Tributo Servicios Registrales
- Ley 15809 8 de abril de 1986
- Ley 15597 Decreto Ley - 19 de julio de 1984
- Ley 16226 29 de octubre de 1991
- Ley 16320 1º de noviembre de 1992
- Ley 16462 11 de Enero de 1994
- Ley 16736 5 de enero de 1996
- Ley 17296 21 de febrero de 2001
- Dec 553/86 19 de agosto de 1986
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos
Art. 437.- Sustitúyase el artículo 83 del decreto-ley número 15.167, de 6 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 83. Créase un impuesto que se denominará "Servicios Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado que se solicite a la Dirección General de Registros.
El impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente. Dicho aumento no podrá superar la variación operada en el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso.
El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros, quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes.
Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento) del porcentaje que le corresponda por el pago de horas extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requiera.
Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente.
La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".
(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 21/4/86
Art. 261. La tasa "Servicios Registrales" establecidas por el artículo 437 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 podra ser diferencial en los siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informático, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme al presente artículo, hasta la suma de US$ 200.000 (dolares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada a la computarización total del Servicio. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Art. 275.- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a Viviendas construidas por la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad, tramitadas con auxiliatoria de pobreza.
Art. 381.- Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa registral creada por el artículo 334 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones.
D) El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el impuesto "Servicios Registrales"
Artículo 97.- Increméntase el monto del impuesto "servicios registrales" establecido en el artículo 270 de la ley número 16.320,de 1º de noviembre de 1992 en un 20% (veinte por ciento), para cada una de las tasas. El 100% (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el inciso anterior, una vez deducido el costo de impresión distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a incrementar en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a montepío con excepción de la prima por antiguedad de los funcionarios de las unidades ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría General de la Nación, procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativa y Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas, equiparados a los escalafones ll a Vl del Poder Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones ll a Vl del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las equiparaciones de los funcionarios de las unidades mencionadas.
(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 18/1/94.
Art. 368.- El monto del impuesto "Servicios Registrales" será de UR 3 (unidades reajustables tres) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes
Inciso final del art.297:
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".
Inciso final del art. 299:
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art. 5º.- Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia a más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios.
Cuando se trate de padrones originarios, cada solicitud, no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.
Art. 6º.- (Refiere a los certificados urgentes: ver el art.261 de la ley 16.226)
Art. 7º.- Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de certificados y los documentos que se presenten a inscribir, si no llevan adheridos la estampilla de Servicio Registrales que respectivamente les corresponda. El Registro receptor inutilizará las mismas por cualquier medio que impida su realización.
Art. 8º.- Estarán exonerados del tributo "Servicios Registrales":
a) Los certificados que se soliciten para acreditar la vigencia de carta poderes, y los documentos que se presenten a inscribir relacionadas con éstas, y cuya finalidad fuere la gestión o cobro de jubilaciones, pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto no exceda de 20 Unidades Reajustables (veinte Unidades Reajustables).
b) Las solicitudes de certificados que presenten las instituciones oficiales, así como los documentos relativos a actos en que las mismas sean beneficiarias de la inscripción, y siempre que dichas entidades oficiales estuvieren liberadas de tributos registrales, por sus leyes orgánicas y complementarias. En dichos casos la Oficina pertinente de la Institución Oficial deberá indicar el fundamento legal de la exoneración.
Art. 9º.- La venta de las estampillas de "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros. Se realizará directamente en sus oficinas centrales o por medio de agentes, de conformidad con los artículos siguientes.
Art. 10.- Los agentes de venta de dichas estampillas no podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 11.- Créase un registro de agentes de venta de estampillas de "Servicios Registrales" en toda la República, el que será llevado por la Dirección General de Registros.
Art. 12.- La solicitud de autorización para ser agente de venta de estampillas, deberá contener:
a) Los datos individualizantes y patrimoniales de la persona física o jurídica solicitante, que la Dirección exija;
b) Una exposición sobre las razones que en opinión del solicitante hacían conveniente para los intereses de la Dirección General de Registros o de los usuarios de estampillas, la inclusión del postulante entre los agentes de venta. En esta exposición se estimarán volúmenes de ventas, zonas de atención, horarios, dificultades preexistentes que se solucionarían;
c) Tratándose de personas físicas, certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía competente.
Art. 13.- Presentada una solicitud, estudiada la misma y otros elementos de juicio útiles para los fines del servicio, si no surgieren observaciones, la Dirección General de Registros otorgará con el solicitante el respectivo contrato de concesión de agencia, y dispondrá la inscripción del solicitante en el registro a que se refiere el artículo 11.
Art. 14.- La venta de estampillas de "Servicios Registrales" por los agentes de venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, sin admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición dará derecho a la Dirección General de Registros a rescindir el referido contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor del registro de agentes de venta de estampillas.
Art. 15.- La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el agente tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su agencia.
Art. 16.- Establécese una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre la venta de estampillas de "Servicios Registrales" por la distribución que de esos valores realicen los agentes registrados.
Art. 17.- Los actuales agentes dispondrán de un plazo de noventa días a partir del siguiente al de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial", para presentar la solicitud a que se refiere el artículo 12.
Si no lo hicieran su calidad de agente caducará al vencimiento de dichos noventa días.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI.- ADELA RETA.- LUIS MOSCA.
Por el art. 2º del decreto 660/987 se agrega el literal c) al art. 8º. Literal b) del art. 8º modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto 660/987. Por el art. 1º del decreto 373/992 se agrega el literal d) al art. 8º.
(Pub. D.O. 4.9.86)