Circulares 2018

Sr/a. Director/a:Sr/a. Director/a:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Nº 19535, de 25 de setiembre de 2017 y a la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura Nº 1227/018, de fecha 6 de los corrientes, todas las Asociaciones Civiles y Fundaciones cuyo estatuto o reforma del mismo haya sido aprobado antes del 1° de junio de 2018, y las que estuvieren en proceso de reforma de estatuto a esa fecha, deben participar de un Censo obligatorio dentro del plazo vence el 31 de marzo de 2019. 

La disposición legal referida, establece: “El registro en el mencionado Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones será obligatorio y deberá realizarse dentro del plazo que se establezca, quedando suspendida la personería jurídica de las Asociaciones Civiles y Fundaciones omisas vencido el plazo de presentación y hasta tanto no se realice el registro en forma tardía, según lo determine el Ministerio de Educación y Cultura. Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrá disponer la cancelación de la personería jurídica. Todas la Asociaciones Civiles y Fundaciones, deberán acreditar su inscripción en el Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, para la realización de cualquier tipo de trámite o gestión ante la Administración Pública”.

Las instituciones que a la fecha antes indicada no hayan realizado el trámite censal, tendrán su personería jurídica suspendida, la cual se levantará en forma automática con la realización del trámite censal hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio de que soliciten a la Dirección de Asuntos, Constitucionales, Legales y Registrales el levantamiento de dicha suspensión, lo cual será resuelto previa instrucción del asunto.

En consecuencia, los Señores Registradores deberán controlar, en la calificación registral de los actos y negocios jurídicos presentados para su inscripción en todos los Registros partir del próximo 1º de abril de 2019, en los cuales sea parte una asociación civil o fundación, que se acredite haber realizado el referido censo, debiendo mantenerse la inscripción provisoria hasta tanto se justifique el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 16871.

Dicho control también se hace extensivo a las solicitudes de información, de testimonios de estatutos y toda otra petición que presenten al Registro de Asociaciones Civiles y Fundaciones las referidas instituciones.Sin otro particular, le saludo muy atte.


Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo,  20 de marzo de 2018.


REFERENCIA: Entrada en vigencia de los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley No. 19.210, de 29 de abril de 2014.DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros.

Señor/a Director/a:

Como es de su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 350/2017 y 7º del Decreto Nº 351/2017, los que adjuntamos a esta Circular, el próximo 1º de abril entrarán en vigencia los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley No. 19.210, de 29 de abril de 2014.
Los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria deberán controlar los medios de pago empleados en las transacciones sobre bienes inmuebles y vehículos automotores, en la forma que detalla el Decreto 351/2017 (artículos 3, 4 y 5), lo cual se deberá reflejar también en la minuta registral respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo.
Dichas menciones deberán estar reflejadas en el ítem 7 de la minuta, pudiendo utilizarse un Anexo para especificar el detalle requerido en las normas.
De conformidad a lo expuesto, el Registro solamente brindará información sobre los medios de pago utilizados, cuando los usuarios soliciten testimonio de la minuta.
                               Sin otro particular, le saluda muy atentamente.-


Esc. Adolfo Orellano Cancela 

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo,  4  de junio de 2018.


REFERENCIA: Aclaraciones respecto al Manual de Calificación sobre la LIF.DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros.

Señor/a Director/a:

Esta Dirección General se encuentra evaluando, junto a su equipo asesor, algunos de los puntos señalados en el Manual de Calificación aprobado en la Resolución Nº 42/2018, de 25 de mayo de 2018 y en breve estaremos emitiendo su modificación, en procura de lograr una interpretación armoniosa de las normas de la Ley de Inclusión Financiera y su reglamentación, con los

principios y disposiciones que regulan la publicidad registral.
No obstante lo expresado anteriormente, entendemos corresponde desde ya, instruir a los señores Registradores, que tengan en cuenta los siguientes puntos:


1. No deben observarse los negocios jurídicos de los cuales surjan saldos de precios documentados en vales u otros títulos valores, cuando se haya estipulado la novación por cambio de objeto o se de carta de pago total.2. Cuando se estipule el pago en especie de acuerdo con lo establecido en el artículo 1662 del Código Civil, bastará que se consigne que el comprador entrega al vendedor el bien que individualizará, como parte del precio pactado.
                               Sin otro particular, le saluda muy atentamente.-


Esc. Adolfo Orellano Cancela

 DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo,   2  de  agosto   de 2018


REFERENCIA: Controles de la Ley 19484. Ajuste de plazos conforme a la Ley 19631.

DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros.


Sr/a. Director/a:
Se adjunta a la presente planilla que actualiza los plazos comunicados en la Circular Nº 17/2017, referente a los controles registrales establecidos por la Ley 19484, conforme a la Ley 19631, de 22 de Junio de 2018. 


Esc. Adolfo Orellano Cancela 

DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO

Montevideo, 2  de  agosto   de 2018

REFERENCIA: Tratamiento registral de los documentos “urgentísimos” en el Registro de V. Automotores.DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria.
Sr/a. Director/a:


Como es de su conocimiento, la llamada “tasa diferencial o urgentísima” está regulada por el artículo 261 de la Ley Nº 16226, de 29 de octubre de 1991, la cual está prevista –entre otras situaciones, “Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores…”, y por el artículo 2 del Decreto Nº 364/1992 que reglamenta dicha norma, estableciendo que el tributo “gravará los documentos presentados ante el Registro de Vehículos Automotores, que serán devueltos a los interesados dentro del plazo de 24 horas a partir de su presentación”.


Dado que se han detectado diferencias de criterio en la aplicación de esta norma, los Señores Registradores deberán tener en cuenta las siguientes pautas:


1. La expresión legal utilizada - “títulos de vehículos automotores” - no refiere exclusivamente a los actos inscribibles que implican cambio de titularidad, sino que debe entenderse  comprensiva de cualquier otro negocio jurídico que titule derechos y sea inscribible en el Registro, comprendiendo en esta terminología, todos los actos que sin importar cambio de titularidad firman parte del llamado “título documental” del automotor.2. En consecuencia, cuando se solicite la inscripción urgente y en forma simultánea a la enajenación de un automotor, la de otros actos inscribibles que por su naturaleza deban ser calificados conjuntamente (vgr. cancelación de prenda o leasing), ambos actos deben entenderse gravados con la tasa diferencial o urgentísima y serán procesados con ese carácter y despachados dentro de las 24 horas.3. Si al practicar la calificación de estos documentos se encuentran observaciones que obstan a la inscripción definitiva, deberán requerir su levantamiento para su procesamiento y devolución al usuario, sin cambiar en ningún momento la calidad de urgentísimo del trámite.
Sin otro particular, le saluda cordialmente.-


Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo, 9 de  agosto  de 2018.


REFERENCIA: Procedimiento de documentos que caducan hoy e ingresan el día 10 de agosto como consecuencia de la interrupción del servicios por alerta climatológica. DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros.


Sr/a. Director/a:


Como es de su conocimiento, tras la “alerta roja” comunicada por el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) y la Presidencia de la República, esta Dirección General ha trasmitido directivas verbales de no ingresar ningún documento a los Registros en la fecha, a los efectos de no generar alteración en el sistema de prioridades entre las diferentes sedes. Asimismo se dieron directivas a la División Informática para que no se diera curso al proceso de caducidades automáticas de la fecha.
Por lo tanto, aquellos documentos cuya caducidad de la inscripción habría de producirse en la fecha, deberán reinscribirse en el día de mañana, 10 de agosto, pero con constancia justificativa de la excepción, la cual deberá figurar en el asiento.
Dicha constancia se expresará en el asiento, en “observaciones” que ve el usuario con el siguiente texto:“Este documento no pudo inscribirse con fecha 9/8/2018, en virtud de la “alerta roja” divulgada por INUMET para los departamentos de Maldonado y Rocha y del comunicado de Presidencia de la República de 8/8/2018, a los efectos de no generar alteración en el sistema de prioridades entre las diferentes sedes. En consecuencia, la presente inscripción mantiene su vigencia y prioridad tal como si la misma se hubiera realizado en dicha fecha”.
Sin perjuicio de lo que antecede, los Sres. Registradores deberán también comunicar mediante correo electrónico, a la Unidad de Gestión de Proyectos y Auditoría, la relación de todas las inscripciones que hayan efectuado de conformidad a estas directivas.
Sin otro particular, le saluda cordialmente.-

Adolfo Orellano Cancela
DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo,  31  de  agosto  de 2018.


REFERENCIA: Procedimiento registral con las inscripciones de hipotecas constituidas por UTE al amparo de la ley 13584 de 9 de febrero de 1967. Resolución Nº 73/2017.DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros.
Sr/a. Director/a:


Como es de su conocimiento, por Resolución Nº 73/2017 de esta Dirección General de Registros, se dispuso considerar vigentes las inscripciones de hipotecas constituidas por UTE al amparo de la ley 13584 de 9 de febrero de 1967. 
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2º de la Resolución citada, los Registros Departamentales y Locales de la Propiedad Sección Inmobiliaria, deberán descaducar y habilitar las inscripciones que se describen en el listado adjunto a dicha resolución, en caso de corresponder.
Si de la información obtenida a efectos de realizar dicho procedimiento, surgieran inscripciones posteriores a las hipotecas a descaducar, las mismas podrán ser decartadas por certificación notarial donde deberá dejarse constancia de los elementos inequívocos que se tuvieron en cuenta para efectuar dichos descartes.
Sin otro particular, le saludo muy atte.-

Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

CIRCULAR Nº  11 /2018

Montevideo, 26 de octubre de 2018.

REFERENCIA: Resolución del Instituto Nacional de Colonización Nº 7 de fecha 11/4/2018, con relación a lo dispuesto en la Ley Nº 19577.

DISTRIBUCIÓN: A todos los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria. Sr/a. Director/a:La Ley Nº 19577, de 22 de febrero de 2017, introdujo importantes modificaciones al artículo 35 de la Ley Nº 11029, de 12 de enero de 1948.La disposición referida establece: “en los casos de campos ubicados en los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas  de índice de productividad CONEAT 100. Para los campos ubicados en el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 100 (cien) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100.

Para estos predios el Instituto Nacional de Colonización promoverá en lo posible, actividades agropecuarias con explotación intensiva. Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de Colonización regirá, en todo el territorio nacional, para las enajenaciones que se realicen de campos de superficie igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100, cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente ley”.Por su parte, el Instituto Nacional de Colonización, dictó la Resolución Nº 7, de fecha 11 de abril de 2018, estableciendo las distintas situaciones en las cuales corresponde efectuar el ofrecimiento de inmuebles al citado Instituto.

La inobservancia de la norma tiene consecuencias graves para los negocios jurídicos correspondientes: nulidad absoluta de pleno derecho del mismo, sin perjuicio de una multa equivalente al 25 % del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, por lo cual interesa que los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria tengan en cuenta y controlen los extremos regulados por la ley y aclarados en dicha Resolución, al practicar la calificación sustancial de los documentos presentados a inscribir. La Comisión Asesora Registral estudió la casuística prevista en la resolución de referencia, la cual distingue las posibles situaciones en las cuales el campo limite con otros inmuebles, aguas de ríos o arroyos, colonias afectadas a la colonicación, caminos públicos nacionales, departamentales o vecinales, etc.La resolución también establece que el Instituto Nacional de Colonización expedirá un certificado estableciendo si un padrón es o no lindero o traslindero a inmuebles que sean colonias o estén afectados a la colonización y deja fuera de la obligación de ofrecer a aquellas compraventas otorgadas en cumplimiento de promesas inscriptas después del 19 de enero de 2018, con certificados negativos de linderos expedidos por el Instituto.En conclusión, los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria de todo el país, deberán tener en cuenta las distintas situaciones previstas en la resolución de referencia, la cual se adjunta a esta Circular, aclarando que resulta suficiente a los efectos de la calificación registral, el control del certificado respectivo del Instituto Nacional de Colonización o la constancia notarial de que no corresponde dicho ofrecimiento de conformidad con la ley.Sin otro particular, le saludo muy atte.


Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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