Impuesto de Cont. Inmobiliaria
Artículo 65.- Es prohibido a los escribanos: 5) Autorizar escrituras de enajenación de bienes raíces que deban contribución inmobiliaria directa, sin que se les exhiban las respectivas planillas de haberlas satisfecho, debiendo expresar en la escritura el número de aquellas
Artículo 1º. Sustitúyese por las disposiciones siguientes, los números 25, 26 y 29 de la ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el 4 de enero del año en curso, suprimiéndose los artículos 27 y 28 de la misma:
A) Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago o de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento cuando procediere, estar abonado o exonerado el impuesto del ejercicio en curso, siempre que esté vencido el plazo para la expedición de los boletos. No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá la exhibición de los documentos que acrediten el pago o la exoneración por el ejercicio anterior, debiendo en todos los casos hacer constar el número de empadronamiento consignado en dichos recaudos. Los escribanos que contravengan estas disposiciones, incurrirán en una multa equivalente al 20% del impuesto que haya quedado sin cobrar.
C) Ninguna oficina pública, del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso de que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución.
Artículo 2º. Comuníquese, etc.-
Resoluciónes: 217 (28/11/00) | 132/01 (22/5/01) | 114/02 (13/6/02)