Ley 13909 20 de noviembre de 1970
Industria de la Construcción
Las empresas y personales beneficiados por las disposiciones de la ley de unificación de aportes sociales, mantendrán su actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares y de Seguros de Enfermedad.
Decretan
Artículo 1º. Las empresas y personales beneficiados por las disposiciones instituídas en la ley de unificación de los aportes sociales en la industria de la construcción, mantendrán su actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad, como asimismo, la aplicación de los laudos y convenios colectivos, conforme a la actual clasificación por grupos de actividades, según la respectiva planilla de trabajo de cada empresa en la fecha de sanción de dicha ley, salvo su modificación posterior por convenio entre las partes.
Art. 2º. Toda persona física, individualmente considerada, que construya su vivienda propia o proceda a la refacción, reforma o demolición de la misma, sin que intervenga mano de obra remunerada, mediante lo que se tipifica como "auto-construcción" y que la jurisprudencia vigente denomina "trabajo benévolo", está comprendida en las disposiciones de los artículos 115 y 137 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a los efectos de los aportes que determina la ley de unificación de aportes sociales en la industria de la construcción.
Declárase que la Comisión Honoraria para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, se encuentra comprendida en los artículos 115 y 137 de la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.