Registro Personas Jurídicas Asoc. Civiles y Fundaciones

Art. 1° - La denominación de las asociaciones, establecimientos y corporaciones a que se refiere el art. 21 del Código Civil, se ajustará a las siguientes normas.-

a) No podrá ser igual, ni tan similar que pueda inducir a error, a la de otra institución existente en el país.

b) Se entenderá que la similitud de denominaciones es particularmente inconveniente cuando se trate de instituciones con fines semejantes.

Art. 2° - En caso de controversia sobre el uso de determinada denominación, tendrá preferencia la institución que primero haya presentado ante el Poder Ejecutivo su solicitud de reconocimiento como persona jurídica.

Art. 3° - En toda gestión sobre aprobación o modificación de estatutos de asociaciones civiles, establecimientos, corporaciones o fundaciones, la autoridad pública interviniente adoptará las precauciones necesarias para que se cumpla lo dispuesto por los artículos precedentes.-

Art. 4° - A los fines precedentemente indicados, al iniciarse cualquier gestión sobre aprobación o reforma de estatutos, el servicio a cuyo cargo se encuentre el Registro de Personas Jurídicas instituido por el art. 2° del decreto de 13 de abril de 1925, deberá informar sobre la existencia o inexistencia de otra u otras instituciones de nombre igual o similar al de la promotora de tal gestión.

Art. 5° - En caso de que se inicie alguna gestión en contravención a lo dispuesto por el art. 1° de este decreto, la misma se mantendrá en suspenso hasta tanto la parte interesada, a la que se dará noticia de tal situación, proponga la modificación conveniente de su denominación para encuadrarse dentro de dicha disposición.-

Si la denominación propuesta fuere simplemente semejante a la de otra institución preexistente, se dará vista a esta última para que manifieste su opinión, estándose a lo que en definitiva resuelva la administración.-

Art. 6° - En caso de comprobarse la existencia de instituciones con personería jurídica reconocida cuyas denominaciones contraríen lo dispuesto por el art.1° del presente decreto, el Poder Ejecutivo dispondrá, a requerimiento de parte o de oficio, se intime a la entidad de más reciente data el cambio de nombre fijándole un término prudencial al efecto, bajo apercibimiento de cancelársele su personería jurídica.-

A falta de cumplimiento por la parte interesada, vencido el plazo se procederá sin más trámite a la cancelación anunciada.-

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las situaciones existentes con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Art. 7° - Publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, pase a la Dirección de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura y oportunamente, archívese.-

Se establece que ejercerá la policía administrativa de las Asociaciones Civiles y Fundaciones

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

Proyecto de Ley

Art. 1°. El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.

Artículo 2°. Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Las sanciones serán:

a) Observación;

b) Apercibimiento;

c) Multa de N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000.00(cinco mil nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas; d)Cancelación de la personería jurídica. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o fundación. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro será ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3°. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:

1)Cuando hubiere comprobado actos graves que importaran violación de la ley, de la Reglamentación o del estatuto.

2)Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interéspúblico.

3)Cuando la situación de hecho imponga la necesidad desalvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales omateriales que estuvieran a su cargo. En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez. La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personeria jurídica.

Artículo 4°. La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior mediante información sumaria de su necesidad. En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5°. Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de diciembre de 1980.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,Decretan:

Capítulo 1

Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.

Capítulo 2

Constitución y Reconocimiento

Art 2º.- (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:

A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial.

B) Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a los que los mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.

Art 3º.- (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.

B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:

i) nombre y domicilio de la fundación

ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a los establecido en el acta de constitución

iii) capital inicial, integración y recursos futuros.

iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos

v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de los mandatos y régimen de reuniones.

vi) disposiciones para la reforma del estatuto.

vii) fecha de cierre del ejercicio anual viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes.

iv) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.

 

Capítulo 3

Organos y Administración

Art 4.- (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.

Art 5º.- (Integración).- Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración, que podrá contar con miembros permanentes o a término.

La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.

En caso de quedar vacantes uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de los cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida, la designación será efectuada por el Ministerio de educación y Cultura y en todos los casos y aún cuando existiere disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de las mismas resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el termino de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligo a efectuarla.

Art 6°.- (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionara en regimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos. A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.

Art 7°.- (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan. En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días. Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los negligentes honorarios.

Art 8°.- (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:

A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.

B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar la voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el periodo anual anterior para cumplir con su objeto.

C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades publicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.

Art 9°.- (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesaran en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesaran también al vencer el termino de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado numero de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador.

Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando este cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.

Art 10.- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a termino, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo. En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán concurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación.

Art 11.- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por si ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona.

Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.

En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será valida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del Artículo 8° de la presente ley.

Capítulo 4

Patrimonio de la Fundación

Art 12.- (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.

Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Titulo 1 de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.

Art 13.- (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicaran las normas pertinentes del Código Civil.

Si a la fecha del fallecimiento del testador –si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de este, de los herederos o los legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.

Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.

Art 14. - (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el l los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado. El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.

Art 15.- (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

Art 16.- (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan estos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra él o los responsables de la no obtención de la personalidad jurídica de la fundación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible.

Art 17.- (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.

En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley.

Art 18.- (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y solo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor.

 

Capítulo 5

 

Reforma de Estatutos y Disolución de la Fundación

Art 19.- (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.

Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que solo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.

En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.

Art 20.- (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.

Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.

Art 21.- (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones:

A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto.

B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.

C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.

D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal competente.

E) Las establecidas como tales por el fundador.

Art 22.- (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores entre sus miembros. En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación de los mismos.

Art23.- (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o afines a las de la fundación disuelta. En ausencia de tal previsión o si la misma fuera cumplimiento imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación destinando el remanente como lo indica el inciso anterior.

Capítulo 6

Régimen de Contralor

Art. 24.- (Autoridad administrativa).- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, y verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

Art 25.- (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos. La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad administrativa de contralor.

Art 26.- (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de la fundación. La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos.

Art 27.- (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de contralor podrá:

A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación de la documentación que se estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor.

B) A percibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos.

C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.

D) En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el tribunal competente.

E) Podrá, así mismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resulta establecida judicialmente la ilicitud de las conductas incriminadas.

Capítulo 7

Disposiciones Generales

Art 28.- (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones que de estos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.

Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior.

Art 29.- (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajusten a lo establecido en la presente ley. Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Art 30.- (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación.

Art 31.- (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma.

Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.

Art 32.- (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la reglamentación estime conveniente.

Art 33.- Deróganse las disposiciones del Decreto Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 1° de setiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, YAMANDU FAU.

Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1999.

Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,Decretan:

Art.178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.

Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.

En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.

Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.

Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.

Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.

El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.

Decreto 235/02 de 26/6/02

Art.179.- Modifícase el inciso primero del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:

Art.180.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos.

Decreto n° 236/02 (26/6/02)

Art. 293.Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto ley No. 15.167 de 6 de agosto de 1981.

A tales efectos , las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.-

Art.294.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.

La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.

La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.

Art.295.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.

El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.

Art.297.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"Artículo 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.

H) Las reservas de prioridad.

Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas. Las inscripciones de los actos mencionados en el literalG), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".

Res.n° 144/002 (24/7/2002)

Art.298.- Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.

La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:

A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.

B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.

C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.

D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.

En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.

Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.

En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

Art. 299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.

La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.

La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art.300.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Artículo 347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.

El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".

Art.301.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

Art.302.- Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.

Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art.303.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.

Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.

A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.

Art.304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.

El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI –Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).

Art.316.- Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.

Art.385.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.

Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art.386.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

Art.387.- Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Art.388.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.

Art.389.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

Art.390.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.

Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:

- no mantener el destino de casa habitación;

- la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;

- desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y

- el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV.

Art.395.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:

F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

Art.397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales.

Art.398.- Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Art.399.- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley".

Art.629.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.

Art.636.- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;

C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

Art.637.- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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