrón en mayor área sino un padrón formado por dos parcelas que se describen en base al plano respectivo, lo cual surge del acto y de la cédula catastral que se agrega.

Considerando:

I) Esta Dirección General se adhiere a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, apartándose de lo informado por el Registro interviniente.

II) La exigencia de tener padrón individual, surge debidamente acreditada al establecerse en el documento al padrón número 1311 como objeto del acto inscribible , debiéndose destacar que la referencia a las fracciones 5 y 6 es necesaria para efectuar la lectura ineludible que resulta de un plano del año 1968.

III) La prohibición de la ley 16.462, reglamentada por el artículo 12 del Dto.364/95, rige estrictamente en los casos en que se consigne como objeto del acto inscribible a un padrón en mayor área compuesto de una o varias fracciones. En la situaciones anteriores a la ley 16.462, no es la fracción la que determina el padrón individual, sino la unidad de todo el inmueble que eventualmente pudo estar constituido por más de una fracción.

IV) En sede registral, el requisito del numeral 1 del artículo 9 de la ley 16.871, en cuanto a tener padrón individual para matricular, se entiende cumplido ya que se matricula al inmueble en su totalidad, elemento que prescribe la norma y que en el caso concreto se expresa como el Nº 0000. Ello tampoco es obstáculo para que la Dirección Nacional de Catastro, de oficio o a solicitud del propio interesado, para las situaciones anteriores a la ley 16.462, adjudique un número de padrón individual a cada fracción, soluciones también compatibles con lo dispuesto en la ley registral. Atento: : a lo dispuesto por el artículo 85 inciso de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994; 1os artículos 3, numerales 3) y 5), 9 , numeral 1) 65 y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 12 del Dto. 364/95 de 11 de octubre de 1995; el artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Transformar en definitiva la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

2º) Establecer como criterio de calificación registral, que en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, no serán observables aquellos actos cuyo objeto lo constituyan bienes integrados por dos o más fracciones o solares referidos a un mismo padrón individual. La prohibición de inscribir bienes en mayor área, declárase aplicable cuando la referencia sea a uno o varios solares o fracciones no constitutivos de la unidad del inmueble.

3º) Notifíquese al oponente, a la Dirección del Registro y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros.

5º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 165-2005 - Fracciones - padron mayor area-

27 de junio de 2005

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

Resultando:

I) Por documento presentado el 6 de abril de 2005 se solicitó la inscripción de una compraventa judicial, describiéndose como objeto del acto a registrar a dos parcelas integrantes de un mismo número de padrón (cláusula “SEGUNDA-OBJETO”, fs. 10).

II) El Registro observa la solicitud, indicando que a partir de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no es posible inscribir documentos que refieran a padrones en mayor área.

III) A fs, 2 se presenta el Escribano interviniente iniciando el Contencioso Registral, oponiéndose a la observación formulada. Sostiene que el objeto del negocio fue adquirir la propiedad y posesión un padrón individual y no fracciones de terrenos consideradas separadamente. La descripción en base a dos fracciones, no contradice la venta del todo, efectuándose el deslinde de dos fracciones de un plano de enero de 1968, no tratándose de la venta de un padrón en mayor área. Por otra parte, agrega, no es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 12 del Dto. 364/95, de 3 de octubre de 1995, reglamentario del artículo 85 de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994. Esta disposición establece que la Dirección General de Catastro “no adjudicará número de padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción”(destacado nuestro). Concluye que la prohibición es para los planos inscriptos con posterioridad a la vigencia del Dto.364/95 (11 de octubre de 1995) y no al caso en cuestión pues el plano data de 1968. En el mismo sentido adjunta un informe de la Comisión de Derecho Registral aprobado por la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, publicada por la Revista de la A.E.U. en el volumen 80, nº7-12, página 413.

IV) A fs. 14 se agrega el informe del Registrador, manteniendo la observación formulada y fundamentándose en lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 85 de la ley 16.462 citada, y en el artículo 9 numeral 1º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en cuanto entiende que el padrón individual es un requisito registral para la matriculación de cada inmueble.

V) La Comisión Asesora Registral, por Dictamen 10/2005 de 8 de junio del presente año (Acta 134) se aparta de lo informado por el Registro. Considera que el caso planteado no tenía por objeto un padrón en mayor área sino un padrón formado por dos parcelas que se describen en base al plano respectivo, lo cual surge del acto y de la cédula catastral que se agrega.

Considerando:

I) Esta Dirección General se adhiere a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, apartándose de lo informado por el Registro interviniente.

II) La exigencia de tener padrón individual, surge debidamente acreditada al establecerse en el documento al padrón número 1311 como objeto del acto inscribible , debiéndose destacar que la referencia a las fracciones 5 y 6 es necesaria para efectuar la lectura ineludible que resulta de un plano del año 1968.

III) La prohibición de la ley 16.462, reglamentada por el artículo 12 del Dto.364/95, rige estrictamente en los casos en que se consigne como objeto del acto inscribible a un padrón en mayor área compuesto de una o varias fracciones. En la situaciones anteriores a la ley 16.462, no es la fracción la que determina el padrón individual, sino la unidad de todo el inmueble que eventualmente pudo estar constituido por más de una fracción.

IV) En sede registral, el requisito del numeral 1 del artículo 9 de la ley 16.871, en cuanto a tener padrón individual para matricular, se entiende cumplido ya que se matricula al inmueble en su totalidad, elemento que prescribe la norma y que en el caso concreto se expresa como el Nº 0000. Ello tampoco es obstáculo para que la Dirección Nacional de Catastro, de oficio o a solicitud del propio interesado, para las situaciones anteriores a la ley 16.462, adjudique un número de padrón individual a cada fracción, soluciones también compatibles con lo dispuesto en la ley registral. Atento: : a lo dispuesto por el artículo 85 inciso de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994; 1os artículos 3, numerales 3) y 5), 9 , numeral 1) 65 y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 12 del Dto. 364/95 de 11 de octubre de 1995; el artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Transformar en definitiva la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

2º) Establecer como criterio de calificación registral, que en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, no serán observables aquellos actos cuyo objeto lo constituyan bienes integrados por dos o más fracciones o solares referidos a un mismo padrón individual. La prohibición de inscribir bienes en mayor área, declárase aplicable cuando la referencia sea a uno o varios solares o fracciones no constitutivos de la unidad del inmueble.

3º) Notifíquese al oponente, a la Dirección del Registro y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros.

5º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 191-2005 Reglamento Copropiedad- consentimiento propietarios

19 de julio de 2005

Visto , la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente XX/005 de fecha 13 de junio de 2005

Resultando :

I) Que con fecha 5 de mayo de 2.005 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, la inscripción de Reglamento de Copropiedad, el que fue inscripto en forma provisoria, con el N° 00000.

II) Que realizada la calificación, el documento fue observado por considerar el registrador que correspondía aplicar el artículo 9 del Decreto-ley N° 14.560, ya que si no otorgan el reglamento todos los copropietarios se requeriría trámite judicial. El artículo 7 se aplicaría para la formación de Reglamento en edificio construido de acuerdo a la ley 10.751

III) Que el Esc. AA, dedujo oposición por escrito presentado el 13 de junio de 2.005, en el que expresó que se trata de incorporación a propiedad horizontal por el Capítulo I del Decreto-ley N° 14.261, y que el caso es una sucesión en la cual heredaron al causante sus cinco hijos. Al fallecer uno de ellos, sin haberse realizado el trámite sucesorio de éste, los restantes, aplicando el artículo 7 literal B) de la ley 14.560, realizaron la asamblea de copropietarios y resolvieron otorgar el reglamento de copropiedad designando al cónyuge supérstite para otorgar el mismo.

IV) Que a su juicio, el Decreto-ley N° 14.560 “... se aplica a incorporaciones a propiedad horizontal, cualquiera sea el régimen legal”. El artículo 7 regula en su literal B) la competencia para la formación o modificación del Reglamento de Copropiedad, esto es, “... la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representen los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio...”, y si esas mayorías se obtienen, debe inscribirse el reglamento y la hipoteca recíproca.

V) Que la Subdirectora del Registro, Esc. Susana IGARABIDE, por escrito de fecha 14 de junio de 2.005, funda su posición expresando que luego de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, “... en su artículo 57 consagra el principio del tracto sucesivo, no se puede inscribir un acto que implique matriculación (hipoteca recíproca) si no la otorgan todos los copropietarios registrales”. De esta manera entiende que no se podría “...inscribir un Reglamento de Copropiedad cuando no ha sido otorgado por todos los condóminos, si se tiene la posibilidad de solicitar judicialmente que se represente al condómino que no otorga (Art. 9 de la Ley 14.560), pero no otorgarla extrajudicialmente sin su consentimiento ... En lo que respecta a las mayorías consagradas en la ley 14.560 se debe interpretar que debe primar el derecho colectivo cuando es un problema de funcionamiento de la propiedad horizontal, y no así cuando es un derecho de naturaleza real”.

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 136 de fecha 5 de julio 2.005 (dictamen 15/2005), aprobó por mayoría el informe del Escribano Federico ALBIN, “... en cuanto a que en el caso el documento presentado a inscribir no sería observable”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico ALBIN, de fecha 4 de julio de 2.005, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, respecto a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, el informante adhiere “... a la llamada teoría monista sustentada por MIRANDA y CURBELO, que entiende que es una nueva forma de estar el derecho de propiedad, diferente a la del tipo romano, en la cual se ejercen algunos poderes jurídicos propios y otros compartidos.

II) Que según expresa, “... para el otorgamiento del reglamento de copropiedad, se requiere, en principio, ya la voluntad del dueño singular o bien la unanimidad de copropietarios. En el primer caso, el acto es unilateral y simple o unipersonal y en el segundo, existen voluntades paralelas, que “... partiendo de un interés común, se dirigen hacia un único fin” (Cf. . MIRANDA, Fernando. “Propiedad Horizontal. Conferencias y estudios”. AEU. Mdeo. 1985, p. 312).”.

III) Que “... sin embargo, a partir de la vigencia del decreto-ley 14.560, esta forma de explicar el negocio jurídico, no se adecua a la referida teoría de la propiedad monista, que supone el traslado de los poderes de disposición, derogando el régimen de unanimidad de tipo romano, para pasar al de las mayorías, calificadas (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen de las mayorías en la propiedad horizontal”. RAEU, Vol. 80 (7-12), p. 251 y ss. “Aplicaciones del nuevo principio en materia de propiedad horizontal establecido por la Ley N° 14.560”. ADCU, Vol. 26, pág. 577 y ss.)

IV) Que el “... criterio de la unanimidad es cambiado por el de la mayoría especial, y le es acordado, para la formación y la modificación del reglamento, por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, obsérvese que dice: especialmente convocada; esto está vinculado al orden del día y la comunicación correcta, si no la asamblea va a estar funcionando en forma totalmente irregular e ineficaz en cuanto a la posibilidad de plasmar luego cualquier tipo de cambio, y por supuesto inoponible a quien ha sido citado en forma que representaren los tres cuartos del valor del edificio”; debe obtenerse la voluntad del órgano que se denomina asamblea de copropietarios, convocada al efecto (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen ...”, p. 261).

V) Que conforme al informe de Esc. F. ALBIN, el “... juego de los poderes jurídicos es lo que justifica o explica la posibilidad de celebrar también, la hipoteca recíproca –de contenido preceptivo en el régimen del decreto-ley 14.261- aún en ausencia de alguno de los copropietarios, siempre que se reúnan las mayorías calificadas (art. 7, decreto-ley 14.560). Es necesario analizar una cosa más, y es el principio de identidad y no contradicción aplicado a la interpretación de normas, ... De ello se deriva que el art. 7 no distingue cuando refiere a la “...formación ...” del reglamento, por lo cual la diferencia en cuanto a las formas de otorgarlo derivadas de si se trata de edificio construido por ley 10.751 o incorporado por el decreto-ley 14.261, no son de recibo.

VI) Que añade que “... tampoco puede compartirse que cuando no existe unanimidad, deba acudirse a la vía judicial, (art. 8) porque ese es otro supuesto de hecho, no aplicable al caso, es decir, cuando no existe acuerdo de voluntades, o no se obtienen las mayorías calificadas requeridas por el art. 7 literal B), que en el caso, sí se obtuvieron.

VII) Que, expresa por último el informante Esc. Federico ALBIN que “... no se vulnera el contralor del tracto sucesivo ... que es un principio formal registral, que es una herramienta para la aplicación de principios sustanciales. Lo que exige este principio, regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, es que quien otorga el reglamento, tenga su derecho registrado. Esa es la aplicación del principio formal, pero respecto de quiénes debe controlarse (mayoría o unanimidad), ello es resuelto por el derecho sustancial, a partir de los principios generales, entre otros, el de legitimidad, y en el caso, surge del estudio de los poderes jurídicos ejercidos a base del principio de mayorías calificadas (art. 7), todo lo cual se cumple también en el caso”.

VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA de fecha 13 de junio de 2.005, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el N° 00000 el 5 de mayo de 2.005.

2°)Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) Cumplido , archívese

 

Res. 223-2005 ITP- PRIMARIA- control convenios

11 de Agosto de 2005

Visto: la situación planteada por el contralor de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales cuando existe convenio de pago vigente.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana Igarabide planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto de los referidos temas.

II) Que con fecha 30 de junio de 2.005, el Esc. Federico Albin informó que la “... deuda sometida a plazo inicial –ya sea antes o después de verificado el incumplimiento y cualquiera sea la naturaleza del plazo legal o convencional- impide la exigibilidad del crédito; este elemento de la relación, cualquiera sea su fuente, opera sobre la exigibilidad (Cf. Cafaro , Eugenio – Carnelli , Santiago. “Eficacia Contractual”. Ed. Abeledo Perrot, 1989, pág. 112. Ghersi , Carlos Alberto. “Derecho Civil. Parte General”. Ed. Astrea. 1993, pág. 348). Durante ese plazo de pendencia, es admisible al acreedor realizar todos los actos conservatorios de su derecho (Cf. Cafaro - Carnelli , ... op. cit. p. 115 y 116).

III) Que según expresa el citado informante, este es “... el efecto previsto en el art. 1.438 del C.C. que establece que lo “... que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir”.

IV) Que agrega asimismo que “... el contralor que realizan los entes públicos y escribanos no puede exceder el que hace el propio acreedor, que al momento de otorgar una nueva facilidad de pago, ha ponderado las consecuencias de ello, respecto del Erario Público”.

V) Que respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria, expresa el Esc. Federico Albin que la Ley N° 17.845, de 21 de octubre de 2.004, “... estableció un plan de regularización del referido tributo, incluyéndose la posibilidad de celebrar convenios de pago (art. 4 y ss.). Finalmente, entiende que los mismos argumentos se aplican ... al contralor del Tributo de Educación Primaria y al Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales”.

VI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 140 de 5 de agosto 2.005 (dictamen 24/2005), como criterio general, “... sobre los contralores fiscales, la Comisión considera que puede adoptarse una solución similar a la contemplada en el artículo 2° de la Resolución N° 217/2000, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por la Resolución 132/001, de 22 de mayo de 2001, para la contribución inmobiliaria, en el sentido de extender el régimen de contralor de impuestos de Enseñanza Primaria y Transmisiones Patrimoniales”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los referidos dictámenes, y que por los fundamentos expuestos, es menester extender el régimen vigente de admisión de los convenios de pago también al contralor de impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: A lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil, artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Extender el régimen de la Resolución N° 132/001, de 22 de mayo de 2.001, a los convenios de pago de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales, el cual tendrá carácter vinculante para los registradores.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros

4°) Insértese en la Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 248-2005 - BPS edificios proyectados o en construccion

29 de agosto de 2005

Visto, el contralor de los certificados del Banco de Previsión Social respecto de promesas de bienes inmuebles de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana Igarabide planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto del referido tema.

II) Que con fecha 5 de julio de 2.005, el Esc. Federico Albin informó que el “... art. 1° del Decreto N° 608/979, de 30 de octubre de 1979, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 287/981, de 30 de junio de 1981, dispone: En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea su especie, relativas a edificios de propiedad horizontal proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones –Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos- el Escribano autorizante o que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado. Cuando se trate de edificios habilitados cuya construcción se hubiere iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia...”.

III) Que la “... Ley N° 16.170, de 27 de diciembre de 1.990, en sus artículos 662 a 668, instaura un nuevo sistema de expedición de certificados, comunes y especiales, y de contralor de las aportaciones con el Banco de Previsión Social”.

IV) Que agrega el informante que “... conforme a lo normado por el art. 663, se emitirá un certificado común a “... los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para: ... 6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción ...”.

V) Que asimismo expresa que en “... el caso analizado, estamos en presencia, justamente, de una hipótesis de derogación tácita. Al haberse instalado un nuevo régimen que trató de unificar en pocas normas todo el sistema de contralor de aportaciones al Banco de Previsión Social, en lo relativo a certificados, actos para los cuales deberán exigirse y demás, la ley no reitera la distinción reglamentaria a base de la fecha de inicio de la construcción (11-XII-1975) para edificios habilitados, es claro cual ha sido la voluntad del legislador, al no incluir en la norma legal, la disposición contenida en el citado inciso 2°.”

VI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 140 de 5 de agosto 2.005 (dictamen 24/2005), respecto del control del certificado del B.P.S. previsto en el D. 608/979, aprobó el informe de Esc. Federico Albin en el punto que se transcribe “... conforme a la normativa legal, el certificado exigible para el otorgamiento de promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen depropiedad horizontal, proyectados o en construcción, es el certificado común previsto en el artículo 663 de la Ley N° 16.170. Dado que regulan el mismo supuesto de hecho y que la norma posterior es de superior rango, debe considerarse derogado el D. 608/979 ...”, en conclusión, para el caso de promesas de enajenación de inmuebles, sólo se controlará en los casos de edificios en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte los referidos dictámenes.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores, que el certificado exigible para el otorgamiento de promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal, proyectados o en construcción, es el certificado común previsto en el numeral 6) del artículo 663 de la Ley N° 16.170 , y sólo se controlará en dichos casos.

2°)Notifíquese a la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

Res. 251-2005 NULIDAD ABSOLUTA- RPI Colonia-menor

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

RESOLUCION Nº251/2005

 

Montevideo, 5 de setiembre 2005.-

 

VISTO: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº xxxx/2005 de 20 de mayo de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Colonia.

 

RESULTANDO: I) Se presenta a registrar una promesa de compraventa de nuda propiedad, indicándose como promitente comprador a un menor púber representado sólo por su madre, actuando el padre como promitente vendedor.

 

II) El Registro observa la solicitud, solicitando al inscribiente indique por qué comparece la madre en ejercicio de la patria potestad en forma exclusiva, efectuándose la inscripción provisoria y oponiéndose el Escribano interviniente a fs. 10.

 

III) El gestionante entiende que en el caso a estudio se deben considerar si son aplicables los artículos 458 y 1676 del Código Civil, haciendo referencia a la legitimación recepticia de los menores púberes cuando son parte de una contrato, como asimismo respecto a éstos las condiciones legales que obran para realizar una promesa de compraventa y su diferencia con el contrato de compraventa.

 

Considera que el padre es el único titular del bien, por no ser un bien de origen ganancial, surgiendo del contrato que no comparece el padre en su doble calidad de vendedor y representante legal del hijo, agregando que la representación del menor es ejercida solamente por la madre legítima, “absteniéndose el padre de asumir tal rol, y en consecuencia no creándose ninguna clase de conflicto de intereses entre el padre promitente vendedor y el hijo promitente comprador”

 

Mas adelante indica que “la norma del artículo 1676 sólo se aplica al caso en que el padre actúa al mismo tiempo por sí y en representación del incapaz en ejercicio de su ... potestad”;...”que la promesa de compraventa, negocio preliminar, no importa enajenación, mal podríamos exigir para este negocio los requisitos que la ley sólo establece se cumplan para el contrato definitivo”.

 

IV) El Registro, a fs. 16 y siguientes, centra la cuestión en el ejercicio de la patria potestad, fundamentándose que de acuerdo al artículo 11 de la ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946, en el caso concreto, la representación legal corresponde sea desempeñada en forma conjunta por ambos padres, no interesando la calidad de bien propio del padre, afirmando que el oponente “dividió el ejercicio de la patria potestad para no incurrir en la prohibición del artículo 1676 del Código Civil”.

 

Concluye que se trata de una nulidad absoluta por cuanto se actuó en contra de una norma prohibitiva, que no especifica sanción distinta a la del artículo 8 del Código Civil. Y con respecto a la situación del acto inscribible promesa de compraventa, como acto preliminar distinto al definitivo, alegado por el oponente, expresa que dada la posibilidad de escrituración judicial que prevé el artículo 31 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, se lograría por vía indirecta lo que la ley a texto expreso prohibe para el caso de la enajenación.

 

V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 22/2005, de 29 de julio de 2005, (Acta 139) coincide con el informe del Registrador y por mayoría considera que se trata de una nulidad absoluta determinada por la inexistencia del consentimiento, elemento esencial del contrato, al no conformarse la voluntad de ambos padres y no pudiendo ratificarse por un acto posterior. La posibilidad de ejercerse la patria potestad por la voluntad de uno solo de los padres, estaría habilitada en los casos de pérdida o suspensión debidamente acreditada (art.11 de la ley ley 10.783) situación que no se da en el caso discutido.

CONSIDERANDO: I) Esta Dirección General se adhiere a lo informado por el Registrador y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, pues se trata de una nulidad absoluta que surge del propio documento, y en consecuencia, corresponde que el acto inscribible sea observado de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 2 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

 

  1. El Esc. Eugenio Cafaro y el Dr. Santiago Carnelli (“Metodología del Examen de la Eficacia Negocial, publicado en Rev. AEU, Tomo 70, abril-junio 1984, pág.231 y siguientes) afirman que la falta de poder normativo negocial se traduce en una prohibición para otorgar determinados negocios jurídicos. “El comportamiento contrario a esa prohibición legal, esto es, la actuación del sujeto sin poder normativo negocial impide que pueda formar el negocio, o en otras palabras, careciendo el sujeto de dicho poder, el negocio no llega a existir (página 236, poniendo como ejemplo entre otros al artículo 1676 del Código Civil).

 

  1. El Dr.Esc. Enrique Arezo (Rev. AEU, tomo 75, enero-junio 1989, pág.208) como informante en un caso similar, entiende “que se está ante un caso de falta de legitimación recepticia, o sea, inidoneidad para ser parte en el negocio obligacional y dispositivo, lo que nos lleva a que si no se puede ser parte de la relación pretendidamente contractual, tales negocios jurídicos o contratos, en su caso no existen, o que estamos ante una caso de falta de poder normativo negocial”, determinando en consecuencia la misma consecuencia: la nulidad absoluta del acto.

 

  1. El Dr.Esc. Arturo Caumont, citado por el Registrador, como informante especial en el mismo caso de Arezo (pág.218) sostiene que “la nulidad es absoluta porque se actuó contra lo dispuesto por una norma prohibitiva material, que no especifica sanción expresamente distinta a la estatuida en el artículo 8 del Código Civil y porque en virtud de la misma incapacidad especial (consignada en el ...artículo 1676 del Código Civil) no existe posibilidad legal de propuesta (art.1261 inc.2 del Código Civil) ni por ende consentimiento obligatorio (art. 1262 inc.1 del Código Civil).

 

ATENTO: : a lo dispuesto por los artículos 8, 1261 inc.2, 1262 inc.1 y 1676 del Código Civil, el artículo 11 de la ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946, los artículos 3, numerales 5), 65 numeral 2, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1º) NO HACER LUGAR a la oposición registral, deducida contra la inscripción provisoria Nº xxxx/2005, de 20 de mayo de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Colonia.

2º) NOTIFÍQUESE al oponente, a la Dirección del Registro y comuníquese a la Comisión Asesora Registral..

 

3º) Cumplido, archívese.

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

Res. 264-2005 - Modificación RES. 150 - 004 - c. v. varios temas

 

Montevideo, 14 de setiembre de 2.005.

VISTO, el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2.004.----

RESULTANDO: I) Que el numeral 4° de la citada Resolución, dispone que se “... computará desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como novación por cambio de deudor, sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden. Igual criterio se seguirá para determinar la fecha de la caducidad en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algún elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado”.----------------------------------------------------------------------------------

II) Que con fecha 20 de diciembre de 2.002, el Esc. Federico ALBIN en trabajo titulado “Sistema general de caducidades. Plazos de caducidad. Cómputo de los mismos. Pacto de reserva de garantía. Novación y otros”, expuso que la “... novación tiene como efecto típico en principio, la extinción de la obligación primitiva con todos sus accesorios (hipotecas, prendas, fianzas), a base de lo dispuesto en el art.. 1.525 del C.C., que no es más que una aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal establecido en el art. 1251 del mismo Código” (Cf. RAFULS, Daniel.RAEU, t. 64, p. 335.).------------

III) Que una “... excepción a la consecuencia apuntada del decaimiento de los accesorios, es pactar la llamada reserva de las garantías de la obligación primitiva, en este caso, se mantiene la garantía accesoria (prenda o hipoteca) a la obligación primitiva que pasa así, a asegurar el nuevo crédito”.----------------------

IV) Que “... esta reserva tiene diversas limitaciones a la autonomía privada, con la finalidad de proteger a los terceros, que determinan que fuera de ellas, no podamos hablar de reserva de garantía (art. 1536, 1537 y 1539 C.C.) sino de constitución de una nueva (art. 1538 CC)”.-------------------------------------

V) Que adhiere el informante “... a la posición que admite el pacto de reserva en la novación por sustitución de deudor –cuando no se cambia el bien sobre el que recae el gravamen- ya que... no modifica la situación de los demás acreedores, a pesar de las soluciones aplicadas en la práctica profesional y bancaria, por criterios de “seguridad jurídica” (Cf. PLANIOL, ...“Traité Elementaire ...”. Cuando por el contrario, se cambia el objeto sobre el que recae el gravamen, ya no puede hablarse de reserva, lo que hay es la constitución de una nueva garantía” (Cf. CLARO SOLAR, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, XII).----------------------------------------------------------------

VI) Que agrega que la “... sustitución es un acto complejo que supone el ingreso de un bien (nueva inscripción) y la liberación de otro (acto extintivo), por lo que debería matricular el bien que ingresa por la sustitución. Como ya analizamos, el art. 1537 CC dispone que la reserva de garantía no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, “... circunstancia ésta que entrañaría la constitución de un nuevo gravamen, que afectará otros bienes” (Cf. GAMARRA, Jorge. “Tratado ...”. p. 322). Sólo cabría tal posibilidad cuando en la novación subjetiva por cambio de deudor, éste adquiere el bien gravado originariamente”.

VII) Que afirma asimismo el Esc. Federico ALBIN, que en el refuerzo, “... se agrega un bien por lo cual, se trata de una nueva garantía. Téngase presente que, si bien el crédito al que accede el contrato de garantía es el mismo, respecto del nuevo bien que ingresa en sustitución o que se agrega, el derecho real nace con la nueva inscripción, y la caducidad de ésta deberá computarse a partir de la nueva inscripción, no antes, ya que “... la vigencia coincide plenamente con la propia vida del derecho real, lo cual se explica, porque la publicidad y la eficacia respecto de terceros (absolutez del derecho real) son nociones que van de la mano”. El derecho real de hipoteca nace con la inscripción y no con el contrato, y el cómputo de la caducidad debe hacerse desde el nacimiento de éste, no antes (Cf. GAMARRA, ... op. cit. p. 332 y 335).----------------------------------------------

VIII) Que la “... regla general de oponibilidad a terceros –publicidad declarativa- a partir de la inscripción en el registro respectivo consagrada en el artículo 54 de la Ley 16.871, recibe aplicación concreta también en materia de rectificación de asientos registrales, ya que a pesar de la imprecisa y defectuosa redacción del artículo 71 de la misma ley, “... serán oponibles desde la fecha en que se realizan”.-----------------------------------------------------------------------------

IX) Que se afirma también que la “... ampliación de monto, se considera nueva hipoteca (art. 1536 inc. 3°), aplicación concreta de lo dispuesto en el art. 2.333 y 2334 del CC”.---------------------------------------------------------------------

X) Que asimismo expresa que de “... acuerdo a lo normado en el artículo 1.542 del C.C., la mera ampliación del plazo de una deuda no importa novación”; pero “... cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo (art. 2.146)”.---------------------------------------------------------------

XI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 139 de 29 de julio 2.005 (dictamen 21/2005), consideró que el “... artículo 4° de la Resolución 150/004 debe precisarse a los efectos de determinar el alcance para prendas e hipotecas. De acuerdo a lo expuesto, se sugiere modificar el inciso 1° del artículo 4° de la Resolución citada en el sentido de que se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía, sustituciones y refuerzos de garantías, ampliaciones de montos y las ampliaciones de plazos de acuerdo a lo previsto por el art. 1542 del Código Civil. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la ley 17.228 sobre Prendas sin Desplazamiento (Prenda flotante) y demás normativa especial”.---------------------

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte los referidos dictámenes.--------------------------------------------

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) SUSTITÚYESE el artículo 4° de la Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

4.1. Nuevos actos. Respecto de prendas e hipotecas, se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía o cuando ésta no proceda, sustituciones, refuerzos de garantías, y las ampliaciones de montos. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la ley 17.228 sobre Prendas sin Desplazamiento (Prenda flotante) y demás normativa especial.

4.2. Actos modificativos. Se computarán desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como las novaciones con reserva de garantía, salvo en los casos en que ésta no procede, modificaciones en el objeto en los registros de base real y en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algún elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado. Las ampliaciones y reducciones de plazos de acuerdo a lo previsto por el art. 1.542 del Código Civil, cuando no suponen la extinción de las prendas e hipotecas”.-------------------------

2°) NOTIFÍQUESE con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al Director de la División Informática.-----------------------

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.-----------------------------------------------------------------

4°) INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.------------------------------------------

5°) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 281-2005 Cancelacion unilateral deudas documentadas -t.valor- requisitos

27 de setiembre de 2005

   

 Visto, la situación planteada con el contralor de aquellos contratos de garantía que aseguran el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Encargada de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana IGARABIDE planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto al referido tema.

II) Que por la norma citada se instrumenta otra posibilidad para la constitución y cancelación de garantías reales cuando tengan por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores.

III) Que respecto a la constitución de garantías, el inciso 2º del artículo 30, establece: “Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado”.

IV) Que por el inciso 3º del mismo artículo, en cuanto a la forma de cancelación de las garantías constituidas, se dispone: “Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes”.

V) Que la Esc. Igarabide manifiesta en su nota que por aplicación del principio de rogación establecido en el artículo 85 de la ley 16.871, debería solicitarse, en estos casos, para la cancelación de garantías,...que el título valor traiga de alguna manera el pronunciamiento del acreedor de que lo entregó y se le pagó, pues sería muy peligroso que se presentara una declaración del deudor con un título valor que no sea el que originó la garantía que se pretende cancelar.

VI) Que por dictámen 14/98 de 13 de marzo de 1998, la Secretaria Técnica Esc. Graciela Sacchi, había informado que “cuando se presente a inscribir un documento que contenga alguna de las garantías reales mencionadas,, en el cual se renuncie por el deudor al beneficio acordado por el inciso final de dicho artículo o se establezca cualquier otro pacto de relevancia registral, se recomienda tener en cuenta que tales circunstancias deben surgir del asiento registral”.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 141 de 17 de agosto de 2.005 (dictamen 27/2005), consideró que: “La disposición referida no se trata de una norma de orden público; en consecuencia es posible que el deudor renuncie al beneficio que le concede la misma. Se entiende que la renuncia debe volcarse en el asiento. Puede suceder en cambio, que se individualice el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás que correspondan a su naturaleza y en este caso el Registrador deberá volcar estos datos. Estas dos situaciones constituirían los antecedentes que habilitarían o no la utilización del procedimiento excepcional previsto en la norma. De acuerdo a lo expuesto, si se cumplieran todos los extremos previstos en el art. 30 de la ley 16.906, es posible utilizar el procedimiento de cancelación por el deudor sin pronunciamiento del acreedor”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte la necesidad de establecer los requisitos necesarios para la efectiva aplicación del procedimiento excepcional establecido en el inciso 3º del artículo 30 de la ley 16.906.

II) Que para acceder a la registración deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley 16.871, en cuanto asegurar que el inscribiente se encuentra comprendido en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 30 de la ley 16.906.

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3), 88 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998 y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Cuando se presenten a inscribir documentos por los cuales se constituyen garantías reales para asegurar obligaciones cartulares, el Registrador deberá controlar que el documento contenga los datos individualizatorios del título valor garantizado, la renuncia por el deudor al beneficio acordado por el inciso final del artículo 30 de la ley 16.906 o cualquier otro pacto de relevancia registral y volcar los mismos al asiento registral.

2º) Se admitirá la cancelación de las garantías por declaración unilateral del deudor con exhibición del título valor o acreditación de la consignación judicial de los importes cuando no surja de la constitución de la garantía la renuncia del deudor a dicho beneficio. En todos los casos, dicha declaración deberá cumplir para su inscripción con alguno de los procedimientos previstos en los artículos 88 y 89 de la ley 16.871.

3°)Notifíquese a la Encargada del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido , archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

Res. 321-2005 Derogada Res. 127-06-cont. inmobiliaria Modificacion_Reglamento

 

Montevideo, 24 de octubre de 2005.

 

VISTO: la consulta presentada por la Escribana M.E.E. de respecto a si para el otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad que afecta solamente a dos unidades de un edificio alcanza con controlar la contribución inmobiliaria por las mismas.

RESULTANDO: I) La consultante se presentó ante la Dirección General de Registros, el 6 de setiembre de 2005, expresando que:

a) Ante el planteo de un cliente del otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad como consecuencia de haberse modificado el área en dos unidades, consultó verbalmente al Registro Inmobiliario, manifestándosele que debía controlar solamente la contribución de las unidades afectadas.

b) Con posterioridad y próximo al otorgamiento de dicho acto volvió a consultar al Registro y en esa oportunidad, por el contrario, le dijeron que debía controlar el impuesto por todas las unidades (por Reglamento de Copropiedad de este edificio las modificaciones requieren unanimidad) y he aquí que una de ellas adeuda contribución desde el año 2003.

c) Debido a este problema tiene una cesación de condominio inscripta provisoriamente hasta que no presente la modificación de reglamento y un boleto de reserva sujeto también a dicho otorgamiento.

d) En virtud de la divergencia de opiniones existente es que solicita a la Dirección General de Registros, tome una resolución al respecto.

II) Que se dió traslado de dicha consulta al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, el cual manifiesta que: a) El control de la contribución inmobiliaria está establecido en el artículo 1 inc. c de la ley 9.328 del 24 de marzo de 1934 para todo documento que se presente ante una oficina pública. b) La modificación de reglamento la otorgan las mayorías establecidas por la ley 14.560 del 19 de agosto de 1976, art. 9 (2/3 de los 3/4) y ellos son los otorgantes como propietarios de las distintas unidades; por ello se solicita la contribución de los que otorgan. c) Por nota del 6 de junio último se solicitó el pronunciamiento de la Dirección General en el sentido de darle una interpretación amplia a la ley y poder así controlar dicho impuesto por las unidades que se modifiquen. Ello quizás fue lo que dio origen a la contestación verbal aludida que se comparte aunque no tenga una resolución que la avale. d) Otra solución que tiene la usuaria es presentarse ante la Intendencia Municipal de Montevideo y obtener el pronunciamiento favorable de dicho organismo, tal cual aconteció con las modificaciones de reglamento que integren unidades prometidas en venta, en cuyo caso sólo se controla el impuesto por las mismas.

III) La Comisión Asesora Registral, en dictámen 35/2005 asentado en el Acta 146de fecha 5 de octubre de 2005, aprobado por unanimidad, comparte lo planteado por la peticionante y lo informado por la Dirección del Registro, en cuanto a que debe limitarse el contralor a las unidades objeto de la modificación y la inscripción.

Entiende precisar que debe estarse al principio de rogación que marca el procedimiento a seguir por el Registrador. Si se solicita la inscripción por todas las unidades, inclusive las no modificadas, describiéndolas de acuerdo al nuevo plano; en virtud de ser las mismas objeto de registración, corresponde controlar la contribución por todas ellas. Por el contrario, si se solicita sólo por las modificadas, el contralor de la contribución se restringirá a éstas.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario interpretar lo establecido en la ley 9.328 respecto al contralor del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para aquellos casos en que se presenten a inscribir actos modificativos de reglamentos de Copropiedad.

II) Que en esos casos, cuando la modificación no comprenda a la totalidad de las unidades y se solicite la inscripción sólo por las afectadas, es razonable interpretar que el contralor debe limitarse a las mismas, con independencia de las mayorías exigidas por la ley 14.560 para el otorgamiento del acto.

III) Que se comparte lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 1 inc. c de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934; 9 de la ley 14.560 de 19 de agosto de 1976; 3 nal. 5, y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y al dictámen de la Comisión Asesora Registral;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE:

 

1°) ESTABLECER como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores que en los casos en que se presenten a inscribir modificaciones de reglamentos de copropiedad que no afecten la totalidad de las unidades, el contralor del impuesto de contribución inmobiliaria deberá ajustarse al principio de rogación.----------------------------------------------

Así, si se solicita la inscripción por todas las unidades, describiéndolas de acuerdo al nuevo plano, corresponde el control de la contribución inmobiliaria de todas ellas, en virtud de ser las mismas objeto de registración.------------------------

Cuando se solicite la inscripción sólo por las unidades modificadas, el contralor se restringirá a éstas.-------------------------------------------------------------

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral, al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a la consultante.------------------

3º) INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.------------------------------------------

4°) CUMPLIDO, archívese.

 

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 362-2005 REGLAMENTO DE COPROP. incorpora a PH- unanimidad-

Visto, la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005, que regula criterios de calificación de carácter vinculante para los Registradores.

Resultando:

I) Que con fecha 26 de julio de 2.005 el Esc. Federico ALBIN presentó informe en el cual expresa que ha reconsiderado el tema, y constatado que es necesario complementar su anterior informe de fecha 4 de julio último.

II) Que “...reafirma lo informado anteriormente, respecto que el artículo 7 literal B) del Decreto-ley 14.560 regula las mayorías calificadas “... para la formación o modificación” del reglamento de copropiedad de un edificio incorporado ya a propiedad horizontal por el régimen de la ley N° 10.751, cuyo reglamento no es preceptivo. En este caso, al haber ingresado ya al estado horizontal, la ley refiere a la “...asamblea de copropietarios...” (art. 7)”.

III) Que “... no obstante, cuando aún no se ha ingresado a dicho estado, como es el caso del régimen previsto en el Capítulo I del decreto-ley 14.261, es menester sistematizar las normas y aplicar el artículo 9° del referido cuerpo normativo, el cual dispone que los “... 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal, por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesación del condominio”. Y más adelante agrega que se “... aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior incluso las que refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de copropiedad”.

IV) Que expresa el referido informante que “... en este caso la ley habla de “... condóminos...”, en régimen de propiedad común (no ya copropietarios porque aún no ha ingresado al estado horizontal y por tanto el régimen de mayorías aplicable al régimen horizontal no funciona), obteniendo la mayoría que indica, podrán demandar su incorporación al régimen de la propiedad horizontal, por cualquier régimen legal, incluido el de la Ley N° 10.751”.

V) Que “... por tanto, cuando sea necesario otorgar el reglamento de copropiedad para que se produzca la incorporación al estado horizontal, como es el caso del Cap. I del Decreto-ley 14.261, se aplica el artículo 9° del Decreo-ley N° 14.560. En este caso, la sumatoria de requisitos legales, hará que, otorgado por vía judicial el reglamento de copropiedad, para lo cual se declaran aplicables las normas procesales previstas en el art. 8°, se producirá la incorporación a propiedad horizontal”.-

VI) Que “... del citado art. 9° se deduce que si exige una mayoría “... 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del inmueble...”, para demandar la incorporación, no existe excepción legal al principio de unanimidad referido en ...” el “...informe inicial, para su otorgamiento por vía extrajudicial. En consecuencia, asiste razón a la Esc. Susana Igarabide...”.

VII) Que concluye por último que “... se reitera lo informado respecto al régimen de mayorías calificadas para la formación o modificación de reglamentos de copropiedad de edificios ya incorporados al régimen de propiedad horizontal (art. 7 literal B) del Decreto-ley 14.560. Sin embargo, cuando el mismo supone la incorporación a dicho régimen, como por ejemplo, el Capítulo I del decreto ley 14.261, rige el principio de unanimidad. De no obtenerse ésta, la mayoría calificada regulada por el art. 9° del Decreto-ley 14.560, permite acudir a la vía judicial para demandar la incorporación. Todo ello se refleja, en las distintas hipótesis, en el contralor del tracto sucesivo registral...”, tal como resulta de su informe inicial de fecha 4 de julio de 2.005.

VIII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 141de fecha 17 de agosto 2.005 (dictamen 26/2005), aprobó por unanimidad el informe del Escribano Federico Albin, “... en el punto III Conclusiones, números 10 y 11, sugiriendo a la Dirección General el dictado de una Resolución revocando y dejando sin efecto la Resolución N° 191/2005. Por otra acta número 146 de fecha 5 de octubre 2.005 (dictamen 36/2005), volvió a considerar el tema y aprobó por mayoría “... que debe dejarse sin efecto la Resolución 191/2005, de 19 de julio de 2005... Asimismo entiende que la misma Resolución debería fijar un criterio de calificación de acuerdo al informe del Esc. ALBIN ...”.

Considerando.

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico ALBIN, de fecha 26 de julio de 2.005, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Establécese como criterio de calificación vinculante para los Registradores que: El otorgamiento de Reglamentos de Copropiedad cuando suponen la incorporación al estado de propiedad horizontal, se rige por el principio de unanimidad. De no obtenerse ésta, la mayoría calificada regulada por el art. 9° del Decreto-ley 14.560, permite acudir a la vía judicial para demandar la incorporación. La formación o modificación de reglamentos de copropiedad de edificios ya incorporados a propiedad horizontal, está regulada por el régimen de mayorías calificadas previsto en el art. 7 literal B) del referido Decreto-ley 14.560.

2°) Revócase el criterio de calificación vinculante dispuesto en la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes lo comunicarán asimismo a los funcionarios a su cargo.

5°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido , archívese.-

(Fdo) esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 

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La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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