Se procede a reunir en un solo texto la pluralidad de disposiciones del sistema registral
Visto: la disposición del artículo 107 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
Resultando: que la citada disposición legal determina una modificación sustancial del régimen jurídico aplicable a los Registros Inmobiliarios, en cuanto instaura un sistema de descentralización total, que obliga a inscribir en los Registros Departamentales o local de Traslaciones de Dominio, todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones emanadas de las autoridades competentes relativos a bienes raíces, en aplicación del principio de radicación.
Considerando:
I) Que el régimen legal previsto obliga a inscribir en los Registros del Interior del país, actos que de acuerdo al régimen de la ley 10.793, son inscribibles en los registros centralizados en Montevideo;
II) Ello supone un cambio radical en la competencia de los registros, lo que obliga a proceder a una reglamentación que determine además, la competencia de cada uno de los registros citados, los actos inscribibles en ellos y algunos aspectos formales fundamentales; todo con la finalidad de reunir en un solo texto reglamentario la pluralidad de disposiciones de nuestro sistema registral que serán aplicables a las sedes registrales mencionadas.
Atento: a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
Decreta:
Art.1º. Competencia en razón de la materia.-
Cada Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio, además de su competencia originaria, comprenderá las siguientes secciones:
a) Expropiaciones;
b) Embargos;
c) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
d) Hipotecas;
e) Arrendamientos y Anticresis; y
f) Reivindicaciones. Asimismo tendrá a su cargo los Registros de Automotores, Prenda Agraria e Industrial y Poderes.
Art.2º. Actos inscribibles.-
Serán inscribibles en dichos Registros
1.Traslaciones de Dominio
a) Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento sobre el dominio de los mismos;
b) Las sentencias de prescripción obtenidas en juicio contradictorio cuando recaigan sobre bienes inmuebles;
c) Los Reglamentos de Copropiedad;
d) Los certificados de resultancias de autos sucesorios;
e) La constitución de Bien de Familia.
Se inscribirán asimismo, los actos jurídicos que se mencionan referentes a las siguientes secciones:
1.1 Sección Expropiaciones.-
Las resoluciones de designación de bienes sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo otro Ente de Derecho Público con atribuciones para ello;
1.2 Sección Embargos.-
Los embargos de bienes raíces determinados;
1.3 Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.-
Las promesas a que se refiere la ley 8.733 de 17 de junio de 1931, sus modificativas y concordantes.
1.4 Sección Hipotecas:
a) Escrituras públicas de hipotecas de bienes raíces;
b) Escrituras públicas de censos;
c) Deudas por construcción, mejora o conservación de bienes raíces;
d) Reglamentos de Copropiedad.
1.5 Sección Reivindicaciones:
a) Reivindicatorias a título singular de bienes raíces;
b) La acción pauliana cuando tenga por objeto un bien raíz,
c) La declaración de monumento histórico conforme a la ley 14.040 de 21 de octubre de 1971;
1.6 Sección Arrendamientos y Anticresis:
a) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;
b) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;
c) Las escrituras públicas de anticresis;
d) Los subarrendamientos y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias;
e) Los contratos de uso y goce previstos por el artículo 150 de la ley 13.728, de 17 diciembre de 1968;
f) Los oficios por los que se comunican las demandas promovidas de acuerdo con el Nº 4 del artículo 24 y los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26 del decreto ley 14.219 de 24 de julio de 1974;
g) Las comunicaciones libradas por los Juzgados respectivos dando cuenta de las fechas en que se hayan operado los lanzamientos o las desocupaciones del bien objeto del desalojo registrado.
2. Automotores
a) Toda enajenación total o parcial por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso;
b) Transmisiones mortis causa, a título singular o universal;
c) Particiones en cuanto determinan la titularidad del dominio;
d) Constitución de cualquier desmembramiento de dominio.
3. Prenda agraria e industrial
a) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda rural de útiles de trabajo y bosques (ley 5.649 de 21 de marzo de 1918; artículos 6 y 7, ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987; artículo 58 y 59),
b) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda industrial (ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928 artículo 5º);
c) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda sobre vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26);
d) Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (ley 5.649 de 21 de marzo de 1928; artículo 18, ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928; artículo 5º y ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26);
e) La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscriptos antes de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubieran caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la nueva inscripción (ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 42).
4. Poderes
Actos que se refieren a mandatos vigentes, estén o no inscriptos (artículo 2086, incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil);
a) Revocación;
b) Renuncia;
c) Suspensión;
d) Limitación;
e) Sustitución; y
f) Extinción.
5. Las cesiones, rescisiones, modificaciones y cancelaciones de actos y contratos inscriptos en los Registros y Secciones antes mencionadas y todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.
Art.3º. Competencia territorial.-
Cada Registro tendrá competencia en la circunscripcion territorial asignada por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Declárese que las secciones judiciales correspondientes al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando son las que estaban designadas a la promulgación de la ley citada.
Art.4º. Actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos
Si se tratare de la inscripción de actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos, la misma se hará en cada uno de ellos.
Art.5º. Actos relativos a buques y diques flotantes.-
La inscripción de las escrituras públicas de hipotecas y demás contratos relativos a buques y diques flotantes se hará a partir del 1º de enero de 1989 en el Registro de Hipotecas de la Primera Sección.
Art.6º. Actos modificativos o extintivos.-
Las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones en general de actos inscriptos, se efectuarán en el Registro originario. Cuando se inscriba un acto jurídico que suponga un cambio del bien objeto de la relación jurídica primitiva y éste se ubique en circunscripción distinta a la originaria, deberá presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien que sustituye al anterior, el documento respectivo acompañado de certificado de vigencia de la primitiva inscripción. Este será expedido al día del otorgamiento del acto que se inscribe, el que se protocolizará.
Art.7º. Sustitución del embargo genérico por un embargo específico.
Cuando la inscripción del embargo específico fuera sustitutiva del embargo genérico de derechos y acciones, y aquél recaiga en bienes ubicados en la circunscripción territorial de los registros del interior del país, se procederá en la siguiente forma: El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien, acompañado de un certificado que acredite la vigencia del embargo genérico de una data no mayor de cinco días hábiles. La información de la medida sustituida se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán conjuntamente. El Registro General de Inhibiciones cancelará la inscripción del embargo genérico mediante la presentación del oficio que ordene la sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el Registro Departamental o Local en su caso. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de sustitución de una acción reivindicatoria a título universal por una acción reivindicatoria a título singular.
Art.8º. Presentación de documentos.-
Los requisitos formales, fiscales y demás especificaciones prescriptas por las leyes y decretos vigentes, regirán en forma independiente para la presentación de cada acto inscribible en los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio y sus Secciones y serán exigibles aunque se presenten a inscribir simultáneamente varios actos jurídicos en un mismo instrumento.
Art.9º. Inscripción de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos
Tratándose de inscripciones de promesas de enajenación de inmuebles, extendidas en documento privado (ley 8.733 y concordantes), referentes a bienes radicados en diversos departamentos, se cumplirá con los requisitos exigidos por el artículo 3º inciso 1º de la ley citada; rigiendo para cada uno de los registros en que deba presentarse, la exigencia del ejemplar destinado al mismo.
Art.10. Medios técnicos.
Facultades de la Dirección General de Registros.- Facúltase a la Dirección General de Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica crease para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información. A los efectos de que los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio puedan brindar una información total o parcial de los bienes ubicados en su circunscripción territorial, la Dirección General de Registros estará facultada para emitir comunicaciones a aquellos.
Art.11. Encuadernación.-
Los documentos registrales se encuadernarán por Secciones o Registros cada 300 folios. Cada tomo se clausurará mediante certificados en los que el registrador indicará el número de protocolizaciones realizadas, los folios que comprenda, el lugar y fecha. Un mismo tomo podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, cada año se separará mediante una constancia que así lo señale firmada por el Registrador.
Art.12. Información Registral.-
En los Registros de Traslaciones de Dominio y en la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos del Registro General de Inhibiciones, las solicitudes de información registral relativa a bienes inmuebles se efectuará con la sola indicación de los siguientes elementos: el padrón actual, los padrones de los cuales deriva, la zona, el paraje, la sección judicial, los antecedentes gráficos conocidos y el lapso por el cual se solicita la información. Todo error, omisión o insuficiencia de los datos suministrados por el usuario en la información solicitada, es de exclusiva responsabilidad del peticionante.
Art.13. Legibilidad y dimensiones.-
En los casos en que el Registro proceda a inscribir por protocolización de ejemplar, éstos deberán ser presentados en forma legible a los efectos de formar matriz al documento, debiendo además guardar las dimensiones del formato oficio con un margen mínimo de 2,5 centímetros de cada lado de la hoja y uno de 4 centímetros en el margen izquierdo del anverso y derecho del reverso, dentro de los cuales deberán estar insertos el texto y las firmas del documento. El Registro no admitirá los documentos que no se ajusten a lo preceptuados en el inciso anterior.
Art.14. Comuníquese, etc.