Impuesto a las Hipotecas
- Ley 16906 7 de enero de 1998
- Ley 16739 Impuesto a la Circulación de Vehículos Automotores Terrestres a Gas Oil
- Comercio Registro de Personas Jurídicas / Sección Registro Nacional de Comercio
Ley 16906 7 de enero de 1998
Impuesto a las Hipotecas
Art. 27.- (Impuesto a las Hipotecas) Derógase el impuesto establecido por el artículo 7 de la ley 10976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la ley 12011 de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la ley 13728, de 17 de diciembre de 1968.
Ley 16739
Relativo al Impuesto a la Circulación de Vehículos Automotores Terrestres a Gas Oil
Se deroga a partir del 1º de enero de enero de 1994, el impuesto establecido en disposiciones de la Ley 16.170 y sus modificativos, referente a la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1994 inclusive el impuesto establecido por los artículos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en los artículos 223, 224 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 2º de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procederá, en los términos y condiciones que establecerá la reglamentación, a la devolución del impuesto que se deroga, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, así como los importes por sanciones y multas aplicadas por omisión de su pago.
Art. 3º.- Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, a los efectos de la inscripción de los negocios jurídicos, controlarán que el pago del impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constará en la certificación notarial pertinente.
No se exigirá dicho control y certificación en los documentos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley si en los títulos antecedentes consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de marzo de 1996.
SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- DIDIER OPERTTI.- ANTONIO GUERRA.- CONRADO SERRENTINO.
Registro de Personas Jurídicas / Sección Registro Nacional de Comercio
Montos que deberán tenerse en cuenta para la constitución de sociedades:
Por Resolución del Poder Ejecutivo No. 64/06, de fecha 19 de enero de 2006, se fijaron los siguientes montos de capitales contractuales para SRL y SA:
Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 2o.)
Capital mínimo: $ 18.688,00
Capital máximo: $ 840.524,00
Valor de la cuota social mínima: $ 209,00
Sociedades Anónimas (artículo 1º.).
Capital inicial mínimo: $ 840.524,00
Vigencia: Los valores enunciados entrarán en vigencia a partir del 5/1/06. Las SA constituidas entre el 5/1/06 y la fecha de publicación de esta Resolución (19/1/05), deberán adecuar sus disposiciones estatutarias al nuevo capital social mínimo y complementar los porcentajes de suscripción e integración de capital (artículo 4o.).