Impuesto Uso Circulación Vial

Tesoro de Obras Públicas

De la Integración del Tesoro de Obras Públicas

Artículo 15. Créase un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que gravará a los camiones, semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga exceda los 10.000 (diez mil) kilogramos.

Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal

Capítulo 1

Artículo 196. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, por el siguiente:

"Artículo 15. Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), que gravará a los camiones tractores con semi-remolque y remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.

El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de desgaste, según la clasificación que establezca la reglamentación, estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los que la misma reglamentación identifique como los de menor desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988, para actualizar anualmente el valor establecido por el inciso anterior, aplicando los índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística y Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato para el ejercicio inmediato anterior".

Artículo 66. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados por el impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día con el pago de impuesto. El Escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación.

 Art. 316.- El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con semirremolques y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos.

No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados

Se sustituye el Impuesto a los Ejes por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI).

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Art. 1º.- Sustitúyese el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI) y su producido será vertido al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP) y recaudado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El mismo gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen en rutas nacionales y se hará efectivo en cada oportunidad en que corresponda el pago de peaje. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas controlará en los pasos de frontera el pago por parte de estos vehículos de por lo menos una unidad y hasta dos unidades de IMUSIVI. El cobro del IMUSIVI será efectuado en los peajes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sean éstos propios o concesionados, o en su defecto en las dependencias de la Dirección Nacional de Transporte en los pasos de frontera.

El Poder Ejecutivo podrá designar agentes de percepción.

Art. 2º.- El importe de la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo en hasta un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).

Los valores iniciales de dicho importe se determinarán considerando el monto devengado y percibido del impuesto sustituido en 1998 y el número y categoría de vehículos de carga que hayan circulado por los puestos de recaudación de peajes en rutas nacionales en igual período y los que la Dirección Nacional de Transporte estime que sean contribuyentes adicionales al IMUSIVI según lo indicado en el artículo 1º de la presente ley.

En los años sucesivos se considerará el número de unidades del IMUSIVI percibidas en el ejercicio anterior.

Art. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los valores del IMUSIVI atendiendo al número de puestos de recaudación de peajes en rutas nacionales y a actualizar los valores a que refiere el artículo 2º de la presente ley en la misma ocasión que se ajusten los precios de peajes.

Art. 4º.- Antes de la entrada en vigencia del impuesto que se crea por la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará la fórmula de cálculo y los valores iniciales por categoría de vehículo de carga y su forma de recaudación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Para el ejercicio 1999, se considerará que el hecho generador del Impuesto a los Ejes se configura al 31 de diciembre.

Art. 5º.- Los agentes de percepción tendrán las responsabilidades previstas en el Código Tributario.

SANGUINETTI.- LUCIO CACERES.- LUIS MOSCA

Impuesto a los Ejes

Modifica artículo 196 de la ley 15.903.

El Presidente de la República

Resuelve:

1º. Modifícase el inciso 1º del artículo 196 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en el sentido de que donde dice "Créase a partir del año 1987", debe decir "Créase a partir del año 1988". 2º. Modifícase el inciso

 del artículo 196 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en el sentido de que donde dice "Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988", debe decir "Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1989".

3º. Dése cuenta a la Asamblea General.

4º. Comuníquese y pase a sus efectos a la Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Cumplido, vuelva para su archivo.

Art.1º. Fíjanse los siguientes valores del Impuesto a los Ejes para el ejercicio l995,a que se refiere el inciso 2o. del artículo l5 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961,en la redacción dada por el artícu_ lo 196 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987:

a) para ejes simples de cuatro ruedas con neumáticos de ancho mayor o igual a 25 cm., medida comercial de diez pulgadas, $1.350.oo (pesos uruguayos mil trescientos cincuenta). Se excluyen de esta categoría los ejes delanteros en remolques de tres ejes.

b) para ejes de dos ruedas, ejes simples de cuatro ruedas con neumáticos de ancho menor de 25 cm., ejes de cuatro ruedas que integren ejes tandem dobles o triples y ejes delanteros de cuatro ruedas en remolques de tres ejes $ 840.oo (pesos uruguayos ochocientos cuarenta).

Art.2º. Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. Informe publicado en Informe Especial Número 17, de abril de 1994 (A.E.U.).

a) En los casos normales el profesional deberá controlar el último recibo de pago.

b) En el caso que se hayan firmado convenios de pago de deudas anteriores, el profesional deberá averiguar en Rincón 575 piso 4 -División Contralor de Multas y Tributos- el estado de situación actual, esto es, si se encuentra al día o no en el pago de las cuotas del convenio el vendedor.Si las cuotas se encontraran impagas la transferencia no podrá realizarse hasta tanto no se regularice la situación.

Si por el contrario el vendedor se encuentra al día en el pago de las cuotas,deberá verificar la cesión de la deuda en la forma establecida en el respectivo convenio con anterioridad a la inscripción del título.

Resulta conveniente dejar constancia que el porcentaje de deudores con convenio de pago firmado es insignificante, no llegando al 1% de los deudores del Impuesto.

c) Vehículos que no tributan el impuesto. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes y en general,los vehículos que tributan el impuesto son los que tienen capacidad de carga superior a 5 toneladas.

Los vehículos que no tributan se encuentran identificados actualmente con una tarjeta color amarillo y los que tributan con una tarjeta color celeste

A continuación se transcribe esquema técnico en donde se establece con claridad quienes tributan el referido impuesto.

Camiones

4 neumáticos mayor o igual a 10.00

6 neumáticos mayor o igual a 8 x 20

Más de 6 neumáticos independientemente de su medida

Remolques

4 neumáticos mayor o igual a 10.00 6 u 8 neumáticos mayor o igual a 7,50 Más de 8 neumáticos independientemente de su medida

Tractores

6 neumáticos mayor o igual a 7,50 x 20 Más de 6 neumáticos independientemente de su medida

Semirremolques

4 neumáticos mayor o igual a 7,50 x 20 Más de 6 neumáticos independientemente de su medida

En caso que el vehículo presente más de una medida de neumático, se considerará la mayor de ellas.

Ref: Impuesto a los Ejes.

Por nota de 3 de marzo de 2000, el Sr. Director (I) del Registro de Automotores de Montevideo, eleva un informe relativo a la suspensión del contralor del Impuesto a los Ejes, lo cual se deduce a partir de la vigencia de la ley 17156, de 20 de agosto de 1999, reglamentada por el Decreto Nº 15 del Poder Ejecutivo, de 29 de diciembre del mismo año.

La nueva ley sustituye el tributo mencionado por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUVISI), estableciendo otra forma de contralor, ajena a la actuación notarial y registral. En consecuencia, considerando el nuevo estatuto, no corresponde al registrador efectuar el contralor del Impuesto a los Ejes ni del IMUVISI.

Con el dictamen favorable de la Comisión Asesora Registral, esta Dirección General hace llegar a los señores Directores la presente Circular, recomendándose tener en cuenta dichas consideraciones.

Aprovechando la oportunidad, saluda al Sr. Director muy atte.:

Esc. Juan Pablo Croce

Director General de Registros

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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