Ley 1342026 de noviembre de 1965
Art. 170.- En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15 d¡as de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aún al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que de lugar la escrituración judicial y será pasible además, de una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compraventa, con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas