Impuesto Constitución SA

Impuesto a la constitución de Sociedades Anónimas

Artículo 626.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley con un impuesto de control. Asimismo estarán gravados por este impuesto los aumentos de capital.

Art. 627.- Las tasas del referido impuesto serán:

A) En caso de constitución el 1% (uno por ciento) sobre el capital social;

B) En caso de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales efectos será de aplicación también el artículo 521 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Art. 628.- Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley.

A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónima por aplicación del artículo 288 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989) durante los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuando dichas sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de una suscripción pública la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporal alguna.

Art. 629.- Deróganse el artículo 69 de la Ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985 en la redacción dada por el artículo 674 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 101 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988.

Visto: el impuesto creado por el artículo 626 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Considerando: que corresponde reglamentar dicho tributo.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º, de la Constitución de la República, El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Hechos generadores.

Constituyen hechos generadores del impuesto, la constitución de sociedades anónimas y los aumentos de su capital, incluso en aquellos casos en que sean consecuencia de transformación, fusión o escisión.

Art. 2º.- Acaecimiento del hecho generador.

Para la constitución de sociedades anónimas el hecho generador acaecerá en la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989. En los casos de aumento de capital, acaecerá en la fecha de la resolución del órgano social que lo haya dispuesto.

Art. 3º.- Monto imponible.

El impuesto se abonará sobre el monto del capital establecido en el acta de constitución o sobre los incrementos en los casos de aumentos. Cuando el contrato contenga la previsión a que refiere el artículo 284 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el monto imponible correspondiente al acto de constitución será el del capital inicial.

Art. 4º.- Exoneraciones.-

Estarán exonerados:

A) La constitución o aumento de capital de las sociedades comprendidas en el Título 5 del Texto Ordenado 1987.

B) La constitución o aumento de capital de las sociedades a que refiere el artículo 17 de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987. En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuario y deseen modificar su objeto para actuar en territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonando el impuesto que corresponda.

C) Los aumentos de capital resultantes de la aplicación del artículo 288 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, lo que se justificará con una constancia expedida por la Inspección General de Hacienda. El monto máximo exonerado estará constituido por la suma de las reservas del balance aprobado, más los incrementos dispuestos en la distribución de utilidades.

D) Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas hasta el 28 de diciembre de 1991. La calidad de sociedad abierta se justificará con una constancia de la Bolsa de Valores

E) Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas y que deriven de la suscripción pública. Tales extremos se justificarán con una constancia de la Bolsa de Valores.

Art. 5º.- Plazo para el pago.

El impuesto deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Art. 6º.- El Registro Público y General de Comercio deberá controlar el pago del impuesto en el momento de la inscripción del contrato o su modificación, dejando constancia de la documentación del pago. Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en este decreto. Iguales controles ejercerá la Inspección General de Hacienda en los casos de aumento de capital sin reforma del contrato social.

Art. 7º.- Forma de pago.-

El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta “Tesoro Nacional", subcuenta que esta institución abrirá al efecto.

Art. 8º.- Recaudación y Fiscalización. El impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Art. 9º.- Comuníquese, etc.

Artículo 683.- Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

Título 16

IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

Art 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada con un impuesto de control.

Art 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento) sobre el capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989". Exoneraciones de Interés General

Artículo 684.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior del país.

 Título 16

Artículo 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada con un impuesto de control.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 683º (Texto parcial).

Artículo 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento) sobre el capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 683º (Texto parcial).

Artículo 3º.- La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, estará exonerada de todo tributo.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto parcial).

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

Contacto

18 de julio 1730, Montevideo Uruguay

  • dummy (2) 402 56 42

  • dummyUsuarios 1730

  • dummy info@dgr.gub.uy

Search