Impuesto Trans. Patrimoniales

Ley 16107 31 de marzo de 1990

 

Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al BPS.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidas en Asamblea General.

Decretan:

Artículo 1º. Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"A) Básica del 22 (veintidós por ciento)." El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición, tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y regirá por un año, contado a partir de dicha fecha. "

Art 2º. Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (Hecho Generador) Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos:

a) las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo de nuda propiedad, uso y habitación;

b) las promesas de enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas;

c) las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas -a los efectos del impuesto- serán consideradas como enajenación del dominio pleno;

d) las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

Art 3º. (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente. En el caso previsto en el literal d) del artículo 2º, el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

Art 4º (Sujetos pasivos). El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las siguientes excepciones:

a) Los actos jurídicos gratuitos en los cuales el contribuyente sea el beneficiario.

b) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva en las cuales lo será aquel que haya sido declarado propietario. Todas las personas que otorguen el acto gravado por sí o por representantes, así como los profesionales intervinientes, serán responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado.

Art 5º. (Monto imponible).

El monto imponible será:

a) para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure el hecho gravado.

Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere contrucciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure el hecho gravado.

Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituído por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.

En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del impuesto al Patrimonio.

b) para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.

c) cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos, deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En este caso y el del inciso 2º del literal a) la solicitud se efectuará por escrito.

Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.

Art 6º. (Permutas).

A los efectos de este impuesto los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de enajenaciones independientes.

Art 7º. (Tasas).

Los hechos gravados por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4º, 4% (cuatro por ciento).

Art 8º. (Exoneraciones).

Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales:

a) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma;

b) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley;

c) la primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de vivienda a que se refiere la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el decreto Nº 14.804 de 14 de julio de 1978;

d) la Comisión Honoraria ProErradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad;

e) las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Art 9º. Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas no estarán gravadas por este impuesto.

Art 10º. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, así como el plazo para su pago.

La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.

Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos gravados que no se presenten, acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido al referido comprobante.

Art 11º. (Agentes de Retención y Percepción). El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las trasmisiones patrimoniales.

Art 12º. Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión.

El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto

 

Ley 16226

 Artículo. 245. Exonérese del pago del impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casahabitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nºs 15.432, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.

 

 Art. 481.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país que gravará los siguientes actos y hechos:

A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.

B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas,

C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.

D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente".

Mantienen las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Art 482.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 4º. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes:

A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.

B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.

C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.

D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente. Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:

1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.

2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluída la parte correspondiente al legatario de especie cierta.

3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente todos los beneficiarios.

Art. 483.- Sustitúyese el artículo 10 de la lay 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 10. (Liquidación y pago).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.

La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.

Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante".

Art. 486.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.

Art. 490.- Sustitúyese en el literal a) del artículo 5º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, su primer parágrafo por el siguiente:

"ARTICULO 5º. (Monto imponible).

El monto imponible será:

a) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.

Si esa actualización determinara un valor mayor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º, el monto lmponible, en tales casos, será dicho precio".

 

Ley 16462 11 de enero de 1994

 

Artículo 251.- Sustitúyase, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo de 1993, el artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 6º.(Tasas). Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento).

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 18/1/94.

Ley 16736 5 de enero de 1996

 

Art. 445.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 213.- Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas.

B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.

C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio".

Dec 314/90

Establece interpretación, respecto a enajenación de bienes inmuebles.

Decreta:

Artículo 1º.- Declárase que el término enajenación a que se refiere en el literal A) del artículo 2º de la ley 16.107 del 31 de marzo de 1990, comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes, etc.

Art. 2º.- En consecuencia, quedan excluídos del gravámen creado por la citada norma legal, los negocios declarativos -como las particiones y cesaciones de condominio- y los negocios abdicativos, como la renuncia de derechos.

Art. 3º.- Decláranse comprendidas en el artículo 8º (exoneraciones) de la ley 16.107 del 31 de marzo de 1990, las enajenaciones de viviendas construidas en el marco de Sistema Público de Producción de Viviendas (artículo 112 y siguiente de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del Uruguay y los organismos integrantes de dicho sistema, mediante convenios de dicho banco que se realicen en cumplimiento de resoluciones administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de la norma legal citada.

Art. 4º.- Derógase el decreto 219/990 de 21 de mayo de 1990, a partir de la fecha de su dictado.

Art. 5º.- Comuníquese, públiquese, etc

Dec 562/92

Estructúrase en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Decreta:

Capítulo 1: Normas Generales

Artículo 1º.- Oficina Recaudadora. El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales será administrado por la Dirección Impositiva.

Art. 2º.- Hecho Generador. Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos en los literales A,B,C y D del artículo 2º de la ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, con la redacción dada por el artículo 481 de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el literal E) de la misma norma.

Art. 3º.- Exoneraciones e Inmunidad. En caso de que alguno de los contribuyentes estuviera exento o comprendido en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, deberá obtener una constancia de tales extremos en la Dirección General Impositiva, que será agregada a la declaración jurada del tributo.

Art. 4º.- Valor Real. A los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.107 con la redacción dada por el artículo 490 de la ley Nº 16.320 del 1º de noviembre de 1992, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado expedirá la Cédula Catastral correspondiente.

Para los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del literala) y en el literal c) del artículo mencionado, la solicitud se efectuará por escrito y cuando se tratare de inmuebles situados en zonas urbanas y suburbanas deberá acompañarse una declaración jurada en formulario que suministrará la citada Unidad Ejecutora.

Dicho formulario contendrá las especificaciones técnicas necesarias que faciliten la determinación del valor real total del inmueble, y deberá ser avalado por Arquitecto, Ingeniero Agrimensor o Ingeniero Civil.

Para el caso de bienes empadronados en mayor área, deberá solicitarse simultáneamente ante la misma Unidad Ejecutora el empadronamiento de cada fracción que se enajena, en cuyo caso se deberá agregar, además, copia del plano de mensura en base al cual se verifica la trasmisión patrimonial gravada.

En caso de no expedirse la Cédula Catastral en el término de treinta días, se expedirá una constancia de tal extremo a los efectos de la aplicación del último inciso del artículo 5º de la ley Nº 16.107.

Art. 5º.- Monto Imponible. El monto imponible del Impuesto a los Trasmisiones Patrimoniales correspondiente a los hechos generadores referidos en los literales A, B, D y E del texto dado por el artículo 481 de la ley Nº 16.320, se aplicará sobre el valor real actualizado de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior a dicha configuración.

En las operaciones a título oneroso comprendidas en los literales A y B de la disposición antes mencionada, el valor actualizado, el tributo se aplicará sobre la cantidad superior entre el precio y el valor real sin actualizar. En este último caso los otorgantes deberán presentar en la Dirección General Impositiva la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio del último ejercicio cuyo plazo de presentación esté vencido, la que será exhibida al escribano actuante. Dicha declaración jurada deberá ser presentada aún cuando de la misma no resulte impuesto a pagar.

Capítulo 2 -

Actos entre vivos

Art. 6º.- Concepto de Enajenación. El término enajenación a que refiere el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº 16.107 comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación, tales como la compraventa, permuta, donación paga por entrega de bienes, aportes, etc.

En consecuencia, quedan excluídas del gravámen, los negocios declarativos -como las particiones y cesaciones de condominio y los negocios abdicativos, como las renuncias de derechos.

Art. 7º.- Agentes de Retención. Desígnase agentes de retención y de percepción a los escribanos intervinientes en los actos gravados.

Art. 8º.- Declaración Jurada. Las declaraciones juradas del impuesto individualizarán: las partes contratantes o el juzgado que dictó la sentencia declarativa de la prescripción y el beneficiario; el escribano interviniente; la fecha del contrato o en la que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su determinación en su caso y el impuesto liquidado.

En los casos que corresponda se agregará la documentación que expida la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Cuando los actos se encuentren exentos del impuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.107, el escribano interviniente dejará constancia del motivo de la exoneración en el propio documento. En tal caso no se formulará declaración jurada.

Art. 9.- Plazos. El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será de quince días a partir de la fecha del otorgamiento del acto o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.

Art 10.- Reliquidaciones. Las declaraciones juradas del impuesto sujetas a reliquidación deberán tener una leyenda visible que aclare esa circunstancia.

Cuando se realice la escritura definitiva, se deducirá, del impuesto liquidado, lo pagado en ocasión de celebrar la promesa de venta.

Art. 11.- Valor de Derechos. El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.

El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del inmueble y el de la nuda propiedad.

Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% y 25% respectivamente del valor del usufructo.

Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomado como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones de año se computarán como un año.

Art. 12.-Exoneración.

Decláranse comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 16.107, las enajenaciones de viviendas construídas en el marco del Sistema Público de Producción de Viviendas (artículo 112 y siguientes de la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), por el Banco Hipotecario del Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenio con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de la norma legal citada.

Trasmisiones por Causa de Muerte y de Ausencia

Art. 13.- Hecho Generador. El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a que se refieren el literal E) del texto dado por el artículo 481 de la ley Nº 16.320, será aplicado a las sucesiones cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992, y a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del ausente posteriores a la indicada fecha.

Art. 14.- Configuración del hecho generador. En los casos previstos en el artículo anterior, el hecho generador se configurará con el fallecimiento del causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la posesión de los bienes del ausente.

Art. 15.- Sujetos pasivos. Serán contribuyentes en relación a los hechos generadores mencionados en los artículos anteriores:

A) Los herederos y legatarios en el caso de sucesiones por causa de muerte.

B) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.

Serán responsables solidarios:

A) En las sucesiones, todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.

B) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los beneficiarios.

Art. 16.- Declaración Jurada y Pago. En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y prestar la declaración jurada correspondiente, será de un año a partir del momento en que se configure el hecho generador, o de quince días, contados a partir del momento en que quede firme la declaratoria de herederos, si la fecha en que venciere este último plazo, fuese anterior a un año.

En el caso de la posesión definitiva de los bienes del ausente, los referidos plazos, serán de quince días contados desde que quede firme la sentencia respectiva.

Capítulo 4 - Disposicione Comunes

Art. 17.- Derogaciones. Deróguese a partir del 1º de enero de 1993, los artículos 1º a 10 del decreto 171/991 del 6 de abril de 1990 y el decreto 314/90 del 11 de julio de 1990.

Art. 18.- Vigencia. Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1993.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA- IGNACIO de POSADAS MONTERO

Dec 485/93
12 de noviembre de 1993

 

Ministerio de Economía y Finanzas

Sustitúyase el artículo 16 del decreto 562/992, a efectos de evitar dificultades en la aplicación del cómputo, para el pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (*).

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 16 del decreto Nº 562/992 de 29 de diciembre de 1992 por el siguiente:

"Artículo 16. Declaración jurada y pago. En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada correspondiente, será de un año, contado a partir del momento en que se configure el hecho generador.

En el caso de la posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será de un año contado desde que quede firme la sentencia respectiva."

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 17/11/93.

Dec 338/96 28 de agosto de 1996

(Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva)

 

Título 19

Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales

Artículo 1º.- Hecho generador.-

Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:

A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.

B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.

C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.

D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.

Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 2º.

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 481 (Texto parcial).

Artículo 2º.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente. En el caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 3º.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:

A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.

B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.

C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.

D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente. Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:

1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.

2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.

3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los beneficiarios.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 4º.

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 482.

Artículo 4º.- Monto imponible.- El monto imponible será:

A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 10 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.

Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 1º de este Título, el monto imponible, en tales casos, será dicho precio.

Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.

En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.

B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.

C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se efectuará por escrito.

Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5º.

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 490.

Artículo 5º.- Permutas.-

A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 4.

Artículo 6º.- Tasas.-

Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento). Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 7º. Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 251.

Artículo 7º.- Exoneraciones.-

Estarán exentas del pago de este impuesto:

A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.

B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978.

D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad.

E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8º.

Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, artículo 15. Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 450.

Artículo 8º.- Exonérase del pago de este impuesto, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 245.

Artículo 9º.- Exonéranse del pago de este impuesto, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas.

B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.

C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 4º.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 445.

Artículo 10.- La enajenación que efectúe el propietario de los padrones Nº 42.392, 413.828 y 23.511, del departamento, de Montevideo, a quienes fueran ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de este impuesto.

Fuente: Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, artículos 1º y 3º (Texto parcial, integrado).

Artículo 11.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 9º.

Artículo 12.- Liquidación y pago.-

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.

La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.

Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1991, artículo 10.

Ley 16.320 de 10 de noviembre de 1992, artículo 483.

Artículo 13.- Agentes de retención y percepción.- El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción de este impuesto.

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 11.

Artículo 14.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos público en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto, de los intervinientes, autorizantes y registradores.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442.

Dec 252/98 16 de Setiembre de 1998

 

Visto: el Título 19 del Texto Ordenado 1996 que establece normas referidas al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,

Considerando: la conveniencia de estructurar en un Decreto Orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo

Atento: a lo expuesto;

El Presidente de la República

decreta:

Capítulo 1 Normas Generales Artículo

1º.HECHO GENERADOR.

-Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos en los literales A,B,C y D del Artículo 1º del Título que se reglamenta y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el literal E) de la misma norma.

Artículo 2º. INMUNIDAD Y EXONERACIONES.-

Cuando se otorguen actos gravados y se configure alguna causal de inmunidad o de exoneración, se procederá de la siguiente forma:

1) El Escribano interviniente -bajo su responsabilidad- dejará constancia en el propio documento de la causal de exención operada.

En los casos establecidos en el literal A) del Artículo 7º del Título que se reglamenta, también hará constar el número y fecha de la declaración jurada de la promesa y del recibo de pago correspondiente, y en los casos establecidos en el literal B) del mismo Artículo, deberá dejar constancia de la fecha de inscripción de la promesa en el Registro respectivo.

2) Se deberá presentar la declaración jurada a que se refiere el Artículo de este Decreto, relacionando en la misma la causal de inmunidad o exoneración operada.

No corresponderá la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2) cuando la exoneración se configure por las causales previstas en los literales A) o B) del Artículo 7º del Título que se reglamenta.

Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente Artículo.

Artículo 3º.-VALOR REAL.-

A los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere el Artículo 4o del Título que se reglamenta, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la Cédula Catastral correspondiente.

Artículo 4º. MONTO IMPONIBLE.-

El monto imponible del impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en los literales A), B) D y E) del Artículo lo. del Título que se reglamenta, se aplicará sobre el valor real actualizado de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior al de dicha configuración.

Capítulo 2

Acto entre vivos

Artículo 5º.-Concepto de Enajenación.-

El término enajenación a que refiere el literal A) del Artículo 1º del Título que se reglamenta comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación, tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, adjudicación de bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades comerciales, etc.

También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su origen, con soulte total.

Quedan excluídos del gravamen, los negocios declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio y los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos.Se consideran negocios abdicativos o de renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos y otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes.

Tampoco se encuentran gravados aquellos actos que tienen por finalidad modificar el tipo social, sin que exista desplazamiento de un bien inmueble de un patrimonio a otro.

Artículo 6º. Derechos comprendidos en el Hecho Generador.

Los derechos de usufructo, nuda propiedad, uso y habitación a que se refiere el literal A) del Artículo lo. del Título que se reglamenta, son aquellos regulados por los Artículos 493 y siguientes del Código Civil. No se encuentran comprendidos en el hecho generador, los demás derechos concedidos por el propietario, aún cuando se consideren de naturaleza real.Tampoco se encuentran comprendidods en el hecho generador, la adquisición del derecho del mejor postor en remate, o la cesión de dicho derecho.

Artículo 7º.Agentes de Retención y Percepción.-

Desígnase agentes de retención y percepción a los Escribanos intervinientes en los actos gravados.

Artículo 8º.Declaración Jurada.-

Las declaraciones juradas individualizarán: las partes contratantes, o el Juzgado que dictó la sentencia declarativa de la prescripción ; el beneficiario; el Escribano interviniente, fecha del contrato o fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su determinación en su caso y el impuesto liquidado.

En el momento de su presentación deberá exhibirse, y según corresponda:

a - El documento respectivo;

b - La Cédula Catastral vigente expedida por la Dirección Nacional de Catastro;

c - La constancia de exoneración;

d - El boleto de pago.

Los Registros Públicos dejarán constancia en la ficha registral u otro documento que utilicen para la inscripción de los actos gravados por el impuesto, del número de declaración jurada, el impuesto liquidado y la fecha de su pago cuando corresponda.

Artículo 9º.-Plazos.-

El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será de quince días contados desde el siguiente al del otorgamiento del acto o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, o previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.

En caso de que el hecho generador se encuentre comprendido en un acto o contrato otorgado en el extranjero, el plazo se computará a partir de que el documento haya cumplido con los requisitos exigidos por el derecho positivo nacional para hacer valer el acto o contrato en el territorio nacional.

Artículo 10º.-Valor de Derechos.-

El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% anual (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.

El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del inmueble y el de la nuda propiedad.

Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor del usufructo.

Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero, con un mínimo de tres años.Las fracciones del año se computarán como un año.

Artículo 11º.-Exoneración.-

Decláranse comprendidas en el Artículio 7º del Título que se reglamenta, las enajenaciones de viviendas contruídas en el marco del Sistema Público de Producción de Viviendas (Artículo 112 y siguientes de la Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de la norma legal citada.

También están comprendidas las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de un remate judicial o de una ejecución extrajudicial del Banco Hipotecario del Uruguay, cuya mejor postura haya tenido lugar antes de la vigencia del impuesto que se reglamenta.

A los efectos de la exoneración establecida en el literal B) del artículo 7º del Título que se reglamenta, se tendrá en cuenta la fecha de la inscripción de la promesa, aún cuando la misma no se encontrara vigente por haber caducado al momento de la vigencia de la mencionada disposición legal.

Capítulo 3

Trasmisiones por causa de muerte y de ausencia.

Artículo 12o.-Hecho Generador-

Este impuesto será aplicado a las sucesiones y ausencias cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del ausente, posteriores a la indicada fecha.

El hecho generador a que refiere el literal E) del artículo 1ª. del Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión.Por consiguiente, no se comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión de derechos posesorios.

En el caso de que el derecho real de habitación previsto en el Artículo 881.1 del Código Civil afectara a un inmueble, urbano o rural, que además de hogar conyugal tuviera otros destinos, los interesados deberán declarar a los efectos de la determinación de la materia imponible cuál es el porcentaje no destinado a vivienda, a fin de prorratear el valor real actualizado.

Cuando el heredero acepta la herencia o legado deferida a su causante, de acuerdo con el derecho que le confiere el Artículo 1040 del Código Civil, se verifican dos hechos generadores, en virtud de existir una doble trasmisión sucesoria.

Artículo 13o.-Configuración del Hecho Generador.

En los casos previstos en el artículo anterior, el hecho generador se configurará con el fallecimiento del causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la posesión de los bienes del ausente.

Artículo 14.-Sujetos Pasivos.-

Serán contribuyentes en relación a los hechos generadores mencionados en los Artículos anteriores:

A - Los herederos y los legatarios en el caso de sucesiones por causa de muerte;

B - Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.

Serán responsables solidarios:

A - En las sucesiones, todos los herederos por el total del impuesto, incluída la parte correspondiente al legatario de especie cierta.

B - En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los beneficiarios.

Artículo 15º. Declaración Jurada y Pago.-

En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada correspondiente, será de un año, contado a partir del momento en que se configure el hecho generador.

En caso de posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será de un año, contado desde que quede firme la sentencia respectiva.

Capítulo 4

Disposiciones Comunes

Artículo 16º.-Derogaciones.-

Deróganse los Decretos 652/992 de 29 de diciembre de 1992, 485/993 de 12 de noviembre de 1993, 378/994 de 24 de agosto de 1994, y el artículo 54 del Decreto 99/998 del 21 de abril de 1998, a partir de la vigencia del presente.

Artículo 17º. Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI.LUIS MOSCA.YAMANDU FAU.

Publicado en el Diario Oficial del 23 de setiembre de 1998

Res 220/90 Resoluciones de la Dirección General Impositiva

 

Se establece que el término "enajenación" a que hace referencia el artículo 2º de la ley 16.107, comprende los actos jurídicos hábiles para transferir el dominio de un bien inmueble.

Montevideo, 17 de mayo de 1990.

Visto: lo dispuesto por el decreto 171/990 de 6 de abril de 1990 que reglamenta el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por los artículos 2º al 12 de la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.

Resultando: que es conveniente complementar dicha norma reglamentaria con otras disposiciones que facilitan la liquidación del tributo, determinando con precisión los alcances de la norma legal que dispuso su aplicación.

Considerando:

I) Que la partición no es un acto jurídico hábil para transferir el dominio dado su efecto declarativo, por lo cual no se encuentra comprendida en el concepto de enajenación, siempre que no se vea desnaturalizada en su contenido encubriendo negocios de otra naturaleza.

II) Que en el aludido concepto de enajenación encuadran no sólo los negocios que constituyen título hábil para transferir bienes, sino también los constitutivos y extintivos de los derechos reales comprendidos por el impuesto, en virtud de tener idéntico contenido económico que el acto traslativo.

Atento: a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 3º del Código Tributario ya que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Directora General de Rentas

Resuelve:

1º El término "enajenación" a que hace referencia el artículo2º de la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990 comprende los actos jurídicos hábiles para transferir el dominio de un bien inmueble; o para construir, extinguir o transferir, en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad, de uso y habitación.

2º Acuérdase un plazo adicional de 15 días para presentar declaración jurada y abonar el impuesto correspondiente a los actos extintivos realizados entre el 31 de marzo de 1990 y la fecha de la publicación de la presente Resolución, el que se contará a partir del día siguiente de esta última fecha. Si el acto no estuviera inscrito, la presentación de la declaración jurada y el pago deberán ser realizados previamente a la inscripción.

3º Los actos que se otorguen en cumplimiento de remates judiciales cuya mejor postura haya tenido lugar antes del 31 de marzo de 1990 no estarán alcanzados por el impuesto.

4º Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y cumplido, archívese.-

Cra. María Celia Priore de Soto, Directora General de Rentas

Res 304/91 24 de julio de 1991

 

La Dirección General de Rentas

Resuelve:

1º) Declárase que las adjudicaciones de bienes inmuebles en los casos de disolución y liquidación de sociedades comerciales se encuentran gravadas por el impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

2º) El Impuesto grava a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los otorgantes representantes y profesionales intervinientes.

3º) Fíjase plazo hasta el 30 de agosto de 1991 para regularizar el pago del Impuesto generado por las adjudicaciones efectuadas antes de la fecha de publicación de esta resolución.

4º) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, comuníquese a la Dirección General de Registros y cumplido, archívese.

La Directora General de Rentas Dra. María Celia Priore de Soto

Atención: Se inserta a los solos efectos didácticos debiéndose precisar que la presente resolución es válida para el caso concreto.

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 23 de noviembre de l994.

Visto.......

Atento......

Considerando.....

El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones delegadas,

Resuelve:

1º.) Revócase la Resolucion de la DirecciÓn General Impositva de 27 de diciembre de 1993, dictada en respuesta a la consulta vinculante efectuada por la señora XX, declarándose en su lugar que la trasmisión por sucesión de los derechos de promitente comprador de un inmueble no se encuentra gravada por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

2º.) Vuelva a la Dirección General Impositiva, a efectos de proceder a la correspondiente reliquidación y eventual devolución de las sumas abonadas por la recurrente, por la sucesión de señor LL.

3º.) Notifíquese, etc.

Ignacio de Posadas

 

Res 95/95 16 de mayo de 1995

 

Visto........

Considerando

Atento............

El Director General de Rentas

Resuelve:

1) El término transmisión de bienes inmuebles a que hace referencia el inciso E) del artículo 1o del Título 19 del Texto Ordenado /91 comprende exclusivamente la trasmisión del derecho real de propiedad trasmitido por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.

2) Déjanse sin efecto las anteriores resoluciones y/o consultas de esta Dirección General Impositiva,quetotal o parcialmente se opongan a la presente.

3) Publíquese.......

Res 96/95 16 de mayo de 1995

 

Visto.......

Atento......

Considerando.....

El Director General de Rentas

resuelve :

1) El plazo para el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,en aquellos casos en que el hecho generador se encuentre comprendido en un acto o contrato otorgado en el extranjero, se computará a partir de que el documento haya cumplido con los requisitos exigidos por el derecho positivo nacional para la validez del acto o contrato de que se trate.

2) Déjanse sin efecto las anteriores resoluciones y/o respuestas a consultas dictadas hasta la fecha en la materia, a cuyos efectos pase a la Unidad Difusión de Normas y Consultas.-

3) Publíquese ....

Res 135/95

 

Visto.......

Atento......

Considerando.....

El Director General de Rentas

Resuelve :

1º) Declárase que la partición "con soultes total",a que se refieren estas actuaciones,constituye enajenación,gravada con el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

2º) Siga a la Administración Regional No 4 para su notificación al compareciente,y cumplido,archívese

 

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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