Impuesto Vehículos a Gas Oil

Relativo al Impuesto a la Circulación de Vehículos Automotores Terrestres a Gas Oil

 

Se deroga a partir del 1º de enero de enero de 1994, el impuesto establecido en disposiciones de la Ley 16.170 y sus modificativos, referente a la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1994 inclusive el impuesto establecido por los artículos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en los artículos 223, 224 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 2º de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995.

Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procederá, en los términos y condiciones que establecerá la reglamentación, a la devolución del impuesto que se deroga, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, así como los importes por sanciones y multas aplicadas por omisión de su pago.

Art. 3º.- Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, a los efectos de la inscripción de los negocios jurídicos, controlarán que el pago del impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constará en la certificación notarial pertinente.

No se exigirá dicho control y certificación en los documentos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley si en los títulos antecedentes consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de marzo de 1996.

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- DIDIER OPERTTI.- ANTONIO GUERRA.- CONRADO SERRENTINO.

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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