Valor Real

Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se determinan (*)

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.- Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1992:

Inmuebles urbanos y suburbanos............ 1,45

Inmuebles rurales..................................1,42

Artículo 2º.- El porcentaje a que se refiere el Título 14, artículo 10, literal F) del Texto Ordenado 1991 será del 40% (cuarenta por ciento) para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del año fiscal 1993.

Artículo 3º.- Fíjase en $ 276.000.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1993, para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 12/1/94

 
 Capítulo 2

Valor real de la propiedad inmueble

Artículo 10.- Fijación del valor real.-

Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble.

El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional.

El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras.

El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279.Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115. (Texto integrado).

Artículo 11.- Notificación.-

La Dirección General del Catastro Nacional notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o municipales que toman por base dicha determinación.

La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérsele por notificados.

El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en el "Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República y en uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.

A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 79 y siguientes del Código Tributario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 280.Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 116. Decreto-Ley 14.351 de 19 de marzo de 1975, artículo 2º.

Artículo 12.- Cálculo de impuestos.-

Los impuestos y tasas referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281. (Texto parcial).

Artículo 13.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.

La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77

Art.1.- Fíjase el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales, para el trienio 1994-1996, aplicando el coeficiente 1.35 sobre los valores reales de 1993.-

Art.2.-El porcentaje a que se refiere el Título 14,artículo 10o., literal F) del Texto Ordenado 1991 será del 40 % ( cuarenta por ciento) para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del año fiscal 1994.

Art.3.-Fíjase en $ 376.000 (trescientos setenta y seis mil pesos uruguayos) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1994, para las personas físicas y sucesiones indivisas.- Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Art.4.-Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional,etc

Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 1998.

Resultando: que en el período 1° de octubre de 1997 a 30 de setiembre de 1998, el índice del costo de vida experimentó una variación del 9,98%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

Considerando: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9°, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12° del Título 1°, por el literal A) artículo 9° y por el inciso segundo del artículo 43° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346° del Decreto-Ley N° 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°. - El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 1998, se determinará aplicando el coeficiente 1,068 sobre los valores reales de 1997, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.

En caso que el valor real fijado para el año 1998 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación del coeficiente establecido en el inciso anterior, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Artículo 2°. - Fíjase en $ 871.000 (pesos uruguayos ochocientos setenta y un mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1998 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior

Artículo 3°. - Comuníquese, etc. SANGUINETTI - Luis Mosca.

Se ajusta el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio para el año 1999.

Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 1999.

Resultando: que en el período 1º de octubre de 1998 a 30 de setiembre de 1999, el índice del costo de vida experimentó una variación del 4,09%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

Considerando: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 10 y 12 del Título I, por el literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.

El Presidente de la República,

DECRETA:

Art. 1º.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 1999, se determinará aplicando el coeficiente 1 sobre los valores reales de 1998, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto. En caso que el valor real fijado para los años 1998 o 1999 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivo coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Art. 2º.- Fíjase en $ 907.000,00 (pesos uruguayos novecientos siete mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1999 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior. Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA

Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002 y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2000.

Resultando: que en período 1º de octubre de 1999 a 30 de setiembre de 2000, el índice del costo de vida experimentó una variación del 5,32%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

Considerando: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002, se determinará aplicando el coeficiente 1 sobre los valores reales de 1999, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto. En caso que el valor real fijado para los años 1998, 1999 o 2000 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Art. 2º.- Fíjase en $ 955.000,00 (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2000 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Art. 3º.- Comuníquese, etc..

BATLLE.- ALBERTO BENSION

Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2001.

Resultando: que en el período 1º de octubre de 2000 a 30 de setiembre de 2001, el indice del costo de vida experimentó una variación del 3.88%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

Considerando: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título I, por el literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional,

El Presidente de la República

Decreta

Artículo 1.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001, se determinará aplicando el coeficiente 1 (uno) sobre los valores reales de 2000, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.

En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección General del Catastro Nacional, difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Artículo 2.- Fíjase en $ 992.000 (pesos uruguayos novecientos noventa y dos mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2001 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Artículo 3.- Comuníquese, etc.

BATLLE, ALBERTO BENSION

 

Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2002.-

Resultando: que en periodo 1° de octubre de 2001 a 30 de setiembre de 2002, el índice del costo de vida experimentó una variación del 23,45%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.-

Considerando: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), articulo 9°, Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.-

Atento: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12° del Titulo 1, por el literal A) articulo 9° y por el inciso segundo del articulo 43° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996 y por el articulo 346° del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.-

El Presidente de la República

D e c r e t a:

Artículo 1°.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2002, se determinará aplicando el coeficiente 1,2345 sobre los valores reales de 2001, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.- En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.-

Artículo 2°.- Fijase en $ 1:225.000,00 (pesos uruguayos un millón doscientos veinticinco mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2002 para las personas físicas y sucesiones indivisas.- Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.-

Artículo 3°.- Comuníquese, etc. .

Batlle, Alejandro Atchugarry.

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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