Ley 13893 23 de octubre de 1970
Industria de la Construcción Se unifican aportes patronales y obreros
Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes del Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes números: 9.196, 12.571, 11.618, 12.572, 12.949 y 13.728 y sus modificaciones y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.
A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares al Banco de Seguros del Estado y a CHAMSEC, de todas las empresas y trabajadores de la Construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, con la intervención que corresponda de las Cajas de Asignaciones familiares, asumirá las funciones de Organismo Registrador y Recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva
Declárase también obligatoria la inscripción en el Registro de Trabajadores de la Industria de la Construcción a que se refieren los art¡culos 36 y 37, de todos los trabajadores empleados en actividades de la Industria de la Construcción.
A Art. 2º. Créase el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativo a construcción, refacción, reforma o demolición que se realice en toda propiedad, sea ésta pública o privada.
El Registro de la Construcción funcionará en las Cajas de Compensaciones y dependencias que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares. La inscripción en el mismo será gratuita.
Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en el art¡culo 28 y demás disposiciones de esta ley, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 14. El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares, el inmueble donde se realice la obra o trabajo.
En caso de demolición, total o parcial, el gravámen subsistirá sobre el resto del inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia. El gravámen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituído con anterioridad. Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicación de la ley en el "Diario Oficial", el régimen que establece este artículo entrará en vigor a partir de los 180 (ciento ochenta) días de la misma. En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros estos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, a quien subrogarán en el crédito.
Art. 16. Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en el artículo 5º no podrán hipotecar, enajenar o prendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los actos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir la presentación de dicho certificado. El certificado de situación deberá ser expedido dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar este certificado.
Las partes con excepción de los arrendatarios, los funcionarios o profesionales, serán civil y solidariamente responsables.
El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por 90 (noventa) d¡as.
Art. 20. El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los artículos 1º y 5º y las multas y recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los otros organismos mencionados en el artículo 1º.
Lo recaudado por los conceptos mencionados será vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción", que se abrirá en el Banco de Seguros del Estado.