Ley 16107 31 de marzo de 1990Predios rurales en que no exista explotación.
Eleva tasa de contribución patronal.
Art 13º. (Aporte patronal). Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío.
Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 por las siguientes:
A - Por las primeras 200 hectáreas el ................. 1,5%
B - Por las siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el......1,8%
C - Por las siguientes de más de 500 hectáreas a 1.000 hectáreas el....1,9%
D - Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a 2.500 hectáreas el..2,1%
E - Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas el..2,3%
F - Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas el.2,6%
G - Por las siguientes de más de 10.000 hectáreas el..................2,9%
Art 14º. Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:
A - 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.
B - 5,5% (cinco y medio por ciento), quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
C - 7,5% (siete y medio por ciento), quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5,5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también el 7,5% (siete y medio por ciento).
Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Profesionales Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, mante- niéndose en estos casos las tasas establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Art 15º. Increméntase en 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista por el literal A) del artículo 18 de la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus modificativas. Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Ca- ja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de aportaciones patronales y personales respectivamente de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Art 16º. Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensio- nes de Profesionales Universitarios.
Art 17º. Lo dispuesto en los artículo 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación.
Art 18º. El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión que dispone el artículo 67 de la Consti- tución.
Art 19º. Los propietarios de predios rurales en los que no e- xistiere explotación agropecuaria, serán responsables del pago de la contribución patronal según la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superiora la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley. No se consideran incluidos en la obligacion de pago de la cita- da contribucion patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que solo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotacion agropecuaria, debidamente justificadas.
El Poder Ejecutivo reglamentara su aplicacion.
(Texto dado por el art. 108 de la ley 16.134 de 24/9/90).-
Art 20º. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devenga- dos al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargo