Dec 160/71 23 de marzo de 1971
Industria de la construcción.
Reglamenta la ley 13.893 (unificación de aportes patronales y obreras).
Artículo 1º. El aporte unificado correspondiente a la Industria de la Construcción, creado por la ley Nº 13.893, entrará en vigencia el 23 de marzo de 1971.
Comprenderá las aportaciones de los trabajadores y patronales de la industria de la Construcción establecidas en las leyes jubilatorias, de beneficio especial de retiro, de seguro de paro, de asignaciones familiares, de salario de maternidad, de hogar constituído, de seguro de enfermedad, de seguro de accidentes de trabajo, de Fondo Nacional de Viviendas, de licencia anual, de sueldo anual complementario, decreto 1.534/69, homologatorio de la resolución Nº 57 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos y Convenios Gremiales homologados por el Poder Ejecutivo comprendidos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 13.893 sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 37 de la misma.
De las obras
Artículo 14. Toda obra de construcción, refacción, reforma o demolición, pública o privada, en ejecución al 23 de marzo de 1971 o a iniciarse después de esta fecha inclusive, deberá inscribirse en el Registro de la Construcción que funcionará en las Cajas de Compensación y dependencias que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares a los efectos de lo establecido en la ley Nº 13.893.
En todos los casos, en el acto de iniciación de obra, se deberá presentar una copia del plano con detalles precisos de construcción, instalaciones y demás datos que permita individualizar el tipo de obra y trabajos a realizar. Dicho plano será devuelto a los interesados, conjuntamente con el certificado final de la liberación de la obra.
La empresa deberá exhibir en todos los casos en lugar visible, el número de registro de obra en la forma que lo reglamente el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 17. A los efectos de la inscripción conjuntamente con el titular de la obra deberá concurrir la empresa que la realice.
Cuando participen de la misma obra o trabajo más de un contratista, o subcontratista, deberán determinar previamente, los porcentajes, proporciones o medida de sus respectivas participaciones.
Artículo 18. Las obras o trabajos que se encuentren en ejecución al 23 de marzo de 1971 entrarán en el nuevo sistema por la cuota-parte pendiente de ejecución.
A ese efecto el titular de la obra y la empresa constructora presentarán declaración jurada y técnica sobre el porcentaje de trabajo realizado y pendiente de ejecución a esa fecha.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá aceptar en principio la declaración y conforme a ella fijar la cuota provisoria de aportación, sin perjuicio de la tasación técnica prevista por el artículo 6º de la ley y verificaciones que se dispusieren, lo que se hará en todos los casos en que no exista acuerdo entre el titular de la obra y la empresa constructora. Si de la intervención del técnico resultare deuda tendrá un plazo de treinta días después de notificada para pagarla sin recargo.
Art. 20. El derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares que establece el artículo 14 de la ley Nº 13.893 se configura por el hecho de la inscripción en el Registro de la Construcción, o por la iniciación efectiva de la obra si ésta se hubiera producido antes de su inscrip-ción en el Registro. El Consejo Central de Asignaciones Fami-liares podrá proceder de oficio a la inscripción en los casos de omisión, notificando a los titulares por telegrama colacio-nado en la obra.
Para las obras en ejecución al 23 de marzo de 1971 (artículo 18 del presente decreto) este derecho real regirá a partir del 21 de abril de 1971.
Art. 21. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá inscribir en el registro pertinente, el derecho real establecido en el artículo 14 de la ley que se reglamenta, como asimismo recabará la información correspondiente relativa a la existencia de gravámenes sobre los bienes.
De los certificados (Obras y empresas)
Artículo 43. Cuando el titular de una obra, cualquiera sea su vinculación jurídica con el inmueble, solicite el certificado establecido por el Art. 16 de la ley Nº 13.893, a efectos de su expedición se tomarán en cuenta solamente las obligaciones emanadas de la misma obra, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes generales en la materia.
Art. 44. La expedición del certificado de situación regular del titular de la obra establecido en el Art. 16 de la ley Nº 13.893 se realizará en la siguiente forma y a los siguientes efectos:
a) Certificado correspondiente a aportes parciales. Tendrá tal carácter el recibo de la cuota de aportes. Su validez será de 90 (noventa) días a partir de la fecha de exigibilidad de la cuota. Solamente servirá para presentar ante la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, y ante la Administración de la Obras Sanitarias del Estado, a efectos de solicitar la habilitación de nuevos servicios para celebrar contratos de arrendamientos. Podrá enajenarse y/o gravarse con dicho certificado, siempre que las partes que intervengan en la enajenación o gravámen en el mismo acto se hagan solidariamente responsables de la deuda que pudiera existir con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la ley Nº 13.893.
b) Certificado correspondiente al pago total. El mismo deberá ser expedido dentro de los diez días hábiles de solicitado. La falta de información suficiente sobre la situación de la obra dará lugar a la expedición de certificado que acredite que el titular no se encuentra en situación regular en el pago de aportes