Reglamentos D G R

Visto: Los nuevos servicios informáticos que se ha propuesto instrumentar la Dirección General de Registros.

Resultando: Que entre ellos, se encuentra el servicio de respuesta a consultas técnico-registrales formuladas a través del correo electrónico por los usuarios.

Considerando: Que es necesario reglamentar adecuadamente el funcionamiento de dicho servicio. Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros

Dispone:

Artículo 1º (Ámbito de aplicación). El presente Reglamento regula el régimen de consultas que realicen los usuarios del servicio registral por la modalidad de correo electrónico.

Artículo 2º (Plazo de contestación). Las consultas deberán ser contestadas dentro de las 24 horas de recibidas en todos los casos, salvo aquellas situaciones de especial complejidad que ameriten un estudio más profundo. En tal supuesto, deberá enviarse al consultante el acuse de recibo de la consulta y la expresión del motivo de la demora dentro del expresado plazo. La Auditoría Registral controlará el cumplimiento de los plazos referidos, por parte de las distintas unidades intervinientes en el proceso.

Artículo 3º (Recepción de solicitudes). Los usuarios remitirán su consulta vía correo electrónico a la casilla que figura a tales efectos en las páginas web de la Dirección General de Registros de acuerdo al Registro a que corresponda la misma. La Auditoría Registral recepcionará y clasificará la solicitud de acuerdo a la materia de que trate la consulta. En caso de corresponder a una temática general, que no involucre un Registro en particular, procederá a contestar directamente la consulta. De lo contrario la remitirá inmediatamente por correo electrónico a la oficina derivada.

Artículo 3º (Informe por los Registros). Los Registros contestarán las consultas formuladas en el mismo día de recibidas las mismas, remitiendo la respuesta a la Auditoría Registral. En caso de imposibilidad de cumplir con el supuesto previsto en el inciso anterior, el Registro igualmente remitirá informe aclaratorio dentro del día, para ser enviado al usuario.

Artículo 4º (Consultas improcedentes). Aquellas consultas que no fueren atinentes al servicio registral, no serán contestadas sustancialmente, pero de igual modo la Auditoría Registral enviará por correo electrónico explicación de tal circunstancia.

Artículo 5º (Novedades del servicio). La Dirección General de Registros remitirá por correo electrónico a los usuarios inscriptos, el texto de las normas legales, reglamentarias o administrativas que por su materia puedan interesar a aquellos. En tales supuestos, la Auditoría Registral remitirá a la Asesoría Técnica Registral por igual vía los requerimientos recibidos en tal sentido. La Asesoría Técnica Registral creará una Libreta de Direcciones de Usuarios de Novedades, a quienes remitirá el texto de la normativa referida en el inciso primero que se dicte en el futuro. Cuando las resoluciones o circulares de la Dirección General de Registros refieran a recursos de oposición a la calificación registral, previo a su envío, deberán sustituirse los datos individualizantes de las personas y/o bienes que en la misma figuren, por letras del alfabeto.

Artículo 6º (Notificación). El presente reglamento será notificado a todos los Directores de Registros, Asesoría Técnica Registral y Auditoría Registral.

Artículo 7º (Publicación). Publíquese en cartelera visible por el público en todos las oficinas registrales del país e insértese en las páginas web de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

 

Visto: Los nuevos servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales" regulados por el Reglamento No. 2/2001, de 28 de diciembre de 2001 y las Resoluciones Nos. 395/01, 18/01 y 44/02 que aprueban los Manuales internos y externos respectivo y la Resolución No. 58/02 que modifica el texto del citado Reglamento.

Resultando: Que dicho Reglamento regula el ingreso de solicitudes de información por Internet a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Mobiliaria e Inmobiliaria de Montevideo – y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.

Considerando: Que se entiende necesario adecuar dicho reglamento a las últimas modificaciones realizadas al sistema, manteniéndolo unificado en un solo cuerpo normativo.

Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros

Dispone:

Artículo 1º (Ámbito de aplicación). El presente Reglamento regula el procedimiento a seguir con las solicitudes de información registral por Internet en los siguientes Registros: Registro Nacional de Actos Personales, Registro de la Propiedad- sección Mobiliaria de Montevideo, Registro de la Propiedad- sección Inmobiliaria de Montevideo y Registro de Personas Jurídicas- sección Registro Nacional de Comercio. Este servicio se prestará en forma gratuita, debiendo adherirse la tasa de Servicios Registrales al retiro de los certificados, conforme se reglamenta en el artículo 13º.

Artículo 2º (Beneficiarios). Serán beneficiarios de este servicio aquellos usuarios que soliciten formalmente la suscripción, a través de los formularios que constan en la página web de la Dirección General de Registros o bien por escrito presentado a estas oficinas ya sea directamente o a través de fax. Una vez realizada la suscripción, el usuario deberá instalar en su computadora los drivers necesarios para ingresar las solicitudes, descargando los dos archivos que se incluyen en la página web de la Dirección General de Registros o bien proporcionando al Departamento de Informática un disco compacto virgen en el cual se grabarán los mismos. La Dirección General de Registros, a través del Departamento de Informática, asignará al usuario registrado una identificación y una contraseña, que se le requerirá cada vez que acceda al sistema, la cual le será remitida por correo electrónico.

Artículo 3º (Número de nombres solicitados). Por cada solicitud, podrán ingresarse el número de personas físicas o jurídicas y/o de padrones que determine el usuario, debiéndose tener presente que por más de diez personas o tres bienes, el usuario deberá abonar los complementos de Tasa Registral correspondientes, en oportunidad del retiro del certificado. Podrán efectuarse ampliaciones de las solicitudes efectuadas por el sistema que se reglamenta, indicando la fecha precisa a la cual se solicita, la cual no podrá ser día inhábil, debiéndose recordar que la segunda o ulterior ampliación genera también Tasa Registral.

Artículo 4º (Numeración). Al confirmar su solicitud o ampliación, el usuario deberá imprimir la constancia de ingreso con el número que el sistema le asignó a la misma. Una vez enviada la solicitud o ampliación, el usuario no podrá efectuar correcciones ni agregados a la misma.

Artículo 5º (Horarios de acceso). Las solicitudes remotas y sus ampliaciones, podrán ingresarse dentro del horario comprendido entre las 6.00 y 20.30 hs. los días hábiles y los días sábados, domingos y feriados las 24 horas.

Artículo 6º (Tipo de solicitud). Las solicitudes de información registral verificadas por la vía que se reglamenta, podrán ser comunes o de urgentísimo despacho, debiendo indicarse tal circunstancia en el momento de ingresar la solicitud por Internet. Los certificados urgentísimos, podrán ingresarse hasta las 14.30 hrs., en el horario vespertino y hasta las 10.30 hrs., en el horario matutino. Si el solicitante no retira el resultado de la información durante el período dentro del cual se considera de urgentísimo despacho (art. 7º), solamente podrá hacerlo en los períodos de devolución corrientes, adhiriendo la/s tasa/s registrales comunes que corresponda. Los certificados solicitados en forma remota, se devolverán dentro de los mismos plazos que se devuelven los certificados comunes o de urgentísimo despacho ingresados por las vías normales.

Artículo 7º (Certificados de urgentísimo despacho). Los certificados serán considerados de urgentísimo despacho cuando sean retirados el mismo día de solicitados. Si son retirados después de las 18.00 hrs. en horario vespertino o 14.00 hrs. en horario matutino, serán expedidos a la fecha del mismo día, mientras que si son retirados antes de ese horario, el Registro podrá expedirlo con fecha del día anterior al que fueron solicitados.

Artículo 8º (Certificados comunes). Los certificados serán considerados comunes, cuando sean retirados luego de los plazos indicados en el artículo anterior.

Artículo 9º (Ampliaciones). Las ampliaciones serán retiradas a última hora del día para el cual se solicitaron, en el Registro correspondiente. Para solicitar nueva ampliación, previa o simultáneamente deben retirarse las anteriores, ya que cada ampliación cubre únicamente el período entre la última y la nueva. Las ampliaciones de certificados del Registro Nacional de Actos Personales, podrán ser retiradas en cualquier sede registral, independientemente de la que haya entregado el certificado original u otras ampliaciones previas. Podrán solicitarse personalmente ampliaciones de solicitudes efectuadas en forma remota, salvo aquellas efectuadas al Registro de Vehículos Automotores, las cuales solo podrán tramitarse por esa vía. A tal efecto, la Dirección General de Registros ha habilitado una terminal a disposición de los usuarios para la realización de este trámite.

Artículo 10º (Ajuste de plazos). La Dirección General de Registros podrá variar los períodos de demora en la expedición de certificados comunes y urgentes, en función del caudal de solicitudes ingresadas, ajustándose los extremos referidos en los artículos anteriores.

Artículo 11º (Inutilización de la información). La información correspondiente a solicitudes que no sean retiradas en el plazo de quince días hábiles, será inutilizada. La Dirección General de Registros controlará tal circunstancia y conformará un listado de aquellos usuarios omisos en retirar la información registral, a efectos de tomar las medidas que se consideren del caso.

Artículo 12º (Descentralización). La información correspondiente a solicitudes y ampliaciones del Registro Nacional de Actos Personales y del Registro de Prendas sin Desplazamiento de Montevideo ingresadas al sistema que se reglamenta, podrá ser retirada en el mencionado Registro (Montevideo) o en cualquier oficina registral del interior del país – exceptuando, por el momento, Pando y Ciudad de la Costa. En caso de corresponder a una solicitud por Cesión de Derechos Hereditarios o Poderes, si el Registro en el que se requiere el certificado no cuenta con impresora láser, el usuario deberá esperar el envío por fax que efectuará el Departamento de Informática el mismo día. La información referente a solicitudes y ampliaciones del Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio y Registro de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo únicamente podrá ser retirada en el Registro correspondiente.

Artículo 13º (Retiro de la información). Cuando el usuario proceda al retiro de la información, deberá proporcionar la constancia impresa de ingreso de la solicitud o ampliación (Art. 4º). En ese momento, el funcionario receptor recibirá del usuario la/s estampilla/s de Tasa Registral que corresponda y procederá a adherirla/s en el certificado expedido y a inutilizarla/s previo a la entrega del mismo.

Artículo 14º (Exoneraciones). En caso de corresponder a una solicitud exonerada del pago de Tasa Registral, al momento del retiro de la información, se deberá exhibir la constancia de ingreso a que hace referencia el artículo 4º de este Reglamento, sellada y suscrita por la autoridad competente correspondiente al organismo solicitante. La mencionada constancia deberá ser procesada por el Registro actuante, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución No. 209/01, de 20 de agosto de 2001.

Artículo 15º (Respaldo en medio magnético). El Departamento de Informática respaldará copia de la solicitud, así como de la información emitida por este medio, por hasta cinco años desde que fue expedida, procediendo a su eliminación cumplido que sea ese lapso.

Artículo 16º (Manual de ingreso). El procedimiento para el ingreso de las solicitudes en forma remota se regirá por las disposiciones del Manual de Ingreso, que se considera parte integrante de este reglamento.

Artículo 17º (Derogación). Derógase el Reglamento No. 2/01, de 28 de diciembre de 2001.

Artículo 18º (Notificación) El presente reglamento será notificado a todos los Directores de Registros, Asesoría Técnica Registral y Auditoría Registral.

Artículo 19º (Comunicación). Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

 

Visto: La conveniencia de la descentralización del ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales.

Resultando:

I) Que se encuentra en condiciones de poner en funcionamiento el proyecto de ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales en las sedes ubicadas en el interior del país.

II) Que en esta etapa, se ha entendido conveniente iniciar la experiencia con el Registro de la Propiedad de Artigas. Considerando: Que es necesario reglamentar adecuadamente el funcionamiento de dicho servicio. Atento: A lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo expuesto.

El Director General de Registros

Dispone:

Artículo 1º (Ámbito de aplicación). El presente Reglamento regula el procedimiento a seguir con el ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales, a través de las sedes departamentales o locales del Registro de la Propiedad.

Artículo 2º) (Recepción). La numeración de la recepción será secuencial en todo el país (el proceso se realizará en la base de datos centralizada en Montevideo), sin perjuicio de que quede identificada la sede de ingreso de cada documento

Artículo 3º (Verificación). La Oficina receptora verificará la corrección de los datos ingresados. Cumplida la misma sin observaciones, se comunicará de inmediato al Registro Nacional de Actos Personales por medio de correo electrónico o fax, a los efectos de la expedición de los certificados de última hora. Se podrán emitir listados locales o generales en los cuales se identificarán los documentos ingresados en cada sede registral.

Artículo 4º (Calificación). La calificación será responsabilidad de la Oficina receptora, sin perjuicio de las directivas que se recibirán del Registro Nacional de Actos Personales. En caso de ser observado el documento (inscripción provisoria), las observaciones se subsanarán en la sede donde se hubiere ingresado el documento.

Artículo 5º (Completado). El ingreso de los datos inscribibles deberá cumplirse de acuerdo a los respectivos instructivos y en la misma jornada de la recepción del documento.

Artículo 6º (Constancia de inscripción). La constancia de inscripción (plancha),se estampará al pie de cada documento y se llenará por el Registro donde ingrese el documento, indicando la calidad de definitiva o provisoria, siendo firmada por el Registrador.

Artículo 7º (Envío). Una vez cumplido el proceso de inscripción, si se tratare de documento con inscripción definitiva, se remitirá al Registro Nacional de Actos Personales el oficio original o la minuta registral (en el caso de escrituras públicas) y se entregarán los documentos a los interesados. Si la inscripción fuere provisoria, se remitirá una fotocopia de la minuta hasta tanto se subsane la observación en la misma sede o caduque la inscripción. Una vez inscripto definitivamente o caducada la inscripción provisoria, se remitirá la minuta con la debida constancia al Registro Nacional para su digitalización y archivo definitivo. La Oficina receptora archivará fotocopia de las minutas con las actuaciones correspondientes mientras no se hallen digitalizadas.

Artículo 8º (Digitalización). La digitalización se realizará en Montevideo, hasta tanto no se cuente con los medios técnicos adecuados en las sedes departamentales o locales correspondientes.

Artículo 9º (Archivo). Una vez escaneado el documento, el Registro Nacional de Actos Personales procederá a su archivo definitivo.

Artículo 10º (Información). En los casos que se requiera informar por facsimilar los actos inscriptos antes de su digitalización (por ejemplo, actos inscribibles en la sección Mandatos y Poderes) corresponderá al Registro receptor el envío por medio de fax a la sede que lo requiera.

Artículo 11º (Proceso de alternativa). En los supuestos de no ser posible el acceso desde la sede departamental o local a la Base de datos central para el proceso inscriptivo, de la documentación presentada se remitirá facsimilar al Registro Nacional de Actos Personales, para su inmediato ingreso y este retornará de igual manera la constancia de inscripción.

Artículo 12º (Aplicación). El presente Reglamento regirá – en una primera instancia de experimentación, en el Registro de la Propiedad de Artigas y será aplicable respecto de los actos inscribibles constitutivos, no así a los modificativos o extintivos, extendiéndose luego, por acto administrativo expreso de la Dirección General de Registros, a los demás Registros del interior del país y a los restantes actos inscribibles.

Artículo 13º (Notificación) El presente reglamento será notificado a todos los Directores de Registros, Asesoría Técnica Registral y Auditoría Registral.

Artículo 14º (Comunicación). Comuníquese la novedad a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros.-

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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