Ley 14261 3 de Setiembre de 1974
Dispensa de contralores notariales
Articulo 6º.- (De la hipoteca rec¡proca). Cada una de las unidades quedará gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5º y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento . A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.
Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior serán también aplicables en los casos de edificios construídos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946