Dec 491/03 28 de noviembre de 2003
Visto: el artículo 1º del Decreto Nº 493/002, de 30 de diciembre de 2002.
Resultando: que dicha norma dispone que en caso que el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.
Considerando: que es conveniente avanzar en la armonización de la base de cálculo para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, en particular, para el Impuesto de Enseñanza Primaria.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 639º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 420º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 493/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente: "El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2002, se determinará aplicando el coeficiente 1.2345 sobre los valores reales de 2001, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto. En caso de que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección Nacional de Catastro difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes".
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Batlle.- Isaac Alfie. (Pub. D.O. 10.12.2003)